Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1091/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1215/2022 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 1091/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101056
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1936
Núm. Roj: STSJ MU 1936:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01091/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000438 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL, contra la sentencia número 228/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 1 de julio de 2022, dictada en proceso número 438/2021, sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRACIÓN, y entablado por MURENTERTAINMENT S.L. frente a DIRECCIÓN GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL, D. Torcuato y D. Primitivo.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta de la misma.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Carrillo López, en nombre y representación de MURENTERTAINMENT S.L.,y Don José Tristán Vidal Maestre,abogado, en nombre y representación de Dona Primitivo y Don Torcuato.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 14 de octubre de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 01/07/2022, en el Proceso nº 438/2021, sobre impugnación de actos de la Administración, acordando la estimación de la demanda, con revocación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de 17/03/2021, declarando la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa demandante al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el artículo 2.2 del Decreto-Ley 30/2020.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido por la parte actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 32 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, así como también el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Se razona sobre todo ello, por lo que la Sala considera que se cumplen con las exigencias formales que acabamos de señalar, por lo que procedemos a su examen.
Vistos los razonamientos de la sentencia recurrida, los del recurso y los de la impugnación de este, el Tribunal considera que la resolución de instancia no ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 1483/2012.
En efecto, el precepto nos dice que el procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultanea comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
Que en el presente caso la solicitud existió es indubitado por ser un hecho no controvertido que se deriva del hecho probado Primero. En el párrafo segundo de este se precisa por la Juzgadora de instancia que el 16/02/2021 la Autoridad Laboral requirió a la empresa para que aportara documentación, requerimiento que se cumplió el 02/03/2021, sin que conste probado que se realizara requerimiento adicional de subsanación por entender la Administración que lo pedido en la solicitud no se había acreditado debidamente. Por ello, el 03/03/2021 se dictó resolución denegatoria a no constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa.
El artículo 32 del Real Decreto 1483/2012 faculta a la empresa solicitante para aportar o acompañar a esa solicitud "los medios de prueba que estime necesarios", es decir, concede al solicitante de la medida de que se trata una posibilidad probatoria, pero en ningún caso la obligación de aportar inexcusablemente, medios de prueba. Su no aportación o que lo aportado se considere insuficiente por la Administración, facultará a ésta, tal como aquí ocurrió, para denegar la suspensión de la relación laboral de los trabajadores. De esta manera, la sentencia de instancia, aun afirmando que la actividad probatoria de la empresa podía haber sido más contundente no incurrió en el quebranto del artículo 32 del Real Decreto 1483/2012 pues con acierto recuerda la Juzgadora de instancia, tal como ya adelantó la Sala, que el artículo 33 de la misma norma faculta a la Autoridad Laboral a "solicitar cuantas otras actuaciones o informes considere imprescindibles" y en este caso no lo hizo.
En segundo lugar, se invoca la infracción del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020. Este precepto establece lo siguiente:
En esencia, la parte recurrente entiende que no ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de causa de fuerza mayor COVID-19,alegada como justificativa de la medida pretendida de suspensión de los contratos de los tres trabajadores de la plantilla a fecha de 12/01/2021; se dice, así mismo, que no está justificada la existencia a la citada fecha , de relación directa alguna entre la media pretendida de suspensión de los contratos de trabajo de quien realiza labores de administración en el centro de trabajo situado en la calle Enrique Villar y las siguientes medidas:
- El aplazamiento de la 7ª edición del evento Animal Sound, a los días 18 y 19 de junio de 2021, en el recinto ferial La Fica.
- El aplazamiento del evento Fan Futura Fest, a los días 20 al 25 de julio de 2021, en distintas localizaciones del municipio de San Javier.
- La denegación de la validación del Plan de Contingencia, correspondiente a la celebración de una serie de eventos multitudinarios en la PLAZA DE TOROS DE MURCIA, durante los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021.
Para la resolución de la controversia jurídica, debemos recordar hechos trascedentes que no pueden ser otros que los declarados probados. Concretamente, son los siguientes, derivados del hecho probado Quinto:
1º. La entidad actora, se dedica a organizar espectáculos fuera establecimiento.
2º. Por resolución de la Dirección de Salud Pública y Adicciones de fecha 9 de noviembre de 2020, se denegó la validación del Plan de Contingencias correspondiente a una serie de eventos multitudinarios en la Plaza de Toros de Murcia durante los meses de diciembre y enero, por lo que tales eventos no fueron celebrados.
3º. A fecha de la solicitud de suspensión temporal de los contratos de trabajo como consecuencia de "pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad", la única actividad de la demandante consistía en la organización de dos eventos que por sus características en cuanto al volumen de participantes tienen la consideración de multitudinarios, superando los 13.000 participantes, siendo éstos el "ANIMAL SOUND" y en "FUN FUTURA FESTA", y estando prevista su celebración tras haber resultados pospuestos en el año 2020, para junio y julio de 2021.
Pues bien, visto ello, la Sala también considera que la infracción normativa que hace la parre recurrente es inexistente.
En efecto, ya, por si sola, la denegación de la validación del Plan de Contingencia, correspondiente a la celebración de una serie de eventos multitudinarios en la PLAZA DE TOROS DE MURCIA, durante los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021 sería causa suficiente para la adopción de la medida solicitada por la empresa pues tales actividades lúdicas son , sino plenamente coincidentes con la fecha de la solicitud , 03/02/2021, si son coetáneas al 12/01/2021 pedida en la solicitud de la empresa. Tal como se dice en la sentencia y también en la impugnación del recurso, que se retrase la solicitud de la medida al 03/02/2021, no es más que una decisión empresarial que no puede ser obstativa para la autorización administrativa. Como se dice en la impugnación del recurso, la circunstancia o decisión de "aguantar" empresarialmente hasta ese momento, no puede servir para que, como se pretende de contrario, se le derive el perjuicio de no poder acogerse a la medida interesada, pues esa circunstancia en nada impide la aplicación de la normativa reguladora de la misma.
A mayor abundamiento, consideramos que los razonamientos de la Magistrada de instancia son acertados cuando dijo que , partiendo de que los tres trabajadores de la empresa trabajan en la administración y que sus tareas son gestionar la contratación de artistas y proveedores, la solicitud y gestión de los establecimientos en los que se desarrolla la actividad, la solicitud y gestión de permisos y tasas públicas, así como contratación de campañas publicitarias y gestión y control de ventas de entradas,
Consideramos que, tal como sostiene la parte impugnante del recurso, resulta claro que la medida de quedar suspendidas la celebración de eventos multitudinarios acordada en la Orden de 11-01-2021 afectaba directamente al objeto esencial de la actividad de la mercantil demandante por cuanto que, conforme se da por acreditado en la sentencia, hallándose el tráfico mercantil de la demandante vinculada exclusivamente a la celebración de eventos multitudinarios, ha de concluirse que la suspensión y cancelación de los tres eventos de esas características en la fecha de la solicitud por causa de la pandemia era necesaria pues la suspensión de todas esas actividades , propias del objeto social de la empresa, dejaba vacía de contenido cualquier tarea administrativa tendente a la organización de dichos eventos que era, precisamente, el objeto fundamental de los servicios prestados por los trabajadores administrativos.
No nos cabe duda de que estamos en el supuesto previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020 pues no se está en presencia de un ERTE por impedimento de la actividad, sino de limitación del desarrollo normalizado de la misma a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades.
Esta conclusión parece compartirla la parte recurrente cuando la final del folio nº 17 de su recurso dice literalmente
Por todo ello, compartimos la decisión de la Juzgadora de instancia cuando afirmó que el citado artículo 2.2 no exige un carácter esencial en la afectación o limitación en los servicios de la empresa sino, únicamente, una limitación en el desarrollo normalizado de su actividad. La limitación era palpable cuando existía una Resolución administrativa que suspendía la realización de eventos masivos o multitudinarios propios de una empresa que tiene por objeto social la celebración de eventos de esa naturaleza.
Terminamos con el examen del recurso haciendo referencia a la tramitación y autorización de un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor al que se refiere el artículo 2.2. Este es el que se solicitó por la empresa demandada pero la parte recurrente considera que debía haberse acudido a un ERTE ETOP vinculadas con el COVID-19.
Debemos dar respuesta a ello, recordando que conforme a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16/11/2022 , Recurso 138/2022, se establece como doctrina que, en virtud de las normas dictadas para paliar efectos del Covid 19, la diferencia entre los ERTE por fuerza mayor y los ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción radica en que los primeros requieren tener su "causa directa" en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid 19 incluida la declaración del estado de alarma, y los segundos requieren únicamente que dichas causas estén "relacionadas" con el Covid. El ERTE por fuerza mayor exige una conexión directa e inmediata de las pérdidas de actividad con el Covid 19. No son suficientes para concluir la concurrencia de fuerza mayor necesaria para ERTE hechos como la pérdida de clientela o expectativas, la caída de pedidos u otros similares en una empresa cuya actividad no se paralizó con causa directa en la Covid 19, sino que dichas circunstancias necesariamente han de ser reconducidas a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente para fundamentar el otro tipo de ERTE.
La Sala considera que en el caso que nos ocupa si hubo una pérdida de actividad con causa directa en el COVID-19 y las restricciones sanitarias impuestas por las autoridades y que, además, hubo paralización de la actividad en los momentos a los que se refiere el hecho probado Quinto en los meses de diciembre y enero por la denegación de la validación del Plan de Contingencias referidos a una serie de eventos multitudinarios que iban a celebrarse en la plaza de toros en esos meses y que no se celebraron finalmente. En cualquier caso, el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020, que es la norma que se considera infringida por la recurrente, remite al ERTE por fuerza mayor, que es el que se solicitó, y no al ERTE por causas ETOP.
Consideramos que la medida solicitada por la empresa era procedente pues es claro que los tres trabajadores que prestan servicios administrativos se vieron directamente afectados por lo ocurrido pues, como se dice en la sentencia recurrida, no son trabajadores que prestan servicios directamente en los eventos, de manera que la suspensión de los mismos dejaba vacía de contenido cualquier tarea relacionada con la organización.
Visto ello, las Sala no puede aceptar los argumentos de la empresa impugnante del recurso.
El Hecho Probado Tercero da cuenta de la Resolución de 23/09/2020 de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de extinción y suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor contemplado en el artículo 33 del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Se añadió que en esa resolución se acordaba lo siguiente:
Pues bien, si la ampliación del plazo de cinco días para resolver a la que se refiere la Resolución de 23/09/2020 era de aplicación , únicamente, a las solicitudes que se presenten a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia( BORM 01/10/2020), resulta que, si la solicitud de la empresa fue el 03/02/2021, es decir posterior al 01/10/2020 , es claro que estaba afectada por la ampliación en cinco días adicionales del plazo máximo de cinco días previsto en el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. El plazo se cumplió pues si la empresa demandante presentó el 02/02/2021 la documentación que se le había requerido el 16/02/2021, y al día siguiente, 03/03/2021, se dictó la resolución administrativa denegatoria, los diez días a los que se refiere la norma , que tienen la naturaleza de hábiles, se cumplían el 17/02/2021, por lo que sí a la empresa se le notifica el requerimiento de aportación documental el 16/02/2020 ello se hizo dentro del noveno día, resultado que el décimo era el 03/03/2021 pues el día anterior fue del envío por la empresa de la citada documentación.
Se desestima pues lo pedido por la empresa impugnante del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta de la misma, contra la Sentencia dictada el día 01/07/2022, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 438/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se desestima igualmente lo solicitado por la empresa impugnante del recurso en cuanto al silencio administrativo positivo pedido.
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 600,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1215-22.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1215-22.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
