Sentencia Social 1760/202...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 1760/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1772/2024 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 1760/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100730

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2954

Núm. Roj: STSJ CLM 2954:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01760/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2023 0002289

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001772 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000756 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Gabriel

ABOGADO/A:RAUL CANDIDO RODRIGUEZ GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FO, Ildefonso , Casilda

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, PABLO NAVARRO MARTÍNEZ , ANTONIO NAVARRO GARCIA

Magistrado Ponente:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1760/24 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1772/24,sobre despido, formalizado por la representación del D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 756/23, siendo recurridos las empresas Casilda y DIRECCION001, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 02/07/24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 756/23, cuya parte dispositiva establece:

«Estimando las excepciones procesales de falta de acción y de falta de legitimación pasiva de la empresa DIRECCION001, no procede entrar a conocer y resolver del fondo del asunto de la demanda formulada por D. Gabriel, en materia de DESPIDO, frente a las empresas Casilda y DIRECCION001, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Gabriel, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa DIRECCION001, desde el 12 de junio de 2.012, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de "Pastor", con centro de trabajo situado en Finca " DIRECCION002" sita en la localidad de Alpera (Albacete) y percibiendo un salario bruto diario de 41,28 €, con prorrata de pagas extras, conforme a lo establecido en el Convenio colectivo de referencia para dicha categoría profesional, que es el del Campo de la provincia de Albacete. (Datos no controvertidos).

SEGUNDO.- El día 15 de diciembre de 2.022 la empresa DIRECCION001 remite al actor carta de despido -aportado como documento nº 3 que acompaña a la demanda, y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad- en virtud de la cual le comunica su despido objetivo por motivos económicos (en concreto, porque el ganado de la empresa, cuyo cuidado era la labor profesional del actor, se había vendido en su integridad a otra empresa), con esa misma fecha de efectos y calculando una indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades y que alcanza la cantidad de 7.789,09 €, calculando, asimismo, la cantidad de 522,44 € como saldo y finiquito.

TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2.022 la empresa Casilda compró la explotación ganadera ( NUM001) propiedad de la empresa DIRECCION001 (355 cabras), si bien en dicho contrato se especifica que el vendedor se comprometía a tener a dichos animales en sus instalaciones durante un plazo máximo de cinco meses, corriendo por cuenta del comprador los gastos derivados del mantenimiento del ganado y los costes que conlleva el trabajador el trabajador realizar las labores de pastoreo mientras el ganado se encuentre en la explotación del vendedor.

CUARTO. - En el momento de adquirir la referida la explotación ganadera se dieron determinadas circunstancias excepcionales de emergencia en España en relación con brotes de viruela ovina y viruela caprina que se detectaron las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha (Decisión de Ejecución (UE) 2023/414), entre las que se encontraban la prohibición, mientras dure la citada de emergencia, a la movilidad del ganado a otra Comunidad Autónoma. Ello impidió en su momento a la empresa compradora llevar el ganado recién adquirido a la explotación principal que esta empresa tenía en la localidad de Tous (Valencia), que es donde ésta tenía las infraestructuras y medios para el cuidado y explotación de dicho ganado. Es por ello que la empresa compradora hubo de proceder arrendamiento de las instalaciones en la que ha localidad de Alpera para el mantenimiento del citado ganado en dicha localidad.

Con posterioridad dichas medidas finales se flexibilizaron, siendo modificada la Decisión (UE) 2022/2333 , relativa determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y viruela caprina en España, permitiendo ya el movimiento de animales desde la zona de la restricción adicional que abarcaba las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Toledo, hacia zona libre, no sólo para su sacrificio inmediato y matadero, sino también con destino para vida para hacia explotaciones de producción y cebaderos.

Como consecuencia de ello se procedió al traslado del ganado de la explotación ganadera objeto de compraventa a las instalaciones que la compradora tiene en Tous (Valencia).

(Documentos nº 4 a 10 del ramo de prueba de la empresa Casilda, y documental aportada a las actuaciones; Acontecimientos 58 y 59).

QUINTO. - En fecha 21 de diciembre de 2.022 el actor presentó papeleta de conciliación por Despido y Cantidad ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 1 de febrero de 2.023, con el resultado de "Con Avenencia" con el siguiente contenido literal:

"De una parte el acto se concluye CON AVENENCIA en lo que se refiere la acción del despido que se concreta en la READMISIÓN DEL TRABAJADOR en su anterior puesto de trabajo y las mismas condiciones laborales en que se venía desempeñando con fecha de efectos de efectiva readmisión de 2 de febrero de 2023; y con la obligación por parte de la empresa laboral y cotizar al trabajador en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido, a saber, 15 de diciembre de 2022.

Lo aquí acordado goza de fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes que podrá hacerse efectiva ante la jurisdicción por el trámite de ejecución de sentencias sin necesidad de ratificación en sede judicial.

De otra parte, el acto se concluye SIN AVENENCIA en lo que se refiere a la ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD".

Los términos de dicho Acta de Conciliación fueron cumplidos, reincorporándose el actor a su puesto de trabajo en la DIRECCION002 de Alpera (Albacete)

(Documento nº 4 que acompaña a la demanda).

SEXTO. - Una vez levantada la prohibición de movilidad del ganado, la empresa Casilda se subrogó en el contrato de trabajo del actor, siéndole comunicado a éste, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.023 (fecha de su alta efectiva en la Seguridad Social por dicha mercantil), que:

"En fecha 26-4-2023 comienza usted a prestar servicios en esta empresa como consecuencia de la transmisión de la explotación ganadera NUM001 de Alpera que hasta la fecha era titularidad de Ildefonso, como consecuencia de la compra y cambio de titularidad por nuestra parte de la citada explotación ganadera, procederemos a subrogarnos la titularidad de los contratos de trabajo existentes. Lo cual le comunicamos informándole a sí mismo que de conformidad con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , disfrutará de las mías condiciones y antigüedad que tenía hasta la fecha, respetando tanto sus condiciones económicas como laborales y reconocido en la antigüedad desde que comenzó a prestar servicios para el Sr. Ildefonso".

(Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa Casilda, y testifical de D. Juan Francisco sobre la efectiva entrega de la citada comunicación al actor).

SÉPTIMO. - Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2.023 la empresa Casilda remite nuevo escrito al actor con el siguiente contenido literal:

"Alpera a 16/08/2023

Muy señor nuestro:

Debido a razones organizativas, y el amparo del art. 40 ET le comunicamos que en fecha 16-9-2023 pasa el ganado el que usted es pastor, y como consecuencia de ello, su puesto de trabajo a la localidad de Tous (Valencia) DIRECCION003, y por lo tanto, se produce un traslado de su puesto de trabajo, como consecuencia de que en Alpera se abandona el centro de trabajo, y se traslada naturalidad del ganado a Tous (Valencia).

Esta decisión se toma por razones organizativas de la empresa, como ya se le comunicó en su día, se adquirió por nuestra parte la explotación ganadera NUM001 de Alpera que hasta dicho momento era titularidad de Ildefonso, como consecuencia de la compra y cambio de totalidad de no por nuestra parte de la citada explotación ganadera a consecuencia de ello se produjo la sucesión empresarial conforme al art. 44 ET .

Esta empresa tiene la totalidad de la infraestructura en la localidad de Tous en la dirección DIRECCION003.

En el momento de adquirir el ganado se daban circunstancias excepcionales de emergencia para España en relación con brotes de viruela ovina y viruela caprina que se detectaron en la región de Andalucía y Castilla La Mancha Decisión de Ejecución (UE) 2023/414, .... Para ello hubo de proceder al arrendamiento de las instalaciones a la localidad de Alpera para el mantenimiento citado ganado en dicha localidad con el consecuente sobrecoste del mismo derivado de tener que mantener además de la infraestructura de Tous otra en Alpera con el coste añadido de la misma.

Dichas medidas adicionales se han flexibilizado [...]

Como consecuencia de ello, procedemos al traslado de dicha explotación ganadera a nuestras instalaciones centrales, dado que el contrato de arrendamiento que teníamos en Alpera estaba limitado al mantenimiento de las citadas restricciones, debiendo abandonarlo en el momento del levantamiento de las mismas realizando por motivos organizativos la concentración de la citada explotación ganadera en la localidad de Tous, por los motivos expuestos, por evidente motivos de infraestructura y de control del ganado, así como se ha indicado por tener en dicha localidad la explotación central siendo que no se había realizado hasta la fecha por no poder seguir el ganado de Castilla la Mancha como se ha indicado.

Su puesto trabajo lo sigue teniendo en la misma manera, sólo que sea de realizar el traslado a la localidad de Tous, dónde se encuentra el centro de trabajo, asimismo. Ante la referida a razones y causas que nos han obligado a adoptar esta decisión, de acuerdo con los establecidos en el art. 40 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de esta empresa le comunica su traslado, de forma definitiva, al referido centro de trabajo de esta empresa sito en Tous en donde debe incorporarse al inicio de la jornada laboral del día 16/09/2023, a realizar la misma funciones que ha venido desempeñando hasta la fecha y donde se le respetarán todas las condiciones laborales que ha tenido hasta ese momento, sirviendo la presente como notificación del mismo.

Como consecuencia de dicho traslado se le abonará la compensación económica por los gastos ocasionados a causa de su traslado y el de sus familiares a su cargo y que -de acuerdo con lo establecido en el convenio campo y que consisten en: los gastos ocasionados por dicho traslado, tanto del trabajador, como de sus familiares y enseres, previa justificación de los mismos.

Igualmente le comunicamos que a Ud. le asiste el derecho de optar por resolver su contacto de trabajo percibiendo una. 20 días por año de servicios, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un tope de una anualidad. En caso de optar por esta opción, rogamos nos lo indique en el plazo máximo de 15 días a fin de proceder en dicho sentido, de no hacer opción alguna, el día 16/09/2023 habrá de incorporarse en su lugar indicado del centro de trabajo de la empresa.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle.

Atentamente.

Fdo. La empresa Recibí. El trabajador [NO FIRMA]"

(Documento nº 11 del ramo de prueba de la citada mercantil).

OCTAVO. - En fecha 18 de agosto de 2.023 el actor presentó papeleta de conciliación por "Despido" ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, frente a la empresa Casilda, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 14 de septiembre de 2.023, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA".

(Documento nº 7 que acompaña a la demanda).

NOVENO. - Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2.023 la empresa Casilda le hace de nuevo entrega de escrito al actor con el siguiente contenido literal:

"Alpera a 258/2023

Muy señor nuestro:

Habiendo finalizado sus trabajos en el centro de trabajo de Alpera, se le conceden vacaciones entre las fechas 26/08/2023 al 31/08/2023.

El resto del tiempo hasta el día de incorporación al centro de Tous, (Valencia) el 16-9-2023, se encuentra en permiso retribuido por traslado, salvo que manifieste por escrito la opción por la resolución.

Sin otro particular.

Fdo. La empresa Recibí. El trabajador [NO FIRMA]"

(Documento nº 12 del ramo de prueba de la citada mercantil y testifical sobre la efectiva entrega de la citada comunicación al actor).

DÉCIMO. - En fecha 22 de septiembre de 2.023, mediante burofax, la empresa Casilda remite el actor su carta de despido con el siguiente contenido literal:

"Cortes de Pallas a 22/09/2023

Por la presente, la dirección de esta empresa pone en su conocimiento que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por motivo de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de hoy 22/09/2023 de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , conllevando la relación de infracciones que se señalan en la presente carta la sanción de despido, y ello en base a los siguientes HECHOS:

Mediante carta de fecha 16/08/2023 se le comunicó por razones organizativas la movilidad geográfica con fecha de efectos 16-9-2023 del cambio de ubicación del centro de trabajo.

En la citada carta ya se le comunicó, que como consecuencia de la adquisición por nuestra parte de la explotación ganadera NUM001 de Alpera que hasta dicho momento era titularidad de Ildefonso pasó conforme al art. 44 ET prestar servicios para esta empresa. Y que esta empresa tiene toda la infraestructura en la localidad de Tous centro de trabajo sito en el DIRECCION003, siendo que por motivo de los brotes de viruela ovina y viruela caprina que se detectaron las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha, Decisión de Ejecución (UE) 2023/414, existía una prohibición mientras durara la citada emergencia de movilidad de ganado a otra Comunidad Autónoma, situación que cesó como consecuencia de la Decisión (UE) 2022/2333 .

En dicha carta se le comunicó en dicho momento que había de incorporarse al nuevo concepto de trabajo al inicio de la jornada laboral del día 16/09/2013, para realizar las mismas funciones que he desempeñado hasta la fecha con el respeto de toda la decisión laborales que ha tenido hasta ese momento y con la correspondiente compensación económica por los gastos ocasionados a causa de su traslado y el de los familiares a su cargo de acuerdo con lo establecido en el convenio Campo.

También le indicábamos en dicha carta del derecho que le asistía de optar por resolver el contrato de trabajo indemnizado conforme a la legislación laboral.

Con fecha 25/08/2023, le entregamos nueva carta en donde se le indicaba que se encontraba en permiso retribuido para facilitar el traslado tras el disfrute de las vacaciones y hasta el día 15/09/2023, debiendo de incorporarse el día 16/09/2023.

Con fecha 16 de Septiembre, usted no se ha presentado en el centro de trabajo, tampoco lo ha hecho los días 18, 19, 20, 21 y hoy 22 de Septiembre, tampoco nos ha manifestado que opte por resolver el contrato, tan solo nos comunicó que su abogado había interpuesto una reclamación de por despido, y le explicamos que usted no estaba despedido, que tenía la opción de reincorporarse a supuesto el día 16-9-2023, o también resolver el contrato, sin que se haya manifestado ningún sentido, ni se haya incorporado su puesto de trabajo, tras las vacaciones y el permiso que se le dio para proceder al traslado en localidad.

Las inasistencias al puesto de trabajo, pueden ser consideradas un abandono del mismo, pero dado que no tenemos una voluntad inequívoca comunicada por escrito por su parte, y por y puesto que no acudir a su centro de trabajo, tal y como se le indicó, habiendo faltado hasta la fecha, 5 días laborables sin mediar justificación alguna, procedemos a realizar el despido conforme al artículo 54.2.a) ET consistente en falta repetidas injustificadas al supuesto de trabajo con fecha de efectos 22/9/2023, lo que se le comunica a través del presente escrito.

Queda comunicado a través de la presente de conformidad con la legislación laboral vigente, se procederá a liquidar los saberes que tenga pendientes con el descuento correspondiente a los días de absentismo.

Atentamente.

Fdo. La empresa".

(Documento nº 14 del ramo de prueba de la citada mercantil).

DÉCIMO PRIMERO. - No consta acreditado que, en respuesta a dicha carta de despido, el actor hubiera presentado nueva papeleta de mediación.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Gabriel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -Por D. Gabriel se formuló demanda frente a las empresas Casilda y DIRECCION001 postulando se declarase la extinción de su contrato de trabajo por voluntad del trabajador con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, con abono de una indemnización por tal causa por importe de 15.324,35 €, a cuyo abono se condenará a la empresa Casilda

La demanda se tramitó en el proceso 756/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y concluyó por sentencia de 2 de julio de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a los codemandados.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en tres motivos de recurso, uno para solicitar la nulidad de la sentencia, otro para la revisión fáctica y el tercero destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO. -En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, al considerar el recurrente que se le ha causado indefensión, al no dar respuesta a la pretensión efectivamente ejercitada en la demanda, que es la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, conforme al art. 50.1 a) del ET al haberse producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el artículo 41.

El art. 238.3 de la L.O.P.J. exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).

En particular, para que prospere este motivo de impugnación deben concurrir tres requisitos: 1) que se identifique el precepto o garantía procesal que se estime infringido; 2) que dicha infracción haya causado indefensión al recurrente, entendida ésta como la imposibilidad de ejercitar el derecho a alegar y demostrar en el juicio oral lo que a su derecho convenga, y siempre que se trate de una situación de indefensión que trascienda al fallo de la sentencia y no haya sido propiciada por la misma parte que la denuncia ( sentencias del Tribunal Constitucional 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre); y, 3) que la parte que se considere perjudicada por la decisión judicial haya efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio oral, para que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia, salvo que la infracción de la norma o garantía procesal se produzca en la sentencia.

En el presente caso, sin embargo, la fundamentación de la pretensión de nulidad de la resolución no se basa tanto en la vulneración o infracción de alguna garantía o norma esencial del proceso, que haya causado efectiva indefensión, pues el demandante ha tenido posibilidad de alegar y probar aquellos aspectos que ha precisado en defensa de su pretensión ; sino en la particular situación que se ha producido en las relaciones laborales entre el demandante y la empresa demandada, suficientemente analizada fáctica y jurídicamente en la sentencia. Cuestión distinta es que la parte demandante no comparta tales análisis y valoraciones, razón por la que posteriormente utiliza otros dos motivos de recurso.

Por consiguiente, no apreciándose que se haya vulnerado normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), que haya producido efectiva indefensión para la parte recurrente, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.

TERCERO. -En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del relato fáctico, proponiendo como redacción alternativa los siguientes:

HECHO PROBADO PRIMERO.- Conforme con lo expresado en la sentencia

HECHO PROBADO SEGUNDO.- El día 15 de diciembre de 2.022, la empresa Ildefonso remite al actor carta de despido (documento 3 de la demanda), en la que comunica su "decisión de vender el ganado y terminar la actividad de la empresa".

Es decir, el día 15 de diciembre, la empresa Ildefonso desaparece. Se da de baja en Hacienda y en la Seguridad Social, A partir de ese momento, la explotación pasa a ser propiedad de la empresa adquirente, Casilda. Y a partir de ese momento, un trabajador de la nueva empresa es quien cuida el ganado, pues el ganado necesita alguien que lo cuide, lo vigile y le suministre alimentos y otros cuidados necesarios.

En la fecha de despido, los dos demandados, Ildefonso y Casilda ya sabían que el ganado se iba a vender y que se trasladaría el centro de trabajo a Tous, según se aprecia en el documento (documento CINCUENTA Y OCHO de autos) de fecha 19 de diciembre de 2.022, que se menciona en el hecho Segundo de la Sentencia, aportado por la parte actora. Concretamente se expresa que "El vendedor se compromete a tener los 355 animales, propiedad del comprador, a partir del 16 de diciembre de 2.022, en sus instalaciones hasta un máximo de 5 meses"

Y que la compradora asume los gastos "mientras el ganado se encuentre en la explotación."

HECHO PROBADO TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2.022, la empresa Casilda compra la explotación ganadera a Ildefonso, aunque en prueba de la condiciones de esta operación sólo aporta un contrato privado, que no ha sido liquidado en la Consejería de Hacienda, y ha sido elaborado de manera unilateral por los demandados, no tiene ninguna validez a efectos probatorios, tal y como se expresó en el acto del juicio por la parte actora, que impugnó su validez indicado que, las cláusulas contenidas en dicho contrato que puedan poner en duda las pretensiones del demandante no pueden ser tenidas en cuenta. En todo caso, el hecho de en dicho contrato se exprese que el ganado no puede permanecer en esa explotación más de cinco meses, implica que los dos demandados sabían que se iba a trasladar el ganado de sitio y que además su voluntad desde un principio era prescindir de este trabajador. Por esa razón precisamente se le despidió, según afirma la empresa en el documento mencionado en el Hecho Segundo.

HECHO PROBADO CUARTO. - En el momento de adquirirse la explotación, había condiciones sanitarias que impedían la movilidad del ganado, pero la intención acordada por ambos codemandados era trasladarlo en un plazo máximo de cinco meses. Por tanto, de no haberse producido tales

restricciones, el trabajador hubiera sido despedido igualmente, y su puesto de trabajo hubiera desaparecido por traslado de la explotación. Como hubo restricciones sanitarias, se pudo justificar que la readmisión era necesaria. Lo hubiera sido si se hubieran respetado las condiciones pactadas con el trabajador y se hubieran respetado sus derechos, pero se le ocultó información con la única intención de diferir el despido, con independencia de que la situación coincidiera con la alerta sanitaria, y además se le readmitió en una empresa inexistente, pues carecía de todos los elementos necesarios para ser definida como tal "empresa". Se le readmitió en una empresa, realmente para trabajar en otra distinta.

HECHO PROBADO QUINTO. - En fecha 21 de diciembre de 2.022, el actor presenta papeleta de conciliación contra la empresa Ildefonso, celebrándose el acto de conciliación el día 1 de febrero de 2.023, con el resultado de "con avenencia", en cuanto la readmisión del trabajador "en su anterior puesto de trabajo y las mismas condiciones laborales en que se venía desempeñando"(documento 4 de la demanda).

Pero los términos de dicha acta de conciliación no fueron cumplidos: Se readmitió al trabajador a sabiendas de que su puesto de trabajo ya no existía, que sólo estaría en el temporalmente, pues se había acordado desde un principio trasladar la explotación, aunque no pudiera llevarse a cabo inicialmente, por dos motivos: uno fue la declaración del despido como improcedente, que obligó a una readmisión no deseada, y otro, la alerta sanitaria que impidió el traslado en el momento inicial.

Y como consta en autos, y como anteriormente se señaló, se readmitió al trabajador en una empresa inexistente, pues se había vendido íntegramente a Casilda. Y fue necesario que Ildefonso se diera de alta de nuevo, a pesar de que ya no desarrollaba esa actividad, como es evidente, sólo para hacer efectiva la readmisión y darle a la ficción visos de realidad.

Que dicha empresa era ya inexistente, lo reconoce también la demandada Casilda, en su carta a la Delegación de Agricultura de Albacete de fecha 7 de junio de 2.023 (documento 7 del ramo de prueba de Casilda, documento ochenta y seis de autos):

"Por la presente, les solicito encarecidamente de manera especial el movimiento de mi ganado que se encuentra en la DIRECCION002 de Alpera (Albacete) propiedad de Ildefonso con DNI NUM002, persona a la que le compré el ganado el ganado hace aproximadamente seis meses y gerente de la empresa Promociones Grupo Dilan Almansa S.L. con CIF B-02191971 dueña de la finca, donde se encuentran mis cabras en estos momentos.

Por el problema conocido por todos de la viruela ovina en Castilla-La Mancha, que apareció justo en los días posteriores a la compra del ganado, no dio tiempo a hacer el movimiento de los 355 animales a mi finca de Tous (Valencia) con REGA NUM003. Por ello, al no poder llevarme el ganado a mi finca, tuve que cambiar la titularidad de la explotación a mi nombre y así poder pedir las ayudas a tiempo."

Es decir, que nada más vender la empresa, el empresario Ildefonso se dio de baja de la misma, para que se diera de alta Casilda. Los dos no podían ser titulares de la misma explotación. Y por esa misma razón, el puesto de trabajo ya no existía en la extinta empresa DIRECCION001. Y por esa misma razón, la readmisión fue un engaño fraudulento al trabajador, con el acuerdo de los dos demandados para hacerlo efectivo.

HECHO PROBADO SEXTO. - La empresa Casilda se subrogó en el contrato del demandante con efectos desde el 26 de abril de 2.023, El empresario Ildefonso lo comunica al trabajador el día 25 de abril (documento sesenta de autos), indicándole, textualmente:

"En consecuencia, a partir de tal fecha 26-4-2023, habrá de considerarse usted integrado bajo la dirección de Doña Casilda siguiendo las instrucciones de la misma, siéndoles reconocidos todos los derechos laborales y económicos que venía disfrutando en esta empresa tanto al tipo de contrato que continua siendo a jornada completa y con la misma modalidad contractual, categoría profesional y antigüedad que se le reconoce a todos los efectos, usted continuará prestando sus servicios del mismo modo que hasta ahora, con las mismas tareas que venía prestando hasta la fecha, lo único que se modifica es el empleador, tal y como se le ha indicado anteriormente"

Por su parte, la empresa Casilda lo comunica al trabajador también con fecha 26 de abril (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa Casilda), indicándole al trabajador que "disfrutará de las mismas condiciones y antigüedad que tenía hasta la fecha, respetando tanto sus condiciones económicas como laborales".

Ambos demandados mienten y engañan claramente al trabajador, pues sabían desde hacía meses que se iba a trasladar el ganado (documento cincuenta y ocho de autos), y que por tanto se modificaría algo tan importante como el centro de trabajo, pero lo ocultaron al trabajador diciéndole que lo único que cambiaba era el empleador.

HECHO PROBADO SÉPTIMO. - Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2.023, la empresa Casilda remite escrito al actor comunicando el traslado del ganado, al haber cesado las restricciones sanitarias, ofreciéndole al trabajador que se incorpore al nuevo centro de trabajo en Tous (Valencia) o que acepte la indemnización de 20 días por año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un tope de una anualidad.

Ante esta comunicación, el trabajador presenta papeleta de conciliación el día 18 de agosto de 2.023 (documento UNO que se acompaña a este escrito), instando la acción de extinción del contrato por variación sustancial de sus condiciones, según aparece en tal documento.

"QUINTO. Por todo ello, y al darse las causas establecidas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , procede tener por extinguido el contrato de trabajo, con obligación de la empresa de abonar la indemnización establecida por despido improcedente".

HECHO PROBADO OCTAVO. - La empresa Casilda hace caso omiso a la demanda del trabajador, y no acude al acto de conciliación, que concluye "sin avenencia", debido a su incomparecencia (documento 7 de la demanda). La variación de las condiciones sustanciales del contrato es real, pues al trabajador en todo momento se le aseguró que lo único que cambiaría, tras la subrogación, sería "el empleador", y ahora la empresa pretende que acepte que se traslade el puesto de trabajo a más de cien kilómetros de su lugar actual. Por tanto, al trabajador ha emprendido la acción que ha considerado oportuna, no teniendo obligación de aceptar lo propuesto por la empresa.

HECHO PROBADO NOVENO. - Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2.023, la empresa Casilda comunica al trabajador que se tiene incorporar a su nuevo centro de trabajo, ignorando completamente que el trabajador había demandado a la empresa en conciliación por el incumplimiento que dicho traslado implicaba.

HECHO PROBADO DÉCIMO. - El 22 de septiembre de 2.023, la empresa comunica -al trabajador su despido disciplinario por no haberse incorporado al centro de trabajo en Tous, pero sigue ignorando su demanda por dicho traslado, sin dar ninguna respuesta a esta cuestión.

HECHO PROBADO DÉCIMO PRIMERO. - El actor ya había ejercitado la acción del artículo 50, que era la que consideraba procedente. No era necesario otra nueva acción, que además implicaría reconocer que la actuación de la empresa era la correcta, cuando no lo era, y ello hubiera implicado una evidente renuncia de derechos para el trabajador.

Por tanto, la respuesta del trabajador a la propuesta de traslado y al despido subsiguiente, fue la presentación de la papeleta de conciliación de fecha 18 de agosto de 2.023, y la posterior demanda que dio lugar a este procedimiento.

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014, rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan)

En todo caso, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, para ofrecer una visión radicalmente distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

En aplicación de tal doctrina ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2006 de 24 de abril, al considerar la parte recurrente que en la sentencia de instancia no se le ha dado una respuesta fundada jurídicamente, a la pretensión ejercitada, que como antes se ha dicho, se concreta en la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, conforme al art. 50.1 a) del ET al haberse producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el artículo 41.

1.-Como antecedentes del caso, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia, resulta que el actor ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa DIRECCION001, desde el 12 de junio de 2.012, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de "Pastor", con centro de trabajo situado en Finca " DIRECCION002" sita en la localidad de Alpera (Albacete).

El día 15 de diciembre de 2.022 la empresa DIRECCION001 remite al actor carta de despido, con efectos de ese mismo día, en virtud de la cual le comunica su despido objetivo por motivos económicos (en concreto, porque el ganado de la empresa, cuyo cuidado era la labor profesional del actor, se había vendido en su integridad a otra empresa), con una indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades.

En fecha 19 de diciembre de 2.022 la empresa DIRECCION000 compró la explotación ganadera ( NUM001) propiedad de la empresa DIRECCION001 (355 cabras), si bien en dicho contrato se especifica que el vendedor se comprometía a tener a dichos animales en sus instalaciones durante un plazo máximo de cinco meses, corriendo por cuenta del comprador los gastos derivados del mantenimiento del ganado y los costes que conlleva el trabajador el trabajador realizar las labores de pastoreo mientras el ganado se encuentre en la explotación del vendedor. Esta extraordinaria circunstancia se debió a la situación de emergencia en España en relación con brotes de viruela ovina y viruela caprina que se detectaron las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha ( Decisión de Ejecución UE 2023/414), entre las que se encontraban la prohibición, mientras dure la citada de emergencia, a la movilidad del ganado a otra Comunidad Autónoma. Ello impidió en su momento a la empresa compradora llevar el ganado recién adquirido a la explotación principal que esta empresa tenía en la localidad de Tous (Valencia). Como tales medidas se flexibilizaron, se procedió al traslado del ganado de la explotación ganadera objeto de compraventa a las instalaciones que la compradora tiene en Tous (Valencia).

En relación con su despido objetivo por motivos económicos de fecha 15 de diciembre de 2.022, decretado por la empresa DIRECCION001, el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 1 de febrero de 2.023, que concluye con avenencia, que se concreta en la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo y las mismas condiciones laborales en que se venía desempeñando con fecha de efectos de efectiva readmisión de 2 de febrero de 2023; y con la obligación por parte de la empresa de cotizar por trabajador en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido, 15 de diciembre de 2022; pero sin avenencia respecto de la reclamación de cantidad.

Una vez levantada la prohibición de movilidad del ganado, la empresa Casilda (la adquirente de la explotación ganadera) se subrogó en el contrato de trabajo del actor, lo que se le comunicó, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.023, fecha de su alta efectiva en la Seguridad Social por la nueva empresa.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2.023 la empresa Casilda remite nuevo escrito al actor en el que se le comunica que, debido a razones organizativas, y al amparo del art. 40 ET, en fecha 16/09/2023 se traslada el ganado del que es pastor, y como consecuencia de ello, su puesto de trabajo a la localidad de Tous (Valencia), DIRECCION003, y, por lo tanto, se produce un traslado de su puesto de trabajo, de Alpera (Albacete) a Tous (Valencia).

Frente a tal comunicación, el trabajador presenta papeleta de conciliación el 18 de agosto de 2.023 por despido frente a la empresa Casilda, acto de conciliación que se celebra el 14 de septiembre de 2.023 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa; seguida de demanda solicitando la resolución de su contrato de trabajo, que es la que inicia este proceso.

Sin embargo, por escrito de fecha 25 de agosto de 2.023, la empresa Casilda concede al actor vacaciones entre las fechas 26/08/2023 al 31/08/2023. El resto del tiempo hasta el día de incorporación al centro de Tous (Valencia) el 16/09/2023, se encuentra en permiso retribuido por traslado, salvo que manifieste por escrito la opción por la resolución.

Posteriormente, por burofax de fecha 22 de septiembre de 2.023, la empresa le comunica su despido disciplinario con efectos del mismo día (H.P. 10º), fundado en el art. 54.2 a) ET, por inasistencia a su puesto de trabajo 5 días laborables sin mediar justificación alguna, al no reincorporarse a su puesto de trabajo el día 16/09/2023

2.-Como se desprende de lo expuesto, el demandante inicia su prestación de servicios para la empresa DIRECCION001, produciéndose un primer despido objetivo por circunstancias económicas comunicado el 15 de diciembre de 2.022, con efectos de esa misma fecha, que se resuelve en acto de conciliación, en el que se acuerda la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir y reanudación de su alta en Seguridad Social desde la fecha de su despido.

Paralelamente, la empresa DIRECCION001 procede a vender el 19 de diciembre de 2.022 su explotación ganadera en la que presta servicios el actor a la empresa Casilda, aunque manteniendo temporalmente la explotación en su lugar de origen Alpera (AB), al no poderse trasladar el ganado por la existencia de brotes de viruela ovina y viruela caprina que se detectaron las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha. Como consecuencia de la venta de la explotación ganadera, la empresa adquirente Casilda comunica por escrito al actor en fecha 26 de abril de 2.023 la subrogación de esta empresa en la relación laboral que mantenía con la anterior, cursando su alta en Seguridad Social en esa misma fecha.

Levantadas las restricciones de movilidad del ganado, la empresa Casilda comunica por escrito de 16 de agosto de 2.023 al actor que por razones organizativas y al amparo del art. 40 del ET, en fecha 16/09/2023 se traslada el ganado del que es pastor, y como consecuencia de ello, su puesto de trabajo a la localidad de Tous (Valencia), DIRECCION003.

Ante ello, el actor presenta papeleta de conciliación el 18 de agosto de 2.023 por despido frente a la empresa Casilda, acto de conciliación que se celebra el 14 de septiembre de 2.023 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa; y a continuación demanda para solicitar la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, conforme al art. 50.1 a) del ET al haberse producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el artículo 41; pretensión que es la que hay que resolver en este proceso, puesto que los demás acontecimientos posteriores quedan fuera de la demanda que inicia el proceso.

Así las cosas, la cuestión que ha suscitado el ejercicio de la acción resolutoria del art. 50.1 a) del ET por parte del actor es la movilidad geográfica acordada por la empresa.

En ese sentido, el art. 40.1 del ET dispone lo siguiente:

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Como se indica en la sentencia de instancia, la empresa dio cumplimiento a la notificación de la decisión de traslado con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, y disponía de las siguientes opciones: a) aceptar el traslado percibiendo una compensación por gastos, en los términos legales, b) proceder a la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, y c) de no optar por la extinción, y sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación, impugnar la decisión empresarial por la vía del art. 138 LRJS, en la que se determinará si el traslado es justificado o injustificado, con las consecuencias derivadas de ello.

Sin embargo, acude al ejercicio de la acción resolutoria del art. 50 del ET cuando no concurre ninguno de los supuestos que viabilizan el ejercicio de tal acción, pues la única alegación al respecto efectuada en el escrito de demanda sería una supuesta connivencia entre ambas empresas para perjudicar los derechos del actor y una falta de comunicación de la decisión de traslado, ninguna de cuyas situaciones ha sido acreditada en el curso del proceso.

Sin embargo, la calificación jurídica de tal situación en la sentencia de instancia, de falta de acción, no es correcta.

En efecto, la doctrina jurisprudencial (por todas STS núm. 51/2022 de 19 enero, rec. 238/2021 y las que en ella se citan) viene indicando que: "la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada(...) Resaltemos también que la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello -tratarse de materias de Derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes".

Pero también la doctrina jurisprudencial ( STS 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001, F.J. 10º) ha aclarado que en ocasiones se ha identificado la falta de acción con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada; no siendo tal solución la acertada, de modo que, aunque la demanda carezca de fundamento o los alegados no sean suficientes para obtener amparo positivo, no por ello cabría desestimarla por falta de acción y dejar imprejuzgado el fondo del asunto. Éste habrá de resolverse en todo caso, si bien, de existir tal deficiencia, condicionara sin duda el signo del pronunciamiento sobre el fondo.

En aplicación de tal doctrina, la calificación correcta de la situación aquí planteada es la de mera desestimación de la pretensión ejercitada al carecer de todo fundamento fáctico y jurídico, como ya se expone y reconoce en la propia sentencia; con mantenimiento de la falta de legitimación pasiva de la empresa DIRECCION001, que ninguna intervención ha tenido en los hechos en que se funda la demanda. De hecho, la demanda originariamente no se dirigió frente a esta empresa, que fue traída a juicio a requerimiento del Juzgado de lo Social (Diligencia de ordenación de fecha 02/11/2023).

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con las precisiones antes mencionadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gabriel contra sentencia de 2 de julio de 2024, dictada en el proceso 756/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sobre resolución de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, siendo recurridas las empresas Casilda y DIRECCION001; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1772 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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