Sentencia Social 112/2025...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 112/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 852/2024 de 15 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100028

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:34

Núm. Roj: STSJ CAT 34:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420238051968

Recurso de suplicación 852/2024 -T7

Materia: Reconocimiento de derecho

Órgano de origen: Social 2 Mataró

Procedimiento de origen: 980/2023

Parte recurrente/Solicitante: Carmela

Abogado/a: GUILLEM BERNAT PÉREZ-TORMO

Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.U.

Abogado/a: MANEL LLORENS I VIVES

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 112/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

Barcelona, 15 de enero de 2025

Ponente:Jaume González Calvet

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la trabajadora demandante Carmela, dirigida contra la empresa "DIA RETAIL ESPAÑA, SAU", con emplazamiento del Ministerio Fiscal, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las reclamaciones formuladas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Carmela, con DNI NUM000, presta servicios como reponedora por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "DIA RETAIL ESPAÑA, SAU", con CIF A - 80782519, concretamente en el centro de trabajo situado en DIRECCION000.

SEGUNDO.- La demandante tiene un hijo, Isidro, de 5 años de edad, diagnosticado de DIRECCION001 y con un 39% de discapacidad.

TERCERO.- El padre del niño tiene un 46% de grado de discapacidad.

CUARTO.- En noviembre de 2021, ambas partes pactaron en el juzgado Social 1 de Mataró la reducción de la jornada de la trabajadora a una jornada de 35 horas por semana, concretando un horario de lunes a jueves entre las 9:45 y las 15:15 horas, los viernes entre las 9:15 y las 16:15 horas y los sábados entre las 9 y las 16 horas. QUINTO.- La demandante solicitó a la empresa mediante escrito de fecha 19 de junio de 2023 una modificación de su concreción horaria de reducción de jornada por razón de guarda legal, consistente en prestar servicios de lunes a viernes entre las 9:30 y las 16:30 horas, teniendo en cuenta la necesidad de que su hijo recibiera un seguimiento más intensivo, ampliado a los sábados entre las 10 y las 13 horas, y valorando que al padre del menor le había sido aumentado el grado de discapacidad hasta un 45%. SEXTO.- La empresa denegó la petición en fecha 26 de julio de 2023, indicando fundamentalmente que la petición de concreción debía efectuarse dentro de la jornada ordinaria diaria de la trabajadora, según lo previsto en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la empresa requirió a la trabajadora toda la documentación que fuera posible para justificar su necesidad, atendiendo a las previsiones del artículo 34.8 del Estatuto para la modificación de su jornada de trabajo. La empresa, por otro lado, indicaba que los sábados eran los días de mayor afluencia de público al centro, por lo que no era factible que no trabajara en esos días.

SÉPTIMO.- La trabajadora reiteró su petición en fecha 11 de agosto de 2023, indicando que disponía de informes que indicaban la necesidad de su presencia para realizar el seguimiento de su hijo Isidro.

OCTAVO.- La empresa denegó la petición en escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, alegando que la solicitud de la trabajadora rebasaba los límites del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que exige que la concreción horaria de la reducción de jornada se efectúe dentro de la jornada ordinaria diaria de trabajo, que en ese momento era de lunes a jueves entre las 9:45 y las 15:25 horas, los viernes entre las 9:15 y las 16:15 horas y los sábados entre las 9 y las 16 horas. La empresa añadía que necesitaba exigir el cumplimiento de tal exigencia legal por razones organizativas, además de entender que de la documentación aportada por la trabajadora no derivaban motivos suficientes que justificaran la exclusión del trabajo en sábado. La empresa proponía en el escrito a la trabajadora un determinado horario, que básicamente suponía trabajar de lunes a viernes y los sábados por la tarde.

NOVENO.- El hijo de la demandante acude semanalmente a una Asociación en la que recibe intervención psicológica con fines terapéuticos. La Asociación recomendó en fecha 12 de mayo de 2023 que el hijo de la demandante participara en el Esplai para poder seguir trabajando sus objetivos, y que se trata de un servicio que intenta dar respuesta a las carencias de los servicios educativos y de intervención durante los fines de semana, que se organiza de forma semanal, dividido en tres trimestres, cuyo horario depende de la actividad programada, pero acostumbra a ser los sábados en la franja horaria de 10 a 13 horas, y entre cuyas actividades se incluyen talleres específicos adaptados a las necesidades educativas de los grupos existentes, juegos para trabajar habilidades sociales, talleres de cocina y manualidades para favorecer hábitos de autonomía y trabajar habilidades manipulativas, creatividad, motricidad, etc., y salidas para favorecer la inclusión social.

DÉCIMO.- La demandante acude a terapia psicológica en la Policlínica DIRECCION002, que informa en fecha 12 de julio de 2023 que la demandante acude de manera regular para tratamiento de sintomatología ansiosa derivada de estresores familiares (hijo con diagnóstico de DIRECCION001 y marido con diagnóstico de ansiedad grave que provoca limitaciones en su vida diaria) y diagnóstico de fibromialgia que no le permite poder realizar su vida diaria sin dolor crónico. Indica la clínica en tal fecha que la

situación familiar de la paciente requiere actividades complementarias para el bienestar de su hijo, ya que al padecer DIRECCION001 es importante que acuda de forma regular a terapias que le ayudan en su patología. Añade que las limitaciones que sufre su marido debido al trastorno de ansiedad provocan que no pueda ocuparse de llevar él solo a su hijo a una actividad necesaria para el progreso psicológico que se realiza los sábados, suponiendo como requisito indispensable para que el niño pueda acudir que sean los dos progenitores que se encarguen de acompañarle, en el momento actual esta opción no es viable debido a que Carmela trabaja los sábados. Se considera en definitiva por la clínica que, por conciliación familiar y por el progreso psicológico del menor, la madre debería poder disponer de los sábados libres para poder encargarse de acompañar a su hijo a esta actividad para favorecer el buen desarrollo de su hijo.

UNDÉCIMO.- El marido de la demandante presta servicios en sábados y domingos en horario que va desde las 18 hasta las 6 horas, ininterrumpidamente.

DUODÉCIMO.- En el centro de trabajo de DIRECCION000 prestan servicios un total de 18 personas, incluyendo a la demandante.

DECIMOTERCERO.- La demandante, desde mediados de junio y en los meses de julio y agosto de 2023, ocupó una vacante temporal en la sección de frutería, desarrollando las tareas correspondientes en horario de trabajo que incluía los sábados por la mañana.

DECIMOCUARTO.- La trabajadora disfrutó de sus vacaciones entre el 14 de septiembre y el 4 de octubre y entre el 16 y el 25 de octubre de 2023, y, al regresar, el puesto de la sección de frutería ya estaba ocupado por otra persona.

DECIMOQUINTO.- La trabajadora inició incapacidad temporal en fecha 27 de octubre de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.U., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante en base a un motivo único de recurso, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, mediante el cual se denuncia la infracción de diferentes preceptos constitucionales y legales. El recurso concluye solicitando que se revoque la sentencia recurrida, se estime la demanda y se declare su derecho a concretar su jornada laboral reducida con el horario postulado, así como se condene a la empresa a abonar la indemnización por daño moral ante la eventual vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación.

Por la representación letrada de la empresa demandada, se ha presentado escrito de impugnación del recurso. Como cuestión previa, la parte impugnante ha planteado la extralimitación del objeto del recurso y, por ello, ha solicitado la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte accionante. Sin embargo, de forma subsidiaria, la compañía demandada también ha formulado oposición al motivo único de recurso, exponiendo las alegaciones oportunas y concluyendo con la petición de que, dado que no se produce ninguna de las infracciones sustantivas denunciadas por la recurrente, se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia de instancia que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de suplicación.

Con carácter previo a examinar el motivo único de suplicación, la empresa recurrida ha solicitado en su escrito de impugnación que se inadmita el recurso por cuanto que, a su parecer, contra la sentencia de instancia no cabe interponer suplicación, salvo en lo que atañe exclusivamente a la cuantía indemnizatoria controvertida. Considera la empresa impugnante que la sentencia recurrida se ha dictado en la modalidad procesal especial del art. 139 LRJS, precepto que previene en su apartado 1, b) que contra la sentencia que se dicte en dicha modalidad no cabe recurso, salvo en lo que atañe a la cuantía indemnizatoria por eventual vulneración de derechos fundamentales.

La causa de inadmisión del recurso que opone la empresa recurrida no puede acogerse favorablemente por varias razones. En primer lugar, porque la recurribilidad de la sentencia viene prevista en el mismo artículo 139.1, b) LRJS, precepto en el que literalmente se dispone que contra la sentencia: ...no procederá recurso alguno, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación. En el presente caso, la parte demandante reclama en su demanda y mantiene en el recurso de suplicación una petición de indemnización por daños y perjuicios cifrada en 7.501 euros. En consecuencia, parece claro que la sentencia es susceptible de recurso por cuanto que la sentencia de instancia no ha concedido la cuantía indemnizatoria solicitada.

Además, tanto en la demanda origen de las actuaciones como en el escrito de formalización del recurso de suplicación se denuncia la vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación - art. 14 CE-, interesándose su tutela mediante el reconocimiento del derecho a adaptar la duración y distribución de su jornada laboral en los términos indicados en el petitumy a ser indemnizado por el daño moral derivado de la actuación empresarial que denegó tal derecho. Por tanto, es claro que se está ante una reclamación de tutela de derechos fundamentales que, conforme a la regla especial ex art. 184 LRJS -principio de arrastre-, debe ser imperativamente tramitada por la modalidad procesal especial del art. 139 del mismo texto legal, es decir, de reclamación de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin que ello comporte menoscabo de los derechos y garantías procesales del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tal y como expresamente dispone el art. 178.2 LRJS: Cuando la tutela del derecho [fundamental] deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este capítulo, [...].Pues bien, si la sentencia dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es, con arreglo a lo previsto en el art. 191.3, f) LRJS, recurrible en suplicación, es lógico que las sentencias dictadas en reclamaciones de tutela de derechos fundamentales que deban sustanciarse por las respectivas modalidades procesales especiales sean también recurribles en suplicación.

Es a partir de tales previsiones legales que la jurisprudencia ha concluido declarando la recurribilidad de las sentencias dictadas en las modalidades procesales especiales sometidas al principio de arrastre ex art. 184 LRJS, dado que en tales procedimientos se interesa la tutela de derechos fundamentales. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia unificada a partir de la STS, 4ª, de 3 de noviembre de 2015, rec. 2753/2014, siguiéndole otras sentencias del Alto Tribunal, como las de 5 de julio de 2017, rec. 1477/2015; 18 de octubre de 2017, rec. 2979/2015 y 15 de febrero de 2018, rec. 1324/2016. Esta doctrina se ha visto refrendada por la jurisprudencia constitucional ( STC 149/2016, de 19 de setiembre), en la que se declara que: En efecto, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental.

Y aunque es cierto que la la STS, 4ª, de 19 de octubre de 2022, rec. 840/2022, ha matizado esta doctrina jurisprudencial, cabe sostener que se mantiene, en esencia, una interpretación ajustada a la literalidad de las normas procesales que se han transcrito. En efecto, en esta última sentencia el Alto Tribunal sostiene que: El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

En el supuesto de autos, la trabajadora demandante denuncia en su demanda y en el recurso de suplicación que la denegación empresarial a su solicitud de adaptación de la duración y distribución de su jornada laboral comporta no tan solo la vulneración del art. 34.8 ET, del art. 6 de la Ley Orgánica 8/2015, de protección a la infancia y a la adolescencia, y del art. 154 del Código civil, sino que también conculca el derecho fundamental amparado por el art. 14 CE, y ello por cuanto que la infracción de tales preceptos legales queda anudada -tal y como se concretará más adelante- a la vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación a consecuencia del legítimo ejercicio de los derechos de conciliación.

En conclusión, dado que la denegación de los derechos de conciliación reclamados en la demanda compromete directamente -según sostiene la parte recurrente- el derecho a no sufrir discriminación, es evidente que la sentencia de instancia no tan solo es recurrible en la específica cuestión relacionada con la cuantía indemnizatoria, sino también en lo que se refiere a la relevancia constitucional de la denegación del derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada laboral de la demandante. Es por todo ello que procede la admisión del recurso de suplicación a los efectos de revisar si la denegación del disfrute del derecho a la adaptación de jornada vulnera no tan solo dichos preceptos de legalidad ordinària, sino también el art. 14 CE.

TERCERO.- Síntesis de la censura jurídica formulada por la recurrente frente a la sentencia de instancia y breve resumen de su impugnación por la demandada.

En el motivo único de suplicación, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española , 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015 de protección a la infancia y a la adolescencia y 154 del Código Civil. Expuesto de forma sucinta, la trabajadora recurrente considera infringidos los preceptos constitucionales invocados por cuanto que la sentencia recurrida, al ponderar los intereses en conflicto, no otorga relevancia constitucional ni a los derechos de conciliación ni a la protección de la família y la infancia. Considera la parte recurrente que la vulneración de tales derechos conduce a la conculcación del derecho a la igualdad y no discriminación ex art. 14 CE de la trabajadora demandante.

En sentido opuesto, la representación letrada de la empresa se opone a las alegaciones formuladas por la recurrente, subrayando -dicho resumidamente- que la trabajadora no ha desplegado prueba eficaz que acredite la concurrencia de causas que puedan justificar la prevalencia de los intereses de conciliación familiar frente a las necesidades organizativas y productivas de la mercantil demandada. Finaliza la empresa impugnante haciendo suyas las conclusiones de la sentencia recurrida en el sentido de que: ...no se aprecia en la petición de la trabajadora la necesidad y, en su caso, la proporcionalidad que exige la normativa, de manera que ni siquiera teniendo en cuenta la dimensión constitucional del derecho que se pretende ejercitar se justifica su petición, [...].Por ello, entiende la empresa impugnante que en ningún caso se ha infringido la normativa invocada en el recurso, razón por la cual este último debe desestimarse y, por consiguiente, confirmarse la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

CUARTO.- Regulación legal del derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de jornada de trabajo ex art. 34.8 ET .

La primera de las cuestiones que necesariamente debe precisarse es que el objeto del pleito no gira en torno al ejercicio de los derechos de conciliación regulados en el art. 37.6 ET, derechos referidos a la reducción de jornada por guarda legal de menor de doce años o persona con discapacidad. En efecto, debe recordarse que la trabajadora accionante ya es beneficiaria de esta reducción de jornada, que tiene fijada en 35 horas y con horario acordado en sede judicial con la empresa; en el presente pleito no se plantea ninguna mayor reducción ni ampliación de esta jornada reducida por guarda legal. El objeto de la presente Litis no es otro que la adaptación de esa jornada, adaptación que se concreta en la petición de una nueva distribución acorde con las necesidades actuales de conciliación familiar de la trabajadora demandante. Por tanto, no se trata de reducir la jornada ex art. 37.6 ET, sino de modificar su distribución, es decir, de modificar los horarios que venía disfrutando hasta la fecha, ejercitándose este derecho al amparo del art. 34.8 ET.

Esta precisión es relevante por cuanto que condiciona el régimen jurídico de aplicación, tratándose el caso que se examina de un derecho de conciliación regulado en el apartado 8 del art. 34 ET, y no de la reducción de jornada por guarda legal del art. 37.6 ET, que es lo que erróneamente sostiene la empresa en su comunicación denegatoria de fecha 26 de julio de 2023. En definitiva, es claro que no resulta de aplicación al presente supuesto las reglas del art. 36.7 ET y, más concretamente, la previsión legal de que: La concreción horaria [...] corresponderá a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria.

De esta forma, el art. 34.8 ET dispone literalmente que: 8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

A partir del precepto transcrito, puede afirmarse que el ejercicio del derecho a la adaptación de la duración y distribución de jornada no es de carácter incondicionado para la persona trabajadora, sino que se halla sometido a diferentes exigencias. En primer término, el derecho se condiciona a que: Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.Por tanto, es claro que, frente al desencuentro entre ambas partes, deberán ponderarse las diferentes circunstancias concurrentes y valorar la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de ajuste solicitadas por la persona trabajadora, así como las causas organizativas y productivas aducidas por la empresa para negar la adaptación interessada.

En este sentido, la STS/4ª de 26 de abril de 2023, rec. 1040/2020 recuerda que: La STC 26/2011, de 14 de marzo , establece que se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, no solo la edad y situación escolar del menor, sino, concretamente, la "situación laboral" del otro progenitor", tanto esta última resolución como la STC 119/2021 (de 31/05/2021 ) subrayan la "dimensión constitucional de las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto".

En consecuencia, si bien el derecho a la adaptación de jornada se encuentra condicionado por las necesidades organizativas y productivas de la empresa, tal como ha afirmado la doctrina jurisprudencial - SSTS/4ª de 21 de mayo de 2019, rec. 80/2018 y de 21 de diciembre de 2021, rec. 64/2020-, las aludidas necesidades han de ser concretadas y oportunamente acreditadas, y ello por cuanto que este derecho, tal como se afirma en la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2020, rec. 1484/2020 , es reconocido no sólo legalmente, sino con la mencionada relevancia constitucional,lo que comporta que, ejercitado el mismo, con fundamento en las circunstancias personales y familiares correspondientes, compete a la empresa la acreditación de circunstancias que determinen su necesaria limitación con objeto de contrarrestar o minimizar los efectos perjudiciales que aquel ejercicio pudiera comportar.

También el precepto legal transcrito prescribe que en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Pues bien, en el supuesto que se enjuicia no resulta controvertida esta última circunstancia, pues el hijo de la trabajadora demandante tenia en el momento de la solicitud la edad de cinco años, habiendo sido diagnosticado de DIRECCION001, con un grado de discapacidad del 39%, según se declara acreditado en el H.P. 2º

QUINTO.- Sobre la acreditación y concreción de las necesidades empresariales alegadas y su ponderación frente a las circunstancias familiares y personales que fundamentan la pretensión de la trabajadora, así como la razonabilidad y proporcionalidad de las adaptaciones solicitadas.

Para la valoración de estas cuestiones enunciadas, debe partirse del relato de hechos probados recogidos en la resolución recurrida, relato que ha resultado incontrovertido. De esta forma, habrá que examinar si las necesidades organizativas y productivas alegadas por la empresa que impiden el ajuste de jornada solicitado han sido suficientemente concretadas y probadas. Por otra parte, igualmente habrá que evaluar si el pretendido ajuste de distribución de jornada postulado por la parte accionante es razonable y proporcionado en relación con las circunstancias familiares y personales que le dan fundamento.

En este sentido, la trabajadora demandante ha acreditado que es madre de un hijo de 5 años de edad, diagnosticado de DIRECCION001 y con un grado de discapacidad de 39% (H.P. 2º) y que su hijo acude semanalmente a una asociación en la que recibe intervención psicológica con fines terapéuticos, habiendo recomendado esta asociación, en fecha 12 de mayo de 2023, que el niño participara en el esplai para poder seguir trabajando sus objetivos, y que se trata de un servicio que intenta dar respuesta a las carencias de los servicios educativos y de intervención durante los fines de semana, que se organiza de forma semanal, dividido en tres trimestres, cuyo horario depende de la actividad programada, pero acostumbra a ser los sábados en la franja horaria de 10 a 13 horas, y entre cuyas actividades se incluyen talleres específicos adaptados a las necesidades educativas de los grupos existentes, juegos para trabajar habilidades sociales, talleres de cocina y manualidades para favorecer hábitos de autonomía y trabajar habilidades manipulativas, creatividad, motricidad, etc., y salidas para favorecer la inclusión social (H.P. 9º). Por otra parte, la progenitora demandante asiste a terapia psicológica en la Policlínica DIRECCION002, la cual informa en fecha 12 de julio de 2023 que esta persona acude de manera regular para tratamiento de sintomatología ansiosa derivada de estresores familiares (hijo con diagnóstico de DIRECCION001 y marido con diagnóstico de ansiedad grave que provoca limitaciones en su vida diaria) y diagnóstico de fibromialgia que no le permite poder realizar su vida diaria sin dolor crónico. Indica la clínica en tal fecha que la situación familiar de la paciente requiere actividades complementarias para el bienestar de su hijo, ya que al padecer DIRECCION001 es importante que acuda de forma regular a terapias que le ayudan en su patología. Añade que las limitaciones que sufre su marido debido al trastorno de ansiedad provocan que no pueda ocuparse de llevar él solo a su hijo a una actividad necesaria para el progreso psicológico que se realiza los sábados, suponiendo como requisito indispensable para que el niño pueda acudir que sean los dos progenitores que se encarguen de acompañarle; y en el momento actual esta opción no es viable debido a que la madre trabaja los sábados. Se considera por la clínica que, por conciliación familiar y por el progreso psicológico del menor, la madre debería disponer de los sábados libres para poder encargarse de acompañar a su hijo a esta actividad para favorecer su buen desarrollo (H.P. 10º). Además, el marido de la actora y padre del niño tiene un 46% de grado de discapacidad (H.P. 3º), prestando servicios laborales sábados y domingos, en horario comprendido entre 18 horas hasta las 6 horas del día siguiente ininterrumpidamente (H.P. 11º).

En cuanto a la empresa demandada, se acredita que la trabajadora demandante presta servicios con la categoría de reponedora (H.P. 1º), aunque durante un tiempo -de mayo a agosto de 2023- también prestó servicios los sábados por la mañana en la sección de frutería del establecimiento (H.P. 13º). Además, en la tienda en la que presta servicios la actora se halla ubicado en la localidad de DIRECCION000 y en la misma trabajan un total de 18 trabajadores, incluyendo a la demandante (H.P. 12º). En esta tienda los sábados por la mañana se experimenta una mayor afluencia de clientes con respecto al resto de días de la semana, por lo que precisa mayor número de empleados (F.J. 5º).

Pues bien, tomando en consideración las circunstancias personales y familiares que se acaban de relatar, resulta evidente que es razonable y proporcionada la solicitud de librar los sábados por la mañana para atender las necesidades educativas y terapéuticas de su hijo y poder acompañarlo al centro -esplai- en el que se realizan un conjunto de actividades complementarias que integran el tratamiento que tiene prescrito. Por tanto, la solicitud de adaptación de distribución de jornada con objeto de librar los sábados no tan solo está fundada, sino que resulta totalmente razonable y proporcionada. En efecto, la trabajadora acredita una necesidad fundada de conciliación familiar, concretamente con un horario laboral que la exonere de trabajar el sábado por la mañana, pues las circunstancias que concurren son acreedoras de especial atención y protección, ya que se trata de atender a un menor de cinco años que padece DIRECCION001, con un grado de discapacidad del 39%. A esta discapacidad del menor se añaden problemas de salud de los progenitores, pues el padre tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% y la madre acredita requerir tratamiento psicoterapéutico regular. Por otra parte, también consta la necesidad del menor de acudir los sábados de 10 a 13 horas a un centro para desarrollar actividades que incluyen talleres específicos adaptados a sus necesidades educativas, para trabajar habilidades sociales, talleres y manualidades para favorecer hábitos de autonomía y trabajar habilidades manipulativas, creatividad, motricidad, etc., así como salidas para propiciar la inclusión social. A estos especiales requerimientos de atención al menor se añade la circunstancia de que el progenitor desarrolla su actividad profesional en turno de fin de semana, prestando servicios los sábados y domingos, con lo cual queda muy limitada su capacidad de atender al menor.

Por el contrario, aunque la empresa demandada ha alegado como única causa organizativa y productiva que los sábados por la mañana la tienda en la que presta servicios la demandante -en DIRECCION000- experimenta una mayor afluencia de clientes con respecto al resto de días de la semana, por lo que precisa mayor número de empleados, lo cierto es que la compañía demandada no ha concretado en absoluto la dimensión y alcance de esa mayor afluencia,no ha precisado el quantumde esa mayor actividad que hace imprescindible la asistencia de la trabajadora demandante. Tampoco la empresa ha realizado una comparativa entre los días de la semana de menor afluencia y los sábados. Por otra parte, tampoco ha precisado ni probado la causa que le imposibilita cubrir la ausencia de la demandante los sábados recurriendo a los empleados con que cuenta en su red de centros distribuidores próximos o simplemente mediante los propios empleados adscritos al centro de DIRECCION000, tienda que cuenta con 18 trabajadores en plantilla. Además, teniendo en cuenta las funciones propias de la categoría profesional de la demandante -reponedora-, ninguna explicación se ha ofrecido sobre el hecho de que la reposición de lineales para la venta de los sábados debe hacerse con anterioridad al día de máxima concurrencia. Se explica la mayor actividad en los días de mayor afluencia de clientela para empleadas cajeras y dependientas, pero no se entiende para las reponedoras esa supuesta mayor actividad del sábado, ya que la provisión de productos en la tienda para el día de mayor venta debe hacerse con antelación, pues la reposición de género en las estanterías y lineales debe realizarse antes del sábado, sin perjuicio de que durante ese mismo día también deban reponerse determinados productos de mayor demanda, aunque esa reposición de urgencia resulte claramente molesta para los clientes en momentos de gran afluencia. En síntesis, partiendo de los hechos que se declaran probados, debe concluirse que la mayor afluenciaalegada por la empresa constituye un motivo obstativo del derecho de conciliación más aparente que real, pues no se ha concretado -ni acreditado- en qué aspectos concretos esta causa puede configuranrse como una necesidad organizativa y productiva esencial para la empresa que deba prevalecer sobre el ejercicio de un derecho de conciliación que, en los términos que se postula, aparece como razonable, proporcionado y justificado por las circunstancias familiares y personales descritas.

Finalmente, ha de insistirse en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, según se razona en nuestra sentencia de 23 de julio de 2024, rec. 259/2024, que: En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infància ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999,de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

En consecuencia, a partir de las fundadas necesidades de conciliación de la trabajadora demandante, necesidades cualificadas atendiendo a las particulares circunstancias familiares descritas, y teniendo en cuenta que las exigencias organizativas y productivas de la empresa son fácilmente salvables atendiendo a las razones apuntadas, la Sala debe concluir en el sentido de que han de prevalecer los intereses conciliatorios de la trabajadora demandante frente a las razones organizativas y productivas aducidas como causa obstativa por la compañía demandada, razón por la cual debe estimarse el motivo único de recurso y estimar la pretensión rectora de la demanda, declarando el derecho de la trabajadora accionante al ajuste solicitado de distribución horaria de la jornada.

SEXTO.- La dimensión constitucional de los derechos de conciliación y la eventual vulneración de los principios de igualdad y no discriminación ex art. 14 CE frente a la denegación injustificada.

En la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2020, rec. 1484/2020, se explicaba la estrecha conexión que la jurisprudencia constitucional ha establecido entre los derechos de conciliación y los artículos 39 y 14 CE: La resolución de esta cuestión pasa por determinar la naturaleza reconocida por la doctrina jurisprudencial a los derechos de conciliación. A tal efecto, procede partir de la doctrina constitucional en la materia, cuya sentencia número 3/2007, de 15 de enero , abordó la conexión de los derechos conciliatorios con los artículos 39 y 14 de la Constitución , este último en su vertiente de discriminación indirecta (por considerar que las mujeres son las usualmente implicadas en el cuidado de hijos/as), otorgando el amparo a trabajadora solicitante de reducción de jornada. Se concluye en esta sentencia que, partiendo de la feminización del ejercicio de los derechos de conciliación, procedía reconocer la dimensión constitucional de los mismos, ligada al principio de igualdad por razón de género, no debiendo su enjuiciamiento limitarse a una "consideración meramente aparente o formal de los intereses en juego" , sino abordarse de conformidad con su dimensión material, que permita la protección del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución (en este sentido, cabe citar el auto del TC 1/2009, de 12 de enero ). Asimismo, la STC 26/2011, de 14 de marzo , consideró la posible discriminación de lo/as trabajadore/as por circunstancias relacionadas con la responsabilidad parental en la asistencia a sus hijos/as menores de edad, así como su conexión con el artículo 14 de la Constitución , huyendo de concepciones estereotipadas sobre su ejercicio, al afirmar que procedía analizar si la resolución impugnada resultaba necesaria para lograr "la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares".

Continuando con la conexión de los derechos de conciliación con el principio de igualdad por razón de género, la STC 149/2017, de 18 de diciembre -en relación a negativa de la empleadora a permutar determinados puestos de trabajo, en cuya solicitud se habían alegado razones conciliatorias-, concluyó que se había producido vulneración del artículo 14 de la Constitución , en conexión con el artículo 39 de idéntico texto,al no ponderar los intereses constitucionales en juego, aduciendo que en la medida en que son las mujeres las que solicitan la movilidad en sus puestos al efecto de facilitar la mencionada conciliación, aprecian también la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida en ese mismo artículo 14 CE . Con ello, se determina que en la ponderación por el órgano judicial de las medidas atinentes a la compatibilidad de la vida familiar y laboral (derechos de conciliación), ha de ponderarse su dimensión constitucional en virtud del artículo 14, en conexión con el artículo 39.3, ambos de la Constitución , teniendo en cuenta la efectividad del contenido constitucional del artículo 14 CE .Esta misma doctrina se reitera en nuestras dos sentencias de 24 de abril de 2024, recursos 28/2024 y 29/2024.

Esta jurisprudencia ha sido finalmente positivizada mediante el RD-Ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado el art. 4.2, c) ET, incorporándose en el texto estatutario com derecho laboral básico de las personas trabajadoras: ...a no ser discriminades directa e indirectamente para el empleo o, una vez empleadas, [...] por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

En consecuencia, la Sala también debe estimar la pretensión indemnizatoria contenida en el recurso y declarar que la denegación del ajuste de jornada solicitado por la trabajadora demandante ha conculcado igualmente su derecho a no sufrir discriminación ( art. 14 CE) , debiendo ser declarada la decisión denegatoria empresarial como nula de pleno derecho. Así, tanto en la demanda como en el recurso de suplicación, la trabajadora accionante no tan solo reclama el reconocimiento del derecho a disfrutar del horario postulado y que se declare que su denegación vulnera el derecho fundamental a no ser discriminada, sino que además solicita la correspondiente indemnización por daño moral, que cuantifica en 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios.

Y aunque las presentes actuaciones se tramiten por la modalidad procesal del art. 139 LRJS, no puede perderse de vista -tal y como se ha subrayado más arriba- que se está ante un procedimiento en que se interesa la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas que, conforme al principio de arrastre del art. 184 LRJS, debe tramitarse por el procedimiento especial del art. 139. Por ello mismo, y conforme a la regla especial establecida en el art. 178.2 LRJS, a esta modalidad procesal prevista para el ejercicio de los derechos de conciliación le será aplicable, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y garantías procesales, las previsones de la modalidad procesal ex177 y siguientes. Por ello mismo, en el presente supuesto le resulta de plena aplicación el art. 183 LRJS, precepto en el que se dispone que: Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

Atendiendo a que, conforme a lo expresamente previsto en el art. 183.1 LRJS, la denegación injustificada del derecho al ajuste en la distribución de la jornada laboral de la trabajadora ha supuesto conculcar su derecho fundamental a no sufrir discriminación ( art. 14 CE, en relación al art. 4.2, f) ET) , y dado que la vulneración del derecho fundamental irroga per sedaño moral, la demandante igualmente justifica su pretensión resarcitoria en la compensación económica por daño moral. Al respecto, tal como se explica en nuestra sentencia de 24 de abril de 2024, rec. 48/2024: A tal efecto, ha de entenderse por daño moral el "representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral (...) ( STS, Sala I, 20-2-2002 ) ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 -recurso 89/2012 -). Tal como referimos en nuestra sentencia de 15 de julio de 2016 (recurso 3211/2016 ), la doctrina jurisprudencial ha fijado un criterio aperturista en el resarcimiento del daño moral ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 -recurso 221/2014 -).

Por otra parte, ante la dificultad de objetivar la cuantificación de las indemnizaciones por daño moral -pretium doloris-,a partir de la STC 247/2006, la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (entre otras muchas vid. SSTS, 4ª, de 12-07-16, rec. 361/2014; 26-04-16, rec. 113/2015; 11-10-16, rec. 68/2016; etc.) ha declarado que pueden emplearse como criterio orientador las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el RD-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS). En aplicación de esa doctrina jurisprudencial, la demandante postula la indemnización de 7.501 euros, conforme a las reglas previstas en el art. 8.12 LISOS en relación al art. 40.1, c) del mismo texto legal.

En cuanto a la indemnización por el daño moral causado a la trabajadora demandante, el art. 8.12 LISOS tipifica como infracción muy grave la conducta empresarial que aquí se ha reprobado, pues se está ante una decisión unilateral del empresario que tiene una incuestionable dimensión discriminatoria. Por otra parte, en el art. 40 del mismo texto sancionador se prevé para las infracciones muy graves unas multas que oscilan desde los 7.501 euros en su grado mínimo hasta un máximo de 225.018 euros en su grado máximo.

El art. 39.2 LISOS establece igualmente los criterios de graduación que rige la imposición de las sanciones administrativas, disponiéndose que: 2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida. [...].

En el caso que nos ocupa, la demandante solicita la cuantía mínima que deriva de los preceptos invocados, razón por la cual debe accederse, sin necesidad de mayores argumentaciones, a la pretensión pecuniaria formulada en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Carmela contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró, autos 980/2023 , instados frente a la empresa DIA RETAIL ESPAÑA, SAU, y debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimar íntegramente la demanda y reconocer a la demandante el derecho a continuar disfrutando de una jornada laboral reducida de 35 horas semanales, pero con un horario de lunes a viernes, de 9.30 h a 16:30 h cada día, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar a la trabajadora accionante con una indemnización por daño moral de 7.501 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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