Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 384/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 161/2026 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 384/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100416
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:643
Núm. Roj: STSJ CANT 643:2026
Encabezamiento
En Santander, a 14 de mayo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza n.º 6 (antes el Juzgado de lo Social n.º Seis), ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
El actor prestaba sus servicios profesionales en las instalaciones de la empresa FERROGLOBE, que había contratado con la empresa demandada el traslado de material.
La Dirección de esta empresa le comunica LA EXTINCION DE SU CONTRATO CON EFECTOS AL DIA DE HOY 13 DE MAYO DE 2025, POR DESPIDO DISCIPLINARIO, AL AMPARO DEL ART.42 Y 44 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE CANTABRIA y ello debido a los hechos que se detallan a continuación:
1.- A raíz de una información recibida de parte de nuestro cliente, Ferroglobe-Fábrica de Boo, el pasado 23 de enero de 2025 (detección de posible robo de material en la fábrica), se han detectado los siguientes movimientos, llevados a cabo el pasado 14 de enero de 2025
* 08:04: Entrada furgoneta a Fabrica sin carga. Como cualquier día, el furgón entra en fábrica es un vehículo dedicado a transporte de personal y/o a la aportación de materiales, de albañilería para las obras llevadas a cabo dentro de la fábrica), que salió de la fábrica a lo largo de la mañana.
* 14:21: Vuelve a entrar la furgoneta.
* 14:23 La furgoneta se dirige a la caseta. Por la hora, se deduce que volvían de comer.
* 15:10: Se comprueba como Clemente entran en la nave a coger un fardo, consistente en barras de apertura de horno, para lo que utilizan una máquina Retro Pala Mixta-pica.
Se observa cómo la máquina saca un fardo de barras, cogido con el brazo trasero o retro-pica, mientras el compañero se encargaba del estrobado.
* 15:15: cogen el fardo de la nave (la denominada de "afino") y se la llevan a otra nave (la denominada "cromo"), sin que existiese justificación para ello y, de hecho, nada consta en los partes de trabajo.
* 15:44: En esta segunda nave ("cromo"), entran con la Retro Pala Mixta-pica y furgoneta.
* 15:54 la furgoneta sale de la nave cargada.
* 15:59 Sale la furgoneta cargada con la mercancía, por el control de portería/barrera, siendo usted uno de los ocupantes.
* 16:59 Vuelven a la fábrica en la furgoneta sin el toldo y sin carga. Sin embargo, en las hojas de trabajo, no consta causa para la salida y vuelta de ambos con la furgoneta, primero saliendo con la misma cargada y, posteriormente, con la furgoneta vacía.
* Que, abundando en los hechos ya expuestos, hemos conocido que, distintos productos extraídos de Ferroglobe, eran vendidos de manera repetida en RECUPERCIONSE RAOS (POLÍGONO DE RAOS), por usted y su hermano (siempre iban juntos) y las facturas iban a nombre de uno u otro d manera alternativa, lo que acredita que la sustracción tenía por objeto el lucro conseguido de su venta, a pesar de ser material sustraído de manera ilícita, motivo por el que está siendo investigado por la Guardia Civil.
2.- De estos hechos se dio traslado mediante un PLIEGO DE CARGOS, en el que se le concedía un plazo de 3 días para que pudiera formular alegaciones en defensa de sus intereses y, así, en el plazo al efecto concedido, usted ha presentado escrito de 9 de mayo, en el que niega los hechos que se le han imputado, sin entrar en ninguno de los hechos concretos antes indicados.
3.- Quedando debidamente acreditados los hechos imputados, los mismos tiene adecuado encaje en art. 42 del Convenio colectivo de transporte de Cantabria, que tipifica los mismos como FALTA MUY GRAVE, a saber:
3) La indisciplina y desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.
5) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo o vehículos de la misma o en cualquier lugar si s en acto de servicio.
Resulta evidente la pérdida de confianza, además del daño reputacional y económico que ha sufrido esta empresa, para con nuestro cliente FERROGLOBE, que no puede ser consentido y, en consecuencia, procede la imposición de la máxima sanción de despido disciplinario.
Sin otro particular, sírvase firmar el recibí de la presente carta, que en ningún caso supondrá la conformidad con su contenido. Todo ello en Guarnizo, a 13 de mayo de 2025.
D. Clemente también fue despedido.
El traslado del fardo de barras no estaba previsto en los partes de trabajo del día 14 de enero de 2025.
A las 15:54 horas, de la nave de cromo sale la furgoneta de la empresa demandada, matrícula NUM000, y a las 19:59, dicha furgoneta sale de las instalaciones de la empresa FERROGLOBE. La furgoneta estaba cargada, con carga que ocupaba toda la extensión de la misma, y tapada con un toldo.
El día 14 de enero de 2025, el demandante y su hermano D. Clemente, acudieron a la empresa RECUPERACIONES RAOS, con la furgoneta matrícula NUM000, y D. Victorio procedió a efectuar dos ventas de hierro especial, con un peso de 1.480 y 1.560 kilogramos.
En las grabaciones de las cámaras de vigilancia del trayecto entre la fábrica de FERROGLOBE y la empresa RECUPERACIONES RAOS, se observa que la furgoneta matrícula NUM000 estaba ocupada por dos hombres. D. Martin reconoció al actor y a su hermano como los ocupantes, y el día 27 de enero de 2025, el Sr. Martin tuvo una conversación con el actor, quien, reconoció que se había llevado el fardo, y le preguntó cómo podía solucionarlo.
D. Victor Manuel, jefe de mantenimiento de la empresa FERROGLOBE no autorizó al actor para sacar de la fábrica los tubos. Los tubos eran reutilizables para la empresa FERROGLOBE. La autorización para sacar de la fábrica materiales y chatarra debe darla el Departamento de Compras.
Dicha resolución no es firme, al haber sido recurrida por la empresa FERROGLOBE SPAIN METALS, S.A.U.
"Desestimo la demanda de despido formulada por D. Victorio frente a la empresa COBEXME 2018, S.L. y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra."
En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes. Del que destaca la documental unida a las actuaciones, de nóminas para fijación del salario regulador de los efectos pretendidos; y, testifical practicada a presencia judicial en el acto del juicio oral.
Dada la graduación convencional de la falta imputada en el artículo 42 del Convenio Colectivo aplicable del Transporte de Mercancías por Carretera para Cantabria, sancionable con despido.
Considerando acreditada por la demandada, la conducta imputada al empleado, consistente, básicamente, que el día 14 de enero de 2025 procedió a la sacar de las instalaciones de la empresa FERROGLOBE material para su venta, sin haber sido autorizado para realizar estas actuaciones. Lo que se califica como grave quebranto de la buena fe contractual.
Respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la imputación realizada por la empresa demandada en la carta de despido, considera no supone quiebra alguna de dicho principio, dado que estamos ante procedimiento de la jurisdicción social, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.
-afirma-, de haber especificado expresamente en que habían consistido los trabajos urgentes a que se refiere, sin hacerlo ni aportar partes de trabajo porque -dice- los trabajos urgentes se referían a mover los tubos. Todo ello, con relación al anexo V del Atestado policial unido a las actuaciones número NUM001, que da lugar a la incoación del procedimiento abreviado 298/2025, de la Plaza n.º 2 Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander (actuación núm. 1 del índice del expediente judicial PA 298/2025), respecto de los pedidos por parte de FERROGLOBE a CEXME (Concentración y Explotación de Menas S.L.), pero no a los pedidos a COBEXME 2018 S.L., y los pedidos del día 14-1-2015, con relación a la declaración testifical del Sr. Margarita, en cuanto a encargo al recurrente y su hermano. Postulando su redacción literal siguiente:
Puesto que lo sancionado en la carta comunicada por la empresa es lo manifestado literalmente en el ordinal impugnado, con relevancia a la posibilidad de conocimiento por el empleado de forma cabal de lo imputado y sobre lo que debe versar la prueba practicada por la empresa ( arts. 105.2 LRJS), no es posible atender a su modificación.
No siendo, este ordinal el relativo a la posibilidad por el empleado de acreditar otras circunstancias sobre dichos hechos que, en la recurrida expresamente niega (tolerancia en sustracción o apropiación de materiales, pretendido error en las órdenes ejecutadas por el empleado...).
En cualquier caso, se anticipa ya (respecto de otras modificaciones propuestas) que los preceptos en que se funda exigen la cita por el recurrente de documento fehaciente que de forma directa y clara evidencie el error que impugna en el relato atacado. Sin que, alos efectos pretendidos, el atestado o investigación judicial citados sirvan a la conclusión que postula, por sí mismo y sin poder omitir datos que la juzgadora obtiene del resto de la prueba propuesta por la demandada.
Como antes se ha dicho, puesto que el ordinal impugnado se limita a transcribir la carta notificada (con relación al expediente contradictorio practicado), no es posible alterar el relato impugnado, sin perjuicio de que no cabe la cita de la documental consistente en el atestado o declaraciones de partes y testigos para considerar justificados otros hechos que los declarados en los ordinales siguientes por la juzgadora de instancia. Pues, la valoración conjunta de lo actuado solo incumbe a la magistrada de instancia, sin que siquiera la prueba videográfica tenga acceso a su valoración por la sala (STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 789/2012), como tampoco, el resultado de prueba negativa es valorable en el extraordinario recurso formulado ( SSTS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018; y, 16-6-2011, rec. 3983/2010).
Puesto que la valoración conjunta de la prueba practicada (incluida la documental del atestado policial, pero también, deducida de otras como testificales que detalla), solo incumbe a la juzgadora de instancia, con relación a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS y concordantes.
A lo que, su pretensión de falta de claridad de las imágenes obtenidas de la grabación efectuada, ausencia de parte de trabajo..., no permite atender a su propia valoración contraria a la imparcial de la juzgadora sobre la que no es prevalente. Sin que el resultado de prueba testifical trascienda a la valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
El mero hecho de que el trabajador afirme que no es reconocible en las imágenes que se proporcionaron o que no se puede concluir que se apropiase de material de la empresa alguno, no es atendible, por carecer el recurrente de documento fehaciente que lo avale. Documental de tal naturaleza que no es exigible a la juzgadora de instancia en su relato.
Se trata, de nuevo, de una valoración conjunta del total probatorio desplegado por ambos litigantes. No sustentada en la regulación del extraordinario recurso formulado en el que esta facultad reside exclusivamente en la juzgadora de instancia, no siendo prevalentes las conclusiones valorativas interesadas del recurrente sobre las atacadas. Cuando en la recurrida, expresamente, se concluye que quien es autor de los hechos imputados es el recurrente, en la forma que detalla.
Sin que, por lo demás, de lo actuado en el atestado policial que reiteradamente alude, pueda concluirse con la fehaciencia aquí precisa que no sea el autor de los citados hechos. Ni evidencie error cuando se concluye en la recurrida que el actor realizaba el operativo descrito en la carta de despido. No siendo la juzgadora quien precisa tales pruebas fehacientes, sino el recurrente que no son ninguna de las citadas, y sin que la declaración de testigos tenga acceso a su valoración por la sala.
No correspondiéndose la pretendida afirmación que el material vendido a RECUPERACIONES RAOS, son chatarra propia del actor, a ninguna documental fehaciente, unidaa las actuaciones queno lo es manifestaciones de parte sobre ello ( STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014). No siendo posible, por ello, la modificación propuesta. En especial cuando en la recurrida se valora prueba videográfica de cámaras de carretera de Raos que, como se ha visto, no es valorable de nuevo por la sala en sede del recurso.
Puesto que el hecho de tal venta de participación social, que es lo único documentado fehacientemente en la escritura notarial citada, en nada evidencia error de la juzgadora, cuando valorando el resto del material probatorio concluye que el recurrente participó en los hechos imputados en la carta de despido. Dado que lo único documentado en ella es que el Sr. Jon manifieste que el propietario de la chatarra transmitida es de propiedad del recurrente, lo que no evidencia es tal hecho (la propiedad) que no se deduce de documento fehaciente relativo a la referida chatarra. Tratándose sus declaraciones, más bien, de testifical documentada.
Como, tampoco, del hecho de que la empresa CEXME a lo largo de los años haya mantenido relaciones comerciales con el recurrente, que afirma generaba su propia chatarra, evidencie que en concreto la vendida no sea la concretada en la carta de despido propiedad de la demandada sin su autorización. Respecto de una pretendida autorización para llevarse unos tubos tras una obra de desmantelamiento, si la juzgadora concluye que no se referían a los que el actor sustrajo (barrenos de oxígeno de hierro especial que rechaza sean tuberías resultado del desmantelamiento de una instalación), utilizados por FERROGLBOE para abrir los hornos.
Como ya se ha dicho reiteradamente, el resultado de prueba testifical, ni vertido a presencia judicial tiene acceso al extraordinario recurso formulado, menos aún, respecto de la vertida a presencia policial o de otro juzgado, ni documentada en las actuaciones, cuyas declaraciones se valoran por la juzgadora con relación a las formuladas directamente a su presencia. Por lo que, no citando el recurrente documental fehaciente que no la constituye tampoco el video o fotografías, no ha lugar a ninguna modificación de las propuestas.
Sobre todo, cuando la juzgadora ya valora una posible autorización al recurrente de uso de tuberías de desmantelamiento de instalaciones que diferencia respecto del material objeto de venta que se imputa al recurrente, en el mencionado ordinal, consistente en, hierro especial constituido por los barrenos de oxígeno de 6 metros de longitud y 2 centímetros de diámetro, de 100 tubos, aproximadamente, conun peso cada fardo de 1.600 a 1.700 kg. Respecto de los que se concluye por la juzgadora, el jefe de mantenimiento Sr. Victor Manuel, no autorizó al actor para sacar de la fábrica los tubos, reutilizables por la empresa FLERROGLOBE. Autorización que, además, solo puede dar el departamento de Compras. Siendo el jefe de mantenimiento el indicado testigo.
Siendo meras conjeturas de parte que existiese autorización, conocimiento o consentimiento de los hechos imputados en la carta de despido, que no se obtiene de ninguna de las documentales que cita, y en la forma evidente y clara que sería preciso al recurso formulado.
En consecuencia, no sustentando el recurso en cuanto a la modificación fáctica pedida, en documento fehaciente que evidencie los hechos destacados o error en los impugnados, procede su íntegra desestimación.
Siendo lo imputado hechos constitutivos de falta muy grave, por trasgresión de la buena fe contractual, tales como robo o hurto de bienes de la empresa o a cualquier otra persona, dentro de la empresa, vehículos de la misma o en cualquier otro lugar si es un acto de servicios. Faltas que prescriben a los sesenta días desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Según doctrina suplicacional que estima de aplicación y refiere, puesto que lo imputado deriva del atestado policial unido a las actuaciones, con denuncia de 24 de enero de 2025, momento mismo en que contacta con los representantes de la subcontratada CEXME (sus representantes Sres. Victorio y Jon), siendo el Sr. Jon el administrador de COBEXME. Luego -afirma-, tiene conocimiento de la misma desde el día 23 de enero, sobre hechos en que pretendidamente se han extraído productos de FERROGLOBE y han sido vendidos por el recurrente, en RECUPERACIONES RAOS.
Siendo citado el administrador de COBEXME policialmente el 24 de enero de 2025, y no es hasta el 7 de mayo siguiente, en que se inicia expediente sancionador, que finaliza con despido de fecha 13 de mayo de 2025, transcurriendo 102 días.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y, declarando prescrita la falta, se declare su despido improcedente, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
No siendo cuestión de orden público procesal la prescripción de faltas opuesta no pudo ser analizada de oficio por la juzgadora que, de hecho, por los motivos expuestos, no hace pronunciamiento alguno sobre la cuestión.
Se trata, así, de una cuestión nueva planteada en sede del extraordinario recurso de suplicación, por lo que es inatendible ( STS/4ª de 26-6-2024, rec. 155/2022). Pues, no fue objeto de debate en la sentencia recurrida y no puede serlo en consecuencia del presente recurso, contrario a la introducción por la parte recurrente, como objeto del proceso cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, y no lo fueron en la instancia.
Con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda
En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno.
Por lo que, en el momento de la incoación del expediente sancionador, y especialmente sin conclusión del proceso penal que paralelamente se sigue, se haya dictado resolución, menos aún firme. Pueda concluirse un conocimiento claro de lo sucedido hasta dicho expediente sancionador, con los oportunos traslados y evaluación de todo lo actuado, hasta que se comunica la carta notificada. Especialmente, cuando lo imputado es un hecho que en la recurrida se concluye oculto o trasgresor de buena fe por el trabajador que, en ningún momento, hace reconocimiento alguno de su participación en los hechos que se le imputan y niega, con la necesaria actividad averiguadora de lo verdaderamente sucedido.
No concurriendo del referido relato ni la prescripción corta de los 60 días, ni tampoco los 6 meses de prescripción larga, por ello, cuyo inicio no coincide con la denuncia que pretende. Procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.
Considerando que no concurren hechos de suficiente gravedad para la extinción del contrato de trabajo comunicada que funde el despido disciplinario acordado por la empresa demandada. Negando transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo o sustracción alguna.
Valorando, en cuanto a la carta notificada que, el día 14-1-2025 se le imputa haber sacado mercancía de la fábrica en una furgoneta tapada con un toldo. Sin embargo, pretende que no consta ningún registro de entrada y salida de la fábrica.
Negando toda culpabilidad o gravedad de la falta que se imputa, al no haberse acreditado el robo que se pretende por la empresa, máxime cuando el propio administrador de la sociedad en la escritura de compraventa de participaciones sociales reconoció expresamente que la chatarra transmitida era propiedad del recurrente.
Estimando que el despido se adopta con vulneración del derecho a la defensa, regulado en el art. 24 CE, pues, para que la facultad disciplinaria del empresario pueda ser ejercitada, considera que deben respetarse los principios de tipicidad de la falta y legalidad de la sanción. Según doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación y refiere, las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes. Lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.
No valorando la juzgadora (pretende) las circunstancias profesionales del trabajador despedido, ocupado en tareas de carga y descarga de mercancías, que cumple con las indicaciones que le da su superior para que le cargue el material cuestionado. Culpabilidad y gravedad que niega en la conducta sometida a enjuiciamiento.
Así como, acerca de los requisitos formales de la carta de despido, careciendo su examen de efecto útil.
Solicitando la revocación de la recurrida y la declaración de la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
En su atención, de la carta de despido en el hecho probado tercero comunicada al recurrente, en modo alguno cabe concluir que no cumpla con la necesaria descripción de los hechos imputados para su adecuada defensa en el juicio oral ( STS/4ª de 2-7-2020, rec. 728/2018).
En el presente caso no se plantean problemas respecto del requisito de la "fecha" de efectos del despido, sino únicamente desde la perspectiva de la suficiencia o no de la carta de despido en lo que atañe a los "hechos" que lo motivan.
Al respecto, no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.
Exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.
La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc. Todo ello, determina que la doctrina sea mayoritaria en el sentido de inclinarse por
En el presente supuesto, apreciamos que, con la carta de despido que le fue comunicada, el trabajador tuvo un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan. Consistente en robo de material en la fábrica que luego venden, en la forma o con el operativo que se detalla. Sin ambigüedad o falta de concreción alguna, que perjudique el derecho a su defensa sobre los hechos que se le imputan como causa de su despido, concretando el día y horas o minutos en que cada acción se lleva a efecto por el trabajador y en qué forma.
Si, de conformidad con el artículo 55.1 ET, en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los "hechos" que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de un "plus" adicional, con independencia de que nada impide que así se haga. Una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese "plus" o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.
Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS) . Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba ( artículos 90 y siguientes LRJS y preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido.
Siendo mera alegación de parte que la misma no sea clara en lo imputado, o no se corresponda con lo probado por la empresa, en atención a lo expresado en el art. 105.2 LRJS.
El día 14 de enero de 2025, sobre las 15:10 horas, el actor y su hermano, trabajador de la empresa demandada en el centro de trabajo de la empresa FERROGLOBE, requirió la ayuda de otro trabajador de la empresa demandada (Sr. Margarita), para sujetar un fardo de tubos al cazo de una retroexcavadora. A continuación, D. Clemente condujo la retroexcavadora hasta la denominada nave de cromo.
El traslado del fardo de barras no estaba previsto en los partes de trabajo del día 14 de enero de 2025.
A las 15:54 horas, de la nave de cromo sale la furgoneta de la empresa demandada, matrícula NUM000, y a las 19:59, de las instalaciones de la empresa FERROGLOBE. La furgoneta estaba cargada, con carga que ocupaba toda la extensión de la misma, y tapada con un toldo.
El día 14 de enero de 2025, el demandante y su hermano D. Clemente, acudieron a la empresa RECUPERACIONES RAOS, con la furgoneta matrícula NUM000, y el recurrente procedió a efectuar dos ventas de hierro especial, con un peso de 1.480 y 1.560 kilogramos (valora al efecto declaración testifical y prueba videográfica).
La venta de hierro especial efectuada por el recurrente el día 14 de enero de 2025 estaba constituida por los denominados barrenos de oxígeno, de 6 metros de longitud y 2 centímetros de diámetro. En cada uno hay 100 tubos, aproximadamente, con un peso, cada fardo, de 1.600 a 1.700 kilogramos.
El jefe de mantenimiento de la empresa FERROGLOBE no autorizó al actor para sacar de la fábrica los tubos. Los tubos eran reutilizables para la empresa FERROGLOBE. La autorización para sacar de la fábrica materiales y chatarra debe darla el Departamento de Compras.
Seguidas diligencias previas, transformadas en procedimiento abreviado n.º 298/2025 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santander, con fecha de 20 de junio de 2025, se ha dictado auto de procedimiento abreviado, por un presunto delito de hurto, del recurrente y su hermano, respecto de los siguientes hechos:
En el mes de enero de 2025 los encausados trabajaban en la empresa Cexme que se encontraba subcontratada para realizar unos trabajos en la mercantil Ferroglove, situada en la Avda. de Cantabria de Maliaño.
El 14-1-2025 los encausado se llevaron de la empresa Ferroglove, sin autorización de ésta, un fardo de tubos metálicos valorado en 4.536 euros, y lo vendieron como chatarra en el establecimiento Recuperaciones Raos.
Dicha resolución no es firme, al haber sido recurrida por la empresa FERROGLOBE SPAIN METALS S.A.U.
Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública de transmisión de participaciones sociales de la entidad CONCENTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MENAS, S.L., de fecha de 11 de noviembre de 2025, otorgada por D. Victorio y D. Jon.
Sin que, de nuevo, cite en esta fase procesal documental fehaciente alguna que evidencie error de la juzgadora cuando niega que sea el actor quien justifique autorización, tolerancia o siquiera conocimiento de la empresa demandada de los hechos que le imputa (sustracción de tubos de acero especial). No siendo la juzgadora quien precisa de tal documental fehaciente como el recurrente, puesto que ni la existencia de prueba negativa que invoca es suficiente a modificación fáctica, por lo demás no propuesta por el recurrente ( STS/4ª de fecha 23-4-2012, rec. 52/2011).
En especial, cuando la juzgadora valora la documental aportada por la empresa (diligencias policiales y penales sobre los hechos, visionado de cámaras y fotografías, declaraciones de partes y testigos...) a que alude el recurrente, cuyo resultado no trasciende a su valoración por la sala, como se ha dicho. No existiendo tacha de testigos en el proceso laboral ( art. 92.3 LRJS), pudiendo ser valoradas las circunstancias y declaraciones de los trabajadores propuestos solo por la juzgadora de instancia. En el marco del conjunto de prueba aportado por la demandada.
El art. 86 de la LRJS, permite la valoración conjunta de lo actuado en el juicio oral, con relación a los hechos imputados en la carta de despido por la empresa, conforme al art. 105.2 LRJS, salvo sentencias absolutorias firmes del orden penal por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo que aquí no consta.
Incluso, ante supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia aquí pedida por el empleado, se ha manifestado jurisprudencialmente ( STS/4ª de 7-3-2019, recurso de revisión 46/2017) que no es documental hábil.
Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza ( art. 4 LRJS), actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.4 LRJS, que la sentencia absolutoria penal sea debida a
La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito (aquí pretendido hurto) que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LRJS en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido; y que
Tampoco por ello se viola aquí el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo-
La STS 111/2017 de 8 febrero (rev. 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto no consta tal absolución. En ella se concluye:
En especial, cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos (como es el convenio colectivo sectorial aplicable), siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa.
Sustracción de tales bienes que se incardina en la causa comunicada en la carta de despido, de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, supone en atención a lo preceptuado en el art. 42 del Convenio aplicable, con relación al art. 54.2.d) del ET, la calificación como falta muy grave, legitimadora de la pérdida de confianza por la empresa en su empleado, justificando el despido disciplinario comunicado.
Sin vulneración del art. 24 CE, en cuanto ha podido defenderse de las imputaciones contra el mismo formuladas de contrario, lo que no es identificable a que no fueran estimadas las causas de oposición que pretende concurrentes.
Se trata de mera alegación de parte, carente de documental fehaciente que lo avale en suplicación, la tolerancia o consentimiento de la empresa a sacar tales materiales por los empleados.
Hechos que, además, se concluyen conscientes y no por mero error. Ni se declara cualquier otro dato personal o de los hechos cometidos que autorice la rebaja en la gravedad de los hechos imputados.
Sin conocimiento, consentimiento ni tolerancia empresarial alguna que se deduzca de los hechos declarados probados.
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al actor, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la indisciplina o transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54.2 d) del ET y convenio aplicable, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET y 45 del convenio. El recurrente que no logra modificar estos hechos, o introducir otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno, como que eran conocidos o tolerados, carece de relato que sustente su recurso.
Y, dado el relato del que parte la recurrida, la conducta del trabajador, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto en la empresa en el que, por la naturaleza de su actividad los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET, se ven reforzados por su condición o cualificación profesional personal y con trabajo desplazado en otra empresa, de mayor dificultad de control directo por la demandada, en cuanto a sus circunstancias.
En cuantías de lo sustraido que, además, aquí suponen elevado importe (4.536 €), resultan de difícil control por la empresa en el marco de posibles sustracciones por sus empleados de material de la empresa que contrata los servicios de la demandada.
Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa (solo el departamento de comercial autoriza apropiarse de material de la entidad), vulnerándose, con ello, la confianza depositada en el trabajador, con transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que la trasgresióni de la buena fe contractual, negligencia o falta de diligencia del actor en la actuación aludida es de indiscutible trascendencia y gravedad dada la sustracción de material de la empresa, ante las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar frente a terceros.
No es solo que con lo imputado y probado se cause un perjuicio económico directo (el valor de lo sustraído), sino que introduce elementos de riesgo en la gestión del trabajo de la plantilla. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor del material cuestionado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción al trabajador que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, teniendo que comprobar con las grabaciones de seguridad o declaraciones de testigos si se producen o no tales sustracciones, en su beneficio.
Conducta sancionada, que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.
En definitiva, en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide sobre un incumplimiento contractual en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba. Y, en el presente caso la invocación de la falta de prueba del actor carece de fundamento, ya que se ha realizado a instancia de la empresa una amplia prueba documental, de visionado de grabaciones y testifical.
Con los perjuicios y riesgos que ello puede producir a la entidad que desconoce la verdadera actuación del empleado, hasta la evaluación concreta de su actuación, previo visionado de cámaras, denuncias.... Lo que dificulta su control individualizado.
Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso. Ya que, consta contravención a normas relativas a estas cuestiones de la empresa que el trabajador incumple frontalmente.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido. Solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado, por la gravedad de los hechos imputados al recurrente y declarados probados en la recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6, de fecha 9 de marzo de 2026 (proc. 447/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COBEXME 2018 S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0161 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0161 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El actor prestaba sus servicios profesionales en las instalaciones de la empresa FERROGLOBE, que había contratado con la empresa demandada el traslado de material.
La Dirección de esta empresa le comunica LA EXTINCION DE SU CONTRATO CON EFECTOS AL DIA DE HOY 13 DE MAYO DE 2025, POR DESPIDO DISCIPLINARIO, AL AMPARO DEL ART.42 Y 44 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE CANTABRIA y ello debido a los hechos que se detallan a continuación:
1.- A raíz de una información recibida de parte de nuestro cliente, Ferroglobe-Fábrica de Boo, el pasado 23 de enero de 2025 (detección de posible robo de material en la fábrica), se han detectado los siguientes movimientos, llevados a cabo el pasado 14 de enero de 2025
* 08:04: Entrada furgoneta a Fabrica sin carga. Como cualquier día, el furgón entra en fábrica es un vehículo dedicado a transporte de personal y/o a la aportación de materiales, de albañilería para las obras llevadas a cabo dentro de la fábrica), que salió de la fábrica a lo largo de la mañana.
* 14:21: Vuelve a entrar la furgoneta.
* 14:23 La furgoneta se dirige a la caseta. Por la hora, se deduce que volvían de comer.
* 15:10: Se comprueba como Clemente entran en la nave a coger un fardo, consistente en barras de apertura de horno, para lo que utilizan una máquina Retro Pala Mixta-pica.
Se observa cómo la máquina saca un fardo de barras, cogido con el brazo trasero o retro-pica, mientras el compañero se encargaba del estrobado.
* 15:15: cogen el fardo de la nave (la denominada de "afino") y se la llevan a otra nave (la denominada "cromo"), sin que existiese justificación para ello y, de hecho, nada consta en los partes de trabajo.
* 15:44: En esta segunda nave ("cromo"), entran con la Retro Pala Mixta-pica y furgoneta.
* 15:54 la furgoneta sale de la nave cargada.
* 15:59 Sale la furgoneta cargada con la mercancía, por el control de portería/barrera, siendo usted uno de los ocupantes.
* 16:59 Vuelven a la fábrica en la furgoneta sin el toldo y sin carga. Sin embargo, en las hojas de trabajo, no consta causa para la salida y vuelta de ambos con la furgoneta, primero saliendo con la misma cargada y, posteriormente, con la furgoneta vacía.
* Que, abundando en los hechos ya expuestos, hemos conocido que, distintos productos extraídos de Ferroglobe, eran vendidos de manera repetida en RECUPERCIONSE RAOS (POLÍGONO DE RAOS), por usted y su hermano (siempre iban juntos) y las facturas iban a nombre de uno u otro d manera alternativa, lo que acredita que la sustracción tenía por objeto el lucro conseguido de su venta, a pesar de ser material sustraído de manera ilícita, motivo por el que está siendo investigado por la Guardia Civil.
2.- De estos hechos se dio traslado mediante un PLIEGO DE CARGOS, en el que se le concedía un plazo de 3 días para que pudiera formular alegaciones en defensa de sus intereses y, así, en el plazo al efecto concedido, usted ha presentado escrito de 9 de mayo, en el que niega los hechos que se le han imputado, sin entrar en ninguno de los hechos concretos antes indicados.
3.- Quedando debidamente acreditados los hechos imputados, los mismos tiene adecuado encaje en art. 42 del Convenio colectivo de transporte de Cantabria, que tipifica los mismos como FALTA MUY GRAVE, a saber:
3) La indisciplina y desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.
5) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo o vehículos de la misma o en cualquier lugar si s en acto de servicio.
Resulta evidente la pérdida de confianza, además del daño reputacional y económico que ha sufrido esta empresa, para con nuestro cliente FERROGLOBE, que no puede ser consentido y, en consecuencia, procede la imposición de la máxima sanción de despido disciplinario.
Sin otro particular, sírvase firmar el recibí de la presente carta, que en ningún caso supondrá la conformidad con su contenido. Todo ello en Guarnizo, a 13 de mayo de 2025.
D. Clemente también fue despedido.
El traslado del fardo de barras no estaba previsto en los partes de trabajo del día 14 de enero de 2025.
A las 15:54 horas, de la nave de cromo sale la furgoneta de la empresa demandada, matrícula NUM000, y a las 19:59, dicha furgoneta sale de las instalaciones de la empresa FERROGLOBE. La furgoneta estaba cargada, con carga que ocupaba toda la extensión de la misma, y tapada con un toldo.
El día 14 de enero de 2025, el demandante y su hermano D. Clemente, acudieron a la empresa RECUPERACIONES RAOS, con la furgoneta matrícula NUM000, y D. Victorio procedió a efectuar dos ventas de hierro especial, con un peso de 1.480 y 1.560 kilogramos.
En las grabaciones de las cámaras de vigilancia del trayecto entre la fábrica de FERROGLOBE y la empresa RECUPERACIONES RAOS, se observa que la furgoneta matrícula NUM000 estaba ocupada por dos hombres. D. Martin reconoció al actor y a su hermano como los ocupantes, y el día 27 de enero de 2025, el Sr. Martin tuvo una conversación con el actor, quien, reconoció que se había llevado el fardo, y le preguntó cómo podía solucionarlo.
D. Victor Manuel, jefe de mantenimiento de la empresa FERROGLOBE no autorizó al actor para sacar de la fábrica los tubos. Los tubos eran reutilizables para la empresa FERROGLOBE. La autorización para sacar de la fábrica materiales y chatarra debe darla el Departamento de Compras.
Dicha resolución no es firme, al haber sido recurrida por la empresa FERROGLOBE SPAIN METALS, S.A.U.
"Desestimo la demanda de despido formulada por D. Victorio frente a la empresa COBEXME 2018, S.L. y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra."
En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes. Del que destaca la documental unida a las actuaciones, de nóminas para fijación del salario regulador de los efectos pretendidos; y, testifical practicada a presencia judicial en el acto del juicio oral.
Dada la graduación convencional de la falta imputada en el artículo 42 del Convenio Colectivo aplicable del Transporte de Mercancías por Carretera para Cantabria, sancionable con despido.
Considerando acreditada por la demandada, la conducta imputada al empleado, consistente, básicamente, que el día 14 de enero de 2025 procedió a la sacar de las instalaciones de la empresa FERROGLOBE material para su venta, sin haber sido autorizado para realizar estas actuaciones. Lo que se califica como grave quebranto de la buena fe contractual.
Respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la imputación realizada por la empresa demandada en la carta de despido, considera no supone quiebra alguna de dicho principio, dado que estamos ante procedimiento de la jurisdicción social, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.
-afirma-, de haber especificado expresamente en que habían consistido los trabajos urgentes a que se refiere, sin hacerlo ni aportar partes de trabajo porque -dice- los trabajos urgentes se referían a mover los tubos. Todo ello, con relación al anexo V del Atestado policial unido a las actuaciones número NUM001, que da lugar a la incoación del procedimiento abreviado 298/2025, de la Plaza n.º 2 Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander (actuación núm. 1 del índice del expediente judicial PA 298/2025), respecto de los pedidos por parte de FERROGLOBE a CEXME (Concentración y Explotación de Menas S.L.), pero no a los pedidos a COBEXME 2018 S.L., y los pedidos del día 14-1-2015, con relación a la declaración testifical del Sr. Margarita, en cuanto a encargo al recurrente y su hermano. Postulando su redacción literal siguiente:
Puesto que lo sancionado en la carta comunicada por la empresa es lo manifestado literalmente en el ordinal impugnado, con relevancia a la posibilidad de conocimiento por el empleado de forma cabal de lo imputado y sobre lo que debe versar la prueba practicada por la empresa ( arts. 105.2 LRJS), no es posible atender a su modificación.
No siendo, este ordinal el relativo a la posibilidad por el empleado de acreditar otras circunstancias sobre dichos hechos que, en la recurrida expresamente niega (tolerancia en sustracción o apropiación de materiales, pretendido error en las órdenes ejecutadas por el empleado...).
En cualquier caso, se anticipa ya (respecto de otras modificaciones propuestas) que los preceptos en que se funda exigen la cita por el recurrente de documento fehaciente que de forma directa y clara evidencie el error que impugna en el relato atacado. Sin que, alos efectos pretendidos, el atestado o investigación judicial citados sirvan a la conclusión que postula, por sí mismo y sin poder omitir datos que la juzgadora obtiene del resto de la prueba propuesta por la demandada.
Como antes se ha dicho, puesto que el ordinal impugnado se limita a transcribir la carta notificada (con relación al expediente contradictorio practicado), no es posible alterar el relato impugnado, sin perjuicio de que no cabe la cita de la documental consistente en el atestado o declaraciones de partes y testigos para considerar justificados otros hechos que los declarados en los ordinales siguientes por la juzgadora de instancia. Pues, la valoración conjunta de lo actuado solo incumbe a la magistrada de instancia, sin que siquiera la prueba videográfica tenga acceso a su valoración por la sala (STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 789/2012), como tampoco, el resultado de prueba negativa es valorable en el extraordinario recurso formulado ( SSTS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018; y, 16-6-2011, rec. 3983/2010).
Puesto que la valoración conjunta de la prueba practicada (incluida la documental del atestado policial, pero también, deducida de otras como testificales que detalla), solo incumbe a la juzgadora de instancia, con relación a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS y concordantes.
A lo que, su pretensión de falta de claridad de las imágenes obtenidas de la grabación efectuada, ausencia de parte de trabajo..., no permite atender a su propia valoración contraria a la imparcial de la juzgadora sobre la que no es prevalente. Sin que el resultado de prueba testifical trascienda a la valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
El mero hecho de que el trabajador afirme que no es reconocible en las imágenes que se proporcionaron o que no se puede concluir que se apropiase de material de la empresa alguno, no es atendible, por carecer el recurrente de documento fehaciente que lo avale. Documental de tal naturaleza que no es exigible a la juzgadora de instancia en su relato.
Se trata, de nuevo, de una valoración conjunta del total probatorio desplegado por ambos litigantes. No sustentada en la regulación del extraordinario recurso formulado en el que esta facultad reside exclusivamente en la juzgadora de instancia, no siendo prevalentes las conclusiones valorativas interesadas del recurrente sobre las atacadas. Cuando en la recurrida, expresamente, se concluye que quien es autor de los hechos imputados es el recurrente, en la forma que detalla.
Sin que, por lo demás, de lo actuado en el atestado policial que reiteradamente alude, pueda concluirse con la fehaciencia aquí precisa que no sea el autor de los citados hechos. Ni evidencie error cuando se concluye en la recurrida que el actor realizaba el operativo descrito en la carta de despido. No siendo la juzgadora quien precisa tales pruebas fehacientes, sino el recurrente que no son ninguna de las citadas, y sin que la declaración de testigos tenga acceso a su valoración por la sala.
No correspondiéndose la pretendida afirmación que el material vendido a RECUPERACIONES RAOS, son chatarra propia del actor, a ninguna documental fehaciente, unidaa las actuaciones queno lo es manifestaciones de parte sobre ello ( STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014). No siendo posible, por ello, la modificación propuesta. En especial cuando en la recurrida se valora prueba videográfica de cámaras de carretera de Raos que, como se ha visto, no es valorable de nuevo por la sala en sede del recurso.
Puesto que el hecho de tal venta de participación social, que es lo único documentado fehacientemente en la escritura notarial citada, en nada evidencia error de la juzgadora, cuando valorando el resto del material probatorio concluye que el recurrente participó en los hechos imputados en la carta de despido. Dado que lo único documentado en ella es que el Sr. Jon manifieste que el propietario de la chatarra transmitida es de propiedad del recurrente, lo que no evidencia es tal hecho (la propiedad) que no se deduce de documento fehaciente relativo a la referida chatarra. Tratándose sus declaraciones, más bien, de testifical documentada.
Como, tampoco, del hecho de que la empresa CEXME a lo largo de los años haya mantenido relaciones comerciales con el recurrente, que afirma generaba su propia chatarra, evidencie que en concreto la vendida no sea la concretada en la carta de despido propiedad de la demandada sin su autorización. Respecto de una pretendida autorización para llevarse unos tubos tras una obra de desmantelamiento, si la juzgadora concluye que no se referían a los que el actor sustrajo (barrenos de oxígeno de hierro especial que rechaza sean tuberías resultado del desmantelamiento de una instalación), utilizados por FERROGLBOE para abrir los hornos.
Como ya se ha dicho reiteradamente, el resultado de prueba testifical, ni vertido a presencia judicial tiene acceso al extraordinario recurso formulado, menos aún, respecto de la vertida a presencia policial o de otro juzgado, ni documentada en las actuaciones, cuyas declaraciones se valoran por la juzgadora con relación a las formuladas directamente a su presencia. Por lo que, no citando el recurrente documental fehaciente que no la constituye tampoco el video o fotografías, no ha lugar a ninguna modificación de las propuestas.
Sobre todo, cuando la juzgadora ya valora una posible autorización al recurrente de uso de tuberías de desmantelamiento de instalaciones que diferencia respecto del material objeto de venta que se imputa al recurrente, en el mencionado ordinal, consistente en, hierro especial constituido por los barrenos de oxígeno de 6 metros de longitud y 2 centímetros de diámetro, de 100 tubos, aproximadamente, conun peso cada fardo de 1.600 a 1.700 kg. Respecto de los que se concluye por la juzgadora, el jefe de mantenimiento Sr. Victor Manuel, no autorizó al actor para sacar de la fábrica los tubos, reutilizables por la empresa FLERROGLOBE. Autorización que, además, solo puede dar el departamento de Compras. Siendo el jefe de mantenimiento el indicado testigo.
Siendo meras conjeturas de parte que existiese autorización, conocimiento o consentimiento de los hechos imputados en la carta de despido, que no se obtiene de ninguna de las documentales que cita, y en la forma evidente y clara que sería preciso al recurso formulado.
En consecuencia, no sustentando el recurso en cuanto a la modificación fáctica pedida, en documento fehaciente que evidencie los hechos destacados o error en los impugnados, procede su íntegra desestimación.
Siendo lo imputado hechos constitutivos de falta muy grave, por trasgresión de la buena fe contractual, tales como robo o hurto de bienes de la empresa o a cualquier otra persona, dentro de la empresa, vehículos de la misma o en cualquier otro lugar si es un acto de servicios. Faltas que prescriben a los sesenta días desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Según doctrina suplicacional que estima de aplicación y refiere, puesto que lo imputado deriva del atestado policial unido a las actuaciones, con denuncia de 24 de enero de 2025, momento mismo en que contacta con los representantes de la subcontratada CEXME (sus representantes Sres. Victorio y Jon), siendo el Sr. Jon el administrador de COBEXME. Luego -afirma-, tiene conocimiento de la misma desde el día 23 de enero, sobre hechos en que pretendidamente se han extraído productos de FERROGLOBE y han sido vendidos por el recurrente, en RECUPERACIONES RAOS.
Siendo citado el administrador de COBEXME policialmente el 24 de enero de 2025, y no es hasta el 7 de mayo siguiente, en que se inicia expediente sancionador, que finaliza con despido de fecha 13 de mayo de 2025, transcurriendo 102 días.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y, declarando prescrita la falta, se declare su despido improcedente, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
No siendo cuestión de orden público procesal la prescripción de faltas opuesta no pudo ser analizada de oficio por la juzgadora que, de hecho, por los motivos expuestos, no hace pronunciamiento alguno sobre la cuestión.
Se trata, así, de una cuestión nueva planteada en sede del extraordinario recurso de suplicación, por lo que es inatendible ( STS/4ª de 26-6-2024, rec. 155/2022). Pues, no fue objeto de debate en la sentencia recurrida y no puede serlo en consecuencia del presente recurso, contrario a la introducción por la parte recurrente, como objeto del proceso cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, y no lo fueron en la instancia.
Con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda
En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno.
Por lo que, en el momento de la incoación del expediente sancionador, y especialmente sin conclusión del proceso penal que paralelamente se sigue, se haya dictado resolución, menos aún firme. Pueda concluirse un conocimiento claro de lo sucedido hasta dicho expediente sancionador, con los oportunos traslados y evaluación de todo lo actuado, hasta que se comunica la carta notificada. Especialmente, cuando lo imputado es un hecho que en la recurrida se concluye oculto o trasgresor de buena fe por el trabajador que, en ningún momento, hace reconocimiento alguno de su participación en los hechos que se le imputan y niega, con la necesaria actividad averiguadora de lo verdaderamente sucedido.
No concurriendo del referido relato ni la prescripción corta de los 60 días, ni tampoco los 6 meses de prescripción larga, por ello, cuyo inicio no coincide con la denuncia que pretende. Procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.
Considerando que no concurren hechos de suficiente gravedad para la extinción del contrato de trabajo comunicada que funde el despido disciplinario acordado por la empresa demandada. Negando transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo o sustracción alguna.
Valorando, en cuanto a la carta notificada que, el día 14-1-2025 se le imputa haber sacado mercancía de la fábrica en una furgoneta tapada con un toldo. Sin embargo, pretende que no consta ningún registro de entrada y salida de la fábrica.
Negando toda culpabilidad o gravedad de la falta que se imputa, al no haberse acreditado el robo que se pretende por la empresa, máxime cuando el propio administrador de la sociedad en la escritura de compraventa de participaciones sociales reconoció expresamente que la chatarra transmitida era propiedad del recurrente.
Estimando que el despido se adopta con vulneración del derecho a la defensa, regulado en el art. 24 CE, pues, para que la facultad disciplinaria del empresario pueda ser ejercitada, considera que deben respetarse los principios de tipicidad de la falta y legalidad de la sanción. Según doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación y refiere, las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes. Lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.
No valorando la juzgadora (pretende) las circunstancias profesionales del trabajador despedido, ocupado en tareas de carga y descarga de mercancías, que cumple con las indicaciones que le da su superior para que le cargue el material cuestionado. Culpabilidad y gravedad que niega en la conducta sometida a enjuiciamiento.
Así como, acerca de los requisitos formales de la carta de despido, careciendo su examen de efecto útil.
Solicitando la revocación de la recurrida y la declaración de la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
En su atención, de la carta de despido en el hecho probado tercero comunicada al recurrente, en modo alguno cabe concluir que no cumpla con la necesaria descripción de los hechos imputados para su adecuada defensa en el juicio oral ( STS/4ª de 2-7-2020, rec. 728/2018).
En el presente caso no se plantean problemas respecto del requisito de la "fecha" de efectos del despido, sino únicamente desde la perspectiva de la suficiencia o no de la carta de despido en lo que atañe a los "hechos" que lo motivan.
Al respecto, no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.
Exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.
La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc. Todo ello, determina que la doctrina sea mayoritaria en el sentido de inclinarse por
En el presente supuesto, apreciamos que, con la carta de despido que le fue comunicada, el trabajador tuvo un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan. Consistente en robo de material en la fábrica que luego venden, en la forma o con el operativo que se detalla. Sin ambigüedad o falta de concreción alguna, que perjudique el derecho a su defensa sobre los hechos que se le imputan como causa de su despido, concretando el día y horas o minutos en que cada acción se lleva a efecto por el trabajador y en qué forma.
Si, de conformidad con el artículo 55.1 ET, en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los "hechos" que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de un "plus" adicional, con independencia de que nada impide que así se haga. Una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese "plus" o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.
Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS) . Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba ( artículos 90 y siguientes LRJS y preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido.
Siendo mera alegación de parte que la misma no sea clara en lo imputado, o no se corresponda con lo probado por la empresa, en atención a lo expresado en el art. 105.2 LRJS.
El día 14 de enero de 2025, sobre las 15:10 horas, el actor y su hermano, trabajador de la empresa demandada en el centro de trabajo de la empresa FERROGLOBE, requirió la ayuda de otro trabajador de la empresa demandada (Sr. Margarita), para sujetar un fardo de tubos al cazo de una retroexcavadora. A continuación, D. Clemente condujo la retroexcavadora hasta la denominada nave de cromo.
El traslado del fardo de barras no estaba previsto en los partes de trabajo del día 14 de enero de 2025.
A las 15:54 horas, de la nave de cromo sale la furgoneta de la empresa demandada, matrícula NUM000, y a las 19:59, de las instalaciones de la empresa FERROGLOBE. La furgoneta estaba cargada, con carga que ocupaba toda la extensión de la misma, y tapada con un toldo.
El día 14 de enero de 2025, el demandante y su hermano D. Clemente, acudieron a la empresa RECUPERACIONES RAOS, con la furgoneta matrícula NUM000, y el recurrente procedió a efectuar dos ventas de hierro especial, con un peso de 1.480 y 1.560 kilogramos (valora al efecto declaración testifical y prueba videográfica).
La venta de hierro especial efectuada por el recurrente el día 14 de enero de 2025 estaba constituida por los denominados barrenos de oxígeno, de 6 metros de longitud y 2 centímetros de diámetro. En cada uno hay 100 tubos, aproximadamente, con un peso, cada fardo, de 1.600 a 1.700 kilogramos.
El jefe de mantenimiento de la empresa FERROGLOBE no autorizó al actor para sacar de la fábrica los tubos. Los tubos eran reutilizables para la empresa FERROGLOBE. La autorización para sacar de la fábrica materiales y chatarra debe darla el Departamento de Compras.
Seguidas diligencias previas, transformadas en procedimiento abreviado n.º 298/2025 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santander, con fecha de 20 de junio de 2025, se ha dictado auto de procedimiento abreviado, por un presunto delito de hurto, del recurrente y su hermano, respecto de los siguientes hechos:
En el mes de enero de 2025 los encausados trabajaban en la empresa Cexme que se encontraba subcontratada para realizar unos trabajos en la mercantil Ferroglove, situada en la Avda. de Cantabria de Maliaño.
El 14-1-2025 los encausado se llevaron de la empresa Ferroglove, sin autorización de ésta, un fardo de tubos metálicos valorado en 4.536 euros, y lo vendieron como chatarra en el establecimiento Recuperaciones Raos.
Dicha resolución no es firme, al haber sido recurrida por la empresa FERROGLOBE SPAIN METALS S.A.U.
Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública de transmisión de participaciones sociales de la entidad CONCENTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MENAS, S.L., de fecha de 11 de noviembre de 2025, otorgada por D. Victorio y D. Jon.
Sin que, de nuevo, cite en esta fase procesal documental fehaciente alguna que evidencie error de la juzgadora cuando niega que sea el actor quien justifique autorización, tolerancia o siquiera conocimiento de la empresa demandada de los hechos que le imputa (sustracción de tubos de acero especial). No siendo la juzgadora quien precisa de tal documental fehaciente como el recurrente, puesto que ni la existencia de prueba negativa que invoca es suficiente a modificación fáctica, por lo demás no propuesta por el recurrente ( STS/4ª de fecha 23-4-2012, rec. 52/2011).
En especial, cuando la juzgadora valora la documental aportada por la empresa (diligencias policiales y penales sobre los hechos, visionado de cámaras y fotografías, declaraciones de partes y testigos...) a que alude el recurrente, cuyo resultado no trasciende a su valoración por la sala, como se ha dicho. No existiendo tacha de testigos en el proceso laboral ( art. 92.3 LRJS), pudiendo ser valoradas las circunstancias y declaraciones de los trabajadores propuestos solo por la juzgadora de instancia. En el marco del conjunto de prueba aportado por la demandada.
El art. 86 de la LRJS, permite la valoración conjunta de lo actuado en el juicio oral, con relación a los hechos imputados en la carta de despido por la empresa, conforme al art. 105.2 LRJS, salvo sentencias absolutorias firmes del orden penal por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo que aquí no consta.
Incluso, ante supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia aquí pedida por el empleado, se ha manifestado jurisprudencialmente ( STS/4ª de 7-3-2019, recurso de revisión 46/2017) que no es documental hábil.
Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza ( art. 4 LRJS), actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.4 LRJS, que la sentencia absolutoria penal sea debida a
La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito (aquí pretendido hurto) que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LRJS en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido; y que
Tampoco por ello se viola aquí el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo-
La STS 111/2017 de 8 febrero (rev. 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto no consta tal absolución. En ella se concluye:
En especial, cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos (como es el convenio colectivo sectorial aplicable), siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa.
Sustracción de tales bienes que se incardina en la causa comunicada en la carta de despido, de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, supone en atención a lo preceptuado en el art. 42 del Convenio aplicable, con relación al art. 54.2.d) del ET, la calificación como falta muy grave, legitimadora de la pérdida de confianza por la empresa en su empleado, justificando el despido disciplinario comunicado.
Sin vulneración del art. 24 CE, en cuanto ha podido defenderse de las imputaciones contra el mismo formuladas de contrario, lo que no es identificable a que no fueran estimadas las causas de oposición que pretende concurrentes.
Se trata de mera alegación de parte, carente de documental fehaciente que lo avale en suplicación, la tolerancia o consentimiento de la empresa a sacar tales materiales por los empleados.
Hechos que, además, se concluyen conscientes y no por mero error. Ni se declara cualquier otro dato personal o de los hechos cometidos que autorice la rebaja en la gravedad de los hechos imputados.
Sin conocimiento, consentimiento ni tolerancia empresarial alguna que se deduzca de los hechos declarados probados.
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al actor, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la indisciplina o transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54.2 d) del ET y convenio aplicable, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET y 45 del convenio. El recurrente que no logra modificar estos hechos, o introducir otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno, como que eran conocidos o tolerados, carece de relato que sustente su recurso.
Y, dado el relato del que parte la recurrida, la conducta del trabajador, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto en la empresa en el que, por la naturaleza de su actividad los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET, se ven reforzados por su condición o cualificación profesional personal y con trabajo desplazado en otra empresa, de mayor dificultad de control directo por la demandada, en cuanto a sus circunstancias.
En cuantías de lo sustraido que, además, aquí suponen elevado importe (4.536 €), resultan de difícil control por la empresa en el marco de posibles sustracciones por sus empleados de material de la empresa que contrata los servicios de la demandada.
Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa (solo el departamento de comercial autoriza apropiarse de material de la entidad), vulnerándose, con ello, la confianza depositada en el trabajador, con transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que la trasgresióni de la buena fe contractual, negligencia o falta de diligencia del actor en la actuación aludida es de indiscutible trascendencia y gravedad dada la sustracción de material de la empresa, ante las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar frente a terceros.
No es solo que con lo imputado y probado se cause un perjuicio económico directo (el valor de lo sustraído), sino que introduce elementos de riesgo en la gestión del trabajo de la plantilla. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor del material cuestionado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción al trabajador que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, teniendo que comprobar con las grabaciones de seguridad o declaraciones de testigos si se producen o no tales sustracciones, en su beneficio.
Conducta sancionada, que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.
En definitiva, en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide sobre un incumplimiento contractual en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba. Y, en el presente caso la invocación de la falta de prueba del actor carece de fundamento, ya que se ha realizado a instancia de la empresa una amplia prueba documental, de visionado de grabaciones y testifical.
Con los perjuicios y riesgos que ello puede producir a la entidad que desconoce la verdadera actuación del empleado, hasta la evaluación concreta de su actuación, previo visionado de cámaras, denuncias.... Lo que dificulta su control individualizado.
Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso. Ya que, consta contravención a normas relativas a estas cuestiones de la empresa que el trabajador incumple frontalmente.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido. Solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado, por la gravedad de los hechos imputados al recurrente y declarados probados en la recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6, de fecha 9 de marzo de 2026 (proc. 447/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COBEXME 2018 S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0161 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0161 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes. Del que destaca la documental unida a las actuaciones, de nóminas para fijación del salario regulador de los efectos pretendidos; y, testifical practicada a presencia judicial en el acto del juicio oral.
Dada la graduación convencional de la falta imputada en el artículo 42 del Convenio Colectivo aplicable del Transporte de Mercancías por Carretera para Cantabria, sancionable con despido.
Considerando acreditada por la demandada, la conducta imputada al empleado, consistente, básicamente, que el día 14 de enero de 2025 procedió a la sacar de las instalaciones de la empresa FERROGLOBE material para su venta, sin haber sido autorizado para realizar estas actuaciones. Lo que se califica como grave quebranto de la buena fe contractual.
Respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la imputación realizada por la empresa demandada en la carta de despido, considera no supone quiebra alguna de dicho principio, dado que estamos ante procedimiento de la jurisdicción social, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere.
-afirma-, de haber especificado expresamente en que habían consistido los trabajos urgentes a que se refiere, sin hacerlo ni aportar partes de trabajo porque -dice- los trabajos urgentes se referían a mover los tubos. Todo ello, con relación al anexo V del Atestado policial unido a las actuaciones número NUM001, que da lugar a la incoación del procedimiento abreviado 298/2025, de la Plaza n.º 2 Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander (actuación núm. 1 del índice del expediente judicial PA 298/2025), respecto de los pedidos por parte de FERROGLOBE a CEXME (Concentración y Explotación de Menas S.L.), pero no a los pedidos a COBEXME 2018 S.L., y los pedidos del día 14-1-2015, con relación a la declaración testifical del Sr. Margarita, en cuanto a encargo al recurrente y su hermano. Postulando su redacción literal siguiente:
Puesto que lo sancionado en la carta comunicada por la empresa es lo manifestado literalmente en el ordinal impugnado, con relevancia a la posibilidad de conocimiento por el empleado de forma cabal de lo imputado y sobre lo que debe versar la prueba practicada por la empresa ( arts. 105.2 LRJS), no es posible atender a su modificación.
No siendo, este ordinal el relativo a la posibilidad por el empleado de acreditar otras circunstancias sobre dichos hechos que, en la recurrida expresamente niega (tolerancia en sustracción o apropiación de materiales, pretendido error en las órdenes ejecutadas por el empleado...).
En cualquier caso, se anticipa ya (respecto de otras modificaciones propuestas) que los preceptos en que se funda exigen la cita por el recurrente de documento fehaciente que de forma directa y clara evidencie el error que impugna en el relato atacado. Sin que, alos efectos pretendidos, el atestado o investigación judicial citados sirvan a la conclusión que postula, por sí mismo y sin poder omitir datos que la juzgadora obtiene del resto de la prueba propuesta por la demandada.
Como antes se ha dicho, puesto que el ordinal impugnado se limita a transcribir la carta notificada (con relación al expediente contradictorio practicado), no es posible alterar el relato impugnado, sin perjuicio de que no cabe la cita de la documental consistente en el atestado o declaraciones de partes y testigos para considerar justificados otros hechos que los declarados en los ordinales siguientes por la juzgadora de instancia. Pues, la valoración conjunta de lo actuado solo incumbe a la magistrada de instancia, sin que siquiera la prueba videográfica tenga acceso a su valoración por la sala (STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 789/2012), como tampoco, el resultado de prueba negativa es valorable en el extraordinario recurso formulado ( SSTS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018; y, 16-6-2011, rec. 3983/2010).
Puesto que la valoración conjunta de la prueba practicada (incluida la documental del atestado policial, pero también, deducida de otras como testificales que detalla), solo incumbe a la juzgadora de instancia, con relación a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS y concordantes.
A lo que, su pretensión de falta de claridad de las imágenes obtenidas de la grabación efectuada, ausencia de parte de trabajo..., no permite atender a su propia valoración contraria a la imparcial de la juzgadora sobre la que no es prevalente. Sin que el resultado de prueba testifical trascienda a la valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
El mero hecho de que el trabajador afirme que no es reconocible en las imágenes que se proporcionaron o que no se puede concluir que se apropiase de material de la empresa alguno, no es atendible, por carecer el recurrente de documento fehaciente que lo avale. Documental de tal naturaleza que no es exigible a la juzgadora de instancia en su relato.
Se trata, de nuevo, de una valoración conjunta del total probatorio desplegado por ambos litigantes. No sustentada en la regulación del extraordinario recurso formulado en el que esta facultad reside exclusivamente en la juzgadora de instancia, no siendo prevalentes las conclusiones valorativas interesadas del recurrente sobre las atacadas. Cuando en la recurrida, expresamente, se concluye que quien es autor de los hechos imputados es el recurrente, en la forma que detalla.
Sin que, por lo demás, de lo actuado en el atestado policial que reiteradamente alude, pueda concluirse con la fehaciencia aquí precisa que no sea el autor de los citados hechos. Ni evidencie error cuando se concluye en la recurrida que el actor realizaba el operativo descrito en la carta de despido. No siendo la juzgadora quien precisa tales pruebas fehacientes, sino el recurrente que no son ninguna de las citadas, y sin que la declaración de testigos tenga acceso a su valoración por la sala.
No correspondiéndose la pretendida afirmación que el material vendido a RECUPERACIONES RAOS, son chatarra propia del actor, a ninguna documental fehaciente, unidaa las actuaciones queno lo es manifestaciones de parte sobre ello ( STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014). No siendo posible, por ello, la modificación propuesta. En especial cuando en la recurrida se valora prueba videográfica de cámaras de carretera de Raos que, como se ha visto, no es valorable de nuevo por la sala en sede del recurso.
Puesto que el hecho de tal venta de participación social, que es lo único documentado fehacientemente en la escritura notarial citada, en nada evidencia error de la juzgadora, cuando valorando el resto del material probatorio concluye que el recurrente participó en los hechos imputados en la carta de despido. Dado que lo único documentado en ella es que el Sr. Jon manifieste que el propietario de la chatarra transmitida es de propiedad del recurrente, lo que no evidencia es tal hecho (la propiedad) que no se deduce de documento fehaciente relativo a la referida chatarra. Tratándose sus declaraciones, más bien, de testifical documentada.
Como, tampoco, del hecho de que la empresa CEXME a lo largo de los años haya mantenido relaciones comerciales con el recurrente, que afirma generaba su propia chatarra, evidencie que en concreto la vendida no sea la concretada en la carta de despido propiedad de la demandada sin su autorización. Respecto de una pretendida autorización para llevarse unos tubos tras una obra de desmantelamiento, si la juzgadora concluye que no se referían a los que el actor sustrajo (barrenos de oxígeno de hierro especial que rechaza sean tuberías resultado del desmantelamiento de una instalación), utilizados por FERROGLBOE para abrir los hornos.
Como ya se ha dicho reiteradamente, el resultado de prueba testifical, ni vertido a presencia judicial tiene acceso al extraordinario recurso formulado, menos aún, respecto de la vertida a presencia policial o de otro juzgado, ni documentada en las actuaciones, cuyas declaraciones se valoran por la juzgadora con relación a las formuladas directamente a su presencia. Por lo que, no citando el recurrente documental fehaciente que no la constituye tampoco el video o fotografías, no ha lugar a ninguna modificación de las propuestas.
Sobre todo, cuando la juzgadora ya valora una posible autorización al recurrente de uso de tuberías de desmantelamiento de instalaciones que diferencia respecto del material objeto de venta que se imputa al recurrente, en el mencionado ordinal, consistente en, hierro especial constituido por los barrenos de oxígeno de 6 metros de longitud y 2 centímetros de diámetro, de 100 tubos, aproximadamente, conun peso cada fardo de 1.600 a 1.700 kg. Respecto de los que se concluye por la juzgadora, el jefe de mantenimiento Sr. Victor Manuel, no autorizó al actor para sacar de la fábrica los tubos, reutilizables por la empresa FLERROGLOBE. Autorización que, además, solo puede dar el departamento de Compras. Siendo el jefe de mantenimiento el indicado testigo.
Siendo meras conjeturas de parte que existiese autorización, conocimiento o consentimiento de los hechos imputados en la carta de despido, que no se obtiene de ninguna de las documentales que cita, y en la forma evidente y clara que sería preciso al recurso formulado.
En consecuencia, no sustentando el recurso en cuanto a la modificación fáctica pedida, en documento fehaciente que evidencie los hechos destacados o error en los impugnados, procede su íntegra desestimación.
Siendo lo imputado hechos constitutivos de falta muy grave, por trasgresión de la buena fe contractual, tales como robo o hurto de bienes de la empresa o a cualquier otra persona, dentro de la empresa, vehículos de la misma o en cualquier otro lugar si es un acto de servicios. Faltas que prescriben a los sesenta días desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Según doctrina suplicacional que estima de aplicación y refiere, puesto que lo imputado deriva del atestado policial unido a las actuaciones, con denuncia de 24 de enero de 2025, momento mismo en que contacta con los representantes de la subcontratada CEXME (sus representantes Sres. Victorio y Jon), siendo el Sr. Jon el administrador de COBEXME. Luego -afirma-, tiene conocimiento de la misma desde el día 23 de enero, sobre hechos en que pretendidamente se han extraído productos de FERROGLOBE y han sido vendidos por el recurrente, en RECUPERACIONES RAOS.
Siendo citado el administrador de COBEXME policialmente el 24 de enero de 2025, y no es hasta el 7 de mayo siguiente, en que se inicia expediente sancionador, que finaliza con despido de fecha 13 de mayo de 2025, transcurriendo 102 días.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y, declarando prescrita la falta, se declare su despido improcedente, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
No siendo cuestión de orden público procesal la prescripción de faltas opuesta no pudo ser analizada de oficio por la juzgadora que, de hecho, por los motivos expuestos, no hace pronunciamiento alguno sobre la cuestión.
Se trata, así, de una cuestión nueva planteada en sede del extraordinario recurso de suplicación, por lo que es inatendible ( STS/4ª de 26-6-2024, rec. 155/2022). Pues, no fue objeto de debate en la sentencia recurrida y no puede serlo en consecuencia del presente recurso, contrario a la introducción por la parte recurrente, como objeto del proceso cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, y no lo fueron en la instancia.
Con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda
En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno.
Por lo que, en el momento de la incoación del expediente sancionador, y especialmente sin conclusión del proceso penal que paralelamente se sigue, se haya dictado resolución, menos aún firme. Pueda concluirse un conocimiento claro de lo sucedido hasta dicho expediente sancionador, con los oportunos traslados y evaluación de todo lo actuado, hasta que se comunica la carta notificada. Especialmente, cuando lo imputado es un hecho que en la recurrida se concluye oculto o trasgresor de buena fe por el trabajador que, en ningún momento, hace reconocimiento alguno de su participación en los hechos que se le imputan y niega, con la necesaria actividad averiguadora de lo verdaderamente sucedido.
No concurriendo del referido relato ni la prescripción corta de los 60 días, ni tampoco los 6 meses de prescripción larga, por ello, cuyo inicio no coincide con la denuncia que pretende. Procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.
Considerando que no concurren hechos de suficiente gravedad para la extinción del contrato de trabajo comunicada que funde el despido disciplinario acordado por la empresa demandada. Negando transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo o sustracción alguna.
Valorando, en cuanto a la carta notificada que, el día 14-1-2025 se le imputa haber sacado mercancía de la fábrica en una furgoneta tapada con un toldo. Sin embargo, pretende que no consta ningún registro de entrada y salida de la fábrica.
Negando toda culpabilidad o gravedad de la falta que se imputa, al no haberse acreditado el robo que se pretende por la empresa, máxime cuando el propio administrador de la sociedad en la escritura de compraventa de participaciones sociales reconoció expresamente que la chatarra transmitida era propiedad del recurrente.
Estimando que el despido se adopta con vulneración del derecho a la defensa, regulado en el art. 24 CE, pues, para que la facultad disciplinaria del empresario pueda ser ejercitada, considera que deben respetarse los principios de tipicidad de la falta y legalidad de la sanción. Según doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación y refiere, las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes. Lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.
No valorando la juzgadora (pretende) las circunstancias profesionales del trabajador despedido, ocupado en tareas de carga y descarga de mercancías, que cumple con las indicaciones que le da su superior para que le cargue el material cuestionado. Culpabilidad y gravedad que niega en la conducta sometida a enjuiciamiento.
Así como, acerca de los requisitos formales de la carta de despido, careciendo su examen de efecto útil.
Solicitando la revocación de la recurrida y la declaración de la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
En su atención, de la carta de despido en el hecho probado tercero comunicada al recurrente, en modo alguno cabe concluir que no cumpla con la necesaria descripción de los hechos imputados para su adecuada defensa en el juicio oral ( STS/4ª de 2-7-2020, rec. 728/2018).
En el presente caso no se plantean problemas respecto del requisito de la "fecha" de efectos del despido, sino únicamente desde la perspectiva de la suficiencia o no de la carta de despido en lo que atañe a los "hechos" que lo motivan.
Al respecto, no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.
Exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.
La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc. Todo ello, determina que la doctrina sea mayoritaria en el sentido de inclinarse por
En el presente supuesto, apreciamos que, con la carta de despido que le fue comunicada, el trabajador tuvo un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan. Consistente en robo de material en la fábrica que luego venden, en la forma o con el operativo que se detalla. Sin ambigüedad o falta de concreción alguna, que perjudique el derecho a su defensa sobre los hechos que se le imputan como causa de su despido, concretando el día y horas o minutos en que cada acción se lleva a efecto por el trabajador y en qué forma.
Si, de conformidad con el artículo 55.1 ET, en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los "hechos" que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de un "plus" adicional, con independencia de que nada impide que así se haga. Una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese "plus" o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.
Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS) . Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba ( artículos 90 y siguientes LRJS y preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido.
Siendo mera alegación de parte que la misma no sea clara en lo imputado, o no se corresponda con lo probado por la empresa, en atención a lo expresado en el art. 105.2 LRJS.
El día 14 de enero de 2025, sobre las 15:10 horas, el actor y su hermano, trabajador de la empresa demandada en el centro de trabajo de la empresa FERROGLOBE, requirió la ayuda de otro trabajador de la empresa demandada (Sr. Margarita), para sujetar un fardo de tubos al cazo de una retroexcavadora. A continuación, D. Clemente condujo la retroexcavadora hasta la denominada nave de cromo.
El traslado del fardo de barras no estaba previsto en los partes de trabajo del día 14 de enero de 2025.
A las 15:54 horas, de la nave de cromo sale la furgoneta de la empresa demandada, matrícula NUM000, y a las 19:59, de las instalaciones de la empresa FERROGLOBE. La furgoneta estaba cargada, con carga que ocupaba toda la extensión de la misma, y tapada con un toldo.
El día 14 de enero de 2025, el demandante y su hermano D. Clemente, acudieron a la empresa RECUPERACIONES RAOS, con la furgoneta matrícula NUM000, y el recurrente procedió a efectuar dos ventas de hierro especial, con un peso de 1.480 y 1.560 kilogramos (valora al efecto declaración testifical y prueba videográfica).
La venta de hierro especial efectuada por el recurrente el día 14 de enero de 2025 estaba constituida por los denominados barrenos de oxígeno, de 6 metros de longitud y 2 centímetros de diámetro. En cada uno hay 100 tubos, aproximadamente, con un peso, cada fardo, de 1.600 a 1.700 kilogramos.
El jefe de mantenimiento de la empresa FERROGLOBE no autorizó al actor para sacar de la fábrica los tubos. Los tubos eran reutilizables para la empresa FERROGLOBE. La autorización para sacar de la fábrica materiales y chatarra debe darla el Departamento de Compras.
Seguidas diligencias previas, transformadas en procedimiento abreviado n.º 298/2025 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santander, con fecha de 20 de junio de 2025, se ha dictado auto de procedimiento abreviado, por un presunto delito de hurto, del recurrente y su hermano, respecto de los siguientes hechos:
En el mes de enero de 2025 los encausados trabajaban en la empresa Cexme que se encontraba subcontratada para realizar unos trabajos en la mercantil Ferroglove, situada en la Avda. de Cantabria de Maliaño.
El 14-1-2025 los encausado se llevaron de la empresa Ferroglove, sin autorización de ésta, un fardo de tubos metálicos valorado en 4.536 euros, y lo vendieron como chatarra en el establecimiento Recuperaciones Raos.
Dicha resolución no es firme, al haber sido recurrida por la empresa FERROGLOBE SPAIN METALS S.A.U.
Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública de transmisión de participaciones sociales de la entidad CONCENTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MENAS, S.L., de fecha de 11 de noviembre de 2025, otorgada por D. Victorio y D. Jon.
Sin que, de nuevo, cite en esta fase procesal documental fehaciente alguna que evidencie error de la juzgadora cuando niega que sea el actor quien justifique autorización, tolerancia o siquiera conocimiento de la empresa demandada de los hechos que le imputa (sustracción de tubos de acero especial). No siendo la juzgadora quien precisa de tal documental fehaciente como el recurrente, puesto que ni la existencia de prueba negativa que invoca es suficiente a modificación fáctica, por lo demás no propuesta por el recurrente ( STS/4ª de fecha 23-4-2012, rec. 52/2011).
En especial, cuando la juzgadora valora la documental aportada por la empresa (diligencias policiales y penales sobre los hechos, visionado de cámaras y fotografías, declaraciones de partes y testigos...) a que alude el recurrente, cuyo resultado no trasciende a su valoración por la sala, como se ha dicho. No existiendo tacha de testigos en el proceso laboral ( art. 92.3 LRJS), pudiendo ser valoradas las circunstancias y declaraciones de los trabajadores propuestos solo por la juzgadora de instancia. En el marco del conjunto de prueba aportado por la demandada.
El art. 86 de la LRJS, permite la valoración conjunta de lo actuado en el juicio oral, con relación a los hechos imputados en la carta de despido por la empresa, conforme al art. 105.2 LRJS, salvo sentencias absolutorias firmes del orden penal por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo que aquí no consta.
Incluso, ante supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia aquí pedida por el empleado, se ha manifestado jurisprudencialmente ( STS/4ª de 7-3-2019, recurso de revisión 46/2017) que no es documental hábil.
Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza ( art. 4 LRJS), actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.4 LRJS, que la sentencia absolutoria penal sea debida a
La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito (aquí pretendido hurto) que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LRJS en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido; y que
Tampoco por ello se viola aquí el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo-
La STS 111/2017 de 8 febrero (rev. 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto no consta tal absolución. En ella se concluye:
En especial, cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos (como es el convenio colectivo sectorial aplicable), siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa.
Sustracción de tales bienes que se incardina en la causa comunicada en la carta de despido, de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, supone en atención a lo preceptuado en el art. 42 del Convenio aplicable, con relación al art. 54.2.d) del ET, la calificación como falta muy grave, legitimadora de la pérdida de confianza por la empresa en su empleado, justificando el despido disciplinario comunicado.
Sin vulneración del art. 24 CE, en cuanto ha podido defenderse de las imputaciones contra el mismo formuladas de contrario, lo que no es identificable a que no fueran estimadas las causas de oposición que pretende concurrentes.
Se trata de mera alegación de parte, carente de documental fehaciente que lo avale en suplicación, la tolerancia o consentimiento de la empresa a sacar tales materiales por los empleados.
Hechos que, además, se concluyen conscientes y no por mero error. Ni se declara cualquier otro dato personal o de los hechos cometidos que autorice la rebaja en la gravedad de los hechos imputados.
Sin conocimiento, consentimiento ni tolerancia empresarial alguna que se deduzca de los hechos declarados probados.
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al actor, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la indisciplina o transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54.2 d) del ET y convenio aplicable, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET y 45 del convenio. El recurrente que no logra modificar estos hechos, o introducir otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno, como que eran conocidos o tolerados, carece de relato que sustente su recurso.
Y, dado el relato del que parte la recurrida, la conducta del trabajador, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto en la empresa en el que, por la naturaleza de su actividad los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET, se ven reforzados por su condición o cualificación profesional personal y con trabajo desplazado en otra empresa, de mayor dificultad de control directo por la demandada, en cuanto a sus circunstancias.
En cuantías de lo sustraido que, además, aquí suponen elevado importe (4.536 €), resultan de difícil control por la empresa en el marco de posibles sustracciones por sus empleados de material de la empresa que contrata los servicios de la demandada.
Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa (solo el departamento de comercial autoriza apropiarse de material de la entidad), vulnerándose, con ello, la confianza depositada en el trabajador, con transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que la trasgresióni de la buena fe contractual, negligencia o falta de diligencia del actor en la actuación aludida es de indiscutible trascendencia y gravedad dada la sustracción de material de la empresa, ante las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar frente a terceros.
No es solo que con lo imputado y probado se cause un perjuicio económico directo (el valor de lo sustraído), sino que introduce elementos de riesgo en la gestión del trabajo de la plantilla. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor del material cuestionado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción al trabajador que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, teniendo que comprobar con las grabaciones de seguridad o declaraciones de testigos si se producen o no tales sustracciones, en su beneficio.
Conducta sancionada, que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.
En definitiva, en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide sobre un incumplimiento contractual en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba. Y, en el presente caso la invocación de la falta de prueba del actor carece de fundamento, ya que se ha realizado a instancia de la empresa una amplia prueba documental, de visionado de grabaciones y testifical.
Con los perjuicios y riesgos que ello puede producir a la entidad que desconoce la verdadera actuación del empleado, hasta la evaluación concreta de su actuación, previo visionado de cámaras, denuncias.... Lo que dificulta su control individualizado.
Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso. Ya que, consta contravención a normas relativas a estas cuestiones de la empresa que el trabajador incumple frontalmente.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido. Solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado, por la gravedad de los hechos imputados al recurrente y declarados probados en la recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6, de fecha 9 de marzo de 2026 (proc. 447/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COBEXME 2018 S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0161 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0161 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6, de fecha 9 de marzo de 2026 (proc. 447/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COBEXME 2018 S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0161 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0161 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

