El salario a efectos de despido viene determinado por la base de cotización de la última nómina, la del mes de abril de 2022, que consta en el folio 585, lo que determina un salario a efectos de despido de 106,47 €/día
PRIMERO.-Recurre el actor en el proceso la sentencia que declara la improcedencia del despido operado respecto del Sr. Lucas, el 24/05/2022, y se condena a Recordati Rare Diseases Spain, S.L.U. a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle en la cantidad de 14.346,83 euros, absolviendo a la meritada empresa de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Además, se absuelve a la codemandada Casen Recordati, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra y se deja imprejuzgada la reclamación de diferencias retributivas que en cuantía 25.000 euros anuales se formula, así como la de incentivos del primer cuatrimestre de 2022 en la suma de 1.333 euros.
En la resolución de instancia, en lo que aquí importa, se argumenta: "Consideramos, tras valorar la documental y el resto de la prueba practicada consistente en las declaraciones de los testigos que intervinieron en el acto del juicio, que no ha quedado acreditado que la medida extintiva tuviera su causa en una represalia contra el actor por haber ejercitado su derecho a reclamar un salario determinado, por lo que no podemos afrimar que se haya quebrantado la garantia de indemnidada ni con ello vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva."(...) "Además de el carácter genérico del contenido de la carta de despido, debemos destacar que no existe ningún hecho de especial gravedad que justifique el despido directo, que es la máxima sanción que se puede aplicar al trabajador por su incumplimiento contractual, resultando de aplicación la teoría gradualista que exige proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción propuesta. Esto supone que el despido de ser declarado improcedente con los efectos del artículo 56 ET ."(...) "Respecto de la reclamación de cantidad debemos estimar lo alegado por la demandada, ya que las cantidades que se están exigiendo requieren de una declaración previa, puesto que se está pidiendo en la demanda "lo que debía haber percibido", si no hubiese sufrido discriminación, que cuantifica en 25.000 €, así como la regularización de las cotizaciones a la Seguridad Social. También se añade una petición de cantidad por incentivos del primer cuatrimestre, en la cantidad de 1333 €. Esta última cantidad necesita de liquidación ...esta reclamación no puede ser acumulada la acción de despido, sin perjuicio de que se ejercite la acción ordinaria correspondiente de reclamación de cantidad."
Por la parte actora se articula su recurso en un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, formulando, asimismo, motivos de revisión fáctica y censura jurídica. La empresa ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 a) de la LRJS se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción de normas o garantías del procedimiento, por falta de motivación de la sentencia, con denuncia de infracción del art. 24 y del art. 120.3 de la Constitución Española, en lo que respecta a la reclamación de las diferencias retributivas a que considera tiene derecho el trabajador en consideración a su categoría y a los incentivos correspondientes al primer cuatrimestre de 2022, al respecto de las cuales no se pronuncia la sentencia de instancia.
Confunde la parte recurrente la falta de motivación con la determinación de indebida acumulación de acciones que se contiene en la resolución de primer grado que es lo que, en definitiva, se combate y sobre lo que la Sala habrá de pronunciarse.
Concluimos que no existe acumulación indebida de la reclamación de cantidad a la acción de despido pues el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto no establece limitación alguna al concepto de cantidades adeudadas pues la liquidación de las mismas no tiene otro significado que el de su pago, por lo que no cabe una interpretación restrictiva del precepto que infringiría el principio "in dubio pro operario". Por consiguiente se puede reclamar cualesquiera cantidades que resulten debidas, por el título que corresponda. Y añade la sentencia de esta Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de marzo de 2015, que desde un punto de vista procesal hay que tener en cuenta que en el ejercicio de la acción de despido es posible acumular la acción de reclamación salarial correspondiente, procediendo incluso la ampliación de la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas hasta la propia fecha del juicio ( arts. 26.3 y 85.1 y 2 LRJS; STS 25-2-13). En efecto, el art. 26.3 LRJS establece una excepción a la prohibición de acumular las especiales acciones referidas en el art. 26.1 LRJS. Se entiende sin perjuicio de las excepciones previstas ex art. 26.3 LRJS, de modo que cabe la posibilidad de acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha de efectos del despido en concepto de liquidación, pero al realizarse la alusión a la especial complejidad de los conceptos reclamados deben entenderse comprendidas en el concepto de liquidación cuantas cantidades pueda adeudar el empleador al trabajador en el momento de su despido, lo que abre las puertas a poder reclamar acumuladamente al despido cualquier concepto retributivo que el trabajador considere adeudado puesto que liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido. Criterio que se reitera por esta Sala en nuestras más recientes sentencias de 17 de julio y 23 de diciembre de 2020, recursos 962 y 1184/19, respectivamente, de 24 de marzo de 2022, recurso 2019/20 y de 4 de diciembre de 2025, recurso 3583/23, entre otras.
Por consiguiente, ante la insuficiencia del relato de hechos probados para que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de dichas reclamaciones, cuya resolución ha de influir en la determinación del salario a efecto de despido, dado que en la relación de probanzas de la sentencia recurrida no se expresa cuáles eran las retribuciones que venían percibiendo los demás trabajadores que ostentaban la misma categoría que el actor, si todos realizaban idénticas funciones y cobraban las mismas percepciones o éstas variaban en función de las circunstancias..., desconociéndose, igualmente, en función de qué objetivos y qué otras condiciones, en su caso, estaban marcados los incentivos y cuál era el importe total previsto para el actor, así como los logros alcanzados por el mismo en el último cuatrimestre, circunstancias todas ellas que deben ser tenidas en cuenta para determinar el devengo de los conceptos expresados, la Sala se ve obligada a declarar la nulidad parcial de la sentencia, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre tales reclamaciones y a la determinación del salario a efecto de despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto que no se pueden suplir tales omisiones a través de la revisión fáctica propuesta, al no resultar posible la valoración por la Sala de la prueba testifical practicada al efecto.
Sí se podrá, sin embargo, entrar a resolver de manera definitiva lo referente a la calificación del despido e incluso lo relativo a la fijación del salario a efestos de despido, en atención a las retribuciones del último mes o de la anualidad anterior, sin perjuicio de lo que resulte de los conceptos discutidos cuya determinación queda postergada a la resolución que se dicte por el Juzgado de instancia. Estando, por otra parte, zanjada la cuestión que atañe a la que fuera empresa codemandada Casen Recordati, S.L., que ha sido absuelta con la aquiescencia de la recurrente.
TERCERO.-Continuaremos con el análisis de los motivos formulados por el trabajador al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, en lo que se refieran a las materias a las que se circunscribe la presente resolución, según lo indicado.
I.-Su examen requiere, tal y como el Tribunal Supremo puso de relieve en la reciente sentencia dictada en el rec. 274/2024, a la que se remite la más reciente aún, dictada el 04/06/2025, en rec. 195/23, del análisis de la reiterada jurisprudencia de esa Sala en orden a la configuración de este tipo de motivos (siendo plenamente extrapolables a la suplicación las razones establecidas respecto a la casación). "En efecto, hemos repetido en innumerables ocasiones [por todas: SSTS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-], que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
La revisión fáctica propuesta ha de ser, además, trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes« [ SSTS de 27 de marzo de 2000, (rcud. 2497/1999 ) y de 11 de enero de 2017 (rec. 24/2016 )]; al efecto, constituye obligación del recurrente argumentar la influencia de la revisiones o adiciones propuestas en la variación del signo del pronunciamiento; esto es, su trascendencia o relevancia en la modificación del fallo que propone el recurso [ SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), entre muchas otras]. Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente; y, también, las que están huérfanas de argumentación o justificación alguna sobre la trascendencia e influencia de la pretensión revisora fáctica interesada; razonamiento que, obviamente no puede ser suplido por la Sala."
II.-En el presente supuesto se pide, en primer lugar, que se dé al segundo párrafo del hecho probado primero la siguiente redacción (los cambios propuestos se destacan en negrita):
"El salario a efectos de despido viene determinado por la base de cotización de los últimos doce meses al tratarse de un salario variable y no fijo, tal y como indica la propia demandada en folio 253, lo que determina un salario a efectos de despido de 125,78 €/día."
En lo que se refiere al salario, estando el mismo discutido, no procede su determinación en el relato fáctico, siendo en la fundamentación jurídica de la sentencia donde procederá resolver dicha cuestión, a lo que no obsta la consignación en este apartado de las retribuciones que efectivamente le fueron abonadas en la última anualidad al trabajador y que figuran en el documento reseñado, cuyo importe asciende a la cuantía de 45.282,56 euros.
III.-A continuación se interesa la revisión del segundo hecho probado, para que en el mismo se consigne que el Convenio Colectivo de aplicación, a partir del 1 de enero de 2022, es el General de la Industria Química, en lugar del de Mayoristas de Distribución de Productos Farmacéuticos que figura en el contrato de trabajo y que se establece en sentencia, en cuanto que así consta en el documento que se cita, tratándose, además, de un hecho admitido por las partes, por lo que no existe inconveniente en efectuar la rectificación pese a tratarse en puridad de una cuestión jurídica que como tal debe determinarse en los fundamentos de derecho.
IV.-Las dos siguientes revisiones se refieren a los incentivos y a las diferencias retributivas -más a cuestiones jurídicas que propiamente fácticas, no siendo posible en este trámite valorar la prueba testifical practicada, lo que impediría, en último término, configurar un relato histórico completo y dejar solventada la cuestión-, por lo que no procede entrar en su análisis de acuerdo con lo expuesto al resolver sobre el primer motivo.
V.-En último lugar, se solicita la adición de un último hecho probado, que sería el séptimo, para el que se propone la siguiente redacción:
"El actor en fecha 18 de enero de 2022 solicita reunión presencial con sus superiores para tratar temas relacionados con una serie de inquietudes que el mismo tenía respecto a su trabajo."
La modificación pretendida no puede ser acogida por carecer de reflejo en la censura jurídica en la que al tratar de la calificación de nulidad del despido no se alude por el recurrente a dicha circunstancia que, en todo caso, resultaría irrelevante, dados los ambiguos términos de la petición que no permiten vislumbrar la formulación de reclamación alguna por el trabajador a la empleadora.
CUARTO.-A continuación, dado que dentro de la revisión de hechos probados se plantea, con especificación de la jurisprudencia que se considera infringida, la cuestión relativa a las retribuciones a tener en cuenta para la cuantificación del salario a efecto de despido, procede tratar la misma dentro de la censura jurídica y dado que dentro de las percepciones anuales figuran los incentivos, concepto variable de devengo superior al mes, se impone obtener el salario regulador a partir de la retribución anual global, dividida entre los 365 días del año, según preceptúa la doctrina unificada, STS 24/01/2011, rec. 2018/2010. Asciende, pues, su importe a 124,06 euros/día, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de las reclamaciones de cantidad pendientes.
QUINTO.-El primer motivo que formalmente se formula como de censura jurídica se refiere a las diferencias retributivas y queda, por tanto, relegado al conocimiento del juez de instancia, denunciándose en el último articulado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, infracción del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto garantía de indemnidad, relacionado con el artículo 24.1 de la Constitución Española y el articulo 33 del Convenio Colectivo General de la Industria Química.
Mantiene el suplicante que de la documental que cita se infiere que el trabajador venía reclamando diferencias salariales, si bien tal realidad resulta ajena a la crónica judicial que no se ha pedido revisar en atención a dicha prueba -distinta a la que se refiere en el último apartado de los formulados al amparo del art. 193.b) de la LRJS-, siendo otra la conclusión a la que se llega por el magistrado que presidió la vista.
La STS de 21/07/21 recoge la doctrina vigente en torno a la garantía de indemnidad: "2. Como ha venido afirmando nuestra jurisprudencia (por todas: SSTS de 18 de marzo de 2016, Rcud. 1447/2014 ; 185/2018, de 21 de febrero , Rcud. 842/2016 y 514/2020 de 24 junio , Rcud. 3471/2017), tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional , "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET " ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represiva tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial se materializa, también, en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).
Igualmente, el TC viene reseñando que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 54/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero y 144/2005, de 10 de junio ; entre otras), lo que se proyecta, sin duda alguna, a las posibles supuestos de discriminación derivados del hecho de que un trabajador haya reclamado el reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica a través de denuncias a la Inspección de Trabajo.
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Esa restricción la hizo extensiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 16/2006, de 19 de enero y 65/2006, de 27 de febrero , entre otras) a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho.
3.- Como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).
En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( SSTS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 y 85/2018, de 21 de febrero , Rcud. 842/2016 )."
Por otra parte, a la hora de solventar la queja referida a la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad constituye obligado punto de partida la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, expresiva de que "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho" (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de ésta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria".
Más en concreto, y en lo que respecta a la garantía de indemnidad, la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, razona que "el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".
A su vez se establece en la STS de 15 de noviembre de 2022, rec. 2645/2021, en relación con el despido operado por la empresa al día siguiente de la recepción de un mensaje del trabajador mostrando su disconformidad con la falta de abono de las horas extras realizadas, cual es la consideración que como regla general han de tener las reclamaciones internas realizadas por el trabajador a su empleadora, cuando son desatendidas y las mismas no van seguidas de posterior interposición de reclamación judicial:
"4.- Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución . Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.
La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido."
A la luz de la anterior doctrina, la Sala no puede sino compartir lo establecido en la resolución de instancia, en el sentido de que el demandante no cumplió la exigencia impuesta por el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no concurrir ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para suscitar una sospecha razonable de que el despido fue un acto de represalia de su empleadora por la previa formulación de reclamación salarial del actor que, como se ha dicho, no consta en el invariado relato fáctico y que, en todo caso, aún cuando se atendiera a lo que se aduce por el trabajador, se habría llevado a cabo a nivel interno y de manera reiterada se dice, sin que con posterioridad se hubiera interpuesto reclamación judicial por el Sr. Lucas, no siendo sino con ocasión de la impugnación del despido cuando plantea la reclamación dineraria. En consecuencia y dado que las reclamaciones internas que no van seguidas de la correspondiente interpelación judicial no activan la garantía de indemnidad, salvo cuando las mismas determinan el despido inmediato de la empledora privando al trabajador de la posibilidad de acudir a los Tribunales, cosa que aquí no acontece, según el propio relato del actor, que se refiere a su reivindicación continua a la empresa durante los últimos meses, en los que dispuso de la posibilidad de interponer demanda y al no haberlo hecho no cabría, en todo caso y aún cuando se admitiera su versión, entender que concurran indicios de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada.
Ha de entenderse, pues, correcta la calificación de improcedencia del despido que se realiza en la resolución combatida y, por ende, se ha de rechazar este motivo del recurso.
Todo ello sin imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la repesentación técnica de D. Lucas contra la sentencia dictada en los autos núm. 695/2022 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por el expresado contra Recordati Rare Diseases Spain, S.L.U. y Casen Recordati, S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia en lo que se refiere a la determinación del salario a efecto de despido que, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto a las reclamaciones de cantidad, queda provisionalmente fijado en 124,06 euros/día, y anulamos parcialmente dicha sentencia, a fin de que por quien presidió la vista oral, se dicte nueva sentencia en la que, con inclusión en los hechos probados de las circunstancias relativas a las diferencias retributivas e incentivos reclamados, a los que se refiere el segundo fundamento de esta sentencia, se resuelva sobre su devengo y derecho o no a su percibo, así como se resuelva lo referente a la inclusión, en su caso, en el salario a efectos de despido de dichos conceptos -con determinación de la indemnización correspondiente a la calificación de despido improcedente realizada-, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente no 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
ênase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."