Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 221/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100157
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1362
Núm. Roj: STSJ AND 1362:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, Autos Nº 584/23, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
I.-Doña Adela, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios, como Técnico Superior de Educación Infantil, Grupo III (puesto de trabajo con código NUM001), por cuenta y bajo dependencia de la Consejería demandada, desde el 16 de diciembre de 2019, devengando y percibiendo un salario de 72,85 € diarios, incluida prorrata de pagas extras y centro de trabajo en el Centro de Escuela Infantil La Marea, en Isla Cristina, dependiente de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía en Huelva.
II.-La relación laboral se formalizó por escrito mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal, el 16 de diciembre de 2019, modalidad de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo, siendo su objeto
III.-Mediante Resolución de 7 de julio de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se puso fin al proceso selectivo para la cobertura de vacantes, mediante concurso de promoción, correspondiente a varias categorías profesionales del grupo III del personal laboral de la Administración de la Junta Andalucía, que había sido convocada mediante resolución de 11 de diciembre de 2020, estableciendo aquella resolución, como fecha de incorporación de dicho personal seleccionado, el día 28 de junio de 2023.
El puesto de trabajo ocupado por la actora, objeto de la convocatoria, fue adjudicado a doña Adoracion.
El organismo demandado entregó comunicación a la parte social manifestándole la extinción de su contrato de interinidad por vacante con fecha efectos de 22 de junio de 2023, conforme consta al folio 46 vuelto (por reproducido).
IV.-La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.
V.-La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 19 de julio de 2023.
Fundamentos
Alega que su objeto es examinar el derecho aplicado por la Sentencia de instancia pues considera que vulnera lo previsto en los artículos 15.1.a) y c), y art. 15.3 del ET y en el art. 4.2 .b), del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como el art. 49.1.e) ET, en relación con el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, por inaplicación, así como la jurisprudencia que aplica, la STS de 28 de junio de 2021, conforme a la interpretación de aquella que realiza la STSJ Andalucía, Sevilla, de fecha 9 de septiembre de 2021.
Contrariamente a lo resuelto por la sentencia de instancia que declara en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO que :
La recurrente entiende que el único contrato temporal celebrado con la actora, de interinidad por vacante, resulta válidamente constituido y no ha perdido nunca su naturaleza al persistir la causa de la temporalidad hasta su finalización, por cuanto, en este caso, el mero transcurso del plazo de 3 años no es suficiente por sí mismo para convertir en fraudulenta la relación laboral, al concurrir circunstancias que constituyen un caso de excepción a la aplicación de la regla general contenida en aquella doctrina jurisprudencial a que se refiere la STS de 28 de junio de 2021: el transcurso del plazo de 3 años. Porque esa es la única causa que la sentencia advierte como fundamentadora, con carácter de sanción, de la conversión del contrato temporal en relación laboral indefinida no fija, la duración inusualmente extensa de la contratación por tiempo superior a tres años.
Añade que se observa que la sentencia recurrida no ha declarado en ningún momento que la contratación haya sido concertada en fraude de ley, por lo que una primera conclusión es la consideración de que la contratación de la actora en fecha 16 de diciembre de 2019 constituyó un contrato temporal de interinidad por vacante válidamente concertado. La sentencia concluye apreciando fraude en la relación laboral por el mero transcurso del plazo de 3 años, que prevé el art. 70.1 del EBEP, desde el inicio de la contratación en 16 de diciembre de 2019 y la cobertura de la plaza de la actora a finales de junio de 2023.
Entiende que esta es la cuestión central del litigio por cuanto declarada la correcta extinción de la relación indefinida no fija, como hace la sentencia que suplica, no puede sino declararse igualmente correcta la misma extinción si se considera que la relación es temporal, con lo que de un supuesto a otro lo que cambia es la procedencia de indemnización y en su caso, la cuantía de la misma. Es decir la previa consideración de relación indefinida no fija en lugar de la contratación temporal que consta en el contrato a considerar condiciona no la declaración de extinción correcta sino la de la indemnización que, en su caso, proceda.
En definitica alega que apreciadas las circunstancias arriba mencionadas, la superación del plazo de tres años no se puede considerar de entidad suficiente para entender una duración inusualmente larga del contrato y no se ha debido a la inactividad de la Administración ni tampoco a un retraso indebido o negligente del proceso concursal de cobertura de la plaza vacante, que tuvo la duración habitual, por lo que no procede la conversión del contrato temporal en indefinido no fijo por aplicación del art. 15.3 ET, en cuanto se cumplían todos los condicionantes normativos y jurisprudenciales aplicables.
Por su parte la impugnante se opone al recurso alegando que es la falta de justificación y acreditación en el exceso de los tres años de plazo, lo que convierte el contrato temporal inicialmente válido de interinidad por vacante de la RPT hasta que la plaza sea cubierta reglamentariamente, en un contrato en fraude de ley, fundamentos de derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida, que como consecuencia lleva aparejada la sanción prevista por el art 15.3 del ET, convirtiendo la relación laboral de la actora con la demandada, de temporal en indefinida no fija, declarándose así en el fallo de la propia Sentencia, lo que a su vez lleva aparejada la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, fundamento de derecho Quinto, de la sentencia de instancia, así como de una reiterada jurisprudencia, ya reflejada en la sentencia recurrida así como en la demanda a la que añade la Sentencia 78/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla dictada en el recurso 1001/201-D, decayendo con ello el segundo de los motivos de impugnación, y haciendo merecedora a la Sra. Adela de una indemnización que asciende a 5.220,92 euros por la extinción de su relación laboral.
Sobre la cuestión jurídica que nos ocupa, esto es, si concurren razones justificadas que permitan aplicar una excepción al plazo de tres años que, con carácter general, se establece para la cobertura reglamentaria de la plaza en los contratos de interinidad por vacante celebrados en el ámbito del empleo público, se pronuncia El TS en sentencia de 25/9/24, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2719/23, que declaró lo siguiente:
I.-La relación laboral se formalizó por escrito mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal, el 16 de diciembre de 2019, modalidad de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo, siendo su objeto
II.-Mediante Resolución de 7 de julio de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se puso fin al proceso selectivo para la cobertura de vacantes, mediante concurso de promoción, correspondiente a varias categorías profesionales del grupo III del personal laboral de la Administración de la Junta Andalucía, que había sido convocada mediante resolución de 11 de diciembre de 2020, estableciendo aquella resolución, como fecha de incorporación de dicho personal seleccionado, el día 28 de junio de 2023.
El puesto de trabajo ocupado por la actora, objeto de la convocatoria, fue adjudicado a doña Adoracion.
El organismo demandado entregó comunicación a la parte social manifestándole la extinción de su contrato de interinidad por vacante con fecha efectos de 22 de junio de 2023
A la vista de estos hechos y de la doctrina transcrita en el fundamento precedente, se estima que la trabajadora había adquirido la condición de indefinida no fija cuando fue cesada en la plaza que ocupaba en virtud de contrato de interinidad por vacante. Así, en efecto, desde su contratación el 16.12.2019, hasta la resolución de 7 de junio de 2023, por la que se aprobaron las relaciones definitivas de aprobados y plazas adjudicadas en el proceso selectivo y hasta la ocupación de la plaza en la que prestaba servicios la actora por la trabajadora al que se le adjudicó, que se produjo el 22.06.2023 , transcurrió un periodo superior a 3 años. Ciertamente, como afirma la recurrente el periodo que excedió de los tres años a que se refiere el TS fue de (seis meses) habiéndose publicado el proceso selectivo algo menos de un año después de la contratación de la actora y, en consecuencia, mucho antes del transcurso de los tres años; pero no puede obviarse que el exceso de tiempo se produjo, que no se ha acreditado por la Consejería ninguna circunstancia especial que justificara que el proceso selectivo excediera de 3 años, y que el TS, salvo muy contadas y limitadas excepciones, establece como plazo a tener en cuenta el de 3 años a contar desde la suscripción del contrato.
La recurrente sostiene que no ha sucedido incumplimiento de referencia temporal alguna al perdurar los efectos de la pandemia COVID 19 en la actividad administrativa, modificando sustancialmente dicha referencia temporal.
En relación con este cuestión el TS en sentencia 303/2024 de 20.02.2024 Rec 5018/2022 introdujo una matización: "la crisis del COVID-19 no puede utilizarse como excusa para justificar, sin más, cualquier tipo y clase de retraso que pudiere haberse producido en el normal desarrollo de los procesos selectivos de acceso al empleo público que se vieron afectados de alguna forma por esa circunstancia, por lo que su mera y simple invocación por parte de las entidades públicas no ha de justificar, necesariamente y en todos los casos, la superación de aquel plazo ordinario de tres años para la cobertura de las plazas vacantes. Lo que no es obstáculo para que haya de tenerse en consideración la grave incidencia y la especial distorsión que tan excepcional situación desplegó en la actuación ordinaria de todos los estamentos sociales, alterando de manera sustancial los sistemas y métodos de trabajo de las administraciones públicas".
Como ya vimos la Consejería no acredita mas allá de los efectos de la pandemia ninguna circunstancia especial que justificara que el proceso selectivo excediera de 3 años. De no seguirse el criterio restrictivo expuesto podría quedar desvirtuada la doctrina establecida por el TS.
Y expuesto lo anterior, se ha de concluir que, producido el cese de la actora por la cobertura reglamentaria de la plaza, tenía ésta derecho a percibir indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, lo que determina la desestimación del primer motivo del recurso.
El anterior criterio ha sido el seguido por esta Sala entre otras en sentencia de 4.12.2025 Rec 3631/2023.
Su objeto es examinar el derecho aplicado por la Sentencia de instancia pues considera que vulnera lo previsto en el art. 49.1.c) ET, por inaplicación, y del art. 52 ET, por aplicación indebida, el art. 8.1 c) del RD 2720/1998 y la cláusula 4 Directiva 1999/70 /CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, interpretado conforme lo hacen las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 5 de junio de 2018 y 21 de noviembre de 2018, así como la STS de 13-03-2019, y la STSJ Andalucía, Sevilla, de 9/09/2021, por cuanto la sentencia que se combate fija la indemnización por cese de la actora, en 20 días por año de servicio siguiendo la doctrina de la STS de 28-06-2021, que considera la extinción de contratos de trabajadores indefinidos no fijos, que no de temporales.
Alega la recurrente que partiendo de la vigencia de la temporalidad del contrato y no de conversión en relación laboral indefinida no fija, tiene como consecuencia la no conformidad a derecho de la segunda de las declaraciones de la sentencia, la indemnización por cese conforme a derecho fijada en 20 días por año por aplicación analógica del art. 52 ET.
La sentencia de instancia argumenta en el FD5º y reconoce en su parte dispositiva de la misma que es aclarada por auto de 25 de octubre de 2023, la procedencia de una indemnización que calcula bajo la premisa de la condición de la actora como indefinida no fija, en lugar de temporal.
Siendo que la actora por lo expuesto en el fundamento que antecede tenía la condición de trabajadora con una relación laboral indefinida cuando concurre su cese por cobertura de la plaza en proceso selectivo, decae con ello el segundo de los motivos del recurso tanto en su pedimento principal como subsidiario, haciendo merecedora a la actora de una indemnización fijada en la sentencia en 5.220,92 euros por la extinción de su relación laboral y con ello la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, Autos Nº 584/23, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Adela contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0221-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0221.24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0221-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

