TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420240006062. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga Asunto origen: DSP 434/2024
Recurso de suplicación nº 1193/2025
Sentencia nº1316/2025
Negociado: UT
Materia: Resolución contrato
De: Pedro Enrique
Abogado/a: VÍCTOR REYES DOMÍNGUEZ
Contra: O2 CENTRO WELLNES GRANADA S.L., O2 CENTRO WELLNESS S.L., ANDALUSPORT XXI S.A., SEXTA AVENIDA CENTRO WELLNESS S.L., ANDALUSPORT XXI HUELVA S.L., DIRECCION000., METROPOLIS SPORT CLUB GIRONA S.L. y MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: JESÚS RUBIO ARJONA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación número 1193/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, pronunciada en el proceso número 434/2024, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Pedro Enrique, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Víctor Reyes Domínguez; y como partes recurridas O2 CENTRO WELLNESS SL ANDALUSPORT XXI, S.A., SEXTA AVENIDA CENTRO WELLNESS, S.L., CENTRO WELLNESS GRANADA. S.L., ANDALUSPORT XXI HUELVA, S.L., DIRECCION000., y METRÓPOLIS SPORT CLUB GIRONA, S.L., por el letrado don Jesús Rubio Arjona.
Antecedentes
PRIMERO.- El 3 de abril de 2024, don Pedro Enrique presentó demanda contra O2 Centro Wellness SL Andalusport XXI, S.A., Sexta Avenida Centro Wellness, S.L., Centro Wellness Granada, S.L., Andalusport XXI Huelva SL, DIRECCION000., y Metrópolis Sport Club Girona, S.L., en la que suplicaba que se extinguiese la relación laboral por incumplimientos graves, concretados en la discriminación directa por razón de parentesco, reducción sustancial del salario y/o retraso grave y persistente en su abono, y se condense a las demandadas al abono de la indemnización correspondiente a tal extinción así como a los salarios dejados de percibir, por importe total de 152.848,95 euros, sin perjuicio de la indemnización y saldos que se generasen hasta la fecha de la extinción.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, en el que incoó un proceso por despido con el número 434/2024, y se admitió a trámite por decreto de 20 de mayo de 2024.
Se requirió al demandante para concretase si estaba invocando la vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso debía concertar los preceptos constitucionales que se considerasen infringidos y ampliar la demanda frente al Ministerio Fiscal, precisando que se invocaba la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato por considerar que había sido discriminado por razón de la discapacidad de su hijo, se tuvieron por hechas tales precisiones y se dio traslado de ello al Ministerio Fiscal.
El 16 de diciembre de 2024 se celebraron los actos de conciliación y juicio.
TERCERO.- El 20 de marzo de 2025 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
I.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de extinción de contrato del at. 50.1.a, b y c del ET y declaración de vulneración de derecho fundamental interpuesta por D. Pedro Enrique frente a O2 Centro Wellness SL Andalusport XXI SA, Sexta Avenida Centro Wellness SL, Centro Wellness Granada SL, Andalusport XXI Huelva SL, DIRECCION000, Metrópolis Sport Club Girona SL. absolviendo a los demandados de los pedimenos efectuados en su contra.
II.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Pedro Enrique frente a O2 Centro Wellness SL Andalusport XXI SA, Sexta Avenida Centro Wellness SL, Centro Wellness Granada SL, Andalusport XXI Huelva SL, DIRECCION000, Metrópolis Sport Club Girona SL. absolviendo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:
PRIMERO.- D. Pedro Enrique trabaja para O2 Centro Wellness, con una antigüedad de 5 de octubre de 2009, categoría profesional director de marketing y desarrollo de negocios, debiendo percibir 4.495,50 euros brutos al mes prorrata de pagas extras incluidos.
SEGUNDO.- El contrato de trabajo originario del actor es de 5 de octubre de 2009 firmado para Andalusport XXI SL para la categoría profesional director de centro. El salario es 42.000 euros brutos según convenio y plus voluntario absorbible. Además la cláusula segunda establece una retribución variable máxima de 10.000 euros. Se añade: "La percepción de dicha retribución variable será determinada anualmente por el Director General de la empresa en función del grado de cumplimiento de los objetivos del ejercicio previamente determinados anualmente a efectuar el business plan anual. Cada año se revisará el monto de la cantidad de retribución variable del ejercicio conjuntamente con el establecimiento de los objetivos a cumplir. En el año 2009 se establece que dicha retribución anual bruta variable será proporcional al tiempo transcurrido desde su incorporación hasta el 31 de diciembre de 2009 por el importe de 2410,96 €." F.78
TERCERO.- En vida laboral del actor consta había estado prestando servicios desde entonces para las siguientes empresas:
.- Andalusport XXI SL del 05/10/2009 al 01/05/2022.
.- O2 Centro Wellness SL desde el 02/05/2022.
Compatibilizaba dichos trabajos con:
.- Universidad de Málaga desde el 08/10/14 cod. 501, ct 32%. F.256
CUARTO.- Por Dª Milagros como apoderada de la empresa O2 Centro wellness se certifica el 22 de noviembre de 2022 que D. Pedro Enrique presta servicios en la citada empresa desde el 5 de octubre de 2009 y que ha desarrollado las funciones siguientes:
.- 2009-2010 manager O2 centro wellness málaga.
.- 2011-2013 área manager Málaga: Málaga y Marbella.
.- 2014-2019 área manager Andalucía.
.- 2016-2019 marketing manager.
.- 2017 a la actualidad manager Corporate wellness Mahou.
.- 2020 a la actualidad Chief marketing officer and development. F.387.
QUINTO.- En diciembre de 2012 se pactó la reducción de un porcentaje de salario para todos los trabajadores de la empresa en los siguientes dos años.
El 26 de febrero de 2013 la empresa comunicó al actor el sistema del devengo del variable como director del centro estructurado en: un 50% por consecución del presupuesto del Atlas netas centro, un 40% del presupuesto de ingresos netos centro, y un 10% por consecución de presupuesto de ingresos neto grupo O2. f83 y ss.
SEXTO.- El actor pasa de director de centro a director de zona en el año 2014.
El 30 de enero de 2014 ya como director de zona la empresa comunica su variable estructurado un 80% en el objetivo mensual del total ingresos de la explotación de los centros de la zona asignada y un 20% por la consecución del objetivo mensual del ebitda de los centros de la zona asignada.
Se pacta un fijo de 43.260 euros anuales y unas variables de 19.000 euros anuales. F314 anverso y reverso.
SÉPTIMO.- En el año 2016 el actor devengó 56.239,04 €incluyendo 9.148,15 € de variables y en 2017 62.384,77 € incluyendo 15.267,43 € de variable. F315.
OCTAVO.- Las nóminas del año 2019 último en el que trabaja como director de zona el actor recogen incentivos mensuales que sumados en cómputo anual son 15.107,43 € si bien el del último mes de diciembre de 2019 es de 900 euros. A su vez el salario bruto anual fruto de la suma de las bases de cotización de las 12 nóminas asciende a 64.260,92 €, siendo en el mes de diciembre 4.996,55 €. Constan las nóminas en F 328 y siguientes.
NOVENO.- En enero de 2020 el actor deja de prestar los servicios como director de zona y pasa a realizar las funciones reconocidas en nómina de director de marketing y desarrollo de negocios. En ese nuevo puesto formar parte del equipo directivo a nivel nacional de la empresa, no es puesto operativo del que dependan los distintos establecimientos de un área geográfica determinada. Al cambiar de puesto de trabajo las partes no dejan constancia escrita de cuáles son las condiciones retributivas inherentes al nuevo puesto.
En los tres primeros meses de 2020 ya en el nuevo puesto, el actor tiene un salario bruto medio según bases de cotización de 5.091,75 € en el que se incluyen cada mes incentivos de 980 euros.
En abril el 2020 en adelante ya no se percibe incentivos de esta forma entre abril y octubre la media de las bases de cotización es de 3.994,81
En noviembre de 2020 la base de cotización es de 3.360,36 euros si bien en dicha nómina consta que se percibe el concepto complemento ERTE. f. 340 y ss.
DÉCIMO.- En el año 2021 se percibe un salario bruto medio en base de cotización de 4.276,91 € si bien excepto en el mes de agosto se cotiza todos los meses dentro de aquella base la cantidad de 2007,30 €. En dichos meses se percibe un complemento ERTE a excepción de agosto. F 122 y ss.
UNDÉCIMO.- En el año 2022 los tres primeros meses dicha base de cotización es de 4.308,51 € de media pero se incluye en dicha base de cotización los 2007,30 € al estar incluido en complemento ERTE.
En el mes de abril de 2022 consta la nómina por importe de 4087,39 € de base de cotización ya sin estar en Erte en mayo de 2022 la de 3.605 euros aunque no se incluye el 1 de mayo. Igualmente en esa anualidad consta en el mes de julio y septiembre la base de cotización de 3.905,39 euros. F 375 y ss.
DÉCIMO SEGUNDO.- En abril de 2023 la base de cotización era de 4.437,31 €. F 381.
DÉCIMO TERCERO.- El 8 de mayo de 2023 el actor remite un correo a la dirección DIRECCION001 en él se informa que su sueldo se ha visto reducido por la empresa tras del COVID-19 en unos 12.000 euros brutos anuales que se había dicho que en un principio era temporal y en ese momento lo entendió perfectamente pero que se ve la necesidad de retomar la recuperación de esa parte de mi salario en paralelo a como ha ido recuperando la actividad a día de hoy la empresa que ya está a niveles de facturación prepandemia y la unidad de bienestar corporativo está facturando por encima de los niveles pre pandemia más de un 25%. Añade que las necesidades familiares que tiene la elevada discapacidad de su hijo y es imprescindible recuperar los niveles retributivos previos a la pandemia, indica que desde que empezó en el 2009 como director pasando por distintas posiciones y que siempre ha estado en lo mejor a la empresa incluso cuando ha estado en ERTE. Por ello dado la dificultad que estaba atravesando interesa que se atienda dicha solicitud. F.388
DÉCIMO CUARTO.- El 22 de mayo de 2023 recibe contestación de Dª Susana en el que se indica que siguiendo información de doña Milagros se regulariza su situación siendo de mayo de diciembre de 2022 el salario correcto de 3916,39 € y no el que se abonaba de 3716,39 €.
Además desde enero a marzo de 2023 el salario será 4024,54 € y no los 3827,88 € que se habían abonado.
Se calcula el abono de atrasos por dichas diferencias desde mayo de 2022 a abril de 2023. F 389
DÉCIMO QUINTO.- Tras dicho correo de mayo de 2023 constan en la nómina de julio a noviembre de 2023 una base de cotización de 4.495,50 euros F 384 y 386.
De esta forma la nómina del actor comparado en los tres periodos siguientes resulta:
1.- El último trimestre de 2019 como director de zona constan:
.- Octubre 2019 salario neto 3.608,52 euros (con incentivo de 1217,53 €) la base de Cotización 5.337,79 euros.
.- Noviembre 19: salario neto 3.444,83 € incluye (con incentivo de 980 euros) y la base de cotización es 5.086,96 €.
.- Diciembre de 2019 salario neto 3.425,86 (con incentivo 900 euros) y base de cotización 4.996. (f. 106,107 y 108)
2.- En el primer trimestre de 2020 que el actor ya era director de marketing:
.- Enero 2020: salario neto 3.476,41 € (con 980 euros de incentivo) y base de cotización 5.094,90.
.- Febrero 2020: Salario neto 3.483,11 € (con 980 euros de incentivo) y base de cotización 5.076,68.
.- Marzo 2020: salario neto 3.483,11 (con 980 euros de incentivo) y base de cotización 5.103,68 €. (f.109, 110 y 111)
3.- Tras la actualización de salario de 13 de mayo de 2023 las tres últimas nóminas que consta en autos:
.- Agosto 2023: salario neto 3.350,04 € (sin incentivos) y base de cotización 4.495,50 €.
.- Octubre 2023: salario neto 3.170,30 € (sin incentivo) y base de cotización 4495,50 euros
.- Noviembre 2023: salario 3126,81 € (sin incentivo) y base de cotización 4.495,50 euros. (f. 379, 380 y 386)
DÉCIMO SEXTO.- Dª Begoña en sus nóminas se deja constar que es directora de zona categoría 1, y comienza a percibir en el año 2021 los incentivos en el mes de mayo por razón de 500 euros mensuales. Situación que se prolonga en los años 2022 y 2023; la media de bases de cotización de las nóminas de abril a diciembre de 2023 es de 4.749 euros. Doña Begoña es la directora de la zona sur que sucedió al actor como directora de zona sur cuando éste en enero de 2020 pasó a trabajar como director de marketing en la empresa. F173
D. Apolonio es igualmente director de zona grupo 1 y en las nóminas en el 2021 consta desde mayo que percibe 500 euros mensuales, en el 2022 consta incentivos de 500 euros, que ascienden a 1500 euros mensuales en 2023; en dicho año la media de base de cotización son de 6577,67 euros. Es el director de la zona centro de la empresa. F.184
D. Norberto es director de centro en sexta avenida centro wellness e igualmente percibe incentivos que en enero del año 2024 son de 400 euros y en total da una base de cotización de 3.582,86 euros. f 440
DÉCIMO SÉPTIMO.- Por resolución de 19 de febrero de 2024 de la Universidad de Málaga se aprobó la lista definitiva de admitidos y excluidos en el concurso público para adjudicar plazas de profesor permanente laboral punto entre dicha lista de admitidos y excluidos consta la plaza NUM000 profesor permanente laboral del área de conocimiento de comercialización e investigación de mercados correspondiente al departamento de economía y Administración de Empresas en el que en la relación de aspirantes admitidos únicamente consta D. Pedro Enrique.F148
DÉCIMO OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación en el Cmac el 5 de abril de 2024 celebrándose el intento conciliatorio sin avenencia entre las partes el día 24 de abril de 2024. F.5.
El 30 de abril de 2024 se presenta la demanda que da lugar a las presentes actuaciones. F1
DÉCIMO NOVENO.- El 10 de mayo de 2024 se publica la valoración de méritos en el concurso público para la adjudicación de plazas de profesor permanente laboral y el actor obtiene una puntuación final de 83,3 sobre 100. F 150
El 3 de junio de 2024 se levanta acta de la comisión de contratación de la Universidad de Málaga haciendo pública la valoración de los méritos del actor obteniendo 183,30 puntos divididos en 83,30 en la primera fase y 100 en la segunda. F 154.
VIGÉSIMO.- El 27 de junio de 2024 el actor dirige comunicación a O2 centro wellness SL en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.2 interesa el derecho a cursar excedencia para cuidado de familiar directo por razón de enfermedad o discapacidad del mismo. En dicha comunicación explica que su hijo padece enfermedad mental con reconocimiento indefinido de discapacidad del 79%. Que dado su peso y sus graves conductas y autismo no puede ser atendido por un solo adulto habiendo precisado ayuda económica para sufragar gastos de medicación y atención solicitar una excedencia para conciliación de vida familiar desde 26 de julio de 2024 a 26 de julio de 2025 con reserva de puesto de trabajo y cómputos a efectos de antigüedad consta en F 139.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El 3 de julio de 2024 Dª Milagros cuando recibió la solicitud de excedencia voluntaria concertó cita con el actor para que éste diera cuenta a dos trabajadores que se iban a desplazar a Málaga sobre el funcionamiento contacto y estado de las relaciones con los Corporate y relaciones comerciales y empresas de comunicación. F 435
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por resolución de 12 de julio de 2024 de la Universidad de Málaga acuerda la contratación del actor como profesor permanente laboral del área de conocimiento de comercialización e investigación de mercados disponiendo de 10 días hábiles para formalizar el contrato. F.437
VIGÉSIMO TERCERO.- La empresa remite contestación el 22 de julio de 2024 en el que explica que acusan recibo el 27 de junio de su solicitud de excedencia a partir del próximo 26 de julio de 2024 al amparo del artículo 32 del convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios. Le constan cuáles son las necesidades de salud de su hijo que de hecho han sido conscientes de dichas necesidades habiendo permitido el trabajo de forma remota pudiendo prestar servicios desde su domicilio en Málaga aunque el equipo del que es responsable se encuentra en Madrid incluso prestando servicios en teletrabajo desde el domicilio en condiciones distintas del resto del equipo directivo. No obstante enfatiza que dicha solicitud de excedencia viene precedida de una demanda de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave y culpable del empresario denunciando modificación sustancial de condiciones salariales e impago de parte del salario por lo que es contradictorio que ahora pretende suspender un contrato por incidencia de cuidado familiar cuando meses antes ha interpuesto una demanda solicitando dicha extinción. Además entiende la empresa que explica las decisiones del actor el hecho de que ha participado en un concurso público para adjudicarse una plaza de profesor permanente laboral en la Universidad de Málaga la plaza NUM001. En mayo de 2024 se ha publicado la puntuación de méritos y obtiene el actor la mejor nota, pues de hecho es el único aspirante con un 83,3 sobre 100 puntos. El 4 de junio se ha publicado la relación provisional de concursantes y el 15 de julio la resolución de contratación como profesor permanente laboral de la citada plaza teniendo 10 días hábiles para suscripción de un contrato finalizando el plazo el 29 de julio siendo que esa comunicación de excedencia la fija el 26 de julio. La empresa es conocedora de que para su contratación debe presentar una vida laboral expedida de la que se desprenda que no está prestando servicios para ninguna otra entidad que pueda suponer un incumplimiento del régimen de incompatibilidad en el sector público, por ello es evidente que tanto la demanda de extinción como de la posterior solicitud de excedencia obedece únicamente a la necesidad de acreditar los requisitos para poder suscribir el contrato como profesor de la Universidad. Pretensión que entiende es legítima pero que no cabe la utilización abusiva de mecanismos extintivos o suspensivos cuando la finalidad es obtener una indemnización en la extinción del contrato o suspender la relación la contractual por una causa que la empresa entiende es falsa para justificarla. Se entiende que es un ejercicio abusivo de derecho y que se deja constancia de la dificultad de poder encontrar un sustituto para asumir el nivel de responsabilidad del actor, que forma parte del equipo de dirección, están dispuestos a aceptar la provisionalidad de que deriva necesaria reserva de puesto de trabajo derivada de la excedencia solicitada. Por ello no se acepta la excedencia por cuidado familiar y lo seguirá manteniendo de alta en la Seguridad Social. Consta la contestación en F 141 y 142.
Doña Milagros efectúa la entrega de la comunicación denegando la excedencia voluntaria dando lectura en voz alta de la misma al actor entablando conversación con actor cuya transcripción consta en F 443 y ss así como pendrive con la conversación que se da por íntegramente reproducidos.
VIGÉSIMO CUARTO.- Al recibir dicha comunicación el trabajador el 23 de julio de 2024 remite el comunicado a la empresa en el que indica conforme a la conversación que tuvimos en el día de ayer en Málaga así como la notificación a fecha 22 de julio de 2024 denegándome la excedencia solicitada manifiesto mi no conformidad con su contenido y me veo en la obligación de comunicar mi baja voluntaria en la compañía con fecha de 23 de julio de 2024. F.438.
VIGÉSIMO QUINTO.- Dª Josefina cónyuge del actor tienen vida laboral de alta como convenio especial desde el 22 de agosto de 2023.
El hijo común de Dª Josefina y actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 79% a fecha 16 de julio de 2020. La consejería de salud familia e Igualdad políticas sociales y conciliación le ha reconocido efectos económicos de la prestación desde el 1 de noviembre de 2021 por su reconocimiento de situación de dependencia. D. Bernardino tiene reconocido el grado III de gran dependencia nivel 2 desde el 7 de mayo de 2009.
El 29 de noviembre de 2015 se constituyó patrimonio protegido a favor de D. Bernardino para dotarlo económicamente y atender las necesidades personales. Se ha venido realizando las distintas anualidades aportaciones a dicho patrimonio protegido.
La psicóloga señora Ofelia emite informe sobre las necesidades de apoyo de D. Bernardino a fecha de diciembre de 2024 que se da por reproducido en folio 430 y siguientes.
D. Bernardino nace el NUM002 de 2006. F. 390 a 431.
VIGÉSIMO SEXTO.- El 13 de diciembre de 2024 el Director del Departamento de Economía y Administración de Empresas certifica que debido a las circunstancias personales del hijo del actor, éste disfruta de flexibilidad total en la Universidad para conciliar su vida laboral y personal ya que se ofrece un plan por el que se adoptan medidas de acción positiva para conciliación de la vida personal familiar laboral del personal docente e investigador. F.439.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En el contrato de trabajo de la actora en su cláusula octava se establece que dada la vinculación existente entre Andalusport XXI SA y Plaza del mar Centro wellness SL las cuales forman parte del grupo wellness al amparo del artículo 39 el trabajador acepta y presta conformidad en cualquier momento para desarrollar trabajo y funciones laborales propias de su categoría profesional a favor de la sociedad plaza del mar centro wellness y a estos efectos puede desarrollar los trabajos y funciones inherentes a su categoría que venga realizando en Andalusports XXI SA con tan solo 24 horas de antelación comunicándoselo para pasar a prestar servicios en plaza del mar centro wellness SL. f 78
VIGÉSIMO OCTAVO.- El 3 de noviembre de 2015 el grupo O2 wellness emite un comunicado organizativo en el que consta adjudicada la zona dirección de la zona sur al actor que comprende Andalusport XXI SA Andalusport XXI Huelva SL Y MSC SL. La dirección de zona centro en aquella fecha era para doña Purificacion que comprendía sexta avenida, DIRECCION000 y O2 Centro Wellness plenilunio SL y la Dirección General a D Raimundo que comprende además MSC Ramón de la Cruz SL Y MSC Girona SL. En marzo 2016 se acuerda que los directores de los centros de DIRECCION000, sexta avenida y plenilunio reporten directamente a la Dirección General. F 247 y 248
El 18 de marzo del 2024 D. Raimundo emite correo a distintos trabajadores cuyos dominios acaban en @odoscentrowellness.com incluído D Pedro Enrique en el correo DIRECCION002 en el que se indica que se ha conseguido ebitda del mes de febrero dándole enhorabuena a todos y que solo dos centros por debajo que son sexta avenida y Málaga.f250
O2 centro wellness sL participa en el 100% de DIRECCION000, Andalusport XXI SA, Metrópolis Sport club Girona SL, Sexta avenida centro wellness SL, Andalusport Huelva SL. f 254
O2 centro wellness tiene contratado con Mahou San Miguel la explotación de instalaciones deportivas en la sede de esta última empresa, relacionándose la misma con Dª Estibaliz que cruza correo de agradecimientos con el personal de citada empresa O2 F 269. Aunque el contrato lo es con O2 centro wellness en ocasiones trabajadores de metrópolis Sport club Girona SL, Centro Wellness Granada SL, DIRECCION000 o Metrópolis Sport club Girona SL han acudido a prestar servicios a las instalaciones existentes en Mahou para suplir alguno de los trabajadores de la empresa contratada (testifical Dª Estibaliz).
Consta los objetos sociales de O2 centro wellness dedicada principalmente a la explotación de recintos y locales y complejos deportivos cuyo administrador como consejero es Raimundo f. 270 y siguientes.
En el caso de Andalusport XXI SL tiene como objeto social la gestión promoción y construcción de eventos relacionados con deportes, mismo domicilio social y D. Raimundo como representante. 02 Centro Wellness Granada SL tiene por objeto organizar eventos y actividades deportivas. Igualmente el señor Raimundo es consejero de la citada sociedad. DIRECCION000 tiene por el mismo objeto social construir y explotación de complejo deportivo lúdico en DIRECCION003 de Madrid, D. Raimundo es su representante. Metrópolis Sport Club Ramón de la Cruz SL tiene por objeto social promoción y construcción de complejo deportivo que hay Ramón de la Cruz de Madrid, el sr Raimundo es su representante. Dado el volumen de la documental del Registro Mercantil se da la misma por reproducida constando la información de cada una de las sociedades en F 270 a 313.
QUINTO.- El 27 de marzo de 2025, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por las demandadas únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 3 de junio de 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1193/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, que suplicaba esencialmente la extinción indemnizada de la relación laboral habida con las sociedades demandadas, apreciada la existencia de grupo de empresas, por considerar esencialmente que concurría una carencia sobrevenida de objeto o falta de acción en cuanto a la extinción, y que no era debida cantidad alguna en concepto de retribución variable.
Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por las demandadas únicamente.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, tras realizar unas consideraciones previas sobre cuáles habían sido las conclusiones extraídas por el juzgador de instancia en la sentencia, y precisar cuál iba a ser el objeto del recurso que planteaba, formaliza primeramente un motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en el que, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se hagan las siguientes modificaciones en el relato de hechos probados:
En primer lugar, que se añada un nuevo hecho, el vigésimo noveno, del tenor siguiente:
«Que del informe psicológico emitido por Dña. Ofelia se desprende la evolución física del hijo del trabajador ( Bernardino) con aumento de fuerza y tamaño que hacen que sus conductas sean más difíciles de manejar y que tengan un riesgo mayor de autolesión o a terceros. Asimismo, señala la especial relación del menor con su madre, lo que junto a lo previamente expuesto hace que se haya venido planificado acciones de respiro para ella y de ajuste de Bernardino con otras personas de referencia y voluntarios de apoyo.»
En segundo lugar, que se añada al segundo párrafo del hecho sexto lo siguiente:
«Señala el citado documento que los importes abonados mensualmente tendrán carácter de consolidado.»
En tercer lugar, que se sustituya la frase final del hecho primero por la siguiente:
«...debiendo percibir un fijo de 43.260 euros anuales y unas variables consolidados de 19.000 euros anuales.»
En cuarto lugar, que se diga en el hecho octavo, respecto del año 2019, «donde también realiza funciones de Marketing Manager, Manager Corporate Wellnes».
Y en quinto lugar, respecto del hecho octavo, que se precise, respecto del último trimestre de 2019 (1), «aun cuando ya realizaba funciones de Director de Marketing desde el año 2016 según el Hecho Probado Cuarto»; que, respecto del primer trimestre de 2020 (2), «aunque dichas funciones las realizaba desde el Año 2016 según el Hecho Probado Cuarto»; y, por último, que se precisase que la actualización (3) era «el IPC».
La parte recurrida se opone y sostiene que lo que se pretendía en realidad no era constatar el manifiesto error en el que hubiese podido incurrir el juzgador de instancia, tratándose, en todo caso, de modificaciones irrelevantes, cuando no, basadas en conjeturas o hipótesis sesgadas e interesadas.
TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones propuestas han de ser acogidas por las razones siguientes:
En cuanto al nuevo hecho vigésimo noveno, se trataría de dejar constancia en el relato de hechos probados de la conclusión que la parte extrae del informe psicológico que identifica en la propia propuesta de redacción, lo que es impropio de esta fase de recurso. Con todo, las dolencias y los requerimientos de cuidado del menor ya están debidamente plasmados en la sentencia, «necesidades de salud» de las que la empresa afirmaba ser consciente en la contestación dada a la solicitud de excedencia voluntaria, según consta en el hecho vigésimo primero.
En cuanto al hecho probado sexto, la sola mención de que los importes abonados mensualmente por la consecución de objetivos «tendrán carácter consolidable», tal como ciertamente expresa el documento en el que se apoya (folio 92), no es suficiente para desvirtuar al análisis y la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia sobre la retribución variable, en razonada y detallada argumentación realizada en el apartado 7 del fundamento séptimo. Sea como fuere, ese documento es claro que iba referido a su cometido como director de zona, no para el puesto de director de marketing y desarrollo de negocios.
Lo mismo cabe decir de la modificación del hecho primero, basada en el mismo documento (folio 92), que persigue expresar cuál sea la retribución variable que debe percibir el trabajador, afirmación que es impropia del relato de hechos probados, tal como tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de marzo de 1991 [ ROJ: STS 1802/1991], al señalar que es incorrecto emplear en el relato histórico de la resolución judicial un concepto jurídico, como el del verbo «adeudar», por ser predeterminante del fallo.
Por último, la modificación del hecho octavo, que persigue modificar el contenido funcional del trabajador, en el periodo de referencia, tampoco puede ser acogida, pues se enfrenta a una muy detallada ponderación de las circunstancias concurrentes, realizada por el magistrado de instancia precisamente en el referido aparatado 7 del fundamento séptimo de la sentencia de instancia.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción sustantiva, en el que denuncia la infracción de artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], en concordancia con el artículo 82 de aquella LRJS y 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], así como la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, argumentando esencialmente que la sentencia de instancia incurría en una confusión conceptual al entremezclar figuras procesales distintas: la falta de acción con la carencia sobrevenida, no pudiéndose hablar de falta de acción pues tenía legitimación para ejercitar la acción resolutoria conforme al artículo 50 del ET, y planteándose, en definitiva, el debate sobre si, sobrevenida la necesidad de formalizar su baja para acceder a un puesto público e incompatible, subsistía o no el objeto de la acción. Y que, en contra del criterio expresado en la sentencia recurrida, existía una situación insoportable, que le colocaba en una encrucijada insostenible, ya que si no se daba de baja no podía acceder a ese empleo público, atendiendo para ello a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre dicha materia, concretamente, la contenida en la sentencia de 3 de febrero de 2016 [REC: 3198/2014, ROJ: STS 1235/2016]. Sostiene que esa «situación de insoportabilidad», que justificaba la interrupción del vínculo, no era únicamente profesional o patrimonial, sino que era de índole personal y familiar, ante la circunstancia de que su hijo tuviese reconocido un grado de discapacidad del 79 por 100 y un grado III de dependencia, nivel 2, que requería atención constante, y basado en el «derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral», de los artículos 39 de la Constitución española [en adelante, CE] y 8 de la Ley o 3/2007, habiéndosele ofrecido en la nueva relación laboral un régimen de flexibilidad total y medidas específicas de conciliación. Por todo ello, debía reconocérsele que la baja fue fruto de un claro abuso de «Derecho» de la mercantil demandada, que no podía excluir el derecho a la extinción indemnizada del contrato, no concurriendo, por tanto, falta de acción alguna.
La parte recurrida se opone, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia y sostiene esencialmente que la resolución contractual fue promovida por el trabajador en el momento en el que ya tenía certeza de que había sido el único candidato admitido en el proceso selectivo convocado por la Universidad de Málaga, lo cual revelaba que la verdadera voluntad era la de abandonar su puesto, pero sin que existiese una imposibilidad objetiva de continuar en la empresa por razón de una situación insoportable.
SEXTO.- El magistrado de instancia dedica el fundamento de derecho sexto al examen de la carencia sobrevenida de objeto y la falta de acción. En una extensa argumentación (ocupa las páginas 18 a 28 de la sentencia), recoge la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la materia, contenida en las sentencias de 20 de julio de 2012 [REC: 1601/2011, ROJ: STS 6207/2012], 28 de octubre de 2025 [REC: 2621/2014, ROJ: STS 4841/2015], 3 de febrero de 2016 [REC: 3198/2014, ROJ: STS 1235/2016] y 13 de julio de 2017 [REC: 2788/2015, ROJ: STS 3115/2017], así como la de esta Sala, contenida en las sentencias de 3 de marzo de 2025 [REC: 143/2025, ROJ: STSJ AND 3745/2025] y 1 de diciembre de 2021 [REC; 1719/2021, ROJ: STSJ AND 18938/2021] -que debe tenerse por reproducida aquí-, concluyendo de este modo:
[...]
B.- Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos debe tenerse en cuenta que la invocada como causa carencia sobrevenida de objeto en realidad es una falta de acción por dicha circunstancia. Debe ser estimada en base a los siguientes argumentos.
[...]
B. 6.- En el presente supuesto debe entenderse no existe acción de extinción de la relación laboral por haber sido baja voluntaria del trabajador el 23 de julio de 2024 pues no es uno de los supuestos excepcionales que la jurisprudencia permite para ello. A dicha conclusión se llega a raíz de los siguientes argumentos:
En primer lugar la opción profesional que se invoca por el actor era conocida antes de la presentación de la papeleta de extinción del contrato de trabajo porque ya en febrero de 2024 era el único candidato que ya había resultado admitido en el proceso selectivo para una plaza de puesto permanente en la Universidad incompatible con el trabajo del actor. La papeleta y la demanda se presenta en abril de 2024 y ya en esa fecha se sabía que era cierta la expectativa de ser adjudicatario de la plaza por ser el único candidato a ella la necesidad de Málaga pudiendo la actora en esa fecha solicitar medida cautelar al respecto. Esto es no se trata de un supuesto en el que esté justificado la terminación unilateral por parte del actor al no existir tiempo material para solicitar una medida cautelar sin afectar las opciones profesionales del mismo porque ya era una expectativa concreta y específica existente antes de interponerse la demanda.
En segundo lugar la jurisprudencia habla de una situación insoportable siendo que en este caso el salario recibido por el trabajador es en una cuantía muy superior a lo que viene a recoger la jurisprudencia en supuestos en los que así lo ha permitido y así en el año 2023 consta hoy en el mes de septiembre última nómina portada folios 359 una base de cotización de 4.495,50 € con un importe neto a percibir de 3177,53 euros.
Es más se hace referencia al incumplimiento en el abono de los incentivos pero si se compara dicha nómina con la última nómina que se percibieron dichos incentivos en marzo de 2023 resulta que en marzo de 2020 F 342 la base de cotización era 5.103,68 pero el importe neto percibido 3.483,11 esto es el importe líquido de la nómina que se percibía con los incentivos hasta marzo de 2020 y la que se percibe sin incentivo en septiembre y agosto de 2023 tienen una diferencia neta de 305,58 € un 8,77% del salario último percibido con incentivos.
B.7.- Enfatiza el actor que el hecho de abandonar el puesto de trabajo para trabajar en la Universidad es por una imperiosa necesidad familiar de atención a hijo con un 79% de discapacidad siendo que su nuevo trabajo le da una flexibilidad para poder atender dichas necesidades familiares que el existente en la empresa demandada no lo permitiría. Se invoca así opciones profesionales así como discriminación por causa de discapacidad de hijo, pues la causa de la baja era la posibilidad de empezar un trabajo más compatible con cuidado de hijo. Tampoco puede acogerse como causa justificadora de la terminación unilateral de la relación laboral y su compatibilización con la acción resolutoria dicha alegación. El hijo del actor tiene 18 años, la patología es de larga data, Grado III Gran dependencia nivel 2, y 79% de discapacidad reconocida dicha grado de dependencia está reconocida desde hacía 15 años, el otro progenitor tiene convenio especial de cuidador para atención ha dicho hijo y a la prestación de servicios del propio actor en la demandada compatibiliza con dichas necesidades familiares. Enfatiza la demandada que siendo miembro del equipo de dirección y concretamente director de marketing a nivel nacional presta servicios de facto desde Málaga sin necesidad de desplazarse a Madrid donde está el resto de su equipo. Por ello no puede tampoco atenderse al hecho de que se hubiera tenido que poner fin a la relación laboral por causas familiares sin poder solicitar medida cautelar. Debe existir un nexo causal entre la acción ejercitada, extinción de relación laboral por no cobrar incentivos con la causa de la baja en la empresa que se dice es para mejor cuidado de hijo. Pero dichas necesidades compatibilizaron con la vida laboral del actor en empresa. No toda opción profesional justifica una terminación unilateral de relación laboral antes de juicio si no se acredita la razón de ser y casualidad entre causa de baja y de la extinción solicitada. Se parte de una premisa y es que le trabajo de universidad presenta mayor posibilidad conciliatoria que en empresa, y que el cambio profesional es motivado por necesidad concilatoria. Y en ambos casos no queda acreditado pues de un lado la necesidad conciliatoria estaba presente desde inicio de la relación laboral y compatibiliza con prestación de servicio en empresa, y la oportunidad de trabajo en universidad crea una expectativa previa incluso a demanda al ser el único candidato.
B.8.- La causa resolutoria invocada en los términos retributivos comentados en el número anterior no guarda relación con la causa familiar referenciada para justificar la baja voluntaria. La secuencia cronológica apunta a la argumentación efectuada por la demandada: el actor percibe un 8,77% menos de salario respecto al salario del primer trimestre de 2020 con incentivos. Entiende debe percibir el salario de director de marketing pero con incentivos que hasta 2019 percibía como director de zona y con independencia de si tiene razón para ello no puede hablarse de una situación que justifique la terminación unilateral de la relación laboral instancia del actor. Trabaja desde Málaga pese a que el resto del equipo directivo está en Madrid, y compatibiliza el trabajo con relación laboral con la Universidad de Málaga. Cuando tiene la concreta expectativa de obtener próximamente plaza permanente que es incompatible con sector privado por ser el único candidato admitido, es cuando presenta demanda de extinción de relación laboral por no cobrar desde hacía cuatro años incentivos a los que entiende debería seguir teniendo derecho pese a cambio de puesto, aunque su actual salario neto es apenas un 8,77% inferior al antes como consecuencia de cambio de puesto de trabajo. Cuando aquel es adjudicatario definitivo, tres meses después de la demanda de resolución al serle denegada excedencia voluntaria por empresa en tanto que entiende la empresa no procede porque conoce empezaría a trabajar en sector incompatible con la relación laboral en la demandada es cuando se presenta baja voluntaria, siendo que ello no obedece ni a una necesidad familiar que en todo caso era de larga data y que ha compatibilizado con trabajo, ni a una situación económica insoportable por el importe de retribución percibida, ni siquiera en relación a los ingresos que tenía antes con incentivos y ello sin perjuicio en cuanto al fondo si a su derecho asiste poder accionar reclamando derecho a percibir los incentivos en cantidad que lo había hecho cuando era director de zona y los tres primeros meses de director de marketing hasta marzo de 2020.
No es un supuesto equiparable a los abordados en la jurisprudencia antes transcrita que permitiera la terminación unilateral de la relación antes de juicio sin solicitar medida cautelar sino de forma unilateral al no quedar acreditada dicha como justificada para dicha terminación unilateral.
[...]
SÉPTIMO.- La Sala no puede por más que refrendar en detallado análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, que termina señalando el carácter voluntario, no condicionado, de aquella decisión extintiva del trabajador, causa de extinción del contrato de trabajo, según el artículo 49.1 d) del ET, que priva al trabajador, por aquella exigencia jurisprudencial de su vigencia, del ejercicio de la acción individual, reconocida con carácter general como derecho laboral en el artículo 4.2 g) de dicho ET, y que derivaría -de no haber mediado dicha decisiva dimisión- del derecho a extinguir por su voluntad el contrato en los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, previsto en el citado artículo 50 del ET.
Que exista un dilema profesional, agudizado por las condiciones derivadas del empleo público por el que finalmente ha optado el trabajador, es algo que no se duda en este caso. Pero se trata de una encrucijada personal cuyas consecuencias, en este caso, la pérdida de la acción extintiva, debe soportar el trabajador, desde el momento en el que el cuidado de su hijo menor no aparece en este caso como elemento determinante de la salida de la empresa y su incorporación como profesor universitario.
Como consta en el relato de hechos probados, su hijo nació en 2006, y desde 2009 tiene reconocido el grado de dependencia expresado, año en el que don Pedro Enrique entró al servicio de las demandadas.
Resulta particularmente significativa la secuencia de los hechos analizada (superación proceso selectivo, interposición de la demanda extintiva, solicitud de excedencia y dimisión), como también la respuesta dada por la empresa a la solicitud de excedencia voluntaria, que aparece resumida en el hecho probado vigésimo tercero.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.
OCTAVO.- Y al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la del artículo 50.1 a) y/o b) del ET en concordancia con los artículos 29 y 59 de dicha norma, argumentando esencialmente que no existió comunicación formal a la hora de eliminar el incentivo que venía percibiendo, cuya percepción era debida por haberse consolidado, por lo que se le debían 49.082,00 euros, rechazando que el nuevo puesto fuese incompatible con percibir aquel salario variable, y que su eliminación constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo, según la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 23 de julio de 2020 [REC: 882/2018, ROJ: STS 2603/2020] y 15 de noviembre de 2017 [REC: 3669/2015, ROJ: STS 4700/2017].
La parte recurrida se opone al motivo y sostiene que era un sinsentido mantener la tesis de que el actor tenía derecho a percibir íntegramente su salario fijo como director de marketing y, adicionalmente, la retribución variable correspondiente al anterior cargo de director de zona, haciendo propias, en definitiva, las argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia.
NOVENO.- En el fundamento séptimo y noveno -no hay un octavo-, el magistrado de instancia lleva a cabo un análisis extenso (ocupa las páginas 28 a 37) y exhaustivo del marco retributivo del trabajador en relación con la causa de extinción y la percepción de la retribución variable, del que cabe dejar constancia en este momento de lo siguiente:
[...]
5.- El actor postula como fundamento tanto de la acción resolutoria del contrato como de la reclamación de Cantidad la consideración que debe seguir recibiendo la retribución variable que había estado haciéndolo como director de zona y que se había fijado en 19.000 anuales prorrateado cada mes añadiendo, f 314 anverso y reverso. Cuando llegó el COVID-19 en abril de 2020 se suspendió su abono, pero después en el caso del actor no fue retomado mientras que para el resto de compañeros si lo fue. La empresa considera que los incentivos están vinculados a los equipos operativos ya sean directores de centros o directores de zona en el que por el número de abonados y de ingresos de los centros que ellos dependen se entiende que alcanzados los objetivos que dan lugar a los incentivos anualmente fijados se perciban. Cuando el actor es trasladado de puesto fuera de equipo operativo y pasa al equipo directivo como director de marketing ya no el responsable de la serie de centros de una determinada área geográfica y no tiene esos incentivos.
6.- Debes determinarse que el cambio de puesto de trabajo del actor en enero de 2020 no viene acompañada ni de una notificación escrita por la empresa ni de un pacto suscrito por las partes sobre cuál eran las condiciones retributivas del nuevo puesto. Debe interpretarse a raíz de la naturaleza del mismo así como de los propios incentivos previstos en el contrato originario. Es cierto que el actor razona que se ha promocionado a un puesto de mayor responsabilidad como director de marketing y no tiene razón de ser que su retribución sea inferior a la que venía percibiendo como director de zona. Por otro lado no es menos cierto que son funciones distintas puesto que en unos se prima la productividad de quien es director responsable de la explotación de un centro o de los centros de un área geográfica mientras que en el ámbito de la dirección ya no es responsable directo de la llevanza promoción o aumento de abonados de dichos centros. Es cierto que en hechos probado se ha fijado ello supone que hay un 8,77% menos de salarios, una vez que en mayo de 2023, se actualiza la retribución solicitada por el actor respecto del que percibía con anterioridad. Pero igualmente es cierto que lo que percibió con anterioridad es un componente variable en función del grado de consecución de objetivos que ahora es íntegramente fijo y no está superada dicha consecución de objetivos.
7.- A falta de pacto expreso entre las partes debe tenerse en cuenta:
.- No puede tomarse una estructura salarial que sea parte la fija como director de marketing y parte variable lo que se percibía como el director de zona.
.- Rige el carácter no consolidable de dichas retribuciones variables según previene el artículo 26.3 del Estatuto de los trabajadores .
.- La retribución variable pactada en la que el cláusula adicional del contrato lo supeditaba a la consecución anual de una serie de objetivos como director de centro en que se trabaja, y posteriormente de director de zona respecto de centros de su ámbito geográfico, dependen eran en su inmensa de los resultados del centro del que era director o de los centros que estaban dentro del ámbito geográfico de la zona de la que era director de zona mediante el número de abonados e ingresos de los mismos. Una mínima parte sobre la consecución de los datos del grupo, de esta forma dicho retribución variable o incentivo lo que me retribuye son los resultados de la explotación de los centros de los que el equipo operativo es responsable premiando así la consecución del objetivo que a su vez se alcanza a partir de un determinado número de abonados y consiguientes ingresos generados por los centros de los que depende la dirección.
.- De esta forma si no es director de centro o de la zona que es responsable en distintos centros no forma parte del equipo operativo ni responde a la finalidad de la retribución variable.
.- Es cierto que el actor ve frustrada la expectativa retributiva en la medida en que una dirección nacional de marketing perciben menos ingresos que una dirección de zona pero dicha dirección de zona alcanza dicha retribución a raíz de las variables tenidas en cuenta por la productividad, que puede conseguirse o no.
.- El hecho de que los tres primeros meses del director de marketing se siguiera recibiendo los 900 nuevos incentivos es explicado por la empresa en el sentido que era para dar traslado a su sucesora cómo directora de zona.
.- No pueden utilizarse como nuevo objetivo de comparación en este régimen los directores de centro ya en 2021 2022 2023 habían estado percibiendo dichos incentivos porque se ha determinado que son todos ellos puestos de equipo operativo cuyo desempeño obedece a las funciones y criterios para obtención de dichos incentivos en función de los resultados de los centros. No existe término objetivo de comparación en relación a otros puestos de la dirección nacional, no responsables directos de la explotación de centros como el director financiero o de recursos humanos.
[...]
DÉCIMO.- Lo primero que debe preciarse es que el debate de suplicación solo puede extenderse en este momento a verificar si son debidos o no esos incentivos que se dicen eliminados injustificadamente, pues, abstracción hecha de ello, ninguna virtualidad extintiva podría tener, de admitirse su impago, en la extinción del contrato de trabajo por razón de la falta de acción apreciada.
Hecha la precisión anterior, la Sala, nuevamente, ha de refrendar el criterio y la conclusión del magistrado de instancia en tanto que rechaza el carácter consolidable de aquellos incentivos establecidos con ocasión de la dirección de zona asignada, cometido de naturaleza local y sometido a unas especiales características funcionales y retributivas, que lógicamente desaparecieron cuando se produjo su ascenso a director nacional en otra área en la empresa.
Cabe dar por reproducidas aquí las consideraciones relativas al carácter consolidable de los incentivos, realizadas en el fundamento cuarto de esta sentencia, con ocasión de dar respuesta el motivo de revisión de los hechos declarados probados.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser igualmente rechazado.
UNDÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Enrique, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de 20 de marzo de 2025, dictada en el proceso número 434/2024.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1193 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1193 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.