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08/04/2026
Sentencia Social 4093/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6538/2024 de 14 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 4093/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104600
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7785
Núm. Roj: STSJ CAT 7785:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420238040997
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: Dulce, Fátima, Tamara, Vanesa
Abogado/a: Pau Albert Marti Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL
Barcelona, 14 de julio de 2025
La parte actora no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado por que no les ha reconocido el derecho que reclamaban a percibir por la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de vacante una indemnización de 20 días/año de servicio, con el tope de doce mensualidades, ahora interponen el presente recurso de suplicación, en el que previa solicitud de revisión de los hechos probados, en concreto del primero, sexto y séptimo, denuncian a través del apartado de censura jurídica y en dos motivos más:
i) La infracción de los:
- Artículos 1.204 i 1.108 del Codi Civil
- Artículos 8.2 c) i 11.1 TREBEP
- Artículos 49, 52 i 23 ET
- La cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE
- Jurisprudencia: STS 649/2021, de 28 de junio (núm. rec. 3263/2019) y STS 257/2017, de 28 de marzo (núm. rec. 1664/2015) i STS 703/2021, d'1 de julio (núm. rec. 4079/2018).
ii) Infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, y la doctrina contenida en la STS 257/2017, de 28 de marzo, recud. 1664/2015.
-El recurso ha sido impugnado por el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (en adelante Departament), oponiéndose a todas y cuantas cuestiones que lo sustentan.
i) Solicitan las recurrentes que se añada al hecho primer un nuevo párrafo con la intención de que se incluyan los códigos de las escuelas donde prestaban sus servicios, y para a ello, proponen acudir a los folios 93 a 100.
Es absolutamente irrelevante, por ser un hecho no controvertido, que las actoras, desde el 1 de septiembre de 2022, prestan servicios en escuelas diferentes a aquellas en las que lo hicieron hasta el 31.08.2022, por tanto, si la finalidad de la revisión es identificar los centros para después en el apartado de censura jurídica apoyar que dicho cambió supone una novación contractual extintiva, la modificación debe ser rechazada.
ii) Se propone añadir al hecho probado sexto, dos nuevos párrafos que aquí damos íntegramente reproducidos para evitar errores de transcripción, y se hace con relación a contenido de los folios 101-107 y 141-148.
En el primero, se pretende transcribir parte de la comunicación extintiva, con la intención de que el relato de hechos refleje que el Departament les comunicó que
El segundo añadido, pretende precisar en que no se les abonó cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos indefinidos no fijos, excepto la liquidación de las partes proporcionales de las pagas extras en concepto de liquidación por fin de contrato. Petición que, tampoco podemos aceptar. Y las razones son evidentes: esta cuestión no fue resuelta en la sentencia, y además, ninguna relevancia tiene para resolver para estimar la pretensión que sustenta el recurso, ni mucho menos la subsidiaria.
iii) Con relación al hecho séptimo. Esta modificación, como la primera, pretende incorporar al relato fáctico los códigos, esta vez, de los nuevos centros donde desde el 1,09.2022 vienen prestando sus servicios como personal fijo, pero cuando ya hemos resuelto que esos códigos no son relevantes y el cambio de centro es una cuestión o controvertida, la revisión en los términos que se postulan se convierte no solo una cuestión intrascendente para modificar el fallo de instancia, sin que tampoco tiene influencia alguna en este recurso salvo para justificar su postura procesal que después articula a través del apartado destinado a la censura jurídica.
i) Denuncian básicamente, en el primer motivo de censura, que, como el Departament les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo y, por tanto, la extinción de la relación jurídica indefinida no fija que les vinculaba, ahora consideran que este hecho y el de haber obtenido la condición de trabajadoras fijas, supone una clara novación extintiva del contrato anterior, cuando además, se les ha cambiado de centro de trabajo, novación que les daría derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario al año máximo 12 mensualidades por cobertura de la plaza reglamentaria que venían ocupando en su condición de indefinidas no fijas, como así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en las sentencias que cita. A lo que añaden, que no es causa que justifique, como recoge la sentencia recurrida, que el tránsito de una situación a otra se haya producido sin solución de continuidad, cuando esa indemnización es una parte inherente de la sanción que debe soportar la empleadora por el abuso que ha hecho de la contratación temporal.
ii) El juzgado en resumen, rechazó la demanda porque entendió que no se había producido una verdadera extinción contractual, negando que la pérdida de la condición de indefinida no fija y su tránsito a indefinida, fuere una situación que permitiera calificar de novación extintiva cuando no se ha producido ningún tipo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y las actoras continúan ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones que tenían antes de superar el proceso selectivo que les otorgó la condición de fijas y el cambio de centro de trabajo, no es una circunstancia a partir del cual se pueda alcanzar la conclusión que la novación contractual fue extintiva, cuando además continúan prestando sus servicios en el Reus, y su participación en proceso selectivo fue voluntaria y por ello, conocían las consecuencias, y entre ellas, de ganar la plaza, estaba que fueran desplazadas otra escuela diferente en función de la nota obtenida.
iii) Atendiendo a que todas las cuestiones que sostienen el motivo primero están intrínsecamente relacionadas, resolveremos todas las cuestiones que se plantean de forma conjunta, dado que la censura se asienta en conseguir un único objetivo, la percepción de una indemnización de 20 días/año de servicio máximo de 12 mensualidades, y los argumentos que la sustentan son tres: a) la novación de los contratos de indefinido no fijo a fijo es una novación extintiva y como tal debe ser indemnizada, en los términos que regula el art. 52 del TRLET; b) que el hecho de haber superado el proceso selectivo y, sin solución de continuidad, han pasado a ser titulares de una plaza fija para ejercer las mismas funciones no puede ser causa que justifique la negativa del juzgado a abonar dicha indemnización cuando ya no prestan servicios en el mismo centro de trabajo; c) que la indemnización que se reclama por tener naturaleza sancionatoria debe abonarla la administración demandada por haber abusado durante años de la contratación temporal en perjuicio de las trabajadoras.
iv) Este Tribunal, recientemente ha resuelto mediante la sentencia de 6 de junio de 2025, rec.4021/24, dictada en Pleno, y supuesto similar al presente, en el que se resuelven algunas de las cuestiones que aquí se plantean, confirmando la decisión del juzgado de instancia, y por ende, negando el derecho a la actora a cobrar la indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de12 mensualidades por la novación de su contrato indefinido no fijo por cobertura de vacante, cuando, al igual que en estos autos, la parte actora había superado un proceso selectivo y sin solución de continuidad fue contratada mediante un contrato como personal laboral fijo, sin ver alteradas sus condiciones de trabajo. La única diferencia, entre ese supuesto y el que trae causa de este recurso, es que en nuestro proceso a las actoras se les cambia de colegio, y en la sentencia del pleno, la recurrente no tuvo que cambiarse de centro.
El fundamento quinto de la sentencia citadas, con claridad señala que si no consta que se le hayan modificado las condiciones de trabajo, jornada, horario, salario, etcétera,
A todo lo cual añade que: "...
Por tanto, que el Departament comunicase a las actoras que su contrato se extinguía por cobertura de vacante el 31.08.2022, por haber superado el proceso selectivo que previamente se había convocado, no es causa suficiente que justifique que estamos en presencia de una extinción unilateral de los contratos indefinidos no fijos que pueda calificarse de novación extintiva y por ende les da derecho a indemnizarlas con 20 días/año servicio máximo 12 mensualidades, como si se hubiese extinguido definitivamente el contrato anterior por cobertura de vacante, cuando antes y después, mantienen el mismo vínculo con el Departament d'Educació y no han variado sus condiciones de trabajo.
Citando relación a las sentencias que citan las recurrentes, estas no son de aplicación al supuesto enjuiciado, como ya recogíamos en nuestra sentencia, de 19 de febrero de 2025, rec. 3914/2025, en las que acudíamos a la doctrina contenida en las STS de 25 de septiembre de 2024, rcud 2719/2023 o la de 11 de diciembre de 2024, rcud 219/2022, para señalar, que el derecho a percibir la indemnización que en estas actuaciones que se reclama, exige que el contrato de trabajo indefinido no fijo, ya haya extinguido por cobertura de la plaza vacante, es decir, que la parte actora haya perdido su plaza, se haya o no presentado al proceso selectivo para su cobertura, y ello, al margen de sí después y sin solución de continuidad, se le ha hecho otro contrato temporal para prestar las mismas funciones, porque lo relevante es que el contrato indefinido no fijo se haya extinguido por cobertura de la plaza, y el nuevo contrato de trabajo sea temporal.
Por otra parte, esta Sala (STSJCAT 17 de febrero de 2025, rec. 4510/2024), en un supuesto idéntico en el que están las actoras, se ha pronunciado en el sentido de denegar el derecho a percibir la indemnización que aquí se reclama cuando tiene que cesar por cobertura de vacante en la plaza que venía ocupando, pero en ese mismo proceso, la parte actora, gana otra plaza en otro centro diferente.
Otra cuestión bien diferente sería que el cambio de escuela hiciese más gravosa la prestación de servicios en la nueva situación, por ejemplo, por haberse incrementado el tiempo de desplazamiento de casa al trabajo, pero esa cuestión, en este recurso tampoco consta acreditada, por lo que la novación del contrato, pasando de un contrato indefinido no fijo a un contrato de trabajo fijo, y el cambio de escuela no supone que estemos delante de una novación extintiva del art. 1204 Código Civil, ni es causa suficiente para otorgarle el derecho a percibir la indemnización que reclaman.
En cuanto a la denuncia por infracción de los artículos 8.2.c) y art. 11.1 del TREBEP, difícilmente puede ser el fundamento que justifique la existencia de una novación extintiva, ni la que le dé derecho a percibir la indemnización que aquí reclama. Es cierto, que si tras participar en un proceso selectivo público destinado a cubrir determinadas plazas vacantes o ocupadas por personas trabajadoras con contratos temporales, lo superase, el nuevo contrato obligatoriamente se deberá ajustar a los tipos que regula el EBEP, y si la incorporación se produce sin solución de continuidad, se producirá una novación contractual modificativa, dado que la naturaleza de ambos contratos son diferentes, en nuestro caso ni siquiera el indefinido tiene cobertura legal es una creación jurisprudencial para rellenar un vacío legal, pero nunca será extintiva, ni los contratos son incompatibles como se denuncia. Entender lo contrario sería tanto como admitir que cuando un trabajador/a con un contrato temporal pasa a ser indefinido en la empresa para la que trabajaba, el anterior contrato se extingue y, por tanto, su empleadora le debe indemnizar por la extinción de dicho contrato temporal.
Por último, por lo que se refiere a la infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y del artículo 4 bis LOPJ, en el sentido de que si la contratación ha sido abusiva, y la administración se ve obligada a convocar procesos para legalizar esa situación, los trabajadores que pierdan su plaza, deben recibir en forma de sanción la indemnización que aquí se reclama.
En ese sentido, la sentencia de pleno aquí citada, con relación a esta cuestión da respuesta contraria a la tesis que defiende la parte actora, señalando que:
Por consiguiente, a la luz del criterio doctrinal que nos precede, es evidente, que un trabajador/a indefinido no fijo que decida o no someterse a un proceso selectivo de cualquier administración destinado a la cobertura de determinadas plazas vacantes, si no ha superado el proceso, o simplemente ha decidido no presentarse, salvo que la ley establezca lo contrario, tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, pero, en el supuesto de que lo supere y sin solución de continuidad vea novado su contrato pasando a ostentar la condición de fijo, aunque sea en otro centro de trabajo, siempre que no suponga un cambio sustancial de las condiciones de trabajo, no tendrá derecho a percibir indemnización alguna.
Con respecto a la petición subsidiaria de una indemnización de 10.000 euros, fundamentada en aplicación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, esta cuestión a pesar de que ha sido resuelta en el anterior apartado, aquí en este recurso no tiene cabida por ser cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni resuelta en el recurso, por lo cual tampoco ahora puede ser resuelta en este recurso, si no queremos colocar a la parte contraria en una situación de clara indefensión.
iv) Por tanto, rechazados todos y cada uno de los motivos, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa, Dulce, Fátima y Tamara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, de 5 de junio de 2024 en los autos núm. 918/2023, instado por las recurrentes frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en consecuencia, se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actora no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado por que no les ha reconocido el derecho que reclamaban a percibir por la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de vacante una indemnización de 20 días/año de servicio, con el tope de doce mensualidades, ahora interponen el presente recurso de suplicación, en el que previa solicitud de revisión de los hechos probados, en concreto del primero, sexto y séptimo, denuncian a través del apartado de censura jurídica y en dos motivos más:
i) La infracción de los:
- Artículos 1.204 i 1.108 del Codi Civil
- Artículos 8.2 c) i 11.1 TREBEP
- Artículos 49, 52 i 23 ET
- La cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE
- Jurisprudencia: STS 649/2021, de 28 de junio (núm. rec. 3263/2019) y STS 257/2017, de 28 de marzo (núm. rec. 1664/2015) i STS 703/2021, d'1 de julio (núm. rec. 4079/2018).
ii) Infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, y la doctrina contenida en la STS 257/2017, de 28 de marzo, recud. 1664/2015.
-El recurso ha sido impugnado por el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (en adelante Departament), oponiéndose a todas y cuantas cuestiones que lo sustentan.
i) Solicitan las recurrentes que se añada al hecho primer un nuevo párrafo con la intención de que se incluyan los códigos de las escuelas donde prestaban sus servicios, y para a ello, proponen acudir a los folios 93 a 100.
Es absolutamente irrelevante, por ser un hecho no controvertido, que las actoras, desde el 1 de septiembre de 2022, prestan servicios en escuelas diferentes a aquellas en las que lo hicieron hasta el 31.08.2022, por tanto, si la finalidad de la revisión es identificar los centros para después en el apartado de censura jurídica apoyar que dicho cambió supone una novación contractual extintiva, la modificación debe ser rechazada.
ii) Se propone añadir al hecho probado sexto, dos nuevos párrafos que aquí damos íntegramente reproducidos para evitar errores de transcripción, y se hace con relación a contenido de los folios 101-107 y 141-148.
En el primero, se pretende transcribir parte de la comunicación extintiva, con la intención de que el relato de hechos refleje que el Departament les comunicó que
El segundo añadido, pretende precisar en que no se les abonó cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos indefinidos no fijos, excepto la liquidación de las partes proporcionales de las pagas extras en concepto de liquidación por fin de contrato. Petición que, tampoco podemos aceptar. Y las razones son evidentes: esta cuestión no fue resuelta en la sentencia, y además, ninguna relevancia tiene para resolver para estimar la pretensión que sustenta el recurso, ni mucho menos la subsidiaria.
iii) Con relación al hecho séptimo. Esta modificación, como la primera, pretende incorporar al relato fáctico los códigos, esta vez, de los nuevos centros donde desde el 1,09.2022 vienen prestando sus servicios como personal fijo, pero cuando ya hemos resuelto que esos códigos no son relevantes y el cambio de centro es una cuestión o controvertida, la revisión en los términos que se postulan se convierte no solo una cuestión intrascendente para modificar el fallo de instancia, sin que tampoco tiene influencia alguna en este recurso salvo para justificar su postura procesal que después articula a través del apartado destinado a la censura jurídica.
i) Denuncian básicamente, en el primer motivo de censura, que, como el Departament les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo y, por tanto, la extinción de la relación jurídica indefinida no fija que les vinculaba, ahora consideran que este hecho y el de haber obtenido la condición de trabajadoras fijas, supone una clara novación extintiva del contrato anterior, cuando además, se les ha cambiado de centro de trabajo, novación que les daría derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario al año máximo 12 mensualidades por cobertura de la plaza reglamentaria que venían ocupando en su condición de indefinidas no fijas, como así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en las sentencias que cita. A lo que añaden, que no es causa que justifique, como recoge la sentencia recurrida, que el tránsito de una situación a otra se haya producido sin solución de continuidad, cuando esa indemnización es una parte inherente de la sanción que debe soportar la empleadora por el abuso que ha hecho de la contratación temporal.
ii) El juzgado en resumen, rechazó la demanda porque entendió que no se había producido una verdadera extinción contractual, negando que la pérdida de la condición de indefinida no fija y su tránsito a indefinida, fuere una situación que permitiera calificar de novación extintiva cuando no se ha producido ningún tipo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y las actoras continúan ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones que tenían antes de superar el proceso selectivo que les otorgó la condición de fijas y el cambio de centro de trabajo, no es una circunstancia a partir del cual se pueda alcanzar la conclusión que la novación contractual fue extintiva, cuando además continúan prestando sus servicios en el Reus, y su participación en proceso selectivo fue voluntaria y por ello, conocían las consecuencias, y entre ellas, de ganar la plaza, estaba que fueran desplazadas otra escuela diferente en función de la nota obtenida.
iii) Atendiendo a que todas las cuestiones que sostienen el motivo primero están intrínsecamente relacionadas, resolveremos todas las cuestiones que se plantean de forma conjunta, dado que la censura se asienta en conseguir un único objetivo, la percepción de una indemnización de 20 días/año de servicio máximo de 12 mensualidades, y los argumentos que la sustentan son tres: a) la novación de los contratos de indefinido no fijo a fijo es una novación extintiva y como tal debe ser indemnizada, en los términos que regula el art. 52 del TRLET; b) que el hecho de haber superado el proceso selectivo y, sin solución de continuidad, han pasado a ser titulares de una plaza fija para ejercer las mismas funciones no puede ser causa que justifique la negativa del juzgado a abonar dicha indemnización cuando ya no prestan servicios en el mismo centro de trabajo; c) que la indemnización que se reclama por tener naturaleza sancionatoria debe abonarla la administración demandada por haber abusado durante años de la contratación temporal en perjuicio de las trabajadoras.
iv) Este Tribunal, recientemente ha resuelto mediante la sentencia de 6 de junio de 2025, rec.4021/24, dictada en Pleno, y supuesto similar al presente, en el que se resuelven algunas de las cuestiones que aquí se plantean, confirmando la decisión del juzgado de instancia, y por ende, negando el derecho a la actora a cobrar la indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de12 mensualidades por la novación de su contrato indefinido no fijo por cobertura de vacante, cuando, al igual que en estos autos, la parte actora había superado un proceso selectivo y sin solución de continuidad fue contratada mediante un contrato como personal laboral fijo, sin ver alteradas sus condiciones de trabajo. La única diferencia, entre ese supuesto y el que trae causa de este recurso, es que en nuestro proceso a las actoras se les cambia de colegio, y en la sentencia del pleno, la recurrente no tuvo que cambiarse de centro.
El fundamento quinto de la sentencia citadas, con claridad señala que si no consta que se le hayan modificado las condiciones de trabajo, jornada, horario, salario, etcétera,
A todo lo cual añade que: "...
Por tanto, que el Departament comunicase a las actoras que su contrato se extinguía por cobertura de vacante el 31.08.2022, por haber superado el proceso selectivo que previamente se había convocado, no es causa suficiente que justifique que estamos en presencia de una extinción unilateral de los contratos indefinidos no fijos que pueda calificarse de novación extintiva y por ende les da derecho a indemnizarlas con 20 días/año servicio máximo 12 mensualidades, como si se hubiese extinguido definitivamente el contrato anterior por cobertura de vacante, cuando antes y después, mantienen el mismo vínculo con el Departament d'Educació y no han variado sus condiciones de trabajo.
Citando relación a las sentencias que citan las recurrentes, estas no son de aplicación al supuesto enjuiciado, como ya recogíamos en nuestra sentencia, de 19 de febrero de 2025, rec. 3914/2025, en las que acudíamos a la doctrina contenida en las STS de 25 de septiembre de 2024, rcud 2719/2023 o la de 11 de diciembre de 2024, rcud 219/2022, para señalar, que el derecho a percibir la indemnización que en estas actuaciones que se reclama, exige que el contrato de trabajo indefinido no fijo, ya haya extinguido por cobertura de la plaza vacante, es decir, que la parte actora haya perdido su plaza, se haya o no presentado al proceso selectivo para su cobertura, y ello, al margen de sí después y sin solución de continuidad, se le ha hecho otro contrato temporal para prestar las mismas funciones, porque lo relevante es que el contrato indefinido no fijo se haya extinguido por cobertura de la plaza, y el nuevo contrato de trabajo sea temporal.
Por otra parte, esta Sala (STSJCAT 17 de febrero de 2025, rec. 4510/2024), en un supuesto idéntico en el que están las actoras, se ha pronunciado en el sentido de denegar el derecho a percibir la indemnización que aquí se reclama cuando tiene que cesar por cobertura de vacante en la plaza que venía ocupando, pero en ese mismo proceso, la parte actora, gana otra plaza en otro centro diferente.
Otra cuestión bien diferente sería que el cambio de escuela hiciese más gravosa la prestación de servicios en la nueva situación, por ejemplo, por haberse incrementado el tiempo de desplazamiento de casa al trabajo, pero esa cuestión, en este recurso tampoco consta acreditada, por lo que la novación del contrato, pasando de un contrato indefinido no fijo a un contrato de trabajo fijo, y el cambio de escuela no supone que estemos delante de una novación extintiva del art. 1204 Código Civil, ni es causa suficiente para otorgarle el derecho a percibir la indemnización que reclaman.
En cuanto a la denuncia por infracción de los artículos 8.2.c) y art. 11.1 del TREBEP, difícilmente puede ser el fundamento que justifique la existencia de una novación extintiva, ni la que le dé derecho a percibir la indemnización que aquí reclama. Es cierto, que si tras participar en un proceso selectivo público destinado a cubrir determinadas plazas vacantes o ocupadas por personas trabajadoras con contratos temporales, lo superase, el nuevo contrato obligatoriamente se deberá ajustar a los tipos que regula el EBEP, y si la incorporación se produce sin solución de continuidad, se producirá una novación contractual modificativa, dado que la naturaleza de ambos contratos son diferentes, en nuestro caso ni siquiera el indefinido tiene cobertura legal es una creación jurisprudencial para rellenar un vacío legal, pero nunca será extintiva, ni los contratos son incompatibles como se denuncia. Entender lo contrario sería tanto como admitir que cuando un trabajador/a con un contrato temporal pasa a ser indefinido en la empresa para la que trabajaba, el anterior contrato se extingue y, por tanto, su empleadora le debe indemnizar por la extinción de dicho contrato temporal.
Por último, por lo que se refiere a la infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y del artículo 4 bis LOPJ, en el sentido de que si la contratación ha sido abusiva, y la administración se ve obligada a convocar procesos para legalizar esa situación, los trabajadores que pierdan su plaza, deben recibir en forma de sanción la indemnización que aquí se reclama.
En ese sentido, la sentencia de pleno aquí citada, con relación a esta cuestión da respuesta contraria a la tesis que defiende la parte actora, señalando que:
Por consiguiente, a la luz del criterio doctrinal que nos precede, es evidente, que un trabajador/a indefinido no fijo que decida o no someterse a un proceso selectivo de cualquier administración destinado a la cobertura de determinadas plazas vacantes, si no ha superado el proceso, o simplemente ha decidido no presentarse, salvo que la ley establezca lo contrario, tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, pero, en el supuesto de que lo supere y sin solución de continuidad vea novado su contrato pasando a ostentar la condición de fijo, aunque sea en otro centro de trabajo, siempre que no suponga un cambio sustancial de las condiciones de trabajo, no tendrá derecho a percibir indemnización alguna.
Con respecto a la petición subsidiaria de una indemnización de 10.000 euros, fundamentada en aplicación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, esta cuestión a pesar de que ha sido resuelta en el anterior apartado, aquí en este recurso no tiene cabida por ser cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni resuelta en el recurso, por lo cual tampoco ahora puede ser resuelta en este recurso, si no queremos colocar a la parte contraria en una situación de clara indefensión.
iv) Por tanto, rechazados todos y cada uno de los motivos, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa, Dulce, Fátima y Tamara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, de 5 de junio de 2024 en los autos núm. 918/2023, instado por las recurrentes frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en consecuencia, se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte actora no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado por que no les ha reconocido el derecho que reclamaban a percibir por la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de vacante una indemnización de 20 días/año de servicio, con el tope de doce mensualidades, ahora interponen el presente recurso de suplicación, en el que previa solicitud de revisión de los hechos probados, en concreto del primero, sexto y séptimo, denuncian a través del apartado de censura jurídica y en dos motivos más:
i) La infracción de los:
- Artículos 1.204 i 1.108 del Codi Civil
- Artículos 8.2 c) i 11.1 TREBEP
- Artículos 49, 52 i 23 ET
- La cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE
- Jurisprudencia: STS 649/2021, de 28 de junio (núm. rec. 3263/2019) y STS 257/2017, de 28 de marzo (núm. rec. 1664/2015) i STS 703/2021, d'1 de julio (núm. rec. 4079/2018).
ii) Infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, y la doctrina contenida en la STS 257/2017, de 28 de marzo, recud. 1664/2015.
-El recurso ha sido impugnado por el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (en adelante Departament), oponiéndose a todas y cuantas cuestiones que lo sustentan.
i) Solicitan las recurrentes que se añada al hecho primer un nuevo párrafo con la intención de que se incluyan los códigos de las escuelas donde prestaban sus servicios, y para a ello, proponen acudir a los folios 93 a 100.
Es absolutamente irrelevante, por ser un hecho no controvertido, que las actoras, desde el 1 de septiembre de 2022, prestan servicios en escuelas diferentes a aquellas en las que lo hicieron hasta el 31.08.2022, por tanto, si la finalidad de la revisión es identificar los centros para después en el apartado de censura jurídica apoyar que dicho cambió supone una novación contractual extintiva, la modificación debe ser rechazada.
ii) Se propone añadir al hecho probado sexto, dos nuevos párrafos que aquí damos íntegramente reproducidos para evitar errores de transcripción, y se hace con relación a contenido de los folios 101-107 y 141-148.
En el primero, se pretende transcribir parte de la comunicación extintiva, con la intención de que el relato de hechos refleje que el Departament les comunicó que
El segundo añadido, pretende precisar en que no se les abonó cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos indefinidos no fijos, excepto la liquidación de las partes proporcionales de las pagas extras en concepto de liquidación por fin de contrato. Petición que, tampoco podemos aceptar. Y las razones son evidentes: esta cuestión no fue resuelta en la sentencia, y además, ninguna relevancia tiene para resolver para estimar la pretensión que sustenta el recurso, ni mucho menos la subsidiaria.
iii) Con relación al hecho séptimo. Esta modificación, como la primera, pretende incorporar al relato fáctico los códigos, esta vez, de los nuevos centros donde desde el 1,09.2022 vienen prestando sus servicios como personal fijo, pero cuando ya hemos resuelto que esos códigos no son relevantes y el cambio de centro es una cuestión o controvertida, la revisión en los términos que se postulan se convierte no solo una cuestión intrascendente para modificar el fallo de instancia, sin que tampoco tiene influencia alguna en este recurso salvo para justificar su postura procesal que después articula a través del apartado destinado a la censura jurídica.
i) Denuncian básicamente, en el primer motivo de censura, que, como el Departament les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo y, por tanto, la extinción de la relación jurídica indefinida no fija que les vinculaba, ahora consideran que este hecho y el de haber obtenido la condición de trabajadoras fijas, supone una clara novación extintiva del contrato anterior, cuando además, se les ha cambiado de centro de trabajo, novación que les daría derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario al año máximo 12 mensualidades por cobertura de la plaza reglamentaria que venían ocupando en su condición de indefinidas no fijas, como así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en las sentencias que cita. A lo que añaden, que no es causa que justifique, como recoge la sentencia recurrida, que el tránsito de una situación a otra se haya producido sin solución de continuidad, cuando esa indemnización es una parte inherente de la sanción que debe soportar la empleadora por el abuso que ha hecho de la contratación temporal.
ii) El juzgado en resumen, rechazó la demanda porque entendió que no se había producido una verdadera extinción contractual, negando que la pérdida de la condición de indefinida no fija y su tránsito a indefinida, fuere una situación que permitiera calificar de novación extintiva cuando no se ha producido ningún tipo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y las actoras continúan ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones que tenían antes de superar el proceso selectivo que les otorgó la condición de fijas y el cambio de centro de trabajo, no es una circunstancia a partir del cual se pueda alcanzar la conclusión que la novación contractual fue extintiva, cuando además continúan prestando sus servicios en el Reus, y su participación en proceso selectivo fue voluntaria y por ello, conocían las consecuencias, y entre ellas, de ganar la plaza, estaba que fueran desplazadas otra escuela diferente en función de la nota obtenida.
iii) Atendiendo a que todas las cuestiones que sostienen el motivo primero están intrínsecamente relacionadas, resolveremos todas las cuestiones que se plantean de forma conjunta, dado que la censura se asienta en conseguir un único objetivo, la percepción de una indemnización de 20 días/año de servicio máximo de 12 mensualidades, y los argumentos que la sustentan son tres: a) la novación de los contratos de indefinido no fijo a fijo es una novación extintiva y como tal debe ser indemnizada, en los términos que regula el art. 52 del TRLET; b) que el hecho de haber superado el proceso selectivo y, sin solución de continuidad, han pasado a ser titulares de una plaza fija para ejercer las mismas funciones no puede ser causa que justifique la negativa del juzgado a abonar dicha indemnización cuando ya no prestan servicios en el mismo centro de trabajo; c) que la indemnización que se reclama por tener naturaleza sancionatoria debe abonarla la administración demandada por haber abusado durante años de la contratación temporal en perjuicio de las trabajadoras.
iv) Este Tribunal, recientemente ha resuelto mediante la sentencia de 6 de junio de 2025, rec.4021/24, dictada en Pleno, y supuesto similar al presente, en el que se resuelven algunas de las cuestiones que aquí se plantean, confirmando la decisión del juzgado de instancia, y por ende, negando el derecho a la actora a cobrar la indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de12 mensualidades por la novación de su contrato indefinido no fijo por cobertura de vacante, cuando, al igual que en estos autos, la parte actora había superado un proceso selectivo y sin solución de continuidad fue contratada mediante un contrato como personal laboral fijo, sin ver alteradas sus condiciones de trabajo. La única diferencia, entre ese supuesto y el que trae causa de este recurso, es que en nuestro proceso a las actoras se les cambia de colegio, y en la sentencia del pleno, la recurrente no tuvo que cambiarse de centro.
El fundamento quinto de la sentencia citadas, con claridad señala que si no consta que se le hayan modificado las condiciones de trabajo, jornada, horario, salario, etcétera,
A todo lo cual añade que: "...
Por tanto, que el Departament comunicase a las actoras que su contrato se extinguía por cobertura de vacante el 31.08.2022, por haber superado el proceso selectivo que previamente se había convocado, no es causa suficiente que justifique que estamos en presencia de una extinción unilateral de los contratos indefinidos no fijos que pueda calificarse de novación extintiva y por ende les da derecho a indemnizarlas con 20 días/año servicio máximo 12 mensualidades, como si se hubiese extinguido definitivamente el contrato anterior por cobertura de vacante, cuando antes y después, mantienen el mismo vínculo con el Departament d'Educació y no han variado sus condiciones de trabajo.
Citando relación a las sentencias que citan las recurrentes, estas no son de aplicación al supuesto enjuiciado, como ya recogíamos en nuestra sentencia, de 19 de febrero de 2025, rec. 3914/2025, en las que acudíamos a la doctrina contenida en las STS de 25 de septiembre de 2024, rcud 2719/2023 o la de 11 de diciembre de 2024, rcud 219/2022, para señalar, que el derecho a percibir la indemnización que en estas actuaciones que se reclama, exige que el contrato de trabajo indefinido no fijo, ya haya extinguido por cobertura de la plaza vacante, es decir, que la parte actora haya perdido su plaza, se haya o no presentado al proceso selectivo para su cobertura, y ello, al margen de sí después y sin solución de continuidad, se le ha hecho otro contrato temporal para prestar las mismas funciones, porque lo relevante es que el contrato indefinido no fijo se haya extinguido por cobertura de la plaza, y el nuevo contrato de trabajo sea temporal.
Por otra parte, esta Sala (STSJCAT 17 de febrero de 2025, rec. 4510/2024), en un supuesto idéntico en el que están las actoras, se ha pronunciado en el sentido de denegar el derecho a percibir la indemnización que aquí se reclama cuando tiene que cesar por cobertura de vacante en la plaza que venía ocupando, pero en ese mismo proceso, la parte actora, gana otra plaza en otro centro diferente.
Otra cuestión bien diferente sería que el cambio de escuela hiciese más gravosa la prestación de servicios en la nueva situación, por ejemplo, por haberse incrementado el tiempo de desplazamiento de casa al trabajo, pero esa cuestión, en este recurso tampoco consta acreditada, por lo que la novación del contrato, pasando de un contrato indefinido no fijo a un contrato de trabajo fijo, y el cambio de escuela no supone que estemos delante de una novación extintiva del art. 1204 Código Civil, ni es causa suficiente para otorgarle el derecho a percibir la indemnización que reclaman.
En cuanto a la denuncia por infracción de los artículos 8.2.c) y art. 11.1 del TREBEP, difícilmente puede ser el fundamento que justifique la existencia de una novación extintiva, ni la que le dé derecho a percibir la indemnización que aquí reclama. Es cierto, que si tras participar en un proceso selectivo público destinado a cubrir determinadas plazas vacantes o ocupadas por personas trabajadoras con contratos temporales, lo superase, el nuevo contrato obligatoriamente se deberá ajustar a los tipos que regula el EBEP, y si la incorporación se produce sin solución de continuidad, se producirá una novación contractual modificativa, dado que la naturaleza de ambos contratos son diferentes, en nuestro caso ni siquiera el indefinido tiene cobertura legal es una creación jurisprudencial para rellenar un vacío legal, pero nunca será extintiva, ni los contratos son incompatibles como se denuncia. Entender lo contrario sería tanto como admitir que cuando un trabajador/a con un contrato temporal pasa a ser indefinido en la empresa para la que trabajaba, el anterior contrato se extingue y, por tanto, su empleadora le debe indemnizar por la extinción de dicho contrato temporal.
Por último, por lo que se refiere a la infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y del artículo 4 bis LOPJ, en el sentido de que si la contratación ha sido abusiva, y la administración se ve obligada a convocar procesos para legalizar esa situación, los trabajadores que pierdan su plaza, deben recibir en forma de sanción la indemnización que aquí se reclama.
En ese sentido, la sentencia de pleno aquí citada, con relación a esta cuestión da respuesta contraria a la tesis que defiende la parte actora, señalando que:
Por consiguiente, a la luz del criterio doctrinal que nos precede, es evidente, que un trabajador/a indefinido no fijo que decida o no someterse a un proceso selectivo de cualquier administración destinado a la cobertura de determinadas plazas vacantes, si no ha superado el proceso, o simplemente ha decidido no presentarse, salvo que la ley establezca lo contrario, tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, pero, en el supuesto de que lo supere y sin solución de continuidad vea novado su contrato pasando a ostentar la condición de fijo, aunque sea en otro centro de trabajo, siempre que no suponga un cambio sustancial de las condiciones de trabajo, no tendrá derecho a percibir indemnización alguna.
Con respecto a la petición subsidiaria de una indemnización de 10.000 euros, fundamentada en aplicación de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, esta cuestión a pesar de que ha sido resuelta en el anterior apartado, aquí en este recurso no tiene cabida por ser cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni resuelta en el recurso, por lo cual tampoco ahora puede ser resuelta en este recurso, si no queremos colocar a la parte contraria en una situación de clara indefensión.
iv) Por tanto, rechazados todos y cada uno de los motivos, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa, Dulce, Fátima y Tamara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, de 5 de junio de 2024 en los autos núm. 918/2023, instado por las recurrentes frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en consecuencia, se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa, Dulce, Fátima y Tamara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, de 5 de junio de 2024 en los autos núm. 918/2023, instado por las recurrentes frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en consecuencia, se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
