En el año 2016 se produjo un cambio organizativo. Se nombró gerente a D. Landelino y se promocionó a D. Ovidio al cargo de jefe de ventas obviando las expectativas del actor para ocupar el cargo.
El Sr. Ovidio cambió el sistema de trabajo, en 2016 se incrementó la plantilla de vendedores y se establecieron protocolos de actuación. Se marcaban objetivos a cumplir y se impartían instrucciones de trabajo, exigiendo el cumplimiento estricto de las obligaciones de asistencia y horario de trabajo.
El cambio de organización y sistema de trabajo supuso equiparar al actor a la situación del resto de comerciales y someterlo a las instrucciones de trabajo del Sr. Ovidio, quien decidió cambiar el vehículo asignado a los comerciales, incluido el actor, por otro de rango inferior. El actor no estuvo conforme con la nueva organización y, desde el primer momento, cuestionó el sistema establecido por el Sr. Ovidio. Este hecho provocó que ambos trabajadores tuvieran discusiones por motivos profesionales, de las que se informó al gerente, Sr. Landelino y le obligó a ratificar la posición del Sr. Ovidio como superior jerárquico del actor, indicando que el actor debía cumplir sus instrucciones. En ese periodo de tiempo, tras el nombramiento del Sr. Ovidio, se notificó el despido por causas disciplinarias a varios empleados.
En octubre de 2017, como consecuencia de que Audi España no realizaba reserva de stock de vehículos hasta que no se hubiera efectuado el pago del mismo, el actor tuvo problemas con un cliente al tener que realizar hasta dos intentos de compra para conseguir el vehículo que deseaba el comprador.
A finales de 2017 el actor se puso en contacto telefónico con el Sr. Landelino para explicarle la situación de conflicto en la que se encontraba y su disconformidad con las decisiones adoptadas por el Sr. Ovidio, quien (según el actor) no reconocía su valía profesional y dificultaba su actividad como vendedor.
Las reuniones del equipo de ventas se desarrollaban con normalidad sin que el resto de vendedores presenciaran trato vejatorio del Sr. Ovidio hacia el actor, ni tampoco una situación de conflicto personal entre ellos.
El actor no se adaptó al sistema de trabajo del Sr. Ovidio y si bien en 2017 consiguió un elevado número de ventas de vehículos que dio lugar a la entrega de premios, no vio recompensado su esfuerzo con un reconocimiento público del Director de ventas.
El día 28 de febrero de 2014, a las 23:03 horas, el actor solicitó justificante médico por no haber acudido al trabajo al no encontrarse bien, refiriendo estar muy estresado por razones de trabajo, siendo derivado al médico de familia por un posible trastorno adaptativo (folio nº 183).
El día 13 de enero de 2015 se recogió en la historia clínica del actor el diagnóstico de trastorno adaptativo, trastorno afectivo bipolar no especificado, en base al informe de un psiquiatra privado (Dr. Leopoldo) (folio nº 182 vuelto).
El día 20 de junio de 2018 se reflejó en la historia médica del actor el diagnóstico de dependencia por consumo de cocaína, síndrome de dependencia, y trastorno por consumo de alcohol (folio nº 181).
La baja médica se libró por ingreso del demandante en la clínica Can Calau (folio nº 181 vuelto).
El ingreso fue para tratar las adicciones tóxicas del demandante.
Durante la baja médica se hizo seguimiento del tratamiento de deshabituación del actor.
Por resolución del INSS de fecha 7 de octubre de 2021 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 24 de abril de 2018 derivaba de enfermedad común (folios nº 111 vuelto y 112).
La anterior sentencia fue confirmada por la nº 2713/2021, de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el rollo de suplicación nº 1411/2021 (folios nº 297 y siguientes)."
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Adolfo, dirigida contra INSS, TGSS, EGARSAT y SUPERWAGEN S.A., en la que dicho demandante solicita que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24.4.2018 y finalizado el 16.12.2019 deriva de accidente de trabajo por traer causa del conflicto vivido en la empresa demandada, unido a los incumplimientos de esta en materia de prevención de riesgos psicosociales. Todo ello, frente a la resolución del INSS de 7.10.2021, dictada en expediente de determinación de contingencia, que declara que el indicado proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común.
Debe señalarse que el 12.6.2020, el aquí demandante presentó demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa aquí demandada. En dicha demanda, solicitó, en síntesis, que se declarara que había sido objeto de acoso moral por parte de la indicada demandada, con afectación de sus derechos a la dignidad e integridad. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell (autos 412/2020), que la desestimó por sentencia de 30.9.2020 . Contra dicha sentencia, el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 18.5.2021 (recurso de suplicación 1411/2021 ).
Frente a la sentencia de instancia dictada en los autos que nos ocupan, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a cinco motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado separadamente por EGARSAT y la empresa demandada. Cada una de ellas, en su respectivo escrito de impugnación, solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los motivos del recurso que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que el recurrente solicita modificación del hecho probado segundo y adición de cuatro hechos probados con los ordinales séptimo, octavo, noveno y décimo.
Por su parte, las recurridas, en sus escritos de impugnación del recurso, se oponen a cada una de dichas solicitudes por considerar, en síntesis, que son irrelevantes en relación con el sentido del fallo de la sentencia.
Cada una de dichas solicitudes debe ser examinada de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todas ellas, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- Motivo primero: modificación del hecho probado segundo
La nueva redacción que solicita el recurrente para este hecho probado consiste en añadir a su texto actual la frase: "Consta que el actor siempre ha tenido un rendimiento óptimo de la empresa".En consecuencia, la nueva redacción propuesta es la siguiente (destacamos, como el recurrente, la frase añadida):
<
En el año 2016 se produjo un cambio organizativo. Se nombró gerente a D. Landelino y se promocionó a D. Ovidio al cargo de jefe de ventas obviando las expectativas del actor para ocupar el cargo.
El Sr. Ovidio cambió el sistema de trabajo, en 2016 se incrementó la plantilla de vendedores y se establecieron protocolos de actuación. Se marcaban objetivos a cumplir y se impartían instrucciones de trabajo, exigiendo el cumplimiento estricto de las obligaciones de asistencia y horario de trabajo.
El cambio de organización y sistema de trabajo supuso equiparar al actor a la situación del resto de comerciales y someterlo a las instrucciones de trabajo del Sr. Ovidio, quien decidió cambiar el vehículo asignado a los comerciales, incluido el actor, por otro de rango inferior. El actor no estuvo conforme con la nueva organización y, desde el primer momento, cuestionó el sistema establecido por el Sr. Ovidio. Este hecho provocó que ambos trabajadores tuvieran discusiones por motivos profesionales, de las que se informó al gerente, Sr. Landelino y le obligó a ratificar la posición del Sr. Ovidio como superior jerárquico del actor, indicando que el actor debía cumplir sus instrucciones. En ese periodo de tiempo, tras el nombramiento del Sr. Ovidio, se notificó el despido por causas disciplinarias a varios empleados.
En octubre de 2017, como consecuencia de que Audi España no realizaba reserva de stock de vehículos hasta que no se hubiera efectuado el pago del mismo, el actor tuvo problemas con un cliente al tener que realizar hasta dos intentos de compra para conseguir el vehículo que deseaba el comprador.
A finales de 2017 el actor se puso en contacto telefónico con el Sr. Landelino para explicarle la situación de conflicto en la que se encontraba y su disconformidad con las decisiones adoptadas por el Sr. Ovidio, quien (según el actor) no reconocía su valía profesional y dificultaba su actividad como vendedor.
Las reuniones del equipo de ventas se desarrollaban con normalidad sin que el resto de vendedores presenciaran trato vejatorio del Sr. Ovidio hacia el actor, ni tampoco una situación de conflicto personal entre ellos.
El actor no se adaptó al sistema de trabajo del Sr. Ovidio y si bien en 2017 consiguió un elevado número de ventas de vehículos que dio lugar a la entrega de premios, no vio recompensado su esfuerzo con un reconocimiento público del director de Ventas. Consta que el actor siempre ha tenido un rendimiento óptimo en la empresa.>>
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el hecho probado quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 30.9.2020 en el anterior litigio por acoso (folios 305 a 313 de los presentes autos) y, en síntesis, alega que es relevante declarar probado que su rendimiento siempre fue óptimo porque ello obliga a descartar que los antecedentes médicos de la baja médica de 24.4.2018, derivados de sus problemas emocionales y adicción a sustancias, hubieran afectado a su trabajo, pues no consta ninguna baja médica hasta la indicada.
La presente solicitud no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, debemos señalar que si bien es cierto que la frase que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de autos consta en el hecho probado quinto de la dictada el 30.9.2020, cuyo relato fáctico no sufrió modificación alguna a raíz de la sentencia de esta Sala de 18.5.2021 (folios 297 a 304 de los presentes autos), se trata de una frase de contenido genérico y valorativo, por lo que es irrelevante para modificar el sentido del fallo de la sentencia recurrida. Además, el magistrado de instancia basa el hecho probado segundo de la sentencia en el relato de hechos probados de la sentencia de 30.9.2020 , según indica en el fundamento jurídico primero, y da por reproducida en su integridad la propia sentencia (hecho probado sexto), por lo que, en cualquier caso, la adición que propone el recurrente sería superflua por reiterativa.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
CUARTO.- Motivo segundo: adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo
El texto que el recurrente propone para este nuevo hecho probado es el siguiente:
<>
El recurrente fundamenta dicha adición en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) el 18.5.2021 (folios 34 a 37 de los presentes autos) y, en síntesis, alega que el nuevo hecho probado es relevante porque, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, muestra la existencia de un verdadero conflicto laboral entre él y su superior jerárquico señor Ovidio, hasta el punto de que la ITSS requiere a la empresa para que adopte medidas preventivas a fin de eliminar o reducir los riesgos psicosociales.
La presente solicitud tampoco se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque si bien es cierto que el citado informe de la ITSS, tras descartar la existencia de acoso, acaba diciendo que "parece clara la existencia de un conflicto laboral"entre el recurrente y el señor Ovidio, y requiere a la empresa para que adopte medidas preventivas al respecto, ello expresa solamente la opinión del indicado organismo, que no vincula, en modo alguno, al órgano judicial de instancia, por lo que su mención en el relato fáctico de la sentencia es intrascendente a los fines pretendidos por el recurrente, aparte de que el informe de la ITSS ya ha sido valorado por el indicado órgano judicial, que lo menciona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, sin que observemos error alguno en dicha valoración.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
QUINTO.- Motivo tercero: adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo
El texto que el recurrente propone para este nuevo hecho probado es el siguiente:
<>
El recurrente fundamenta dicha solicitud en el correo obrante al folio 244 de los autos y, en síntesis, alega que es relevante porque muestra las causas que dieron lugar al proceso de incapacidad temporal. También alega que tuvo que comunicar sus quejas por correo electrónico ante la inexistencia de un canal de denuncias en la empresa demandada, lo que es fruto de la omisión de medidas de prevención de riesgos psicosociales.
La presente solicitud tampoco se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque el correo invocado por el recurrente expresa únicamente su versión de los hechos, lo que implica que su plasmación en el relato fáctico de la sentencia de instancia carece de relevancia alguna a los efectos pretendidos por el recurrente.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
SEXTO.- Motivo cuarto: adición de un nuevo hecho probado con el ordinal noveno
El texto que el recurrente propone para este nuevo hecho probado es el siguiente:
<>
El recurrente fundamenta dicha solicitud en el burofax obrante a los folios 245 a 249 y, en síntesis, alega que es relevante porque muestra que, tras el alta médica, la situación alcanzó tales cotas de gravedad que le obligaron a extinguir su contrato de trabajo sin posibilidad de percibir prestaciones por desempleo hasta que se dictara sentencia.
El presente motivo no puede ser estimado por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, que damos por reproducidas en evitación de reiteraciones inútiles.
SÉPTIMO.- Motivo quinto: adición de un nuevo hecho probado con el ordinal décimo
El texto que el recurrente propone para este nuevo hecho probado es el siguiente:
<>
El recurrente fundamenta dicha solicitud en el informe de la Agència de Salut Pública de Catalunya obrante a los folios 262 y 263 de los autos y, en síntesis, alega que es relevante porque proviene de un ente público especializado.
La presente solicitud tampoco se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque, al igual que hemos visto al examinar la solicitud referida al informe de la ITSS, se trata de un informe que únicamente expresa la opinión de aquel organismo, que no vincula al órgano judicial de instancia, lo que implica que su plasmación en el relato fáctico de la sentencia es irrelevante a los efectos pretendidos por el recurrente.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
OCTAVO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo sexto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que el recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 156 LGSS , en sus apartados 1 y 2.f).
En síntesis, el recurrente, en el presente motivo, alega que si bien no niega la existencia de adicciones y problemas psicológicos, ello no dio lugar a ninguna baja médica hasta la del 24.4.2018, a excepción de la ausencia al trabajo del 28.2.2014 por causa de estrés. Es más, su rendimiento siempre fue óptimo e incluso obtuvo diversos premios en 2017, su mejor año. Del mismo modo, nunca fue sancionado o apercibido por la empresa. En consecuencia, según el recurrente, el origen de la baja médica radica en la situación de conflicto generada a partir del nombramiento del señor Ovidio, que empezó a tratarle de forma inadecuada, situación constatada por la ITSS y frente a la que la empresa no adoptó medida preventiva alguna, hasta el punto de que ni siquiera existía un canal de denuncias. En este sentido, el recurrente alude a los ya mencionados informe de la Agència de Salut Pública de Catalunya, correo de 11.2.2020 y burofax de 10.3.2020, e indica que era trabajador especialmente sensible, en los términos previstos en el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Por todo lo expuesto, considera que el caso es subsumible en el artículo 156.2.f) LGSS , pues las patologías previas se vieron agravadas por la situación de conflicto, que la empresa no intentó atajar.
Por su parte, las recurridas, en sus escritos de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.
NOVENO.- Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156.1 LGSS , se entiende por accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena",lo que, como es sabido, implica que debe existir relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Además, hay que tener en cuenta igualmente que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156.2.f) del indicado cuerpo legal , tienen también la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".
Por otra parte, el artículo 156.2.e) LGSS , precepto al que el recurrente no alude, pero que sí aparece mencionado en la sentencia de instancia, establece la calificación de accidente de trabajo para "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".Como es sabido, dicha norma ha sido interpretada reiteradamente en el sentido de que la calificación de accidente de trabajo en estos casos exige que se pruebe que el trabajo es la única causa de la patología. Así se han pronunciado la jurisprudencia (por ejemplo, STS -Sala 4ª- 27.2.2008 -RCUD 2716/2006 -) y la doctrina de esta Sala (por ejemplo, sentencias de 25.6.2019 -RS 1494/2019 -, 29.7.2019 -RS 2621/2019 - y 26.5.2020 -RS 5991/2019 -, entre otras muchas). Es decir, en estos casos, ni siquiera es suficiente que quede probado que el trabajo tuvo relevancia causal en la enfermedad sino que es necesario que la causalidad sea exclusiva.
La aplicación de dichos preceptos legales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica.
Entre dichos hechos probados, revisten especial importancia, a juicio de la Sala, los que figuran en los ordinales tercero y cuarto. Recordemos, al respecto, que, en el hecho probado tercero, se relatan los diversos antecedentes patológicos del recurrente en el periodo comprendido entre 2013 a 2018 y que van desde consumo de alcohol y cocaína a la existencia de trastorno adaptativo y trastorno afectivo bipolar no especificado. Por su parte, en el hecho probado cuarto, consta que la baja médica de 24.4.2018, esto es, la que dio lugar al proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es objeto del presente litigio, "se libró por ingreso del demandante en la Clínica Can Calau",que, como se sabe, es un centro dedicado al tratamiento de adicciones, y que el objeto de dicho ingreso fue el de "tratar las adicciones tóxicas del demandante",indicándose igualmente que, durante la baja médica, "se hizo seguimiento del tratamiento de deshabituación del actor".A ello, debemos añadir que, según declara la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, pero con evidente valor de hecho probado, el ingreso en el mencionado centro sanitario fue programado, y la sanidad pública, en el informe obrante a los folios 120 y 121, establece el diagnóstico de "trastorno esquizoafectivo tipo bipolar secundario a abuso de sustancias en tratamiento"(dicho informe, al que alude la sentencia de instancia, es, en realidad, el dictamen de continuación de la incapacidad temporal, emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques el 7.5.2019 ).
Estos hechos probados deben ser puestos en relación con las circunstancias que se relatan en el hecho probado segundo, que únicamente muestran la existencia de situaciones conflictivas que son habituales en el ámbito laboral cuando se produce un cambio en el trabajador que ocupa determinado puesto directivo y dicho trabajador impone una nueva metodología de trabajo, la cual no es aceptada por sus subordinados, situación a la que, como declara la sentencia de instancia, se suma, en este caso, el hecho de que el nombramiento del señor Ovidio como jefe de ventas se llevó a cabo "obviando las expectativas del actor para ocupar el cargo".Además, hay que tener en cuenta igualmente que, como señala la sentencia de instancia, el carácter programado del ingreso en Can Calau descarta que pudiera estar motivado por un episodio de descompensación emocional derivada de conflicto laboral.
Lo expuesto obliga a compartir los razonamientos de la sentencia de instancia cuando, en el fundamento jurídico segundo, afirma que la causa de la baja médica de 24.4.2018 no es la existencia de un verdadero conflicto laboral suficientemente relevante, en términos objetivos, para motivar la misma, sino la interiorización patológica de una situación habitual en el ámbito laboral, lo que obliga a descartar la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 156.2.e) LGSS , dada la inexistencia de causalidad exclusiva entre trabajo y enfermedad, y también el previsto en el artículo 156.2.f) del mismo cuerpo legal , pues, como señala la sentencia de instancia, no puede afirmarse que el conflicto laboral "provocara la descompensación de la patología psiquiátrica de base"sino que "fue la patología psiquiátrica de base la que convirtió en conflictiva lo que no era más que una situación normal en el desarrollo de la actividad laboral, como la simple reestructuración del departamento comercial".
A la vista de ello, no nos parece determinante que las patologías y adicciones del recurrente no provocasen ninguna baja médica hasta la del 24.4.2018, a excepción de episodio de inasistencia al trabajo del 28.2.2014, y que no consten incidencias respecto del rendimiento del recurrente, calificado de "óptimo"por la sentencia dictada el 30.9.2020 en el pleito por acoso, pues ninguna de dichas circunstancias es suficiente para poder afirmar que la causa de aquella baja es, objetivamente, el conflicto que alega el recurrente.
Finalmente, debemos señalar que, a la vista de todo lo que hemos expuesto, no es relevante, en este concreto litigio, la cuestión relativa a si la empresa demandada adoptó medidas preventivas en materia de riesgos psicosociales ni si el recurrente debía ser considerado trabajador especialmente sensible, dado, que, como hemos indicado, la causa de la baja médica no radica en el conflicto laboral alegado por el recurrente.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
DÉCIMO.- No procede imponer las costas del recurso al recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Barcelona el 30 de marzo de 2023 en los autos 964/2021 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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