Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 2211/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2089/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2211/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102753
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4255
Núm. Roj: STSJ PV 4255:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002089/2024 NIG PV 4802044420230012913 NIG CGPJ 4802044420230012913
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D.Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 22/04/24, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Braulio frente a NERVACERO SA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Estimado Sr. Braulio:
Por medio de la presente. le comunicamos que a la recepción de la misma, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y con efectos al 1 de enero 2024, hemos adoptado la decisión de proceder a modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, pasando usted de prestar servicios en la sección de producción de laminación en régimen de turnos de mañana, tarde y noche a pasar a prestar servicios, en la sección de producción de la acería, según el calendario que le comunicará en los próximos días
Todo este cambio viene motivado por causas productivas y organizativas que debemos acometer de forma inmediata en el departamento de Laminación, con el objetivo de conseguir una organización más adecuada de nuestros recursos, que contribuya a mejorar la situación de la empresa, favorezca su competitividad en el mercado y responda a las exigencias de la demanda.
La situación del mercado en estos momentos es de clara desaceleracion.
La producción real del año 2023 ha ascendido a 385.759 toneladas de acero corrugados, con la siguiente distribución mensual
Durante el año 2023 la sobre capacidad productiva que hemos tenido, la hemos paliado con el uso de un ERTE en vigor o rellenando jornadas con actividades alternativas, como por ejemplo formación, con la instalación parada.
Sin embargo, la utilización del ERTE no soluciona el problema, ya que la utilización del mismo produce una serie de ineficiencias, las siguientes:
1 a Económica: Cada día de utilización de esta herramienta, los trabajadores no presta servicios, y aun así, se debe de abonar un complemento del 90% del sueldo inteqro a los trabajadores, devengándose el 100% de la parte proporcional de las pagas extras y vacaciones, ademas de las cotizaciones a la Seguridad Soctal, tal y como se recoge en el acuerdo del ERTE firmado entre empresa y RLT
2a Organizativa: los trabajadores eventuales contratados, de forma posterior al inicio del ERTE debido al alto índice de absentismo, no se pueden ver afectados por el mismo.
De esta forma cada vez que se aplica ERTE en un relevo, estas personas deben venir a trabajar, cuando realmente no son necesarias lo que supone tener que preparar trabajos alternativos de poco valor añadido y dedicar a un mando a su supervisión
Aún con tres turnos de laminación seguiríamos teniendo sobre capacidad, ya que la capacidad productiva de la laminación a tres relevos alcanza la cantidad de 371.494 toneladas, con la siguiente distribución mensual
Por todo esto, la modificación que se plantea es la siguiente
Reorganizar el personal del departamento Laminación, que en producción actualmente están organizados en 4 turnos de produccion para que pasen a trabajar a un régimen de 3 turnos de producción.
Con este movimiento conseguiríamos los siguientes efectos que compensarían parcialmente las ineficiencias anterionmente descritas:
1.- Ajustar la capacidad productiva de la fabrica al nivel de produccion necesario para atender los pedidos de nuestros clientes, el objetivo de conseguir una organización más adecuada de nuesttos recursos
2.- Reducción de la utilizacion del ERTE al tener menos diferencia entre la capacidad productiva de la instalacción y la producción real; con lo que conseguiríamos reducir también el impacto de las ineficacias que se han explicado anteriormente por el uso de esta herramienta
En su caso, y dado que sobra personal de relevos, este movimiento va a suponer que usted pase de prestar servicios en la sección de producción de laminación, en regimen de turnos de mañana, tarde y noche en el año 2023 a pasar a prestar servicios desde 1 de enero de 2024; en la sección de producción de la acería formado parte de un equipo auxiliar a la producción , que trabajará según el calendario que se publicará en los próximos días, y que realizará diversas tareas necesarias para una mejor gestión de la producción
Como miembro este equipo podrá ser designado como cubre-bajas de los relevos de producción; en cuyo caso se lo comunicaremos en cuanto tomemos la decisión.
Atentamente
Fdo. Josefina
Directora de Recursos Humanos"
El compañero D. Luis Francisco recibe idéntica comunicación.
La modificación fue comunicada la Comité de Empresa ( Doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa).
Aún en 2024 sigue existiendo sobrecapacidad.
Tras la misma, ha sido asignado a prestar servicios conforme a la misma categoría profesional y mismo grupo salarial, en el departamento de acería, sección de producción, según calendario de turno de producción de la acería, durante el primer trimestre en régimen de turnos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, y desde el 1/04/2024 en régimen de turnos de jornada partida de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas.
Desde el 15/01/2024 el demandante presta servicios cubriendo una IT de un compañero que trabaja en un puesto de almacén ( hecho conforme), por acuerdo alcanzado con la empresa, que le ofreció la vacante.
Todos los puestos de trabajo de ambos departamentos son de peón especialista.
Hasta el 31/12/2023 en laminación se trabajaba en régimen de 4 turnos y en la acería en régimen de 3 turnos, con una secuencia de turnos diferente.
A partir del 1/01/2024 ambas instalaciones pasan a funcionar en un mismo régimen de 3 turnos, de forma que la laminación comienza a trabajar inmediatamente después de la acería, con el consiguiente ahorro de energía.
Las 5 personas que se han quedado en el equipo de la laminación son: a) el encargado, que se queda para gestionar a este nuevo equipo; b) 2 personas que titulares de dos de los puestos clave de la laminación: pupitre central y pupitre lanza: son puestos clave, que precisan de experiencia y conocimiento, y, según se señala en el Informe de Inspección de Trabajo de 27/02/2024: " Los más difíciles de aprender, y que lleva tiempo y es necesario tener personas con conocimiento de estos puestos en el equipo auxiliar de la laminación porque este equipo se va a encargar de preparar los arranques de la instalación tras la parada semanal y estos puestos son claves. También serán las personas encargadas de cubrir las ausencias de los titulares de estos puestos en los relevos de laminación; c) una persona que por motivos de salud y seguridad no puede trabajar en ambientes con elevadas temperaturas; y d) la quinta persona es un gruista de laminación, con reducción de jornada.
Los pupitres central y de lanza podían ser desempeñados por el actor dado que el mismo es polivalente, pero quienes mejor conocen dichos puestos son sus titulares, que son veteranos ( declaración testifical de la Sra. Josefina).
El sindicato LAB no ha formado el último ERTE de Marzo de 2024, pero sí el Convenio Colectivo de empresa.
En ocasiones el actor y D. Carlos Alberto ( director de laminación) han tenido discrepancias en materia de seguridad ( declaración testifical del Sr. Agustín y de la Sra. Braulio).
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Braulio, frente a la sentencia nº 150/2024 de fecha 22 de abril del 2.024 del Juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, en autos 1067/2023, que desestimo la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordada por la empresa NERVACERO S.A., declarándola justificada y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.
El recurso del demandante contiene un único motivo, examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando se revoque la Sentencia de instancia declarando que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufrida por el demandante es nula por vulneración de derechos fundamentales y se condene a la empresa al abono de la cantidad de 7.251 €, como indemnización de daños morales.
Por la representación de la empresa se ha impugnado el recurso de suplicación, e interesa se confirme la sentencia.
1. - A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la representación del trabajador recurrente, D. Braulio, la infracción 28 de la Constitución Española, artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores, articulo1 2 de la Ley de Libertad Sindical, articulo 182.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - 2 de noviembre de 2002, Recurso 2016/2002-, STC 87/98, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - 13 de octubre del 2020, 1111/2020.
El recurrente entiende que existentes los indicios de la vulneración de derecho, pues queda suficientemente acreditado, por los hechos probados de la sentencia. En concreto, su condición de representante legal de los trabajadores (el cual mantiene en el momento de autos) y por el hecho de haber instado ante la jurisdicción social la defensa de sus derechos. Por lo tanto, habiendo constatado el perjuicio (la selección arbitraria del actor para cambiar de puesto de trabajo) y la conexión entre la actividad sindical y la decisión adoptada (planteando el marco temporal idóneo) hemos de valorar la justificación planteada por la empresa. En ese sentido, es la empresa quien tiene la carga de la prueba para justificar la decisión adoptada. En primer lugar manifestar que la empresa no aporto dato alguno en la carta en la cual selecciona al actor, y que todos los datos aportados por la empresa en el acto del juicio no fueron planteados con anterioridad en la respuesta de la empresa, generando así indefensión a la parte actora. Por lo tanto valorando la prueba practicada, y los hechos, hemos de manifestar que la justificación planteada por la empresa es insuficiente para justificar la decisión adoptada.
Por la empresa impugnante se opone a ello y así refiere: a) La modificación operada obedece a causas organizativas y productivas. b) El demandante es miembro del Comité de Empresa, siendo igual de combativo que sus compañeros. c) Un compañero suyo miembro del Comité también se ha visto afectado por la MSCT. d) La modificación en mayor o menor medida ha afectado a más de 50 personas. d) El actor después de la modificación sigue asistiendo a las reuniones del comité se seguridad de la empresa, igual que antes, con voz y sin voto (a pesar de no ser preceptiva su asistencia ni antes no después de la modificación). e) La elección del trabajador lo ha sido por criterios objetivos. Por tanto rechaza la existencia de indicio alguno de VDF y de existir es evidente que se dan las causas organizativas y productivas
Recordemos sucintamente lo acontecido a la luz de los hechos probados, los cuales son pacíficos para las partes: La empresa comunico al trabajador carta de MSCT con efectos a l 11/01/24, en la que se le manifiesta que pasara de prestar servicios en la sección de producción de laminación en régimen de turnos de mañana, tarde y noche a pasar a prestar servicios, en la sección de producción de la acería, según el calendario que le comunicará en los próximos días.
Hace referencia a causas productivas y organizativas, en razón al relato de hechos sobre producción y organización que contiene la carta, destacando la desaceleración con incidencia en causa económica y productiva .
Los trabajadores afectados lo han sido 50, entre ellos dos miembros del CE , el recurrente y otro. No se discuten las causas organizativas y productivas.
El demandante, antes de la MSCT operada, venía prestando servicios como peón especialista grupo 9, en el departamento de laminación, sección de producción, puesto de trabajo polivalente, en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, según calendario de turnos de producción de la sección de laminación. Tras la misma, ha sido asignado a prestar servicios conforme a la misma categoría profesional y mismo grupo salarial, en el departamento de acería, sección de producción, según calendario de turno de producción de la acería, durante el primer trimestre en régimen de turnos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, y desde el 1/04/2024 en régimen de turnos de jornada partida de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas. Desde el 15/01/2024 el demandante presta servicios cubriendo una IT de un compañero que trabaja en un puesto de almacén, por acuerdo alcanzado con la empresa, que le ofreció la vacante. Han salido de laminación 7 trabajadores. Las 5 personas que se han quedado en el equipo de la laminación son: a) el encargado, que se queda para gestionar a este nuevo equipo; b) 2 personas que titulares de dos de los puestos clave de la laminación: pupitre central y pupitre lanza: son puestos clave, que precisan de experiencia y conocimiento, y, según se señala en el Informe de Inspección de Trabajo de 27/02/2024: " Los más difíciles de aprender, y que lleva tiempo y es necesario tener personas con conocimiento de estos puestos en el equipo auxiliar de la laminación porque este equipo se va a encargar de preparar los arranques de la instalación tras la parada semanal y estos puestos son claves. También serán las personas encargadas de cubrir las ausencias de los titulares de estos puestos en los relevos de laminación; c) una persona que por motivos de salud y seguridad no puede trabajar en ambientes con elevadas temperaturas; y d) la quinta persona es un gruista de laminación, con reducción de jornada. Los pupitres central y de lanza podían ser desempeñados por el actor dado que el mismo es polivalente, pero quienes mejor conocen dichos puestos son sus titulares, que son veteranos.
El demandante es miembro del comité de empresa en representación del Sindicato LAB desde 2016 y asiste a las reuniones del comité de seguridad con voz y sin voto. El Comité de Empresa de Nervacero SA es activo y las reuniones del mismo con la parte empresarial están presididas por el respeto mutuo, sin que en ningún caso medien insultos ni faltas de respeto. El actor pertenece al Comité de Empresa por el Sindicato LAB y es activo en las intervenciones y defiende lo que estima conveniente al igual que el resto de miembros.
El sindicato LAB no ha formadoparte de la representacion para la negociacion del último ERTE de Marzo de 2024, pero sí el Convenio Colectivo de empresa. En ocasiones el actor y D. Carlos Alberto (director de laminación) han tenido discrepancias en materia de seguridad.
La decisión de ubicación de los trabajadores fue tomada por la jefa de producción ( Dña. Sonsoles) y por el jefe de mantenimiento mecánico ( D. Fausto) y el Sr. Carlos Alberto aprobó su propuesta.
2.- Incide el recurrente, en la realidad de la RRTT por el sindicato LAB, y asiste a las reuniones del CS con voz y sin voto y ha tenido discrepancias con el Sr. Carlos Alberto, director de laminación, y por tal existe los indicios en la VDF - libertad sindical-
La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical
El art 1 y 2 de la citada LOLS disponen:
"1.
El contenido esencial del derecho de libertad sindical, - en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982 de 29 de noviembre que destacó que en el mismo se incluía el denominado
El art. 28.1 ha sido objeto de una interpretación amplia, la jurisprudencia constitucional declarando expresamente que "por muy detallado y concreto que parezca el
En esta misma línea de interpretación extensiva, se ha distinguido incluso entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho de libertad sindical, con las importantes consecuencias de ello derivadas. Se afirma que
Dicho lo anterior, recordemos las exigencias probatorias en los procesos de tutela de derechos fundamentales.
Respecto a las reglas de "onus probandi cuando se alegan vulneraciones de derechos fundamentales y conforme al art. 181.2 LRJS corresponde la demandante aportar
La doctrina constitucional ha señalado:
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Por tanto, se impone un estudio sobre la existencia o no de "indicios" (panorama indiciario) en la actividad desplegada por parte del demandante hoy recurrente y que pueda desvelar que la medida tomada por la empresa no tiene aires de racionalidad y pueda suponer una duda sobre que la causa finalista de la medida y si el mismo responde a una vulneración de los derechos fundamentales señalados. Para ello debemos conceptuar el
3.- Proyectemos esta doctrina al caso de autos, en el que el trabajador, demandante, parte de entender indicios de un atentado al derecho fundamental del ejercicio de la actividad sindical ( art. 28.1 CE) , y ello lo basa en su cargo de miembro del comité de empresa, y este como refiere el relato de hechos probados (duodécimo)
Pues bien, en el presente supuesto el hecho de ser miembro del CE no por tal supone un
4.- Pero, inclusive de entender que el hecho de ser un miembro del Comité de empresa, con participación activa y defensa de los intereses de los trabajadores representados, per se, conlleva la existencia del
Dicho lo anterior, se impone el estudio de si el empresario demandado ha desplegado una actividad probatoria completa sobre las causas reales de su actuación, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales y con la entidad suficiente como para adoptar la decisión ( STC 90/1997 6 de mayo). Como destaca nuestra doctrina jurisprudencial constitucional
Pues bien, llegaríamos a la misma conclusión existe una evidencia, no puesta en duda por el recurrente la realidad de la existencia de causas organizativa y productivas , como consecuencia de la desaceleración del mercado con la disminución de la producción, y con ello la necesidad de reorganizar el departamento de laminación, pasando de 4 relevos a 3 y que,
En su consecuencia, y a los meros efectos dialecticos, entendida la acreditación del indicio por el recurrente, se aporta por la empresa una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de la medida de la modificación sustancial de condiciones de trabajo como su proporcionalidad, y por ello debemos rechazar la causa de nulidad por atentado a la libertad sindical.
5.- Por último, no podemos dejar de soslayo, que, asimismo, esta Sala de lo Social ya ha conocido del recurso de otro compañero y hemos manifestado:
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación D. Braulio, frente a la sentencia nº 150/2024 de fecha 22 de abril del 2.024 del Juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, en autos 1067/2023, que desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordada por la empresa NERVACERO S.A., declarándola justificada y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra; y en su consecuencia confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066208924.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066208924.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
