Sentencia Social 138/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 138/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4265/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 138/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100167

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:179

Núm. Roj: STSJ GAL 179:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00138/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/ 981- 184992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

NIG:32054 44 4 2025 0001020

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004265 /2025-MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000249 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE D Pascual

ABOGADO:JOSE LUIS GONZALEZ BLESA

RECURRIDO:ELIANCE HELICOPTERS GLOBAL SERVICES SL

ABOGADO:ALBERTO FERNANDEZ IRIZAR

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4265/2025, formalizado por el Letrado D. José Luis González Blesa, en nombre y representación de D. Pascual, contra la sentencia número 300/2025 dictada por PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 249/2025, seguidos a instancia de D. Pascual frente a ELIANCE HELICOPTERS GLOBAL SERVICES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Pascual presentó demanda contra ELIANCE HELICOPTERS GLOBAL SERVICES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2025, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-El actor D. Pascual, vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 16 de abril de 2019, con la categoría profesional de piloto y percibiendo un salario de 5238,29 euros incluida prorrata de pagas extras. 2.-El actor prestaba sus servicios en la base helicóptero EMS 061 situada en el hospital Santo Cristo de Piñor, Ayuntamiento de Barbadás (Ourense). 3.-El actor presentó en fecha 5 de octubre de 2024 solicitud de adaptación de jornada de trabajo, y posteriormente demanda en materia de conciliación de la vida personal y familiar, que fue turnada al Juzgado de Lo Social Número Dos de esta ciudad, en donde ambas partes llegaron a un acuerdo, que fue homologado por decreto de 3 de diciembre de 2024, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido. En la resolución denegatoria de 18 de octubre de 2024 de la adaptación se hacía constar: "En base a lo expuesto, dado que en su última respuesta Ud. parece condicionar la aceptación de la propuesta de la empresa a su cambio de categoría, y la empresa no puede asegurar dicho cambio de categoría hasta comprobar que Ud. cumplió los requisitos para ello, debemos entender que Ud. está rechazando la propuesta de retrasar la aplicación de la adaptación de jornada y por tanto está se vio obligada a denegar su solicitud. 4.-El día 15 de enero de 2025 el sistema de seguridad (SMS) de Eliance recibe, en el buzón de notificaciones de safety y remitido por la Dirección Asistencial del 061 de la Xunta de Galicia, una denuncia grave sobre varios eventos potencialmente peligrosos para la seguridad ocurridos los días 8/1/2025, 9/1/2025 y 10/1/2025, durante vuelos realizados por Ud. Siguiendo el procedimiento establecido al efecto, el SMS comienza una investigación de las denuncias, recogiendo información y realizando comprobaciones documentales de los hechos, asignando a los expedientes los números NUM000, NUM001 y NUM002. Para avanzar en la investigación el SMS inicia un proceso de entrevistas con los denunciantes y trabajadores de la base que, unido a las conclusiones obtenidas de la investigación documental, permite verificar que las conductas denunciadas son de una gravedad extrema, al tratarse de graves vulneraciones de la seguridad en vuelo y conductas o comportamientos imprudentes que ponían en riesgo a los tripulantes, a la aeronave y a terceros, hasta el punto de que varios pasajeros médicos habían manifestado su voluntad de no volver a participar en operaciones de vuelo con el actor por dicha razón. Por ello el SMS, siguiendo sus procedimientos, procede a la desclasificación de los indicados expedientes (lo que significa que los mismos pasan de ser totalmente confidenciales a poder ser compartidos con el personal de dirección de la Compañía), con objeto de analizar si era necesaria la adopción de medidas adicionales y urgentes antes de la finalización del procedimiento de investigación. Por todo lo anterior el día 12 de febrero el SMS informó, por primera vez, al director responsable y al responsable de operaciones sobre las denuncias y sobre la investigación preliminar y no concluida, en la cual se habían identificado graves violaciones de procedimientos y comportamientos peligrosos que no se correspondían con errores aislados y que habían comprometido la seguridad operacional. El día 19 de febrero se informó en el mismo sentido a la dirección de RRHH. El día 28 de febrero, con efectos del 1 de marzo, la Dirección de la compañía le comunica al actor., vía mail y burofax, la suspensión de empleo (no de sueldo) de su relación laboral hasta la finalización del procedimiento de investigación. El proceso de investigación finalmente concluye el pasado 7 de marzo de 2025, momento en que se pone en manos de la Dirección de la Compañía. Al actor se le entregó un pliego de cargos y se le concedió un plazo para hacer alegaciones, cosa que hizo el 18 de marzo. 5.-En fecha 19 de marzo, el actor recibió carta de despido por burofax, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido. 6.-El día 8/1/2025 el helicóptero con matrícula NUM003 despegó de la base de Orense a las 13:40 UTC con destino Xestona y aterrizó a las 14:05 UTC en el lugar de operación. A bordo iba el actor (comandante HEMS), un tripulante técnico HEMS y dos pasajeros médicos. El vuelo corresponde al NUM004 y el tramo de vuelo es el número 1 y 2. El actor realizó y documentó correctamente la consulta de meteorología diaria y por tanto tenía constancia de que el día estaría dominado por la alta presencia de nubes, visibilidad reducida, lluvia durante la mayor parte del día y viento con rachas que podían superar los 20 nudos. Durante el vuelo las condiciones meteorológicas eran de viento racheado de hasta 20 nudos (40 Km/h), lluvia intensa, cielo cubierto y visibilidad inferior a 1.500 metros. El despegue se hizo con condiciones meteorológicas adversas y asumiendo un excesivo nivel de riesgo relacionado con los mínimos meteorológicos". De acuerdo a los datos de seguimiento V2TRAK, la altura del vuelo en la mayoría del tramo de ferry fue inferior a 500 ft AGL, a consecuencia principalmente de la altura del techo de nubes. La visibilidad horizontal era inferior a 1.500 metros en algunos tramos y la velocidad de crucero media fue de 100 nudos, de acuerdo con los datos analizados. El actor, según V2TRAK, realizó hasta tres intentos para aterrizar y como mínimo en uno de ellos se desactivó el piloto automático, a consecuencia de las rachas de viento. En el primer intento el actor seleccionó un punto de toma cercano al domicilio del paciente, donde las condiciones meteorológicas eran especialmente adversas, y no considerando además las valoraciones del personal médico sobre la peligrosidad de aterrizar, las condiciones de viento turbulento, y la visibilidad reducida para una posible frustrada. El actor no informó sobre la estrategia ni las intenciones de aterrizar en el primer punto, lo que provocó momentos de tensión tal y como relatan los entrevistados. Esta falta de comunicación fue irresponsable e innecesaria, ya que en un análisis del lugar de operación se observan alternativas más seguras, que además eran aceptadas y recomendadas por su equipo médico y el tripulante técnico. Estas maniobras alteraron la dinámica del equipo, provocando una pérdida de conciencia situacional durante todo el resto de operación. El actor finalmente seleccionó un nuevo punto de aterrizaje pero, de acuerdo a los datos analizados, no realizó las inspecciones desde el aire de acuerdo al apartado "8.1.2.1 del manual de operaciones AOC" y sección "2.6.1.2 del suplemento HEMS criterios generales para la selección del lugar de operaciones HEMS" (no evaluar adecuadamente un punto de aterrizaje es peligroso ya que existe el riesgo de colisión con obstáculos, líneas eléctricas o errores en la gestión de una frustrada, además de un riesgo de daños a terceros). Este segundo punto de aterrizaje, además de estar lejos del punto de atención al paciente, tenía un vallado perimetral que impedía a los sanitarios salir a atenderle, razón por la que los propios sanitarios se ponen en contacto con la central de emergencias para que movilicen un recurso terrestre. En un tercer intento Ud. despegó de nuevo a las 14:06 UTC, buscando un punto más cercano al lugar de atención, y aterrizó en un campo de fútbol de tierra al suroeste del municipio a las 14:08, desde donde los sanitarios fueron trasladados en coches particulares para poder asistir al paciente. Dado que las condiciones climatológicas adversas continuaban, finalmente los sanitarios tuvieron que emitir aviso a los servicios sanitarios terrestres para que trasladaran al paciente por otros medios. Durante el análisis de datos y parte técnico NUM004, también se observa que algunos de los datos anotados por el actor no se corresponden con el registro del V2TRAK pues las anotaciones del número de tomas son incorrectas, además de los tiempos de arranque y parada. 7.-El día 9/1/2025 el helicóptero con matrícula NUM003 despegó de Pousada (Ría de Vigo) a las 16:56 UTC con destino base Orense y aterrizó a las 17:28 UTC en el campo de fútbol de Chantada. A bordo iba Ud. (comandante HEMS), un tripulante técnico HEMS y dos pasajeros médicos. El vuelo corresponde al Parte Técnico de Vuelo (PTV) NUM005, y el tramo de vuelo es el número 3. El actor realizó y documentó correctamente la consulta de meteorología diaria y por tanto tenía constancia de que el día 9 de enero de 2025 estaría dominado por la presencia de nubes bajas y un cielo cubierto, visibilidad reducida y posibilidad de encuentro con lluvias. El helicóptero despegó de Pousada con una visibilidad horizontal reducida inferior a 3.000m y con un techo de nubes, fragmentado, inferior a 3.000 ft, además, no hay constancia de que contactase con la base de Orense ni con el aeropuerto de Vigo antes del despegue, para conocer el estado local de la meteorología. El helicóptero cruzó la prolongación de la pista (QMS) del aeropuerto de Vigo a un máximo de 2.000 ft, a 120 nudos, pero con una visibilidad horizontal reducida y sin asegurar la información ATS necesaria, ya que el aeropuerto de Vigo desconocía su posición. En el análisis de los datos se observa claramente que había dificultad para continuar el vuelo por la presencia de nubes y falta de visibilidad. Después del cruce hubo un descenso hasta 1.000 ft y una reducción de velocidad puntual hasta los 50 nudos, que coincide con un paso de montaña y con la valoración que realizó sobre continuar el vuelo. Al observar que la visibilidad no permitía continuar el vuelo con referencias al terreno, el actor inició un ascenso progresivo hasta encontrar un claro entre nubes. Se situó por encima de la capa de nubes, sin referencias con el terreno, a 7.400 ft AGL. De acuerdo con el análisis del vuelo y con la información contrastada con el aeropuerto de Vigo, la recepción de las comunicaciones fue entrecortada y en ocasiones casi ininteligible, lo que hizo que la torre de control de Vigo decidiese demorar la salida del avión comercial NUM006, que estaba en pista, hasta poder aclarar la posición del helicóptero pilotado por el actor. En una de las comunicaciones, tal y como relata uno de los entrevistados, la torre dijo "donde coño están ustedes". De acuerdo con las entrevistas realizadas se contactó en varias ocasiones con la torre de Vigo pero no se informó adecuadamente de la posición e intenciones, hasta después del cruce de la prolongación de la pista (QMS) y una vez situados a 7.000 ft, por encima de las nubes, 8 minutos después del despegue. En este punto finalmente la torre de Vigo pudo contactar con el helicóptero y aclarar su posición, aunque el actor no informó del estado de la meteorología ni de que tenía que realizar un vuelo en estas condiciones de altitud de vuelo, por encima de nubes. El actor continuó el vuelo sin referencias al terreno por encima de nubes durante 16 minutos y esta situación generó preocupación en cabina ya que no se observaba ninguna referencia al terreno y desconocían qué opción habría en caso de no poder aterrizar en la base. Al llegar a la vertical de la base de Orense, a 6.100 ft, aproximadamente, debido a la densa capa de nubes el helicóptero no pudo descender ni aterrizar, por lo que continuó durante 20 Nm, con el objetivo de identificar alguna referencia al terreno y aterrizar. Después de 11 minutos de vuelo aterrizó en el campo de fútbol de Chantada, a las 17:28 UTC, en condiciones de muy baja visibilidad ya que estaban en período crepuscular, posterior al ocaso. Toda esta situación, junto con la falta de comunicación con el resto de la tripulación, provocó un estado de incertidumbre, ansiedad y nerviosismo a los pasajeros médicos, hasta el punto de pensar que el vuelo podría terminar en un accidente. Además de esto, durante la investigación se determina que no informó adecuadamente a la Oficina de Control Operacional de la pernocta del helicóptero, ni tampoco informó adecuadamente al responsable de operaciones ni al piloto de relevo. El actor tampoco notificó al Sistema de Seguridad el aterrizaje fuera del ocaso ni ninguno de los sucesos ocurridos (encuentro con una meteorología adversa, pérdida de posición y fallos en la comunicación con la torre de Vigo, desviación de la ruta planificada, o vuelo sobre nubes y sin referencias al terreno). Durante el análisis de datos y parte técnico NUM005, también se observa que algunos de los datos anotados por el actor no se corresponden con el registro del V2TRAK. Los tiempos de aterrizaje son incorrectos, aunque fue consciente de la hora en la que aterrizó. 8.-El día 10/1/2025 el helicóptero con matrícula NUM003 despegó de la base de Orense a las 13:00 UTC con destino Ramiras y aterrizó a las 13:26 UTC en el lugar de operación. A bordo iba el actor (comandante HEMS), un tripulante técnico HEMS (piloto con habilitación del tipo de helicóptero) y dos pasajeros médicos. El vuelo corresponde al NUM007 y el tramo de vuelo es el número 4. Después del despegue Ud. pasó los mandos de vuelo al tripulante técnico HEMS. El tripulante realizó el vuelo de ida al servicio primario y realizó las maniobras de aproximación y aterrizaje en Ramiras. Aunque el tripulante HEMS disponía de la habilitación del tipo de helicóptero, no podía tener funciones a los mandos de vuelo ya que la operación no era "Multi Pilot" sino "Single Pilot" y por tanto su función a bordo no era como copiloto sino como tripulante técnico HEMS. El tramo de ferry se realizó sin incidencias, por debajo de 1.000 ft durante la mayor parte del vuelo. La evaluación del lugar de operación se realizó, de acuerdo a la V2TRAK, cumpliendo con la sección "2.6.1.2 del suplemento HEMS Criterios generales para la selección del lugar de operaciones HEMS". Se realizaron como mínimo dos circuitos de evaluación desde el aire y, a pesar de ello, no se identificó la presencia de ganado en el lugar de aterrizaje. De acuerdo con las entrevistas realizadas, la evaluación desde el aire la realizó el tripulante HEMS que estaba a los mandos, lo que parece confirmarse con los datos del V2TRAK, pues no se realizó ninguna evaluación desde el aire en el sentido horario, más favorable para la visibilidad desde la posición del piloto. De acuerdo con las entrevistas, el actor únicamente preguntó al tripulante HEMS a los mandos si el lugar de aterrizaje era el seleccionado, sin verificar si este era o no adecuado. Después del aterrizaje, el actor asumió los mandos y el tripulante HEMS y los pasajeros médicos desembarcaron. Ninguno de ellos observó que en el campo donde se realizó el aterrizaje había ganado. Esta situación puso en peligro al equipo médico y al tripulante técnico HEMS. Una de las pasajeras quedó frente a una vaca, que paró a escasos metros de ella. Esta situación provocó un estado de pánico a la misma, que afectó a la dinámica del equipo en tierra, provocando una pérdida de conciencia situacional durante todo el resto de operación. 9.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. 10.-En fecha 8 de abril de 2025 se celebró acto de conciliación con resultado sin avenencia, habiendo presentado demanda el actor en fecha 9 de abril de 2025".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Que Desestimando la demanda formulada por D. Pascual contra la empresa ELIANCE HELICOPTER GLOBAL SERVICES, SLU, debo declarar y declaro el despido procedente, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pascual formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de septiembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del artículo 54.2 del estatuto de los trabajadores ( ET), en relación con el artículo 55 del mismo texto legal; infracción de los arts. 65.2 h), 65.3 0) y 65.3 u) del II convenio colectivo laboral para El Sector Del Transporte Y Trabajos Aéreos en Helicópteros; así como infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la gravedad y culpabilidad de la conducta en el despido disciplinario.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 b) y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Y fundamentalmente los siguientes:

CUARTO.-El día 15 de enero de 2025 el sistema de seguridad (SMS) de Eliance recibe, en el buzón de notificaciones de safety y remitido por la Dirección Asistencial del 061 de la Xunta de Galicia, una denuncia grave sobre varios eventos potencialmente peligrosos para la seguridad ocurridos los días 8/1/2025, 9/1/2025 y 10/1/2025, durante vuelos realizados por Ud. Siguiendo el procedimiento establecido al efecto, el SMS comienza una investigación de las denuncias, recogiendo información y realizando comprobaciones documentales de los hechos, asignando a los expedientes los números NUM000, NUM001 y NUM002. Para avanzar en la investigación el SMS inicia un proceso de entrevistas con los denunciantes y trabajadores de la base que, unido a las conclusiones obtenidas de la investigación documental, permite verificar que las conductas denunciadas son de una gravedad extrema, al tratarse de graves vulneraciones de la seguridad en vuelo y conductas o comportamientos imprudentes que ponían en riesgo a los tripulantes, a la aeronave y a terceros, hasta el punto de que varios pasajeros médicos habían manifestado su voluntad de no volver a participar en operaciones de vuelo con el actor por dicha razón. Por ello el SMS, siguiendo sus procedimientos, procede a la desclasificación de los indicados expedientes (lo que significa que los mismos pasan de ser totalmente confidenciales a poder ser compartidos con el personal de dirección de la Compañía), con objeto de analizar si era necesaria la adopción de medidas adicionales y urgentes antes de la finalización del procedimiento de investigación. Por todo lo anterior el día 12 de febrero el SMS informó, por primera vez, al director responsable y al responsable de operaciones sobre las denuncias y sobre la investigación preliminar y no concluida, en la cual se habían identificado graves violaciones de procedimientos y comportamientos peligrosos que no se correspondían con errores aislados y que habían comprometido la seguridad operacional.El día 19 de febrero se informó en el mismo sentido a la dirección de RRHH.El día 28 de febrero, con efectos del 1 de marzo, la Dirección de la compañía le comunica al actor., vía mail y burofax, la suspensión de empleo (no de sueldo) de su relación laboral hasta la finalización del procedimiento de investigación. El proceso de investigación finalmente concluye el pasado 7 de marzo de 2025, momento en que se pone en manos de la Dirección de la Compañía. Al actor se le entregó un pliego de cargos y se le concedió un plazo para hacer alegaciones, cosa que hizo el 18 de marzo.

QUINTO.-En fecha 19 de marzo, el actor recibió carta de despido por burofax, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido.

SEXTO.-El día 8/1/2025 el helicóptero con matrícula NUM003 despegó de la base de Orense a las 13:40 UTC con destino Xestona y aterrizó a las 14:05 UTC en el lugar de operación. A bordo iba el actor (comandante HEMS), un tripulante técnico HEMS y dos pasajeros médicos. El vuelo corresponde al NUM004 y el tramo de vuelo es el número 1 y 2. El actor realizó y documentó correctamente la consulta de meteorología diaria y por tanto tenía constancia de que el día estaría dominado por la alta presencia de nubes, visibilidad reducida, lluvia durante la mayor parte del día y viento con rachas que podían superar los 20 nudos. Durante el vuelo las condiciones meteorológicas eran de viento racheado de hasta 20 nudos (40 Km/h), lluvia intensa, cielo cubierto y visibilidad inferior a 1.500 metros. El despegue se hizo con condiciones meteorológicas adversas y asumiendo un excesivo nivel de riesgo relacionado con los mínimos meteorológicos". De acuerdo a los datos de seguimiento V2TRAK, la altura del vuelo en la mayoría del tramo de ferry fue inferior a 500 ft AGL, a consecuencia principalmente de la altura del techo de nubes. La visibilidad horizontal era inferior a 1.500 metros en algunos tramos y la velocidad de crucero media fue de 100 nudos, de acuerdo con los datos analizados. El actor, según V2TRAK, realizó hasta tres intentos para aterrizar y como mínimo en uno de ellos se desactivó el piloto automático, a consecuencia de las rachas de viento. En el primer intento el actor seleccionó un punto de toma cercano al domicilio del paciente, donde las condiciones meteorológicas eran especialmente adversas, y no considerando además las valoraciones del personal médico sobre la peligrosidad de aterrizar, las condiciones de viento turbulento, y la visibilidad reducida para una posible frustrada.

El actor no informó sobre la estrategia ni las intenciones de aterrizar en el primer punto, lo que provocó momentos de tensión tal y como relatan los entrevistados. Esta falta de comunicación fue irresponsable e innecesaria, ya que en un análisis del lugar de operación se observan alternativas más seguras, que además eran aceptadas y recomendadas por su equipo médico y el tripulante técnico. Estas maniobras alteraron la dinámica del equipo, provocando una pérdida de conciencia situacional durante todo el resto de operación. El actor finalmente seleccionó un nuevo punto de aterrizaje pero, de acuerdo a los datos analizados, no realizó las inspecciones desde el aire de acuerdo al apartado "8.1.2.1 del manual de operaciones AOC" y sección "2.6.1.2 del suplemento HEMS criterios generales para la selección del lugar de operaciones HEMS" (no evaluar adecuadamente un punto de aterrizaje es peligroso ya que existe el riesgo de colisión con obstáculos, líneas eléctricas o errores en la gestión de una frustrada, además de un riesgo de daños a terceros). Este segundo punto de aterrizaje, además de estar lejos del punto de atención al paciente, tenía un vallado perimetral que impedía a los sanitarios salir a atenderle, razón por la que los propios sanitarios se ponen en contacto con la central de emergencias para que movilicen un recurso terrestre. En un tercer intento Ud. despegó de nuevo a las 14:06 UTC, buscando un punto más cercano al lugar de atención, y aterrizó en un campo de fútbol de tierra al suroeste del municipio a las 14:08, desde donde los sanitarios fueron trasladados en coches particulares para poder asistir al paciente. Dado que las condiciones climatológicas adversas continuaban, finalmente los sanitarios tuvieron que emitir aviso a los servicios sanitarios terrestres para que trasladaran al paciente por otros medios. Durante el análisis de datos y parte técnico135232, también se observa que algunos de los datos anotados por el actor no se corresponden con el registro del V2TRAK pues las anotaciones del número de tomas son incorrectas, además de los tiempos de arranque y parada.

SÉPTIMO.-El día 9/1/2025 el helicóptero con matrícula NUM003 despegó de Pousada (Ría de Vigo) a las 16:56 UTC con destino base Orense y aterrizó a las 17:28 UTC en el campo de fútbol de Chantada. A bordo iba Ud. (comandante HEMS), un tripulante técnico HEMS y dos pasajeros médicos. El vuelo corresponde al Parte Técnico de Vuelo (PTV) NUM005, y el tramo de vuelo es el número 3.El actor realizó y documentó correctamente la consulta de meteorología diaria y por tanto tenía constancia de que el día 9 de enero de 2025 estaría dominado por la presencia de nubes bajas y un cielo cubierto, visibilidad reducida y posibilidad de encuentro con lluvias. El helicóptero despegó de Pousada con una visibilidad horizontal reducida inferior a 3.000 m y con un techo de nubes, fragmentado, inferior a 3.000 ft, además, no hay constancia de que contactase con la base de Orense ni con el aeropuerto de Vigo antes del despegue, para conocer el estado local de la meteorología. El helicóptero cruzó la prolongación de la pista (QMS) del aeropuerto de Vigo a un máximo de 2.000 ft, a 120 nudos, pero con una visibilidad horizontal reducida y sin asegurar la información ATS necesaria, ya que el aeropuerto de Vigo desconocía su posición. En el análisis de los datos se observa claramente que había dificultad para continuar el vuelo por la presencia de nubes y falta de visibilidad. Después del cruce hubo un descenso hasta 1.000 ft y una reducción de velocidad puntual hasta los 50 nudos, que coincide con un paso de montaña y con la valoración que realizó sobre continuar el vuelo. Al observar que la visibilidad no permitía continuar el vuelo con referencias al terreno, el actor inició un ascenso progresivo hasta encontrar un claro entre nubes. Se situó por encima de la capa de nubes, sin referencias con el terreno, a 7.400ft AGL. De acuerdo con el análisis del vuelo y con la información contrastada con el aeropuerto de Vigo, la recepción de las comunicaciones fue entrecortada y en ocasiones casi ininteligible, lo que hizo que la torre de control de Vigo decidiese demorar la salida del avión comercial NUM006, que estaba en pista, hasta poder aclarar la posición del helicóptero pilotado por el actor. En una de las comunicaciones, tal y como relata uno de los entrevistados, la torre dijo "donde coño están ustedes". De acuerdo con las entrevistas realizadas se contactó en varias ocasiones con la torre de Vigo pero no se informó adecuadamente de la posición e intenciones, hasta después del cruce de la prolongación de la pista (QMS) y una vez situados a 7.000 ft, por encima de las nubes, 8 minutos después del despegue. En este punto finalmente la torre de Vigo pudo contactar con el helicóptero y aclarar su posición, aunque el actor no informó del estado de la meteorología ni de que tenía que realizar un vuelo en estas condiciones de altitud de vuelo, por encima de nubes. El actor continuó el vuelo sin referencias al terreno por encima de nubes durante 16 minutos y esta situación generó preocupación en cabina ya que no se observaba ninguna referencia al terreno y desconocían qué opción habría en caso de no poder aterrizar en la base. Al llegar a la vertical de la base de Orense, a 6.100 ft, aproximadamente, debido a la densa capa de nubes el helicóptero no pudo descender ni aterrizar, por lo que continuó durante 20 Nm, con el objetivo de identificar alguna referencia al terreno y aterrizar. Después de 11 minutos de vuelo aterrizó en el campo de fútbol de Chantada, a las 17:28 UTC, en condiciones de muy baja visibilidad ya que estaban en período crepuscular, posterior al ocaso. Toda esta situación, junto con la falta de comunicación con el resto de la tripulación, provocó un estado de incertidumbre, ansiedad y nerviosismo a los pasajeros médicos, hasta el punto de pensar que el vuelo podría terminar en un accidente. Además de esto, durante la investigación se determina que noinformó adecuadamente a la Oficina de Control Operacional de la pernocta del helicóptero, ni tampoco informó adecuadamente al responsable de operaciones ni al piloto de relevo. El actor tampoco notificó al Sistema de Seguridad el aterrizaje fuera del ocaso ni ninguno de los sucesos ocurridos (encuentro con una meteorología adversa, pérdida de posición y fallos en la comunicación con la torre de Vigo, desviación de la ruta planificada, o vuelo sobre nubes y sin referencias al terreno).Durante el análisis de datos y parte técnico NUM005, también se observa que algunos de los datos anotados por el actor no se corresponden con el registro del V2TRAK. Los tiempos de aterrizaje son incorrectos, aunque fue consciente de la hora en la que aterrizó.

OCTAVO.-El día 10/1/2025 el helicóptero con matrícula NUM003 despegó de la base de Orense a las 13:00 UTC con destino Ramiras y aterrizó a las 13:26 UTC en el lugar de operación. A bordo iba el actor (comandante HEMS), un tripulante técnico HEMS (piloto con habilitación del tipo de helicóptero) y dos pasajeros médicos. El vuelo corresponde al NUM007 y el tramo de vuelo es el número 4.Después del despegue Ud. pasó los mandos de vuelo al tripulante técnico HEMS. El tripulante realizó el vuelo de ida al servicio primario y realizó las maniobras de aproximación y aterrizaje en Ramiras. Aunque el tripulante HEMS disponía de la habilitación del tipo de helicóptero, no podía tener funciones a los mandos de vuelo ya que la operación no era "Multi Pilot" sino "Single Pilot" y por tanto su función a bordo no era como copiloto sino como tripulante técnico HEMS. El tramo de ferry se realizó sin incidencias, por debajo de 1.000 ft durante la mayor parte del vuelo. La evaluación del lugar de operación se realizó, de acuerdo a la V2TRAK, cumpliendo con la sección "2.6.1.2 del suplemento HEMS Criterios generales para la selección del lugar de operaciones HEMS". Se realizaron como mínimo dos circuitos de evaluación desde el aire y, a pesar de ello, no se identificó la presencia de ganado en el lugar de aterrizaje. De acuerdo con las entrevistas realizadas, la evaluación desde el aire la realizó el tripulante HEMS que estaba a los mandos, lo que parece confirmarse con los datos del V2TRAK, pues no se realizó ninguna evaluación desde el aire en el sentido horario, más favorable para la visibilidad desde la posición del piloto. De acuerdo con las entrevistas, el actor únicamente preguntó al tripulante HEMS a los mandos si el lugar de aterrizaje era el seleccionado, sin verificar si este era o no adecuado, Después del aterrizaje, el actor asumió los mandos y el tripulante HEMS y los pasajeros médicos desembarcaron. Ninguno de ellos observó que en el campo donde se realizó el aterrizaje había ganado. Esta situación puso en peligro al equipo médico y al tripulante técnico HEMS. Una de las pasajeras quedó frente a una vaca, que paró a escasos metros de ella. Esta situación provocó un estado de pánico a la misma, que afectó a la dinámica del equipo en tierra, provocando una pérdida de conciencia situacional durante todo el resto de operación.

SEGUNDO.-La resolución recurrida resolvió: "......Pues bien, los hechos probados son consecuencia de una valoración en conjunto de las pruebas practicadas, en especial el informe de investigación realizado por don Alvaro, aportado por la empresa demandada como documento número 11-acontecimiento procesal número 48 -y la declaración efectuada por él en el acto del juicio, en la que explicó detalladamente los sucesos ocurridos cada uno de los días que se mencionan en la carta, siendo consistente y coherente su declaración, con la prueba documental aportada, por lo que se consideran ciertos, los hechos imputados en la misma. Hay que destacar, que dicho testigo es el responsable del sistema de seguridad de la empresa demandada. En el análisis de los hechos, debe empezar destacándose que el actor era el comandante del vuelo y el que pilota el aparato, y por tanto responsable de todas las decisiones, que se toman en su conducción. De una simple lectura de los hechos probados, se constata la existencia de un comportamiento imprudente o negligente por su parte, al conducir en los días 8 y 9 de enero, bajo condiciones atmosféricas adversas, que deberían haber determinado, la no realización del vuelo, si hubiera actuado de manera correcta. El día 8 de enero realizó un servicio sin valorar adecuadamente las condiciones meteorológicas, y en bajas condiciones de visibilidad; además seleccionó los puntos de toma sin considerar las valoraciones del personal médico ni hacer una adecuada inspección del punto de aterrizaje; y tanto sus varios intentos de aterrizaje como el vuelo dominado por malas condiciones meteorológicas, provocaron una sensación de grave peligro a los ocupantes y un retraso en la atención al paciente. A lo que se añade el registro voluntariamente erróneo de los datos de vuelo reflejados en el Parte Técnico correspondiente. El día 9 de enero en el vuelo de regreso desde el servicio realizado a la base, ya sin paciente a bordo, voló con una visibilidad inferior a los mínimos establecidos, sin referencias visuales al terreno, por encima de nubes, con graves errores de comunicación con la torre de control del aeropuerto de Vigo, y aterrizando finalmente después de ocaso y fuera de la base. Todo ello provocó un estado de ansiedad y miedo entre los pasajeros médicos hasta el punto de pensar que el vuelo iba a terminar en un accidente. Además no informó de ninguna de estas incidencias ni de la pernocta del helicóptero fuera de la base, tal y como está obligado de acuerdo con los procedimientos de la compañía, además de constatarse el registro voluntariamente erróneo de los datos de vuelo reflejados en el Parte Técnico correspondiente.

Y el día 10 de enero cedió los mandos del helicóptero al tripulante técnico HEMS incumpliendo los procedimientos de compañía; además no realizó una adecuada evaluación del lugar de aterrizaje, que es también su responsabilidad, dejando al resto de la tripulación en un lugar de difícil salida y con la presencia de ganado, lo cual originó una situación de peligro real e innecesario a los mismos. Como señala el informe del investigador en los hechos imputados se constata en su actuación: Pérdida de comunicación prolongada o instrucciones contradictorias con ATS. Vuelo sin referencias sobre el terreno por encima de las nubes. Falta de seguimiento de los perfiles de despegue. Falta de seguimiento de los mínimos VFR y errores en el cumplimiento de los procedimientos de planificación de ruta. Falta de evaluación de un punto de aterrizaje. Falta de notificación al sistema de seguridad. Anotaciones de tiempo de vuelo imprecisas o anotadas voluntariamente de forma incorrecta. Falta de comunicación en cabina con los pasajeros médicos sobre la estrategia de operación durante un vuelo.

En definitiva, los hechos imputados son constitutivos de faltas muy graves previstas por el Convenio Colectivo para el Sector del Transporte y Trabajos Aéreos con Helicópteros-Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 2020-cuando sanciona: La indisciplina, desobediencia o incumplimiento a las órdenes recibidas de los superiores, manuales de operaciones, manuales de mantenimiento e instrucciones de trabajo, incluida la inobservancia de las medidas de seguridad e higiene, así como la imprudencia, negligencia o descuido inexcusable en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaran averías a las instalaciones, maquinarias, aeronaves y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como falta muy graves (Artículo 65.2.h) del convenio colectivo de aplicación). La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza (Artículo 65.3.o) del convenio colectivo de aplicación).

Y ello por cuanto, en relación con la primera de las infracciones señaladas, el actor ha incumplido con la normativa establecida en el manual de operaciones, que ha sido aportado por la empresa demandada, así como ha tenido un comportamiento imprudente que ha puesto en serio peligro la vida de las personas que la acompañaban cuando ha cometido entre otras las siguientes infracciones: El incumplimiento de los procedimientos establecidos para la planificación y ejecución de los vuelos, incluyendo la omisión de consulta y comunicación con los centros de control antes del despegue, como ocurrió el día 9 en su salida de Pousada sin contactar con la base de Orense ni con el aeropuerto de Vigo, lo que podría haber comprometido la seguridad del vuelo y del espacio aéreo circundante. La selección inadecuada de puntos de aterrizaje sin realizar la inspección previa exigida en los manuales operativos, poniendo en riesgo a la tripulación médica. La omisión de comunicación clara y efectiva con el personal médico y operativo a bordo, lo que habría generado situaciones de incertidumbre y confusión que habrían afectado el desarrollo de la misión y puesto en peligro la integridad de los ocupantes del helicóptero. El incumplimiento de los mínimos meteorológicos establecidos en la normativa aeronáutica, ignorando las restricciones de visibilidad mínima y operando en condiciones adversas que podrían haber comprometido la seguridad del vuelo. La toma de decisiones sin considerar la normativa vigente ni las directrices operacionales de la empresa, lo que en varias ocasiones ha supuesto un riesgo operacional.

TERCERO.-En relación con la segunda de las infracciones señaladas la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de " buena fe contractual ", señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 (LA LEY 92045/2009) (recurso 2660/2004), que " Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar", añadiendo que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe ".El actor, conforme a la citada doctrina, ha infringido su deber de buena fe contractual cuando ha cometido las siguientes infracciones muy graves, en los días señalados: El falseamiento o registro incorrecto de datos en los partes técnicos de vuelo que supone una grave vulneración de los procedimientos internos de seguridad y control de la empresa. La falta de notificación de incidentes graves al Sistema de Seguridad de la empresa, ocultando información relevante que, de acuerdo con la normativa de seguridad operacional, deberían haberse reportado. Así las cosas, al considerarse cometidas por el actor las faltas muy graves que se le imputan, realizadas los días que se señalan en la carta de despido, este juzgador considera, que el despido del actor debe de ser declarado procedente, desestimando con ello la demanda, dada la suma gravedad de los hechos imputados, al poner el riesgo el actor con su conducta, la vida de los ocupantes que iban en el helicóptero, así como el haber ocultado en los partes de trabajo correspondientes a dichos días, datos relevantes que hubieran llevado a la empresa a conocer los hechos señalados...."

TERCERO.-Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\1133) y 22 de febrero (RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\8189) .

En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero (RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [ RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [ RJ 1981\570]) .

La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.

Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;

Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.

Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».

El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y hemos afirmado entre otras en STSJ Galicia, Sala de lo Social, sec. 1.ª, núm. 2627/2022, de 2 de junio -rec. 2118/2022) en la interpretación de la citada normativa que: "A la vista de estos hechos, no hay duda que la referida conducta observada por el trabajador, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo defraudado, y aunque no hubiera existido perjuicio alguno para la empresa, pueden permitir calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990, Ar. 7014) expresiva de que procede el despido « en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes"..-

CUARTO.-El juzgador de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.

En definitiva, lo que pretende el demandante es una nueva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, ya que el juzgador de instancia, tras la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, posee la capacidad de decidir cuáles pueden integrar la relación fáctica, sin que exista la obligación de dar por ciertos los aportados por la parte aquí recurrente, ya que esta lo que en realidad pretende es una nueva instancia en la que insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).

De este modo, ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia en la el juzgadora ha hecho constar en los hechos probados la conducta llevada a cabo por el actor en los días que se imputan en la carta de despido. hechos que a su vez se reflejan en la fundamentación jurídica, y que han sido objeto de valoración con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación, procediendo a la constatación de la falta, la calificación jurídica de la misma, y la determinación de la sanción correspondiente con arreglo a la norma paccionada.

A la vista de lo hechos probados de la resolución recurrida, estimamos que se ajusta a derecho, siendo adecuada la calificación de procedencia del despido, con las consecuencias inherentes a la misma. Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, en autos 249/2025, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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