Sentencia Social 6297/202...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 6297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 537/2024 de 15 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6297/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105017

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8754

Núm. Roj: STSJ CAT 8754:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420228043372

Recurso de suplicación 537/2024 -T3

Materia: Sanciones e infracciones en ordre social

Órgano de origen: Jutjat social 2 Girona

Procedimiento de origen: Demanda 775/2022

Parte recurrente/Solicitante: EULEN S.A.

Abogado/a: GONZALO IGLESIAS MANGANA

Parte recurrida: DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES. TRABAJO AUTÓNOMO, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DEL DPTO. DE, Elsa

Abogado/a: RAMÓN GRIFOLL PLANDIURA

SENTENCIA Nº 6297/2024

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 15 de noviembre de 2024

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre sanciones e infracciones en orden social, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de agosto de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda interpuesta por EULEN SA frente a la DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS, TREBALL AUTÒNOM, SEGURETAT I SALUT LABORAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y frente a Elsa y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las resoluciones impugnadas de fecha 01.03.2022 y 01.08.2022.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1. La empresa EULEN SA, con CIF A-28517308, se dedica a la limpieza general de edificios y establecimientos. Tiene una plantilla de nueve trabajadoras que prestan servicios en el centro de trabajo de SANOFI AVENTIS SA, con categoría profesional de limpiadoras, y en virtud de contrato de prestación de servicios entre ambas mercantiles.

El organigrama del servicio de limpieza consta de tres niveles jerárquicos:

- Felicisima: gerente

- Paulina: Gestora del servicio de limpieza de la provincia de Girona

- Rafaela: Responsable inmediata del personal de limpieza en el centro de trabajo.

- Trabajadoras con categoría profesional de limpiadoras.

(no controvertido. Acta de infracción -página 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos-).

2. La empresa EULEN SA tiene constituida la organización de la actividad preventiva a través del Servicio de Prevención Mancomunado, salvo la disciplina de vigilancia de la salud, que está concertada con el Servicio de Prevención Ajeno QUIRÓN PREVENCIÓN SLU. (no controvertido. Acta de infracción -página 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos-).

3. Asimismo, la empresa EULEN SA dispone de un procedimiento de actuación contra toda forma de acoso (P-82/0026), elaborado en el año 2010. Este procedimiento tiene por objeto el establecimiento de un protocolo de actuación para la prevención y solución de posibles casos de acoso laboral de cualquier tipo que pudieran plantearse en el grupo. Se recogen, entre otros aspectos, el procedimiento a seguir mediante la interposición del escrito de queja si la Dirección del departamento de relaciones laborales juzgara pertinente continuar con la tramitación del mismo.

(no controvertido. Acta de infracción -página 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos-, así como procedimiento de actuación del Grupo Eulen contra toda forma de acoso -folios 229 a 239-).

4. La trabajadora Elsa prestó servicios para EULEN SA, en virtud de dos contratos de duración determinada y con categoría profesional de limpiadora. El 16.03.2021, la empresa le comunicó la finalización de la relación laboral, solicitándose la baja de la trabajadora en el código de cuenta de cotización el 31.03.2021.

(no controvertido. Acta de infracción -página 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos-, y comunicación de finalización de relación laboral -folio 256-).

5. La trabajadora Elsa prestaba servicios de limpiadora en el laboratorio de Sanofi Aventis SA, con una jornada de ocho horas diarias, de lunes a viernes, en turno de trabajo partido. Sus funciones eran: limpieza del material de laboratorio, manual y con un sistema mecánico (lavavajillas), limpieza de fregaderos de la zona de laboratorio y limpieza interior de armarios donde se guarda material.

(no controvertido. Acta de infracción -página 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos-).

6. Respecto a la limpieza del material de laboratorio, el procedimiento de trabajo es el siguiente: "En el caso de limpieza de material con resto de productos hormonales, primero se desactiva con una solución de carbonato sódico R al 1,3%. Asimismo, una vez desactivado se lavará siempre por separado y ordenado el material de nuevo en el laboratorio de hormona. Antes de devolver el material al puesto de trabajo correspondiente, la persona responsable de la limpieza realizará una inspección visual del mismo.

El material utilizado en la aplicación de este procedimiento: jabón extra para vidrio y porcelana MA 03 exento de fosfatos, Merck, para lavado a mano; jabón extra AP 12 alcalino; alcohol desnaturalizado con MEC; sal sódica utilizada como descalificador o sal marina tipo gruesa seca; detergente Lancer LLL".

Y, conforme a la evaluación de riesgos laborales sobre exposición de agentes biológicos, durante la limpieza de laboratorios y similares, los equipos de protección individual a utilizar son:

"guantes-química-microorganismos,

UNE-EN 420;

UNE-EN-374-1 y 2;

Categoría III

Entre las medidas preventivas a adoptar se establece la siguiente: La limpieza se realizará con los guantes puestos en todo momento, y especialmente durante la limpieza de pilas".

(no controvertido. Acta de infracción -página 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos-).

7. El 10.06.2020, la trabajadora recibió la acción formativa en materia de prevención de riesgos laborales específico del puesto de trabajo, consistente en la entrega de un manual de prevención de riesgos laborales que consta de 85 páginas y un cuestionario de valoración de conocimientos. Muchos de los riesgos del manual no son específicos del puesto de trabajo y no se alude en él a información sobre riesgos psicosociales ni constan los riesgos específicos de la zona de trabajo de laboratorio. Sí consta un apartado (10) referido a "aprende a controlar tu estrés y ansiedad".

En el certificado formativo de la trabajadora se indica que ha recibido formación en prevención de riesgos laborales mediante el Manual de Prevención de Riesgos Laborales específico de las actividades de su puesto de trabajo y cuestionario de valoración de conocimientos; en dicho certificado no consta la modalidad de impartición de la acción formativa, duración y técnico responsable de prevención de riesgos laborales durante su impartición.

La trabajadora fue contratada para la sustitución de otra trabajadora, Tania, que iba a acceder a la situación de jubilación; durante un tiempo, coincidieron las dos trabajadoras en la limpieza del laboratorio y Tania le explicaba a Elsa las tareas a realizar.

(recibí de información en prevención -folios 261 y 266-, acta de infracción -página 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos-).

8. En fecha 02.12.2020, la trabajadora Elsa, requirió asistencia médica de una ambulancia en el centro de trabajo, debido a una crisis de ansiedad, con motivo de una situación sufrida durante el ejercicio de su actividad profesional. Tras ello, causó baja médica ese mismo día, con una duración de dos días; y, posteriormente, el 11.12.2020 inició nueva baja por recaída del proceso anterior, que continuó hasta la extinción del contrato. Las bajas se tramitaron como baja por enfermedad común.

(acta de infracción -página 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos-, documental aportada por la empresa a la inspección -folios 287 a 328 y, concretamente, informe de cotización al folio 328-, comunicados médicos de baja -folios 332 a 335-, informe de inspección -folios 338 a 342-).

9. El 14.12.2020, la trabajadora formula denuncia interna de acoso laboral a través de la página web de la empresa EULEN SA, por medio del canal de denuncias. En el escrito de denuncia indica que el motivo de la misma es el acoso recibido por personal de Eulen, que habría afectado a su estado de salud -se da por reproducido íntegramente su contenido a efectos expositivos-.

El 16.12.2020, se remite escrito de la dirección de recursos humanos de EULEN SA al responsable de recursos humanos de Levante-Cataluña, indicando el traslado de la denuncia presentada por la trabajadora y que realicen el seguimiento de los hechos. En el escrito, la dirección de recursos humanos indica que no se aprecian los componentes necesarios para activar el protocolo de acoso laboral, pero demanda profundizar en los temas indicados y realizar seguimiento de los hechos y dar respuesta a los mismos. Indica también que traten el tema con los encargados de la trabajadora para fortalecer el seguimiento del código ético y que, tras la incorporación de la trabajadora de la incapacidad temporal, se aseguraran que las relaciones siguen siendo correctas.

Tras ello, Ramón -técnico de recursos humanos- le comunicó a Paulina que hablase con Rafaela y con la trabajadora cuando se incorporase de su IT y les diera instrucciones a las dos de evitar enfrentamientos o malos entendidos. Paulina habló únicamente con Rafaela.

La empresa no documentó ninguna actuación de investigación ni se entrevistó con otras trabajadoras.

El 17.12.2020, la empresa EULEN le envió a la trabajadora por medio de burofax la respuesta a la denuncia presentada y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

(valoración conjunta de la denuncia de la trabajadora de 14.12.2020 -folios 225 a 228-, respuesta de EULEN de 17.12.2020 -folios 244 y 245-, correos electrónicos intercambiados -folios 246 a 260-, acta de infracción -página 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos- y testifical).

10.La Inspección de Trabajo Y Seguridad Social inició actuación inspectora en virtud de la orden de servicio número NUM000, en materia de relaciones laborales, contra la empresa EULEN SA.

(no controvertido. Expediente administrativo).

11.El 24.01.2022, tras las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, se extiende acta de infracción, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En dicha acta se proponían las siguientes sanciones:

- Infracción grave del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales ( arts. 14, en relación con el art. 16.3 de la Ley 31/1991 LPRL) , en grado mínimo en su tramo inferior, por importe de 2.046€.

- Infracción grave del artículo 12.8 LISOS, por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales ( arts. 14 en relación con el art. 19 LPRL) , en grado mínimo en su tramo inferior, por importe de 2.046€.

(acta de infracción -páginas 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 de autos y 66 a 68 bis-).

12.Contra dicha acta, la empresa hizo alegaciones, que fueron desestimadas mediante resolución de fecha 01.03.2022, dictada por la Dirección de los Servicios Territoriales de Girona del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, confirmando la propuesta de sanción, y previo informe de la Inspección de Trabajo de fecha 21.02.2022. Contra esta resolución, la empresa interpuso recurso de alzada el 31.03.2022, que fue desestimado por resolución de 01.08.2022.

Se da íntegramente por reproducido el contenido de estas alegaciones, informes, recursos y resoluciones, a los efectos expositivos.

(acta de infracción -páginas 1 a 20 del expediente administrativo y folios 23 a 32 y 66 a 68 bis de autos-, alegaciones de la empresa -páginas 22 a 162 del expediente administrativo-, informe de la inspección de trabajo -páginas 163 a 167 del expediente administrativo-, resolución de 01.03.2022 -páginas 168 a 173 del expediente administrativo-, recurso de alzada -páginas 174 a 223 del expediente administrativo- y resolución de 01.08.2022 -páginas 224 a 229 del expediente administrativo y folios 21 y 22 de autos-)

13.En el juzgado social 3 de Girona se sigue el procedimiento de despido con número 381/2021-B, admitido a trámite mediante decreto de 08.10.2021. Se fijó fecha para celebración del juicio el 12.07.2023, suspendido y señalado nuevamente para el 08.11.2023.

En este procedimiento, la demandante es la trabajadora Elsa y dirige la demanda contra EULEN SA, interesando que se declare nulo el despido de la trabajadora y, subsidiariamente, improcedente, así como vindicación de derechos fundamentales. En la demanda, la trabajadora expone una situación que califica de acoso laboral y alega el incumplimiento del derecho a la protección de la salud y prevención de riesgos laborales derivado de la aplicación pasiva del protocolo de acoso laboral.

Asimismo, en el juzgado Social 1 de Girona se sigue el procedimiento 187/2022-B en materia prestacional de Seguridad Social en el que es parte demandante la trabajadora aquí demandada y se dirige la demanda contra INSS, TGSS, MC MUTUAL y EULEN SA. En fecha 06.06.2023 se acordó la suspensión del juicio, de conformidad entre las partes, por solicitud de EULEN SA en los siguientes términos: "litispendencia en relación con los procedimientos seguidos en, 1º.- Juzgado Social núm. 3 de Girona, Autos 381/21-r3 y 2º.- Juzgado Social núm. 2 de Girona los Autos 775/22-B".

(Respecto al procedimiento de despido: demanda de despido -folios 89 a 222-, decreto de admisión de 08.10.2021 -folios 77 a 81-, diligencia de ordenación de 21.06.2023 -j.cat-; y, respecto al procedimiento de SS en materia prestacional, acta de suspensión -folios 223 y 224-).

14.Consta en autos Informe de Asesoramiento de la Inspección de Trabajo, de fecha 25.11.2021, que se da por reproducido a efectos expositivos. (folios 343 a 349)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, EULEN S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, Elsa y DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS, TREBALL AUTÒNOM, SEGURETAT I SALUT LABORAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por EULEN S.A., dirigida contra DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS, TREBALL AUTÒNOM, SEGURETAT I SALUT LABORAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y Elsa, y confirma las resoluciones dictadas por la entidad demandada los días 1.3.2022 y 1.8.2022.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la codemandada señora Elsa estuvo prestando servicios para la demandante en el centro de trabajo de SANOFI AVENTIS S.A. como limpiadora hasta el 31.3.2021, fecha en la que la demandante le comunicó la extinción del contrato temporal firmado por las partes.

En la resolución de 1.3.2022, la entidad demandada acuerda imponer a la demandante una sanción de 4.092,00 euros por haber cometido las infracciones tipificadas en los artículos 12.3 y 12.8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), a razón de 2.046,00 euros por infracción. Todo ello, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), formulada en acta de infracción de 24.1.2022.

En la resolución de 1.8.2022, la entidad demandada acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la de 1.3.2022.

En síntesis, la entidad demandada, al igual que la ITSS, basa la infracción referida al artículo 12.3 LISOS en que la demandante no realizó una investigación suficiente de las causas que motivaron que, con fecha 2.12.2020, la señora Elsa sufriera una crisis de ansiedad y tuviera que ser atendida por una ambulancia que se desplazó hasta el centro de trabajo, hechos a los que siguió una denuncia interna de acoso laboral a través del canal de denuncias de la demandante. Por su parte, la infracción referida al artículo 12.8 LISOS se fundamenta en falta de formación de la señora Elsa en materia de prevención de riesgos laborales derivados del puesto de trabajo que ocupaba.

En el acto de juicio, celebrado el 12.7.2023, la demandante, reiterando las alegaciones formuladas en escrito presentado el 6.7.2023, solicitó la suspensión del curso de los autos por litispendencia, derivada del proceso por despido que se sigue actualmente en el Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona (autos 381/2021), promovido en virtud de demanda interpuesta por la señora Elsa contra la empresa aquí demandante. Además, también alegó la pendencia del proceso de determinación de contingencia que se sigue actualmente en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Girona (autos 187/2022 ). Dicha petición fue desestimada verbalmente por la magistrada de instancia, lo que motivó que la demandante formulara protesta. Todo ello, según hemos podido comprobar examinando la grabación del acto de juicio.

La sentencia de instancia, aparte de desestimar la demanda por considerar que la sanción es ajustada a Derecho, examina nuevamente la solicitud de suspensión por litispendencia, confirmando la denegación acordada en el acto de juicio.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto de juicio. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y en el que combate la denegación de la solicitud de suspensión por litispendencia, pronunciamiento que, según alega, comporta infracción del artículo 24.1 CE , en relación con los artículos 86.4 LRJS y 225 LEC , y le causa indefensión.

El recurso ha sido impugnado separadamente por las demandadas. Cada una de ellas solicita la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida. Además, la Administración Pública demandada, en su escrito, solicita la inadmisión del recurso, a lo que se ha opuesto la recurrente en escrito presentado el 20.12.2023.

SEGUNDO.- Antes de proceder, en su caso, al examen del único motivo del presente recurso, debemos referirnos al motivo de inadmisión del mismo, formulado por la Administración Pública demandada.

En síntesis, dicha recurrida alega que no existe identidad entre el objeto del proceso por despido y el que nos ocupa, por lo que no se ha producido infracción del artículo 24.1 CE ni se ha causado indefensión a la recurrente. En consecuencia, considera que el recurso no puede ser admitido, teniendo en cuenta que la sentencia no es recurrible en suplicación por razón de la materia y que no existe conexión inseparable entre la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y el objeto del proceso.

Por su parte, la recurrente, en el escrito presentado el 20.12.2023, se opone al motivo de inadmisión del recurso alegando, en resumen, que el escrito de interposición del recurso se ajusta a los requisitos formales previstos legalmente, con independencia de la respuesta que puedan merecer sus alegaciones.

TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, el examen del motivo de inadmisión del presente recurso obliga a empezar recordando que, como señala el Juzgado en la providencia de 19.10.2023, la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación por razón de la materia y de la cuantía, teniendo en cuenta que el artículo 191.3.g) LRJS establece recurso de suplicación en el siguiente supuesto:

<>

Sin embargo, como también señala el Juzgado en la indicada providencia, el citado artículo 191.3 LRJS , en su letra d), establece la recurribilidad de todas las sentencias en el siguiente supuesto:

<>

En consecuencia, la sentencia de instancia únicamente será recurrible en suplicación si el objeto del recurso se ajusta a lo previsto en la indicada letra d) del artículo 191.3 LRJS .

A la hora de aplicar dichos preceptos al presente caso, es de ver que la recurrente articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 LRJS , que es aquel que tiene por objeto la denuncia de "infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".En coherencia con ello, la recurrente alega que la denegación de su solicitud de suspensión del curso de los autos por litispendencia es contraria a los preceptos legales que cita y le ha producido indefensión. Por tanto, el motivo del recurso se ajusta al supuesto de recurribilidad previsto por la Ley, con independencia de la valoración que puedan merecer las alegaciones de la recurrente, cuestión a la que se refiere la recurrida, pero que no guarda relación algura con la admisión del recurso. Además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a los requisitos formales previstos al efecto en el artículo 196 LRJS y la recurrente ha constituido el depósito exigido por el artículo 229.1.a) del indicado cuerpo legal (folios 368 y 369 de los autos), por lo que tampoco cabe plantear ninguna objeción al respecto.

Por todo lo expuesto, el motivo de inadmisibilidad del recurso debe ser desestimado. Ello obliga a examinar las alegaciones contenidas en el único motivo del mismo.

CUARTO.- Como hemos anticipado más arriba, la recurrente, en el presente motivo del recurso, combate la denegación de la solicitud de suspensión por litispendencia, pronunciamiento que, según alega, comporta infracción del artículo 24.1 CE , en relación con los artículos 86.4 LRJS y 225 LEC , y le causa indefensión.

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que la recurrente sustenta el presente motivo del recurso, es necesario tener en cuenta que, en la demanda de despido que ha dado lugar a los autos 381/2021 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona, actualmente en tramitación y a la que se refiere el hecho probado decimotercero de la sentencia recurrida, la señora Elsa impugna la comunicación de extinción de contrato temporal producida por la aquí recurrente con efectos al 31.3.2021, que considera constitutiva de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente. En dicha demanda, la señora Elsa denuncia, entre otras cuestiones, haber sido objeto de acoso laboral.

Además, la sentencia de instancia, en el mismo hecho probado decimotercero, alude a la existencia de una demanda interpuesta por la señora Elsa y que versa sobre prestaciones de Seguridad Social, demanda que ha dado lugar a los autos 187/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Girona y en cuyo procedimiento se ha acordado, de conformidad con todas las partes, la suspensión del acto de juicio, precisamente por litispendencia respecto del proceso por despido y el que nos ocupa (acta de suspensión de 6.6.2023; folio 223 de los presentes autos).

En la sentencia de instancia, la magistrada, en síntesis, considera que no cabe apreciar la litispendencia alegada por la demandante porque lo único que es objeto del presente proceso es si la empresa cumplió con su obligación de investigar los hechos ocurridos el 2.12.2020, esto es, la crisis de ansiedad sufrida por la señora Elsa, por lo que no es objeto del mismo determinar la existencia de acoso.

Frente a ello, la recurrente, en el presente motivo, tras reproducir el texto de los artículos 86.4 LRJS y 222 LEC y realizar una amplia exposición doctrinal sobre la que denomina "litispendencia impropia o prejudicialidad civil",alega, en síntesis, que si bien es cierto que el objeto del proceso por despido y el de la sanción por infracción del artículo 12.3 LISOS no son totalmente coincidentes, el pronunciamiento sobre dicha infracción, realizado por la sentencia de instancia, afecta al que deberá adoptarse en el proceso por despido porque la sentencia afirma que la empresa no ha investigado correctamente el supuesto acoso, lo que, en palabras de la recurrente, implica que "indirectamente está valorando la existencia o no de acoso y que inevitablemente tiene consecuencias sobre el procedimiento de despido y el de determinación de contingencias que está pendiente de juicio".En consecuencia, afirma que la actuación del Juzgado, al no apreciar la litispendencia alegada, ha vulnerado el artículo 24.1 CE y le ha ocasionado indefensión, lo que debe dar lugar a la nulidad de actuaciones (cita el artículo 225.3º LEC ) y retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio.

Por su parte, ambas recurridas, en sus escritos de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no concurre la identidad objetiva necesaria entre los procesos para que pueda apreciarse litispendencia.

Además, la trabajadora, en su escrito, formula una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto, carentes de relevancia alguna, dado el objeto del presente recurso.

QUINTO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que el artículo 86.4 LRJS dispone:

<>

Por otra parte, es necesario igualmente tener en cuenta la doctrina jurisprudencial dictada con motivo de la litispendencia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 23.5.2024 (RCUD 3716/2020 ), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo, apartados 2 a 4):

<<2. El art. 207.3 de la LEC indica que "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".

El art. 222 de la LEC , que derogó el art. 1252 del CC , dispone en su apartado 1 lo siguiente: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Por su parte, el apartado 4 del citado precepto procesal, señala que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

3. Como viene sosteniendo esta Sala, (SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/2003 y 6 de junio de 2006, rcud 1234/2005 , entre otras), con carácter general, el instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada, ya que "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de "un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [ art. 222.1 LEC , o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que "vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto" [ art. 222.4 LECiv ]". Ambas instituciones atienden a la misma finalidad y, por ello, su tratamiento jurídico es común, no solo en el art. 421 de la LEC sino también en el art. 400.1 del mismo texto legal . A una y otra les separa los momentos procesales en los que actúan, porque "operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término". Esto es, la litispendencia tiene su razón de ser en la existencia de dos pleitos pendientes, mientras que la cosa juzgada requiere de un pleito concluido por sentencia firme.

De aquello se deriva, a su vez, el distinto efecto procesal que una y otra excepción tienen sobre el proceso en tramitación, como indica esta Sala, al decir que "Ese diferente momento procesal en el que cada una de ellas entra en juego determina que la cosa juzgada tenga un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento, cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella "plena identidad" no existe, consistente en la "vinculación" a la resolución del "antecedente lógico", mientras que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de "antecedente lógico". Por tanto, podemos decir que la litispendencia comienza desde la interposición de la demanda ( art. 410 LEC ) y concluye cuando termina por sentencia firme el proceso precedente ( art. 222 LEC ).

4. La excepción de litispendencia se ha venido rechazando en situaciones en las que no concurrían las necesarias identidades entre las pretensiones que se articulan. Como ha recogido también esta Sala, "No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia" ( STS 1083/2021, de 3 de noviembre (rec. 9/2020 ).>>

SEXTO.- La aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo porque si bien es cierto que la señora Elsa, en la demanda de despido, alega la existencia de acoso laboral, la recurrente no ha sido sancionada por haber llevado a cabo dicha conducta sino, simplemente, por no investigar las causas de la crisis de ansiedad sufrida por la señora Elsa el 2.12.2020, conducta que la sentencia de instancia, confirmando el criterio de la Administración Pública demandada y de la ITSS, considera constitutiva de la infracción grave tipificada en el artículo 12.3 LISOS , que, recordemos, castiga como tal:

<>

Todo ello, teniendo en cuenta que el artículo 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) dispone:

<>

Es cierto, desde luego, que, a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la señora Elsa, tras el incidente del 2.12.2020, presentó una denuncia por acoso mediante el canal de denuncias de que dispone la recurrente (14.12.2020; hecho probado noveno). Sin embargo, la obligación de la recurrente de investigar los hechos era totalmente independiente de la suerte que pudiera correr dicha denuncia y del resultado de la propia demanda de despido respecto de la existencia del acoso alegado por la trabajadora, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de instancia confirmatorio de la sanción impuesta a la recurrente no afecta al objeto del proceso por despido, en los términos exigidos por la indicada doctrina jurisprudencial para que pueda afirmarse la existencia de litispendencia. En este sentido, frente a lo que alega la recurrente en el presente recurso, la sentencia de instancia no valora en ningún momento la existencia de un posible acoso contra la señora Elsa. Por el contrario, se limita a examinar si la recurrente cumplió con las obligaciones dimanantes de lo dispuesto en el citado artículo 16.3 LPRL y si, en consecuencia, los hechos son subsumibles en la infracción tipificada en el artículo 12.3 LISOS .

Finalmente, debemos señalar que tampoco puede afirmarse que el presente proceso afecte al proceso de Seguridad Social que se tramita actualmente en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Girona bajo número 187/2022 .

En definitiva, la sentencia de instancia, al desestimar la solicitud de suspensión del acto de juicio por litispendencia, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente ni, por ello, le ha causado indefensión alguna.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir,al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS) .

OCTAVO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios de los abogados de los recurridos, que han impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 500 euros respecto de cada uno de ellos ( artículo 235.1 LRJS ).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Girona el 12 de agosto de 2023 en los autos 775/2022 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de los abogados de los recurridos y cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros respecto de cada uno de ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.