Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 357/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 175/2026 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 357/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100368
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:720
Núm. Roj: STSJ EXT 720:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA
CALLE PEÑA S/N CACERES
Equipo/usuario: FFF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000355 / 2025
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
En Cáceres, a catorce de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Imanol, contra la CONSEJERÍA DE GESTIÓN FORESTAL Y MUNDO RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, JUNTA DE EXTREMADURA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
Tal recurso fue objeto de impugnación por la JUNTA DE EXTREMADURA y el MINISTERIO FISCAL.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Administración Autonómica y por el Ministerio Fiscal, quienes interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
"El actor Don Imanol suscribe el 6 de junio de 2013 contrato temporal de interinidad por sustitución del puesto clasificado con el código NUM000 adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente en la categoría profesional de peón especializado en lucha contra incendios, grupo V, ubicado en la zona de Ambroz, Jerte y Tiétar en Villanueva de la Vera, para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo Don Luis Enrique que se encontraba en IT".
Sostiene que el contrato que vinculaba a las partes, que consta a los folios 15 y 16 del expediente administrativo, que es de fecha 5 de junio de 2012, no de 6 de junio, así como en el ramo de prueba de la recurrente, documento 6, no tiene por causa, como se afirma en la sentencia recurrida y se expone en el informe aportado por la demandada, folios 64 a 67, ambos incluidos, que el sustituido esté en situación de IT, sino que la sustitución es porque este trabajador solicitó una adscripción provisional en otro destino y por ende no se extinguió por el reconocimiento de una incapacidad permanente total del sustituido, alegando que en dicha certificación figura el nombre de otro trabajador que no es el del actor.
Ante ello, aduce la Administración Autonómica primeramente, que dicho certificado, en su primer párrafo, no habla de ninguna situación de IT del trabajador sustituido ( folio 64 del expediente), limitándose a exponer que " D. Imanol, con DNI NUM002, fue contratado con fecha 6 de junio de 2013 mediante contrato de interinidad por sustitución del trabajador Luis Enrique y pasa a ocupar con carácter temporal el puesto de trabajo con nº de código NUM000, adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, en el Grupo V de personal laboral, en la categoría profesional Peón especializado lucha contra incendios en la Ambroz, Jerte y Tiétar (Villanueva de la Vera), hasta la reincorporación del trabajador sustituido con derecho a reserva de puesto, o la provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios o en su caso la amortización del puesto de trabajo."
En segundo lugar expone que, remitida esta alegación que efectúa el recurrente a la citada Dirección General de la Función Pública, se ha emitido informe, que adjunta como documento nº 1 al escrito de impugnación, en el que se pone de manifiesto que " Una vez analizado el caso, se aprecia un error en la emisión del correspondiente certificado, ya que la modificación del contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2019, (relativa al contrato celebrado con fecha 6 de junio de 2013, por el que el Sr. Imanol, se incorporó al puesto de trabajo con nº NUM001), no fue como consecuencia de la incapacidad laboral permanente total del trabajador sustituido, Luis Enrique, sino por la asignación a dicho trabajador con carácter definitivo del puesto con código NUM003, como consecuencia de la resolución del concurso de traslado convocado por orden 13 de junio de 2018.", adjuntando como medios de prueba los documentos siguientes:
- Resolución de 23 de mayo de 2019, de la Vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral adscritos al Plan Infoex de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, en la que en la pág. 24122 se le asigna el puesto, NUM003 (Peón especializado helicóptero, en la zona Sierra de San Pedro, localidad Valencia de Alcántara,) al Sr. Luis Enrique. (DOE Nº 99 de 24 de mayo).
- Diligencia de modificación del contrato de D. Imanol, de fecha 1 de junio de 2019.
- Diligencia de inscripción registral de la modificación contractual de fecha 18 de julio de 2019, con fecha de efectos el 1 de junio de 2019.
A ello se opone el recurrente alegando la inadmisibilidad de la documentación aportada por la Administración Pública demandada como elemento probatorio en su escrito de impugnación de suplicación, por vulneración del artículo 233 LRJS, razonando textualmente: "aportando una documentación, que de ser verídica, tenía en todo caso en su poder con anterioridad al acto del juicio, y ni presentó ni alegó ni solicitó Diligencias Finales del Proceso antes de dictar Sentencia para aporta esta, y todo ello agravado por el hecho de que conociendo que la Documentación aportada favorecía su defensa de la aportada demanda se ratificó en ella, pese a ser obvia la incoherencia de la misma, y solo ahora, cuando ha resaltado la falsedad de dicha documentación reacciona, atacando además a la representación letrada del trabajador por no revisar adecuadamente el expediente administrativo aportado, cuando quien prepara la documentación, la aporta, y la defiende en Sala, es esa representación letrada de la Junta de Extremadura, siendo que esta parte además ya lo indicó sobre dicho certificado expresamente en el acto del juicio además, sin mucho éxito desde luego, a la vista del resultado, y que fue escuchado expresamente por las partes demandadas en el acto del juicio, no ahora en el recurso de suplicación" (sic).
Pues bien, conforme al artículo 233 de la LRJS esta Sala no puede admitir la documentación que expone la impugnante, pues viene referida a hechos acaecidos con anterioridad al acto de juicio. No obstante ello, viene a resultar que dichos documentos obran en el expediente administrativo y, en parte, en el ramo de prueba del recurrente, tal y como expondremos a continuación.
"El actor Don Imanol suscribe el 6 de junio de 2013 contrato temporal de interinidad por sustitución del puesto clasificado con el código NUM000 adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente en la categoría profesional de peón especializado en lucha contra incendios, grupo V, ubicado en la zona de Ambroz, Jerte y Tiétar en Villanueva de la Vera, para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo Don Luis Enrique, siendo la causa del contrato " " ADSCRIPCION PROVISIONAL" del trabajador sustituido".
No obstante, ello, en cuanto a la segunda pretensión revisoria, no puede eliminarse en su integridad el ordinal segundo de la declaración fáctica, tal y como pretende el recurrente, por cuanto que en el mismo consta la novación del contrato inicial en contrato de interinidad por vacante, que se corresponde con la documentación en la que se asienta. Es más, dicha documentación, contrato de trabajo y anexos, fue aportada por el propio trabajador, tal y como consta en el acontecimiento digital número 30, obrando también, como hemos expuesto, en el expediente administrativo. Y es que no es admisible que el recurrente aproveche el error en que incurre el certificado obrante a los folios ya indicados, escogiendo de los documentos que obran en autos y que, evidentemente, no fueron examinados por la Juzgadora a quo, únicamente lo que le interesa a los fines del recurso. En el referido contrato consta como cláusulas, apartado 4, que tiene por objeto la sustitución del trabajador ya indicado, por adscripción temporal con derecho a reserva de puesto de trabajo; en el supuesto que desaparezca ese derecho de reserva, el trabajador continuará ocupando el puesto de trabajo hasta que se cubra por los procedimientos legalmente establecidos al efecto o se amortice, novándose en contrato de interinidad por vacante, pactándose expresamente como causas de extinción la reincorporación del sustituido, la provisión de la plaza por personal fijo y la amortización. En segundo lugar, en el propio expediente está anotada la modificación del contrato con efectos de 1 de junio de 2019 y Anexo modificando la categoría profesional y grupo (folios 15 a 19), tal y como del propio modo aduce la impugnante. Y, es más, en la demanda deducida por el trabajador, como único sustento para afirmar la concurrencia de fraude de ley en su contratación adujo que la relación laboral se ha mantenido durante 12 años, y como apoyo de la nulidad pretendida en primer término invoca su situación de IT, exponiendo, expresamente:
"El trabajador demandante se inscribió en la convocatoria del 28 de noviembre de 2024, convocada por la Resolución de 10 de noviembre de 2023, para realizar la prueba física del proceso selectivo del concurso forestal conductor, pero al verse afectado por la fractura de calcáneo izquierdo desde el 20 de octubre de 2024, no puedo participar ni presentarse a la misma, ya que la prueba era física y su fractura le incapacitaba a realizar cualquier tipo de ejercicio físico.
Sin embargo, el trabajador tuvo conocimiento de que el Tribunal y Dirección General de la Fundación Pública y la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital iban a determinar la realización de una nueva convocatoria, en la que el trabajador pidió su inscripción y participación, ya que no había podido participar en la primera por encontrarse imposibilitado para ello por la situación de incapacidad temporal (I.T.) en la que se encontraba. Al trabajador demandante le fue denegada dicha solicitud por la Dirección General de la Función Pública de Extremadura por acuerdo de 26 de diciembre de 2025, sin que al trabajador se le haya notificado, ni se haya constatado fecha de su inserción ni de su publicación en el portal de la Junta de Extremadura, habiendo interpuesto el recurso oportuno contra la citada desestimación.
Es antecedente de la extinción de la relación laboral que constituye despido el hecho de que el trabajador no haya podido presentarse a la convocatoria de la prueba física de la categoría IV de bombero forestal y su posterior desestimación a su solicitud de participación en el segundo aplazamiento de la convocatoria, ya que la empresa alega en su carta de extinción que el motivo de su extinción que constituye despido es por la cobertura del puesto de trabajo en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público; lo que a su vez resulta contradictorio ya que la administración despide a un trabajador que ha tenido con una modalidad contractual de temporal durante casi 12 años".
En segundo lugar, examinado el soporte informático que documenta el acto de juicio, "ex" artículo 89.1 de la LRJS, la representación letrada de la Junta de Extremadura únicamente yerra al invocar la causa del contrato de interinidad de sustitución, que en lugar de afirmar que lo fue por la causa real, sostuvo que fue para cubrir interinamente la plaza de trabajador en situación de IT y la extinción por el reconocimiento de dicho trabajador de una incapacidad permanente total (IPT), sí aduciendo y documentando que el inicial contrato se novó en interinidad por vacante, siendo cubierta dicha plaza por el proceso selectivo correspondiente. Es más, el propio recurrente considera la certificación aportada por la Junta de Extremadura errónea y que no se tiene que tener en consideración por tal circunstancia, remitiéndose al contrato de trabajo suscrito interpartes.
En consecuencia, procede la modificación del ordinal primero y la parte que hemos expuesto del segundo, lo que conlleva que debamos eliminar los hechos probados 4ª y 5º, por cuanto que si el trabajador sustituido tenía reserva de puesto de trabajo mal pudo sacarse a concurso la plaza que ocupaba el demandante, tal y como razona la parte recurrente.
Argumenta que la sentencia recurrida desestima la pretensión y el derecho del trabajador demandante a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio al entender que el demandante no adquirió la condición de indefinido no fijo, por no haberse superado tres años desde que el contrato pasó a ser de interinidad por vacante en 2019 y las sucesivas convocatorias para la cobertura de la plaza vacante, considerando que dicha conclusión parte de un presupuesto erróneo, pues la relación laboral no puede computarse desde 2019, sino desde 2013, ya que el contrato inicial de interinidad por sustitución estaba celebrado en fraude de ley por inexistencia de causa válida, y todas las referencias indicadas en los hechos primero y segundo de la sentencia ya han sido rebatidas por esta parte en el primer motivo de recurso. Continúa razonando que consta acreditado que el actor suscribió en fecha 6 de junio de 2013 contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que había solicitado una adscripción provisional en otro destino, no por una situación de incapacidad temporal con reserva de puesto, habiendo quedado acreditado que el trabajador sustituido no se encontraba en situación de IT con derecho a reserva, sino que había sido adscrito a otro puesto de trabajo dentro de la Administración. Es decir, no existía suspensión del contrato con reserva de puesto, sino una situación organizativa distinta incompatible con la interinidad por sustitución. Concluye que la inexistencia de causa real determina que el contrato estuviera celebrado en fraude de ley, resultando de aplicación el art. 15.3 ET, en relación con el art. 6.4 CC, debiendo ser calificad la relación como indefinida desde su inicio, reafirmando que la sentencia de instancia no analiza la realidad de la causa de sustitución, limitándose a dar por válida la modalidad contractual, sin examinar si concurría efectivamente la situación de adscripción provisional, si esta causa se mantuvo durante más de 6 años y si finalizó, habida cuenta que, erróneamente razona que el motivo de la sustitución fue la situación de IT del sustituido quien, en modo alguno fue declarado afecto a una IPT. De ello deduce que, si el contrato inicial era fraudulento la relación laboral debe reputarse indefinida desde 2013, pasando posteriormente a encuadrarse en la figura jurisprudencial del indefinido no fijo, al tratarse de empleo público sin superación de proceso selectivo conforme a los principios constitucionales. En tal caso, al momento del cese en abril de 2025 el actor acumulaba casi 12 años de prestación ininterrumpida de servicios, lo que evidencia: uso prolongado de temporalidad para cubrir necesidades estructurales y situación contraria a la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, según doctrina del TJUE sobre abuso en la temporalidad en el sector público.
En segundo término, invoca la aplicación de la Circular 2/25 de la DGFP puesta en relación con la Ley 20/21 de 28 de diciembre, solicitando se le reconozca el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio "aunque sea solo para la solicitud de la consideración de indefinido no fijo y el resarcimiento al menos de una indemnización para el trabajador, de la vulneración del artículo 14 CE, por cuanto que el cese del trabajador se produce en un contexto de IT de larga duración, su limitación física le impedía realizar pruebas físicas derivado de un accidente por causa no imputable al trabajador, no consta que la Administración valorara adaptaciones, exenciones o medidas alternativas para un trabajador lesionado que llevaba más de una década desempeñando funciones en el servicio. La aplicación rígida de las bases sin ponderación individual vulnera el principio de igualdad material, y al menos, esta parte solicita con la máxima consideración, respeto y honestidad, la indemnización de 20 días por año de servicio prestado" (sic).
Pues bien, ateniéndonos a las alegaciones de la recurrida, dados los erróneos hechos probados que contiene la sentencia recurrida y obviando la referencia que efectúa a las convocatorias que se describen en los hechos probados cuarto y quinto, considera esta Sala que estamos ante una duración del contrato temporal inusualmente larga, tal y como sostiene la recurrente y que el demandante tiene derecho a percibir la indemnización solicitada por los motivos que exponemos a continuación.
En primer lugar, por cuanto que no podemos olvidar que la relación se inicia el 6 de junio de 2013, mediante contrato de interinidad por sustitución de un trabajador adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo, con derecho a reserva y se extiende hasta el 1 de junio de 2019. En este sentido nos enseña la STS de 10 de marzo de 2026, Recd. 5115/2024:
<<<1. Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 723/2021, de 6 de julio (rcud 2746/2019); 1031/2021, de 19 de octubre (rcud 2758/2020); 1227/2021, de 2 de diciembre (rcud 2782/2020); 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019); y 117/2024, de 25 de enero (rcud 1642/2021)], explica que «el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen».
El art. 15.1.c) del ET, en la redacción aplicable al supuesto litigioso, permitía suscribir contratos de interinidad «[c]uando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución».
El art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dispone que «[e]l contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual". En su apartado 2 añade: «a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo».
(...)
2. En la citada STS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019) esta Sala resolvió el debate sobre si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puesto puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución en un sentido afirmativo porque «en ese caso se cumple con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo».
A lo que añadimos que, en esos casos, «existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución».
La empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.
Esta Sala precisó que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho «cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto».
Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad «cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditadas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa». En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que «esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo».
3. La STS 493/2023, de 7 de julio (rcud 2809/2020), negó que fuera lícito un contrato de interinidad suscrito por la Corporación de Radio y Televisión Española SA para sustituir a una trabajadora adscrita temporalmente a otro destino radicado en otro centro de trabajo, con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Esta Sala reiteró que esos contratos de interinidad por sustitución solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado el trabajador de manera ocasional a otro distinto. La razón es porque no se trata de un contrato de interinidad por sustitución que traiga causa de la suspensión del contrato del trabajador sustituido, sino que este último ha sido adscrito a otro centro de trabajo y el convenio colectivo le reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET) , constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal.
Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo:
«Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra.»>>.
En este supuesto viene a resultar que el demandante ha estado cubriendo la plaza por adscripción provisional del sustituido desde el 6 de junio de 2013 al 1 de junio de 2019, lo que resulta inadmisible.
En segundo lugar, realmente, y así se reconoce por la Administración, con fecha 19 de mayo de 2023, es cuando se publica en el Diario Oficial de Extremadura n.º 95, la Orden de 16 de mayo de 2023, por la que se aprueban las bases generales aplicables a la convocatoria de provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de Turno de Traslado, limitado a las categorías profesionales de Bombero/a Forestal Coordinador/a y de Bombero/a Forestal Conductor/a integradas dentro del Plan INFOEX, ofertándose en Villanueva de la Vera (Zona Ambroz, Jerte y Tietar) un total de 8 vacantes, siendo una de estas vacantes la del puesto de trabajo con nº de código NUM001, que quedó desierta. Y, mediante Orden de 23 de diciembre de 2022 (D.O.E. nº 247, de 28 de diciembre), se convoca, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo IV de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para cubrir las plazas vacantes en la categoría profesional de BOMBERO FORESTAL CONDUCTOR, y es por RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Función Pública, por la que se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la citada Orden de 23 de diciembre de 2022, y por Resolución de 15 de abril de 2025 (D.O.E. nº 77, de 23 de abril de 2025) se hace pública la adjudicación de puestos a las personas aspirantes seleccionadas en las pruebas selectivas, siendo adjudicado el puesto de trabajo con nº de código NUM001 a Don Carlos Manuel, con lo que, efectivamente, se habría superado el plazo de los tres años que ha venido aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde que suscribió la novación contractual, 1 de junio de 2019, hasta que se ofreció la plaza que ocupaba el demandante a concurso por orden de 16 de mayo de 2023, en tanto en cuanto, además, en la convocatoria de 23 de diciembre de 2022 no constaban las plazas afectadas al proceso de estabilización.
En tercer lugar, esta Sala, como solicita el recurrente, debe ponderar, del propio modo, que el demandante concurrió al proceso de estabilización, y durante dicho proceso inició un proceso de IT por contingencia común, por fractura de calcáneo izquierdo, el 20 octubre de 2024, teniendo en cuenta que dicho hecho no ha sido discutido. Siendo así, solicitó el aplazamiento de la prueba de aptitudes físicas convocada para el 28 de noviembre de 2024, solicitud estimada por el Tribunal de Selección y se le convoca para la realización de la prueba física el 23 de diciembre de 2024, presentando el actor una segunda solicitud de aplazamiento el 18 de diciembre de 2024, que fue desestimada por resolución del Tribunal de selección, indicando dicho Tribunal que la convocatoria permitía un único aplazamiento de fechas por razón de fuerza mayor para la realización de las pruebas y que la convocatoria establecía que la fecha para la realización de la prueba postergada debía encontrarse dentro de los quince días siguientes a la fecha inicial, interponiendo el actor recurso de alzada en fecha 18 de marzo de 2025 que fue desestimado por resolución de 19 de junio de 2025 (hecho probado séptimo de la sentencia recurrida). Ciertamente en la Orden de 23 de diciembre de 2022, por la que se convocó el proceso de estabilización, se indicó en el apartado 3, de la base 5 ª, que: "el hecho de figurar en la relación de admitidos/as no prejuzga que se reconozca a los aspirantes la posesión de los requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca mediante la presente Orden. Cuando de la documentación que debe presentarse en el caso de superar el procedimiento excepcional de concurso de méritos se desprenda que no poseen algunos de los requisitos, las personas interesadas decaerán en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este procedimiento". Pero también lo es que la propia Administración incumplió el calendario legal fijado para su resolución. El trabajador sí reunió durante todo el proceso de estabilización los requisitos exigidos para participar en el mismo, como así hizo, restándole por realizar las mentadas pruebas físicas, proceso de selección que concluyó después del 31 de diciembre de 2024 por causas imputables únicamente a la Administración, teniendo en cuenta que el artículo 2.2 de la Ley 20/2021 establece:
"2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".
La Administración ha incumplido dicho plazo y, si se hubiese atenido a su estricto respeto, el demandante podría haber tenido la posibilidad de concurrir a las pruebas físicas, teniendo en cuenta la data en la que causa baja laboral.
Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, tal y como nos enseña la sentencia ya citada del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho quinto, partiendo del aserto de que el inicial contrato fue fraudulento y no se subsana por la suscripción del segundo contrato aludido, el trabajador habría adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo:
<< 1. A continuación, debemos examinar la extinción de la relación laboral indefinida no fija [por todas, STS 325/2025, de 21 de abril (rcud 3618/2022) y las citadas en ella]:
A) La extinción por cobertura reglamentaria de la plaza da derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Se aplica analógicamente la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
B) La extinción por adjudicación de la plaza a un trabajador fijo tras un concurso de traslado, cuando no hay ningún atisbo del uso torticero de este mecanismo para extinguir fraudulentamente la relación indefinida no fija, da derecho a la misma indemnización [ STS 505/2022, de 1 de junio (rcud 429/2019) y 574/2022, de 23 de junio (rcud 481/2019)].
C) La extinción por amortización de la plaza obliga a acudir al despido colectivo u objetivo ( arts. 51 y 52 del ET) . La razón es porque no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos.
D) Cuando se extingue por causa distinta de la cobertura reglamentaria de la plaza, la adjudicación a un trabajador fijo tras un concurso de traslado o la amortización de la plaza, se trata de un despido que ha de ser calificado como improcedente.
2. Los contratos de interinidad lícitos se extinguen cuando se produce el reingreso del titular, sin devengar indemnización alguna, aunque la relación laboral se haya prolongado en el tiempo [por todas, STJUE de 5 de junio de 2018 (Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16) y 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) y STS 536/2021, de 18 de mayo (rcud 4738/2018)].
3. Por el contrario, si un contrato de interinidad es fraudulento y el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo de la Administración pública, la finalización de la adscripción de la trabajadora sustituida a otro puesto no es una causa lícita de extinción de su relación laboral porque ya no se trata de un trabajador interino. Por tanto, la extinción de su contrato de trabajo debe calificarse como un despido improcedente>>.
En el supuesto examinado, el recurrente mantiene en esta sede la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, que alcanza al reconocimiento de su condición de indefinido no fijo y el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, a la que hemos de acceder, tomando en consideración un salario de 1.925,05 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras, que supone un salario día de 63,29 euros, y una antigüedad de 6 de junio de 2013, arrojando una cuantía indemnizatoria de 15.083,95 euros, a cuyo pago condenamos a la Administración Autonómica, revocando, en consecuencia, de forma parcial la sentencia recurrida.
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto DON Imanol contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, recaída en autos número 355/2025, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 1, por la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y el MINISTERIO FISCAL, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda origen de las actuaciones, condenar a la demandada a que abone al demandante la suma de 15.083,95 euros, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0175 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Imanol, contra la CONSEJERÍA DE GESTIÓN FORESTAL Y MUNDO RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, JUNTA DE EXTREMADURA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
Tal recurso fue objeto de impugnación por la JUNTA DE EXTREMADURA y el MINISTERIO FISCAL.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Administración Autonómica y por el Ministerio Fiscal, quienes interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
"El actor Don Imanol suscribe el 6 de junio de 2013 contrato temporal de interinidad por sustitución del puesto clasificado con el código NUM000 adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente en la categoría profesional de peón especializado en lucha contra incendios, grupo V, ubicado en la zona de Ambroz, Jerte y Tiétar en Villanueva de la Vera, para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo Don Luis Enrique que se encontraba en IT".
Sostiene que el contrato que vinculaba a las partes, que consta a los folios 15 y 16 del expediente administrativo, que es de fecha 5 de junio de 2012, no de 6 de junio, así como en el ramo de prueba de la recurrente, documento 6, no tiene por causa, como se afirma en la sentencia recurrida y se expone en el informe aportado por la demandada, folios 64 a 67, ambos incluidos, que el sustituido esté en situación de IT, sino que la sustitución es porque este trabajador solicitó una adscripción provisional en otro destino y por ende no se extinguió por el reconocimiento de una incapacidad permanente total del sustituido, alegando que en dicha certificación figura el nombre de otro trabajador que no es el del actor.
Ante ello, aduce la Administración Autonómica primeramente, que dicho certificado, en su primer párrafo, no habla de ninguna situación de IT del trabajador sustituido ( folio 64 del expediente), limitándose a exponer que " D. Imanol, con DNI NUM002, fue contratado con fecha 6 de junio de 2013 mediante contrato de interinidad por sustitución del trabajador Luis Enrique y pasa a ocupar con carácter temporal el puesto de trabajo con nº de código NUM000, adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, en el Grupo V de personal laboral, en la categoría profesional Peón especializado lucha contra incendios en la Ambroz, Jerte y Tiétar (Villanueva de la Vera), hasta la reincorporación del trabajador sustituido con derecho a reserva de puesto, o la provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios o en su caso la amortización del puesto de trabajo."
En segundo lugar expone que, remitida esta alegación que efectúa el recurrente a la citada Dirección General de la Función Pública, se ha emitido informe, que adjunta como documento nº 1 al escrito de impugnación, en el que se pone de manifiesto que " Una vez analizado el caso, se aprecia un error en la emisión del correspondiente certificado, ya que la modificación del contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2019, (relativa al contrato celebrado con fecha 6 de junio de 2013, por el que el Sr. Imanol, se incorporó al puesto de trabajo con nº NUM001), no fue como consecuencia de la incapacidad laboral permanente total del trabajador sustituido, Luis Enrique, sino por la asignación a dicho trabajador con carácter definitivo del puesto con código NUM003, como consecuencia de la resolución del concurso de traslado convocado por orden 13 de junio de 2018.", adjuntando como medios de prueba los documentos siguientes:
- Resolución de 23 de mayo de 2019, de la Vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral adscritos al Plan Infoex de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, en la que en la pág. 24122 se le asigna el puesto, NUM003 (Peón especializado helicóptero, en la zona Sierra de San Pedro, localidad Valencia de Alcántara,) al Sr. Luis Enrique. (DOE Nº 99 de 24 de mayo).
- Diligencia de modificación del contrato de D. Imanol, de fecha 1 de junio de 2019.
- Diligencia de inscripción registral de la modificación contractual de fecha 18 de julio de 2019, con fecha de efectos el 1 de junio de 2019.
A ello se opone el recurrente alegando la inadmisibilidad de la documentación aportada por la Administración Pública demandada como elemento probatorio en su escrito de impugnación de suplicación, por vulneración del artículo 233 LRJS, razonando textualmente: "aportando una documentación, que de ser verídica, tenía en todo caso en su poder con anterioridad al acto del juicio, y ni presentó ni alegó ni solicitó Diligencias Finales del Proceso antes de dictar Sentencia para aporta esta, y todo ello agravado por el hecho de que conociendo que la Documentación aportada favorecía su defensa de la aportada demanda se ratificó en ella, pese a ser obvia la incoherencia de la misma, y solo ahora, cuando ha resaltado la falsedad de dicha documentación reacciona, atacando además a la representación letrada del trabajador por no revisar adecuadamente el expediente administrativo aportado, cuando quien prepara la documentación, la aporta, y la defiende en Sala, es esa representación letrada de la Junta de Extremadura, siendo que esta parte además ya lo indicó sobre dicho certificado expresamente en el acto del juicio además, sin mucho éxito desde luego, a la vista del resultado, y que fue escuchado expresamente por las partes demandadas en el acto del juicio, no ahora en el recurso de suplicación" (sic).
Pues bien, conforme al artículo 233 de la LRJS esta Sala no puede admitir la documentación que expone la impugnante, pues viene referida a hechos acaecidos con anterioridad al acto de juicio. No obstante ello, viene a resultar que dichos documentos obran en el expediente administrativo y, en parte, en el ramo de prueba del recurrente, tal y como expondremos a continuación.
"El actor Don Imanol suscribe el 6 de junio de 2013 contrato temporal de interinidad por sustitución del puesto clasificado con el código NUM000 adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente en la categoría profesional de peón especializado en lucha contra incendios, grupo V, ubicado en la zona de Ambroz, Jerte y Tiétar en Villanueva de la Vera, para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo Don Luis Enrique, siendo la causa del contrato " " ADSCRIPCION PROVISIONAL" del trabajador sustituido".
No obstante, ello, en cuanto a la segunda pretensión revisoria, no puede eliminarse en su integridad el ordinal segundo de la declaración fáctica, tal y como pretende el recurrente, por cuanto que en el mismo consta la novación del contrato inicial en contrato de interinidad por vacante, que se corresponde con la documentación en la que se asienta. Es más, dicha documentación, contrato de trabajo y anexos, fue aportada por el propio trabajador, tal y como consta en el acontecimiento digital número 30, obrando también, como hemos expuesto, en el expediente administrativo. Y es que no es admisible que el recurrente aproveche el error en que incurre el certificado obrante a los folios ya indicados, escogiendo de los documentos que obran en autos y que, evidentemente, no fueron examinados por la Juzgadora a quo, únicamente lo que le interesa a los fines del recurso. En el referido contrato consta como cláusulas, apartado 4, que tiene por objeto la sustitución del trabajador ya indicado, por adscripción temporal con derecho a reserva de puesto de trabajo; en el supuesto que desaparezca ese derecho de reserva, el trabajador continuará ocupando el puesto de trabajo hasta que se cubra por los procedimientos legalmente establecidos al efecto o se amortice, novándose en contrato de interinidad por vacante, pactándose expresamente como causas de extinción la reincorporación del sustituido, la provisión de la plaza por personal fijo y la amortización. En segundo lugar, en el propio expediente está anotada la modificación del contrato con efectos de 1 de junio de 2019 y Anexo modificando la categoría profesional y grupo (folios 15 a 19), tal y como del propio modo aduce la impugnante. Y, es más, en la demanda deducida por el trabajador, como único sustento para afirmar la concurrencia de fraude de ley en su contratación adujo que la relación laboral se ha mantenido durante 12 años, y como apoyo de la nulidad pretendida en primer término invoca su situación de IT, exponiendo, expresamente:
"El trabajador demandante se inscribió en la convocatoria del 28 de noviembre de 2024, convocada por la Resolución de 10 de noviembre de 2023, para realizar la prueba física del proceso selectivo del concurso forestal conductor, pero al verse afectado por la fractura de calcáneo izquierdo desde el 20 de octubre de 2024, no puedo participar ni presentarse a la misma, ya que la prueba era física y su fractura le incapacitaba a realizar cualquier tipo de ejercicio físico.
Sin embargo, el trabajador tuvo conocimiento de que el Tribunal y Dirección General de la Fundación Pública y la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital iban a determinar la realización de una nueva convocatoria, en la que el trabajador pidió su inscripción y participación, ya que no había podido participar en la primera por encontrarse imposibilitado para ello por la situación de incapacidad temporal (I.T.) en la que se encontraba. Al trabajador demandante le fue denegada dicha solicitud por la Dirección General de la Función Pública de Extremadura por acuerdo de 26 de diciembre de 2025, sin que al trabajador se le haya notificado, ni se haya constatado fecha de su inserción ni de su publicación en el portal de la Junta de Extremadura, habiendo interpuesto el recurso oportuno contra la citada desestimación.
Es antecedente de la extinción de la relación laboral que constituye despido el hecho de que el trabajador no haya podido presentarse a la convocatoria de la prueba física de la categoría IV de bombero forestal y su posterior desestimación a su solicitud de participación en el segundo aplazamiento de la convocatoria, ya que la empresa alega en su carta de extinción que el motivo de su extinción que constituye despido es por la cobertura del puesto de trabajo en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público; lo que a su vez resulta contradictorio ya que la administración despide a un trabajador que ha tenido con una modalidad contractual de temporal durante casi 12 años".
En segundo lugar, examinado el soporte informático que documenta el acto de juicio, "ex" artículo 89.1 de la LRJS, la representación letrada de la Junta de Extremadura únicamente yerra al invocar la causa del contrato de interinidad de sustitución, que en lugar de afirmar que lo fue por la causa real, sostuvo que fue para cubrir interinamente la plaza de trabajador en situación de IT y la extinción por el reconocimiento de dicho trabajador de una incapacidad permanente total (IPT), sí aduciendo y documentando que el inicial contrato se novó en interinidad por vacante, siendo cubierta dicha plaza por el proceso selectivo correspondiente. Es más, el propio recurrente considera la certificación aportada por la Junta de Extremadura errónea y que no se tiene que tener en consideración por tal circunstancia, remitiéndose al contrato de trabajo suscrito interpartes.
En consecuencia, procede la modificación del ordinal primero y la parte que hemos expuesto del segundo, lo que conlleva que debamos eliminar los hechos probados 4ª y 5º, por cuanto que si el trabajador sustituido tenía reserva de puesto de trabajo mal pudo sacarse a concurso la plaza que ocupaba el demandante, tal y como razona la parte recurrente.
Argumenta que la sentencia recurrida desestima la pretensión y el derecho del trabajador demandante a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio al entender que el demandante no adquirió la condición de indefinido no fijo, por no haberse superado tres años desde que el contrato pasó a ser de interinidad por vacante en 2019 y las sucesivas convocatorias para la cobertura de la plaza vacante, considerando que dicha conclusión parte de un presupuesto erróneo, pues la relación laboral no puede computarse desde 2019, sino desde 2013, ya que el contrato inicial de interinidad por sustitución estaba celebrado en fraude de ley por inexistencia de causa válida, y todas las referencias indicadas en los hechos primero y segundo de la sentencia ya han sido rebatidas por esta parte en el primer motivo de recurso. Continúa razonando que consta acreditado que el actor suscribió en fecha 6 de junio de 2013 contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que había solicitado una adscripción provisional en otro destino, no por una situación de incapacidad temporal con reserva de puesto, habiendo quedado acreditado que el trabajador sustituido no se encontraba en situación de IT con derecho a reserva, sino que había sido adscrito a otro puesto de trabajo dentro de la Administración. Es decir, no existía suspensión del contrato con reserva de puesto, sino una situación organizativa distinta incompatible con la interinidad por sustitución. Concluye que la inexistencia de causa real determina que el contrato estuviera celebrado en fraude de ley, resultando de aplicación el art. 15.3 ET, en relación con el art. 6.4 CC, debiendo ser calificad la relación como indefinida desde su inicio, reafirmando que la sentencia de instancia no analiza la realidad de la causa de sustitución, limitándose a dar por válida la modalidad contractual, sin examinar si concurría efectivamente la situación de adscripción provisional, si esta causa se mantuvo durante más de 6 años y si finalizó, habida cuenta que, erróneamente razona que el motivo de la sustitución fue la situación de IT del sustituido quien, en modo alguno fue declarado afecto a una IPT. De ello deduce que, si el contrato inicial era fraudulento la relación laboral debe reputarse indefinida desde 2013, pasando posteriormente a encuadrarse en la figura jurisprudencial del indefinido no fijo, al tratarse de empleo público sin superación de proceso selectivo conforme a los principios constitucionales. En tal caso, al momento del cese en abril de 2025 el actor acumulaba casi 12 años de prestación ininterrumpida de servicios, lo que evidencia: uso prolongado de temporalidad para cubrir necesidades estructurales y situación contraria a la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, según doctrina del TJUE sobre abuso en la temporalidad en el sector público.
En segundo término, invoca la aplicación de la Circular 2/25 de la DGFP puesta en relación con la Ley 20/21 de 28 de diciembre, solicitando se le reconozca el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio "aunque sea solo para la solicitud de la consideración de indefinido no fijo y el resarcimiento al menos de una indemnización para el trabajador, de la vulneración del artículo 14 CE, por cuanto que el cese del trabajador se produce en un contexto de IT de larga duración, su limitación física le impedía realizar pruebas físicas derivado de un accidente por causa no imputable al trabajador, no consta que la Administración valorara adaptaciones, exenciones o medidas alternativas para un trabajador lesionado que llevaba más de una década desempeñando funciones en el servicio. La aplicación rígida de las bases sin ponderación individual vulnera el principio de igualdad material, y al menos, esta parte solicita con la máxima consideración, respeto y honestidad, la indemnización de 20 días por año de servicio prestado" (sic).
Pues bien, ateniéndonos a las alegaciones de la recurrida, dados los erróneos hechos probados que contiene la sentencia recurrida y obviando la referencia que efectúa a las convocatorias que se describen en los hechos probados cuarto y quinto, considera esta Sala que estamos ante una duración del contrato temporal inusualmente larga, tal y como sostiene la recurrente y que el demandante tiene derecho a percibir la indemnización solicitada por los motivos que exponemos a continuación.
En primer lugar, por cuanto que no podemos olvidar que la relación se inicia el 6 de junio de 2013, mediante contrato de interinidad por sustitución de un trabajador adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo, con derecho a reserva y se extiende hasta el 1 de junio de 2019. En este sentido nos enseña la STS de 10 de marzo de 2026, Recd. 5115/2024:
<<<1. Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 723/2021, de 6 de julio (rcud 2746/2019); 1031/2021, de 19 de octubre (rcud 2758/2020); 1227/2021, de 2 de diciembre (rcud 2782/2020); 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019); y 117/2024, de 25 de enero (rcud 1642/2021)], explica que «el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen».
El art. 15.1.c) del ET, en la redacción aplicable al supuesto litigioso, permitía suscribir contratos de interinidad «[c]uando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución».
El art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dispone que «[e]l contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual". En su apartado 2 añade: «a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo».
(...)
2. En la citada STS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019) esta Sala resolvió el debate sobre si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puesto puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución en un sentido afirmativo porque «en ese caso se cumple con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo».
A lo que añadimos que, en esos casos, «existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución».
La empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.
Esta Sala precisó que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho «cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto».
Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad «cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditadas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa». En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que «esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo».
3. La STS 493/2023, de 7 de julio (rcud 2809/2020), negó que fuera lícito un contrato de interinidad suscrito por la Corporación de Radio y Televisión Española SA para sustituir a una trabajadora adscrita temporalmente a otro destino radicado en otro centro de trabajo, con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Esta Sala reiteró que esos contratos de interinidad por sustitución solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado el trabajador de manera ocasional a otro distinto. La razón es porque no se trata de un contrato de interinidad por sustitución que traiga causa de la suspensión del contrato del trabajador sustituido, sino que este último ha sido adscrito a otro centro de trabajo y el convenio colectivo le reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET) , constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal.
Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo:
«Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra.»>>.
En este supuesto viene a resultar que el demandante ha estado cubriendo la plaza por adscripción provisional del sustituido desde el 6 de junio de 2013 al 1 de junio de 2019, lo que resulta inadmisible.
En segundo lugar, realmente, y así se reconoce por la Administración, con fecha 19 de mayo de 2023, es cuando se publica en el Diario Oficial de Extremadura n.º 95, la Orden de 16 de mayo de 2023, por la que se aprueban las bases generales aplicables a la convocatoria de provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de Turno de Traslado, limitado a las categorías profesionales de Bombero/a Forestal Coordinador/a y de Bombero/a Forestal Conductor/a integradas dentro del Plan INFOEX, ofertándose en Villanueva de la Vera (Zona Ambroz, Jerte y Tietar) un total de 8 vacantes, siendo una de estas vacantes la del puesto de trabajo con nº de código NUM001, que quedó desierta. Y, mediante Orden de 23 de diciembre de 2022 (D.O.E. nº 247, de 28 de diciembre), se convoca, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo IV de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para cubrir las plazas vacantes en la categoría profesional de BOMBERO FORESTAL CONDUCTOR, y es por RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Función Pública, por la que se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la citada Orden de 23 de diciembre de 2022, y por Resolución de 15 de abril de 2025 (D.O.E. nº 77, de 23 de abril de 2025) se hace pública la adjudicación de puestos a las personas aspirantes seleccionadas en las pruebas selectivas, siendo adjudicado el puesto de trabajo con nº de código NUM001 a Don Carlos Manuel, con lo que, efectivamente, se habría superado el plazo de los tres años que ha venido aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde que suscribió la novación contractual, 1 de junio de 2019, hasta que se ofreció la plaza que ocupaba el demandante a concurso por orden de 16 de mayo de 2023, en tanto en cuanto, además, en la convocatoria de 23 de diciembre de 2022 no constaban las plazas afectadas al proceso de estabilización.
En tercer lugar, esta Sala, como solicita el recurrente, debe ponderar, del propio modo, que el demandante concurrió al proceso de estabilización, y durante dicho proceso inició un proceso de IT por contingencia común, por fractura de calcáneo izquierdo, el 20 octubre de 2024, teniendo en cuenta que dicho hecho no ha sido discutido. Siendo así, solicitó el aplazamiento de la prueba de aptitudes físicas convocada para el 28 de noviembre de 2024, solicitud estimada por el Tribunal de Selección y se le convoca para la realización de la prueba física el 23 de diciembre de 2024, presentando el actor una segunda solicitud de aplazamiento el 18 de diciembre de 2024, que fue desestimada por resolución del Tribunal de selección, indicando dicho Tribunal que la convocatoria permitía un único aplazamiento de fechas por razón de fuerza mayor para la realización de las pruebas y que la convocatoria establecía que la fecha para la realización de la prueba postergada debía encontrarse dentro de los quince días siguientes a la fecha inicial, interponiendo el actor recurso de alzada en fecha 18 de marzo de 2025 que fue desestimado por resolución de 19 de junio de 2025 (hecho probado séptimo de la sentencia recurrida). Ciertamente en la Orden de 23 de diciembre de 2022, por la que se convocó el proceso de estabilización, se indicó en el apartado 3, de la base 5 ª, que: "el hecho de figurar en la relación de admitidos/as no prejuzga que se reconozca a los aspirantes la posesión de los requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca mediante la presente Orden. Cuando de la documentación que debe presentarse en el caso de superar el procedimiento excepcional de concurso de méritos se desprenda que no poseen algunos de los requisitos, las personas interesadas decaerán en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este procedimiento". Pero también lo es que la propia Administración incumplió el calendario legal fijado para su resolución. El trabajador sí reunió durante todo el proceso de estabilización los requisitos exigidos para participar en el mismo, como así hizo, restándole por realizar las mentadas pruebas físicas, proceso de selección que concluyó después del 31 de diciembre de 2024 por causas imputables únicamente a la Administración, teniendo en cuenta que el artículo 2.2 de la Ley 20/2021 establece:
"2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".
La Administración ha incumplido dicho plazo y, si se hubiese atenido a su estricto respeto, el demandante podría haber tenido la posibilidad de concurrir a las pruebas físicas, teniendo en cuenta la data en la que causa baja laboral.
Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, tal y como nos enseña la sentencia ya citada del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho quinto, partiendo del aserto de que el inicial contrato fue fraudulento y no se subsana por la suscripción del segundo contrato aludido, el trabajador habría adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo:
<< 1. A continuación, debemos examinar la extinción de la relación laboral indefinida no fija [por todas, STS 325/2025, de 21 de abril (rcud 3618/2022) y las citadas en ella]:
A) La extinción por cobertura reglamentaria de la plaza da derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Se aplica analógicamente la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
B) La extinción por adjudicación de la plaza a un trabajador fijo tras un concurso de traslado, cuando no hay ningún atisbo del uso torticero de este mecanismo para extinguir fraudulentamente la relación indefinida no fija, da derecho a la misma indemnización [ STS 505/2022, de 1 de junio (rcud 429/2019) y 574/2022, de 23 de junio (rcud 481/2019)].
C) La extinción por amortización de la plaza obliga a acudir al despido colectivo u objetivo ( arts. 51 y 52 del ET) . La razón es porque no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos.
D) Cuando se extingue por causa distinta de la cobertura reglamentaria de la plaza, la adjudicación a un trabajador fijo tras un concurso de traslado o la amortización de la plaza, se trata de un despido que ha de ser calificado como improcedente.
2. Los contratos de interinidad lícitos se extinguen cuando se produce el reingreso del titular, sin devengar indemnización alguna, aunque la relación laboral se haya prolongado en el tiempo [por todas, STJUE de 5 de junio de 2018 (Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16) y 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) y STS 536/2021, de 18 de mayo (rcud 4738/2018)].
3. Por el contrario, si un contrato de interinidad es fraudulento y el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo de la Administración pública, la finalización de la adscripción de la trabajadora sustituida a otro puesto no es una causa lícita de extinción de su relación laboral porque ya no se trata de un trabajador interino. Por tanto, la extinción de su contrato de trabajo debe calificarse como un despido improcedente>>.
En el supuesto examinado, el recurrente mantiene en esta sede la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, que alcanza al reconocimiento de su condición de indefinido no fijo y el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, a la que hemos de acceder, tomando en consideración un salario de 1.925,05 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras, que supone un salario día de 63,29 euros, y una antigüedad de 6 de junio de 2013, arrojando una cuantía indemnizatoria de 15.083,95 euros, a cuyo pago condenamos a la Administración Autonómica, revocando, en consecuencia, de forma parcial la sentencia recurrida.
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto DON Imanol contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, recaída en autos número 355/2025, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 1, por la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y el MINISTERIO FISCAL, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda origen de las actuaciones, condenar a la demandada a que abone al demandante la suma de 15.083,95 euros, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0175 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Administración Autonómica y por el Ministerio Fiscal, quienes interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
"El actor Don Imanol suscribe el 6 de junio de 2013 contrato temporal de interinidad por sustitución del puesto clasificado con el código NUM000 adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente en la categoría profesional de peón especializado en lucha contra incendios, grupo V, ubicado en la zona de Ambroz, Jerte y Tiétar en Villanueva de la Vera, para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo Don Luis Enrique que se encontraba en IT".
Sostiene que el contrato que vinculaba a las partes, que consta a los folios 15 y 16 del expediente administrativo, que es de fecha 5 de junio de 2012, no de 6 de junio, así como en el ramo de prueba de la recurrente, documento 6, no tiene por causa, como se afirma en la sentencia recurrida y se expone en el informe aportado por la demandada, folios 64 a 67, ambos incluidos, que el sustituido esté en situación de IT, sino que la sustitución es porque este trabajador solicitó una adscripción provisional en otro destino y por ende no se extinguió por el reconocimiento de una incapacidad permanente total del sustituido, alegando que en dicha certificación figura el nombre de otro trabajador que no es el del actor.
Ante ello, aduce la Administración Autonómica primeramente, que dicho certificado, en su primer párrafo, no habla de ninguna situación de IT del trabajador sustituido ( folio 64 del expediente), limitándose a exponer que " D. Imanol, con DNI NUM002, fue contratado con fecha 6 de junio de 2013 mediante contrato de interinidad por sustitución del trabajador Luis Enrique y pasa a ocupar con carácter temporal el puesto de trabajo con nº de código NUM000, adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, en el Grupo V de personal laboral, en la categoría profesional Peón especializado lucha contra incendios en la Ambroz, Jerte y Tiétar (Villanueva de la Vera), hasta la reincorporación del trabajador sustituido con derecho a reserva de puesto, o la provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios o en su caso la amortización del puesto de trabajo."
En segundo lugar expone que, remitida esta alegación que efectúa el recurrente a la citada Dirección General de la Función Pública, se ha emitido informe, que adjunta como documento nº 1 al escrito de impugnación, en el que se pone de manifiesto que " Una vez analizado el caso, se aprecia un error en la emisión del correspondiente certificado, ya que la modificación del contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2019, (relativa al contrato celebrado con fecha 6 de junio de 2013, por el que el Sr. Imanol, se incorporó al puesto de trabajo con nº NUM001), no fue como consecuencia de la incapacidad laboral permanente total del trabajador sustituido, Luis Enrique, sino por la asignación a dicho trabajador con carácter definitivo del puesto con código NUM003, como consecuencia de la resolución del concurso de traslado convocado por orden 13 de junio de 2018.", adjuntando como medios de prueba los documentos siguientes:
- Resolución de 23 de mayo de 2019, de la Vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral adscritos al Plan Infoex de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, en la que en la pág. 24122 se le asigna el puesto, NUM003 (Peón especializado helicóptero, en la zona Sierra de San Pedro, localidad Valencia de Alcántara,) al Sr. Luis Enrique. (DOE Nº 99 de 24 de mayo).
- Diligencia de modificación del contrato de D. Imanol, de fecha 1 de junio de 2019.
- Diligencia de inscripción registral de la modificación contractual de fecha 18 de julio de 2019, con fecha de efectos el 1 de junio de 2019.
A ello se opone el recurrente alegando la inadmisibilidad de la documentación aportada por la Administración Pública demandada como elemento probatorio en su escrito de impugnación de suplicación, por vulneración del artículo 233 LRJS, razonando textualmente: "aportando una documentación, que de ser verídica, tenía en todo caso en su poder con anterioridad al acto del juicio, y ni presentó ni alegó ni solicitó Diligencias Finales del Proceso antes de dictar Sentencia para aporta esta, y todo ello agravado por el hecho de que conociendo que la Documentación aportada favorecía su defensa de la aportada demanda se ratificó en ella, pese a ser obvia la incoherencia de la misma, y solo ahora, cuando ha resaltado la falsedad de dicha documentación reacciona, atacando además a la representación letrada del trabajador por no revisar adecuadamente el expediente administrativo aportado, cuando quien prepara la documentación, la aporta, y la defiende en Sala, es esa representación letrada de la Junta de Extremadura, siendo que esta parte además ya lo indicó sobre dicho certificado expresamente en el acto del juicio además, sin mucho éxito desde luego, a la vista del resultado, y que fue escuchado expresamente por las partes demandadas en el acto del juicio, no ahora en el recurso de suplicación" (sic).
Pues bien, conforme al artículo 233 de la LRJS esta Sala no puede admitir la documentación que expone la impugnante, pues viene referida a hechos acaecidos con anterioridad al acto de juicio. No obstante ello, viene a resultar que dichos documentos obran en el expediente administrativo y, en parte, en el ramo de prueba del recurrente, tal y como expondremos a continuación.
"El actor Don Imanol suscribe el 6 de junio de 2013 contrato temporal de interinidad por sustitución del puesto clasificado con el código NUM000 adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente en la categoría profesional de peón especializado en lucha contra incendios, grupo V, ubicado en la zona de Ambroz, Jerte y Tiétar en Villanueva de la Vera, para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo Don Luis Enrique, siendo la causa del contrato " " ADSCRIPCION PROVISIONAL" del trabajador sustituido".
No obstante, ello, en cuanto a la segunda pretensión revisoria, no puede eliminarse en su integridad el ordinal segundo de la declaración fáctica, tal y como pretende el recurrente, por cuanto que en el mismo consta la novación del contrato inicial en contrato de interinidad por vacante, que se corresponde con la documentación en la que se asienta. Es más, dicha documentación, contrato de trabajo y anexos, fue aportada por el propio trabajador, tal y como consta en el acontecimiento digital número 30, obrando también, como hemos expuesto, en el expediente administrativo. Y es que no es admisible que el recurrente aproveche el error en que incurre el certificado obrante a los folios ya indicados, escogiendo de los documentos que obran en autos y que, evidentemente, no fueron examinados por la Juzgadora a quo, únicamente lo que le interesa a los fines del recurso. En el referido contrato consta como cláusulas, apartado 4, que tiene por objeto la sustitución del trabajador ya indicado, por adscripción temporal con derecho a reserva de puesto de trabajo; en el supuesto que desaparezca ese derecho de reserva, el trabajador continuará ocupando el puesto de trabajo hasta que se cubra por los procedimientos legalmente establecidos al efecto o se amortice, novándose en contrato de interinidad por vacante, pactándose expresamente como causas de extinción la reincorporación del sustituido, la provisión de la plaza por personal fijo y la amortización. En segundo lugar, en el propio expediente está anotada la modificación del contrato con efectos de 1 de junio de 2019 y Anexo modificando la categoría profesional y grupo (folios 15 a 19), tal y como del propio modo aduce la impugnante. Y, es más, en la demanda deducida por el trabajador, como único sustento para afirmar la concurrencia de fraude de ley en su contratación adujo que la relación laboral se ha mantenido durante 12 años, y como apoyo de la nulidad pretendida en primer término invoca su situación de IT, exponiendo, expresamente:
"El trabajador demandante se inscribió en la convocatoria del 28 de noviembre de 2024, convocada por la Resolución de 10 de noviembre de 2023, para realizar la prueba física del proceso selectivo del concurso forestal conductor, pero al verse afectado por la fractura de calcáneo izquierdo desde el 20 de octubre de 2024, no puedo participar ni presentarse a la misma, ya que la prueba era física y su fractura le incapacitaba a realizar cualquier tipo de ejercicio físico.
Sin embargo, el trabajador tuvo conocimiento de que el Tribunal y Dirección General de la Fundación Pública y la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital iban a determinar la realización de una nueva convocatoria, en la que el trabajador pidió su inscripción y participación, ya que no había podido participar en la primera por encontrarse imposibilitado para ello por la situación de incapacidad temporal (I.T.) en la que se encontraba. Al trabajador demandante le fue denegada dicha solicitud por la Dirección General de la Función Pública de Extremadura por acuerdo de 26 de diciembre de 2025, sin que al trabajador se le haya notificado, ni se haya constatado fecha de su inserción ni de su publicación en el portal de la Junta de Extremadura, habiendo interpuesto el recurso oportuno contra la citada desestimación.
Es antecedente de la extinción de la relación laboral que constituye despido el hecho de que el trabajador no haya podido presentarse a la convocatoria de la prueba física de la categoría IV de bombero forestal y su posterior desestimación a su solicitud de participación en el segundo aplazamiento de la convocatoria, ya que la empresa alega en su carta de extinción que el motivo de su extinción que constituye despido es por la cobertura del puesto de trabajo en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público; lo que a su vez resulta contradictorio ya que la administración despide a un trabajador que ha tenido con una modalidad contractual de temporal durante casi 12 años".
En segundo lugar, examinado el soporte informático que documenta el acto de juicio, "ex" artículo 89.1 de la LRJS, la representación letrada de la Junta de Extremadura únicamente yerra al invocar la causa del contrato de interinidad de sustitución, que en lugar de afirmar que lo fue por la causa real, sostuvo que fue para cubrir interinamente la plaza de trabajador en situación de IT y la extinción por el reconocimiento de dicho trabajador de una incapacidad permanente total (IPT), sí aduciendo y documentando que el inicial contrato se novó en interinidad por vacante, siendo cubierta dicha plaza por el proceso selectivo correspondiente. Es más, el propio recurrente considera la certificación aportada por la Junta de Extremadura errónea y que no se tiene que tener en consideración por tal circunstancia, remitiéndose al contrato de trabajo suscrito interpartes.
En consecuencia, procede la modificación del ordinal primero y la parte que hemos expuesto del segundo, lo que conlleva que debamos eliminar los hechos probados 4ª y 5º, por cuanto que si el trabajador sustituido tenía reserva de puesto de trabajo mal pudo sacarse a concurso la plaza que ocupaba el demandante, tal y como razona la parte recurrente.
Argumenta que la sentencia recurrida desestima la pretensión y el derecho del trabajador demandante a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio al entender que el demandante no adquirió la condición de indefinido no fijo, por no haberse superado tres años desde que el contrato pasó a ser de interinidad por vacante en 2019 y las sucesivas convocatorias para la cobertura de la plaza vacante, considerando que dicha conclusión parte de un presupuesto erróneo, pues la relación laboral no puede computarse desde 2019, sino desde 2013, ya que el contrato inicial de interinidad por sustitución estaba celebrado en fraude de ley por inexistencia de causa válida, y todas las referencias indicadas en los hechos primero y segundo de la sentencia ya han sido rebatidas por esta parte en el primer motivo de recurso. Continúa razonando que consta acreditado que el actor suscribió en fecha 6 de junio de 2013 contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que había solicitado una adscripción provisional en otro destino, no por una situación de incapacidad temporal con reserva de puesto, habiendo quedado acreditado que el trabajador sustituido no se encontraba en situación de IT con derecho a reserva, sino que había sido adscrito a otro puesto de trabajo dentro de la Administración. Es decir, no existía suspensión del contrato con reserva de puesto, sino una situación organizativa distinta incompatible con la interinidad por sustitución. Concluye que la inexistencia de causa real determina que el contrato estuviera celebrado en fraude de ley, resultando de aplicación el art. 15.3 ET, en relación con el art. 6.4 CC, debiendo ser calificad la relación como indefinida desde su inicio, reafirmando que la sentencia de instancia no analiza la realidad de la causa de sustitución, limitándose a dar por válida la modalidad contractual, sin examinar si concurría efectivamente la situación de adscripción provisional, si esta causa se mantuvo durante más de 6 años y si finalizó, habida cuenta que, erróneamente razona que el motivo de la sustitución fue la situación de IT del sustituido quien, en modo alguno fue declarado afecto a una IPT. De ello deduce que, si el contrato inicial era fraudulento la relación laboral debe reputarse indefinida desde 2013, pasando posteriormente a encuadrarse en la figura jurisprudencial del indefinido no fijo, al tratarse de empleo público sin superación de proceso selectivo conforme a los principios constitucionales. En tal caso, al momento del cese en abril de 2025 el actor acumulaba casi 12 años de prestación ininterrumpida de servicios, lo que evidencia: uso prolongado de temporalidad para cubrir necesidades estructurales y situación contraria a la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, según doctrina del TJUE sobre abuso en la temporalidad en el sector público.
En segundo término, invoca la aplicación de la Circular 2/25 de la DGFP puesta en relación con la Ley 20/21 de 28 de diciembre, solicitando se le reconozca el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio "aunque sea solo para la solicitud de la consideración de indefinido no fijo y el resarcimiento al menos de una indemnización para el trabajador, de la vulneración del artículo 14 CE, por cuanto que el cese del trabajador se produce en un contexto de IT de larga duración, su limitación física le impedía realizar pruebas físicas derivado de un accidente por causa no imputable al trabajador, no consta que la Administración valorara adaptaciones, exenciones o medidas alternativas para un trabajador lesionado que llevaba más de una década desempeñando funciones en el servicio. La aplicación rígida de las bases sin ponderación individual vulnera el principio de igualdad material, y al menos, esta parte solicita con la máxima consideración, respeto y honestidad, la indemnización de 20 días por año de servicio prestado" (sic).
Pues bien, ateniéndonos a las alegaciones de la recurrida, dados los erróneos hechos probados que contiene la sentencia recurrida y obviando la referencia que efectúa a las convocatorias que se describen en los hechos probados cuarto y quinto, considera esta Sala que estamos ante una duración del contrato temporal inusualmente larga, tal y como sostiene la recurrente y que el demandante tiene derecho a percibir la indemnización solicitada por los motivos que exponemos a continuación.
En primer lugar, por cuanto que no podemos olvidar que la relación se inicia el 6 de junio de 2013, mediante contrato de interinidad por sustitución de un trabajador adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo, con derecho a reserva y se extiende hasta el 1 de junio de 2019. En este sentido nos enseña la STS de 10 de marzo de 2026, Recd. 5115/2024:
<<<1. Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 723/2021, de 6 de julio (rcud 2746/2019); 1031/2021, de 19 de octubre (rcud 2758/2020); 1227/2021, de 2 de diciembre (rcud 2782/2020); 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019); y 117/2024, de 25 de enero (rcud 1642/2021)], explica que «el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen».
El art. 15.1.c) del ET, en la redacción aplicable al supuesto litigioso, permitía suscribir contratos de interinidad «[c]uando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución».
El art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dispone que «[e]l contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual". En su apartado 2 añade: «a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo».
(...)
2. En la citada STS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019) esta Sala resolvió el debate sobre si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puesto puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución en un sentido afirmativo porque «en ese caso se cumple con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo».
A lo que añadimos que, en esos casos, «existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución».
La empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.
Esta Sala precisó que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho «cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto».
Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad «cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditadas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa». En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que «esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo».
3. La STS 493/2023, de 7 de julio (rcud 2809/2020), negó que fuera lícito un contrato de interinidad suscrito por la Corporación de Radio y Televisión Española SA para sustituir a una trabajadora adscrita temporalmente a otro destino radicado en otro centro de trabajo, con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Esta Sala reiteró que esos contratos de interinidad por sustitución solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado el trabajador de manera ocasional a otro distinto. La razón es porque no se trata de un contrato de interinidad por sustitución que traiga causa de la suspensión del contrato del trabajador sustituido, sino que este último ha sido adscrito a otro centro de trabajo y el convenio colectivo le reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET) , constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal.
Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo:
«Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra.»>>.
En este supuesto viene a resultar que el demandante ha estado cubriendo la plaza por adscripción provisional del sustituido desde el 6 de junio de 2013 al 1 de junio de 2019, lo que resulta inadmisible.
En segundo lugar, realmente, y así se reconoce por la Administración, con fecha 19 de mayo de 2023, es cuando se publica en el Diario Oficial de Extremadura n.º 95, la Orden de 16 de mayo de 2023, por la que se aprueban las bases generales aplicables a la convocatoria de provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de Turno de Traslado, limitado a las categorías profesionales de Bombero/a Forestal Coordinador/a y de Bombero/a Forestal Conductor/a integradas dentro del Plan INFOEX, ofertándose en Villanueva de la Vera (Zona Ambroz, Jerte y Tietar) un total de 8 vacantes, siendo una de estas vacantes la del puesto de trabajo con nº de código NUM001, que quedó desierta. Y, mediante Orden de 23 de diciembre de 2022 (D.O.E. nº 247, de 28 de diciembre), se convoca, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo IV de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para cubrir las plazas vacantes en la categoría profesional de BOMBERO FORESTAL CONDUCTOR, y es por RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Función Pública, por la que se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la citada Orden de 23 de diciembre de 2022, y por Resolución de 15 de abril de 2025 (D.O.E. nº 77, de 23 de abril de 2025) se hace pública la adjudicación de puestos a las personas aspirantes seleccionadas en las pruebas selectivas, siendo adjudicado el puesto de trabajo con nº de código NUM001 a Don Carlos Manuel, con lo que, efectivamente, se habría superado el plazo de los tres años que ha venido aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde que suscribió la novación contractual, 1 de junio de 2019, hasta que se ofreció la plaza que ocupaba el demandante a concurso por orden de 16 de mayo de 2023, en tanto en cuanto, además, en la convocatoria de 23 de diciembre de 2022 no constaban las plazas afectadas al proceso de estabilización.
En tercer lugar, esta Sala, como solicita el recurrente, debe ponderar, del propio modo, que el demandante concurrió al proceso de estabilización, y durante dicho proceso inició un proceso de IT por contingencia común, por fractura de calcáneo izquierdo, el 20 octubre de 2024, teniendo en cuenta que dicho hecho no ha sido discutido. Siendo así, solicitó el aplazamiento de la prueba de aptitudes físicas convocada para el 28 de noviembre de 2024, solicitud estimada por el Tribunal de Selección y se le convoca para la realización de la prueba física el 23 de diciembre de 2024, presentando el actor una segunda solicitud de aplazamiento el 18 de diciembre de 2024, que fue desestimada por resolución del Tribunal de selección, indicando dicho Tribunal que la convocatoria permitía un único aplazamiento de fechas por razón de fuerza mayor para la realización de las pruebas y que la convocatoria establecía que la fecha para la realización de la prueba postergada debía encontrarse dentro de los quince días siguientes a la fecha inicial, interponiendo el actor recurso de alzada en fecha 18 de marzo de 2025 que fue desestimado por resolución de 19 de junio de 2025 (hecho probado séptimo de la sentencia recurrida). Ciertamente en la Orden de 23 de diciembre de 2022, por la que se convocó el proceso de estabilización, se indicó en el apartado 3, de la base 5 ª, que: "el hecho de figurar en la relación de admitidos/as no prejuzga que se reconozca a los aspirantes la posesión de los requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca mediante la presente Orden. Cuando de la documentación que debe presentarse en el caso de superar el procedimiento excepcional de concurso de méritos se desprenda que no poseen algunos de los requisitos, las personas interesadas decaerán en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este procedimiento". Pero también lo es que la propia Administración incumplió el calendario legal fijado para su resolución. El trabajador sí reunió durante todo el proceso de estabilización los requisitos exigidos para participar en el mismo, como así hizo, restándole por realizar las mentadas pruebas físicas, proceso de selección que concluyó después del 31 de diciembre de 2024 por causas imputables únicamente a la Administración, teniendo en cuenta que el artículo 2.2 de la Ley 20/2021 establece:
"2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".
La Administración ha incumplido dicho plazo y, si se hubiese atenido a su estricto respeto, el demandante podría haber tenido la posibilidad de concurrir a las pruebas físicas, teniendo en cuenta la data en la que causa baja laboral.
Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, tal y como nos enseña la sentencia ya citada del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho quinto, partiendo del aserto de que el inicial contrato fue fraudulento y no se subsana por la suscripción del segundo contrato aludido, el trabajador habría adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo:
<< 1. A continuación, debemos examinar la extinción de la relación laboral indefinida no fija [por todas, STS 325/2025, de 21 de abril (rcud 3618/2022) y las citadas en ella]:
A) La extinción por cobertura reglamentaria de la plaza da derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Se aplica analógicamente la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
B) La extinción por adjudicación de la plaza a un trabajador fijo tras un concurso de traslado, cuando no hay ningún atisbo del uso torticero de este mecanismo para extinguir fraudulentamente la relación indefinida no fija, da derecho a la misma indemnización [ STS 505/2022, de 1 de junio (rcud 429/2019) y 574/2022, de 23 de junio (rcud 481/2019)].
C) La extinción por amortización de la plaza obliga a acudir al despido colectivo u objetivo ( arts. 51 y 52 del ET) . La razón es porque no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos.
D) Cuando se extingue por causa distinta de la cobertura reglamentaria de la plaza, la adjudicación a un trabajador fijo tras un concurso de traslado o la amortización de la plaza, se trata de un despido que ha de ser calificado como improcedente.
2. Los contratos de interinidad lícitos se extinguen cuando se produce el reingreso del titular, sin devengar indemnización alguna, aunque la relación laboral se haya prolongado en el tiempo [por todas, STJUE de 5 de junio de 2018 (Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16) y 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) y STS 536/2021, de 18 de mayo (rcud 4738/2018)].
3. Por el contrario, si un contrato de interinidad es fraudulento y el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo de la Administración pública, la finalización de la adscripción de la trabajadora sustituida a otro puesto no es una causa lícita de extinción de su relación laboral porque ya no se trata de un trabajador interino. Por tanto, la extinción de su contrato de trabajo debe calificarse como un despido improcedente>>.
En el supuesto examinado, el recurrente mantiene en esta sede la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, que alcanza al reconocimiento de su condición de indefinido no fijo y el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, a la que hemos de acceder, tomando en consideración un salario de 1.925,05 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras, que supone un salario día de 63,29 euros, y una antigüedad de 6 de junio de 2013, arrojando una cuantía indemnizatoria de 15.083,95 euros, a cuyo pago condenamos a la Administración Autonómica, revocando, en consecuencia, de forma parcial la sentencia recurrida.
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto DON Imanol contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, recaída en autos número 355/2025, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 1, por la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y el MINISTERIO FISCAL, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda origen de las actuaciones, condenar a la demandada a que abone al demandante la suma de 15.083,95 euros, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0175 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto DON Imanol contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025, recaída en autos número 355/2025, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 1, por la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y el MINISTERIO FISCAL, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda origen de las actuaciones, condenar a la demandada a que abone al demandante la suma de 15.083,95 euros, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0175 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

