Sentencia Social 2211/202...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 2211/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2089/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2211/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102753

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4255

Núm. Roj: STSJ PV 4255:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002089/2024 NIG PV 4802044420230012913 NIG CGPJ 4802044420230012913

SENTENCIA N.º: 002211/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D.Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 22/04/24, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Braulio frente a NERVACERO SA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-El actor D. Braulio viene prestando servicios para la empresa NERVACERO SA, con una antigüedad de 05/10/2002, categoría profesional de peón especialista, grupo 9, ostentando la condición de " polivalente producción", percibiendo un salario bruto mensual de 4.064,10 euros, incluida la prorrata de pagas extra.

Segundo.-Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Convenio Colectivo NERVACERO, S.A. para los años 2022-2026 ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa).

Tercero.-El 11/12/2023 la empresa entrega al actor comunicación escrita de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con efectos desde el 1/01/2024, con el siguiente tenor literal ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa):

"Estimado Sr. Braulio:

Por medio de la presente. le comunicamos que a la recepción de la misma, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y con efectos al 1 de enero 2024, hemos adoptado la decisión de proceder a modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, pasando usted de prestar servicios en la sección de producción de laminación en régimen de turnos de mañana, tarde y noche a pasar a prestar servicios, en la sección de producción de la acería, según el calendario que le comunicará en los próximos días

Todo este cambio viene motivado por causas productivas y organizativas que debemos acometer de forma inmediata en el departamento de Laminación, con el objetivo de conseguir una organización más adecuada de nuestros recursos, que contribuya a mejorar la situación de la empresa, favorezca su competitividad en el mercado y responda a las exigencias de la demanda.

La situación del mercado en estos momentos es de clara desaceleracion.

La producción real del año 2023 ha ascendido a 385.759 toneladas de acero corrugados, con la siguiente distribución mensual

Durante el año 2023 la sobre capacidad productiva que hemos tenido, la hemos paliado con el uso de un ERTE en vigor o rellenando jornadas con actividades alternativas, como por ejemplo formación, con la instalación parada.

Sin embargo, la utilización del ERTE no soluciona el problema, ya que la utilización del mismo produce una serie de ineficiencias, las siguientes:

1 a Económica: Cada día de utilización de esta herramienta, los trabajadores no presta servicios, y aun así, se debe de abonar un complemento del 90% del sueldo inteqro a los trabajadores, devengándose el 100% de la parte proporcional de las pagas extras y vacaciones, ademas de las cotizaciones a la Seguridad Soctal, tal y como se recoge en el acuerdo del ERTE firmado entre empresa y RLT

2a Organizativa: los trabajadores eventuales contratados, de forma posterior al inicio del ERTE debido al alto índice de absentismo, no se pueden ver afectados por el mismo.

De esta forma cada vez que se aplica ERTE en un relevo, estas personas deben venir a trabajar, cuando realmente no son necesarias lo que supone tener que preparar trabajos alternativos de poco valor añadido y dedicar a un mando a su supervisión

Aún con tres turnos de laminación seguiríamos teniendo sobre capacidad, ya que la capacidad productiva de la laminación a tres relevos alcanza la cantidad de 371.494 toneladas, con la siguiente distribución mensual

Por todo esto, la modificación que se plantea es la siguiente

Reorganizar el personal del departamento Laminación, que en producción actualmente están organizados en 4 turnos de produccion para que pasen a trabajar a un régimen de 3 turnos de producción.

Con este movimiento conseguiríamos los siguientes efectos que compensarían parcialmente las ineficiencias anterionmente descritas:

1.- Ajustar la capacidad productiva de la fabrica al nivel de produccion necesario para atender los pedidos de nuestros clientes, el objetivo de conseguir una organización más adecuada de nuesttos recursos

2.- Reducción de la utilizacion del ERTE al tener menos diferencia entre la capacidad productiva de la instalacción y la producción real; con lo que conseguiríamos reducir también el impacto de las ineficacias que se han explicado anteriormente por el uso de esta herramienta

En su caso, y dado que sobra personal de relevos, este movimiento va a suponer que usted pase de prestar servicios en la sección de producción de laminación, en regimen de turnos de mañana, tarde y noche en el año 2023 a pasar a prestar servicios desde 1 de enero de 2024; en la sección de producción de la acería formado parte de un equipo auxiliar a la producción , que trabajará según el calendario que se publicará en los próximos días, y que realizará diversas tareas necesarias para una mejor gestión de la producción

Como miembro este equipo podrá ser designado como cubre-bajas de los relevos de producción; en cuyo caso se lo comunicaremos en cuanto tomemos la decisión.

Atentamente

Fdo. Josefina

Directora de Recursos Humanos"

El compañero D. Luis Francisco recibe idéntica comunicación.

La modificación fue comunicada la Comité de Empresa ( Doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa).

Cuarto.-El 19/12/2023 la empresa envió un correo electrónico al actor con su calendario a partir del mes de Enero, siendo el correspondiente el nº 9, indicándole que RRHH se pondría en contacto con él para organizar la acogida en la acería, donde se gestionaría la formación necesaria y cambio de taquilla y ropa ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa).

Quinto.-Se adjuntan como Doc. nº 9 del ramo de prueba de la empresa cartas enviadas a otros trabajadores de laminación que pasan a acería, y como Doc. nº 10 del ramo de prueba de la empresa carta enviada a un trabajador miembro del comité de empresa que también ha sido objeto de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

Sexto.-Son ciertas (no se discuten) las causas organizativas y productivas en virtud de las cuales la empresa demandada ha procedido a modificar las condiciones de trabajo del actor. Como consecuencia de la desaceleración del mercado, la disminución de la producción ( dado que en 2023 en laminación existió una sobrecapacidad de 102.599 toneladas, lo que equivale al 21% de la capacidad de la instalación en un régimen de 4 turnos), la falta de utilidad del ERTE acordado con los RLT y los motivos de ello, la necesidad de reorganizar el departamento de laminación al que pertenece el actor con la consiguiente necesidad de pasar de 4 relevos a 3 relevos, eliminando un turno para ajustar la capacidad productiva, se redujo el departamento de laminación de 4 a 3 relevos, lo cual afecta a más de 50 personas, existiendo trabajadores sobrantes (un turno) que deben ser recolocados.

Aún en 2024 sigue existiendo sobrecapacidad.

Séptimo.-El demandante, antes de la modificación de condiciones de trabajo operada, venía prestando servicios como peón especialista grupo 9, en el departamento de laminación, sección de producción, puesto de trabajo polivalente, en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, según calendario de turnos de producción de la sección de laminación.

Tras la misma, ha sido asignado a prestar servicios conforme a la misma categoría profesional y mismo grupo salarial, en el departamento de acería, sección de producción, según calendario de turno de producción de la acería, durante el primer trimestre en régimen de turnos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, y desde el 1/04/2024 en régimen de turnos de jornada partida de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas.

Desde el 15/01/2024 el demandante presta servicios cubriendo una IT de un compañero que trabaja en un puesto de almacén ( hecho conforme), por acuerdo alcanzado con la empresa, que le ofreció la vacante.

Octavo.-La laminación y la acería son dos instalaciones industriales de la empresa demandada. En la acería se funde chatarra y se convierte en palanquilla. En la laminación se lamina en caliente la palanquilla y se convierte en acero corrugado.

Todos los puestos de trabajo de ambos departamentos son de peón especialista.

Hasta el 31/12/2023 en laminación se trabajaba en régimen de 4 turnos y en la acería en régimen de 3 turnos, con una secuencia de turnos diferente.

A partir del 1/01/2024 ambas instalaciones pasan a funcionar en un mismo régimen de 3 turnos, de forma que la laminación comienza a trabajar inmediatamente después de la acería, con el consiguiente ahorro de energía.

Noveno.-Salen de laminación 7 trabajadores, pasando el actor y D. Luis Francisco al equipo auxiliar de acería, y otras 5 personas al equipo auxiliar de la laminación, que tienen dilatada experiencia en la laminación, siendo todos ellos veteranos.

Las 5 personas que se han quedado en el equipo de la laminación son: a) el encargado, que se queda para gestionar a este nuevo equipo; b) 2 personas que titulares de dos de los puestos clave de la laminación: pupitre central y pupitre lanza: son puestos clave, que precisan de experiencia y conocimiento, y, según se señala en el Informe de Inspección de Trabajo de 27/02/2024: " Los más difíciles de aprender, y que lleva tiempo y es necesario tener personas con conocimiento de estos puestos en el equipo auxiliar de la laminación porque este equipo se va a encargar de preparar los arranques de la instalación tras la parada semanal y estos puestos son claves. También serán las personas encargadas de cubrir las ausencias de los titulares de estos puestos en los relevos de laminación; c) una persona que por motivos de salud y seguridad no puede trabajar en ambientes con elevadas temperaturas; y d) la quinta persona es un gruista de laminación, con reducción de jornada.

Los pupitres central y de lanza podían ser desempeñados por el actor dado que el mismo es polivalente, pero quienes mejor conocen dichos puestos son sus titulares, que son veteranos ( declaración testifical de la Sra. Josefina).

Décimo.-Obra en autos Informe de Inspección de Trabajo de Bizkaia de fecha 27/02/2024, que se da por reproducido.

Undécimo.-El demandante es miembro del comité de empresa en representación del Sindicato LAB desde 2016 y asiste a las reuniones del comité de seguridad con voz y sin voto.

Duodécimo.-El Comité de Empresa de Nervacero SA es activo y las reuniones del mismo con la parte empresarial están presididas por el respeto mutuo, sin que en ningún caso medien insultos ni faltas de respeto. El actor pertenece al Comité de Empresa por el Sindicato LAB y es activo en las intervenciones y defiende lo que estima conveniente al igual que el resto de miembros ( declaración testifical de la Sra. Josefina y del Sr. Agustín).

El sindicato LAB no ha formado el último ERTE de Marzo de 2024, pero sí el Convenio Colectivo de empresa.

En ocasiones el actor y D. Carlos Alberto ( director de laminación) han tenido discrepancias en materia de seguridad ( declaración testifical del Sr. Agustín y de la Sra. Braulio).

Decimotercero.-La decisión de ubicación de los trabajadores fue tomada por la jefa de producción ( Dña. Sonsoles) y por el jefe de mantenimiento mecánico ( D. Fausto) y el Sr. Carlos Alberto aprobó su propuesta.

Decimocuarto.-En fecha 14/03/2024 ha sido dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao declarando justificada la idéntica la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que ha sido objeto el compañero del actor D. Luis Francisco ( Doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa). "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Braulio frente a NERVACERO SA, de la que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y al MINISTERIO FISCAL, estimando justificada la decisión empresarial notificada al demandante en fecha 11/12/2023 y con efectos a partir del 01/01/2024, y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Braulio, frente a la sentencia nº 150/2024 de fecha 22 de abril del 2.024 del Juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, en autos 1067/2023, que desestimo la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordada por la empresa NERVACERO S.A., declarándola justificada y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.

El recurso del demandante contiene un único motivo, examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando se revoque la Sentencia de instancia declarando que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufrida por el demandante es nula por vulneración de derechos fundamentales y se condene a la empresa al abono de la cantidad de 7.251 €, como indemnización de daños morales.

Por la representación de la empresa se ha impugnado el recurso de suplicación, e interesa se confirme la sentencia.

SEGUNDO. - CENSURA JURIDICA.

1. - A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la representación del trabajador recurrente, D. Braulio, la infracción 28 de la Constitución Española, artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores, articulo1 2 de la Ley de Libertad Sindical, articulo 182.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - 2 de noviembre de 2002, Recurso 2016/2002-, STC 87/98, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - 13 de octubre del 2020, 1111/2020.

El recurrente entiende que existentes los indicios de la vulneración de derecho, pues queda suficientemente acreditado, por los hechos probados de la sentencia. En concreto, su condición de representante legal de los trabajadores (el cual mantiene en el momento de autos) y por el hecho de haber instado ante la jurisdicción social la defensa de sus derechos. Por lo tanto, habiendo constatado el perjuicio (la selección arbitraria del actor para cambiar de puesto de trabajo) y la conexión entre la actividad sindical y la decisión adoptada (planteando el marco temporal idóneo) hemos de valorar la justificación planteada por la empresa. En ese sentido, es la empresa quien tiene la carga de la prueba para justificar la decisión adoptada. En primer lugar manifestar que la empresa no aporto dato alguno en la carta en la cual selecciona al actor, y que todos los datos aportados por la empresa en el acto del juicio no fueron planteados con anterioridad en la respuesta de la empresa, generando así indefensión a la parte actora. Por lo tanto valorando la prueba practicada, y los hechos, hemos de manifestar que la justificación planteada por la empresa es insuficiente para justificar la decisión adoptada.

Por la empresa impugnante se opone a ello y así refiere: a) La modificación operada obedece a causas organizativas y productivas. b) El demandante es miembro del Comité de Empresa, siendo igual de combativo que sus compañeros. c) Un compañero suyo miembro del Comité también se ha visto afectado por la MSCT. d) La modificación en mayor o menor medida ha afectado a más de 50 personas. d) El actor después de la modificación sigue asistiendo a las reuniones del comité se seguridad de la empresa, igual que antes, con voz y sin voto (a pesar de no ser preceptiva su asistencia ni antes no después de la modificación). e) La elección del trabajador lo ha sido por criterios objetivos. Por tanto rechaza la existencia de indicio alguno de VDF y de existir es evidente que se dan las causas organizativas y productivas

Recordemos sucintamente lo acontecido a la luz de los hechos probados, los cuales son pacíficos para las partes: La empresa comunico al trabajador carta de MSCT con efectos a l 11/01/24, en la que se le manifiesta que pasara de prestar servicios en la sección de producción de laminación en régimen de turnos de mañana, tarde y noche a pasar a prestar servicios, en la sección de producción de la acería, según el calendario que le comunicará en los próximos días.

Hace referencia a causas productivas y organizativas, en razón al relato de hechos sobre producción y organización que contiene la carta, destacando la desaceleración con incidencia en causa económica y productiva .

Los trabajadores afectados lo han sido 50, entre ellos dos miembros del CE , el recurrente y otro. No se discuten las causas organizativas y productivas.

El demandante, antes de la MSCT operada, venía prestando servicios como peón especialista grupo 9, en el departamento de laminación, sección de producción, puesto de trabajo polivalente, en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, según calendario de turnos de producción de la sección de laminación. Tras la misma, ha sido asignado a prestar servicios conforme a la misma categoría profesional y mismo grupo salarial, en el departamento de acería, sección de producción, según calendario de turno de producción de la acería, durante el primer trimestre en régimen de turnos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, y desde el 1/04/2024 en régimen de turnos de jornada partida de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas. Desde el 15/01/2024 el demandante presta servicios cubriendo una IT de un compañero que trabaja en un puesto de almacén, por acuerdo alcanzado con la empresa, que le ofreció la vacante. Han salido de laminación 7 trabajadores. Las 5 personas que se han quedado en el equipo de la laminación son: a) el encargado, que se queda para gestionar a este nuevo equipo; b) 2 personas que titulares de dos de los puestos clave de la laminación: pupitre central y pupitre lanza: son puestos clave, que precisan de experiencia y conocimiento, y, según se señala en el Informe de Inspección de Trabajo de 27/02/2024: " Los más difíciles de aprender, y que lleva tiempo y es necesario tener personas con conocimiento de estos puestos en el equipo auxiliar de la laminación porque este equipo se va a encargar de preparar los arranques de la instalación tras la parada semanal y estos puestos son claves. También serán las personas encargadas de cubrir las ausencias de los titulares de estos puestos en los relevos de laminación; c) una persona que por motivos de salud y seguridad no puede trabajar en ambientes con elevadas temperaturas; y d) la quinta persona es un gruista de laminación, con reducción de jornada. Los pupitres central y de lanza podían ser desempeñados por el actor dado que el mismo es polivalente, pero quienes mejor conocen dichos puestos son sus titulares, que son veteranos.

El demandante es miembro del comité de empresa en representación del Sindicato LAB desde 2016 y asiste a las reuniones del comité de seguridad con voz y sin voto. El Comité de Empresa de Nervacero SA es activo y las reuniones del mismo con la parte empresarial están presididas por el respeto mutuo, sin que en ningún caso medien insultos ni faltas de respeto. El actor pertenece al Comité de Empresa por el Sindicato LAB y es activo en las intervenciones y defiende lo que estima conveniente al igual que el resto de miembros.

El sindicato LAB no ha formadoparte de la representacion para la negociacion del último ERTE de Marzo de 2024, pero sí el Convenio Colectivo de empresa. En ocasiones el actor y D. Carlos Alberto (director de laminación) han tenido discrepancias en materia de seguridad.

La decisión de ubicación de los trabajadores fue tomada por la jefa de producción ( Dña. Sonsoles) y por el jefe de mantenimiento mecánico ( D. Fausto) y el Sr. Carlos Alberto aprobó su propuesta.

2.- Incide el recurrente, en la realidad de la RRTT por el sindicato LAB, y asiste a las reuniones del CS con voz y sin voto y ha tenido discrepancias con el Sr. Carlos Alberto, director de laminación, y por tal existe los indicios en la VDF - libertad sindical-

La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ("todos tienen derecho a sindicarse libremente"),fijando su contenido esencial ("la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas"),precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7º (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la LOLS.

El art 1 y 2 de la citada LOLS disponen:

"1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución , los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos".

"Artículo segundo.

1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

El contenido esencial del derecho de libertad sindical, - en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982 de 29 de noviembre que destacó que en el mismo se incluía el denominado "derecho de acción sindical",señalando que "el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados - y aquéllos a los que la afiliación se haya hecho - realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7º CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores".

El art. 28.1 ha sido objeto de una interpretación amplia, la jurisprudencia constitucional declarando expresamente que "por muy detallado y concreto que parezca el art. 28.1 CE a propósito de la libertad sindical, no puede considerársele como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de los derechos concretos que integran el genérico de libertad sindical no agota, en absoluto, el contenido global o total de dicha libertad"( SSTC 23/1983 de 25-III, 39/1986, 11/1988 de 13-I); y señalándose que la libertad sindical integra los derechos de actividad y los medios de acción (huelga, negociación colectiva, conflictos colectivos) que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical ( SSTC 11/1981, 37/1983, 95/1985, 9/1988, 51/1988 y 127/1989).

En esta misma línea de interpretación extensiva, se ha distinguido incluso entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho de libertad sindical, con las importantes consecuencias de ello derivadas. Se afirma que "los Sindicatos, junto a los medios de acción que configuran el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de las funciones que constitucionalmente les corresponden ( art. 7 CE ), pueden ostentar otras facultades o derechos adicionales atribuidos por normas legales o reglamentarias que pasan a engrosar el contenido del derecho, siendo, por tanto, los actos contrarios a tales facultades susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo por incidir en el contenido de ese derecho"( SSTC 39/1986, 184/1987, 9/1988, 13/1997 de 13-I).

Dicho lo anterior, recordemos las exigencias probatorias en los procesos de tutela de derechos fundamentales.

Respecto a las reglas de "onus probandi cuando se alegan vulneraciones de derechos fundamentales y conforme al art. 181.2 LRJS corresponde la demandante aportar "indicios",de que se ha producido la violación del derecho fundamental, y acreditados este corresponde al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

La doctrina constitucional ha señalado:

<< ...

Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; ... (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC , lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre ; 136/2001, de 18 de junio , o 17/2003, de 30 de enero , alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.

En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).

5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [ art. 50.1 b) LOTC ], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.

Ninguna razón existe para sustraer tal esquema de garantías en supuestos como el analizado. Esto es, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de naturaleza económica (en el presente caso con efectos extintivos) no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica>>(STC Pleno. Sentencia 183/2015, de 10 de septiembre de 2015 (BOE núm. 245, de 13 de octubre de 2015).

Por tanto, se impone un estudio sobre la existencia o no de "indicios" (panorama indiciario) en la actividad desplegada por parte del demandante hoy recurrente y que pueda desvelar que la medida tomada por la empresa no tiene aires de racionalidad y pueda suponer una duda sobre que la causa finalista de la medida y si el mismo responde a una vulneración de los derechos fundamentales señalados. Para ello debemos conceptuar el "indicio"y por tal entendemos siguiendo a la doctrina "como el convencimiento sobre la probabilidad de un hecho o, al menos la no certeza del hecho contrario"(A Baylos), pero no basta introducir meras sospechas en el actuar empresarial sino que, debe acreditar (el trabajador) la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato ( STC 293/93, 136/96), en esencia, un "principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto"del despido. Por tanto, en la mayoría de los casos dicho principio de prueba se deducirá a través de las pruebas de presunciones a la luz de los ordinales probados en la sentencia.

3.- Proyectemos esta doctrina al caso de autos, en el que el trabajador, demandante, parte de entender indicios de un atentado al derecho fundamental del ejercicio de la actividad sindical ( art. 28.1 CE) , y ello lo basa en su cargo de miembro del comité de empresa, y este como refiere el relato de hechos probados (duodécimo) "...es activo y las reuniones del mismo con la parte empresarial están presididas por el respeto mutuo, sin que en ningún caso medien insultos ni faltas de respeto. El actor pertenece al Comité de Empresa por el Sindicato LAB y es activo en las intervenciones y defiende lo que estima conveniente al igual que el resto de miembros";asimismo que, "el actor y D. Carlos Alberto ( director de laminación) han tenido discrepancias en materia de seguridad". Por tanto tales alegaciones nos obliga a delimitar si por ello nos encontramos ante el indicio al que hace referencia el art. 181.2 LRJS.

Pues bien, en el presente supuesto el hecho de ser miembro del CE no por tal supone un "indicio",tampoco la confrontación dialéctica en las reuniones en los extremos destacados por la Ilma. Magistrada de instancia, la realidad muestra la existencia de causas organizativas y productivas para llevar a cabo la modificación sustancial y nada supone una probabilidad de que la decisión de la modificación en las funciones del recurrente tenga un móvil devenido por su actividad sindical, máxime cuando otro trabajador, asimismo, miembro del Comité de Empresa, también ha sido afectado. Por ello al faltar el indicio de prueba exigido al recurrente decae la exigencia de carga probatoria al empresario, aun cuando en este caso tales causas de modificación sustancial resultan acreditadas y pacificas por las partes.

4.- Pero, inclusive de entender que el hecho de ser un miembro del Comité de empresa, con participación activa y defensa de los intereses de los trabajadores representados, per se, conlleva la existencia del "indicio",conforme a las reglas del "onus probandi", es a la empresa demandada a quien corresponde probar la rectitud de su conducta, esto es, "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"( art. 181.2 LRJS) , pero, sin que, como refiere la STC, 266/93 de 20 de septiembre, el empresario se vea sometido a una "prueba diabólica"de hechos negativos, sino que debe satisfacer la prueba de la racionalidad de su medida sancionadora, para no quedar de manifiesto el uso desviado de la facultad disciplinaria (en el mismo sentido STS 16/04/1997).

Dicho lo anterior, se impone el estudio de si el empresario demandado ha desplegado una actividad probatoria completa sobre las causas reales de su actuación, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales y con la entidad suficiente como para adoptar la decisión ( STC 90/1997 6 de mayo). Como destaca nuestra doctrina jurisprudencial constitucional "lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de los derechos fundamentales"( STC 136/96). Extremos estos que, también deben operar en una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero también deben ser más diluidos, en el sentido de la causalidad.

Pues bien, llegaríamos a la misma conclusión existe una evidencia, no puesta en duda por el recurrente la realidad de la existencia de causas organizativa y productivas , como consecuencia de la desaceleración del mercado con la disminución de la producción, y con ello la necesidad de reorganizar el departamento de laminación, pasando de 4 relevos a 3 y que, "Las 5 personas que se han quedado en el equipo de la laminación son: a) el encargado, que se queda para gestionar a este nuevo equipo; b) 2 personas que titulares de dos de los puestos clave de la laminación: pupitre central y pupitre lanza: son puestos clave, que precisan de experiencia y conocimiento, y, según se señala en el Informe de Inspección de Trabajo de 27/02/2024: " Los más difíciles de aprender, y que lleva tiempo y es necesario tener personas con conocimiento de estos puestos en el equipo auxiliar de la laminación porque este equipo se va a encargar de preparar los arranques de la instalación tras la parada semanal y estos puestos son claves. También serán las personas encargadas de cubrir las ausencias de los titulares de estos puestos en los relevos de laminación; c) una persona que por motivos de salud y seguridad no puede trabajar en ambientes con elevadas temperaturas; y d) la quinta persona es un gruista de laminación, con reducción de jornada. Los pupitres central y de lanza podían ser desempeñados por el actor dado que el mismo es polivalente, pero quienes mejor conocen dichos puestos son sus titulares, que son veteranos".

En su consecuencia, y a los meros efectos dialecticos, entendida la acreditación del indicio por el recurrente, se aporta por la empresa una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de la medida de la modificación sustancial de condiciones de trabajo como su proporcionalidad, y por ello debemos rechazar la causa de nulidad por atentado a la libertad sindical.

5.- Por último, no podemos dejar de soslayo, que, asimismo, esta Sala de lo Social ya ha conocido del recurso de otro compañero y hemos manifestado:

"Conforme al inatacado apartado sexto del relato de hechos probados, la empresa demostró la concurrencia de las causas productivas y organizativas por las que se introdujo la modificación en el régimen de turnos de la sección de laminación donde trabaja el demandante.

Tales modificaciones han afectado también a otros trabajadores.

Por otra parte, todos los trabajadores que por diversas causas tienen reducida su jornada, la adaptación o aplicación de la misma se materializa en diversas formas, todas ellas aceptadas por la empresa, lo que así mismo ha sucedido con el demandante; lo que a su vez implica que nada queda demostrado sobre posibles inconvenientes u obstáculos que la empresa pudiera oponer sobre esa cuestión en relación con el nuevo régimen de turnos.

Finalmente, las restricciones de aptitud del demandante para trabajar en ambientes con elementos que comprometan su salud auditiva fueron objeto de atención por la empresa, que activó el procedimiento de estudio de su salud para tomar las medidas correctas, por lo que ni hubo desatención ni existe fundamento para aceptar que la modificación vulnere su derecho a la salud.

Por todo ello no se aprecia circunstancia alguna que permita sostener la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales".( STSJ País Vasco16/07/2024, RS 1272/2024).

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación D. Braulio, frente a la sentencia nº 150/2024 de fecha 22 de abril del 2.024 del Juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, en autos 1067/2023, que desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordada por la empresa NERVACERO S.A., declarándola justificada y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra; y en su consecuencia confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066208924.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066208924.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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