Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3663/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1387/2025 de 14 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 3663/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103344
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5113
Núm. Roj: STSJ GAL 5113:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000537 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001387/2025, formalizado por LA PROCURADORA DOÑA NOELIA NÚÑEZ LÓPEZ, en nombre y representación de SONDEOS DEL NOROESTE, S.A., contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000537/2024, seguidos a instancia de DON Alberto frente a SONDEOS DEL NOROESTE, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando que dicte sentencia por la que estimando íntegramente el mismo, revoque la recurrida y desestime íntegramente la demanda presentada.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
El primero peticiona que quede así redactado: "La parte demandante venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 28 de mayo de 2012, con categoría profesional de oficial primera-maquinista, a jornada completa, percibiendo un salario de 1.800,50 euros brutos incluido el prorrateo de pagas extras", con base en el documento 13 aportado con el ramo de la prueba de la actora, y en el documento 4 del ramo de la prueba de la demandada.
El segundo postula que tenga este tenor: "Como consecuencia de que la parte actora no acude a trabajar, de forma injustificada, los días 28, 29 y 30 de mayo de 2024, la parte actora recibe burofax de fecha 4 de junio de 2024, consistente en carta de despido de fecha 31 de mayo de 2024, con efectos del día 30 de mayo de 2024, se procede a su despido disciplinario en base al art.54.2 a) y d) del ET, y art. 105 letra b)y letra c) del VII convenio colectivo general del sector de la construcción de aplicación"
Finalmente, en cuanto al séptimo pide que se le dé esta redacción: "La empresa demandada le impone una sanción como falta leve por no acudir el día 27 de mayo de 2024, a su puesto de trabajo sin que exista justificación alguna por tu parte y sin la empresa haya otorgado consentimiento expreso para ello, constituye una falta leve del art. 103 d) del convenio, por lo se le sanciona con una amonestación por escrito estipulada en el art. 106.1.a) del mismo convenio. Además, hemos de advertirse que de continuar en esta situación podrías cometer una falta grave del art. 104, b) o incluso muy grave del art. 105 b del citado convenio y en último caso podría ser sancionado con despido disciplinario, según el art. 106 c) del convenio general de la construcción y del art. 54.2.a) del ET".
En fecha 29 de mayo de 2024, la parte actora realiza alegaciones en el siguiente sentido:
" I. Ese escrito é unha completa aberración, tendo en conta que 15 días antes comuniqueilles unha solicitude de excedencia voluntaria con data de inicio, precisamente, do 27de maio de 2024. Ademais ese escrito, comunicado en tempo e forma, motivou un cruce de comunicacións entre nós, polo que non ha lugar a unha suposta "falta inxustificada" cando coñecían perfectamente que o día 27 iniciase a miña excedencia voluntaria, polo que o motivo da miña inasistencia está plenamente xustificado, con aviso de 15 días antelación, e ademais plenamente cuberto pola lexislación vixente. (...) En conclusión, tanto a forma como o fondo de su escrito es un completo absurdo, no ajustado a la ley y que me genera indefensión (...), solicitando que deje sin efecto la amonestación presentada...". En fecha 31 de mayo de 2024, la empresa demandada le contesta en los siguientes términos: "...no es cierto que la empresa le haya negado unilateralmente el goce de un derecho necesario, pues reiteramos que si se ha accedido al disfrute de la excedencia voluntaria, pero a comenzar en una fecha distinta a la solicitada en su escrito, lo que evidencia la buena fe de Sondeos del Norte, S.A. Por lo anterior, le comunicamos la decisión empresarial de mantener la sanción que le fue impuesta el día 27 de mayo de 2024". (doc. 9,10, y 11 de la rama de prueba de la parte actora y doc. 7 y 8 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada).
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, debe asumirse la modificación de la antigüedad del actor en la empresa, toda vez que así se extrae del documento invocado, que es el certificado de vida laboral del actor, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna.
El extremo de si pudiera existir o no grupo de empresas, a efectos laborales, con las empresas Sondeos del Norte S.A., Canarga S.L. o Grupo EVS Norte S.A., y, por tanto, debiera o no reconocerse al actor un superior periodo de prestación de servicios, a efectos de la fijación de una eventual indemnización por despido, sería una cuestión jurídica, que no fáctica, lo mismo que la existencia de una eventual identidad sustancial de vínculo, y, además, en el presente caso no se ha traído al procedimiento a las citadas empresas, a los efectos de que pudieran defenderse, alegar y probar lo que entendieran oportuno, a pesar de que la juez a quo haya entendido, de forma indebida y en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que sí concurre dicho grupo de empresas, con base en páginas web.
No procede aceptar la modificación peticionada en el hecho probado segundo, pues si bien es cierto que en el relato de hechos probados de la sentencia, de forma indebida, la juez a quo no ha hecho constar si el actor no ha asistido a trabajar o no los días de inasistencia al trabajo señalados en la carta de despido, en el fundamento de derecho cuarto, párrafo décimo quinto, se indica, con evidente valor de hecho probado, que "El propio actor reconoce que no ha acudido el día 27, 28, 29 y 30..." y la expresión "de forma injustificada", es una valoración jurídica, predeterminante del fallo.
Tampoco puede asumirse la mutación que pide del hecho probado séptimo, pues además de que la parte acude a la conocida técnica del "espigueo", para pretender introducir lo que le interesa, en todo caso nada nuevo y relevante añade al relato de hechos probados, pues se trata de meras manifestaciones de parte y la juez a quo ya señala en el hecho probado los documentos en los que se ha basado, que son coincidentes con los que la parte indica para basar la modificación peticionada.
Finalmente, en el tercero de los motivos del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción de la jurisprudencia contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1990 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2021, rsu. 3749/2021, argumentando que la Sentencia objeto de recurso, obvia las dos sentencias citadas (así como otras muchas sentencias de Tribunales Superiores que siguen el mismo criterio), y entiende que la mera solicitud de excedencia hace que el actor pueda entender "justificada" su ausencia., siendo totalmente clara la Sentencia del Tribunal Supremo, al señalar que la actuación del actor lo coloca "en situación de incumplimiento grave y contumaz de su obligación de trabajar, lo que constituye la justa causa de despido tipificada en el artículo 54.2.a) del Estatuto consistente en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo".
Ambos motivos, por su conexión, van a ser resueltos de forma conjunta, debiendo indicar, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Hecha la anterior matización, del relato de hechos probados y del contenido de la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, se extrae que el actor no acudió al trabajo los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2024 (fundamento de derecho cuarto, párrafo décimo quinto).
La empresa le ha impuesto una sanción por falta leve, de amonestación por escrito, por no acudir al trabajo el día 27 de mayo de 2024 (hecho probado séptimo), que ha sido impugnada por el trabajador, presentando la correspondiente demanda (hecho probado octavo) y que por ello no es objeto del presente procedimiento.
La empresa también ha impuesto al trabajador una sanción de despido, por la comisión de falta muy grave, por no acudir al trabajo los días 28, 29 y 30 de mayo de 2024 y trasgresión de la buena fe contractual, mediante burofax que contiene carta de despido, de fecha 31 de mayo de 2024, con efectos desde el 30 de mayo de 2024, y que el trabajador ha recibido el 4 de junio de 2024 (hecho probado segundo).
Este despido disciplinario es el que se discute en la presente litis, habiéndolo calificado como improcedente la juez a quo, y pretendiendo la empresa, en el recurso, la declaración de procedencia del mismo.
Pues bien, tal y como consta en el hecho probado cuarto de la sentencia, el actor solicitó a la empresa la concesión de una excedencia voluntaria de duración 6 meses, entre el 27 de mayo y el 26 de noviembre de 2024, mediante solicitud presentada el 13 de mayo de 2024, y ha dicha solicitud, tal cual consta en el hecho probado quinto, ha respondido la empresa, accediendo al disfrute de la excedencia voluntaria por seis meses, pero no desde el momento solicitado por el actor (27 de mayo de 2024), sino desde el 29 de junio de 2024, por los motivos que señala en el indicado hecho probado quinto, respondiendo el actor, mediante escrito de la misma fecha, realizando las alegaciones que constan en el hecho probado sexto.
La excedencia voluntaria está regulada en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece:
Y esto es lo que ha hecho el trabajador demandante, que tras reconocerle la empresa el derecho al disfrute de la excedencia, durante el periodo de seis meses solicitados y denegarle, como fecha de inicio de disfrute, el solicitado de 27 de mayo, reconociéndoselo desde el 29 de junio, en vez de impugnar judicialmente la decisión de la empresa, dejó de acudir a su trabajo el 27 de mayo, sin alegar causa justificadora alguna, motivo por el que la empresa le ha impuesto una sanción de amonestación por escrito, que ha sido recurrida por el trabajador, no asistiendo tampoco al trabajo los días 28, 29 y 30 de mayo, sin alegar causa alguna, motivo por el que la empresa le ha impuesto sanción de despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 105.b)
Se discute que la gravedad de la falta que se ha cometido no es proporcional a la sanción impuesta y al respecto debe indicarse el artículo 101 del VII Convenio colectivo general del sector de la construcción, fija los criterios generales para la imposición de sanciones, señalando
Entiende la Sala, contrariamente a lo que sustenta la juez a quo, que la sanción de despido impuesta es correcta y proporcionada, por cuanto:
1º
2º La falta de asistencia al trabajo tres días consecutivos, está adecuadamente tipificada dentro de las faltas muy graves, ya que el texto del convenio establece que es falta muy grave la inasistencia al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique.
3º El trabajador no ha atendido a las razones dadas por la empresa para posponer la fecha de inicio de la excedencia voluntaria, que ha reconocido, ni tampoco ha alegado, ni justificado que las mismas no concurran, insistiendo en todo momento en que es su derecho y en que inicia la excedencia el 27 de mayo.
4º Habiendo inasistido al trabajo el día 27 de mayo de 2024, la empresa procedió a notificarle, el mismo día, la imposición de una sanción por falta leve de amonestación por escrito y de advertirle en la misma comunicación de que, de continuar en esa situación, podría cometer una falta grave o muy grave, y, aun cuando el actor ha recurrido la sanción impuesta, ha persistido en su actitud y no ha asistido tampoco al trabajo los días 28, 29 y 30 de mayo, sin dar justificación alguna, fuera de argüir que estaba haciendo uso de su derecho.
5º Al juez le puede parecer excesiva la sanción impuesta, pero si la misma está adecuadamente tipificada, no puede imponer una sanción inferior, dentro de las legal y convencionalmente previstas, ni pretender que el empresario lo hubiera tenido que hacer, pues es facultad de este último escoger entre las sanciones establecidas para la gravedad de la falta cometida, aquella que considere oportuna, es decir, habría podido imponer, si lo hubiera considerado oportuno, una sanción de suspensión de empleo y sueldo desde 16 hasta 90 días, pero ha decidido imponer la otra sanción normada para las faltas muy graves, que es la de despido.
La jurisprudencia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1990, invocada por la parte en su recurso, y en la de 13 de febrero de 1991, señala, en un caso análogo, que el trabajador se ha puesto en situación de incumplimiento grave y contumaz de su obligación de trabajar, lo que constituye la justa causa de despido tipificada en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, consistente en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo.
En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Al estimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir, así como de las cantidades consignadas a efectos del recurso, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la PRODURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. NOELIA NÚÑEZ LÓPEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA SONDEOS DEL NORTE S.A., con asistencia del LETRADO D. JOSÉ LUÍS BARRAL ALVEDRO, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Alberto frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
