Sentencia Social 6667/202...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Social 6667/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3710/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6667/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104085

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6953

Núm. Roj: STSJ CAT 6953:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420238023375

Recurso de suplicación 3710/2025 -T3

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen: Despido objetivo individual 374/2023

Parte recurrente/Solicitante: Carolina

Abogado/a: Miguel Lucena Gonzalez

Parte recurrida: VALLAS & TOILETTES S.L., Jose Ignacio , MINISTERI FISCAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: MARIA DEL MAR MADRID SANAHUJA

SENTENCIA Nº 6667/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 15 de diciembre de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre extinción de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda de extinción interpuesta por Carolina contra VALLAS&TOILETTES, S.L. y Jose Ignacio, y se DESESTIMA la demanda de despido interpuesta por Carolina contra VALALS&TOILETTES, S.L y se DECLARA procedente el despido impugnado, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en las demandas.

Se ABSUELVE al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO-. Carolina ha venido prestando servicios por cuenta de VALLAS&TOILETTES, S.L., a tiempo completo, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, antigüedad computable 02/11/2022, categoría profesional Auxiliar Administrativa, y con un salario bruto mensual de 1.397?50 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, folios 213 a 218, nóminas, folios 301 a 319, Informe Inspección Trabajo, folios 169 a 173)

SEGUNDO-.Por escrito de 16/10/2023, enviado por burofax a las 18:16 horas, la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido por causas disciplinarias, con efectos de ese mismo día, que obra en los folios 266 a 268 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.

TERCERO-.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita a la empresa demandada el 09/10/2023, levantando acta de infracción el 06/11/2023, que obra en los folios 169 a 173 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, estableciendo como conclusión: "De la relación de las actuaciones inspectoras realizadas, manifestaciones realizadas por las partes y documentos analizados, no se constata que haya una falta de ocupación efectiva. La trabajadora se encontraba sin prestar servicios en fecha de la visita porque entendía que las funciones que se le habían asignado no le correspondían en su puesto de trabajo, constando la funcionaria actuante que la realización del inventario sí corresponde a los trabajadores de dicha categoría profesional, y que la trabajadora tenía por escrito la orden de realizar dicha función.

Así, el inventario se realiza una vez al año habitualmente, no habiendo realizado la trabajadora dichas funciones con anterioridad por no haber estado un año en la empresa (...)."

Finalmente, propone una sanción por importe de 751 euros por la falta de registro de jornada.

Carolina compareció en sede inspectora el 10/10/2023.

La empresa demandada compareció el 13/10/2023.

CUARTO-.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 18/01/2024, cuyo objeto era la comprobación de las condiciones de seguridad del lugar de trabajo de la empresa VALLAS&TOILETTES, S.L.U, que obra en los folios 253 a 257 y que se dan por reproducido a efectos expositivos, indicando en conclusiones: "De las manifestaciones realizadas por las partes y del análisis de la documentación aportada, la actuante entiende que en materia laboral, no se constata vulneración a la normativa aplicable en materia de contratos, registro de jornada o nóminas.

En el ámbito preventivo, se indica que ha quedado constatado que, en el momento de la visita inspectora, existe un riesgo de caída de altura en la zona perimetral de la nave que no ha sido correctamente evaluado ni protegido, que existían tres trabajadores de los cinco presentes en el centro de trabajo sin emplear calzado de seguridad, y que no queda justificada que se haya realizado por la empresa la formación preventiva a los trabajadores con carácter previo a la visita inspectora".

QUINTO-. Carolina fue atendida en el CAP NORD de Sabadell el 24/03/2023 a las 12:03 horas, saliendo de la visita a las 13:49 horas (folio 186)

SEXTO-.La demandante causó baja médica de incapacidad temporal por enfermedad común el 24/03/2023, siendo dada de alta el 06/09/2023, constando como diagnóstico "trastorno de ansiedad no especificado", si bien en el parte médico de 10/07/2023 se indica "Fractura NE de la extremidad superior, cúbito no especificado" (partes médicos, folios 187 a 204)

SÉPTIMO-.El 27/03/2023, Carolina mantuvo con " Catalina" la conversación por whatsapp que obra en los folios 205 a 212 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, en la que " Catalina" le pregunta por lo sucedido, y la trabajadora indica que desde hace días estaba sufriendo ataques de ansiedad. También intercambian diversos mensajes interesándose por la salud de un familiar de " Catalina". Durante la conversación, Carolina le expresa lo siguiente: "Tengo sobrecarga de trabajo, funciones que ya sabes que no debería desempeñar yo... Pero la ansiedad que estoy pasando es por motivos personales, creo que debería haber pensado más en mi, y menos en el trabajo y en no faltar, así no habría acado tan mal, pero ahora ya está hecho, y sólo quiero mejorar"(declaración testifical Catalina)

OCTAVO-.Por correo electrónico del día 10/10/2023, enviado a las 18:17, la demandante comunicó a la empresa que suponía que ya tenían constancia de su solicitud de disfrutar de un día de permiso por asuntos personales desde las 11:30 horas del día 09/10/2023 hasta el día 10/10/2023 a la misma hora, y de la citación a las 12 horas de ese mismo día ante la Inspección de Trabajo.

Igualmente, comunica que el 11/10/2023 dispondrá de las 24 horas anuales de licencia previstas en el ART.67, apartado b) del Convenio Colectivo del Metal (folio 220)

NOVENO-. Carolina envió un burofax a la empresa demandada el día 08/09/2023 a las 13:13 horas, solicitando vacaciones desde el 08/09/2023 a las 12 horas hasta las 16 horas, los días 14 y 15 de septiembre y desde el 22 de septiembre hasta el 11 de octubre, que obra en los folios 274 a 276 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.

El 12/09/2023, Carolina remitió un whatsapp a Domingo, indicando que, dado que no tenía confirmación de las vacaciones solicitadas, procedía a modificar las mismas, siendo el primer tramo de las 12 a las 16 horas del 08/09/2023, y del 15/09/2023 al 06/10/2023, mensaje que obra en los folios 239 a 240 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, reiterando su petición por correo electrónico de 12 y 13 de septiembre (folios 242 a 246).

VALLAS&TOILETTES, S.L. autorizó las siguientes vacaciones el 14/09/2023; el 08/09/2023, desde las 12 a las 16 horas; y desde el 15/09/2023 hasta el 06/10/2023, ambos inclusive (folio 703)

DÉCIMO-.Por escrito de 07/09/2023, VALLAS&TOILETTES, S.L. comunicó a la demandante cuáles eran sus funciones como auxiliar administrativo, entre las que figuraba la realización de inventario, así como las personas que le impartirían instrucciones, requiriéndole para la devolución de las llaves y el teléfono de la empresa, reiterando esta petición por escrito de la misma fecha, que la demandante firmó "no conforme", escritos que obra en los folios 277 a 279 y que se dan por reproducidos.

Por escrito de 09/10/2023, la Dirección de la empresa demandada le comunicó a la actora que desde ese día debería proceder a realizar el inventario hasta su finalización, firmando Carolina como "no conforme" (folio 610)

UNDÉCIMO-.La nómina de marzo de 2023 fue abonada a la actora el 04/04/2023; la del mes de abril el 05/05/2023; la del mes de mayo el 05/06/2023, la del mes de julio el 02/08/2023, la del mes de agosto el 01/09/2023 y la del mes de septiembre el 03/10/2023 (justificantes, folios 309, 310, 311, 313, 315 y 317)

DUODÉCIMO-.El 07/09/2023, tras el período de IT, la actora acudió al centro de trabajo permaneciendo en una silla colocada en un pasillo de las instalaciones, y exigió que las funciones que se le encomendaran constaran por escrito. Se negó a acceder a la oficina, y realizó diversas fotografías con su terminal telefónico (folio 371, informe ITSS, folios 179 a 173, fotografías, folios 35 a 38 y declaración testifical Domingo)

DÉCIMO TERCERO-.Por escrito de 07/09/2023, VALLAS&TOILETTES, S.L. le comunicó a Carolina el horario y la distribución del tiempo de trabajo a partir del 22/09/2023, y la petición de la determinación de las vacaciones pendientes (folio 603)

DÉCIMO CUARTO-.Por escrito de 01/10/2023, que obra en el folio 647 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, la empresa demandada comunicó a los trabajadores la restricción de la utilización del teléfono móvil con fines particulares durante el tiempo de trabajo, salvo emergencias familiares o fuerza mayor, junto con la prohibición de realizar fotos o vídeos de cualquier parte de las instalaciones de la empresa.

Carolina firmó "No conforme".

DÉCIMO QUINTO-. Carolina ha interpuesto ante el Servicio Común de Registro y Reparto de Sabadell el 16/06/2023, demanda en materia de reconocimiento de derecho contra VALLAS&TOILETTES, S.L., cuyo conocimiento le ha correspondido al Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell, incoándose el procedimiento ordinario nº514/2023.

Carolina ha interpuesto ante el Servicio Común de Registro y Reparto de Sabadell el 11/09/2023, demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra VALLAS&TOILETTES, S.L., cuyo conocimiento le ha correspondido al Juzgado de lo Social nº2 de Sabadell, incoándose el procedimiento nº643/2023.

Carolina ha interpuesto ante el Servicio Común de Registro y Reparto de Sabadell el 19/07/2023, demanda en materia de clasificación profesional contra VALLAS&TOILETTES, S.L., cuyo conocimiento le ha correspondido al Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell, incoándose el procedimiento nº633/2023 (Decretos, folios 280 a 294).

DÉCIMO SEXTO-.La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores

DÉCIMO SÉPTIMO-.Intentada la conciliación previa en materia de reconocimiento de derecho, la misma finalizó con el resultado intentada sin efecto, habiéndose celebrado la misma el 08/09/2023 a las 10 horas. En el acta consta una diligencia indicando que en el momento de la conciliación el servicio de Correos no informa del estado de la entrega de la citación a la empresa (folio 131).

Carolina permaneció en la Unidad desde las 9:36 horas hasta las 12 horas (folio 219)

DÉCIMO OCTAVO-.Intentada la conciliación previa en materia de despido, la misma finalizó con el resultado intentada sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 21 de octubre de 2023 (folio 265)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Carolina, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, Jose Ignacio y VALLAS & TOILETTES S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima las demandas interpuestas por Carolina y declara procedente el despido disciplinario producido con efectos del 16.10.2023, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en ambas demandas.

En la demanda presentada en primer lugar (25.4.2023), dirigida contra VALLAS & TOILETTES S.L., Jose Ignacio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ampliada mediante varios escritos posteriores, la demandante solicita la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET ) y que se condene solidariamente a los demandados VALLAS & TOILETTES S.L. y Jose Ignacio a abonarle los salarios dejados de percibir hasta la sentencia firme más una indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente, solicita la indicada extinción y que se condene a la empresa demandada a abonarle una indemnización igual a la del despido improcedente.

En la demanda presentada en segundo lugar (21.10.2023), dirigida contra VALLAS & TOILETTES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la demandante impugna el despido disciplinario comunicado por carta de 16.10.2023 con efectos a la indicada fecha, solicitando que sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente, y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dichas declaraciones. Además, en caso de que el despido se declare nulo, solicita que la empresa demandada sea condenada a abonarle una indemnización de 30.775,46 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia, tras negar que concurran indicios de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante (básicamente, acoso laboral y vulneración de la garantía de indemnidad), considera que los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en faltas de asistencia no justificadas e indisciplina y desobediencia con disminución de rendimiento, están probados y justifican la indicada sanción. Por ello, desestima ambas demandas y declara la procedencia del despido.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "suplico"del escrito de interposición, solicita la revocación de la misma "y se condene a las codemandadas a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo o se le indemnice en la cuantía legal, incluyendo indemnización por despido improcedente de treinta y tres días por año trabajado, y a la que se le ha de añadir los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido disciplinario, más una indemnización por los perjuicios sufridos calculada en 30.775,46 euros, por los conceptos indicados y cuanto más en derecho proceda, con los restantes pronunciamientos inherentes a dicha declaración".

La recurrente articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) y dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Además, con carácter previo a la articulación del indicado motivo de suplicación, el escrito de interposición del recurso contiene un primer apartado denominado "Antecedentes del presente Recurso".

El recurso ha sido impugnado conjuntamente por VALLAS & TOILETTES S.L. y Jose Ignacio, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen del único motivo del presente recurso, debemos referirnos al apartado del escrito de interposición denominado "Antecedentes del presente Recurso"(páginas 1 a 8 del escrito) para advertir de que, como alegan los recurridos en el escrito de impugnación del recurso, las alegaciones contenidas en dicho apartado, consistentes, básicamente, en la propia versión de la recurrente sobre los hechos objeto del proceso, carecen de eficacia procesal alguna, dado que no vienen articuladas con arreglo a ningún motivo concreto de suplicación. En consecuencia, no es posible dar respuesta a las mismas.

TERCERO.- Hecha la indicada advertencia, debemos proceder al examen del único motivo del recurso, formulado, como hemos expuesto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 LRJS .

En el presente motivo, la recurrente combate los razonamientos de la sentencia de instancia referidos a la existencia de acoso laboral, vulneración de la garantía de indemnidad y procedencia del despido disciplinario.

Respecto de la existencia de acoso laboral, la recurrente, en síntesis, alega que su concurrencia se deduce de los ataques de ansiedad sufridos por ella, que dieron lugar, según dice, a la baja médica de 24.3.2023, que la recurrente valora junto con la documentación médica aportada y los mensajes de WhatsAppcruzados entre ella y sus superiores en la empresa demandada. Además, analiza detalladamente los hechos que, en su opinión, ocurrieron el 7.9.2023, día en que se reincorporó tras el periodo de incapacidad temporal. Todo ello la lleva a concluir afirmando que concurren las notas propias del acoso laboral. En defensa de sus tesis, cita doctrina de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia sobre dicha figura.

Respecto de la garantía de indemnidad, la recurrente, en síntesis, alega que los hechos ocurridos el 7.9.2023 son relevantes porque, el día siguiente, las partes estaban citadas para celebrar acto de conciliación administrativa en relación con la demanda de clasificación profesional y, tras dicho acto, se produjo el despido disciplinario. Además, la recurrente detalla los restantes procesos judiciales existentes entre las partes. Todo ello, en su opinión, acredita la conexión causal que ha establecido el Tribunal Constitucional para que pueda entenderse vulnerada la garantía de indemnidad, citando, al respecto, sentencias de dicho órgano, los preceptos legales que tienen que ver con aquella garantía y precisando que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, ni siquiera es necesario probar la existencia intencionalidad lesiva en el sujeto. También relaciona los hechos sucedidos con la existencia de discriminación directa e indirecta y alude a la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba ante la concurrencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, respecto de la procedencia del despido, la recurrente, en síntesis, alega que, incluso en caso de que se considere que no hay motivos para que prospere la acción resolutoria del contrato de trabajo ni para declarar la nulidad del despido, este debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), la existencia del acoso previo y el hecho de que la empresa le impute ausencias al trabajo el 8.9.2023, pero, contradictoriamente, le impute que, ese mismo día, se negó a realizar las tareas ordenadas. Además, alega que las ausencias de los días 8, 9 y 10 de septiembre estuvieron justificadas por su asistencia al acto de conciliación y visitas efectuadas a la ITSS. En cuanto a la indisciplina y desobediencia, alega que el día 8.9.2023, se encontraba en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por lo que no podía desobedecer orden alguna, y, en cualquier caso, aduce que las tareas ordenadas por la empresa contradecían normas de seguridad e higiene y vulneraban el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , como lo demuestran, a su juicio, las sanciones impuestas a la empresa por la ITSS.

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no concreta de forma suficiente los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que considera infringidos por la sentencia de instancia, no cita ninguna sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, las sentencias que invoca resuelven casos distintos al que nos ocupa y sus alegaciones parten de su propia versión de los hechos objeto del proceso, a pesar de no haber combatido eficazmente el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.- A la vista del contenido del presente motivo del recurso, debemos examinar, en primer lugar, las alegaciones del mismo que se refieren a la vulneración de derechos fundamentales.

Para ello, es necesario empezar teniendo en cuenta que,conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo,

< STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )>>

Por otra parte, dado que la recurrente alega haber sido objeto de acoso laboral por parte de los demandados, es igualmente necesario tener en cuentaque la figura del acoso moral o "mobbing"ha sido objeto de tratamiento continuado en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia. Es muestra de ello la sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6389/2019), que sintetiza la doctrina judicial sobre la figura del acoso en el fundamento jurídico segundo, donde podemos leer:

<< (...) se entiende por acoso moral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo. Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta, determinados requisitos, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta de que se trate fuera del concepto de acoso laboral. Sin embargo, junto a los elementos constitutivos existen otros factores que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios y cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral. Es preciso, por tanto, analizar cada situación concreta.

Estos elementos constitutivos son: -las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño; -el menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos; -la reiteración de las conductas lesivas; -que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo.

El acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesionales pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.

En cuanto a las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño, los Tribunales vienen agrupando las conductas lesivas, susceptibles de producir acoso laboral, en cinco bloques diferenciados :

1. Impedir la comunicación adecuada de la víctima en su entorno laboral, con conductas tales como, cambio de puesto de trabajo, aislamiento del trabajador respecto del resto de la plantilla, supresión de teléfono, fax, ordenador que viniera utilizando habitualmente (TSJ País Vasco 6-7-04, EDJ 234006; TSJ Galicia 13-4-04, EDJ 46936; TSJ Murcia 2-12-02, EDJ 63804).

2. Impedir o dificultar a la víctima el establecimiento de contactos sociales, con actitudes entre las que se hallarían el no hablar con el trabajador; recomendar o prohibir al resto de la plantilla hablar con él; marginarle en los lugares comunes dentro de la empresa, asignarle un puesto de trabajo que en la práctica representa un aislamiento total, no invitarle a actividades sociales organizadas por la empresa, etc. (TSJ Cataluña 5-5-04, EDJ 66049; 22-12-04, EDJ 248694; 21-11-02, EDJ 65450; JS Vigo núm 3 28-2-02).

3. Desacreditar la reputación personal de la víctima, pudiendo incluir las actuaciones que tienden a la ridiculización del trabajador, hacer circular rumores sobre su vida privada; atribuirle problemas psicológicos o supuestas enfermedades mentales; imitar sus gestos; atacar sus creencias políticas o religiosas; burlarse de su origen o nacionalidad; criticar su forma de vestir, su aseo personal, etc (TSJ Canarias 19-5-04, EDJ 61587; TSJ Murcia 23-6-03, EDJ 60582; TSJ Galicia 22-12-04, EDJ 230043; TSJ La Rioja 16-11-04, EDJ 187714; TSJ Asturias 28-5-04, EDJ 131712; TSJ Cataluña 27-10-04, EDJ 199460; JS Madrid núm 31, 26-1-05, Proc 969/04).

4. Desacreditar la reputación profesional de la víctima, encomendándole trabajos inútiles o de imposible realización; descalificando habitualmente el trabajo que realiza; impidiendo o limitando su promoción profesional en el trabajo con marginación de la asistencia a cursos o seminarios; asignándole trabajos de escaso valor y propios de categorías profesionales inferiores, etc (TSJ Murcia 27-10- 03, EDJ 160306; 2-9-03, EDJ 133894; TSJ Madrid 13-4-04, EDJ 109456; TSJ Madrid 22-11-04, EDJ 204736; TSJ Cataluña 2-6-06, EDJ 320293).

5. Conductas que producen efectos nocivos sobre la salud física o psíquica de la víctima, como amenazas, ataques verbales, agresiones sexuales, encomienda de trabajos especialmente penosos o peligrosos, etc. (TSJ Cataluña 28-11-01, EDJ 65300; TSJ C.Valenciana 25-7-02, EDJ 86908).

En cuanto al menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos. El centro sobre el que gravita el concepto de acoso moral en el trabajo es el de afectación a la dignidad personal, sin perjuicio de que, de forma asociada y dado el carácter pluriofensivo del acoso moral en el trabajo , puedan verse comprometidos otros derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la no discriminación, a la integridad física y moral, al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen, etc..

En cuanto a la reiteración, el acoso moral en el trabajo exige una actuación repetida y duradera en el tiempo por parte del sujeto activo, sin que pueda admitirse que haya de alcanzarse un plazo cierto - para calificar la conducta como constitutiva de acoso moral en el trabajo, sino que es determinante la valoración de las circunstancias concurrentes y particularmente la gravedad e intensidad de las agresiones. Ha de existir una conducta sistemática, repetitiva y reiterada (TSJ Galicia 30-5-05, EDJ 91631; TSJ Cataluña 10-6-05, EDJ 109906; 13-9-05, EDJ 238550; 29-9-05, EDJ 251762; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 22-2-06, EDJ 42066; TSJ Madrid 10-9-07, EDJ 192493).

Se ha de tratar de hechos producidos en el lugar o con ocasión del trabajo. El hostigamiento debe producirse en el lugar y/o con ocasión del trabajo (TSJ Madrid 1-9-05, EDJ 151156) y llevado a cabo por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio, es decir por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente pertenezcan a otra entidad.

También existen otros elementos accesorios que no resultan imprescindibles para que los hechos se califiquen como constitutivos de acoso moral en el trabajo , aunque suelen acompañarle.

A) Intencionalidad de causar un daño. El criterio judicial mayoritario mantiene que la intencionalidad es consustancial al concepto de acoso laboral, exigiendo que el hostigamiento tenga por finalidad la destrucción de la víctima y, en último término, la expulsión de la empresa (TSJ Madrid 17-5-04, EDJ 98051; 16-5-06, EDJ 103924; 7-11-06, EDJ 372555; TSJ Galicia 9-12-05, EDJ 275851; TSJ Castilla-La Mancha 23-6-05, EDJ 127632; TSJ Extremadura 20-3-03, EDJ 64437).

Sin embargo, frente a dicha tesis, alguna normativa en materia de igualdad y no discriminación al definir el término acoso no hace referencia a la intencionalidad del sujeto, sino que lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral, pues como indica el Tribunal Constitucional este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma (TCo 89/2005).

B) Producción del daño. La entidad del daño, caso de producirse, permite calcular el importe de la indemnización de los perjuicios que se irrogan a la víctima con tal conducta.

Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera.>>

Además, dado que la recurrente considera vulnerada la garantía de indemnidad, es preciso tener en cuenta que,conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 168/1999, de 27 de septiembre; 101/2000, de 10 de abril; y 199/2000, de 24 de julio), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE, comporta, en la esfera de las relaciones laborales, la denominada "garantía de indemnidad",que consiste en la prohibición, para la empresa, de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de que se crea asistido. Y, entre dichas actuaciones, no solamente se incluye el ejercicio de acciones judiciales sino también los actos previos o preparatorios de las mismas (por ejemplo, sentencias 14/1993, de 18 de enero, y 198/2001, de 4 de octubre, entre otras muchas).

QUINTO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado en esta fase procesal, dado que la recurrente no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica, con amparo en la letra b) del artículo 193 LRJS y los recurridos no han solicitado rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de dicho cuerpo legal.

Lo expuesto impide acoger las alegaciones de la recurrente referidas a la vulneración de derechos fundamentales porque parten de hechos distintos a aquellos que la sentencia declara probados, incurriendo, por tanto, en el vicio procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022 -, 12.9.2024 -RCUD 241/2022 - y 24.9.2024 -RCO 199/2022 -, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo. Además, la recurrente combate la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, proceder impropio de los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídica de dicha sentencia.

Por otra parte, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, ya se trate del acoso o de la garantía de indemnidad.

Respecto del acoso, la sentencia de instancia se limita a declarar probados los hechos referidos al proceso de incapacidad temporal (hechos probados quinto y sexto), conversaciones por WhatsApp(hecho probado séptimo), hechos sucedidos el 7.9.2023, día en que la recurrente se incorporó a la empresa tras el proceso de incapacidad temporal (hechos probados décimo, duodécimo y decimotercero), y las comunicaciones a que hacen referencia los hechos probados octavo, noveno y decimocuarto. Como señala la sentencia en el fundamento jurídico tercero, ninguno de estos hechos probados permite extraer indicio alguno de acoso. Además, la sentencia, de forma muy detallada, declara no probada la práctica totalidad de hechos alegados por la hoy recurrente en la demanda y escritos de ampliación de la misma, a lo que debemos añadir que, como indica la sentencia, ninguna de las sanciones impuestas a la empresa por la ITSS (hechos probados tercero y cuarto) tiene relación alguna con el supuesto acoso. Del mismo modo, la sentencia, con base en los datos que contiene el hecho probado undécimo, descarta supuestos retrasos en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal como conducta reveladora del acoso, razonamientos que la Sala comparte plenamente.

Respecto de la garantía de indemnidad, la sentencia de instancia, si bien declara probadas las demandas interpuestas por la aquí recurrente contra la empresa demandada (hecho probado decimoquinto), descarta, de nuevo razonadamente, la existencia de indicios de que el despido haya podido ser reactivo al ejercicio de acciones por parte de la recurrente. Concretamente, respecto de este punto, la sentencia se expresa en los siguientes términos (fundamento jurídico cuarto):

<

El despido impugnado obedece a un despido disciplinario por unos hechos cometidos entre el 07/09/2023 y el 16/10/2023, habiendo permanecido la actora en situación de IT desde el 24/03/2023 hasta el 06/09/2023. Difícilmente puede colegirse una relación de causalidad por la demanda interpuesta el 16/06/2023 o el 19/07/2023, cuando la extinción se produce cuatro meses después y por unas faltas de asistencia que la empresa no puede prever. La relación causal automática que pretende la demanda no puede prosperar. Y en relación al procedimiento de modificación, y estando sometida la acción a un plazo de caducidad, es evidente que cualquier modificación que se impugne debe ser previa a la extinción de la relación laboral.

Por último, respecto la actuación inspectora, es la demandante quién se ausenta de su puesto de trabajo con posterioridad a este hito, por lo que al margen de la justificación o no de las inasistencias, que se analizarán a posteriori, es evidente que la empresa, considerando las mismas injustificadas, debe proceder a la sanción evitando la posible prescripción de las faltas.>>

Desde luego, la Sala, a la vista de los hechos probados, comparte plenamente dichos razonamientos, los cuales, además, no se combaten por la recurrente con un mínimo de concreción, más allá de oponer su propia versión de los hechos.

Lo expuesto obliga a desestimar las alegaciones del presente motivo referidas a la vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.- Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones del presente motivo del recurso referidas a la improcedencia del despido disciplinario porque, al igual que hemos visto al examinar las referidas a la vulneración de derechos fundamentales, la recurrente parte de hechos distintos a aquellos que la sentencia de instancia declara probados, razón por la que, nuevamente, incurre en petición de principio, ya se trate de las faltas de asistencia al trabajo o de la indisciplina y desobediencia con la consecuente disminución de rendimiento.

Respecto de las faltas de asistencia al trabajo, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que las ausencias imputadas en la carta de despido, referidas a los días 8 de septiembre y 9, 10, 11, 13 y 16 de octubre de 2023, estén justificadas, como razona detalladamente la propia sentencia en el fundamento jurídico quinto.

Respecto de la indisciplina y desobediencia con la consecuente disminución de rendimiento, constan probados los incumplimientos imputados en la carta de despido, consistentes, básicamente, en negarse a cumplir las órdenes de la empresa, no realización de tarea alguna y contravención de la prohibición de utilizar el teléfono móvil (sobre todo ello, hechos probados décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoséptimo de la sentencia de instancia). Además, la indicada sentencia quita toda importancia a la contradicción de la carta de despido referida al día 8.9.2023, atribuyendo la misma a un simple error de redacción.

Finalmente, debemos advertir de que la sentencia de instancia considera que los hechos probados, coincidentes con los que la empresa imputa en la carta de despido, son subsumibles en los incumplimientos contractuales justificativos del despido disciplinario y previstos en las letras a ), b ) y e) del artículo 54.1 ET , por lo que declara procedente el despido, subsunción normativa que consideramos ajustada a dichos preceptos y que la recurrente, en el presente recurso, no combate específicamente, más allá de oponer su propia versión de los hechos objeto del proceso.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell el 16 de septiembre de 2024 en los autos número 374/2023 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre extinción de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda de extinción interpuesta por Carolina contra VALLAS&TOILETTES, S.L. y Jose Ignacio, y se DESESTIMA la demanda de despido interpuesta por Carolina contra VALALS&TOILETTES, S.L y se DECLARA procedente el despido impugnado, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en las demandas.

Se ABSUELVE al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO-. Carolina ha venido prestando servicios por cuenta de VALLAS&TOILETTES, S.L., a tiempo completo, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, antigüedad computable 02/11/2022, categoría profesional Auxiliar Administrativa, y con un salario bruto mensual de 1.397?50 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, folios 213 a 218, nóminas, folios 301 a 319, Informe Inspección Trabajo, folios 169 a 173)

SEGUNDO-.Por escrito de 16/10/2023, enviado por burofax a las 18:16 horas, la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido por causas disciplinarias, con efectos de ese mismo día, que obra en los folios 266 a 268 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.

TERCERO-.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita a la empresa demandada el 09/10/2023, levantando acta de infracción el 06/11/2023, que obra en los folios 169 a 173 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, estableciendo como conclusión: "De la relación de las actuaciones inspectoras realizadas, manifestaciones realizadas por las partes y documentos analizados, no se constata que haya una falta de ocupación efectiva. La trabajadora se encontraba sin prestar servicios en fecha de la visita porque entendía que las funciones que se le habían asignado no le correspondían en su puesto de trabajo, constando la funcionaria actuante que la realización del inventario sí corresponde a los trabajadores de dicha categoría profesional, y que la trabajadora tenía por escrito la orden de realizar dicha función.

Así, el inventario se realiza una vez al año habitualmente, no habiendo realizado la trabajadora dichas funciones con anterioridad por no haber estado un año en la empresa (...)."

Finalmente, propone una sanción por importe de 751 euros por la falta de registro de jornada.

Carolina compareció en sede inspectora el 10/10/2023.

La empresa demandada compareció el 13/10/2023.

CUARTO-.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 18/01/2024, cuyo objeto era la comprobación de las condiciones de seguridad del lugar de trabajo de la empresa VALLAS&TOILETTES, S.L.U, que obra en los folios 253 a 257 y que se dan por reproducido a efectos expositivos, indicando en conclusiones: "De las manifestaciones realizadas por las partes y del análisis de la documentación aportada, la actuante entiende que en materia laboral, no se constata vulneración a la normativa aplicable en materia de contratos, registro de jornada o nóminas.

En el ámbito preventivo, se indica que ha quedado constatado que, en el momento de la visita inspectora, existe un riesgo de caída de altura en la zona perimetral de la nave que no ha sido correctamente evaluado ni protegido, que existían tres trabajadores de los cinco presentes en el centro de trabajo sin emplear calzado de seguridad, y que no queda justificada que se haya realizado por la empresa la formación preventiva a los trabajadores con carácter previo a la visita inspectora".

QUINTO-. Carolina fue atendida en el CAP NORD de Sabadell el 24/03/2023 a las 12:03 horas, saliendo de la visita a las 13:49 horas (folio 186)

SEXTO-.La demandante causó baja médica de incapacidad temporal por enfermedad común el 24/03/2023, siendo dada de alta el 06/09/2023, constando como diagnóstico "trastorno de ansiedad no especificado", si bien en el parte médico de 10/07/2023 se indica "Fractura NE de la extremidad superior, cúbito no especificado" (partes médicos, folios 187 a 204)

SÉPTIMO-.El 27/03/2023, Carolina mantuvo con " Catalina" la conversación por whatsapp que obra en los folios 205 a 212 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, en la que " Catalina" le pregunta por lo sucedido, y la trabajadora indica que desde hace días estaba sufriendo ataques de ansiedad. También intercambian diversos mensajes interesándose por la salud de un familiar de " Catalina". Durante la conversación, Carolina le expresa lo siguiente: "Tengo sobrecarga de trabajo, funciones que ya sabes que no debería desempeñar yo... Pero la ansiedad que estoy pasando es por motivos personales, creo que debería haber pensado más en mi, y menos en el trabajo y en no faltar, así no habría acado tan mal, pero ahora ya está hecho, y sólo quiero mejorar"(declaración testifical Catalina)

OCTAVO-.Por correo electrónico del día 10/10/2023, enviado a las 18:17, la demandante comunicó a la empresa que suponía que ya tenían constancia de su solicitud de disfrutar de un día de permiso por asuntos personales desde las 11:30 horas del día 09/10/2023 hasta el día 10/10/2023 a la misma hora, y de la citación a las 12 horas de ese mismo día ante la Inspección de Trabajo.

Igualmente, comunica que el 11/10/2023 dispondrá de las 24 horas anuales de licencia previstas en el ART.67, apartado b) del Convenio Colectivo del Metal (folio 220)

NOVENO-. Carolina envió un burofax a la empresa demandada el día 08/09/2023 a las 13:13 horas, solicitando vacaciones desde el 08/09/2023 a las 12 horas hasta las 16 horas, los días 14 y 15 de septiembre y desde el 22 de septiembre hasta el 11 de octubre, que obra en los folios 274 a 276 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.

El 12/09/2023, Carolina remitió un whatsapp a Domingo, indicando que, dado que no tenía confirmación de las vacaciones solicitadas, procedía a modificar las mismas, siendo el primer tramo de las 12 a las 16 horas del 08/09/2023, y del 15/09/2023 al 06/10/2023, mensaje que obra en los folios 239 a 240 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, reiterando su petición por correo electrónico de 12 y 13 de septiembre (folios 242 a 246).

VALLAS&TOILETTES, S.L. autorizó las siguientes vacaciones el 14/09/2023; el 08/09/2023, desde las 12 a las 16 horas; y desde el 15/09/2023 hasta el 06/10/2023, ambos inclusive (folio 703)

DÉCIMO-.Por escrito de 07/09/2023, VALLAS&TOILETTES, S.L. comunicó a la demandante cuáles eran sus funciones como auxiliar administrativo, entre las que figuraba la realización de inventario, así como las personas que le impartirían instrucciones, requiriéndole para la devolución de las llaves y el teléfono de la empresa, reiterando esta petición por escrito de la misma fecha, que la demandante firmó "no conforme", escritos que obra en los folios 277 a 279 y que se dan por reproducidos.

Por escrito de 09/10/2023, la Dirección de la empresa demandada le comunicó a la actora que desde ese día debería proceder a realizar el inventario hasta su finalización, firmando Carolina como "no conforme" (folio 610)

UNDÉCIMO-.La nómina de marzo de 2023 fue abonada a la actora el 04/04/2023; la del mes de abril el 05/05/2023; la del mes de mayo el 05/06/2023, la del mes de julio el 02/08/2023, la del mes de agosto el 01/09/2023 y la del mes de septiembre el 03/10/2023 (justificantes, folios 309, 310, 311, 313, 315 y 317)

DUODÉCIMO-.El 07/09/2023, tras el período de IT, la actora acudió al centro de trabajo permaneciendo en una silla colocada en un pasillo de las instalaciones, y exigió que las funciones que se le encomendaran constaran por escrito. Se negó a acceder a la oficina, y realizó diversas fotografías con su terminal telefónico (folio 371, informe ITSS, folios 179 a 173, fotografías, folios 35 a 38 y declaración testifical Domingo)

DÉCIMO TERCERO-.Por escrito de 07/09/2023, VALLAS&TOILETTES, S.L. le comunicó a Carolina el horario y la distribución del tiempo de trabajo a partir del 22/09/2023, y la petición de la determinación de las vacaciones pendientes (folio 603)

DÉCIMO CUARTO-.Por escrito de 01/10/2023, que obra en el folio 647 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, la empresa demandada comunicó a los trabajadores la restricción de la utilización del teléfono móvil con fines particulares durante el tiempo de trabajo, salvo emergencias familiares o fuerza mayor, junto con la prohibición de realizar fotos o vídeos de cualquier parte de las instalaciones de la empresa.

Carolina firmó "No conforme".

DÉCIMO QUINTO-. Carolina ha interpuesto ante el Servicio Común de Registro y Reparto de Sabadell el 16/06/2023, demanda en materia de reconocimiento de derecho contra VALLAS&TOILETTES, S.L., cuyo conocimiento le ha correspondido al Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell, incoándose el procedimiento ordinario nº514/2023.

Carolina ha interpuesto ante el Servicio Común de Registro y Reparto de Sabadell el 11/09/2023, demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra VALLAS&TOILETTES, S.L., cuyo conocimiento le ha correspondido al Juzgado de lo Social nº2 de Sabadell, incoándose el procedimiento nº643/2023.

Carolina ha interpuesto ante el Servicio Común de Registro y Reparto de Sabadell el 19/07/2023, demanda en materia de clasificación profesional contra VALLAS&TOILETTES, S.L., cuyo conocimiento le ha correspondido al Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell, incoándose el procedimiento nº633/2023 (Decretos, folios 280 a 294).

DÉCIMO SEXTO-.La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores

DÉCIMO SÉPTIMO-.Intentada la conciliación previa en materia de reconocimiento de derecho, la misma finalizó con el resultado intentada sin efecto, habiéndose celebrado la misma el 08/09/2023 a las 10 horas. En el acta consta una diligencia indicando que en el momento de la conciliación el servicio de Correos no informa del estado de la entrega de la citación a la empresa (folio 131).

Carolina permaneció en la Unidad desde las 9:36 horas hasta las 12 horas (folio 219)

DÉCIMO OCTAVO-.Intentada la conciliación previa en materia de despido, la misma finalizó con el resultado intentada sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 21 de octubre de 2023 (folio 265)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Carolina, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, Jose Ignacio y VALLAS & TOILETTES S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima las demandas interpuestas por Carolina y declara procedente el despido disciplinario producido con efectos del 16.10.2023, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en ambas demandas.

En la demanda presentada en primer lugar (25.4.2023), dirigida contra VALLAS & TOILETTES S.L., Jose Ignacio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ampliada mediante varios escritos posteriores, la demandante solicita la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET ) y que se condene solidariamente a los demandados VALLAS & TOILETTES S.L. y Jose Ignacio a abonarle los salarios dejados de percibir hasta la sentencia firme más una indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente, solicita la indicada extinción y que se condene a la empresa demandada a abonarle una indemnización igual a la del despido improcedente.

En la demanda presentada en segundo lugar (21.10.2023), dirigida contra VALLAS & TOILETTES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la demandante impugna el despido disciplinario comunicado por carta de 16.10.2023 con efectos a la indicada fecha, solicitando que sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente, y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dichas declaraciones. Además, en caso de que el despido se declare nulo, solicita que la empresa demandada sea condenada a abonarle una indemnización de 30.775,46 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia, tras negar que concurran indicios de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante (básicamente, acoso laboral y vulneración de la garantía de indemnidad), considera que los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en faltas de asistencia no justificadas e indisciplina y desobediencia con disminución de rendimiento, están probados y justifican la indicada sanción. Por ello, desestima ambas demandas y declara la procedencia del despido.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "suplico"del escrito de interposición, solicita la revocación de la misma "y se condene a las codemandadas a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo o se le indemnice en la cuantía legal, incluyendo indemnización por despido improcedente de treinta y tres días por año trabajado, y a la que se le ha de añadir los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido disciplinario, más una indemnización por los perjuicios sufridos calculada en 30.775,46 euros, por los conceptos indicados y cuanto más en derecho proceda, con los restantes pronunciamientos inherentes a dicha declaración".

La recurrente articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) y dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Además, con carácter previo a la articulación del indicado motivo de suplicación, el escrito de interposición del recurso contiene un primer apartado denominado "Antecedentes del presente Recurso".

El recurso ha sido impugnado conjuntamente por VALLAS & TOILETTES S.L. y Jose Ignacio, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen del único motivo del presente recurso, debemos referirnos al apartado del escrito de interposición denominado "Antecedentes del presente Recurso"(páginas 1 a 8 del escrito) para advertir de que, como alegan los recurridos en el escrito de impugnación del recurso, las alegaciones contenidas en dicho apartado, consistentes, básicamente, en la propia versión de la recurrente sobre los hechos objeto del proceso, carecen de eficacia procesal alguna, dado que no vienen articuladas con arreglo a ningún motivo concreto de suplicación. En consecuencia, no es posible dar respuesta a las mismas.

TERCERO.- Hecha la indicada advertencia, debemos proceder al examen del único motivo del recurso, formulado, como hemos expuesto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 LRJS .

En el presente motivo, la recurrente combate los razonamientos de la sentencia de instancia referidos a la existencia de acoso laboral, vulneración de la garantía de indemnidad y procedencia del despido disciplinario.

Respecto de la existencia de acoso laboral, la recurrente, en síntesis, alega que su concurrencia se deduce de los ataques de ansiedad sufridos por ella, que dieron lugar, según dice, a la baja médica de 24.3.2023, que la recurrente valora junto con la documentación médica aportada y los mensajes de WhatsAppcruzados entre ella y sus superiores en la empresa demandada. Además, analiza detalladamente los hechos que, en su opinión, ocurrieron el 7.9.2023, día en que se reincorporó tras el periodo de incapacidad temporal. Todo ello la lleva a concluir afirmando que concurren las notas propias del acoso laboral. En defensa de sus tesis, cita doctrina de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia sobre dicha figura.

Respecto de la garantía de indemnidad, la recurrente, en síntesis, alega que los hechos ocurridos el 7.9.2023 son relevantes porque, el día siguiente, las partes estaban citadas para celebrar acto de conciliación administrativa en relación con la demanda de clasificación profesional y, tras dicho acto, se produjo el despido disciplinario. Además, la recurrente detalla los restantes procesos judiciales existentes entre las partes. Todo ello, en su opinión, acredita la conexión causal que ha establecido el Tribunal Constitucional para que pueda entenderse vulnerada la garantía de indemnidad, citando, al respecto, sentencias de dicho órgano, los preceptos legales que tienen que ver con aquella garantía y precisando que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, ni siquiera es necesario probar la existencia intencionalidad lesiva en el sujeto. También relaciona los hechos sucedidos con la existencia de discriminación directa e indirecta y alude a la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba ante la concurrencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, respecto de la procedencia del despido, la recurrente, en síntesis, alega que, incluso en caso de que se considere que no hay motivos para que prospere la acción resolutoria del contrato de trabajo ni para declarar la nulidad del despido, este debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), la existencia del acoso previo y el hecho de que la empresa le impute ausencias al trabajo el 8.9.2023, pero, contradictoriamente, le impute que, ese mismo día, se negó a realizar las tareas ordenadas. Además, alega que las ausencias de los días 8, 9 y 10 de septiembre estuvieron justificadas por su asistencia al acto de conciliación y visitas efectuadas a la ITSS. En cuanto a la indisciplina y desobediencia, alega que el día 8.9.2023, se encontraba en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por lo que no podía desobedecer orden alguna, y, en cualquier caso, aduce que las tareas ordenadas por la empresa contradecían normas de seguridad e higiene y vulneraban el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , como lo demuestran, a su juicio, las sanciones impuestas a la empresa por la ITSS.

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no concreta de forma suficiente los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que considera infringidos por la sentencia de instancia, no cita ninguna sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, las sentencias que invoca resuelven casos distintos al que nos ocupa y sus alegaciones parten de su propia versión de los hechos objeto del proceso, a pesar de no haber combatido eficazmente el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.- A la vista del contenido del presente motivo del recurso, debemos examinar, en primer lugar, las alegaciones del mismo que se refieren a la vulneración de derechos fundamentales.

Para ello, es necesario empezar teniendo en cuenta que,conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo,

< STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )>>

Por otra parte, dado que la recurrente alega haber sido objeto de acoso laboral por parte de los demandados, es igualmente necesario tener en cuentaque la figura del acoso moral o "mobbing"ha sido objeto de tratamiento continuado en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia. Es muestra de ello la sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6389/2019), que sintetiza la doctrina judicial sobre la figura del acoso en el fundamento jurídico segundo, donde podemos leer:

<< (...) se entiende por acoso moral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo. Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta, determinados requisitos, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta de que se trate fuera del concepto de acoso laboral. Sin embargo, junto a los elementos constitutivos existen otros factores que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios y cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral. Es preciso, por tanto, analizar cada situación concreta.

Estos elementos constitutivos son: -las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño; -el menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos; -la reiteración de las conductas lesivas; -que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo.

El acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesionales pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.

En cuanto a las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño, los Tribunales vienen agrupando las conductas lesivas, susceptibles de producir acoso laboral, en cinco bloques diferenciados :

1. Impedir la comunicación adecuada de la víctima en su entorno laboral, con conductas tales como, cambio de puesto de trabajo, aislamiento del trabajador respecto del resto de la plantilla, supresión de teléfono, fax, ordenador que viniera utilizando habitualmente (TSJ País Vasco 6-7-04, EDJ 234006; TSJ Galicia 13-4-04, EDJ 46936; TSJ Murcia 2-12-02, EDJ 63804).

2. Impedir o dificultar a la víctima el establecimiento de contactos sociales, con actitudes entre las que se hallarían el no hablar con el trabajador; recomendar o prohibir al resto de la plantilla hablar con él; marginarle en los lugares comunes dentro de la empresa, asignarle un puesto de trabajo que en la práctica representa un aislamiento total, no invitarle a actividades sociales organizadas por la empresa, etc. (TSJ Cataluña 5-5-04, EDJ 66049; 22-12-04, EDJ 248694; 21-11-02, EDJ 65450; JS Vigo núm 3 28-2-02).

3. Desacreditar la reputación personal de la víctima, pudiendo incluir las actuaciones que tienden a la ridiculización del trabajador, hacer circular rumores sobre su vida privada; atribuirle problemas psicológicos o supuestas enfermedades mentales; imitar sus gestos; atacar sus creencias políticas o religiosas; burlarse de su origen o nacionalidad; criticar su forma de vestir, su aseo personal, etc (TSJ Canarias 19-5-04, EDJ 61587; TSJ Murcia 23-6-03, EDJ 60582; TSJ Galicia 22-12-04, EDJ 230043; TSJ La Rioja 16-11-04, EDJ 187714; TSJ Asturias 28-5-04, EDJ 131712; TSJ Cataluña 27-10-04, EDJ 199460; JS Madrid núm 31, 26-1-05, Proc 969/04).

4. Desacreditar la reputación profesional de la víctima, encomendándole trabajos inútiles o de imposible realización; descalificando habitualmente el trabajo que realiza; impidiendo o limitando su promoción profesional en el trabajo con marginación de la asistencia a cursos o seminarios; asignándole trabajos de escaso valor y propios de categorías profesionales inferiores, etc (TSJ Murcia 27-10- 03, EDJ 160306; 2-9-03, EDJ 133894; TSJ Madrid 13-4-04, EDJ 109456; TSJ Madrid 22-11-04, EDJ 204736; TSJ Cataluña 2-6-06, EDJ 320293).

5. Conductas que producen efectos nocivos sobre la salud física o psíquica de la víctima, como amenazas, ataques verbales, agresiones sexuales, encomienda de trabajos especialmente penosos o peligrosos, etc. (TSJ Cataluña 28-11-01, EDJ 65300; TSJ C.Valenciana 25-7-02, EDJ 86908).

En cuanto al menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos. El centro sobre el que gravita el concepto de acoso moral en el trabajo es el de afectación a la dignidad personal, sin perjuicio de que, de forma asociada y dado el carácter pluriofensivo del acoso moral en el trabajo , puedan verse comprometidos otros derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la no discriminación, a la integridad física y moral, al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen, etc..

En cuanto a la reiteración, el acoso moral en el trabajo exige una actuación repetida y duradera en el tiempo por parte del sujeto activo, sin que pueda admitirse que haya de alcanzarse un plazo cierto - para calificar la conducta como constitutiva de acoso moral en el trabajo, sino que es determinante la valoración de las circunstancias concurrentes y particularmente la gravedad e intensidad de las agresiones. Ha de existir una conducta sistemática, repetitiva y reiterada (TSJ Galicia 30-5-05, EDJ 91631; TSJ Cataluña 10-6-05, EDJ 109906; 13-9-05, EDJ 238550; 29-9-05, EDJ 251762; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 22-2-06, EDJ 42066; TSJ Madrid 10-9-07, EDJ 192493).

Se ha de tratar de hechos producidos en el lugar o con ocasión del trabajo. El hostigamiento debe producirse en el lugar y/o con ocasión del trabajo (TSJ Madrid 1-9-05, EDJ 151156) y llevado a cabo por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio, es decir por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente pertenezcan a otra entidad.

También existen otros elementos accesorios que no resultan imprescindibles para que los hechos se califiquen como constitutivos de acoso moral en el trabajo , aunque suelen acompañarle.

A) Intencionalidad de causar un daño. El criterio judicial mayoritario mantiene que la intencionalidad es consustancial al concepto de acoso laboral, exigiendo que el hostigamiento tenga por finalidad la destrucción de la víctima y, en último término, la expulsión de la empresa (TSJ Madrid 17-5-04, EDJ 98051; 16-5-06, EDJ 103924; 7-11-06, EDJ 372555; TSJ Galicia 9-12-05, EDJ 275851; TSJ Castilla-La Mancha 23-6-05, EDJ 127632; TSJ Extremadura 20-3-03, EDJ 64437).

Sin embargo, frente a dicha tesis, alguna normativa en materia de igualdad y no discriminación al definir el término acoso no hace referencia a la intencionalidad del sujeto, sino que lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral, pues como indica el Tribunal Constitucional este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma (TCo 89/2005).

B) Producción del daño. La entidad del daño, caso de producirse, permite calcular el importe de la indemnización de los perjuicios que se irrogan a la víctima con tal conducta.

Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera.>>

Además, dado que la recurrente considera vulnerada la garantía de indemnidad, es preciso tener en cuenta que,conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 168/1999, de 27 de septiembre; 101/2000, de 10 de abril; y 199/2000, de 24 de julio), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE, comporta, en la esfera de las relaciones laborales, la denominada "garantía de indemnidad",que consiste en la prohibición, para la empresa, de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de que se crea asistido. Y, entre dichas actuaciones, no solamente se incluye el ejercicio de acciones judiciales sino también los actos previos o preparatorios de las mismas (por ejemplo, sentencias 14/1993, de 18 de enero, y 198/2001, de 4 de octubre, entre otras muchas).

QUINTO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado en esta fase procesal, dado que la recurrente no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica, con amparo en la letra b) del artículo 193 LRJS y los recurridos no han solicitado rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de dicho cuerpo legal.

Lo expuesto impide acoger las alegaciones de la recurrente referidas a la vulneración de derechos fundamentales porque parten de hechos distintos a aquellos que la sentencia declara probados, incurriendo, por tanto, en el vicio procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022 -, 12.9.2024 -RCUD 241/2022 - y 24.9.2024 -RCO 199/2022 -, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo. Además, la recurrente combate la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, proceder impropio de los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídica de dicha sentencia.

Por otra parte, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, ya se trate del acoso o de la garantía de indemnidad.

Respecto del acoso, la sentencia de instancia se limita a declarar probados los hechos referidos al proceso de incapacidad temporal (hechos probados quinto y sexto), conversaciones por WhatsApp(hecho probado séptimo), hechos sucedidos el 7.9.2023, día en que la recurrente se incorporó a la empresa tras el proceso de incapacidad temporal (hechos probados décimo, duodécimo y decimotercero), y las comunicaciones a que hacen referencia los hechos probados octavo, noveno y decimocuarto. Como señala la sentencia en el fundamento jurídico tercero, ninguno de estos hechos probados permite extraer indicio alguno de acoso. Además, la sentencia, de forma muy detallada, declara no probada la práctica totalidad de hechos alegados por la hoy recurrente en la demanda y escritos de ampliación de la misma, a lo que debemos añadir que, como indica la sentencia, ninguna de las sanciones impuestas a la empresa por la ITSS (hechos probados tercero y cuarto) tiene relación alguna con el supuesto acoso. Del mismo modo, la sentencia, con base en los datos que contiene el hecho probado undécimo, descarta supuestos retrasos en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal como conducta reveladora del acoso, razonamientos que la Sala comparte plenamente.

Respecto de la garantía de indemnidad, la sentencia de instancia, si bien declara probadas las demandas interpuestas por la aquí recurrente contra la empresa demandada (hecho probado decimoquinto), descarta, de nuevo razonadamente, la existencia de indicios de que el despido haya podido ser reactivo al ejercicio de acciones por parte de la recurrente. Concretamente, respecto de este punto, la sentencia se expresa en los siguientes términos (fundamento jurídico cuarto):

<

El despido impugnado obedece a un despido disciplinario por unos hechos cometidos entre el 07/09/2023 y el 16/10/2023, habiendo permanecido la actora en situación de IT desde el 24/03/2023 hasta el 06/09/2023. Difícilmente puede colegirse una relación de causalidad por la demanda interpuesta el 16/06/2023 o el 19/07/2023, cuando la extinción se produce cuatro meses después y por unas faltas de asistencia que la empresa no puede prever. La relación causal automática que pretende la demanda no puede prosperar. Y en relación al procedimiento de modificación, y estando sometida la acción a un plazo de caducidad, es evidente que cualquier modificación que se impugne debe ser previa a la extinción de la relación laboral.

Por último, respecto la actuación inspectora, es la demandante quién se ausenta de su puesto de trabajo con posterioridad a este hito, por lo que al margen de la justificación o no de las inasistencias, que se analizarán a posteriori, es evidente que la empresa, considerando las mismas injustificadas, debe proceder a la sanción evitando la posible prescripción de las faltas.>>

Desde luego, la Sala, a la vista de los hechos probados, comparte plenamente dichos razonamientos, los cuales, además, no se combaten por la recurrente con un mínimo de concreción, más allá de oponer su propia versión de los hechos.

Lo expuesto obliga a desestimar las alegaciones del presente motivo referidas a la vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.- Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones del presente motivo del recurso referidas a la improcedencia del despido disciplinario porque, al igual que hemos visto al examinar las referidas a la vulneración de derechos fundamentales, la recurrente parte de hechos distintos a aquellos que la sentencia de instancia declara probados, razón por la que, nuevamente, incurre en petición de principio, ya se trate de las faltas de asistencia al trabajo o de la indisciplina y desobediencia con la consecuente disminución de rendimiento.

Respecto de las faltas de asistencia al trabajo, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que las ausencias imputadas en la carta de despido, referidas a los días 8 de septiembre y 9, 10, 11, 13 y 16 de octubre de 2023, estén justificadas, como razona detalladamente la propia sentencia en el fundamento jurídico quinto.

Respecto de la indisciplina y desobediencia con la consecuente disminución de rendimiento, constan probados los incumplimientos imputados en la carta de despido, consistentes, básicamente, en negarse a cumplir las órdenes de la empresa, no realización de tarea alguna y contravención de la prohibición de utilizar el teléfono móvil (sobre todo ello, hechos probados décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoséptimo de la sentencia de instancia). Además, la indicada sentencia quita toda importancia a la contradicción de la carta de despido referida al día 8.9.2023, atribuyendo la misma a un simple error de redacción.

Finalmente, debemos advertir de que la sentencia de instancia considera que los hechos probados, coincidentes con los que la empresa imputa en la carta de despido, son subsumibles en los incumplimientos contractuales justificativos del despido disciplinario y previstos en las letras a ), b ) y e) del artículo 54.1 ET , por lo que declara procedente el despido, subsunción normativa que consideramos ajustada a dichos preceptos y que la recurrente, en el presente recurso, no combate específicamente, más allá de oponer su propia versión de los hechos objeto del proceso.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell el 16 de septiembre de 2024 en los autos número 374/2023 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima las demandas interpuestas por Carolina y declara procedente el despido disciplinario producido con efectos del 16.10.2023, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en ambas demandas.

En la demanda presentada en primer lugar (25.4.2023), dirigida contra VALLAS & TOILETTES S.L., Jose Ignacio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ampliada mediante varios escritos posteriores, la demandante solicita la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET ) y que se condene solidariamente a los demandados VALLAS & TOILETTES S.L. y Jose Ignacio a abonarle los salarios dejados de percibir hasta la sentencia firme más una indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente, solicita la indicada extinción y que se condene a la empresa demandada a abonarle una indemnización igual a la del despido improcedente.

En la demanda presentada en segundo lugar (21.10.2023), dirigida contra VALLAS & TOILETTES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la demandante impugna el despido disciplinario comunicado por carta de 16.10.2023 con efectos a la indicada fecha, solicitando que sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente, y se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dichas declaraciones. Además, en caso de que el despido se declare nulo, solicita que la empresa demandada sea condenada a abonarle una indemnización de 30.775,46 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia, tras negar que concurran indicios de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante (básicamente, acoso laboral y vulneración de la garantía de indemnidad), considera que los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en faltas de asistencia no justificadas e indisciplina y desobediencia con disminución de rendimiento, están probados y justifican la indicada sanción. Por ello, desestima ambas demandas y declara la procedencia del despido.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "suplico"del escrito de interposición, solicita la revocación de la misma "y se condene a las codemandadas a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo o se le indemnice en la cuantía legal, incluyendo indemnización por despido improcedente de treinta y tres días por año trabajado, y a la que se le ha de añadir los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido disciplinario, más una indemnización por los perjuicios sufridos calculada en 30.775,46 euros, por los conceptos indicados y cuanto más en derecho proceda, con los restantes pronunciamientos inherentes a dicha declaración".

La recurrente articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) y dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Además, con carácter previo a la articulación del indicado motivo de suplicación, el escrito de interposición del recurso contiene un primer apartado denominado "Antecedentes del presente Recurso".

El recurso ha sido impugnado conjuntamente por VALLAS & TOILETTES S.L. y Jose Ignacio, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen del único motivo del presente recurso, debemos referirnos al apartado del escrito de interposición denominado "Antecedentes del presente Recurso"(páginas 1 a 8 del escrito) para advertir de que, como alegan los recurridos en el escrito de impugnación del recurso, las alegaciones contenidas en dicho apartado, consistentes, básicamente, en la propia versión de la recurrente sobre los hechos objeto del proceso, carecen de eficacia procesal alguna, dado que no vienen articuladas con arreglo a ningún motivo concreto de suplicación. En consecuencia, no es posible dar respuesta a las mismas.

TERCERO.- Hecha la indicada advertencia, debemos proceder al examen del único motivo del recurso, formulado, como hemos expuesto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 LRJS .

En el presente motivo, la recurrente combate los razonamientos de la sentencia de instancia referidos a la existencia de acoso laboral, vulneración de la garantía de indemnidad y procedencia del despido disciplinario.

Respecto de la existencia de acoso laboral, la recurrente, en síntesis, alega que su concurrencia se deduce de los ataques de ansiedad sufridos por ella, que dieron lugar, según dice, a la baja médica de 24.3.2023, que la recurrente valora junto con la documentación médica aportada y los mensajes de WhatsAppcruzados entre ella y sus superiores en la empresa demandada. Además, analiza detalladamente los hechos que, en su opinión, ocurrieron el 7.9.2023, día en que se reincorporó tras el periodo de incapacidad temporal. Todo ello la lleva a concluir afirmando que concurren las notas propias del acoso laboral. En defensa de sus tesis, cita doctrina de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia sobre dicha figura.

Respecto de la garantía de indemnidad, la recurrente, en síntesis, alega que los hechos ocurridos el 7.9.2023 son relevantes porque, el día siguiente, las partes estaban citadas para celebrar acto de conciliación administrativa en relación con la demanda de clasificación profesional y, tras dicho acto, se produjo el despido disciplinario. Además, la recurrente detalla los restantes procesos judiciales existentes entre las partes. Todo ello, en su opinión, acredita la conexión causal que ha establecido el Tribunal Constitucional para que pueda entenderse vulnerada la garantía de indemnidad, citando, al respecto, sentencias de dicho órgano, los preceptos legales que tienen que ver con aquella garantía y precisando que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, ni siquiera es necesario probar la existencia intencionalidad lesiva en el sujeto. También relaciona los hechos sucedidos con la existencia de discriminación directa e indirecta y alude a la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba ante la concurrencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, respecto de la procedencia del despido, la recurrente, en síntesis, alega que, incluso en caso de que se considere que no hay motivos para que prospere la acción resolutoria del contrato de trabajo ni para declarar la nulidad del despido, este debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), la existencia del acoso previo y el hecho de que la empresa le impute ausencias al trabajo el 8.9.2023, pero, contradictoriamente, le impute que, ese mismo día, se negó a realizar las tareas ordenadas. Además, alega que las ausencias de los días 8, 9 y 10 de septiembre estuvieron justificadas por su asistencia al acto de conciliación y visitas efectuadas a la ITSS. En cuanto a la indisciplina y desobediencia, alega que el día 8.9.2023, se encontraba en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por lo que no podía desobedecer orden alguna, y, en cualquier caso, aduce que las tareas ordenadas por la empresa contradecían normas de seguridad e higiene y vulneraban el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , como lo demuestran, a su juicio, las sanciones impuestas a la empresa por la ITSS.

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente no concreta de forma suficiente los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que considera infringidos por la sentencia de instancia, no cita ninguna sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, las sentencias que invoca resuelven casos distintos al que nos ocupa y sus alegaciones parten de su propia versión de los hechos objeto del proceso, a pesar de no haber combatido eficazmente el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.- A la vista del contenido del presente motivo del recurso, debemos examinar, en primer lugar, las alegaciones del mismo que se refieren a la vulneración de derechos fundamentales.

Para ello, es necesario empezar teniendo en cuenta que,conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo,

< STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )>>

Por otra parte, dado que la recurrente alega haber sido objeto de acoso laboral por parte de los demandados, es igualmente necesario tener en cuentaque la figura del acoso moral o "mobbing"ha sido objeto de tratamiento continuado en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia. Es muestra de ello la sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6389/2019), que sintetiza la doctrina judicial sobre la figura del acoso en el fundamento jurídico segundo, donde podemos leer:

<< (...) se entiende por acoso moral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo. Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta, determinados requisitos, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta de que se trate fuera del concepto de acoso laboral. Sin embargo, junto a los elementos constitutivos existen otros factores que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios y cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral. Es preciso, por tanto, analizar cada situación concreta.

Estos elementos constitutivos son: -las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño; -el menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos; -la reiteración de las conductas lesivas; -que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo.

El acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesionales pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada y reiterada dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.

En cuanto a las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño, los Tribunales vienen agrupando las conductas lesivas, susceptibles de producir acoso laboral, en cinco bloques diferenciados :

1. Impedir la comunicación adecuada de la víctima en su entorno laboral, con conductas tales como, cambio de puesto de trabajo, aislamiento del trabajador respecto del resto de la plantilla, supresión de teléfono, fax, ordenador que viniera utilizando habitualmente (TSJ País Vasco 6-7-04, EDJ 234006; TSJ Galicia 13-4-04, EDJ 46936; TSJ Murcia 2-12-02, EDJ 63804).

2. Impedir o dificultar a la víctima el establecimiento de contactos sociales, con actitudes entre las que se hallarían el no hablar con el trabajador; recomendar o prohibir al resto de la plantilla hablar con él; marginarle en los lugares comunes dentro de la empresa, asignarle un puesto de trabajo que en la práctica representa un aislamiento total, no invitarle a actividades sociales organizadas por la empresa, etc. (TSJ Cataluña 5-5-04, EDJ 66049; 22-12-04, EDJ 248694; 21-11-02, EDJ 65450; JS Vigo núm 3 28-2-02).

3. Desacreditar la reputación personal de la víctima, pudiendo incluir las actuaciones que tienden a la ridiculización del trabajador, hacer circular rumores sobre su vida privada; atribuirle problemas psicológicos o supuestas enfermedades mentales; imitar sus gestos; atacar sus creencias políticas o religiosas; burlarse de su origen o nacionalidad; criticar su forma de vestir, su aseo personal, etc (TSJ Canarias 19-5-04, EDJ 61587; TSJ Murcia 23-6-03, EDJ 60582; TSJ Galicia 22-12-04, EDJ 230043; TSJ La Rioja 16-11-04, EDJ 187714; TSJ Asturias 28-5-04, EDJ 131712; TSJ Cataluña 27-10-04, EDJ 199460; JS Madrid núm 31, 26-1-05, Proc 969/04).

4. Desacreditar la reputación profesional de la víctima, encomendándole trabajos inútiles o de imposible realización; descalificando habitualmente el trabajo que realiza; impidiendo o limitando su promoción profesional en el trabajo con marginación de la asistencia a cursos o seminarios; asignándole trabajos de escaso valor y propios de categorías profesionales inferiores, etc (TSJ Murcia 27-10- 03, EDJ 160306; 2-9-03, EDJ 133894; TSJ Madrid 13-4-04, EDJ 109456; TSJ Madrid 22-11-04, EDJ 204736; TSJ Cataluña 2-6-06, EDJ 320293).

5. Conductas que producen efectos nocivos sobre la salud física o psíquica de la víctima, como amenazas, ataques verbales, agresiones sexuales, encomienda de trabajos especialmente penosos o peligrosos, etc. (TSJ Cataluña 28-11-01, EDJ 65300; TSJ C.Valenciana 25-7-02, EDJ 86908).

En cuanto al menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos. El centro sobre el que gravita el concepto de acoso moral en el trabajo es el de afectación a la dignidad personal, sin perjuicio de que, de forma asociada y dado el carácter pluriofensivo del acoso moral en el trabajo , puedan verse comprometidos otros derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la no discriminación, a la integridad física y moral, al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen, etc..

En cuanto a la reiteración, el acoso moral en el trabajo exige una actuación repetida y duradera en el tiempo por parte del sujeto activo, sin que pueda admitirse que haya de alcanzarse un plazo cierto - para calificar la conducta como constitutiva de acoso moral en el trabajo, sino que es determinante la valoración de las circunstancias concurrentes y particularmente la gravedad e intensidad de las agresiones. Ha de existir una conducta sistemática, repetitiva y reiterada (TSJ Galicia 30-5-05, EDJ 91631; TSJ Cataluña 10-6-05, EDJ 109906; 13-9-05, EDJ 238550; 29-9-05, EDJ 251762; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 22-2-06, EDJ 42066; TSJ Madrid 10-9-07, EDJ 192493).

Se ha de tratar de hechos producidos en el lugar o con ocasión del trabajo. El hostigamiento debe producirse en el lugar y/o con ocasión del trabajo (TSJ Madrid 1-9-05, EDJ 151156) y llevado a cabo por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio, es decir por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente pertenezcan a otra entidad.

También existen otros elementos accesorios que no resultan imprescindibles para que los hechos se califiquen como constitutivos de acoso moral en el trabajo , aunque suelen acompañarle.

A) Intencionalidad de causar un daño. El criterio judicial mayoritario mantiene que la intencionalidad es consustancial al concepto de acoso laboral, exigiendo que el hostigamiento tenga por finalidad la destrucción de la víctima y, en último término, la expulsión de la empresa (TSJ Madrid 17-5-04, EDJ 98051; 16-5-06, EDJ 103924; 7-11-06, EDJ 372555; TSJ Galicia 9-12-05, EDJ 275851; TSJ Castilla-La Mancha 23-6-05, EDJ 127632; TSJ Extremadura 20-3-03, EDJ 64437).

Sin embargo, frente a dicha tesis, alguna normativa en materia de igualdad y no discriminación al definir el término acoso no hace referencia a la intencionalidad del sujeto, sino que lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral, pues como indica el Tribunal Constitucional este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma (TCo 89/2005).

B) Producción del daño. La entidad del daño, caso de producirse, permite calcular el importe de la indemnización de los perjuicios que se irrogan a la víctima con tal conducta.

Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera.>>

Además, dado que la recurrente considera vulnerada la garantía de indemnidad, es preciso tener en cuenta que,conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 168/1999, de 27 de septiembre; 101/2000, de 10 de abril; y 199/2000, de 24 de julio), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE, comporta, en la esfera de las relaciones laborales, la denominada "garantía de indemnidad",que consiste en la prohibición, para la empresa, de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de que se crea asistido. Y, entre dichas actuaciones, no solamente se incluye el ejercicio de acciones judiciales sino también los actos previos o preparatorios de las mismas (por ejemplo, sentencias 14/1993, de 18 de enero, y 198/2001, de 4 de octubre, entre otras muchas).

QUINTO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado en esta fase procesal, dado que la recurrente no ha formulado ningún motivo de revisión fáctica, con amparo en la letra b) del artículo 193 LRJS y los recurridos no han solicitado rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de dicho cuerpo legal.

Lo expuesto impide acoger las alegaciones de la recurrente referidas a la vulneración de derechos fundamentales porque parten de hechos distintos a aquellos que la sentencia declara probados, incurriendo, por tanto, en el vicio procesal denominado "petición de principio",lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022 -, 12.9.2024 -RCUD 241/2022 - y 24.9.2024 -RCO 199/2022 -, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo. Además, la recurrente combate la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, proceder impropio de los motivos de suplicación dirigidos a la censura jurídica de dicha sentencia.

Por otra parte, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, ya se trate del acoso o de la garantía de indemnidad.

Respecto del acoso, la sentencia de instancia se limita a declarar probados los hechos referidos al proceso de incapacidad temporal (hechos probados quinto y sexto), conversaciones por WhatsApp(hecho probado séptimo), hechos sucedidos el 7.9.2023, día en que la recurrente se incorporó a la empresa tras el proceso de incapacidad temporal (hechos probados décimo, duodécimo y decimotercero), y las comunicaciones a que hacen referencia los hechos probados octavo, noveno y decimocuarto. Como señala la sentencia en el fundamento jurídico tercero, ninguno de estos hechos probados permite extraer indicio alguno de acoso. Además, la sentencia, de forma muy detallada, declara no probada la práctica totalidad de hechos alegados por la hoy recurrente en la demanda y escritos de ampliación de la misma, a lo que debemos añadir que, como indica la sentencia, ninguna de las sanciones impuestas a la empresa por la ITSS (hechos probados tercero y cuarto) tiene relación alguna con el supuesto acoso. Del mismo modo, la sentencia, con base en los datos que contiene el hecho probado undécimo, descarta supuestos retrasos en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal como conducta reveladora del acoso, razonamientos que la Sala comparte plenamente.

Respecto de la garantía de indemnidad, la sentencia de instancia, si bien declara probadas las demandas interpuestas por la aquí recurrente contra la empresa demandada (hecho probado decimoquinto), descarta, de nuevo razonadamente, la existencia de indicios de que el despido haya podido ser reactivo al ejercicio de acciones por parte de la recurrente. Concretamente, respecto de este punto, la sentencia se expresa en los siguientes términos (fundamento jurídico cuarto):

<

El despido impugnado obedece a un despido disciplinario por unos hechos cometidos entre el 07/09/2023 y el 16/10/2023, habiendo permanecido la actora en situación de IT desde el 24/03/2023 hasta el 06/09/2023. Difícilmente puede colegirse una relación de causalidad por la demanda interpuesta el 16/06/2023 o el 19/07/2023, cuando la extinción se produce cuatro meses después y por unas faltas de asistencia que la empresa no puede prever. La relación causal automática que pretende la demanda no puede prosperar. Y en relación al procedimiento de modificación, y estando sometida la acción a un plazo de caducidad, es evidente que cualquier modificación que se impugne debe ser previa a la extinción de la relación laboral.

Por último, respecto la actuación inspectora, es la demandante quién se ausenta de su puesto de trabajo con posterioridad a este hito, por lo que al margen de la justificación o no de las inasistencias, que se analizarán a posteriori, es evidente que la empresa, considerando las mismas injustificadas, debe proceder a la sanción evitando la posible prescripción de las faltas.>>

Desde luego, la Sala, a la vista de los hechos probados, comparte plenamente dichos razonamientos, los cuales, además, no se combaten por la recurrente con un mínimo de concreción, más allá de oponer su propia versión de los hechos.

Lo expuesto obliga a desestimar las alegaciones del presente motivo referidas a la vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.- Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones del presente motivo del recurso referidas a la improcedencia del despido disciplinario porque, al igual que hemos visto al examinar las referidas a la vulneración de derechos fundamentales, la recurrente parte de hechos distintos a aquellos que la sentencia de instancia declara probados, razón por la que, nuevamente, incurre en petición de principio, ya se trate de las faltas de asistencia al trabajo o de la indisciplina y desobediencia con la consecuente disminución de rendimiento.

Respecto de las faltas de asistencia al trabajo, ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados permite afirmar que las ausencias imputadas en la carta de despido, referidas a los días 8 de septiembre y 9, 10, 11, 13 y 16 de octubre de 2023, estén justificadas, como razona detalladamente la propia sentencia en el fundamento jurídico quinto.

Respecto de la indisciplina y desobediencia con la consecuente disminución de rendimiento, constan probados los incumplimientos imputados en la carta de despido, consistentes, básicamente, en negarse a cumplir las órdenes de la empresa, no realización de tarea alguna y contravención de la prohibición de utilizar el teléfono móvil (sobre todo ello, hechos probados décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoséptimo de la sentencia de instancia). Además, la indicada sentencia quita toda importancia a la contradicción de la carta de despido referida al día 8.9.2023, atribuyendo la misma a un simple error de redacción.

Finalmente, debemos advertir de que la sentencia de instancia considera que los hechos probados, coincidentes con los que la empresa imputa en la carta de despido, son subsumibles en los incumplimientos contractuales justificativos del despido disciplinario y previstos en las letras a ), b ) y e) del artículo 54.1 ET , por lo que declara procedente el despido, subsunción normativa que consideramos ajustada a dichos preceptos y que la recurrente, en el presente recurso, no combate específicamente, más allá de oponer su propia versión de los hechos objeto del proceso.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell el 16 de septiembre de 2024 en los autos número 374/2023 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell el 16 de septiembre de 2024 en los autos número 374/2023 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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