Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2131/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100115
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:366
Núm. Roj: STSJ AND 366:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nieves frente a U.T.E SORIGUE ALHAMBRA y frente a NORDVERT S.L. y AMBITEC SERVICIOS AMBIENTALES S.A.U, y en consecuencia, se declara nula la modificación de condiciones de trabajo verificada por U.T.E SORIGUE ALHAMBRA y condeno a U.T.E SORIGUE ALHAMBRA a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo en el particular relativo al horario, que deberá ser el indicado al hecho probado primero de esta sentencia".
"PRIMERO.- Dª Nieves, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de AMBITEC SERVICIOS AMBIENTALES S.A.U desde el 2/11/20 hasta el 31/10/21, con la categoría de ayudante de jardinería.
El horario de la demandante era en invierno: Lunes de 8.00h a 18.00h y, de martes a viernes de 8.00 a 15.00 h. Y en verano: de lunes a viernes de 7 a 14.30horas.
SEGUNDO.- La demandante presentó el 10/11/2021 solicitud de conciliación ante el CMAC, en materia de despido de efectos 31/10/2021, frente a U.T.E SORIGUE ALHAMBRA, NORDVERT S.L. y AMBITEC SERVICIOS AMBIENTALES S.A.U.
El acto de conciliación derivado de tal solicitud tuvo lugar, con avenencia, el 24/11/2021 y con ocasión del mismo, las partes ahora en litigio alcanzaron el siguiente acuerdo:
"Concedida la palabra a los representantes de las demandadas comparecientes, manifiestan: que por AMBITEC SERVICIOS AMBIENTALES, S.A.U se reconoce la improcedencia del despido de fecha de efectos 31/10/2021 y el representante de la UTE SORIGUE ALHAMBRA, de la Que AMBITEC SERVICIOS AMBIENTALES, S.A.U. es socio, ofrece a la trabajadora que se incorpore a la UTE mediante contrato indefinido, con una antigüedad de 04/07/20, en su mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones y su horario habitual.
Exhortadas las partes para que resuelvan amistosamente sus diferencias, concluye el acto en los siguientes términos: el representante de la actora acepta el ofrecimiento hecho por la empresa, y las partes se obligan a regularizar todos los trámites necesarios de alta y baja en Seguridad Social y abonar los salarios pendientes.
Concluye el acto de conciliación CON AVENENCIA"
TERCERO.- La actora suscribió con U.T.E. SORIGUE ALHAMBRA el 1/11/2021 un contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como ayudante de jardinería.
CUARTO.- Con anterioridad, la actora había suscrito el 4/07/20 con U.T.E. SORIGUE ALHAMBRA un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de jardinería.
En el contrato se indicaba que el mismo se concluía para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "la suplencia de vacaciones de Bernardino, Julio y Eliseo"".
La duración del contrato se extendió desde el 4/07/20 hasta el 30/09/20.
QUINTO.- U.T.E. SORIGUE ALHAMBRA está constituida por las siguientes sociedades: AMBITEC SERVICIOS AMBIENTALES, S.A.U. y NORDVERT S.L.
SEXTO.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 28/08/21 hasta el 22/02/22. El 23/02/22 inició permiso de maternidad.
Con posterioridad, la demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 20/08/21, del que no consta que haya recibido el alta médica a fecha del juicio.
SÉPTIMO.- La demandante envió el 6/04/22 un correo electrónico al Departamento de Administración de la U.T.E. SORIGUE ALHAMBRA, en el que interesaba un certificado de empresa para hacer una matrícula en una guardería.
UTE SORIGUÉ ALHAMBRA emitió certificado en el que hacía constar que el horario de la demandante era:
-Mañanas: 07:00 horas a 14:30 horas.
-Tardes invierno: 10:30 horas a 18:00 horas.
-Tardes verano: 12:30 horas a 20:00 horas.
-En turnos rotativos según cuadrante de mañanas y tardes, con los descansos legal o convencionalmente establecidos.
OCTAVO.- UTE SORIGUÉ ALHAMBRA (MBITEC SERVICIOS AMBIENTALES, S.A.U. y NORDVERT S.L.) y el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE suscribieron el 6/11/10 contrato de servicios, expediente NUM001). El objeto del contrato: Servicio de limpieza y mantenimiento de espacios exteriores de la Alhambra y Generalife y su entorno.
NOVENO.- AMBITEC SERVICIOS AMBIENTALES, S.A.U y el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE suscribieron el 30/10/20 contrato de servicios, expediente NUM002). El objeto del contrato: conservación y mejora de los espacios verdes de los cármenes de la Alhambra y bienes adscritos al Patronato de la Alhambra y Generalife".
Fundamentos
En concreto, en la sentencia de instancia se estima producida una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, al haberse modificado por la demandada su horario de trabajo cuando la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo tras el despido del que fue objeto y que terminó en virtud de la conciliación alcanzada por las partes ante el CMAC el día 24 de noviembre de 2021 con el acuerdo de reincorporación de la demandante, con contrato indefinido y con las mismas condiciones de trabajo. Por el contrario, la meritada sentencia desestima la pretensión de nulidad formulada en la demanda por no entender que concurrieran ni siquiera indicios de vulneración del derecho a la indemnidad de la actora.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que
UTE SORIGUE ALHAMBRA ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo tanto, en este caso sólo procederá el análisis de aquellas cuestiones relacionadas con la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, en su vertiente, del derecho a la indemnidad.
Lo funda en el escrito de demanda.
Pues bien, el motivo ha de ser rechazado.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En el caso que nos ocupa, la adición propuesta, como hemos adelantado, no puede prosperar, por cuanto ningún error en la valoración de la prueba puede achacarse a la magistrada a quo. La demanda no es documento hábil a efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia, aunque es cierto que el documento al que en realidad se remite la parte es una sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en la que se hace constar que en agosto del año 2022 la actora presenta demanda de conciliación de la vida familiar y laboral, la cual da lugar a que se inicie proceso judicial que culmina con dicha sentencia. Pero, en cualquier caso la adición pretendida no se admite por falta de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis, dado que dicha demanda sobre derechos de conciliación es posterior a la comunicación de la empresa a la actora sobre su horario objeto de impugnación en esta causa. Además, en la censura jurídica planteada en el recurso sólo se achaca la vulneración del derecho a la indemnidad de la trabajadora al hecho de haber demandado ésta a la demandada por despido, y no por el ejercicio de esta otra acción de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora.
Pues bien, para resolver esta censura jurídica, es fundamental tener en cuenta el artículo 96 LJS, el cual, en su primer apartado, en materia de carga probatoria para supuestos como el presente, dice lo siguiente:
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a este precepto legal se encuentra recogida, por ejemplo, en Sentencia núm. 345/2016 de 27 abril (RJ 2016\2683) según la cual, para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es esta inversión probatoria. Y añade textualmente esta sentencia
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 514/2020 de 24 jun. 2020, Rec. 3471/2017 ha dicho que:
En el mismo sentido la más reciente Sentencia del Alto Tribunal con núm. 54/2022, de 20 enero, núm. 2674/2020.
La anterior doctrina constitucional conduce a examinar si, en el caso que se somete a decisión de la Sala, la trabajadora recurrente ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato, y, en caso afirmativo, si tales indicios han sido desvirtuados por la empresa.
Pues bien, esta Sala no comparte el criterio de la Magistrada a quo de que en el caso de autos no concurre el indicio de vulneración del derecho a indemnidad de la trabajadora, ya que entre la papeleta de conciliación interpuesta el día 10 de noviembre de 2021 por la actora contra el despido del que fue objeto y la comunicación que la propia sentencia de instancia reconoce implicar una modificación sustancial de condiciones que no cumple los requisitos legales tuvo lugar en fecha 6 de abril de 2022, por lo tanto, transcurren cinco meses, no considerándose éste un laxo de tiempo suficiente como para desvirtuar dicho indicio. Por otro lado, que terminase la conciliación extrajudicial con acuerdo nada empece a la afirmación anterior, pues la trabajadora accedió a dicho acuerdo, se entiende, porque se comprometía la demandada a respetar las condiciones de trabajo que imperaban antes del cese.
Así las cosas, concurriendo dicho indicio de vulneración del citado derecho fundamental sin que la parte empleadora haya desvirtuado el mismo, la consecuencia ha de ser la estimación de esta censura jurídica y, con ello, del recurso, incluida la petición de la indemnización adicional, por aplicación de la jurisprudencia sobre la materia que viene recogida, entre otras, en la STS 4848/2023 de 14/11/2023.
Los arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS establecen:
En base al contenido de dichos preceptos legales, la citada sentencia del Alto Tribunal resuelve remitiéndose, en primer lugar, a la sentencia del TC 247/2006, de 24 julio, que estimó el amparo porque el actor no había solicitado el reconocimiento automático de una indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical sino que trató de justificar su procedencia utilizando como criterio de referencia las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la LISOS.
A continuación precisa el Tribunal Supremo que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone una aplicación sistemática y directa de la misma sino que ha de estarse a larazonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental y, con remisión a la sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015) se hace un recorrido por la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, precisando, por lo que ahora interesa que en la actualidad rige un criterio aperturista. Según la más reciente doctrina jurisprudencial, "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental". Se precisa que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general.
Se proclama por el Alto Tribunal que se puede utilizar como criterio válido para acreditar y valorar los daños cuya indemnización se reclama la LISOS, que se aplicará de forma orientativa, realizándose una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización, según el TS.
También se dice que aunque la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable.
Pues bien, el artículo 8 de la LISOS tipifica como infracciones muy grave, entre otras, en el apartado 12:
Por su parte, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS, siendo razonable imponer a la empresa en este caso la indemnización instada por la parte recurrente, esto es, 6.251 euros, que es el mínimo previsto antes de la reforma operada en el año 2021, antes, pues, de que produjera la modificación sustancial objeto de esta litis, en aras del respeto al principio de congruencia.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2131.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2131.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
