Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 112/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 852/2024 de 15 de enero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100028
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:34
Núm. Roj: STSJ CAT 34:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420238051968
Materia: Reconocimiento de derecho
Parte recurrente/Solicitante: Carmela
Abogado/a: GUILLEM BERNAT PÉREZ-TORMO
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.U.
Abogado/a: MANEL LLORENS I VIVES
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilmo. Sr. Jaume González Calvet
Barcelona, 15 de enero de 2025
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la trabajadora demandante Carmela, dirigida contra la empresa "DIA RETAIL ESPAÑA, SAU", con emplazamiento del Ministerio Fiscal, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las reclamaciones formuladas en su contra."
"PRIMERO.- La demandante Carmela, con DNI NUM000, presta servicios como reponedora por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "DIA RETAIL ESPAÑA, SAU", con CIF A - 80782519, concretamente en el centro de trabajo situado en DIRECCION000.
SEGUNDO.- La demandante tiene un hijo, Isidro, de 5 años de edad, diagnosticado de DIRECCION001 y con un 39% de discapacidad.
TERCERO.- El padre del niño tiene un 46% de grado de discapacidad.
CUARTO.- En noviembre de 2021, ambas partes pactaron en el juzgado Social 1 de Mataró la reducción de la jornada de la trabajadora a una jornada de 35 horas por semana, concretando un horario de lunes a jueves entre las 9:45 y las 15:15 horas, los viernes entre las 9:15 y las 16:15 horas y los sábados entre las 9 y las 16 horas. QUINTO.- La demandante solicitó a la empresa mediante escrito de fecha 19 de junio de 2023 una modificación de su concreción horaria de reducción de jornada por razón de guarda legal, consistente en prestar servicios de lunes a viernes entre las 9:30 y las 16:30 horas, teniendo en cuenta la necesidad de que su hijo recibiera un seguimiento más intensivo, ampliado a los sábados entre las 10 y las 13 horas, y valorando que al padre del menor le había sido aumentado el grado de discapacidad hasta un 45%. SEXTO.- La empresa denegó la petición en fecha 26 de julio de 2023, indicando fundamentalmente que la petición de concreción debía efectuarse dentro de la jornada ordinaria diaria de la trabajadora, según lo previsto en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la empresa requirió a la trabajadora toda la documentación que fuera posible para justificar su necesidad, atendiendo a las previsiones del artículo 34.8 del Estatuto para la modificación de su jornada de trabajo. La empresa, por otro lado, indicaba que los sábados eran los días de mayor afluencia de público al centro, por lo que no era factible que no trabajara en esos días.
SÉPTIMO.- La trabajadora reiteró su petición en fecha 11 de agosto de 2023, indicando que disponía de informes que indicaban la necesidad de su presencia para realizar el seguimiento de su hijo Isidro.
OCTAVO.- La empresa denegó la petición en escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, alegando que la solicitud de la trabajadora rebasaba los límites del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que exige que la concreción horaria de la reducción de jornada se efectúe dentro de la jornada ordinaria diaria de trabajo, que en ese momento era de lunes a jueves entre las 9:45 y las 15:25 horas, los viernes entre las 9:15 y las 16:15 horas y los sábados entre las 9 y las 16 horas. La empresa añadía que necesitaba exigir el cumplimiento de tal exigencia legal por razones organizativas, además de entender que de la documentación aportada por la trabajadora no derivaban motivos suficientes que justificaran la exclusión del trabajo en sábado. La empresa proponía en el escrito a la trabajadora un determinado horario, que básicamente suponía trabajar de lunes a viernes y los sábados por la tarde.
NOVENO.- El hijo de la demandante acude semanalmente a una Asociación en la que recibe intervención psicológica con fines terapéuticos. La Asociación recomendó en fecha 12 de mayo de 2023 que el hijo de la demandante participara en el Esplai para poder seguir trabajando sus objetivos, y que se trata de un servicio que intenta dar respuesta a las carencias de los servicios educativos y de intervención durante los fines de semana, que se organiza de forma semanal, dividido en tres trimestres, cuyo horario depende de la actividad programada, pero acostumbra a ser los sábados en la franja horaria de 10 a 13 horas, y entre cuyas actividades se incluyen talleres específicos adaptados a las necesidades educativas de los grupos existentes, juegos para trabajar habilidades sociales, talleres de cocina y manualidades para favorecer hábitos de autonomía y trabajar habilidades manipulativas, creatividad, motricidad, etc., y salidas para favorecer la inclusión social.
DÉCIMO.- La demandante acude a terapia psicológica en la Policlínica DIRECCION002, que informa en fecha 12 de julio de 2023 que la demandante acude de manera regular para tratamiento de sintomatología ansiosa derivada de estresores familiares (hijo con diagnóstico de DIRECCION001 y marido con diagnóstico de ansiedad grave que provoca limitaciones en su vida diaria) y diagnóstico de fibromialgia que no le permite poder realizar su vida diaria sin dolor crónico. Indica la clínica en tal fecha que la
situación familiar de la paciente requiere actividades complementarias para el bienestar de su hijo, ya que al padecer DIRECCION001 es importante que acuda de forma regular a terapias que le ayudan en su patología. Añade que las limitaciones que sufre su marido debido al trastorno de ansiedad provocan que no pueda ocuparse de llevar él solo a su hijo a una actividad necesaria para el progreso psicológico que se realiza los sábados, suponiendo como requisito indispensable para que el niño pueda acudir que sean los dos progenitores que se encarguen de acompañarle, en el momento actual esta opción no es viable debido a que Carmela trabaja los sábados. Se considera en definitiva por la clínica que, por conciliación familiar y por el progreso psicológico del menor, la madre debería poder disponer de los sábados libres para poder encargarse de acompañar a su hijo a esta actividad para favorecer el buen desarrollo de su hijo.
UNDÉCIMO.- El marido de la demandante presta servicios en sábados y domingos en horario que va desde las 18 hasta las 6 horas, ininterrumpidamente.
DUODÉCIMO.- En el centro de trabajo de DIRECCION000 prestan servicios un total de 18 personas, incluyendo a la demandante.
DECIMOTERCERO.- La demandante, desde mediados de junio y en los meses de julio y agosto de 2023, ocupó una vacante temporal en la sección de frutería, desarrollando las tareas correspondientes en horario de trabajo que incluía los sábados por la mañana.
DECIMOCUARTO.- La trabajadora disfrutó de sus vacaciones entre el 14 de septiembre y el 4 de octubre y entre el 16 y el 25 de octubre de 2023, y, al regresar, el puesto de la sección de frutería ya estaba ocupado por otra persona.
DECIMOQUINTO.- La trabajadora inició incapacidad temporal en fecha 27 de octubre de 2023."
Fundamentos
Por la representación letrada de la empresa demandada, se ha presentado escrito de impugnación del recurso. Como cuestión previa, la parte impugnante ha planteado la extralimitación del objeto del recurso y, por ello, ha solicitado la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte accionante. Sin embargo, de forma subsidiaria, la compañía demandada también ha formulado oposición al motivo único de recurso, exponiendo las alegaciones oportunas y concluyendo con la petición de que, dado que no se produce ninguna de las infracciones sustantivas denunciadas por la recurrente, se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia de instancia que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con carácter previo a examinar el motivo único de suplicación, la empresa recurrida ha solicitado en su escrito de impugnación que se inadmita el recurso por cuanto que, a su parecer, contra la sentencia de instancia no cabe interponer suplicación, salvo en lo que atañe exclusivamente a la cuantía indemnizatoria controvertida. Considera la empresa impugnante que la sentencia recurrida se ha dictado en la modalidad procesal especial del art. 139 LRJS, precepto que previene en su apartado 1, b) que contra la sentencia que se dicte en dicha modalidad no cabe recurso, salvo en lo que atañe a la cuantía indemnizatoria por eventual vulneración de derechos fundamentales.
La causa de inadmisión del recurso que opone la empresa recurrida no puede acogerse favorablemente por varias razones. En primer lugar, porque la recurribilidad de la sentencia viene prevista en el mismo artículo 139.1, b) LRJS, precepto en el que literalmente se dispone que contra la sentencia:
Además, tanto en la demanda origen de las actuaciones como en el escrito de formalización del recurso de suplicación se denuncia la vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación - art. 14 CE-, interesándose su tutela mediante el reconocimiento del derecho a adaptar la duración y distribución de su jornada laboral en los términos indicados en el
Es a partir de tales previsiones legales que la jurisprudencia ha concluido declarando la recurribilidad de las sentencias dictadas en las modalidades procesales especiales sometidas al principio de arrastre
Y aunque es cierto que la la STS, 4ª, de 19 de octubre de 2022, rec. 840/2022, ha matizado esta doctrina jurisprudencial, cabe sostener que se mantiene, en esencia, una interpretación ajustada a la literalidad de las normas procesales que se han transcrito. En efecto, en esta última sentencia el Alto Tribunal sostiene que:
En el supuesto de autos, la trabajadora demandante denuncia en su demanda y en el recurso de suplicación que la denegación empresarial a su solicitud de adaptación de la duración y distribución de su jornada laboral comporta no tan solo la vulneración del art. 34.8 ET, del art. 6 de la Ley Orgánica 8/2015, de protección a la infancia y a la adolescencia, y del art. 154 del Código civil, sino que también conculca el derecho fundamental amparado por el art. 14 CE, y ello por cuanto que la infracción de tales preceptos legales queda anudada -tal y como se concretará más adelante- a la vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación a consecuencia del legítimo ejercicio de los derechos de conciliación.
En conclusión, dado que la denegación de los derechos de conciliación reclamados en la demanda compromete directamente -según sostiene la parte recurrente- el derecho a no sufrir discriminación, es evidente que la sentencia de instancia no tan solo es recurrible en la específica cuestión relacionada con la cuantía indemnizatoria, sino también en lo que se refiere a la relevancia constitucional de la denegación del derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada laboral de la demandante. Es por todo ello que procede la admisión del recurso de suplicación a los efectos de revisar si la denegación del disfrute del derecho a la adaptación de jornada vulnera no tan solo dichos preceptos de legalidad ordinària, sino también el art. 14 CE.
En el motivo único de suplicación, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de
En sentido opuesto, la representación letrada de la empresa se opone a las alegaciones formuladas por la recurrente, subrayando -dicho resumidamente- que la trabajadora no ha desplegado prueba eficaz que acredite la concurrencia de causas que puedan justificar la prevalencia de los intereses de conciliación familiar frente a las necesidades organizativas y productivas de la mercantil demandada. Finaliza la empresa impugnante haciendo suyas las conclusiones de la sentencia recurrida en el sentido de que:
La primera de las cuestiones que necesariamente debe precisarse es que el objeto del pleito no gira en torno al ejercicio de los derechos de conciliación regulados en el art. 37.6 ET, derechos referidos a la reducción de jornada por guarda legal de menor de doce años o persona con discapacidad. En efecto, debe recordarse que la trabajadora accionante ya es beneficiaria de esta reducción de jornada, que tiene fijada en 35 horas y con horario acordado en sede judicial con la empresa; en el presente pleito no se plantea ninguna mayor reducción ni ampliación de esta jornada reducida por guarda legal. El objeto de la presente Litis no es otro que la adaptación de esa jornada, adaptación que se concreta en la petición de una nueva distribución acorde con las necesidades actuales de conciliación familiar de la trabajadora demandante. Por tanto, no se trata de reducir la jornada
Esta precisión es relevante por cuanto que condiciona el régimen jurídico de aplicación, tratándose el caso que se examina de un derecho de conciliación regulado en el apartado 8 del art. 34 ET, y no de la reducción de jornada por guarda legal del art. 37.6 ET, que es lo que erróneamente sostiene la empresa en su comunicación denegatoria de fecha 26 de julio de 2023. En definitiva, es claro que no resulta de aplicación al presente supuesto las reglas del art. 36.7 ET y, más concretamente, la previsión legal de que:
De esta forma, el art. 34.8 ET dispone literalmente que:
A partir del precepto transcrito, puede afirmarse que el ejercicio del derecho a la adaptación de la duración y distribución de jornada no es de carácter incondicionado para la persona trabajadora, sino que se halla sometido a diferentes exigencias. En primer término, el derecho se condiciona a que:
En este sentido, la STS/4ª de 26 de abril de 2023, rec. 1040/2020 recuerda que:
En consecuencia, si bien el derecho a la adaptación de jornada se encuentra condicionado por las necesidades organizativas y productivas de la empresa, tal como ha afirmado la doctrina jurisprudencial - SSTS/4ª de 21 de mayo de 2019, rec. 80/2018 y de 21 de diciembre de 2021, rec. 64/2020-,
También el precepto legal transcrito prescribe que en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Pues bien, en el supuesto que se enjuicia no resulta controvertida esta última circunstancia, pues el hijo de la trabajadora demandante tenia en el momento de la solicitud la edad de cinco años, habiendo sido diagnosticado de DIRECCION001, con un grado de discapacidad del 39%, según se declara acreditado en el H.P. 2º
Para la valoración de estas cuestiones enunciadas, debe partirse del relato de hechos probados recogidos en la resolución recurrida, relato que ha resultado incontrovertido. De esta forma, habrá que examinar si las necesidades organizativas y productivas alegadas por la empresa que impiden el ajuste de jornada solicitado han sido suficientemente concretadas y probadas. Por otra parte, igualmente habrá que evaluar si el pretendido ajuste de distribución de jornada postulado por la parte accionante es razonable y proporcionado en relación con las circunstancias familiares y personales que le dan fundamento.
En este sentido, la trabajadora demandante ha acreditado que es madre de un hijo de 5 años de edad, diagnosticado de DIRECCION001 y con un grado de discapacidad de 39% (H.P. 2º) y que su hijo acude semanalmente a una asociación en la que recibe intervención psicológica con fines terapéuticos, habiendo recomendado esta asociación, en fecha 12 de mayo de 2023, que el niño participara en el esplai para poder seguir trabajando sus objetivos, y que se trata de un servicio que intenta dar respuesta a las carencias de los servicios educativos y de intervención durante los fines de semana, que se organiza de forma semanal, dividido en tres trimestres, cuyo horario depende de la actividad programada, pero acostumbra a ser los sábados en la franja horaria de 10 a 13 horas, y entre cuyas actividades se incluyen talleres específicos adaptados a las necesidades educativas de los grupos existentes, juegos para trabajar habilidades sociales, talleres de cocina y manualidades para favorecer hábitos de autonomía y trabajar habilidades manipulativas, creatividad, motricidad, etc., y salidas para favorecer la inclusión social (H.P. 9º). Por otra parte, la progenitora demandante asiste a terapia psicológica en la Policlínica DIRECCION002, la cual informa en fecha 12 de julio de 2023 que esta persona acude de manera regular para tratamiento de sintomatología ansiosa derivada de estresores familiares (hijo con diagnóstico de DIRECCION001 y marido con diagnóstico de ansiedad grave que provoca limitaciones en su vida diaria) y diagnóstico de fibromialgia que no le permite poder realizar su vida diaria sin dolor crónico. Indica la clínica en tal fecha que la situación familiar de la paciente requiere actividades complementarias para el bienestar de su hijo, ya que al padecer DIRECCION001 es importante que acuda de forma regular a terapias que le ayudan en su patología. Añade que las limitaciones que sufre su marido debido al trastorno de ansiedad provocan que no pueda ocuparse de llevar él solo a su hijo a una actividad necesaria para el progreso psicológico que se realiza los sábados, suponiendo como requisito indispensable para que el niño pueda acudir que sean los dos progenitores que se encarguen de acompañarle; y en el momento actual esta opción no es viable debido a que la madre trabaja los sábados. Se considera por la clínica que, por conciliación familiar y por el progreso psicológico del menor, la madre debería disponer de los sábados libres para poder encargarse de acompañar a su hijo a esta actividad para favorecer su buen desarrollo (H.P. 10º). Además, el marido de la actora y padre del niño tiene un 46% de grado de discapacidad (H.P. 3º), prestando servicios laborales sábados y domingos, en horario comprendido entre 18 horas hasta las 6 horas del día siguiente ininterrumpidamente (H.P. 11º).
En cuanto a la empresa demandada, se acredita que la trabajadora demandante presta servicios con la categoría de reponedora (H.P. 1º), aunque durante un tiempo -de mayo a agosto de 2023- también prestó servicios los sábados por la mañana en la sección de frutería del establecimiento (H.P. 13º). Además, en la tienda en la que presta servicios la actora se halla ubicado en la localidad de DIRECCION000 y en la misma trabajan un total de 18 trabajadores, incluyendo a la demandante (H.P. 12º). En esta tienda los sábados por la mañana se experimenta una mayor afluencia de clientes con respecto al resto de días de la semana, por lo que precisa mayor número de empleados (F.J. 5º).
Pues bien, tomando en consideración las circunstancias personales y familiares que se acaban de relatar, resulta evidente que es razonable y proporcionada la solicitud de librar los sábados por la mañana para atender las necesidades educativas y terapéuticas de su hijo y poder acompañarlo al centro -esplai- en el que se realizan un conjunto de actividades complementarias que integran el tratamiento que tiene prescrito. Por tanto, la solicitud de adaptación de distribución de jornada con objeto de librar los sábados no tan solo está fundada, sino que resulta totalmente razonable y proporcionada. En efecto, la trabajadora acredita una necesidad fundada de conciliación familiar, concretamente con un horario laboral que la exonere de trabajar el sábado por la mañana, pues las circunstancias que concurren son acreedoras de especial atención y protección, ya que se trata de atender a un menor de cinco años que padece DIRECCION001, con un grado de discapacidad del 39%. A esta discapacidad del menor se añaden problemas de salud de los progenitores, pues el padre tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% y la madre acredita requerir tratamiento psicoterapéutico regular. Por otra parte, también consta la necesidad del menor de acudir los sábados de 10 a 13 horas a un centro para desarrollar actividades que incluyen talleres específicos adaptados a sus necesidades educativas, para trabajar habilidades sociales, talleres y manualidades para favorecer hábitos de autonomía y trabajar habilidades manipulativas, creatividad, motricidad, etc., así como salidas para propiciar la inclusión social. A estos especiales requerimientos de atención al menor se añade la circunstancia de que el progenitor desarrolla su actividad profesional en turno de fin de semana, prestando servicios los sábados y domingos, con lo cual queda muy limitada su capacidad de atender al menor.
Por el contrario, aunque la empresa demandada ha alegado como única causa organizativa y productiva que los sábados por la mañana la tienda en la que presta servicios la demandante -en DIRECCION000- experimenta una mayor afluencia de clientes con respecto al resto de días de la semana, por lo que precisa mayor número de empleados, lo cierto es que la compañía demandada no ha concretado en absoluto la dimensión y alcance de esa
Finalmente, ha de insistirse en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, según se razona en nuestra sentencia de 23 de julio de 2024, rec. 259/2024, que:
En consecuencia, a partir de las fundadas necesidades de conciliación de la trabajadora demandante, necesidades cualificadas atendiendo a las particulares circunstancias familiares descritas, y teniendo en cuenta que las exigencias organizativas y productivas de la empresa son fácilmente salvables atendiendo a las razones apuntadas, la Sala debe concluir en el sentido de que han de prevalecer los intereses conciliatorios de la trabajadora demandante frente a las razones organizativas y productivas aducidas como causa obstativa por la compañía demandada, razón por la cual debe estimarse el motivo único de recurso y estimar la pretensión rectora de la demanda, declarando el derecho de la trabajadora accionante al ajuste solicitado de distribución horaria de la jornada.
En la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2020, rec. 1484/2020, se explicaba la estrecha conexión que la jurisprudencia constitucional ha establecido entre los derechos de conciliación y los artículos 39 y 14 CE:
Esta jurisprudencia ha sido finalmente positivizada mediante el RD-Ley 5/2023, de 28 de junio, que ha modificado el art. 4.2, c) ET, incorporándose en el texto estatutario com derecho laboral básico de las personas trabajadoras:
En consecuencia, la Sala también debe estimar la pretensión indemnizatoria contenida en el recurso y declarar que la denegación del ajuste de jornada solicitado por la trabajadora demandante ha conculcado igualmente su derecho a no sufrir discriminación ( art. 14 CE) , debiendo ser declarada la decisión denegatoria empresarial como nula de pleno derecho. Así, tanto en la demanda como en el recurso de suplicación, la trabajadora accionante no tan solo reclama el reconocimiento del derecho a disfrutar del horario postulado y que se declare que su denegación vulnera el derecho fundamental a no ser discriminada, sino que además solicita la correspondiente indemnización por daño moral, que cuantifica en 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios.
Y aunque las presentes actuaciones se tramiten por la modalidad procesal del art. 139 LRJS, no puede perderse de vista -tal y como se ha subrayado más arriba- que se está ante un procedimiento en que se interesa la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas que, conforme al principio de arrastre del art. 184 LRJS, debe tramitarse por el procedimiento especial del art. 139. Por ello mismo, y conforme a la regla especial establecida en el art. 178.2 LRJS, a esta modalidad procesal prevista para el ejercicio de los derechos de conciliación le será aplicable, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y garantías procesales, las previsones de la modalidad procesal
Atendiendo a que, conforme a lo expresamente previsto en el art. 183.1 LRJS, la denegación injustificada del derecho al ajuste en la distribución de la jornada laboral de la trabajadora ha supuesto conculcar su derecho fundamental a no sufrir discriminación ( art. 14 CE, en relación al art. 4.2, f) ET) , y dado que la vulneración del derecho fundamental irroga
Por otra parte, ante la dificultad de objetivar la cuantificación de las indemnizaciones por daño moral
En cuanto a la indemnización por el daño moral causado a la trabajadora demandante, el art. 8.12 LISOS tipifica como infracción muy grave la conducta empresarial que aquí se ha reprobado, pues se está ante una decisión unilateral del empresario que tiene una incuestionable dimensión discriminatoria. Por otra parte, en el art. 40 del mismo texto sancionador se prevé para las infracciones muy graves unas multas que oscilan desde los 7.501 euros en su grado mínimo hasta un máximo de 225.018 euros en su grado máximo.
El art. 39.2 LISOS establece igualmente los criterios de graduación que rige la imposición de las sanciones administrativas, disponiéndose que:
En el caso que nos ocupa, la demandante solicita la cuantía mínima que deriva de los preceptos invocados, razón por la cual debe accederse, sin necesidad de mayores argumentaciones, a la pretensión pecuniaria formulada en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

