Sentencia Social 1091/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1091/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1215/2022 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1091/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101056

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1936

Núm. Roj: STSJ MU 1936:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01091/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0003916

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001215 /2022

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000438 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaDIRECCION GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Torcuato, MURENTERTAINMENT SL , Primitivo

ABOGADO/A:JOSE TRISTAN VIDAL MAESTRE, , JOSE TRISTAN VIDAL MAESTRE

PROCURADOR:, DOLORES CARRILLO LOPEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL, contra la sentencia número 228/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 1 de julio de 2022, dictada en proceso número 438/2021, sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRACIÓN, y entablado por MURENTERTAINMENT S.L. frente a DIRECCIÓN GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL, D. Torcuato y D. Primitivo.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El 03 de febrero de 2021 la demandante presentó ante la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral solicitud para que se constatase la existencia de fuerza mayor COVID desde el 12 de enero de 2021 en relación a los tres únicos trabajadores de la empresa con la categoría de administrativo que componían su plantilla, y hasta el momento que desapareciera la suspensión. Las tareas fundamentales de los trabajadores afectados son las siguientes: gestionar la contratación de artistas y proveedores; solicitud y gestión de los establecimientos en los que se desarrolla la actividad; solicitud y gestión de permisos, tasas públicas; contratación de campañas publicitarias; gestión y control de ventas de entradas.

En fecha 16 de febrero de 2021, se requirió a la demandada para aportar documentación lo que hizo en fecha 02 de marzo de 2021. En fecha 3 de marzo de 2021 la Directora General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la Consejería de Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictó resolución denegatoria al no constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso el correspondiente recurso de alzada en fecha 17 de marzo de 2021, que fue desestimado por silencio administrativo.

TERCERO.- El 1 de octubre de 2020 se publicó en el BORM Resolución de 23 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de extinción y suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor contemplado en el artículo 33 del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

En la referida resolución se acordó:

"Primero.- Ampliar en cinco días adicionales el plazo máximo de cinco días previsto en el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, para la resolución y notificación de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que se tramiten mientras dure la crisis sanitaria provocada por la epidemia de COVID -19.

Segundo.- Aplicar el presente acuerdo de ampliación de plazos a las solicitudes que se presenten a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia [...]

Tercero.- Notificar esta resolución a todos los interesados y publicarla en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su conocimiento general.

CUARTO.- Por Orden de 11 de enero de 2021 de la Consejería de Salud por la que se da publicidad al nivel de alerta sanitaria actual por COVID-19 en que se encuentra la Región de Murcia y cada uno de sus municipios, se estableció que "A fecha 11 de enero de 2021, la Región de Murcia se encuentra en fase 2 de riesgo asistencial". Estableciendo el apartado 4.5 de la citada Orden "En atención a lo expuesto en el apartado 4.2.5 del citado artículo 13 de la Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud, quedan suspendidas las celebraciones de eventos multitudinarios, aun cuando ya estuviesen previstas e incluso presentada la correspondiente declaración responsable".

QUINTO.- La entidad actora, se dedica a organizar espectáculos fuera establecimiento. Por resolución de la Dirección de Salud Pública y Adicciones de fecha 09 de noviembre de 2020, se denegó la validación del Plan de Contingencias correspondiente a una serie de eventos multitudinarios en la Plaza de Toros de Murcia durante los meses de diciembre y enero, por lo que tales eventos no fueron celebrados. A fecha de la solicitud de suspensión temporal de los contratos de trabajo como consecuencia de "pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad", la única actividad de la demandante consistía en la organización de dos eventos que por sus características en cuanto al volumen de participantes tienen la consideración de multitudinarios, superando los 13.000 participantes, siendo éstos el "ANIMAL SOUND" y en "FUN FUTURA FESTA", y estando prevista su celebración tras haber resultados pospuestos en el año 2020, para junio y julio de 2021.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "ESTIMO la demanda interpuesta por MURENTERTAIMENT S.L contra la DIRECCION GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL, contra Torcuato Primitivo y con revocación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 17 de marzo de 2021, DECLARO la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa demandante al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el artículo 2.2 del Decreto-ley 30/2020 ."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta de la misma.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Carrillo López, en nombre y representación de MURENTERTAINMENT S.L.,y Don José Tristán Vidal Maestre,abogado, en nombre y representación de Dona Primitivo y Don Torcuato.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 14 de octubre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 01/07/2022, en el Proceso nº 438/2021, sobre impugnación de actos de la Administración, acordando la estimación de la demanda, con revocación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de 17/03/2021, declarando la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa demandante al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el artículo 2.2 del Decreto-Ley 30/2020.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido por la parte actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 32 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, así como también el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Se razona sobre todo ello, por lo que la Sala considera que se cumplen con las exigencias formales que acabamos de señalar, por lo que procedemos a su examen.

Vistos los razonamientos de la sentencia recurrida, los del recurso y los de la impugnación de este, el Tribunal considera que la resolución de instancia no ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 1483/2012.

En efecto, el precepto nos dice que el procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultanea comunicación a los representantes legales de los trabajadores.

Que en el presente caso la solicitud existió es indubitado por ser un hecho no controvertido que se deriva del hecho probado Primero. En el párrafo segundo de este se precisa por la Juzgadora de instancia que el 16/02/2021 la Autoridad Laboral requirió a la empresa para que aportara documentación, requerimiento que se cumplió el 02/03/2021, sin que conste probado que se realizara requerimiento adicional de subsanación por entender la Administración que lo pedido en la solicitud no se había acreditado debidamente. Por ello, el 03/03/2021 se dictó resolución denegatoria a no constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa.

El artículo 32 del Real Decreto 1483/2012 faculta a la empresa solicitante para aportar o acompañar a esa solicitud "los medios de prueba que estime necesarios", es decir, concede al solicitante de la medida de que se trata una posibilidad probatoria, pero en ningún caso la obligación de aportar inexcusablemente, medios de prueba. Su no aportación o que lo aportado se considere insuficiente por la Administración, facultará a ésta, tal como aquí ocurrió, para denegar la suspensión de la relación laboral de los trabajadores. De esta manera, la sentencia de instancia, aun afirmando que la actividad probatoria de la empresa podía haber sido más contundente no incurrió en el quebranto del artículo 32 del Real Decreto 1483/2012 pues con acierto recuerda la Juzgadora de instancia, tal como ya adelantó la Sala, que el artículo 33 de la misma norma faculta a la Autoridad Laboral a "solicitar cuantas otras actuaciones o informes considere imprescindibles" y en este caso no lo hizo.

En segundo lugar, se invoca la infracción del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020. Este precepto establece lo siguiente: "2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los porcentajes de exoneración siguientes:

a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta".

En esencia, la parte recurrente entiende que no ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de causa de fuerza mayor COVID-19,alegada como justificativa de la medida pretendida de suspensión de los contratos de los tres trabajadores de la plantilla a fecha de 12/01/2021; se dice, así mismo, que no está justificada la existencia a la citada fecha , de relación directa alguna entre la media pretendida de suspensión de los contratos de trabajo de quien realiza labores de administración en el centro de trabajo situado en la calle Enrique Villar y las siguientes medidas:

- El aplazamiento de la 7ª edición del evento Animal Sound, a los días 18 y 19 de junio de 2021, en el recinto ferial La Fica.

- El aplazamiento del evento Fan Futura Fest, a los días 20 al 25 de julio de 2021, en distintas localizaciones del municipio de San Javier.

- La denegación de la validación del Plan de Contingencia, correspondiente a la celebración de una serie de eventos multitudinarios en la PLAZA DE TOROS DE MURCIA, durante los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021.

Para la resolución de la controversia jurídica, debemos recordar hechos trascedentes que no pueden ser otros que los declarados probados. Concretamente, son los siguientes, derivados del hecho probado Quinto:

1º. La entidad actora, se dedica a organizar espectáculos fuera establecimiento.

2º. Por resolución de la Dirección de Salud Pública y Adicciones de fecha 9 de noviembre de 2020, se denegó la validación del Plan de Contingencias correspondiente a una serie de eventos multitudinarios en la Plaza de Toros de Murcia durante los meses de diciembre y enero, por lo que tales eventos no fueron celebrados.

3º. A fecha de la solicitud de suspensión temporal de los contratos de trabajo como consecuencia de "pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad", la única actividad de la demandante consistía en la organización de dos eventos que por sus características en cuanto al volumen de participantes tienen la consideración de multitudinarios, superando los 13.000 participantes, siendo éstos el "ANIMAL SOUND" y en "FUN FUTURA FESTA", y estando prevista su celebración tras haber resultados pospuestos en el año 2020, para junio y julio de 2021.

Pues bien, visto ello, la Sala también considera que la infracción normativa que hace la parre recurrente es inexistente.

En efecto, ya, por si sola, la denegación de la validación del Plan de Contingencia, correspondiente a la celebración de una serie de eventos multitudinarios en la PLAZA DE TOROS DE MURCIA, durante los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021 sería causa suficiente para la adopción de la medida solicitada por la empresa pues tales actividades lúdicas son , sino plenamente coincidentes con la fecha de la solicitud , 03/02/2021, si son coetáneas al 12/01/2021 pedida en la solicitud de la empresa. Tal como se dice en la sentencia y también en la impugnación del recurso, que se retrase la solicitud de la medida al 03/02/2021, no es más que una decisión empresarial que no puede ser obstativa para la autorización administrativa. Como se dice en la impugnación del recurso, la circunstancia o decisión de "aguantar" empresarialmente hasta ese momento, no puede servir para que, como se pretende de contrario, se le derive el perjuicio de no poder acogerse a la medida interesada, pues esa circunstancia en nada impide la aplicación de la normativa reguladora de la misma.

A mayor abundamiento, consideramos que los razonamientos de la Magistrada de instancia son acertados cuando dijo que , partiendo de que los tres trabajadores de la empresa trabajan en la administración y que sus tareas son gestionar la contratación de artistas y proveedores, la solicitud y gestión de los establecimientos en los que se desarrolla la actividad, la solicitud y gestión de permisos y tasas públicas, así como contratación de campañas publicitarias y gestión y control de ventas de entradas, "... siendo cierto que entre los meses de diciembre de 2020 a enero de 2021, resultaron cancelados los 17 eventos programados para la Plaza de Toros de Murcia, y los otros dos eventos que tenía programado organizar la empresa demandada no habían sido suspendidos, sino postpuestos para junio y julio de 2021, no lo es menos que la celebración de todo tipo de eventos multitudinario como los festivales que tenía previsto organizar la demandante era absolutamente inviable dada la Orden de 11 de enero de 2021 en el momento en que se solicitó la suspensión de los contratos de los 3 trabajadores de la empresa, puesto que la celebración de dicho tipo de eventos se encontraba suspendida.

El indicado artículo 2.2 no requiere de un carácter esencial en la afectación o limitación, sino simplemente una limitación en "el desarrollo normalizado de su actividad". Y en el presente caso, es evidente que una Resolución que suspende la realización de eventos multitudinarios, limita el desarrollo normalizado de la actividad de una entidad como la actora, tal y como tenía previsto desde el 12 de enero conforme a la normativa vigente en ese momento, esto es, la Orden de 11 de enero de 2021" ·

Consideramos que, tal como sostiene la parte impugnante del recurso, resulta claro que la medida de quedar suspendidas la celebración de eventos multitudinarios acordada en la Orden de 11-01-2021 afectaba directamente al objeto esencial de la actividad de la mercantil demandante por cuanto que, conforme se da por acreditado en la sentencia, hallándose el tráfico mercantil de la demandante vinculada exclusivamente a la celebración de eventos multitudinarios, ha de concluirse que la suspensión y cancelación de los tres eventos de esas características en la fecha de la solicitud por causa de la pandemia era necesaria pues la suspensión de todas esas actividades , propias del objeto social de la empresa, dejaba vacía de contenido cualquier tarea administrativa tendente a la organización de dichos eventos que era, precisamente, el objeto fundamental de los servicios prestados por los trabajadores administrativos.

No nos cabe duda de que estamos en el supuesto previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020 pues no se está en presencia de un ERTE por impedimento de la actividad, sino de limitación del desarrollo normalizado de la misma a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades.

Esta conclusión parece compartirla la parte recurrente cuando la final del folio nº 17 de su recurso dice literalmente "Cuestión muy distinta, es que haya podido haber una posible disminución en la demanda de servicios de la actora, es decir, que indirectamente la actividad empresarial de la misma, se haya podido ver afectada. Pero eso es una cuestión que no se entra a cuestionar por quien suscribe",es decir, consideramos que se está admitiendo que sí hubo una limitación de la actividad productiva de la empresa solicitante, de manera que, se autorizara o no, ese sería el cauce procedimental administrativo.

Por todo ello, compartimos la decisión de la Juzgadora de instancia cuando afirmó que el citado artículo 2.2 no exige un carácter esencial en la afectación o limitación en los servicios de la empresa sino, únicamente, una limitación en el desarrollo normalizado de su actividad. La limitación era palpable cuando existía una Resolución administrativa que suspendía la realización de eventos masivos o multitudinarios propios de una empresa que tiene por objeto social la celebración de eventos de esa naturaleza.

Terminamos con el examen del recurso haciendo referencia a la tramitación y autorización de un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor al que se refiere el artículo 2.2. Este es el que se solicitó por la empresa demandada pero la parte recurrente considera que debía haberse acudido a un ERTE ETOP vinculadas con el COVID-19.

Debemos dar respuesta a ello, recordando que conforme a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16/11/2022 , Recurso 138/2022, se establece como doctrina que, en virtud de las normas dictadas para paliar efectos del Covid 19, la diferencia entre los ERTE por fuerza mayor y los ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción radica en que los primeros requieren tener su "causa directa" en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid 19 incluida la declaración del estado de alarma, y los segundos requieren únicamente que dichas causas estén "relacionadas" con el Covid. El ERTE por fuerza mayor exige una conexión directa e inmediata de las pérdidas de actividad con el Covid 19. No son suficientes para concluir la concurrencia de fuerza mayor necesaria para ERTE hechos como la pérdida de clientela o expectativas, la caída de pedidos u otros similares en una empresa cuya actividad no se paralizó con causa directa en la Covid 19, sino que dichas circunstancias necesariamente han de ser reconducidas a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente para fundamentar el otro tipo de ERTE.

La Sala considera que en el caso que nos ocupa si hubo una pérdida de actividad con causa directa en el COVID-19 y las restricciones sanitarias impuestas por las autoridades y que, además, hubo paralización de la actividad en los momentos a los que se refiere el hecho probado Quinto en los meses de diciembre y enero por la denegación de la validación del Plan de Contingencias referidos a una serie de eventos multitudinarios que iban a celebrarse en la plaza de toros en esos meses y que no se celebraron finalmente. En cualquier caso, el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020, que es la norma que se considera infringida por la recurrente, remite al ERTE por fuerza mayor, que es el que se solicitó, y no al ERTE por causas ETOP.

Consideramos que la medida solicitada por la empresa era procedente pues es claro que los tres trabajadores que prestan servicios administrativos se vieron directamente afectados por lo ocurrido pues, como se dice en la sentencia recurrida, no son trabajadores que prestan servicios directamente en los eventos, de manera que la suspensión de los mismos dejaba vacía de contenido cualquier tarea relacionada con la organización.

TERCERO: Al amparo del artículo 197.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa impugnante del recurso solicita que se deje sin efecto lo resuelto por la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo en cuanto se entendió que la Resolución de 03/03/2021 se dictó dentro del plazo ampliado conforme a derecho, lo que impedía la estimación del silencio administrativo positivo invocado por la empresa demandante. Se cita como infringido el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, así como el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo y los artículos 23 y 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Visto ello, las Sala no puede aceptar los argumentos de la empresa impugnante del recurso.

El Hecho Probado Tercero da cuenta de la Resolución de 23/09/2020 de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de extinción y suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor contemplado en el artículo 33 del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Se añadió que en esa resolución se acordaba lo siguiente:

"Primero.- Ampliar en cinco días adicionales el plazo máximo de cinco días previsto en el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, para la resolución y notificación de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que se tramiten mientras dure la crisis sanitaria provocada por la epidemia de COVID -19.

Segundo.- Aplicar el presente acuerdo de ampliación de plazos a las solicitudes que se presenten a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia [...]

Tercero.- Notificar esta resolución a todos los interesados y publicarla en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su conocimiento general".

Pues bien, si la ampliación del plazo de cinco días para resolver a la que se refiere la Resolución de 23/09/2020 era de aplicación , únicamente, a las solicitudes que se presenten a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia( BORM 01/10/2020), resulta que, si la solicitud de la empresa fue el 03/02/2021, es decir posterior al 01/10/2020 , es claro que estaba afectada por la ampliación en cinco días adicionales del plazo máximo de cinco días previsto en el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. El plazo se cumplió pues si la empresa demandante presentó el 02/02/2021 la documentación que se le había requerido el 16/02/2021, y al día siguiente, 03/03/2021, se dictó la resolución administrativa denegatoria, los diez días a los que se refiere la norma , que tienen la naturaleza de hábiles, se cumplían el 17/02/2021, por lo que sí a la empresa se le notifica el requerimiento de aportación documental el 16/02/2020 ello se hizo dentro del noveno día, resultado que el décimo era el 03/03/2021 pues el día anterior fue del envío por la empresa de la citada documentación.

Se desestima pues lo pedido por la empresa impugnante del recurso.

CUARTO: De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 600,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta de la misma, contra la Sentencia dictada el día 01/07/2022, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 438/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se desestima igualmente lo solicitado por la empresa impugnante del recurso en cuanto al silencio administrativo positivo pedido.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 600,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1215-22.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1215-22.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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