Sentencia Social 91/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 91/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4211/2022 de 15 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1118

Núm. Roj: STSJ AND 1118:2025


Encabezamiento

RECURSO Nº 4211/22- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ.

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO.

En Sevilla, a 15 de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 91/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda y Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronutique S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 809/20, se presentó demanda por Esmeralda sobre despido contra Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronutique S.L., FOGASA y el Ministerio Fiscal. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/11/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª Esmeralda, NIF NUM000, firmó contrato de trabajo temporal con Atis Ibérica Derichebourg SL en fecha de 22.4.2014, para prestar servicios como auxiliar administrativo, job preparator, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para refuerzo de las actividades de preparación y logísticas debido a un aumento de cadencia de los programas para los trabajos que afectan a los proyectos de Atis Ibérica en la Fal A400M Sevilla y a los diferentes contratos que pudieran surgir en el exterior los cuales serían justificados y detallados mediante documento interno "orden de misión" o similar (folios 24 a 25).

SEGUNDO.- En fecha de 6.2.2017 firmaron contrato de trabajo indefinido, conversión de contrato temporal, para prestar servicios como delineante primera-soporte técnico, a tiempo completo (folios 252 y 253).

TERCERO.- En fecha de 26.2.2019 se comunicó la modificación del contrato en el sentido de que la categoría sería de soporte técnico, fijando una remuneración de 22.283,79 euros brutos, repartidos en salario base, plus asistencia, plus transporte, prima productividad, prima absentismo, plus bocadillo+ mejora voluntaria = 25.000 euros brutos anuales (folio 27). En folios 28 a 29, consistentes en las funciones que desempeña la actora como soporte técnico.

CUARTO.- En fecha de 26.8.2019 se propuso a la actora, de forma temporal, la ejecución del proyecto de modificación de instrucciones de montaje para una modificación de la estructura del avión AIRBUS A350, en las oficinas de Atis, en Departamento ME&q. Una vez finalizado el proyecto, por correo electrónico de 23.8.2019 se comunicó "confirmado por teléfono con Miguel Ángel y con Esmeralda, la incorporación de esta última el próximo lunes 26/ago en las oficinas de ATIS Renta Sevilla para el Proyecto Mamparo A350" (folio 254). Se intentó recolocar a la actora, pero se afirmó que "no tenía competencia para cubrir las bajas paternalos de Xplant..." (folio 256). En tal sentido, las habilidades de la demandante,a fecha de 22.1.2020 eran las que constan en folios 396 a 400, que se dan por reproducidos.

QUINTO.- La actora percibe un salario diario a efectos de despido de 72,65 euros.

SEXTO.- La empresa, por escrito de 1.7.2020, comunicó el despido a la actora, por causas objetivas, de índole productiva y organizativa, por la disminución de actividad desde 2018, no vinculada al COVID-19, con efectos desde la entrega, poniendo a su disposición 9.167,50 euros en concepto de indemnización, así como liquidación por importe de 1.100,02 euros, en los términos que constan en folios 45 a 56, que se dan por reproducidos. En efecto se abonó a la actora la cantidad bruta de 10.181,55 euros, según desglose que consta en folio 285, que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los folios 171 a 179, consistentes en informe de vida laboral de la empresa; folios 784 a 1060, consistentes en recibo de liquidación de cotizaciones, documento de cálculo de liquidación, relación nominal de trabajadores

OCTAVO.- La empresa comunicó a D. Abel la extinción del contrato por causas objetivas (folios 455 a 459).

NOVENO.- La empresa comunicó a Dª Sabina la extinción del contrato por causas objetivas por escrito de 30.6.2017 (folios 452 a 454), a D. Iván (folios 461 a 463), D. Pablo (folios 464 a 468), D. Borja (folios 470 a 473), a D. Virgilio (folios 473 a 477), D. Casimiro (folios 485 a 489), D. Victoriano (folios 491 a 495), D. Eulogio (folios 497 a 501), D. Abelardo (folios 503 a 507). D. Victoriano impugnó judicialmente su despido, que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, autos 665/2017, que dictó sentencia en fecha de 17.9.2018 que declaró la procedencia del despido. La STSJA, Sevilla, de 13.7.2020 confirmó la sentencia de instancia, en los términos que constan en folios 1061 a 1073, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- La empresa comunicó el despido por causas objetivas a D. Eulalio en fecha de 18.1.2018 (folios 512 a 520), a Dª Esperanza (folios 521 a 529), a Dª Eloisa (folios 530 a 538), a D. Abilio (folios 539 a 547), Dª Brigida (folios 548 a 556), a D. Cipriano (folios 557 a 565).

UNDÉCIMO.- La empresa comunicó el despido por causas objetivas por escrito de 18.1.2019 a D. Genaro (folios 566 a 574).

DÉCIMOSEGUNDO.- La empresa comunicó el despido por causas objetivas por escrito de 7.6.2019 a D. Miguel Ángel (folios 577 a 586).

DÉCIMOTERCERO.- La empresa comunicó el despido por causas objetivas por escrito de 22.1.2020 a D. Olegario (folios 589 a 599), a D. Adolfo (folios 602 a 612), a D. Anibal (folio 615 a 625), D. Ismael (folios 628 a 638), a D. Tomás (folios 641 a 651).

DÉCIMOCUARTO.- Se dan por reproducidos los folios 305 a 311, consistentes en memoria descriptiva de las causas objetivas del expediente de regulación de empleo temporal de 24.3.2020.

DÉCIMOQUINTO.- La empresa puso en conocimiento de la autoridad laboral en fecha de 31.3.2020 la finalización del periodo de consultas con acuerdo sobre suspensión colectiva de contratos de trabajo, que afectaría a 42 trabajadores, con efectos desde 1.4.2020, en los términos que constan en folios 312 a 321, que se dan por reproducidos.

DÉCIMOSEXTO.- En ejecución de dicha medida la empresa comunicó la suspensión del contrato, en fecha de 31.3.2020, a D. Cesareo, Torcuato, en los términos que constan en folios 409 a 446, que se dan por reproducidos.

DÉCIMOSEPTIMO.- La empresa comunicó el despido por causas objetivas, por escrito de 2.4.2020, a D. Adrian (folios 654 a 665), D. Roberto (folios 668 a 673).

DÉCIMOCTAVO.- Se dan por reproducidos los folios 327 a 349, consistentes en memoria descriptiva de las causas objetivas del expediente de regulación de empleo temporal en reducción de jornada de 13.4.2020.

DÉCIMONOVENO.- Se dan por reproducidos los folios 180 a 183, consistentes en acta de inicio del período de consultas del ERTE de reducción de jornada de ATIS Ibérica Derichebourg, de 15.4.2020, vinculada al estado de alarma declarado en marzo de 2020.

VIGÉSIMO.- Se dan por reproducidos los folios 185 a 196, consistentes en memoria descriptiva de las causas objetivas del expediente de regulación de empleo temporal en reducción de jornada de fecha de 13.4.2020.

VIGÉSIMOPRIMERO.- La empresa lo puso en conocimiento de la autoridad laboral en fecha de 22.4.2020 (folios 197 a 198).

VIGÉSIMOSEGUNDO.- La empresa comunicó el despido por causas objetivas por escrito de 1.7.2020 a D. Gerardo (folios 676 a 687), D. Adriano (folios 689 a 700), D. Clemente (folios 703 a 714), Dª Angustia (folios 716 a 728), D. Agapito (folios 743 a 754), D. Eusebio (folios 757 a 768), D. Agustín (folios 770 a 776), D. Jon (folios 777 a 782),

VIGÉSIMOTERCERO.- La empresa comunicó al Comité de empresa en fecha de 22.7.2020 la intención de iniciar el procedimiento de suspensión temporal/reducción de trabajo colectiva de contratos, que afectará al centro de trabajo que tiene en Sevilla, en los términos que constan en folios 352 a 360, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMOCUARTO.- SE dan por reproducidos los folios 1098 a 1099, consistentes en acta de inicio del período de consultas del ERTE de suspensión de contratos de trabajo de la empresa de fecha de 24.7.2020.

VIGÉSIMOQUINTO.- Se dan por reproducidos los folios 361 a 363, consistentes en acta de la 5ª sesión del período de consultas del ERTE de suspensión de contratos de trabajo de la empresa de 31.7.2020, que finalizó con acuerdo, acordando la referida suspensión hasta el 30.11.2020, que afecta a un total de 52 trabajadores, motivado "por el estado de alarma y los estragos del COVID-19 que ha provocado una paralización o disminución de la actividad desarrollada por AIRBUS, lo cual tiene una incidencia directa en la actividad por ATIS ejecutada".

VIGÉSIMOSEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 364 a 377, consistentes en memoria descriptiva de las causas objetivas del expediente de regulación de empleo de 21.10.2020.

VIGÉSIMOSEPTIMO.- Se dan por reproducidos los folios 378 a 382, consistentes en acta de la 6ª sesión del período de consultas del despido colectivo de 20.11.2020, que finalizó sin acuerdo.

VIGÉSIMOCTAVO.- UGT interpuso demanda de despido colectivo, que fue turnada a la Sala de lo Social de TSJA, Sevilla, autos 39/2020, que, en fecha de 6.5.2021, se alcanzó un acuerdo, en que la parte actora reconocía la existencia de la causa objetiva, económicas y organizativas, para el despido colectivo que afectó a 32 empleados, acordando una indemnización adicional para cada empleado afectado de 8 días de salario por año de servicio, en los términos que consta en folio 383, que se da por reproducido.

VIGÉSIMONOVENO.- La Sra. Esmeralda estuvo afecta al ERTE suspensivo desde 1.4.2020 a 30.6.2020 (folio 300).

TRIGÉSIMO.- La empresa: - En el ejercicio 2018 tuvo un patrimonio neto de 2.390.611,75 euros (folio 203), un importe neto de la cifra de negocios fue de 13.955.730,83 euros (folio 205) y un resultado del ejercicio de 318.305,51 euros (folio 206). - En el ejercicio 2019 tuvo un patrimonio neto de 2.544.476,54 euros (folio 220), un importe neto de la cifra de negocios fue de 13.692.916,70 euros (folio 222), y un resultado de 453.864,79 euros (folio 223).

TRIGÉSIMOPRIMERO.- La facturación de la empresa disminuyó en 2018 y 2019, en las cuantías que se indican en folio 384, que se da por reproducido, disminuyendo la carga de trabajo en los proyectos FAL A400M, FTC, IFA-FAL, OSW Multi, Xplant, en los términos que constan en folios 385 a, 387, que se dan por reproducidos.

TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Ante dicha disminución la empresa emprendió una reorganización de la misma, de forma que fusionó Xplant Team y Outstantind Works (OSW), dirigidas por un operational leader, en lugar de dos, reubicándose igualmente a los soportes técnicos y coordinadores, para las prestaciones de manufacturing engineering a d. Miguel Ángel y a D. Alejo. El Sr. Amador solicitó la baja voluntaria, sin que se cubriera su puesto

TRIGÉSIMOTERCERO.- La actora tiene titulación de arquitecta técnica (folio 1103).

TRIGÉSIMOCUARTO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de Sevilla.

TRIGÉSIMOQUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TRIGÉSIMOSEXTO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 27.7.2020 (folios 80 a 89), que fue celebrado sin avenencia el día 5.10.2020 (folio 127), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Esmeralda y por Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronutique S.L., que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia ha declarado la nulidad del despido de la actora producido el 1 de julio de 2020. Considera que la categoría que corresponde a las funciones realizadas por la actora es la de delineante de primera, al carecer de responsabilidad y competencias de organización, dirección de taller y vigilancia de gasto, determinando por tanto la corrección del salario de 72,65 € diarios que venía percibiendo la actora y de la indemnización percibida por la misma y desestimando la correspondiente pretensión de diferencias salariales. En cuanto a las causas del despido, considera acreditada la causa organizativa esgrimida en la carta de despido, consistente en una reestructuración llevada a cabo para evitar duplicidades de puesto, como consecuencia de la disminución de la carga de trabajo (con menor facturación) desde 2018, causa esta productiva también acreditada, sin que sea obstáculo para ello que la actora hubiese sido incluida en un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020, por ser las causas del despido anteriores a la pandemia por Covid-19 pero agravadas por esta, lo que justificó la suspensión de su contrato. Niega la nulidad del despido, por no deberse a discriminación, represalia o por su inclusión en el ERTE o relación con la pandemia por Covid-19. En cambio considera que se trata de un despido colectivo, porque desde el 2 de abril de 2020 hasta la fecha del despido hubo 11 extinciones objetivas (nueve en julio y dos en abril) en empresa que contaba con 95 empleados, sin haberse seguido el procedimiento establecido para ello, por lo que declara la nulidad del despido.

Contra dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes, la demandada al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, negando la existencia de despido colectivo y la actora, al amparo de los apartados b) y c) de dicho precepto, con el objeto de que se le reconozca que su puesto de trabajo de soporte técnico corresponde a la categoría de arquitecto técnico y por tanto superior salario (el de dicha categoría, sin responsabilidad) y diferencias salariales, siendo inexcusable el error en el cálculo de la indemnización y no concurriendo causas para el despido.

Con carácter previo se ha de indicar al respecto de la petición de inadmisión del recurso articulado por la parte demandada en el proceso por defectuosa técnica suplicatoria que, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio «pro actione» que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar «a limine» el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), lo que ocurre así en el presente caso.

SEGUNDO: Corresponde en primer lugar fijar los hechos probados, examinando el motivo aducido al efecto por la actora.

I.-Solicita que se añada al hecho probado tercero "y en la formación y experiencia que se exige para el puesto de trabajo de soporte técnico, consistente en Licenciatura técnica o diplomatura en rama técnica con más de 1 año de experiencia en aeronáutica o Grado Superior en rama técnica con más de dos 2 años de experiencia en aeronáutica".

Lo ampara en las funciones de la actora contenidas en los folios 28 a 29 de los autos, que ya se dan tácitamente por reproducidas en el hecho probado, lo que hace innecesaria la revisión. Sin perjuicio de ello apreciamos que en efecto el perfil requerido para el puesto de soporte técnico/preparador, en cuanto a formación-experiencia, es la que se señala por el recurrente.

II.-Interesa la modificación del hecho probado cuarto, para que se añada al mismo que el perfil actualizado de la actora a fecha 3 de febrero de 2020 era el que consta en el folio 260, que se da por reproducido.

Lo ampara en el documento obrante a dicho folio, que resulta ser un correo electrónico de la indicada fecha que contiene el perfil actualizado de la actora, por lo que se acepta la revisión.

III.-Solicita la modificación del hecho probado quinto para que del mismo se elimine la expresión "a efectos de despido" y se añada el importe del salario a efecto de despido de un soporte técnico, perito/aparejador sin responsabilidad en la empresa, así como las diferencias salariales con respecto a lo percibido por la actora.

No se accede a dicha revisión pues lo que pretende introducirse no es un hecho sino una valoración jurídica, como es el salario que correspondería, según la norma de aplicación, el convenio colectivo, a determinada categoría y las diferencias salariales que de ello resultarían respecto al salario efectivamente percibido por la actora. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

Por tanto, únicamente podemos aceptar tener por reproducidas las nóminas de la actora obrantes en los folios 269 a 284, en cuanto constituyen el salario efectivamente percibido por la actora y al que habrían de aplicarse las diferencias salariales de estimarse la pretensión de la actora al respecto.

IV.-Interesa la adición de un nuevo hecho probado quinto bis que exprese "Que la trabajadora ha reclamado en diversas ocasiones a la empresa, que se le reconozca como grupo profesional 2, perito/aparejador, como al resto de los compañeros que tienen el mismo puesto de trabajo de soporte técnico y misma titulación que ella, como se desprende de los correos electrónicos con la empresa aportados por la demandante en el acto del juicio, folios 1104 a 1135, dándose su contenido por reproducido."

Con ello pretende acreditar que la empresa tenía conocimiento previo del posible error en el cálculo de la indemnización, por lo que este no sería excusable.

Del examen de los correos electrónicos apreciamos que en efecto contienen reclamaciones de la superior categoría, hasta el de 21 de marzo de 2019, obrante al folio 1128, por lo que se acepta la revisión en tal sentido.

VI.-Solicita la modificación del hecho probado sexto, para que se añada al mismo que "Las causas alegadas tienen carácter económico habiendo utilizado para su justificación contabilidad analítica. Tales causas coinciden exactamente con las que se alegaron en el ERTE suspensivo de 1 de abril, anterior al despido, y las del ERTE suspensivo del 3 de agosto, posterior al despido".

Nuevamente se trata de una valoración jurídica, por lo que se rechaza la revisión.

VII.-Interesa la modificación del hecho probado 31º, para que se añada al mismo que "Esa disminución se produce por impacto del COVID en la empresa, ya que se han tenido en cuenta meses de plena pandemia, asimismo las gráficas acompañadas en la carta de despido, cuando dicen reflejar una disminución lineal de la carga de trabajo de 2018 a 2020, muestran picos intermensuales muy significativos en ese periodo de actividad habituales en los últimos 29 meses".

Nuevamente se trata de una valoración jurídica, por lo que se rechaza la revisión.

TERCERO: Respecto a los motivos de censura jurídica de la sentencia, debemos comenzar por el formulado por la demandada, en el que alega la infracción de los artículos 1 de la Directiva 98/59 CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros que se refieren a los despidos colectivos y 51.1 a) y 52 del Estatuto de los Trabajadores. Considera que las extinciones objetivas producidas en los 90 días previos al despido de 1 de julio de 2020 no superan el límite máximo establecido para la tramitación individual del despido pues fueron nueve, mientras que los dos producidos el 2 de abril de 2020 exceden del referido período de 90 días. Para dicho cómputo considera que el día del despido es el día 90, de forma que el periodo se inicia 89 días antes del de la extinción, esto es el 3 de abril de 2020. No se trata por tanto de un despido colectivo.

Idéntica cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2024, recurso 817/22.

En ella dijimos que "la resolución de la cuestión exige partir de lo que establece el art. 51.1 ET, dicho precepto, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente: "1 A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

....Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

La empresa mantiene que el día del despido del trabajador, acontecido el 1 de julio de 2020, es el día 90 a efectos del cómputo del plazo regulado en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, de tal forma que el periodo de 90 días se inicia 89 días antes de la extinción y finaliza 89 días después de ésta.

El Tribunal Supremo aborda en su sentencia de 21 de julio de 2021, rec. 2128/18, la cuestión relativa a la aplicación del último inciso de la norma transcrita estableciendo que:

"2.- La sentencia del Pleno de esta Sala IV de 26/9/2017, rec. 62/2017, ofrece el criterio que debe seguirse en esta materia.

Como en ella decimos: "ese específico número de días a lo largo de los que se examinarán las extinciones producidas sin haberse seguido los trámites propios del despido colectivo, no es un tiempo elástico o disponible para quien lleva a cabo ese cómputo, sino que es de necesaria observancia y no resulta admisible extenderlo, como reiteradamente pretende la parte actora, al amparo de la denominada cláusula anti fraude que contiene el último párrafo del número 1 del art. 51 ET, ...La sentencia recurrida afirma sobre este punto, y esta Sala comparte la opinión, de que dicha garantía -que supone una mejora que no aparece en la Directiva 98/59CE- únicamente produce sus efectos en la forma que detalla el precepto, y en absoluto cabe entender que contiene una especie de segunda modalidad o variedad extendida del despido colectivo ( STS 21 de julio de 2015, rec.370/2014), de forma que los despidos objetivos individuales formulados al amparo del art. 52 c) ET por la empresa en periodos sucesivos de 90 días y en número inferior a los umbrales legales, determinará que precisamente esos despidos individuales sean declarados nulos, pero en modo alguno supone que la extensión de esos periodos sucesivos de 90 días signifique en absoluto que se trate de un despido colectivo tácito, ni que éste se vea garantizado de un periodo de cómputo superior a los 90 días. Por otra parte, esas previsiones se han de completar con la conocida doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS 23 de abril de 2012 -rec.2724/2011-; 23 de enero de 2013 -rec. 1362/2012-; 25 de noviembre de 2013 -Pleno, rec.52/2013-; 26 de noviembre de 2013 -rec. 334/2013-; 11 de febrero de 2014 -rec. 323/2013-; y 11 de enero de 2017 -rec.2270/2015-), con arreglo a la que el cómputo de los 90 días a que se refieren los preceptos antes citados se ha de llevar a cabo, tal y como hace la sentencia recurrida, desde la fecha del último computable hacia atrás".

3.- En este punto debemos señalar que lo resuelto en la STJUE 11/11/2020, asunto C-300/19, obliga a matizar ese último aserto, en el que decíamos que el cómputo de los 90 días debe efectuarse desde la fecha del último de los despidos computables hacia atrás.

Se pronuncia esta sentencia sobre el alcance de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y en su parte dispositiva establece que "a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición".

Conforme así lo afirma en su apartado 32, el cómputo ha de referenciarse al periodo anterior o posterior al despido individual impugnado durante el que se haya producido el mayor número de despidos, sin que deba limitarse exclusivamente al periodo anterior o al posterior, por cuanto el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva no menciona a estos efectos, ningún límite temporal exclusivamente anterior o posterior al despido individual impugnado (ap. 30), y la plena eficacia de la Directiva se vería limitada, en contra de su propia finalidad, si fuera interpretada en el sentido de que los tribunales nacionales no pueden computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo, en el sentido de esa misma Directiva (ap.35).

Pero sea como fuere, y con independencia de que haya de aplicarse este nuevo criterio impuesto por el TJUE para identificar el periodo de 90 días al que debe referenciarse el despido, debe en todo caso tratarse de periodos sucesivos de 90 días, y así lo ratifica esa misma sentencia en su parte dispositiva al indicar expresamente que los periodos han de ser "consecutivos", y lo afirma igualmente en su apartado 33, al precisar " En cambio, tal como observa el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, de la estructura y finalidad de la citada Directiva se desprende que esta exige que el período de referencia sea continuo".

4.- Todo ello en coincidencia con lo que en este particular ha venido estableciendo la doctrina de esta Sala IV, de la que es exponente la sentencia del Pleno que ya hemos mencionado, que no hace sino seguir la pauta marcada en la STS 11/1/2017, rcud. 2270/2015, y las que en ella se citan ( SSTS 23-4-12, R. 2724/11, 23-1-2013, R. 1362/12, 25-11-2013, PLENO, R. 52/13, 26-11-2013, R. 334/13 , 11-2-2014, R. 323/13, 9-4-2014, R. 2022/13).

Como en todas ellas reiteramos... "Ahora bien, el propio art. 51.1 ET, en su último párrafo, establece una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general y que, aunque aplicable únicamente, en principio, a las nuevas extinciones, esto es, a las producidas con posterioridad a las que se habrían visto afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde "en períodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas" en el mencionado precepto y en número inferior a los umbrales legales, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, también podría llegar a determinar la declaración de nulidad del despido cuando se aprecien datos o simples indicios que permitan, conforme a reglas lógicas, apreciar la existencia de fraude.

4. La aplicación de la anterior doctrina obliga a casar la sentencia recurrida, que computa erróneamente el periodo en cuestión porque incluye en él unas extinciones producidas antes o fuera de los 90 días anteriores a la fecha del despido de la demandante, cuando, como atinadamente sostiene el informe del Ministerio Fiscal, "retrotrae 142 días para efectuar ese cómputo, concretamente hasta el 8 de marzo de 2012", siendo así que el despido de la actora tuvo efectos del 28-7- 2012 y, por ello, la retroacción sólo podría alcanzar al 28-4-2014 y desde entonces, y hasta el despido objetivo de la demandante, únicamente hubo en la empresa las dos extinciones que constatan los hechos declarados probados y que, obviamente, no exceden de los umbrales del art. 51.1.a) ET, al que se remite el 52.1.c) de la misma norma "."

Dicha doctrina se sigue en la posterior sentencia de 19 de abril de 2022, rec. 1779/19, en la que se matiza que "no podemos remontarnos hasta los despidos producidos en el año 2015. Durante todo ese espacio temporal hubo varios periodos superiores a 90 días en los que no se produjo despido alguno, por lo que rompieron el necesario carácter sucesivo de los mismos, de modo que tales periodos no se solapan entre sí, ni forman parte de una unidad temporal indiferenciada que pudiere tenerse en cuenta en su totalidad por haber enlazado sin solución de continuidad distintos periodos de 90 días en todos los cuales se hubiere producido algún despido computable a estos efectos."

En consecuencia serán los despido acontecidos en periodos sucesivos de 90 días, solapados entre sí, los que proceda computar a los efectos de determinar si procede declarar la nulidad por mor de lo establecido en el último inciso del art. 51.1 del TRLET.

En el presente supuesto partiendo del despido del actor operado el 1 de julio de 2020, fecha en la que también tuvo lugar otro despido computable de un compañero según se razona en la sentencia de instancia y no ha sido cuestionado por la empresa recurrente, y hasta el 3 de abril de 2020, día que sería el 90 del periodo anterior, serían 9 las extinciones objetivas, según se desprende del hecho probado 8 de la sentencia ( Fidel, Julián, Ildefonso, Purificacion, Alexander, Martina, Alfonso, Rodolfo y el actor en el proceso) y en periodo solapado y consecutivo de 90 días anterior, que se extendería desde el 3 de abril hasta el 5 de enero de 2020, serían las extinciones objetivas de los Sres. Justiniano y Laureano efectuadas el 2 de abril las que correspondería computar, por lo que serían 11 las extinciones a tener en cuenta, habiéndose sobrepasado con el despido del actor en el proceso que sería el número 10 o el 11 de los acordados por la empresa, los umbrales establecidos en la norma, tal y como en la resolución combatida se concluye, por cuanto que de no ser así nunca podría considerarse aplicable la cláusula antifraude prevista en el art. 51.1 in fine ET. "

Debe ser, en consecuencia, desestimado el recurso de la demandada pues en períodos sucesivos de 90 días la empresa procedió a 11 extinciones contractuales de carácter objetivo, en empresa que ocupa a menos de 100 trabajadores, luego se trata de un despido colectivo, cuyo procedimiento no ha sido seguido por la demandada, lo que lo convierte en nulo.

Por ello deviene intrascendente el examen del motivo del recurso de la actora (el tercero) encaminado a acreditar la nulidad del despido por ser consecuencia de la pandemia de Covid-19.

CUARTO: En su segundo motivo de censura jurídica, alega el actor la infracción de los artículos 53.1 b) y 53.4 párrafo 7 del Estatuto de los Trabajadores y de los Anexos IV y V y tablas salariales el convenio colectivo de las industrias siderometalúrgicas la provincia de Sevilla. Sostiene que el puesto de trabajo de la actora de soporte técnico requiere el título universitario de licenciatura técnica o diplomatura en rama técnica con más de un año de experiencia, ostentando la actora título de arquitecto técnico, lo que según el apartado IV del convenio colectivo corresponde el grupo profesional 2, categoría de arquitecto técnico (aparejador), lo que se reitera en el apartado V al integrar en dicho grupo profesional a los técnicos de grado medio. Por tanto, dadas las tareas de la actora incorporadas al hecho probado cuarto y la ficha técnica de su puesto de trabajo que se da por reproducida en el último inciso del hecho probado tercero, le corresponde el grupo profesional 2, aparejador-perito. A dicha categoría (sin responsabilidad) le corresponde un salario de 105,81 € diarios.

Aunque la consecuencia que la actora extrae en orden al carácter de error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido, en base al inferior salario, el efectivamente percibido, que se toma para su cálculo, suponiendo ello la improcedencia del despido, resulta intrascendente una vez que hemos declarado la nulidad del mismo, debemos examinar la cuestión a efectos de determinar la categoría y salario que corresponde a la actora, en los que habrá de ser readmitida en virtud de la nulidad de su despido.

El convenio colectivo de aplicación es el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Sevilla publicado en 2018, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, que recoge el capítulo VI del II convenio colectivo estatal referente a la clasificación profesional. Entiende que el grupo profesional 2 corresponde a "trabajadores/as que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos, o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También aquellos/as responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional". Su titulación es la universitaria de grado medio y comprende, a título limitativo, las categorías de arquitectos técnicos (aparejadores). En cuanto a sus tareas, incluye todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes (alegadas por la recurrente): "2. Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte, con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etc."; y "5. Tareas técnicas consistentes en el desarrollo de proyectos en toda su extensión, y en el cual se deben aplicar normalización, cálculos genéricos y de detalle, resistencias de materiales, consiguiendo la viabilidad total del proyecto".

Y en el anexo V del convenio se contiene la definición de categorías y profesiones, indicando respecto a los peritos, ingenieros técnicos, aparejadores y arquitectos técnicos sin responsabilidad, que "Son los técnicos que, hallándose en posesión de los correspondientes títulos profesionales y con mando directo sobre maestros y contramaestres, o en oficinas técnicas, tienen la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal. Son de su imcumbencia la organización y dirección del taller o talleres; el croquizamiento de herramientas, dispositivos y útiles que se necesitan para la ejecución de los trabajos, la vigilancia del gasto de herramientas, energía, combustible, lubricantes y demás aprovisionamientos del taller; la clasificación y distribución de obras y personal dentro de los trabajos que han de realizarse y determinación del herramental necesario; estudio de producción, rendimiento de máquinas y elementos necesarios para mejoras de fabricación y ampliación de las instalaciones."

Pues bien, las tareas del puesto de trabajo de soporte técnico de la actora, según consta en los folios 28 y 29 de los autos que se dan por reproducidos en los hechos probados, consisten en resolver problemas técnicos en colaboración con los equipos de ingeniería y de preparación; dar soporte técnico o documental a la producción; analizar y proveer de la documentación técnica, planos, diagramas, instrucciones técnicas, a los equipos de producción; realizar la creación de órdenes de producción; asegurar la preparación de la orden de producción tanto en piezas, documentación, orden de producción, planos, etc.; realizar propuestas de mejora para los procesos de preparación y flujos dentro de la orden de producción; acudir al avión para asegurar la buena solución de los problemas encontrados por la producción o a la hora de preparar la orden; entre otras. Asimismo, la actora se halla en posesión de la titulación requerida de diplomatura en rama técnica, arquitecto técnico, habiendo adquirido un año de experiencia en el ramo de aeronáutica al que se dedica la empresa demandada, una vez transcurrido el primer año desde la suscripción de su contrato de trabajo el 22 de abril de 2014.

Conforme a ello consideramos que en efecto la actora acredita la realización de las tareas y titulación propia de la categoría que reclama, de aparejador, grupo profesional 2, pues las tareas llevadas a cabo son de alto contenido técnico y consistentes en prestar soporte, con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder, en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, como se requiere para dicha categoría según lo antes expresado.

En consecuencia le corresponde el salario de 105,81 € diarios, cantidad que no se discute de contrario.

QUINTO: En el cuarto motivo de recurso de la actora se alega la infracción de los artículos 26 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las tablas salariales actualizadas del convenio colectivo de aplicación. Afirma que aunque en su demanda, conforme a su categoría de grupo profesional 2, perito/aparejador, con responsabilidad, solicitó un salario de 119,72 € diarios, en el recurso lo reduce al propio de dicha categoría, sin responsabilidad, de 105,81 € diarios. Por ello reclama diferencias salariales respecto al salario efectivamente percibido, de 7.145,19 €, por el período de julio de 2019 a 1 de julio de 2020 (con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras de julio y diciembre de 2020).

Al respecto entiende la demandada que tal modificación entraña el planteamiento de una cuestión nueva en suplicación, lo que debemos rechazar pues los elementos esenciales de la pretensión en orden a la determinación de la categoría y el salario ya se contienen en la demanda, siendo la modificación operada una mera reducción de las iniciales expectativas de la parte actora, en base a las propias manifestaciones de la demandada en el acto del juicio, por lo que no se trata de cuestión nueva planteada por primera vez en este recurso sino de la ya solicitada en la demanda, que en el recurso y a tenor de las alegaciones de la demandada en el acto del juicio, es rebajada por la actora. Se encuentra por tanto comprendida dentro de lo solicitado en la demanda, sin que ello cause indefensión alguna a la parte demandada.

Por lo demás, estimada la pretensión del actor respecto a su categoría y salario examinada en el anterior fundamento jurídico, procede estimar las diferencias salariales reclamadas, tampoco discutidas de contrario y cuyo importe asciende a 7.145,19 € (por el período de julio de 2019 a 1 de julio de 2020, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras de julio y diciembre de 2020) más el interés de demora del 10%.

SEXTO: Se condena, en consecuencia a Atis Ibérica Derichebourg S.L.U. al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo debe ser condenada a la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora y desestimación del interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en los autos nº 809/2020 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Esmeralda contra Atis Ibérica Derichebourg Atis Aeronutique S.L., FOGASA y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a pagar la actora 7.145,19 € en concepto de salarios adeudados con anterioridad al despido, más el interés de demora del 10%, manteniendo el pronunciamiento de dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para interponer el presente recurso.

Se condena así mismo a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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