Sentencia Social 6296/202...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 6296/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2321/2024 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 6296/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105125

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8862

Núm. Roj: STSJ CAT 8862:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420238001454

Recurso de suplicación 2321/2024 -T4

Materia: Reclamación cantidad

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 41/2023-D2

Parte recurrente/Solicitante: Vanesa

Abogado/a: CRISTINA DE LAMO CAMINO

Graduado/a Social: Parte recurrida: RIBA DENT, S.L.

Abogado/a: ELIAS SANCHEZ FERNANDEZ-TREJO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6296/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer

Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 15 de noviembre de 2024

Ponente:María del Pilar Martín Abella

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/12/2023 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por la empresa RIBA DENT, S.L.,frente a DÑA. Vanesa. Y CONDENO a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad total de 16.212,99 euros.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

« PRIMERO.-La mercantil RIBA DENT, S.L. es la gestora de la marca de clínicas dentales "VITAL DENT". (No controvertido)

SEGUNDO.- Vanesa, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, inició su prestación de servicios para la empresa BELISA DENTAL S.L., en virtud de contrato temporal de duración determinada, para el centro de trabajo sito en la calle San Jaime, 383, de la localidad de Calella, con una antigüedad laboral de 19/05/2014, categoría profesional de "gestora de clínica" y un salario bruto anual de 24.000 euros, que comprendía las siguientes retribuciones:

- Salario Base

- Parte proporcional pagas extras

- Pluses

- Pacto de no competencia

(Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, folios nº 58 y 59 de los autos)

TERCERO.-En fecha 19 de mayo de 2014, la Sra. Vanesa y la empresa BELISA DENTAL suscribieron un documento de "Cláusulas Adicionales" al contrato de trabajo de 19/05/2014, cuya cláusula octava tenía el siguiente tenor literal:

"El TRABAJADOR se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de un año a no competir con la sociedad, realizando en empresas del Sector Odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa ó indirectamente con las realizadas en la Clínica Contratante.

Esta prohibición de competencia, se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios, venta de productos, como a cualquier otro servicio susceptible de entrar directamente ó indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vital Dent, así como la posibilidad de poseer directa ó indirectamente, en su nombre ó en nombre de terceros participación en el capital de Sociedades que sean competencia directa ó indirecta de Vital Dent.

Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presenta cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de ciento treinta euros Brutos. Esta cantidad se cobrará única y exclusivamente durante el periodo de alta del trabajador en la empresa. A dicha cantidad le será practicada las correspondientes retenciones e impuestos exigibles conforme a la legislación fiscal vigente.

Dicha cantidad está incluida en el salario bruto reflejado en su contrato de trabajo.

Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del TRABAJADOR de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo a contrato.

En el caso que el TRABAJADOR no cumpliese con las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la SOCIEDAD todas las cantidades percibidas en virtud de los dispuestos en esta cláusula, inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del TRABAJADOR.

Por razón de cualquier tipo de incumplimiento del Pacto de no Competencia, se añadirá a dicha cantidad, el importe de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el TRABAJADOR, que se estime pertinente por la SOCIEDAD".

(Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.- En fecha 18 de noviembre de 2014, la trabajadora demandada y la mercantil BELISA DENTAL S.L. pactaron la conversión de dicho contrato temporal en un contrato indefinido, cuya cláusula QUINTA establecía: "El/la trabajador/a percibirá una retribución total de 24.000 euros brutos anuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: S.base, pp.extras, complementos y pluses". (Folios nº 60 a 64 de los autos)

QUINTO.-En fecha 1 de abril de 2018, la demandada y la empresa BELISA DENTAL, S.L. suscribieron un acuerdo por el que el salario de la parte demandada, a partir de dicha fecha, pasaba a ser de 27.000 euros brutos anuales. (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 de la parte demandada)

SEXTO.-En fecha 2 de noviembre de 2018, la empresa demandante RIBA DENT S.L. se subrogó en el contrato de trabajo suscrito entre la parte demandada y la empresa BELISA DENTAL, S.L., de fecha 19/05/2014, manteniéndose los mismos derechos y obligaciones. (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora)

Las partes suscribieron un anexo a dicho contrato, cuya "Cláusula Adicional" OCTAVA establecía:

"El TRABAJADOR se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de un año a no competir con la sociedad, realizando en empresas del Sector Odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa ó indirectamente con las realizadas en la Clínica Contratante.

Esta prohibición de competencia, se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios, venta de productos, como a cualquier otro servicio susceptible de entrar directamente ó indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vital Dent, así como la posibilidad de poseer directa ó indirectamente, en su nombre ó en nombre de terceros participación en el capital de Sociedades que sean competencia directa ó indirecta de Vital Dent.

Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presenta cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de dos cientos euros Brutos. Esta cantidad se cobrará única y exclusivamente durante el periodo de alta del trabajador en la empresa. A dicha cantidad le será practicada las correspondientes retenciones e impuestos exigibles conforme a la legislación fiscal vigente.

Dicha cantidad está incluida en el salario bruto reflejado en su contrato de trabajo.

Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del TRABAJADOR de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo a contrato.

En el caso que el TRABAJADOR no cumpliese con las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la SOCIEDAD todas las cantidades percibidas en virtud de los dispuestos en esta cláusula, inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del TRABAJADOR.

Por razón de cualquier tipo de incumplimiento del Pacto de no Competencia, se añadirá a dicha cantidad, el importe de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el TRABAJADOR, que se estime pertinente por la SOCIEDAD".

(Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)

SEPTIMO.-En fecha 01/08/2022, la parte demandada comunicó a la parte actora su voluntad de causar baja voluntaria con efectos 21/08/2022. (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora)

OCTAVO.-En fecha 21 de agosto de 2022, la empresa demandante comunicó a la actora la extinción de su contrato laboral por baja voluntaria, poniendo a su disposición la correspondiente liquidación mediante transferencia bancaria. (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada)

NOVENO.- Durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2014 al 1 de noviembre de 2018, la demandada percibió en sus nóminas la cuantía de 130,00 euros mensuales en concepto de "pacto de no competencia", y desde el 2 de noviembre de 2018 al 21 de agosto de 2022 la cuantía de 200,00 euros brutos mensuales en concepto de "pacto de no competencia". (Folios nº 101 a 203 de los autos)

DECIMO.-En fecha 28/08/2022, la demandante inició su prestación de servicios para la empresa APOLLONIA TOPCO, S.L.U., en el centro de trabajo sito en la calle Diputació, nº 238, de Barcelona. (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

UNDECIMO.-APOLLONIA TOPCO, S.L.U gestiona la marca "Institutos Odontológicos", y tiene como objeto social, entre otros, "a) mediar, intermediar y coordinar la prestación de toda clase de servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales, en particular los relativos a las especialidades de odontología e implantología; b) Explotar y administrar clínicas odontológicas" (Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora)

DUODECIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 10/11/2022, tuvo lugar el acto el 22/12/2022, con el resultado "intentado sin efecto". (Folio nº 13 de los autos)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Vanesa, invocando como primer a sexto motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar como contenido el siguiente: "SEGUNDO.- Vanesa, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, inició su prestación de servicios para la empresa BELISA DENTAL S.L., en virtud de contrato temporal de duración determinada, para el centro de trabajo sito en la calle San Jaime, 383, de la localidad de Calella, con una antigüedad laboral de 19/05/2014, categoría profesional de "RESPONSABLE DE CLINICA" y con un salario pactado de 24.000 euros brutos anuales, que la empresa distribuía en los siguientes conceptos: Salario Base y Parte proporcional pagas extras correspondiente a un grupo profesional 8.2 del convenio (asimilado a una categoría de oficial administrativa), Pluses y Pacto de no competencia" por cuanto debe hacerse constar que la categoría de la Sra. Vanesa es la de RESPONSABLE de la CLINICA, acreditándose que el salario abonado que consta en nómina estaba por debajo de convenio, por lo que no existía sobrante, respecto al pacto global anual, para pretender e imponer un plus de no competencia. Al amparo de los documentos obrantes en autos en los folios 6 (demanda) de la 101 a la 203 (nóminas aportadas por parte actora en la que consta la categoría), 252, 254 a 256, y 258 a 334 (convenio colectivo y tablas salariales, especialmente folio 301 y 331). Ello debe ser desestimado por cuanto en el contrato consta que la demandada fue contratada como gestora de clínica existiendo documentos contradictorios que han sido valorados por la magistrada de instancia conforme a la sana crítica y por cuanto el restante contenido que se pretende añadir no se desprende de forma expresa y sin conjeturas de los documentos que cita.

En el segundo motivo, la recurrente solicita la adición de un hecho probado segundo bis para que se haga constar como contenido el siguiente: "SEGUNDO BIS.- Que para una RESPOSABLE DE CLINICA, y licenciada, corresponde una categoría 6.2 del convenio colectivo de aplicación y, en consecuencia, corresponden a dicha categoría los siguientes salarios brutos anuales: 2014: 25.599,42€ (SBA de 1828,53€ * 14 pagas) 2018: 27.268,78€ (SBA de 1947.77 € * 14 pagas)" para acreditar que se ha impuesto un pacto de no competencia sin entidad propia, pues siendo la RESPONSABLE DE CLINICA, no puede aplicarle un salario base de una oficial administrativa, lo que se realiza con el único propósito de reducir el salario base y las prorratas de pagas extras y poder incluir, a su conveniencia, un plus de no competencia. Todo ello al amparo de los documentos obrantes en autos en los folios 6 (demanda) de la 101 a la 203 (nóminas aportadas por parte actora en la que consta la categoría), 204 a 216, 252, 254 a 256, y 258 a 334 (convenio colectivo y tablas salariales, especialmente folio 301 y 331)". Ello debe ser desestimado pues el Grupo VI del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicas de Cataluña para los años 2023-2025señala en el grupo VI que"Són aquelles persones treballadores que, en possessió del títol universitari enquadrat dins els nivells 3 i 4 del MECES (Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior) i amb capacitat legal per a exercir la seva professió, són contractades per la institució/entitat per a exercir-la, i desenvolupen amb responsabilitat i iniciativa i amb un alt nivell de capacitació i experiència les activitats encarregades al lloc de treball i funcions corresponents. Contingut funcional: aquests llocs de treball no necessiten descripció atès que queden automàticament assenyalats per raó de la titulació necessària per al seu desenvolupament", y no se acredita con documentos oficiales que la actora tenga titulación universitaria, por lo que no podemos considerar que su categoría sea la postulada por la recurrente, pero es que además el contenido que se pretende añadir es intrascendente a efectos del fallo por cuanto las cantidades entregadas por la empresa a la trabajadora lo fueron en concepto de compensación por pacto de competencia ya que así se hizo constar de forma expresa en el contrato y las clausulas adicionales firmadas por ambas partes y si la Sra. Vanesa consideraba que su salario era inferior al que correspondía a su categoría, podría haber iniciado un procedimiento para reclamarlo, lo que no consta que haya acontecido con anterioridad a este procedimiento en el que la empresa le reclama la cantidad total de 16.212,99 euros, por incumplimiento del pacto de no competencia establecido en el contrato de trabajo de la demandada, más el 10% en concepto de intereses moratorios. El motivo debe ser desestimado.

En el tercer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se haga constar como contenido el siguiente: "CUARTO.- En fecha 18 de noviembre de 2014, la trabajadora demandada y la mercantil BELISA DENTAL S.L. pactaron la conversión de dicho contrato temporal en un contrato indefinido, cuya cláusula QUINTA establecía: "El/la trabajador/a percibirá una retribución total de 24.000 euros brutos anuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: S.base, pp.extras, complementos y pluses, sin detalle alguno respecto a una compensación por no competencia, y siendo dicho importe global pactado inferior al que correspondía a una Responsable de Clínica"para acreditar la naturaleza retributiva (y no indemnizatoria) del importe que se abonaba como "no competencia", y del pacto salarial por importe anual global, todo y la distribución posterior en nómina según conveniencia e incluso por debajo de convenio. Todo ello al amparo de los documentos obrantes en autos en los folios 6 (demanda), 60 a 62, de la 101 a la 203 (nóminas aportadas por parte actora en la que consta la categoría), 204 a 216, 252, 254 a 256, y 258 a 334 (convenio colectivo y tablas salariales, especialmente folio 301 y 331). Ello debe ser desestimado al no desprenderse de forma expresa y sin conjeturas el contenido que se pretende añadir.

En el cuarto motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto para que se haga constar como contenido el siguiente: QUINTO.- En fecha 1 de abril de 2018, la demandada y la empresa BELISA DENTAL, S.L. suscribieron un acuerdo por el que el salario de la parte demandada, a partir de dicha fecha, pasaba a ser de 27.000 euros brutos anuales, sin detalle alguno respecto a una compensación por no competencia, y siendo dicho importe global pactado inferior al que correspondía a una Responsable de Clínica en el 2018".Todo ello al amparo de los documentos obrantes en autos en los folios 6 (demanda), de la 101 a la 203 (nóminas aportadas por parte actora en la que consta la categoría), 204 a 216, 238, 252, 254 a 256, y 258 a 334 (convenio colectivo y tablas salariales, especialmente folio 301 y 331) para acreditar lo mismo que en el motivo anterior. Ello debe ser desestimado al no desprenderse de forma expresa y sin conjeturas el contenido que se pretende añadir.

En el quinto motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto con el contenido que propone para dejar constancia de que se incorporan unas clausulas adicionales genéricas y "tipo" para subrogación de trabajadores, y que la firma de las mismas en ningún caso denota acepción sin más, y mucho menos una renuncia de derechos, y que la cláusula de no competencia, la octava, también es una cláusula tipo que de forma genérica se mantiene en la subrogación, pero que, al igual que sucede con la cláusula tercera, que parece que se pacta, pero no se aplica, lo mismo puede entender la actora respecto a la octava, siempre y cuando perciba y se mantenga su retribución salarial pactada que son los 27.000.-E. Todo ello al amparo de los documentos obrantes en autos en los folios 70 a 73 y de 156 a 203. Lo expuesto debe ser desestimado por cuanto es intrascendente a efectos del fallo el contenido que se pretende añadir pues se trata de meras conjeturas que la recurrente pretende hacer constar en hechos probados.

En el sexto motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno para que se haga constar como contenido el siguiente: "Durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2014 al 31 de marzo de 2018, la demandada percibió en sus nóminas la cuantía de 130,00 euros mensuales en concepto de "pacto de no competencia", cuantía está incluida dentro de los 24.000 euros brutos anuales pactados en el contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 18/11/2014, y desde el 1 de abril de 2018 al 21 de agosto de 2022 la cuantía de 200,00 euros brutos mensuales, cuantía ésta incluida en el salario bruto anual pactado de 27.000 euros y con efectos del 01 de abril de 2018"para acreditar que las cantidades que la Sra. Vanesa cobró mensualmente en las nóminas en concepto de pacto de no competencia post contractual (en adelante PNC) formaban parte en realidad de su salario bruto anual pactado con la trabajadora y lo que estaban retribuyendo era su prestación de servicios ordinaria. Todo ello al amparo de los documentos obrantes en autos en los folios 102 a 2023, 233 a 234 y 238. Ello debe ser desestimado al haber sido desestimadas las revisiones fácticas interesadas con anterioridad en cuanto a la categoría profesional de la Sra. Vanesa.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por interpretación errónea del artículo 21 ET, en relación con el artículo 26 del ET, el convenio colectivo de aplicación, y la jurisprudencia en la materia ( STSJ País Vasco 27-1-15, la TSJ de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2ª) Sentencia 600/2009, y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023.

La recurrente considera en síntesis que, acreditada por la trabajadora la naturaleza salarial del importe recibido bajo el concepto de pacto de no competencia queda plenamente justificada su absolución respecto a la restitución de los importes recibidos. De forma subsidiaria, alega que al estar el salario de la Sra. Vanesa por debajo de las tablas salariales de convenio ni tan solo se puede entrar a valorar si la compensación abonada en concepto de pacto de no competencia era, o no, la adecuada porque no es posible en este caso que haya existido compensación alguna.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. En el caso de autos, a diferencia del resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023 no existe oscuridad en la redacción de las cláusulas del contrato, de la que se derive que las cantidades abonadas en concepto de pacto de no competencia, deban considerarse de naturaleza salarial. En primer lugar, por cuanto Vanesa, inició su prestación de servicios para la empresa BELISA DENTAL S.L., en virtud de contrato temporal de duración determinada, para el centro de trabajo sito en la calle San Jaime, 383, de la localidad de Calella, con una antigüedad laboral de 19/05/2014, categoría profesional de "RESPONSABLE DE CLÍNICA" y un salario bruto anual de 24.000 euros, que comprendía las siguientes retribuciones: -Salario Base, -Parte proporcional pagas extras, - Pluses, y -Pacto de no competencia ( especificándose así de forma expresa en el propio contrato). En segundo lugar, en fecha 19 de mayo de 2014, la Sra. Vanesa y la empresa BELISA DENTAL suscribieron un documento de "Cláusulas Adicionales" al contrato de trabajo de 19/05/2014, cuya cláusula octava tenía el siguiente tenor literal: "El TRABAJADOR se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de un año a no competir con la sociedad, realizando en empresas del Sector Odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa ó indirectamente con las realizadas en la Clínica Contratante. Esta prohibición de competencia, se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios, venta de productos, como a cualquier otro servicio susceptible de entrar directamente ó indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vital Dent, así como la posibilidad de poseer directa ó indirectamente, en su nombre ó en nombre de terceros participación en el capital de Sociedades que sean competencia directa ó indirecta de Vital Dent. Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presenta cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de ciento treinta euros Brutos. Esta cantidad se cobrará única y exclusivamente durante el periodo de alta del trabajador en la empresa. A dicha cantidad le será practicada las correspondientes retenciones e impuestos exigibles conforme a la legislación fiscal vigente.

Dicha cantidad está incluida en el salario bruto reflejado en su contrato de trabajo.

Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del TRABAJADOR de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo a contrato.

En el caso que el TRABAJADOR no cumpliese con las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la SOCIEDAD todas las cantidades percibidas en virtud de los dispuestos en esta cláusula, inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del TRABAJADOR.

Por razón de cualquier tipo de incumplimiento del Pacto de no Competencia, se añadirá a dicha cantidad, el importe de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el TRABAJADOR, que se estime pertinente por la SOCIEDAD",documento que fue firmado por la trabajadora y en el que de forma clara se hacía constar en qué consistía el pacto de no competencia, su duración y la cantidad económica abonada al trabajador para compensarle por su no competencia. En tercer lugar, en fecha 2 de noviembre de 2018, la empresa demandante RIBA DENT S.L. se subrogó en el contrato de trabajo suscrito entre la parte demandada y la empresa BELISA DENTAL, S.L., de fecha 19/05/2014, manteniéndose los mismos derechos y obligaciones, suscribiendo un anexo a dicho contrato, cuya "Cláusula Adicional" OCTAVA tenía la misma redacción que la clausula adicional del contrato de trabajo de 19/05/2014 fijando como importe de la compensación para el trabajador por el pacto de no competencia el de 200 euros. En cuarto lugar, porque durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2014 al 1 de noviembre de 2018, la demandada percibió en sus nóminas la cuantía de 130,00 euros mensuales en concepto de "pacto de no competencia", y desde el 2 de noviembre de 2018 al 21 de agosto de 2022 la cuantía de 200,00 euros brutos mensuales en concepto de "pacto de no competencia"(Folios nº 101 a 203 de los autos).Y finalmente, porque no se ha acreditado que la actora tuviera la categoría profesional que indica la recurrente y aún cuando estimásemos que esa era su categoría, no podemos considerar que las cantidades que de forma específica se pactaron que eran para compensar el pacto de no competencia encubrieran parte de su salario, pues ello sólo se desprende haciendo una presunción que se extrae únicamente de consideraciones subjetivas de la recurrente, que no pueden prevalecer frente a lo pactado de forma expresa por ambas partes, que hicieron reflejar tanto en el contrato de trabajo como en las clausulas adicionales firmadas que las cantidades entregadas lo eran en concepto de compensación por el pacto de no competencia.

En estas circunstancias no podemos considerar que las cantidades abonadas a la actora en sus nóminas tengan naturaleza salarial, ni podemos integrar esas cantidades con el salario considerando la recurrente de forma subsidiaria que el salario de la Sra. Vanesa está por debajo de las tablas salariales de convenio y que por eso las cantidades abonadas por la empresa deban considerarse salario, pues de forma muy clara la empresa ha venido abonando el importe pactado en concepto de compensación por el pacto de no competencia suscrito por las partes en la forma antes indicada especificando además en cada una de las nóminas que esas cantidades abonadas ( 130 euros y 200 euros) lo son en concepto de "pacto de no competencia" y coincidiendo su importe con el importe de la compensación por el pacto de no competencia pactada por las partes.

La recurrente solicita en su recurso la absolución de la restitución de las cantidades percibidas por el pacto de no competencia, pretensión a la que tampoco podemos acceder.

La razón de ser del pacto de no concurrencia es compensar a la trabajadora por la limitación en su libertad de trabajo al no poder realizar, después de extinguido su contrato de trabajo, una actividad laboral que suponga concurrencia o competencia con la actividad de la empresa. Como todo contrato genera obligaciones para las dos partes: para el trabajador la de abstenerse de llevar a cabo determinada actividad, para la empresa compensar adecuadamente esta obligación de no hacer.

Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo ha señalado con reiteración que "...el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución y del que es reflejo el artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores , recogido en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/11/2011, Recurso nº 409/2011 , y las que en ella se citan).

En el caso de autos, tal y como señala la sentencia de instancia, se cumple el requisito del interés comercial o industrial por el empresario por cuanto la Sra. Vanesa venía prestando servicios primero para BELISA DENTAL S.L. como gestora de clínica, siendo subrogada en fecha 2 de noviembre de 2018, la empresa demandante RIBA DENT S.L. y la misma comunicó a su empresa en fecha 01/08/2022 la voluntad de causar baja voluntaria con efectos 21/08/2022, para seguidamente, en fecha 28/08/2022, iniciar prestación de servicios para la empresa APOLLONIA TOPCO, S.L.U., en el centro de trabajo sito en la calle Diputació, nº 238, de Barcelona. Lo expuesto determina que vino a desempeñar una actividad en el mismo mercado y afectando al mismo círculo potencial de clientes de aquélla, el sector de clínicas dentales.

Pero no se cumple el segundo requisito, consistente en que se haya fijado una compensación económica adecuada a favor de la trabajadora, pues tal y como señala la sentencia de instancia "consta acreditado, percibía por Plus de Pacto de no concurrencia el importe de 200 euros brutos mensuales, es decir 2.400 euros al año, que con un salario anual de 27.000 euros, supone el 8.89% del mismo, a todas luces una cantidad nimia e insignificante a la vista de sus retribuciones anuales y la duración de la obligación de no competir durante el plazo de un año".

Por ello se considera en la sentencia que el pacto de no competencia es nulo y que atendiendo al principio de no enriquecerse injustamente, esa nulidad debe conllevar la restitución de lo percibido por aquel concepto por la trabajadora, lo que cuestiona la recurrente. Esta Sala considera esa consecuencia aplicada ajustada a derecho, pues se ha descartado el carácter salarial de lo percibido por la trabajadora, y por cuanto atendiendo a las circunstancias del caso, se considera que la restitución de lo percibido impide que la demandada pueda tener un enriquecimiento injusto.

Dispone esta Sala en sentencia Nº 3536/2023 que "La doctrina del TS, STS 20 junio 2012 . RCUD 614/2011 ha resuelto que la nulidad parcial del pacto por ser abusivo puede determinar, en ciertos casos, la obligación de restituir la compensación económica que percibió el trabajador.

"Para resolver la controversia es importante señalar que la nulidad del pacto en cuestión implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del ET (RCL 1995 , 997) : " Art. 9º. Validez del contrato.- 1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley ./ Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones".

Así lo ha entendido, con acierto, la sentencia recurrida, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala. Dicha doctrina se resume, por todas, STS 30/11/2009 (RJ 2010, 252) , RCUD 4161/2008 , en los siguientes términos:

"a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC ( LEG 1889, 27 ) , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia;

b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) : "si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados") consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entrelas recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 (RJ 2008, 2922) -rec. 3962/00 - y 25/09/06 (RJ 2006, 6577) -rec. 4815/99 -);

c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual "si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones";

d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC ".

En el caso de autos, consta acreditado el incumplimiento del pacto de no concurrencia, por lo que la compensación por la no concurrencia que el pacto entrañaba carece de causa alguna y, por tanto, en el caso que nos ocupa, la evitación de un enriquecimiento injusto derivado de la compensación por un pacto incumplido debe derivar en el reintegro de las cantidades percibidas. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, dichas cantidades no tienen naturaleza salarial, sino claramente compensatoria del pacto de no concurrencia.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y debe ser confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Vanesa contra la sentencia Nº 321/2023 del juzgado social 3 de GRANOLLERS, autos 41/2023-D2, de fecha 15 de diciembre de 2023, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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