Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 63/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1523/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100066
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:315
Núm. Roj: STSJ AND 315:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente a la empresa EL SABIO BRICOLAJE, HOGAR Y CAMPO SA en reclamación por despido, se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor el 04/07/2023, y debo condenar y condeno a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 115,14 euros diarios desde la fecha del despido, 4/07/2023 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad del trabajador, que asciende a 11399,20 euros
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Se absuelve al FOGASA de las pretensiones contenidas en demanda sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alzanzarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del ET. ".
"PRIMERO: Que don Carlos Daniel mayor de edad con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EL SABIO BRICOAJE, HOGAR Y CAMPO SA desde el 27/07/2020 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría de viajante y un salario de 3502,28 €, salario de media que corresponde al fijo y variable (comisiones) percibido en el año 2023 (42035,65 euros anuales)
Con el contrato se entregó al actor el manual de acogida (se aporta junto a la demanda) ; en el mismo se establecen unas normas de carácter general, en relación a precios/descuentos especiales: "En caso de que necesites hacer excepciones a precios o descuentos estándar, debes consultarlo con dirección y obtener la debida autorización. Excepciones: para la aplicación de cualquier tipo de excepción a las condiciones generales estándar será necesaria la autorización previa de este departamento".
La zona de trabajo del actor es Ciudad Real, Cuenca y Jaén. Para la aplicación de descuentos en situaciones especiales el actor se comunicaba con el responsable de zona D. Alejandro, por teléfono, por wasap o correo electronico.
SEGUNDO.- Las condiciones de venta 2023 establecidas por la empresa son: en relación a los descuentos, las condiciones de descuento así diferenciales se fijan en función de la campaña que realice cada cliente; no se aplicará descuento alguno a pedidos de importe inferior a 30 €; para pedidos de máquinas superiores este importe se aplicarán descuentos comerciales sobre PvPs recomendados, según líneas de producto y que serán pactados con el delegado de zona. En cuanto a las condiciones de pago se realizarán mediante giro bancario importe hasta 300 €, 30 días; importe de 300 € a 600 € a 30/60 días; importe de 600 € a 900 € como 30/60/90 días; pedidos superiores a 900 € como 30/60/90/120 días, todo ellas fichas factura. Descuento por pronto pago 1% (superior a 120 €), 15 días desde fichas factura. (ramo de prueba de la demandada)
Existen descuentos especiales para compras realizadas por los propios trabajadores de la empresa.
No consta en las actuaciones que no pueda ser cliente una persona física o un familiar de trabajador.
Cuando existen productos defectuosos en garantía que se devuelven, se reemplazan a coste 0 aplicando en factura un 100% de descuento.
TERCERO.- En fecha 4 de julio de 2023 el actor recibe carta de despido con efecto de ese mismo día alegando causas disciplinarias, la carta queda unida a la demanda se hace constar :
"Primero. - Hechos que motivan el despido: las razones que motivan su despido se derivan del abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y sus reiteradas actuaciones consistentes en facturarle a sus familiares y conocidos compras sin autorización por parte de la empresa. A continuación, procedemos a detallar con mayor concreción los hechos que fundamentan la decisión: su superior don Alejandro, realizó una llamada don Pascual el 27 de junio de 2023 con la intención de organizar una visita a varios centros de trabajo para realizar dos implantaciones de producto. En esa llamada el señor Pascual le indicó que la compañera Rosana y él habían detectado algunos desajustes en algunos pedidos que resultaban sospechosos.
En concreto, les resultó inusual la existencia de un cliente ( NUM001 Tomás) cuyos pedidos presentan un margen de -144% y -103%. Analizando la cuestión, se ha detectado que usted ha dado de alta como cliente a su padre y ha realizado los pedidos para él con descuentos 4 (habilitados para que el comercial puede hacer ofertas) que ascienden al 100% y el 60% en determinados artículos.
Estos descuentos, que se aplican de forma manual y son decididos por el comercial, no cuentan con autorización por parte de la empresa. Además ha modificado la forma de pago de los pedido aplicando las de 90-120-150-180 días, en lugar de aplicar la actual forma de pago, 30-60-90 días.
Los pedidos a los que nos referimos son los siguientes:
En 2 de mayo de 2023, realiza los del primer pedido para su padre, el cual a este pequeño importe y mantiene la forma de pago habitual. El descuento en este caso es mínimo, por lo que no resultó especialmente llamativo a la empresa.
En fecha 7 de junio de 2023, realiza el segundo pedido, cuyo precio asciende a 80,96 € (sin IVA). En este pedido, usted ha aplicado a varios artículos un descuento manual de hasta un 100% y aplica forma de pago de 90-120-150-180 días;
Un tercer pedido se realiza el 19 de junio de 2023, por importe de 81, 44 €, (sin IVA). De nuevo en este pedido constan productos con un descuento del 100% y la forma de pago modificada en los términos que en el anterior caso.
El mismo 27 de junio de 2023 el señor Alejandro tiene conocimiento de ello y llama al actor para preguntarle los motivos por lo que ha dado de alta a su padre como cliente. No sólo no tiene sentido el darle de alta como cliente ferretero, sino que además, si el objetivo es beneficiarse de un descuento específico este ya existe para los trabajadores. Tras esa llamada envía usted un correo electrónico a administración con copia al señor Alejandro comunicando que el cliente NUM001, su padre, debe ser dado de baja por no reunir los requisitos para ser cliente.
El 28 de junio a las 8:00 horas su responsable comercial, el señor Alejandro se reúne con usted en el restaurante el botijo sito en la localidad de Andújar para abordar este tema y darle la oportunidad de explicar y justificar estas prácticas. Usted únicamente logra manifestar al respecto que debe tratarse de un error, por lo que no tiene argumentos para defender sus actuaciones.
2.- Realizar descuentos a otro cliente 13.336, FERRETERÍA Y SUMINISTROS CASTRO con el cual, se indica en la carta mantiene el actor una estrecha relación y con la que tiene un amplio grado de confianza, y se han detectado que existen envíos de material sin cargos.
Que estudiando el histórico de todos sus clientes se extrae que el actor aplicó un desencuentro manual del 100% hasta en 67 ocasiones, aunque en muchas ocasiones el descuento se aplicó sobre repuesto en otros casos utilice te descuento en artículo de elevado valor como motosierras o motores. Del total de esos descuentos, había varios que no estaban autorizados, cuyo valor asciende hasta los 1603 €.
Y se concluye en la carta de despido indicando: "Esta forma de actuar es absolutamente contraria los procedimientos previstos en la empresa de los cuales usted plenamente conocedor. Evidentemente, el hecho de actuar al margen de los criterios definidos, no poner en conocimiento su responsable ni requerir las correspondientes autorizaciones implica una desobediencia e indisciplina por su parte. Los hechos que relatamos en los párrafos anteriores son graves y suponen la pérdida definitiva de la confianza depositada en usted y, como en la confianza no cabe establecer grados, y ésta se ha quebrado definitivamente, la empresa tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del 4 de julio de 2023".
Aplican el artículo 44 del convenio colectivo del sector de la provincia de La Coruña BOP 21/06/23 que tipifica como falta muy grave artículo 44.0.3, la conducta consistente manipular o alterar los datos de caja, así como de cualquier recuento de dinero, productos o mercancías". Entre las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas muy graves del convenio colectivo prevé la resolución del contrato de trabajo con pérdida de todos los derechos de la empresa. Además el estatuto de los trabajadores en el artículo 54.2 tipifica como incumplimientos graves merecedores del despido los siguientes: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
Se indica en la carta como causa del despido: su conducta es sancionable con el despido de conformidad con lo previsto en el apartado anterior del presente escrito por lo que la causa de despido en su mala praxis en el trabajo y sus fraudulentas manipulaciones, así como la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de la confianza en el desempeño de sus funciones, lo cual deriva en una absoluta falta de confianza en usted".
CUARTO.- Que el actor dio de alta como cliente a su padre don Tomás, número de cliente NUM001.
Operaciones realizadas siendo cliente el padre del actor:
1.- Albaranes: (documento número cinco del ramo de prueba de la demandada)
--Pedido de 27/06/23 por importe 0 euros, productos:
martillo ebanista 16 mm,
martillo ebanista 25 mm,
cocina portátil a gas butsir dual inox
--Pedido de fecha 08/06/2023 por importe de 97,96 € (impuestos incluidos); productos:
bomba superficie......precio 131,405 €, descuento aplicado 100%,................ 0 euros
espuma PU 750 ml manual..... 2........ precio 4,91 €, descuento 30 + 10.......... 6,19 €
MASSO MINI TRAP caza moscas... 2.. Precio, 9,79 €, descuento 30 + 100....0 euros.
Pisc sulfato de cobre un kilo....... 1... Precio 12,40 €, descuento 30 + 10....... 7,81 €
Pisc cloro choque grano 2,5 kilos..... 1... Precio 16,55 €.. descuento 30 + 20............ 9,27 €
Simon proyector led 100 W.......... 4.... Precio... 51,509 €.... descuento 30 + 60...... 57,69 €
--Pedido fecha 20/06/23, por importe de 88,80 € (impuestos incluidos):
lámpara mata mosquitos Orework..... 2.... Precio 37,4 euros, descuento 40 + 10......... 39,37 €
mata mosquitos eléctrico 30 m² Coati... 1..... Precio 0 euros.................................... 0 euros
mata mosquitos eléctrico portátil Coati...... 1... Precio. 0 euros................................ 0 euros
proyector IP65....... 2............ precio... 57,50 €, descuento 20 + 2 + 100........................ 0 €
cuerda pita.......... 2............... precio 13,123 €, descuento 30 + 30........................... 12,86 €
hilo pastor..........1...................precio 7,17 €, descuento 40+20.................................. 3,44 €
pastor aislador tira fondo........50..... Precio 0,30 €, descuento 30 + 20................. 8,40 €
broca imp piedra.......... 2.................. precio 4,113 €, descuento 60 + 2 + 20............ 2,58 €
mandril corona diamante............ 2.... Precio 7,02 €, descuento 40 + 20........... 6,74 €
---Pedido fecha 20/06/23, por importe de 9,74 € (incluidos impuestos)
corona diamante.... 1.... Precio..... 16,78 €, descuento 40 + 20............. 8,05 €
2.- Facturas emitidas (documento número seis del ramo de prueba de la demandada):
-de 08/05/2023 por importe de 19,46 € (impuestos incluidos) con forma de pago vencimiento 07/06/2023 y 07/07/2023
-de 08/05/23 por importe de 97,96 € (impuestos incluidos) con forma de pago vencimiento 207/08/23,06/09/23,05/02/23 y 05/11/23
-de 22/06/23 por importe de 98,54 € (impuestos incluidos) con forma de pago vencimiento 20/09/23,20/10/23,19/11/23 y 19/12/23.
Las diferencias de precio, aplicando los descuentos estándares asciende a 310,07 € (documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 44); tal cantidad se devolvió por el actor.
QUINTO.- Que el actor ha gestionado los pedidos del cliente 13.336, que se corresponde con la industrial SUMINISTROS Y FERRETERÍA HERMANOS CASTRO SL.
Durante el período 23/02/20 a 06/23 se han realizado 28 pedidos y dos de los pedidos, artículo pastor solar más pila y moto bomba de precios 386,03 € y 189,26 € respectivamente salieron a la venta a 0 euros (100% descuento)
SEXTO.- El volumen de ventas del actor correspondientes al año 2020, desde el inicio de la relación laboral 27/07/20, ascendieron a 1.136.802,97 €; en el año 2021 a 1.979.022,32 €; y en el año 2022 a 2.007.387,63 €; y en el año 2023 hasta fecha del despido 4/07/23 a 1.050.211,09 €.
SÉPTIMO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores en el último año
OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 12/07/23 en celebrada el 1/08/23 sin avenencia. La demanda tiene entrada en Decanato el 07/08/23".
Fundamentos
En concreto, el motivo por el que la juzgadora a quo considera que el despido del actor ha de calificarse como improcedente es la falta de gravedad de la actuación del trabajador. En la sentencia de instancia se analizan los hechos imputados al actor en la carta de despido y, una vez determinados aquellos que se consideran efectivamente acreditados, aplicando la teoría gradualista, se concluye por la Magistrada que dichos hechos no justificarían la sanción más grave, esto es el despido, pues no constituyen una falta muy grave tipificada en el art. 44 del convenio colectivo de aplicación, ni serían subsumible en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que se
La parte demandante ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La parte recurrente solicita en concreto:
Funda esta modificación del salario la parte recurrente en el documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, en el que constan las nóminas del actor en el año 2023, asegurando que el salario mensual medio percibido en el 2023 por el actor es de de 2.807,58 euros.
Pues bien, esta petición ha de desestimarse por cuanto, tal y como se indica en la sentencia (Fundamento Jurídico Primero) y en el escrito de impugnación al recurso, el salario en supuestos como el presente en los que el trabajador recibe parte del salario como fijo, y parte como variable por comisiones, debe calcularse a los efectos del despido, teniendo en cuenta el percibido en los doce últimos meses de trabajo, y no haciendo un promedio, exclusivamente, de los abonados en el año natural del cese.
Lo funda en los documentos 7, 8, 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada.
Este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, no pudiendo prosperar tampoco, dado que la parte recurrente pretende que se realice una nueva valoración de un conjunto de documentos en contra de lo anteriormente expuesto, pues se trata de sustituir la libre valoración de la magistrada a quo, que además de la prueba documental ha tenido en cuenta la testifical ante la misma practicada, por la valoración subjetiva de la parte recurrente, con valoraciones e interpretaciones que van más allá de lo que sería el contenido literal que se desprende de la citada prueba documental.
Lo funda en los documentos 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del ramo de prueba de la demandada.
Desestimamos este motivo por las mismas causas que el anterior, dado que la revisión de las conclusiones de la juzgadora de instancia únicamente sería posible cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos.
Se funda esta propuesta revisoria en los documento nº 10, 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada y esta Sala concluye, como en los casos anteriores, que habiendo valorado estos documentos la magistrada a quo, sin que su valoración pueda tacharse de claramente errónea o ilógica, no procede la sustitución de la misma.
Lo funda en los documentos 15 y 16 del ramo de prueba de esta parte.
Tampoco este motivo puede prosperar por falta, en este caso, de interés para modificar el sentido del fallo, teniendo en cuenta la valoración efectuada por la magistrada sobre esta cuestión, que en ningún caso se justifica que sea erronea.
En efecto, tal y como se indica en el recurso, el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores tipifica como incumplimientos muy graves merecedores del despido, entre otros, los siguientes:
De acuerdo con el artículo 55 del ET y 108 de la LRJS, el despido será declarado procedente cuando reúna los requisitos formales legalmente establecidos y se acrediten los incumplimientos alegados en la comunicación. En este caso, según el recurso, con la prueba practicada se ha acreditado de forma suficiente que el actor ha cometido ambos incumplimientos justificativos del despido disciplinario que se le habían imputado. Se refiere el recurso tanto a lo que tacha como conductas de indisciplina o desobediencia, como de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
En la Sentencia recurrida se llega a la conclusión de que los hechos que finalmente se considera acreditado que el trabajador llevó a cabo no revisten entidad suficiente como para ser subsumidos en una falta lo suficientemente grave como para merecer la sanción de despido.
En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose en un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, que "en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código civil) con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe (artículos 5 A) y 20.2 del Estatuto), que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6408), que a su vez invoca reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 (RTC 1983, 120), que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido" (artículo 54.2 d) del Estatuto).
La buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 [ RJ 1991, 9727]), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 875]), deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 1822]). Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido que pretende sancionar el «quebranto de la confianza mutua» ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 8137]) e incluye diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 794]).
Para la apreciación de la existencia de una transgresión de la buena fe contractual es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.
2º)También es constitutiva de tal conducta usar con exceso la confianza que el trabajador ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales, es decir, en palabras del Tribunal Supremo el "uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 875]).
3º) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
4º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de valorarse en atención a las circunstancias concurrentes atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.
Por otro lado debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 1134], 18 de julio de 1988 [ RJ 1988, 6173] y 31 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 8190]); por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8598] y 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 316]). Habiendo declarado también, el Tribunal Supremo, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero [ RJ 1990, 1247] y 6 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3121] y 16 de mayo de 1991 [ RJ 1991, 4171]). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.
Conforme a la doctrina expuesta la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, no quedando enervada por la inexistencia de perjuicios ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 817]). Igualmente, el Tribunal Supremo ha dicho que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna (sentencias del 16 de julio de 1982 [ RJ 1982, 4630] y 29 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5886]) y) que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la transgresión contractual el incumplimiento es "per se" grave.
Nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de diciembre de 2021, Recurso: 1090/2019, según la cual
En el caso que ahora nos ocupa, consideramos acertada la conclusión que se alcanza en la instancia en el sentido de que no se había cumplido por la empresa con el principio gradualista y de proporcionalidad a la hora de la imposición de la sanción de despido y que, por lo tanto, estamos ante un despido disciplinario improcedente, por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Al no haberse logrado por la parte empresarial modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia, hemos de atenernos al mismo para resolver sobre si efectivamente consideramos que el trabajador ha tenido una conducta transgresora de la buena fe contractual, culpable y grave como para justificar la sanción de despido. Y la respuesta entendemos que debe ser negativa.
En primer lugar, con respecto al primer hecho imputado al actor, el de haber procedido, sin la autorización del responsable zona, a dar de alta como cliente a su padre, habiéndole aplicado manualmente descuentos y modificando las formas de pago por parte del mismo, resulta que no consta que la empresa prohíba que se de alta como cliente a un familiar, no constando tampoco que el actor haya ocultado maliciosamente dicho hecho, ni las concretas operaciones que realizó a nombre de su padre. Por otro lado, respecto de dichas operaciones, las diferencias de precio asciende a un total de 310,07 €, que, tal y como se indica en la sentencia recurrida, ante el volumen de ventas que había realizado el actor, resulta irrisorio (año 2020, desde el inicio de la relación laboral 27/07/20, ascendieron a 1.136.802,97 €; en el año 2021 a 1.979.022,32 €; y en el año 2022 a 2.007.387,63 €; y en el año 2023 hasta fecha del despido 4/07/23 a 1.050.211,09). No consta, tampoco, la manipulación en la forma de pago de estos pedidos.
En cuanto a la segunda imputación realizada al trabajador recurrido en la carta de despido, resulta de los hechos probados que, el actor habría realizado a otro cliente, FERRETERÍA Y SUMINISTROS CASTRO S.L., descuentos en sus compras, sin que conste la relación de amistad entre dicha mercantil y el actor, afirmada por la empresa. Es cierto que del día 23/02/20 al 06/23 existen un total de 28 pedidos entre el actor y dicha empresa y en dos de los mismos el demandante habría aplicado el máximo descuento (un 100%) en concreto en dos artículos con precios 386,03 € y 189,26 €. No obstante, existen productos que se encuentran en garantía o están defectuosos y que se reemplazan a coste 0, aplicando un descuento del 100%, por lo que no quedaría acreditado que el actor intencionadamente buscara un beneficio para este cliente. Máxime, si tenemos en cuenta que el demandante habría realizado desde el año 2020 ventas a este cliente hasta en 28 ocasiones, sin ningún reproche por la empresa.
Respecto del tercer hecho imputado en la carta de despido, lo acreditado sería que el actor ha realizado ventas con descuentos sin autorizar en doce productos, por un valor total de 1.603 euros, en los que se vuelven a incluir los pedidos del padre y de la Ferretería y Suministros Castro. De todas las operaciones realizadas por el actor como trabajador de la demandada (años 2020 a 2023) sólo en 12 operaciones se ha aplicado un descuento manual, inusual y que no ha sido autorizado por el responsable de zona, lo cual no se considera, como ya hiciera la sentencia de instancia, que revista gravedad suficiente como para proceder directamente al despido disciplinario del trabajador recurrido, teniendo en cuenta el nivel de ventas acreditado anualmente y que más arriba se ha expuesto (en algún año ha superado los 2.000.000 €), llevando a cabo estas operaciones el trabajador (más de 170) siempre con autorización cuando no estaban dentro de los estándares.
En este estado de cosas, reiteramos, aplicando la citada doctrina gradualista, que busca la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y, tal y como matiza la juzgadora a quo, aplicando un criterio individualizador que valora las peculiaridades de este caso concreto, el resultado debe ser considerar el despido del actor improcedente, con las consecuencias establecidas en la sentencia de instancia, dado que tampoco ha prosperado la revisión fáctica del salario.
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3-
Fallo
Que
Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1523.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1523.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

