Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 2188/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1701/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2188/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102762
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4298
Núm. Roj: STSJ PV 4298:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001701/2024 NIG PV 2006944420230003473 NIG CGPJ 2006944420230003473
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Donostia-San Sebastian de los de de fecha 22 de abril de 2024, dictada en proceso sobre Clasificación profesional, y entablado por Milagrosa frente a Servicio Cultura Deporte y Recreación S.L. (Serviocio), Oarsoaldea S.A. y Fogasa
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO. Milagrosa viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa SERVICIO CULTURA DEPORTE Y RECREACIÓN S.L. desde el día 1 de abril de 2022, fecha en la que fue subrogada, siendo su anterior empleadora OARSOALDEA S.A.
Milagrosa cuanta con una antigüedad desde el 21 de junio de 2002, siendo su categoría profesional la de Nivel 5-1 recepcionista/control de accesos/portero, percibiendo un salario medio anual de 29.199,48 euros con inclusión del prorrateo de pagas extra.
Milagrosa presta sus servicios en las instalaciones deportivas que la empresa tiene en Renteria, siendo su centro de trabajo habitual el de Fanderia.
SEGUNDO. A esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas de Titularidad Pública de Gipuzkoa.
TERCERO. En las instalaciones deportivas de Renteria, que incluyen las de Galtzaraborda y Fanderia, son Casilda y Sofía, quienes cuentan con la categoría profesional de Nivel 2, responsable de sección, quienes asumen las funciones de responsable de recepción y responsable de administración, siendo a su vez que, el director de las referidas instalaciones Nazario, también asume funciones de tipo administrativo.
Además de tal administración descentralizada, la empresa cuenta con unos servicios centrales de administración en Madrid y en Carvallo.
CUARTO. Según el Convenio aplicable, el denominado Nivel 4 incluye los siguientes puestos de trabajo; recepcionista/auxiliar administrativo, socorrista, técnico de mantenimiento y esteticien. Y el nivel 5-1, incluye los siguientes puestos de trabajo, recepcionista/control de acceso/portero y vigilante de sala.
QUINTO. En cuanto a los puestos de Recepcinista/auxiliar administrativo y Recepcionista/control de accesos/portero, se prevé:
SEXTO. La tabla salarial diferencia en materia retributiva, entre otras, las siguientes categorías profesionales: Nivel 4, con un salario anual para el año 2010, de 22.024,05 euros y Nivel 5-1, con un salario anual para el año 2010, de 19.290,20 euros.
SEPTIMO. Milagrosa ha venido realizando durante los últimos años, y de manera continuada, las siguientes funciones:
- funciones de tipo comercial, así transmite a los usuarios la información confeccionada desde la central de la demandada en cuanto a los servicios que se ofrecen, tarifas, modos de pago y demás.
- registro de los datos de nuevos usuarios, tanto personales como bancarios, sin perjuicio de que tales datos sean posteriormente tratados por Casilda y Sofía, o incluso desde la central.
- cobro de la primera cuota y formalización de contrato para autorización de cobro mediante domiciliación o cobro en efectivo, sin perjuicio de que la orden de domiciliación o cobro sea ejecutada por Casilda y Sofía, o incluso desde la central.
- modificaciones del tipo de abono y cuotas o bajas, al menos en lo relativo a la tramitación de la solicitud de cambio que, posteriormente es ejecutada por Casilda y Sofía, o incluso desde la central.
- devoluciones (en efectivo o datafono) por cancelación de servicios, aunque no puede la actora realizar tales operaciones sin la previa autorización de Casilda o Sofía.
- recuento del dinero efectivo de caja al finalizar cada una de los turnos, siendo que el arqueo final o general es realizado por Casilda y Sofía.
- gestión de recibos bancarios devueltos (desde la administración se les remite el listado de usuarios que no se encuentras al corriente de pagos), poniéndose en contacto con el usuario informando de tal circunstancia y de la manera de proceder a la regularización de la situación en cuanto a los pagos.
- atención para consultas, tanto presencial, telefónica como a través de correo electrónico.
- gestión de la agenda de los técnicos de sala.
- registro informático de averías e incidencias.
OCTAVO. El día 19 de octubre de 2023, se intentó sin avenencia el acto de conciliación entre las partes ante la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco."
"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por Milagrosa frente a las empresas SERVICIO CULTURA DEPORTE Y RECREACIÓN S.L. y OARSOALDEA S.A., ABSOLVIENDO a éstas últimas de los pedimentos contra ella ejercitados."
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 22 de abril de 2.024, que desestima la demanda y absuelve a las demandadas SERVICIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION S.L., y OARSOALDEA S.A., estimando la falta de legitimación pasiva respecto de esta última.
El recurso contiene cuatro motivos de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare que la categoría profesional que corresponde a la actora es la de recepcionista/auxiliar administrativo, nivel 4, y se condene a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 6.489,72 euros, o, subsidiariamente la cantidad de 5.254,08 euros, para el caso de que se estimara la prescripción alegada por la empresa de las cantidades devengadas de febrero a mayo de 2022, más el interés que corresponda.
La empresa SERVICIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION S.L., impugnó el recurso, interesando una revisión fáctica y realizando las alegaciones que constan en las actuaciones en defensa de la sentencia recurrida cuya confirmación interesa.
En los cuatro primeros motivos del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la rectificación del hecho probado séptimo, para hacer constar
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011
2º.- Se interesa la adición de un hecho probado noveno, para hacer constar que
Debemos rechazar esta novación fáctica. Se trata de una propuesta claramente predeterminante del fallo. El informe del comité de empresa ha sido analizado y valorado por la juzgadora, y las conclusiones de dicho informe no son vinculantes para la magistrada.
3º.- Se interesa la adición de un hecho probado décimo, para hacer constar que
Debemos rechazar esta novación fáctica. Se pretende por la parte recurrente introducir una valoración predeterminante del fallo. Además, el conjunto de los informes obrantes en autos ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, sin que se aprecie error flagrante alguno en su valoración.
4º.- Se interesa la adición de un hecho probado undécimo, para hacer constar que
Debemos rechazar esta novación fáctica por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La propuesta que hace la parte recurrente no tiene relevancia a la hora de valorar las concretas funciones realizadas por la actora y su encaje en la norma convencional.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
C.- Por parte de la empresa impugnante, al amparo del artículo 197 LRJS, se interesa la adición de un hecho probado noveno, para incluir las conclusiones del informe de la ITSS.
Debemos rechazar esta novación fáctica. La juzgadora ha realizado una valoración conjunta de las pruebas practicadas, sin que esté obligada a atenerse al informe de la ITSS.
Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015:
En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora la infracción de los artículos 3.3, 22, 39 apartados 1, 2 y 3 ET y 47 del convenio de instalaciones deportivas de titularidad pública de Guipúzcoa, y 3 y 1281 del Código Civil; alegando que las funciones de la actora, de gestión administrativa en colaboración con los responsables de sección, no son asimilables a la de "recepcionista/control de accesos/portero, nivel 5", sino a la de "recepcionista/administrativo", (nivel 4); que la propia sentencia reconoce que la actora realiza funciones de tipo administrativo, si bien distingue indebidamente entre funciones previas y preparatorias de las estrictamente administrativas; que las funciones de formalización de contrato para autorización de cobro mediante domiciliación, modificaciones del tipo de abono y cuotas o bajas, el recuente y cierre de caja y la gestión de recibos bancarios devueltos son tareas administrativas que realiza la actora y que se corresponden con un nivel 4; y termina suplicando que se declare que la categoría profesional que corresponde a la actora es la de recepcionista/auxiliar administrativo, nivel 4, y se condene a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 6.489,72 euros, o, subsidiariamente la cantidad de 5.254,08 euros, para el caso de que se estimara la prescripción alegada por la empresa de las cantidades devengadas de febrero a mayo de 2022, más el interés que corresponda.
La empresa impugnante insiste en que las funciones que ha desarrollado la actora, de recepción y control de accesos, se corresponden con la categoría que tiene asignada,
El recurso ha de ser estimado íntegramente por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La litis se constriñe a dilucidar si las funciones que realiza la trabajadora se corresponden con la categoría que ostenta,
Debemos afirmar nuestra competencia funcional para conocer de este recurso de suplicación, dada la cuantía reclamada en la demanda por diferencias salariales, - STS, Sala cuarta, de 24 de enero de 2024, recurso 5768/2022-.
B- Se ha declarado probado lo siguiente:
La demandante ha venido realizando durante los últimos años, y de manera continuada, las siguientes funciones:
C.- Frente a lo que concluye la magistrada
El artículo 47 del convenio de instalaciones polideportivas de titularidad pública de Guipúzcoa, establece:
La sentencia ha declarado probado, en el hecho probado séptimo, las funciones que ha venido desarrollando la actora de manera continuada durante los últimos años. Algunas de dichas funciones sí que deben calificarse como
Las labores de la actora exceden de las tareas propias de un mero
El hecho de que doña Casilda
Por todo ello, considera esta Sala, que a la trabajadora le corresponde la categoría reclamada de recepcionista/auxiliar administrativa, - nivel 4.
Por consiguiente, la actora puede reclamar las diferencias salariales, pues sus cometidos se incardinan sustancialmente en la categoría superior de "recepcionista/auxiliar administrativa", con un nivel 4.
Como afirma el TS, Sala 4ª, S 3-11-2005, rec. 1516/2003. Pte: Sampedro Corral, Mariano:
Se trata de una doctrina jurisprudencial reiterada por el TS, en su más reciente sentencia de STS 12 de diciembre de 2017, recurso 601/2016, ponente Blasco Pellicer:
El montante salarial reclamado por la actora por diferencias de categoría no ha sido discutido por la empresa en su escrito de impugnación, por lo que debe ser íntegramente estimado.
Ninguna condena se interesa respecto de OARSOALDEA S.A., que fue absuelta en la instancia por falta de legitimación pasiva, pronunciamiento que debemos mantener.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida; estimando la demanda en su totalidad respecto de la empresa SERVIOCIO; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066170124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066170124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
