Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 7/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 23/2025 de 15 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 120 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100005
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:90
Núm. Roj: STSJ ICAN 90:2026
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000023/2025
NIG: 3501644420240003376
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000007/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000308/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: BINTER CANARIAS SA; Abogado: Jose Losada Quintas
Recurrido: Aurelio; Abogado: Cristina Camejo De La Guardia
En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de enero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000023/2025, interpuesto por D./Dña. BINTER CANARIAS SA, frente a Sentencia 000352/2024 del Juzgado de lo Social N.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos N.º 0000308/2024-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D./Dña. BINTER CANARIAS SA, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. Aurelio y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< Su estipulación primera tenía el siguiente tenor literal: CONTRATO LABORAL. "Una vez obtenida por el TDV la licencia con la habilitación del NUM000 a la que hace referencia en el exponiendo III y en el plazo máximo de dos meses: a) BINTER CANARIAS se obliga a contratar al TDV, de acuerdo al vigente convenio en el NIVEL 6, Categoría y Grupo profesional IV, Copiloto. Adicionalmente a las condiciones laborales, el TDV podrá suscribirse a los beneficios sociales que ofrece la compañía (seguro médico, seguro de vida, seguro pérdida de licencia, posibilidades de financiación, billetes ZED y plan de pensiones). b) El TDV se obliga a incorporarse en BINTER CANARIAS mediante contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato, una vez recibida la oferta de contrato del apartado anterior". La estipulación segunda titulada CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL PRECONTRATO: "En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse". En una tercera estipulación: INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO LABORAL. " En el caso de incumplimiento de las obligaciones de la estipulación primera: a) Si el incumplimiento es por causa de BINTER CANARIAS, ésta se hará cargo del coste de la habilitación NUM000. b) Si el incumplimiento es por causa del TDV, éste indemnizará a BINTER CANARIAS con 6.000 euros, en compensación por los gastos realizados durante el proceso de selección". SEGUNDO.- El coste de la habilitación del demandado para pilotar el NUM000 fue de 22.000 euros. (Doc. n.º 2 del ramo de la demandante). TERCERO.- El 12 de septiembre de 2023, el demandado comunicó a la compañía su intención de no incorporarse a la misma. La demandante le contestó recordándole la firma del precontrato y que su no incorporación el 25 de septiembre de 2023 para iniciar el curso de conversión establecido suponía la devolución del coste del curso de habilitación tipo NUM000 por importe de 22.000 euros, más otros 6.000 euros en concepto de compensación por gastos, dando un plazo de 30 días para su ingreso en cuenta bancaria indicada en el comunicado. (Docs. n.º 2 y 3 del ramo demandada). CUARTO.- La licencia o habilitación NUM000 fue emitida por Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 1 de septiembre de 2023. (Doc. n.º 4 ramo demandada). QUINTO.- El 24 de agosto de 2023, un compañero de la promoción del demandado y en su misma situación, solicitaba a la demandante se le ofreciera cualquier puesto de trabajo en la compañía dado que la licencia de habilitación no había llegado y no se le daba información sobre el "curso OCC" a realizar. Pedía se le comunicara la fecha de realización del curso, poniendo en conocimiento de BINTER, que llevaba desde el mes de abril sin ingresos, al haber dejado su puesto de trabajo para realizar el curso de habilitación. (Doc. n.º 6 demandada). SEXTO.- BINTER ofreció al demandado la firma de una adenda al precontrato laboral suscrito, para modificación de la cláusula segunda del mismo en el modo que sigue: "En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse, salvo por necesidades operativas que este plazo se podrá ver ampliado en cuatro meses adicionales". No fue firmada por el demandado. (Doc. n.º 7 del ramo demandada)>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por BINTER CANARIAS, SA, contra Aurelio, debo absolver al demandado de las pretensiones contra él formuladas en la demanda". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante BINTER CANARIAS, S.A., siendo impugnado por la parte demandada D. Aurelio; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Binter Canarias, SA frente a D. Aurelio, con licencia de piloto comercial, por el incumplimiento del precontrato laboral suscrito con la empleadora en la suma de 22.000 euros por curso de habilitación, más 6.000 euros por gastos realizados durante el proceso de selección.
Constan en la resultancia fáctica los siguientes datos de interés:
Las partes suscribieron contrato laboral el 21 de abril de 2023.
Su estipulación primera tenía el siguiente tenor literal:
"Una vez obtenida por el TDV la licencia con la habilitación del NUM000 a la que hace referencia en el exponendo III y en el plazo máximo de dos meses:
a) BINTER CANARIAS se obliga a contratar al TDV, de acuerdo al vigente convenio en el NIVEL 6, Categoría y Grupo profesional IV, Copiloto. Adicionalmente a las condiciones laborales, el TDV podrá suscribirse a los beneficios sociales que ofrece la compañía (seguro médico, seguro de vida, seguro pérdida de licencia, posibilidades de financiación, billetes ZED y plan de pensiones).
b) El TDV se obliga a incorporarse en BINTER CANARIAS mediante contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato, una vez recibida la oferta de contrato del apartado anterior"
La estipulación segunda titulada CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL PRECONTRATO:
"En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse".
En una tercera estipulación:
INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO LABORAL
" En el caso de incumplimiento de las obligaciones de la estipulación primera:
a) Si el incumplimiento es por causa de BINTER CANARIAS, ésta se hará cargo del coste de la habilitación NUM000.
b) Si el incumplimiento es por causa del TDV, éste indemnizará a BINTER CANARIAS con 6.000 euros, en compensación por los gastos realizados durante el proceso de selección".
Ha sido conforme que el pacto suscrito tiene la naturaleza de precontrato laboral.
El coste de la habilitación del demandado para pilotar el NUM000 fue de 22.000 euros
El 12 de septiembre de 2023, el demandado comunicó a la compañía su intención de no incorporarse a la misma.
La demandante le contestó recordándole la firma del precontrato y que su no incorporación el 25 de septiembre de 2023 para iniciar el curso de conversión establecido suponía la devolución del coste del curso de habilitación tipo NUM000 por importe de 22.000 euros, más otros 6.000 euros en concepto de compensación por gastos, dando un plazo de 30 días para su ingreso en cuenta bancaria indicada en el comunicado.
La licencia o habilitación NUM000 fue emitida por Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 1 de septiembre de 2023.
BINTER ofreció al demandado la firma de una adenda al precontrato laboral suscrito, para modificación de la cláusula segunda del mismo en el modo que sigue:
"En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse, salvo por necesidades operativas que este plazo se podrá ver ampliado en cuatro meses adicionales".
No fue firmada por el demandado.
En la fundamentación de la sentencia la juez hace descansar la razón de la desestimación en dos razones, partiendo de que no se cuestiona la existencia del precontrato ni de su contenido. Se trata de un verdadero contrato pero sujeto al cumplimiento en plazo de la condición que establece su estipulación segunda, que no es otra que la de obtener la habilitación del NUM000 en el plazo de cuatro meses desde la firma del precontrato el 21 de abril de 2023.
Estas son:
1) Pese a que el 21 de agosto de 2023, todavía no constaba emitida la licencia o habilitación NUM000, lo cual se demoró hasta el 1 de septiembre, 12 días después de vencer el plazo de los cuatro meses, la demandante exige al piloto el pago del coste del curso de habilitación y los gastos ocasionados invocando la estipulación tercera del precontrato. Mantiene que el 12 de septiembre de 2023 el demandado comunicó a la empresa su voluntad de no incorporarse a la misma, lo que supone un incumplimiento de sus obligaciones sancionable con el pago de las sumas antes señaladas.
Lo que no tiene en cuenta Binter, es que el demandado tenía derecho a rescindir el contrato, al no haber cumplido la compañía con la estipulación segunda, por otro lado libremente asumida por la actora.
2) Tampoco acredita que ofreciera la firma del contrato de trabajo como copiloto al demandado, dentro de los dos meses siguientes a obtener la habilitación, pues lo único que consta es que se le dijo que se presentara para realizar el 25 de septiembre un curso de conversión, que, a falta de prueba en contrario, no supone la firma del contrato de trabajo pretendido inicialmente.
Frente a la anterior sentencia Binter Canarias, SA recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.
Hemos de comenzar diciendo que la parte recurrente pretende, al amparo de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, en escrito de 13 de noviembre de 2014 la admisión de un documento, a saber, justificante de presentación en el Registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 14 de agosto de 2023, de la solicitud de anotación nueva de la habilitación ATR 4272 IR (A) del demandado, para acreditar que obtuvo la habilitación dentro del plazo pactado, la cual sostiene que no pudo ser aportada antes pues fue negado este dato por primera vez en la contestación a la demanda en el acto del juicio.
El documento está fechado el 14 de agosto de 2023. El juicio se celebró el 9 de octubre de 2024.
La admisión de documentos en el ámbito de la suplicación se trata de un trámite que puede resolverse en la propia sentencia, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados. Debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo.
El artículo 233 de la LRJS preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general, ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".
Conforme a los criterios expuestos, es claro que no es posible la admisión del documento interesado por la recurrente pues no encaja en ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo. El documento pudo ser aportado en el acto del juicio y no consta ninguna razón que se lo impidiera.
SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita la revisión del hecho probado primero para que se indique que el documento suscrito es un precontrato laboral.
Apoyo en los folios 47, 48, 88, 89 y 90.
El motivo se desestima pues ha sido hecho conforme que el pacto suscrito es un precontrato laboral.
En segundo término interesa sea sustituido el ordinal cuarto por el siguiente texto:
"Tras recibir la formación correspondiente el demandado obtienen la Habilitación NUM000 el 7 de agosto de 2023, solicitándose su anotación en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 14 de agosto de 2023, Agencia que comunica el día 1 de septiembre de 2023 a D. Aurelio a petición de éste que la correspondiente licencia está tramitada y a su disposición".
Apoyo revisorio:
Folios 50, 51 y 91 (cartas de agradecimiento del demandado por la formación recibida).
Folios 92 y 93 (comunicación de Binter al demandado de que ha obtenido la habilitación el 7 de agosto de 2023).
Folios 94 y 95 (correo remitido por la Agencia Estatal al demandado de que ya está tramitada la licencia, fechado el 1 de septiembre de 2023).
Documento cuya aportación se solicitó, vía art. 233 LRJS (solicitud realizada a AESA el 14.08.23 de anotación de la licencia del demandado).
Trascendencia: Acreditar que el demandado obtuvo la habilitación dentro de los cuatro meses, cumpliendo la empresa con lo pactado, sin perjuicio de que la habilitación estuviera a disposición del actor en fecha posterior.
El motivo se desestima, aclarando que ha sido un hecho conforme que no necesita ser incorporado al relato de hechos probados que el actor recibió la formación.
El documento aportado el 13 de noviembre de 2024 no fue admitido, como hemos expuesto en el fundamento anterior.
El resto de la documental no goza de literosuficiencia. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.
El ordinal cuarto queda pues con la redacción original: "La licencia o habilitación ATR fue emitida por Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 1 de septiembre de 2023", conforme a la documental aportada por el demandado (doc. n.º 4 demandada, folios 94 y 95).
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los artículos 1.091, 1.256 y 1.740 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia n.° 386/2020 de 21 de mayo de 2020 dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina n.° 5/2019 y en la sentencia n.° 338/2022 de 19 de abril de 2022 dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina n.° 379/21 interesando la estimación de su demanda.
Todo el recurso gira entorno a que el incumplimiento del precontrato laboral se produjo por la negativa del demandado a suscribir el contrato, lo que comunica a la empresa el día 12 de septiembre de 2023, después de haber realizado los cursos de habilitación tipo NUM000 y después de que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le comunicara el día 1 de septiembre que su licencia estaba tramitada.
La empresa cumplió con su obligación dentro del plazo de 4 meses porque la habilitación se obtiene el 7 de agosto de 2023 y se envía a la AESA el día 14 para la emisión del correspondiente certificado y licencia.
Entiende que la sentencia confunde la obtención de habilitación NUM000, con la emisión del certificado del título habilitante, que es competencia exclusiva de la Agencia Estatal, la cual es la que se demora en su tramitación y certificación
El incumplimiento del precontrato por parte del trabajador, el cual cumple los requisitos del art. 1261 del CC, supone la obligación del demandado de indemnizar con 6.000 euros fijada en la cláusula tercera del precontrato.
Por lo que se refiere a la devolución del importe de 22.000 euros del curso de instrucción/rehabilitación el mismo es exigible porque no hay obligación de pago por parte de Binter sino que estamos ante un anticipo o financiación que el trabajador se compromete a devolver, suponiendo la no devolución un enriquecimiento injusto para el trabajador a costa de Binter que no ve reintegrado el precio del curso por causa imputable al mismo que no quiere contratar con la empresa. Estamos ante un préstamo, cuya no devolución supone infracción del art. 1740 CC.
Resolución del motivo
En primer lugar, hemos de decir que inalterado el relato de hechos probados tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
El recurrente viene en la primera parte del escrito de recurso a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".
En segundo término, advertimos que el recurrente no combate en realidad la verdadera razón por la que se desestimó su demanda, por lo que el recurso no puede prosperar pues la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación de la Juzgadora de instancia, lo que impide al Tribunal tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada.
En último lugar, y en cualquier caso, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de otros precontratos laborales, iguales al presente, en sentido desfavorable a las pretensiones de la compañía recurrente.
Así en el rec. 1615.24 dijimos:
"Mantiene que ha de darse plena validez tanto al precontrato laboral como al préstamo concedido al trabajador para hacer frente a los gastos de éste generados por la obtención de la habilitación del NUM000 suscritos en junio de 2022 al concurrir los requisitos esenciales del artículo 1.261 del Código Civil para la plena validez de los contratos, no concurriendo vicio ni error en el consentimiento y siendo ciertos su objeto y causa, sin que quepa confundir la especialización profesional que puede recibir el trabajador con cargo al empresario y que justifica los pactos de permanencia en la empresa, con el préstamo objeto de la presente demanda, préstamo que se concedió al trabajador no por formación recibida sino que lo fue para que el piloto sufragara los gastos de una habilitación que es personal y que le capacita para volar en aviones del tipo NUM000 en cualquier Compañía. En cuanto a la validez del contrato de préstamo, afirma que es ajustado a Derecho y lo hacemos remitiéndonos a la Jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 (JUR 2020/190820).
Resolvemos. En las cláusulas de dicho precontrato, entre otras, se establece los siguiente:
SEGUNDO. PRÉSTAMO
Importe 22.000 euros.
- Intereses: Dicho préstamo devengará el interés legal del dinero que se abonará mensualmente a través de cargo en la cuenta corriente o bien a través de retención del salario por parte de la empresa.
Amortización:
a)El 50% a pagar en cuotas de igual importe durante cuatro años.
b)El 50% restante a pagar en una sola cuota, al final del cuarto año.
En el caso de que no se produzca el abono el TRIPULANTE TÉCNICO autoriza expresamente a que la empresa pueda ingresar las cantidades pendientes de abono de principal e intereses a través de la retención de salarios y liquidación /finiquito, como del importe de una eventual indemnización por la extinción de su contrato.
VENCIMIENTO ANTICIPADO: En el caso de que EL TRIPULANTE TÉCNICO causara baja voluntaria en la empresa, o su contrato se suspendiera por un período igual o superior a 30 días, salvo por IT, maternidad, paternidad, o situación de riesgo durante el embarazo, o fuera objeto de despido disciplinario procedente, antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente, con las consecuencias indicadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, en cuanto al descuento y retención para el cobro de lo adeudado (cuotas e intereses) a la Empresa por ese concepto a esa fecha.
TERCERO. COMPLEMENTO DE NÓMINA POR INTERESES DEL PRÉSTAMO.
Mientras EL TRIPULANTE TÉCNICO tenga contrato laboral vigente en BINTER CANARIAS, y hasta un máximo de cuatro años, este recibirá como complemento a las remuneraciones pactadas en el contrato laboral, el importe equivalente a los intereses devengados por el préstamo recogido en el presente acuerdo.
CUARTO. PRIMA EN NÓMINA POR PERMANENCIA.
Dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente contrato, cuando se cumplan cuatro años de antigüedad en la empresa, EL TRIPULANTE TÉCNICO tendrá derecho a un único pago en concepto de PRIMA POR PERMANENCIA equivalente al 50 %del importe del préstamo concedido. Para el cómputo de dichos cuatro años se excluirán los periodos de suspensión del contrato (salvo por IT, maternidad, paternidad o situación de riesgo durante el embarazo) iguales o superiores a 30 días.
Este importe, que se devengará por una sola vez de permanecer al trabajador de alta en la empresa a la fecha de cumplimiento de los referidos 4 años, se aplicará precisamente a la amortización del préstamo pendiente en ese momento.
Esta Sala se pronunció sobre un asunto similar en sentencia de 30 de septiembre de 2020, rec. 528/2020 en los siguientes términos:
"Esta Sala, con ocasión de los recursos 1986/2002 y 1553/2005, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el pacto de permanencia vinculado a la impartición de la instrucción básica del curso de habilitación tipo NUM000, por la compañía Binter Canarias, a tripulantes técnicos que, seguidamente, fueron contratados por tiempo indefinido, y lo hizo otorgando validez al pacto, siempre respetando el marco del artículo 21.4 ET. Para Binter Canarias S.A. los cursos dirigidos a obtener habilitación para volar las aeronaves de su flota, NUM000, respondían a "una especialización profesional con cargo al empresario" en los términos del artículo 21.4 ET y justificaban el recurso al pacto de permanencia.
El Convenio Colectivo de Binter Canarias y su personal 2017, aplicable al caso, abunda en ello al regular en su artículo 12 del "Pacto de permanencia" del siguiente modo:
"En el supuesto de que el trabajador reciba una especialización profesional con cargo a la Empresa deberá permanecer como mínimo durante el periodo de dos años en la misma antes de poder causar baja voluntaria, o dos años para causar baja por excedencia. En caso contrario deberá indemnizar a la Empresa con una cantidad equivalente a la proporción mensual del importe total de los gastos sufragados por la empresa por la realización del curso o especialización mencionado, en función de los meses que faltasen para cumplir la integridad de la permanencia"...
De esta previsión convencional resulta:
- Que Binter es la que realiza el gasto para proporcionar a sus empleados la especialización exigida para el pilotaje de sus aeronaves; no se limita a anticipar el precio del curso.
- Que la recepción de la especialización se conecta a la asunción por el tripulante técnico de un compromiso de permanencia en la empresa (se establece en el Convenio con carácter imperativo: "deberá permanecer como mínimo"...).
- Que los negociadores parten de una contratación indefinida del tripulante técnico -se establece un periodo "mínimo" de permanencia de dos años.
Ahora contemplamos que la "especialización" -habilitación- aparece inicialmente extramuros de la relación de trabajo. Es el piloto el que, interesado en ella, contrata el curso. Y, seguidamente, se laboraliza a través de la concertación de un " Precontrato laboral y contrato de préstamo", con la promesa de Binter Canarias S.A. de contratar al piloto con la condición de que obtenga en un plazo pactado la habilitación para volar NUM000, y la financiación del coste del curso de habilitación a través de un préstamo a cuatro años. La contratación que sigue ya no es indefinida sino "en prácticas" por seis meses.
Si formalmente esto es así, la realidad es bien distinta
Del examen de las cláusulas del "contrato de préstamo" resulta que el préstamo no es tal sino la articulación del modo de pago de una "deuda" que el piloto habría contraído con la empresa.
El artículo 1740 del Código Civil define el contrato de préstamo como aquel en que "una de las partes entrega a la otra... dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad...", y en este caso Binter nada entrega al piloto que este haya de retornar. Binter impartió al piloto un curso de habilitación específico (en el listado de organizaciones de formación aprobadas ATOS publicada por AESA, la n.º E ATA.241 corresponde a Binter Canarias S.A.) y es el coste del curso -supuestamente- el que el piloto habría de abonar por haberlo concertado.
Y profundizando más en esas cláusulas lo que tras la fórmula de pago se advierte es un pacto de permanencia al margen de la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio) y legal ( artículo 21.4 ET. que limita el pacto a 2 años). Se prevé la amortización del capital 50 % en cuotas mensuales de igual importe durante 4 años y 50 % a pagar en una sola cuota, al final del 4º año, con un interés, el legal del dinero, de devengo y abono mensual. Pero si el piloto cumple 4 años de antigüedad en la empresa, tiene derecho a un único pago en concepto de "prima por permanencia" equivalente al 50 % del importe del "préstamo" que se aplicaría a la amortización del préstamo pendiente. O, lo que es igual, a los 4 años el capital se reduce a la mitad (cláusula cuarta). Esa condonación del 50 % del capital se extiende a los supuestos de no contratación o resolución unilateral de Binter Canarias del contrato laboral, salvo por despido procedente (cláusula quinta), y a los de no obtención de la habilitación (cláusula sexta). Los intereses se condonan mensualmente a través de un complemento en nómina (cláusula tercera).
Y si nos acercamos más al contenido de esta cláusula sexta en relación con la cláusula segunda -en el apartado "vencimiento anticipado"- y con la cláusula séptima -"no reincorporación del tripulante"- llama poderosamente la atención que quien no supera el curso y no es contratado tenga que devolver lo que se supone es el 50 % de su coste y no lo que, se supone, es el total.
En suma, tales estipulaciones persiguen la sujeción a la empresa por cuatro años. Si el piloto deja la empresa antes de los cuatro años ha de devolver el doble de lo que a todas luces se vislumbra como coste real del curso.
Decimos que a través de la concertación del Precontrato laboral y Contrato de Préstamo se perseguía documentar una vinculación previa al contrato insertándola en un marco laboral, que el contrato de préstamo no es tal sino la documentación de la fórmula de pago de una supuesta deuda que realmente esconde un pacto de permanencia. Y, si atendemos ahora a la modalidad de contrato suscrito por las partes -contrato en prácticas- alcanzamos a comprender la razón por la que Binter Canarias S.A. ha cambiado el modo de proceder que en aquellos recursos -1986/2002 y 1553/2005, a los que nos referíamos con anterioridad- tuvimos ocasión de examinar.
No entramos en el examen del modelo de contratación escogido -contrato "en prácticas" a un piloto comercial con un curso de habilitación específico- al no ser cuestión sometida a debate en la instancia, pero sí hemos de ocuparnos de la viabilidad de establecer un pacto de permanencia en un contrato en prácticas.
Esta cuestión se analiza en STS de 26 de junio de 2001 (rec. 3825/2000), que advierte de que buena parte de la doctrina científica niega la posibilidad de que en el mismo quepa el pacto de permanencia, atendida la peculiaridad del contrato en prácticas, consistente en tratar de proporcionar una práctica profesional a quienes están en posesión de amplios conocimientos teóricos para el puesto a desempeñar, junto con la limitación temporal -máximo de dos años - de este tipo de contrato.
Posicionamiento que viene abonado por lo que la experiencia demuestra, que el pacto de permanencia suele darse con mayor frecuencia en supuestos de contratos laborales de duración indefinida en los que la empresa se ha visto obligada en la mayoría de las ocasiones a realizar gastos de cierta entidad para proporcionar a los empleados la especialización a que se refiere el artículo 21.4 ET, como acontece en los casos enjuiciados en SSTS de 18 de mayo de 1990, 23 de julio de 1990, 14 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1991 y 27 de marzo de 1991, que contemplan pactos de permanencia motivados por haber suministrado las compañías aéreas -empresas- costosos cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves a sus trabajadores, que eran pilotos contratados por tiempo indefinido.
No obstante, dice el Alto Tribunal, la cuestión no es pacífica, y hay que analizar las circunstancias de cada caso para determinar si la cláusula de permanencia está fundada en causa suficiente y reúne, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses y cita STS de 21 de diciembre de 2000 (rec. 443/2000).
En el caso que nos ocupa, la inclusión del pacto de permanencia previsto en el artículo 3 del Convenio en el contrato en prácticas suscrito por el Sr. Fabio no habría respetado el necesario equilibrio entre derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno solo de ellos la validez y el cumplimiento ( artículo 1256 del Código Civil) , pues mientras Binter Canarias, S.A. habría contraído únicamente el compromiso de que la relación laboral durara 6 meses (esta era la duración inicial formalmente convenida), el Sr. Fabio se habría vinculado a la empresa durante un periodo mínimo de dos años establecido en Convenio (y conforme con el artículo 21.4 ET) .
Como expresa la aludida STS de 26 de junio de 2001, la aceptación del pacto habría supuesto una renuncia anticipada de derechos del trabajador -con sacrificio de la libertad profesional y de trabajo- proscrita por el artículo 3.5 ET, y abusiva por parte de la empresa ( artículo 7.2 del Código Civil) , lo que habría determinado su nulidad.
Aflora de este modo la verdadera intención del Precontrato Laboral y Contrato de Préstamo: burlar la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio), legal ( artículo 21.4 ET) y el alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta, y concertar de facto un periodo de permanencia que dobla lo establecido en ellos.
Corolario de cuanto antecede ha de ser la nulidad del "Préstamo" y de cuantas actuaciones traen causa de él.". En idénticos términos nuestras sentencias de 3 de mayo de 2021, rec. 154/2021; de 30 de septiembre de 2021, rec. 535/2021; de 9 de junio de 2022, rec. 1582/2021 y 27 de octubre de 2022, rec. 1834/2021.
Como ya sostuvimos en su día, y reiteramos, a cláusula tercera del "contrato de préstamo y precontrato laboral" carece de causa toda vez que no existe desplazamiento patrimonial bidireccional en los términos del art. 1274 del CC. Se trata de un pago diferido, mediante el cual la empresa establece cuotas durante un periodo de CUATRO (4) años obligando así que el trabajador permanezca en la compañía durante ese periodo. Se enmascara, por tanto, un pacto de permanencia teniendo en cuenta el compromiso que asume el trabajador de mantenerse en la compañía durante ese periodo. La duración del pacto de permanencia supera los DOS (2) años permitidos de conformidad con lo establecido en el art. 21.4 ET, por lo tanto debe considerarse ilícito y con ello ineficaz. En conclusión, se establece un reconocimiento de deuda inexistente que compele al trabajador a permanecer al menos CUATRO (4) años en la compañía para no tener que abonar las cantidades referidas.
Precisar que la sentencia de la Sala IV invocada nada aporta al presente supuesto. Como hemos indicado, entendemos que se enmascara, a través de la fórmula de un contrato de préstamo, un pacto de permanencia ilícito, que pretende alcanzar los cuatro años. En el supuesto que contempla la Sala IV se trataba de trabajadores contratados por la misma empresa a quienes se exige con carácter previo a la contratación que el piloto disponga de un curso de habilitación específico para pilotar aviones, siendo el coste del curso de 19.000 euros. La empresa adelanta el importe del curso y el trabajador se compromete a devolver dicha cantidad en pagos mensuales que le eran detraídos de la nómina hasta la devolución total del importe anticipado. Se pacta que, en el supuesto de que el contrato de trabajo del empleado se extinguiera por determinadas causas dentro del plazo de dos años después de haber finalizado el curso de habilitación, el trabajador estaría obligado a abonar a la empresa una cantidad equivalente al coste del curso que estuviera pendiente de devolución. En nuestro caso, no existe desplazamiento o desprendimiento patrimonial por la mercantil, sino el reconocimiento de una deuda tendente al mantenimiento del trabajador en su ámbito en un periodo superior al permitido legalmente. Sin perjuicio de considerar el desequilibrio que supuso la inicial contratación en prácticas del trabajador en los términos expuestos. En definitiva, debemos confirmar la solución alcanzada por la magistrada de instancia y desestimar este concreto motivo".
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, una vez firme esta resolución.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Binter Canarias, SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Las Palmas GC el 11 de septiembre de 2024, autos n.º 308/24, la cual confirmamos en su integridad.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0023/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D./Dña. BINTER CANARIAS SA, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. Aurelio y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< Su estipulación primera tenía el siguiente tenor literal: CONTRATO LABORAL. "Una vez obtenida por el TDV la licencia con la habilitación del NUM000 a la que hace referencia en el exponiendo III y en el plazo máximo de dos meses: a) BINTER CANARIAS se obliga a contratar al TDV, de acuerdo al vigente convenio en el NIVEL 6, Categoría y Grupo profesional IV, Copiloto. Adicionalmente a las condiciones laborales, el TDV podrá suscribirse a los beneficios sociales que ofrece la compañía (seguro médico, seguro de vida, seguro pérdida de licencia, posibilidades de financiación, billetes ZED y plan de pensiones). b) El TDV se obliga a incorporarse en BINTER CANARIAS mediante contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato, una vez recibida la oferta de contrato del apartado anterior". La estipulación segunda titulada CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL PRECONTRATO: "En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse". En una tercera estipulación: INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO LABORAL. " En el caso de incumplimiento de las obligaciones de la estipulación primera: a) Si el incumplimiento es por causa de BINTER CANARIAS, ésta se hará cargo del coste de la habilitación NUM000. b) Si el incumplimiento es por causa del TDV, éste indemnizará a BINTER CANARIAS con 6.000 euros, en compensación por los gastos realizados durante el proceso de selección". SEGUNDO.- El coste de la habilitación del demandado para pilotar el NUM000 fue de 22.000 euros. (Doc. n.º 2 del ramo de la demandante). TERCERO.- El 12 de septiembre de 2023, el demandado comunicó a la compañía su intención de no incorporarse a la misma. La demandante le contestó recordándole la firma del precontrato y que su no incorporación el 25 de septiembre de 2023 para iniciar el curso de conversión establecido suponía la devolución del coste del curso de habilitación tipo NUM000 por importe de 22.000 euros, más otros 6.000 euros en concepto de compensación por gastos, dando un plazo de 30 días para su ingreso en cuenta bancaria indicada en el comunicado. (Docs. n.º 2 y 3 del ramo demandada). CUARTO.- La licencia o habilitación NUM000 fue emitida por Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 1 de septiembre de 2023. (Doc. n.º 4 ramo demandada). QUINTO.- El 24 de agosto de 2023, un compañero de la promoción del demandado y en su misma situación, solicitaba a la demandante se le ofreciera cualquier puesto de trabajo en la compañía dado que la licencia de habilitación no había llegado y no se le daba información sobre el "curso OCC" a realizar. Pedía se le comunicara la fecha de realización del curso, poniendo en conocimiento de BINTER, que llevaba desde el mes de abril sin ingresos, al haber dejado su puesto de trabajo para realizar el curso de habilitación. (Doc. n.º 6 demandada). SEXTO.- BINTER ofreció al demandado la firma de una adenda al precontrato laboral suscrito, para modificación de la cláusula segunda del mismo en el modo que sigue: "En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse, salvo por necesidades operativas que este plazo se podrá ver ampliado en cuatro meses adicionales". No fue firmada por el demandado. (Doc. n.º 7 del ramo demandada)>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por BINTER CANARIAS, SA, contra Aurelio, debo absolver al demandado de las pretensiones contra él formuladas en la demanda". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante BINTER CANARIAS, S.A., siendo impugnado por la parte demandada D. Aurelio; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Binter Canarias, SA frente a D. Aurelio, con licencia de piloto comercial, por el incumplimiento del precontrato laboral suscrito con la empleadora en la suma de 22.000 euros por curso de habilitación, más 6.000 euros por gastos realizados durante el proceso de selección.
Constan en la resultancia fáctica los siguientes datos de interés:
Las partes suscribieron contrato laboral el 21 de abril de 2023.
Su estipulación primera tenía el siguiente tenor literal:
"Una vez obtenida por el TDV la licencia con la habilitación del NUM000 a la que hace referencia en el exponendo III y en el plazo máximo de dos meses:
a) BINTER CANARIAS se obliga a contratar al TDV, de acuerdo al vigente convenio en el NIVEL 6, Categoría y Grupo profesional IV, Copiloto. Adicionalmente a las condiciones laborales, el TDV podrá suscribirse a los beneficios sociales que ofrece la compañía (seguro médico, seguro de vida, seguro pérdida de licencia, posibilidades de financiación, billetes ZED y plan de pensiones).
b) El TDV se obliga a incorporarse en BINTER CANARIAS mediante contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato, una vez recibida la oferta de contrato del apartado anterior"
La estipulación segunda titulada CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL PRECONTRATO:
"En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse".
En una tercera estipulación:
INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO LABORAL
" En el caso de incumplimiento de las obligaciones de la estipulación primera:
a) Si el incumplimiento es por causa de BINTER CANARIAS, ésta se hará cargo del coste de la habilitación NUM000.
b) Si el incumplimiento es por causa del TDV, éste indemnizará a BINTER CANARIAS con 6.000 euros, en compensación por los gastos realizados durante el proceso de selección".
Ha sido conforme que el pacto suscrito tiene la naturaleza de precontrato laboral.
El coste de la habilitación del demandado para pilotar el NUM000 fue de 22.000 euros
El 12 de septiembre de 2023, el demandado comunicó a la compañía su intención de no incorporarse a la misma.
La demandante le contestó recordándole la firma del precontrato y que su no incorporación el 25 de septiembre de 2023 para iniciar el curso de conversión establecido suponía la devolución del coste del curso de habilitación tipo NUM000 por importe de 22.000 euros, más otros 6.000 euros en concepto de compensación por gastos, dando un plazo de 30 días para su ingreso en cuenta bancaria indicada en el comunicado.
La licencia o habilitación NUM000 fue emitida por Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 1 de septiembre de 2023.
BINTER ofreció al demandado la firma de una adenda al precontrato laboral suscrito, para modificación de la cláusula segunda del mismo en el modo que sigue:
"En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse, salvo por necesidades operativas que este plazo se podrá ver ampliado en cuatro meses adicionales".
No fue firmada por el demandado.
En la fundamentación de la sentencia la juez hace descansar la razón de la desestimación en dos razones, partiendo de que no se cuestiona la existencia del precontrato ni de su contenido. Se trata de un verdadero contrato pero sujeto al cumplimiento en plazo de la condición que establece su estipulación segunda, que no es otra que la de obtener la habilitación del NUM000 en el plazo de cuatro meses desde la firma del precontrato el 21 de abril de 2023.
Estas son:
1) Pese a que el 21 de agosto de 2023, todavía no constaba emitida la licencia o habilitación NUM000, lo cual se demoró hasta el 1 de septiembre, 12 días después de vencer el plazo de los cuatro meses, la demandante exige al piloto el pago del coste del curso de habilitación y los gastos ocasionados invocando la estipulación tercera del precontrato. Mantiene que el 12 de septiembre de 2023 el demandado comunicó a la empresa su voluntad de no incorporarse a la misma, lo que supone un incumplimiento de sus obligaciones sancionable con el pago de las sumas antes señaladas.
Lo que no tiene en cuenta Binter, es que el demandado tenía derecho a rescindir el contrato, al no haber cumplido la compañía con la estipulación segunda, por otro lado libremente asumida por la actora.
2) Tampoco acredita que ofreciera la firma del contrato de trabajo como copiloto al demandado, dentro de los dos meses siguientes a obtener la habilitación, pues lo único que consta es que se le dijo que se presentara para realizar el 25 de septiembre un curso de conversión, que, a falta de prueba en contrario, no supone la firma del contrato de trabajo pretendido inicialmente.
Frente a la anterior sentencia Binter Canarias, SA recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.
Hemos de comenzar diciendo que la parte recurrente pretende, al amparo de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, en escrito de 13 de noviembre de 2014 la admisión de un documento, a saber, justificante de presentación en el Registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 14 de agosto de 2023, de la solicitud de anotación nueva de la habilitación ATR 4272 IR (A) del demandado, para acreditar que obtuvo la habilitación dentro del plazo pactado, la cual sostiene que no pudo ser aportada antes pues fue negado este dato por primera vez en la contestación a la demanda en el acto del juicio.
El documento está fechado el 14 de agosto de 2023. El juicio se celebró el 9 de octubre de 2024.
La admisión de documentos en el ámbito de la suplicación se trata de un trámite que puede resolverse en la propia sentencia, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados. Debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo.
El artículo 233 de la LRJS preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general, ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".
Conforme a los criterios expuestos, es claro que no es posible la admisión del documento interesado por la recurrente pues no encaja en ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo. El documento pudo ser aportado en el acto del juicio y no consta ninguna razón que se lo impidiera.
SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita la revisión del hecho probado primero para que se indique que el documento suscrito es un precontrato laboral.
Apoyo en los folios 47, 48, 88, 89 y 90.
El motivo se desestima pues ha sido hecho conforme que el pacto suscrito es un precontrato laboral.
En segundo término interesa sea sustituido el ordinal cuarto por el siguiente texto:
"Tras recibir la formación correspondiente el demandado obtienen la Habilitación NUM000 el 7 de agosto de 2023, solicitándose su anotación en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 14 de agosto de 2023, Agencia que comunica el día 1 de septiembre de 2023 a D. Aurelio a petición de éste que la correspondiente licencia está tramitada y a su disposición".
Apoyo revisorio:
Folios 50, 51 y 91 (cartas de agradecimiento del demandado por la formación recibida).
Folios 92 y 93 (comunicación de Binter al demandado de que ha obtenido la habilitación el 7 de agosto de 2023).
Folios 94 y 95 (correo remitido por la Agencia Estatal al demandado de que ya está tramitada la licencia, fechado el 1 de septiembre de 2023).
Documento cuya aportación se solicitó, vía art. 233 LRJS (solicitud realizada a AESA el 14.08.23 de anotación de la licencia del demandado).
Trascendencia: Acreditar que el demandado obtuvo la habilitación dentro de los cuatro meses, cumpliendo la empresa con lo pactado, sin perjuicio de que la habilitación estuviera a disposición del actor en fecha posterior.
El motivo se desestima, aclarando que ha sido un hecho conforme que no necesita ser incorporado al relato de hechos probados que el actor recibió la formación.
El documento aportado el 13 de noviembre de 2024 no fue admitido, como hemos expuesto en el fundamento anterior.
El resto de la documental no goza de literosuficiencia. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.
El ordinal cuarto queda pues con la redacción original: "La licencia o habilitación ATR fue emitida por Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 1 de septiembre de 2023", conforme a la documental aportada por el demandado (doc. n.º 4 demandada, folios 94 y 95).
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los artículos 1.091, 1.256 y 1.740 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia n.° 386/2020 de 21 de mayo de 2020 dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina n.° 5/2019 y en la sentencia n.° 338/2022 de 19 de abril de 2022 dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina n.° 379/21 interesando la estimación de su demanda.
Todo el recurso gira entorno a que el incumplimiento del precontrato laboral se produjo por la negativa del demandado a suscribir el contrato, lo que comunica a la empresa el día 12 de septiembre de 2023, después de haber realizado los cursos de habilitación tipo NUM000 y después de que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le comunicara el día 1 de septiembre que su licencia estaba tramitada.
La empresa cumplió con su obligación dentro del plazo de 4 meses porque la habilitación se obtiene el 7 de agosto de 2023 y se envía a la AESA el día 14 para la emisión del correspondiente certificado y licencia.
Entiende que la sentencia confunde la obtención de habilitación NUM000, con la emisión del certificado del título habilitante, que es competencia exclusiva de la Agencia Estatal, la cual es la que se demora en su tramitación y certificación
El incumplimiento del precontrato por parte del trabajador, el cual cumple los requisitos del art. 1261 del CC, supone la obligación del demandado de indemnizar con 6.000 euros fijada en la cláusula tercera del precontrato.
Por lo que se refiere a la devolución del importe de 22.000 euros del curso de instrucción/rehabilitación el mismo es exigible porque no hay obligación de pago por parte de Binter sino que estamos ante un anticipo o financiación que el trabajador se compromete a devolver, suponiendo la no devolución un enriquecimiento injusto para el trabajador a costa de Binter que no ve reintegrado el precio del curso por causa imputable al mismo que no quiere contratar con la empresa. Estamos ante un préstamo, cuya no devolución supone infracción del art. 1740 CC.
Resolución del motivo
En primer lugar, hemos de decir que inalterado el relato de hechos probados tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
El recurrente viene en la primera parte del escrito de recurso a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".
En segundo término, advertimos que el recurrente no combate en realidad la verdadera razón por la que se desestimó su demanda, por lo que el recurso no puede prosperar pues la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación de la Juzgadora de instancia, lo que impide al Tribunal tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada.
En último lugar, y en cualquier caso, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de otros precontratos laborales, iguales al presente, en sentido desfavorable a las pretensiones de la compañía recurrente.
Así en el rec. 1615.24 dijimos:
"Mantiene que ha de darse plena validez tanto al precontrato laboral como al préstamo concedido al trabajador para hacer frente a los gastos de éste generados por la obtención de la habilitación del NUM000 suscritos en junio de 2022 al concurrir los requisitos esenciales del artículo 1.261 del Código Civil para la plena validez de los contratos, no concurriendo vicio ni error en el consentimiento y siendo ciertos su objeto y causa, sin que quepa confundir la especialización profesional que puede recibir el trabajador con cargo al empresario y que justifica los pactos de permanencia en la empresa, con el préstamo objeto de la presente demanda, préstamo que se concedió al trabajador no por formación recibida sino que lo fue para que el piloto sufragara los gastos de una habilitación que es personal y que le capacita para volar en aviones del tipo NUM000 en cualquier Compañía. En cuanto a la validez del contrato de préstamo, afirma que es ajustado a Derecho y lo hacemos remitiéndonos a la Jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 (JUR 2020/190820).
Resolvemos. En las cláusulas de dicho precontrato, entre otras, se establece los siguiente:
SEGUNDO. PRÉSTAMO
Importe 22.000 euros.
- Intereses: Dicho préstamo devengará el interés legal del dinero que se abonará mensualmente a través de cargo en la cuenta corriente o bien a través de retención del salario por parte de la empresa.
Amortización:
a)El 50% a pagar en cuotas de igual importe durante cuatro años.
b)El 50% restante a pagar en una sola cuota, al final del cuarto año.
En el caso de que no se produzca el abono el TRIPULANTE TÉCNICO autoriza expresamente a que la empresa pueda ingresar las cantidades pendientes de abono de principal e intereses a través de la retención de salarios y liquidación /finiquito, como del importe de una eventual indemnización por la extinción de su contrato.
VENCIMIENTO ANTICIPADO: En el caso de que EL TRIPULANTE TÉCNICO causara baja voluntaria en la empresa, o su contrato se suspendiera por un período igual o superior a 30 días, salvo por IT, maternidad, paternidad, o situación de riesgo durante el embarazo, o fuera objeto de despido disciplinario procedente, antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente, con las consecuencias indicadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, en cuanto al descuento y retención para el cobro de lo adeudado (cuotas e intereses) a la Empresa por ese concepto a esa fecha.
TERCERO. COMPLEMENTO DE NÓMINA POR INTERESES DEL PRÉSTAMO.
Mientras EL TRIPULANTE TÉCNICO tenga contrato laboral vigente en BINTER CANARIAS, y hasta un máximo de cuatro años, este recibirá como complemento a las remuneraciones pactadas en el contrato laboral, el importe equivalente a los intereses devengados por el préstamo recogido en el presente acuerdo.
CUARTO. PRIMA EN NÓMINA POR PERMANENCIA.
Dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente contrato, cuando se cumplan cuatro años de antigüedad en la empresa, EL TRIPULANTE TÉCNICO tendrá derecho a un único pago en concepto de PRIMA POR PERMANENCIA equivalente al 50 %del importe del préstamo concedido. Para el cómputo de dichos cuatro años se excluirán los periodos de suspensión del contrato (salvo por IT, maternidad, paternidad o situación de riesgo durante el embarazo) iguales o superiores a 30 días.
Este importe, que se devengará por una sola vez de permanecer al trabajador de alta en la empresa a la fecha de cumplimiento de los referidos 4 años, se aplicará precisamente a la amortización del préstamo pendiente en ese momento.
Esta Sala se pronunció sobre un asunto similar en sentencia de 30 de septiembre de 2020, rec. 528/2020 en los siguientes términos:
"Esta Sala, con ocasión de los recursos 1986/2002 y 1553/2005, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el pacto de permanencia vinculado a la impartición de la instrucción básica del curso de habilitación tipo NUM000, por la compañía Binter Canarias, a tripulantes técnicos que, seguidamente, fueron contratados por tiempo indefinido, y lo hizo otorgando validez al pacto, siempre respetando el marco del artículo 21.4 ET. Para Binter Canarias S.A. los cursos dirigidos a obtener habilitación para volar las aeronaves de su flota, NUM000, respondían a "una especialización profesional con cargo al empresario" en los términos del artículo 21.4 ET y justificaban el recurso al pacto de permanencia.
El Convenio Colectivo de Binter Canarias y su personal 2017, aplicable al caso, abunda en ello al regular en su artículo 12 del "Pacto de permanencia" del siguiente modo:
"En el supuesto de que el trabajador reciba una especialización profesional con cargo a la Empresa deberá permanecer como mínimo durante el periodo de dos años en la misma antes de poder causar baja voluntaria, o dos años para causar baja por excedencia. En caso contrario deberá indemnizar a la Empresa con una cantidad equivalente a la proporción mensual del importe total de los gastos sufragados por la empresa por la realización del curso o especialización mencionado, en función de los meses que faltasen para cumplir la integridad de la permanencia"...
De esta previsión convencional resulta:
- Que Binter es la que realiza el gasto para proporcionar a sus empleados la especialización exigida para el pilotaje de sus aeronaves; no se limita a anticipar el precio del curso.
- Que la recepción de la especialización se conecta a la asunción por el tripulante técnico de un compromiso de permanencia en la empresa (se establece en el Convenio con carácter imperativo: "deberá permanecer como mínimo"...).
- Que los negociadores parten de una contratación indefinida del tripulante técnico -se establece un periodo "mínimo" de permanencia de dos años.
Ahora contemplamos que la "especialización" -habilitación- aparece inicialmente extramuros de la relación de trabajo. Es el piloto el que, interesado en ella, contrata el curso. Y, seguidamente, se laboraliza a través de la concertación de un " Precontrato laboral y contrato de préstamo", con la promesa de Binter Canarias S.A. de contratar al piloto con la condición de que obtenga en un plazo pactado la habilitación para volar NUM000, y la financiación del coste del curso de habilitación a través de un préstamo a cuatro años. La contratación que sigue ya no es indefinida sino "en prácticas" por seis meses.
Si formalmente esto es así, la realidad es bien distinta
Del examen de las cláusulas del "contrato de préstamo" resulta que el préstamo no es tal sino la articulación del modo de pago de una "deuda" que el piloto habría contraído con la empresa.
El artículo 1740 del Código Civil define el contrato de préstamo como aquel en que "una de las partes entrega a la otra... dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad...", y en este caso Binter nada entrega al piloto que este haya de retornar. Binter impartió al piloto un curso de habilitación específico (en el listado de organizaciones de formación aprobadas ATOS publicada por AESA, la n.º E ATA.241 corresponde a Binter Canarias S.A.) y es el coste del curso -supuestamente- el que el piloto habría de abonar por haberlo concertado.
Y profundizando más en esas cláusulas lo que tras la fórmula de pago se advierte es un pacto de permanencia al margen de la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio) y legal ( artículo 21.4 ET. que limita el pacto a 2 años). Se prevé la amortización del capital 50 % en cuotas mensuales de igual importe durante 4 años y 50 % a pagar en una sola cuota, al final del 4º año, con un interés, el legal del dinero, de devengo y abono mensual. Pero si el piloto cumple 4 años de antigüedad en la empresa, tiene derecho a un único pago en concepto de "prima por permanencia" equivalente al 50 % del importe del "préstamo" que se aplicaría a la amortización del préstamo pendiente. O, lo que es igual, a los 4 años el capital se reduce a la mitad (cláusula cuarta). Esa condonación del 50 % del capital se extiende a los supuestos de no contratación o resolución unilateral de Binter Canarias del contrato laboral, salvo por despido procedente (cláusula quinta), y a los de no obtención de la habilitación (cláusula sexta). Los intereses se condonan mensualmente a través de un complemento en nómina (cláusula tercera).
Y si nos acercamos más al contenido de esta cláusula sexta en relación con la cláusula segunda -en el apartado "vencimiento anticipado"- y con la cláusula séptima -"no reincorporación del tripulante"- llama poderosamente la atención que quien no supera el curso y no es contratado tenga que devolver lo que se supone es el 50 % de su coste y no lo que, se supone, es el total.
En suma, tales estipulaciones persiguen la sujeción a la empresa por cuatro años. Si el piloto deja la empresa antes de los cuatro años ha de devolver el doble de lo que a todas luces se vislumbra como coste real del curso.
Decimos que a través de la concertación del Precontrato laboral y Contrato de Préstamo se perseguía documentar una vinculación previa al contrato insertándola en un marco laboral, que el contrato de préstamo no es tal sino la documentación de la fórmula de pago de una supuesta deuda que realmente esconde un pacto de permanencia. Y, si atendemos ahora a la modalidad de contrato suscrito por las partes -contrato en prácticas- alcanzamos a comprender la razón por la que Binter Canarias S.A. ha cambiado el modo de proceder que en aquellos recursos -1986/2002 y 1553/2005, a los que nos referíamos con anterioridad- tuvimos ocasión de examinar.
No entramos en el examen del modelo de contratación escogido -contrato "en prácticas" a un piloto comercial con un curso de habilitación específico- al no ser cuestión sometida a debate en la instancia, pero sí hemos de ocuparnos de la viabilidad de establecer un pacto de permanencia en un contrato en prácticas.
Esta cuestión se analiza en STS de 26 de junio de 2001 (rec. 3825/2000), que advierte de que buena parte de la doctrina científica niega la posibilidad de que en el mismo quepa el pacto de permanencia, atendida la peculiaridad del contrato en prácticas, consistente en tratar de proporcionar una práctica profesional a quienes están en posesión de amplios conocimientos teóricos para el puesto a desempeñar, junto con la limitación temporal -máximo de dos años - de este tipo de contrato.
Posicionamiento que viene abonado por lo que la experiencia demuestra, que el pacto de permanencia suele darse con mayor frecuencia en supuestos de contratos laborales de duración indefinida en los que la empresa se ha visto obligada en la mayoría de las ocasiones a realizar gastos de cierta entidad para proporcionar a los empleados la especialización a que se refiere el artículo 21.4 ET, como acontece en los casos enjuiciados en SSTS de 18 de mayo de 1990, 23 de julio de 1990, 14 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1991 y 27 de marzo de 1991, que contemplan pactos de permanencia motivados por haber suministrado las compañías aéreas -empresas- costosos cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves a sus trabajadores, que eran pilotos contratados por tiempo indefinido.
No obstante, dice el Alto Tribunal, la cuestión no es pacífica, y hay que analizar las circunstancias de cada caso para determinar si la cláusula de permanencia está fundada en causa suficiente y reúne, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses y cita STS de 21 de diciembre de 2000 (rec. 443/2000).
En el caso que nos ocupa, la inclusión del pacto de permanencia previsto en el artículo 3 del Convenio en el contrato en prácticas suscrito por el Sr. Fabio no habría respetado el necesario equilibrio entre derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno solo de ellos la validez y el cumplimiento ( artículo 1256 del Código Civil) , pues mientras Binter Canarias, S.A. habría contraído únicamente el compromiso de que la relación laboral durara 6 meses (esta era la duración inicial formalmente convenida), el Sr. Fabio se habría vinculado a la empresa durante un periodo mínimo de dos años establecido en Convenio (y conforme con el artículo 21.4 ET) .
Como expresa la aludida STS de 26 de junio de 2001, la aceptación del pacto habría supuesto una renuncia anticipada de derechos del trabajador -con sacrificio de la libertad profesional y de trabajo- proscrita por el artículo 3.5 ET, y abusiva por parte de la empresa ( artículo 7.2 del Código Civil) , lo que habría determinado su nulidad.
Aflora de este modo la verdadera intención del Precontrato Laboral y Contrato de Préstamo: burlar la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio), legal ( artículo 21.4 ET) y el alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta, y concertar de facto un periodo de permanencia que dobla lo establecido en ellos.
Corolario de cuanto antecede ha de ser la nulidad del "Préstamo" y de cuantas actuaciones traen causa de él.". En idénticos términos nuestras sentencias de 3 de mayo de 2021, rec. 154/2021; de 30 de septiembre de 2021, rec. 535/2021; de 9 de junio de 2022, rec. 1582/2021 y 27 de octubre de 2022, rec. 1834/2021.
Como ya sostuvimos en su día, y reiteramos, a cláusula tercera del "contrato de préstamo y precontrato laboral" carece de causa toda vez que no existe desplazamiento patrimonial bidireccional en los términos del art. 1274 del CC. Se trata de un pago diferido, mediante el cual la empresa establece cuotas durante un periodo de CUATRO (4) años obligando así que el trabajador permanezca en la compañía durante ese periodo. Se enmascara, por tanto, un pacto de permanencia teniendo en cuenta el compromiso que asume el trabajador de mantenerse en la compañía durante ese periodo. La duración del pacto de permanencia supera los DOS (2) años permitidos de conformidad con lo establecido en el art. 21.4 ET, por lo tanto debe considerarse ilícito y con ello ineficaz. En conclusión, se establece un reconocimiento de deuda inexistente que compele al trabajador a permanecer al menos CUATRO (4) años en la compañía para no tener que abonar las cantidades referidas.
Precisar que la sentencia de la Sala IV invocada nada aporta al presente supuesto. Como hemos indicado, entendemos que se enmascara, a través de la fórmula de un contrato de préstamo, un pacto de permanencia ilícito, que pretende alcanzar los cuatro años. En el supuesto que contempla la Sala IV se trataba de trabajadores contratados por la misma empresa a quienes se exige con carácter previo a la contratación que el piloto disponga de un curso de habilitación específico para pilotar aviones, siendo el coste del curso de 19.000 euros. La empresa adelanta el importe del curso y el trabajador se compromete a devolver dicha cantidad en pagos mensuales que le eran detraídos de la nómina hasta la devolución total del importe anticipado. Se pacta que, en el supuesto de que el contrato de trabajo del empleado se extinguiera por determinadas causas dentro del plazo de dos años después de haber finalizado el curso de habilitación, el trabajador estaría obligado a abonar a la empresa una cantidad equivalente al coste del curso que estuviera pendiente de devolución. En nuestro caso, no existe desplazamiento o desprendimiento patrimonial por la mercantil, sino el reconocimiento de una deuda tendente al mantenimiento del trabajador en su ámbito en un periodo superior al permitido legalmente. Sin perjuicio de considerar el desequilibrio que supuso la inicial contratación en prácticas del trabajador en los términos expuestos. En definitiva, debemos confirmar la solución alcanzada por la magistrada de instancia y desestimar este concreto motivo".
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, una vez firme esta resolución.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Binter Canarias, SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Las Palmas GC el 11 de septiembre de 2024, autos n.º 308/24, la cual confirmamos en su integridad.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0023/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Binter Canarias, SA frente a D. Aurelio, con licencia de piloto comercial, por el incumplimiento del precontrato laboral suscrito con la empleadora en la suma de 22.000 euros por curso de habilitación, más 6.000 euros por gastos realizados durante el proceso de selección.
Constan en la resultancia fáctica los siguientes datos de interés:
Las partes suscribieron contrato laboral el 21 de abril de 2023.
Su estipulación primera tenía el siguiente tenor literal:
"Una vez obtenida por el TDV la licencia con la habilitación del NUM000 a la que hace referencia en el exponendo III y en el plazo máximo de dos meses:
a) BINTER CANARIAS se obliga a contratar al TDV, de acuerdo al vigente convenio en el NIVEL 6, Categoría y Grupo profesional IV, Copiloto. Adicionalmente a las condiciones laborales, el TDV podrá suscribirse a los beneficios sociales que ofrece la compañía (seguro médico, seguro de vida, seguro pérdida de licencia, posibilidades de financiación, billetes ZED y plan de pensiones).
b) El TDV se obliga a incorporarse en BINTER CANARIAS mediante contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato laboral conforme a las condiciones del presente contrato, una vez recibida la oferta de contrato del apartado anterior"
La estipulación segunda titulada CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL PRECONTRATO:
"En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse".
En una tercera estipulación:
INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO LABORAL
" En el caso de incumplimiento de las obligaciones de la estipulación primera:
a) Si el incumplimiento es por causa de BINTER CANARIAS, ésta se hará cargo del coste de la habilitación NUM000.
b) Si el incumplimiento es por causa del TDV, éste indemnizará a BINTER CANARIAS con 6.000 euros, en compensación por los gastos realizados durante el proceso de selección".
Ha sido conforme que el pacto suscrito tiene la naturaleza de precontrato laboral.
El coste de la habilitación del demandado para pilotar el NUM000 fue de 22.000 euros
El 12 de septiembre de 2023, el demandado comunicó a la compañía su intención de no incorporarse a la misma.
La demandante le contestó recordándole la firma del precontrato y que su no incorporación el 25 de septiembre de 2023 para iniciar el curso de conversión establecido suponía la devolución del coste del curso de habilitación tipo NUM000 por importe de 22.000 euros, más otros 6.000 euros en concepto de compensación por gastos, dando un plazo de 30 días para su ingreso en cuenta bancaria indicada en el comunicado.
La licencia o habilitación NUM000 fue emitida por Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 1 de septiembre de 2023.
BINTER ofreció al demandado la firma de una adenda al precontrato laboral suscrito, para modificación de la cláusula segunda del mismo en el modo que sigue:
"En el caso de que la habilitación del NUM000 no se obtenga en el plazo de cuatro meses desde la firma del presente precontrato, este documento quedará sin efecto en todos sus términos y las partes no tendrán nada que reclamarse, salvo por necesidades operativas que este plazo se podrá ver ampliado en cuatro meses adicionales".
No fue firmada por el demandado.
En la fundamentación de la sentencia la juez hace descansar la razón de la desestimación en dos razones, partiendo de que no se cuestiona la existencia del precontrato ni de su contenido. Se trata de un verdadero contrato pero sujeto al cumplimiento en plazo de la condición que establece su estipulación segunda, que no es otra que la de obtener la habilitación del NUM000 en el plazo de cuatro meses desde la firma del precontrato el 21 de abril de 2023.
Estas son:
1) Pese a que el 21 de agosto de 2023, todavía no constaba emitida la licencia o habilitación NUM000, lo cual se demoró hasta el 1 de septiembre, 12 días después de vencer el plazo de los cuatro meses, la demandante exige al piloto el pago del coste del curso de habilitación y los gastos ocasionados invocando la estipulación tercera del precontrato. Mantiene que el 12 de septiembre de 2023 el demandado comunicó a la empresa su voluntad de no incorporarse a la misma, lo que supone un incumplimiento de sus obligaciones sancionable con el pago de las sumas antes señaladas.
Lo que no tiene en cuenta Binter, es que el demandado tenía derecho a rescindir el contrato, al no haber cumplido la compañía con la estipulación segunda, por otro lado libremente asumida por la actora.
2) Tampoco acredita que ofreciera la firma del contrato de trabajo como copiloto al demandado, dentro de los dos meses siguientes a obtener la habilitación, pues lo único que consta es que se le dijo que se presentara para realizar el 25 de septiembre un curso de conversión, que, a falta de prueba en contrario, no supone la firma del contrato de trabajo pretendido inicialmente.
Frente a la anterior sentencia Binter Canarias, SA recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.
Hemos de comenzar diciendo que la parte recurrente pretende, al amparo de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, en escrito de 13 de noviembre de 2014 la admisión de un documento, a saber, justificante de presentación en el Registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 14 de agosto de 2023, de la solicitud de anotación nueva de la habilitación ATR 4272 IR (A) del demandado, para acreditar que obtuvo la habilitación dentro del plazo pactado, la cual sostiene que no pudo ser aportada antes pues fue negado este dato por primera vez en la contestación a la demanda en el acto del juicio.
El documento está fechado el 14 de agosto de 2023. El juicio se celebró el 9 de octubre de 2024.
La admisión de documentos en el ámbito de la suplicación se trata de un trámite que puede resolverse en la propia sentencia, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados. Debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo.
El artículo 233 de la LRJS preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general, ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".
Conforme a los criterios expuestos, es claro que no es posible la admisión del documento interesado por la recurrente pues no encaja en ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo. El documento pudo ser aportado en el acto del juicio y no consta ninguna razón que se lo impidiera.
SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita la revisión del hecho probado primero para que se indique que el documento suscrito es un precontrato laboral.
Apoyo en los folios 47, 48, 88, 89 y 90.
El motivo se desestima pues ha sido hecho conforme que el pacto suscrito es un precontrato laboral.
En segundo término interesa sea sustituido el ordinal cuarto por el siguiente texto:
"Tras recibir la formación correspondiente el demandado obtienen la Habilitación NUM000 el 7 de agosto de 2023, solicitándose su anotación en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 14 de agosto de 2023, Agencia que comunica el día 1 de septiembre de 2023 a D. Aurelio a petición de éste que la correspondiente licencia está tramitada y a su disposición".
Apoyo revisorio:
Folios 50, 51 y 91 (cartas de agradecimiento del demandado por la formación recibida).
Folios 92 y 93 (comunicación de Binter al demandado de que ha obtenido la habilitación el 7 de agosto de 2023).
Folios 94 y 95 (correo remitido por la Agencia Estatal al demandado de que ya está tramitada la licencia, fechado el 1 de septiembre de 2023).
Documento cuya aportación se solicitó, vía art. 233 LRJS (solicitud realizada a AESA el 14.08.23 de anotación de la licencia del demandado).
Trascendencia: Acreditar que el demandado obtuvo la habilitación dentro de los cuatro meses, cumpliendo la empresa con lo pactado, sin perjuicio de que la habilitación estuviera a disposición del actor en fecha posterior.
El motivo se desestima, aclarando que ha sido un hecho conforme que no necesita ser incorporado al relato de hechos probados que el actor recibió la formación.
El documento aportado el 13 de noviembre de 2024 no fue admitido, como hemos expuesto en el fundamento anterior.
El resto de la documental no goza de literosuficiencia. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.
El ordinal cuarto queda pues con la redacción original: "La licencia o habilitación ATR fue emitida por Agencia Estatal de Seguridad Aérea el 1 de septiembre de 2023", conforme a la documental aportada por el demandado (doc. n.º 4 demandada, folios 94 y 95).
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los artículos 1.091, 1.256 y 1.740 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia n.° 386/2020 de 21 de mayo de 2020 dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina n.° 5/2019 y en la sentencia n.° 338/2022 de 19 de abril de 2022 dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina n.° 379/21 interesando la estimación de su demanda.
Todo el recurso gira entorno a que el incumplimiento del precontrato laboral se produjo por la negativa del demandado a suscribir el contrato, lo que comunica a la empresa el día 12 de septiembre de 2023, después de haber realizado los cursos de habilitación tipo NUM000 y después de que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le comunicara el día 1 de septiembre que su licencia estaba tramitada.
La empresa cumplió con su obligación dentro del plazo de 4 meses porque la habilitación se obtiene el 7 de agosto de 2023 y se envía a la AESA el día 14 para la emisión del correspondiente certificado y licencia.
Entiende que la sentencia confunde la obtención de habilitación NUM000, con la emisión del certificado del título habilitante, que es competencia exclusiva de la Agencia Estatal, la cual es la que se demora en su tramitación y certificación
El incumplimiento del precontrato por parte del trabajador, el cual cumple los requisitos del art. 1261 del CC, supone la obligación del demandado de indemnizar con 6.000 euros fijada en la cláusula tercera del precontrato.
Por lo que se refiere a la devolución del importe de 22.000 euros del curso de instrucción/rehabilitación el mismo es exigible porque no hay obligación de pago por parte de Binter sino que estamos ante un anticipo o financiación que el trabajador se compromete a devolver, suponiendo la no devolución un enriquecimiento injusto para el trabajador a costa de Binter que no ve reintegrado el precio del curso por causa imputable al mismo que no quiere contratar con la empresa. Estamos ante un préstamo, cuya no devolución supone infracción del art. 1740 CC.
Resolución del motivo
En primer lugar, hemos de decir que inalterado el relato de hechos probados tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
El recurrente viene en la primera parte del escrito de recurso a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".
En segundo término, advertimos que el recurrente no combate en realidad la verdadera razón por la que se desestimó su demanda, por lo que el recurso no puede prosperar pues la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación de la Juzgadora de instancia, lo que impide al Tribunal tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada.
En último lugar, y en cualquier caso, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de otros precontratos laborales, iguales al presente, en sentido desfavorable a las pretensiones de la compañía recurrente.
Así en el rec. 1615.24 dijimos:
"Mantiene que ha de darse plena validez tanto al precontrato laboral como al préstamo concedido al trabajador para hacer frente a los gastos de éste generados por la obtención de la habilitación del NUM000 suscritos en junio de 2022 al concurrir los requisitos esenciales del artículo 1.261 del Código Civil para la plena validez de los contratos, no concurriendo vicio ni error en el consentimiento y siendo ciertos su objeto y causa, sin que quepa confundir la especialización profesional que puede recibir el trabajador con cargo al empresario y que justifica los pactos de permanencia en la empresa, con el préstamo objeto de la presente demanda, préstamo que se concedió al trabajador no por formación recibida sino que lo fue para que el piloto sufragara los gastos de una habilitación que es personal y que le capacita para volar en aviones del tipo NUM000 en cualquier Compañía. En cuanto a la validez del contrato de préstamo, afirma que es ajustado a Derecho y lo hacemos remitiéndonos a la Jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 (JUR 2020/190820).
Resolvemos. En las cláusulas de dicho precontrato, entre otras, se establece los siguiente:
SEGUNDO. PRÉSTAMO
Importe 22.000 euros.
- Intereses: Dicho préstamo devengará el interés legal del dinero que se abonará mensualmente a través de cargo en la cuenta corriente o bien a través de retención del salario por parte de la empresa.
Amortización:
a)El 50% a pagar en cuotas de igual importe durante cuatro años.
b)El 50% restante a pagar en una sola cuota, al final del cuarto año.
En el caso de que no se produzca el abono el TRIPULANTE TÉCNICO autoriza expresamente a que la empresa pueda ingresar las cantidades pendientes de abono de principal e intereses a través de la retención de salarios y liquidación /finiquito, como del importe de una eventual indemnización por la extinción de su contrato.
VENCIMIENTO ANTICIPADO: En el caso de que EL TRIPULANTE TÉCNICO causara baja voluntaria en la empresa, o su contrato se suspendiera por un período igual o superior a 30 días, salvo por IT, maternidad, paternidad, o situación de riesgo durante el embarazo, o fuera objeto de despido disciplinario procedente, antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente, con las consecuencias indicadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, en cuanto al descuento y retención para el cobro de lo adeudado (cuotas e intereses) a la Empresa por ese concepto a esa fecha.
TERCERO. COMPLEMENTO DE NÓMINA POR INTERESES DEL PRÉSTAMO.
Mientras EL TRIPULANTE TÉCNICO tenga contrato laboral vigente en BINTER CANARIAS, y hasta un máximo de cuatro años, este recibirá como complemento a las remuneraciones pactadas en el contrato laboral, el importe equivalente a los intereses devengados por el préstamo recogido en el presente acuerdo.
CUARTO. PRIMA EN NÓMINA POR PERMANENCIA.
Dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente contrato, cuando se cumplan cuatro años de antigüedad en la empresa, EL TRIPULANTE TÉCNICO tendrá derecho a un único pago en concepto de PRIMA POR PERMANENCIA equivalente al 50 %del importe del préstamo concedido. Para el cómputo de dichos cuatro años se excluirán los periodos de suspensión del contrato (salvo por IT, maternidad, paternidad o situación de riesgo durante el embarazo) iguales o superiores a 30 días.
Este importe, que se devengará por una sola vez de permanecer al trabajador de alta en la empresa a la fecha de cumplimiento de los referidos 4 años, se aplicará precisamente a la amortización del préstamo pendiente en ese momento.
Esta Sala se pronunció sobre un asunto similar en sentencia de 30 de septiembre de 2020, rec. 528/2020 en los siguientes términos:
"Esta Sala, con ocasión de los recursos 1986/2002 y 1553/2005, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el pacto de permanencia vinculado a la impartición de la instrucción básica del curso de habilitación tipo NUM000, por la compañía Binter Canarias, a tripulantes técnicos que, seguidamente, fueron contratados por tiempo indefinido, y lo hizo otorgando validez al pacto, siempre respetando el marco del artículo 21.4 ET. Para Binter Canarias S.A. los cursos dirigidos a obtener habilitación para volar las aeronaves de su flota, NUM000, respondían a "una especialización profesional con cargo al empresario" en los términos del artículo 21.4 ET y justificaban el recurso al pacto de permanencia.
El Convenio Colectivo de Binter Canarias y su personal 2017, aplicable al caso, abunda en ello al regular en su artículo 12 del "Pacto de permanencia" del siguiente modo:
"En el supuesto de que el trabajador reciba una especialización profesional con cargo a la Empresa deberá permanecer como mínimo durante el periodo de dos años en la misma antes de poder causar baja voluntaria, o dos años para causar baja por excedencia. En caso contrario deberá indemnizar a la Empresa con una cantidad equivalente a la proporción mensual del importe total de los gastos sufragados por la empresa por la realización del curso o especialización mencionado, en función de los meses que faltasen para cumplir la integridad de la permanencia"...
De esta previsión convencional resulta:
- Que Binter es la que realiza el gasto para proporcionar a sus empleados la especialización exigida para el pilotaje de sus aeronaves; no se limita a anticipar el precio del curso.
- Que la recepción de la especialización se conecta a la asunción por el tripulante técnico de un compromiso de permanencia en la empresa (se establece en el Convenio con carácter imperativo: "deberá permanecer como mínimo"...).
- Que los negociadores parten de una contratación indefinida del tripulante técnico -se establece un periodo "mínimo" de permanencia de dos años.
Ahora contemplamos que la "especialización" -habilitación- aparece inicialmente extramuros de la relación de trabajo. Es el piloto el que, interesado en ella, contrata el curso. Y, seguidamente, se laboraliza a través de la concertación de un " Precontrato laboral y contrato de préstamo", con la promesa de Binter Canarias S.A. de contratar al piloto con la condición de que obtenga en un plazo pactado la habilitación para volar NUM000, y la financiación del coste del curso de habilitación a través de un préstamo a cuatro años. La contratación que sigue ya no es indefinida sino "en prácticas" por seis meses.
Si formalmente esto es así, la realidad es bien distinta
Del examen de las cláusulas del "contrato de préstamo" resulta que el préstamo no es tal sino la articulación del modo de pago de una "deuda" que el piloto habría contraído con la empresa.
El artículo 1740 del Código Civil define el contrato de préstamo como aquel en que "una de las partes entrega a la otra... dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad...", y en este caso Binter nada entrega al piloto que este haya de retornar. Binter impartió al piloto un curso de habilitación específico (en el listado de organizaciones de formación aprobadas ATOS publicada por AESA, la n.º E ATA.241 corresponde a Binter Canarias S.A.) y es el coste del curso -supuestamente- el que el piloto habría de abonar por haberlo concertado.
Y profundizando más en esas cláusulas lo que tras la fórmula de pago se advierte es un pacto de permanencia al margen de la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio) y legal ( artículo 21.4 ET. que limita el pacto a 2 años). Se prevé la amortización del capital 50 % en cuotas mensuales de igual importe durante 4 años y 50 % a pagar en una sola cuota, al final del 4º año, con un interés, el legal del dinero, de devengo y abono mensual. Pero si el piloto cumple 4 años de antigüedad en la empresa, tiene derecho a un único pago en concepto de "prima por permanencia" equivalente al 50 % del importe del "préstamo" que se aplicaría a la amortización del préstamo pendiente. O, lo que es igual, a los 4 años el capital se reduce a la mitad (cláusula cuarta). Esa condonación del 50 % del capital se extiende a los supuestos de no contratación o resolución unilateral de Binter Canarias del contrato laboral, salvo por despido procedente (cláusula quinta), y a los de no obtención de la habilitación (cláusula sexta). Los intereses se condonan mensualmente a través de un complemento en nómina (cláusula tercera).
Y si nos acercamos más al contenido de esta cláusula sexta en relación con la cláusula segunda -en el apartado "vencimiento anticipado"- y con la cláusula séptima -"no reincorporación del tripulante"- llama poderosamente la atención que quien no supera el curso y no es contratado tenga que devolver lo que se supone es el 50 % de su coste y no lo que, se supone, es el total.
En suma, tales estipulaciones persiguen la sujeción a la empresa por cuatro años. Si el piloto deja la empresa antes de los cuatro años ha de devolver el doble de lo que a todas luces se vislumbra como coste real del curso.
Decimos que a través de la concertación del Precontrato laboral y Contrato de Préstamo se perseguía documentar una vinculación previa al contrato insertándola en un marco laboral, que el contrato de préstamo no es tal sino la documentación de la fórmula de pago de una supuesta deuda que realmente esconde un pacto de permanencia. Y, si atendemos ahora a la modalidad de contrato suscrito por las partes -contrato en prácticas- alcanzamos a comprender la razón por la que Binter Canarias S.A. ha cambiado el modo de proceder que en aquellos recursos -1986/2002 y 1553/2005, a los que nos referíamos con anterioridad- tuvimos ocasión de examinar.
No entramos en el examen del modelo de contratación escogido -contrato "en prácticas" a un piloto comercial con un curso de habilitación específico- al no ser cuestión sometida a debate en la instancia, pero sí hemos de ocuparnos de la viabilidad de establecer un pacto de permanencia en un contrato en prácticas.
Esta cuestión se analiza en STS de 26 de junio de 2001 (rec. 3825/2000), que advierte de que buena parte de la doctrina científica niega la posibilidad de que en el mismo quepa el pacto de permanencia, atendida la peculiaridad del contrato en prácticas, consistente en tratar de proporcionar una práctica profesional a quienes están en posesión de amplios conocimientos teóricos para el puesto a desempeñar, junto con la limitación temporal -máximo de dos años - de este tipo de contrato.
Posicionamiento que viene abonado por lo que la experiencia demuestra, que el pacto de permanencia suele darse con mayor frecuencia en supuestos de contratos laborales de duración indefinida en los que la empresa se ha visto obligada en la mayoría de las ocasiones a realizar gastos de cierta entidad para proporcionar a los empleados la especialización a que se refiere el artículo 21.4 ET, como acontece en los casos enjuiciados en SSTS de 18 de mayo de 1990, 23 de julio de 1990, 14 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1991 y 27 de marzo de 1991, que contemplan pactos de permanencia motivados por haber suministrado las compañías aéreas -empresas- costosos cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves a sus trabajadores, que eran pilotos contratados por tiempo indefinido.
No obstante, dice el Alto Tribunal, la cuestión no es pacífica, y hay que analizar las circunstancias de cada caso para determinar si la cláusula de permanencia está fundada en causa suficiente y reúne, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses y cita STS de 21 de diciembre de 2000 (rec. 443/2000).
En el caso que nos ocupa, la inclusión del pacto de permanencia previsto en el artículo 3 del Convenio en el contrato en prácticas suscrito por el Sr. Fabio no habría respetado el necesario equilibrio entre derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno solo de ellos la validez y el cumplimiento ( artículo 1256 del Código Civil) , pues mientras Binter Canarias, S.A. habría contraído únicamente el compromiso de que la relación laboral durara 6 meses (esta era la duración inicial formalmente convenida), el Sr. Fabio se habría vinculado a la empresa durante un periodo mínimo de dos años establecido en Convenio (y conforme con el artículo 21.4 ET) .
Como expresa la aludida STS de 26 de junio de 2001, la aceptación del pacto habría supuesto una renuncia anticipada de derechos del trabajador -con sacrificio de la libertad profesional y de trabajo- proscrita por el artículo 3.5 ET, y abusiva por parte de la empresa ( artículo 7.2 del Código Civil) , lo que habría determinado su nulidad.
Aflora de este modo la verdadera intención del Precontrato Laboral y Contrato de Préstamo: burlar la previsión convencional ( artículo 12 del Convenio), legal ( artículo 21.4 ET) y el alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta, y concertar de facto un periodo de permanencia que dobla lo establecido en ellos.
Corolario de cuanto antecede ha de ser la nulidad del "Préstamo" y de cuantas actuaciones traen causa de él.". En idénticos términos nuestras sentencias de 3 de mayo de 2021, rec. 154/2021; de 30 de septiembre de 2021, rec. 535/2021; de 9 de junio de 2022, rec. 1582/2021 y 27 de octubre de 2022, rec. 1834/2021.
Como ya sostuvimos en su día, y reiteramos, a cláusula tercera del "contrato de préstamo y precontrato laboral" carece de causa toda vez que no existe desplazamiento patrimonial bidireccional en los términos del art. 1274 del CC. Se trata de un pago diferido, mediante el cual la empresa establece cuotas durante un periodo de CUATRO (4) años obligando así que el trabajador permanezca en la compañía durante ese periodo. Se enmascara, por tanto, un pacto de permanencia teniendo en cuenta el compromiso que asume el trabajador de mantenerse en la compañía durante ese periodo. La duración del pacto de permanencia supera los DOS (2) años permitidos de conformidad con lo establecido en el art. 21.4 ET, por lo tanto debe considerarse ilícito y con ello ineficaz. En conclusión, se establece un reconocimiento de deuda inexistente que compele al trabajador a permanecer al menos CUATRO (4) años en la compañía para no tener que abonar las cantidades referidas.
Precisar que la sentencia de la Sala IV invocada nada aporta al presente supuesto. Como hemos indicado, entendemos que se enmascara, a través de la fórmula de un contrato de préstamo, un pacto de permanencia ilícito, que pretende alcanzar los cuatro años. En el supuesto que contempla la Sala IV se trataba de trabajadores contratados por la misma empresa a quienes se exige con carácter previo a la contratación que el piloto disponga de un curso de habilitación específico para pilotar aviones, siendo el coste del curso de 19.000 euros. La empresa adelanta el importe del curso y el trabajador se compromete a devolver dicha cantidad en pagos mensuales que le eran detraídos de la nómina hasta la devolución total del importe anticipado. Se pacta que, en el supuesto de que el contrato de trabajo del empleado se extinguiera por determinadas causas dentro del plazo de dos años después de haber finalizado el curso de habilitación, el trabajador estaría obligado a abonar a la empresa una cantidad equivalente al coste del curso que estuviera pendiente de devolución. En nuestro caso, no existe desplazamiento o desprendimiento patrimonial por la mercantil, sino el reconocimiento de una deuda tendente al mantenimiento del trabajador en su ámbito en un periodo superior al permitido legalmente. Sin perjuicio de considerar el desequilibrio que supuso la inicial contratación en prácticas del trabajador en los términos expuestos. En definitiva, debemos confirmar la solución alcanzada por la magistrada de instancia y desestimar este concreto motivo".
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, una vez firme esta resolución.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Binter Canarias, SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Las Palmas GC el 11 de septiembre de 2024, autos n.º 308/24, la cual confirmamos en su integridad.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0023/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Binter Canarias, SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Las Palmas GC el 11 de septiembre de 2024, autos n.º 308/24, la cual confirmamos en su integridad.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0023/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
