Sentencia Social 2294/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2294/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6271/2024 de 15 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 2294/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102267

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3198

Núm. Roj: STSJ GAL 3198:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02294/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2024 0000765

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0006271 /2024DD

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000191 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO SL, Yolanda

ABOGADO/A:MERCEDES BLANCO FERNANDEZ, NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO.SR. D FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D ALEXANDRE PAZOS PEREZ

En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006271 /2024, formalizado por el/la LETRADA Dª NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA en nombre y representación de Dª Yolanda; D/Dª LETRADA Dª MERCEDES BLANCO FERNANDEZ, en nombre y representación de ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO SL, contra la sentencia número 396 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000191 /2024, seguidos a instancia de Yolanda frente a ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO SL, FOGASA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Yolanda presentó demanda contra ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO SL, FOGASA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396 /2024, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. -La actora presta servicios para la empresa demandada desde el 21 de octubre de 2019, con la categoría de Grupo III, personal técnico-técnico auxiliar y salario mensual, incluida la parta de las pagas extraordinarias de 1.390,01 euros. La empresa demandada forma parte del Grupo Social ONCE, contando , en su mayoría, con trabajadores que cuentan con diferentes grados de discapacidad, a los que destina a las empresas que contratan su servicios en diferentes ámbitos .SEGUNDO. -Desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, la actora presta sus servicios en las instalaciones de la empresa FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A. del Polígono Industrial de San Cibrao das Viñas de Ourense. Su cometido en la empresa FAURECIA es el control de calidad de "pieles" que forman parte de los salpicaderos de automóviles. La trabajadora presta sus servicios en este centro de trabajo junto a 12 compañeros/as más, lo que supone un total de 13 personas.De los 13 trabajadores la demandada despidió por causas objetivas a 7 trabajadores, todos ellos en situación de incapacidad temporal. De los 6 restantes, 4 han pasado a Inyección sito en el mismo polígono y 4 han sido trasladados a Gaesa, en la localidad de Ribadavia. TERCERO. -La empresa remitió a la trabajadora, el 18 de enero de 2024, un escrito con el siguiente contenido: " Estimada Sra. Como Vd. puede ya conocer, nuestro cliente FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A. nos ha comunicado, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2023, su decisión de finalizar el servicio contratado con Ilunion Servicios Industriales, S.L. debido a la baja considerable de su volumen de facturación, con efectos del día 1 de febrero de 2024. Es por lo anterior, que ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L. dejará de prestar los servicios que venía realizando hasta la fecha para la entidad FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A. Ante esta situación, y ante la actual situación de crisis del sector en la provincia de Ourense, existe una gran dificultad de poder recolocarle en algún puesto de trabajo en dicha provincia; por ello y mediante la presente, se le ofrece la posibilidad de trasladarle a la provincia de PONTEVEDRA, en concreto a cualquiera de las siguientes operativas: -Benteler Automotive, Mos, sito en Parque Empresarial de Mos I, Rua Anel, camiño da Lagoa, 41, 36416, Pontevedra. -Benteler Automotive-Valladares, sito en el polígono Valladares, Parcelas 13-14, 36314, Vigo, Pontevedra. 3-Lear Corporation, sito en el polígono de Valladares, en Rúa C, s/n, Vigo, Pontevedra. -Stellantis, sito en Avd. Citroën nº3 y 5, Vigo, Pontevedra. Y en los siguientes turnos: -Turno rotativos semanales de mañana y tarde (de 06 a 14 y de 14 a 22 horas). -Turno de noche (de 22 a 06 horas). -Turno de fin de semana (sábados de 06 a 19:30 horas y domingos de 9:30 a 22 horas). Dispone usted de un plazo de 24 horas para responder a esta oferta, entendiéndose declinada en el caso de no responder en dicho plazo." No consta respuesta de la trabajadora. CUARTO. -La trabajadora demandante tiene reconocido un grado de discapacidad de 41% y se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 26 de enero de 2024.El 26 de enero de 2024 el trabajador recibió una transferencia bancaria con el concepto de "indemnización" por importe de 3.960,48 euros. El día 2 de febrero de 2024 la trabajadora recibe SMS de la TGSS en la que se informa que la empresa ha procedido a cursar su baja con fecha de efectos de 1 de febrero de 2024:

Consta informe de la TGSS con el siguiente contenido:

No consta entregada carta de despido a la trabajadora previamente a cursar su baja ni

respetado plazo de 15 días de preaviso.

Consta en las actuaciones, documento 8 aportado por la demandante, burofax recibido

por la demandante el 9 de febrero de 2024, con una carta de despido de fecha 26 de enero de

2024 y efectos de 1 de febrero de 2024, con el siguiente contenido:

QUINTO.- Consta como documento 1 aportado por la demandante mail con el siguiente contenido:

SEXTO. -El día 22 de febrero de 2024 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación que concluyó como intentado sin avenencia.

SÉPTIMO.-La demandante no ostenta ni han ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores y consta afiliado al sindicato CCOO.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Yolanda frente a la entidad ILUNIÓN SERVICIOS INDUSTRIALES GALICIA SL y, en consecuencia, se declara improcedente el despido efectuado y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo legal de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en las condiciones anteriores al despido, sin abono de los salarios de tramitación al estar en situación de IT o a indemnizarla en la cuantía legal, que asciende, en el caso de autos, a 6.534,95 euros. Podrá compensarse la cantidad percibida de 3.960,98 euros o devolverla si la empresa opta por la readmisión. La empresa demandada deberá abonar al demandante la cantidad de 685,5 euros por falta de preaviso. Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante - demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante solicita la declaración de nulidad del despido y el abono de una indemnización complementaria por daños y perjuicios en cuantía de 30.000 euros y subsidiariamente la improcedencia del despido. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido de la actora Doña Yolanda frente a la entidad ILUNIÓN SERVICIOS INDUSTRIALES GALICIA SL y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a que, en el plazo legal de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en las condiciones anteriores al despido, sin abono de los salarios de tramitación al estar en situación de Incapacidad Temporal o a indemnizarla en la cuantía legal, que asciende, en el caso de autos, a 6.534,95 euros. Podrá compensarse la cantidad percibida de 3.960,98 euros o devolverla si la empresa opta por la readmisión.

La sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio en que la empresa ha incurrido en defectos formales al realizar el despido, por lo que lo declara de improcedencia.

Tanto la parte demandada como la parte demandante anuncian recurso de suplicación y lo interponen al amparo del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Ambas partes, opuestas a los expuestos motivos de suplicación, solicitan, en su respectivas impugnaciones de los recursos de suplicación, la desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.La parte demandada, ahora recurrente, solicita en el primero de los motivos del recurso, y con apoyo en el artículo 193. a)de la ley reguladora de la jurisdicción social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente considera que declarar la improcedencia, por un motivo formal de fondo, como es la falta de notificación de la carta de despido del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la falta de preaviso, le genera una total situación de indefensión por los siguientes motivos: 1.- La carta de despido sí fue remitida a la actora, no pudiendo depender de la empresa el resultado último de la comunicación que en buena parte depende de la actitud que pueda desplegar la demandante (quien puede rechazar la carta, manifestar que no es su domicilio, o simplemente no abrir la puerta). 2.- En segundo lugar, porque la Juzgadora, con dicha conclusión, vulnera el artículo 24 CE, ya que no ha valorado la prueba documental aportada por esta parte, ni las pruebas testificales, que depusieron en sede judicial, manifestando que al no existir comunicación escrita a la trabajadora, el despido se convierte automáticamente en improcedente. En este sentido, la parte recurrente afirma que basta con observar los documentos aportados por esta parte, para comprobar que la carta de despido fue enviada a la actora (documento núm. 4 de la prueba documental de esta parte; folio 25 del expediente electrónico). Existe en los Autos un resguardo de envío de burofax, que no fue recogido por la actora. Asimismo, la parte recurrente entiende que la carta de despido fue enviada al domicilio de la demandante y que, por lo tanto, la empresa cumplió el requisito formal establecido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores. Además, la parte recurrente señala que la trabajadora tuvo constancia de la transferencia en el propio momento y en cuyo concepto se incluye el motivo que da lugar al despido.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes, manteniéndose igualmente que una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española y que el recurrente cita como infringido, precepto que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el artículo 74.1 de la L.R.J.S. al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

La sentencia de instancia no produjo indefensión a la parte recurrente porque explica las causas que motivan la declaración de improcedencia del despido. Si la trabajadora no se encuentraba en la empresa en el momento de producirse el despido, es perfectamente posible, para comunicar la carta, el que esta se remita por burofax u otro sistema de mensajería al domicilio de la trabajadora que conste en la empresa. Ahora bien, para que dicha comunicación sea válida es necesario que conste cualquier medio de certificación que acredite que la carta ha sido entregada y ello se entiende en el espacio temporal anterior a la efectividad del despido. Afirma la testigo que declaró en el acto de juicio que por la empresa se envió por burofax la carta a todos por lo que tenían conocimiento pero no fueron recogidos en su mayoría, además el comité de empresa lo sabía. No puede considerarse entregada debidamente la carta de despido por cuanto no consta documentación alguna que acredite la notificación previamente a la efectividad del despido. La obligación de la notificación de la medida es de la empresa, manifiesta la parte recurrente que conscientemente no se recogió la carta, si bien su afirmación carece de prueba, falta la entrega a la trabajadora de la carta de despido antes de que este se produjese, requisitos esenciales para la validez de todo despido desde el punto de vista formal. Se enteró de que había sido despedida por un SMS recibido el 2 de febrero de 2024 en donde se le comunicaba la baja con fecha de día antes, por lo que el motivo de suplicación debe ser desestimado, ante la ausencia de la indefensión de contrario invocada, sin perjuicio de que la parte inste, como sucede en el presente caso, la revisión del relato fáctico.

TERCERO.La parte demandada, ahora recurrente, solicita en el segundo de los motivos del recurso, y con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En relación con la la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la revisión y rectificación del hecho probado cuarto de la resolución judicial recurrida, proponiendo la siguiente redacción:

"La trabajadora demandante tiene reconocido un grado de discapacidad de 41% y se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 26 de enero de 2024. El 26 de enero de 2024 el trabajador recibió una transferencia bancaria con el concepto de "indemnización "por importe de 3.960,48 euros. El día 2 de febrero de 2024 la trabajadora recibe SMS de la TGSS en la que se informa que la empresa ha procedido a cursar su baja con fecha de efectos de 1 de febrero de 2024: Consta informe de la TGSS con el siguiente contenido: No consta entregada carta de despido a la trabajadora previamente a cursar su baja ni respetado plazo de 15 días de preaviso. La empresa remitió a la actora carta de despido mediante burofax en fecha 26/01/2024 al domicilio de la demandante que le constaba a la empresa, no habiendo sido recogido por la trabajadora. La empresa abonó el preaviso de 15 días a la trabajadora en transferencia de fecha 26/01/2024. Consta en las actuaciones, documento 8 aportado por la demandante, burofax recibido por la demandante el 9 de febrero de 2024, con una carta de despido de fecha 26 de enero de 2024 y efectos de 1 de febrero de 2024, con el siguiente contenido".

La presente modificación se ampara en los documentos 4 y 11 aportados por la parte demandada (folios 25 y 23 del expediente electrónico, respectivamente), donde figuran las cartas de despido de los trabajadores y los documentos de resguardo de la empresa de envío de mensajería, donde se aprecia claramente que el burofax con la carta de despido fue enviada al domicilio de la actora y su intento de entrega realizado, resultando su puesta a disposición al no ser recogido por la misma. También se aporta justificante de haberse realizado la transferencia donde se incluye el abono del preaviso que se hacía constar en la nómina.

Se debe rechazar este motivo del recurso porque no se aprecia error judicial que tenga trascendencia en el fallo. En modo alguno puede el Recurso de Suplicación considerarse una apelación o recurso de doble instancia, ya que su carácter extraordinario - en todo momento reconocido por la jurisprudencia y doctrina-, se apoya, entre otros extremos, en la limitación de las clases de Motivos que se puedan utilizar y en el estrecho margen de rectificación del aspecto fáctico de la contienda. En este sentido, han de quedar excluidos los juicios de valor predeterminantes del fallo y las hipótesis, conjeturas o elucubraciones (Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), de 16-03-2004, y del de Madrid (sección 2ª), de 28-122004) de tal modo que lo no acontecido, por ser posible probable o incluso seguro que pudiera resultar de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y por tanto está fuera de esta relación (Sala de lo Social del TSJM, sección 4ª, de 2-11-2004). En este sentido, la parte recurrente se limita a relacionar la documental obrante en autos, la cual ya ha sido valorada por la Magistrada de Instancia.

Tal como establece el art. 193 de la LJS y la jurisprudencia, uno de los requisitos para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados en la sentencia de instancia es que en el recurso de suplicación se cite, de forma correcta, la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación de la sentencia de instancia de una forma manifiesta, evidente y clara. En este caso no se cita ningún documento que fundamente semejante pretensión que, por si solo, demuestre la equivocación de la sentencia de instancia de una forma manifiesta, evidente y clara. La valoración de la prueba le corresponde en exclusiva a la Magistrada de instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LJS. El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria, por lo que la revisión de hechos probados solo es posible cuando venga fundamentada en prueba documental o pericial, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, que evidencien que la juzgadora de instancia incurrió en un error en su apreciación.

Por todo ello, se debe desestimar el motivo del recurso confirmando en su total integridad los Hechos Declarados Probados de la sentencia de instancia.

CUARTO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula el siguiente motivo de recurso por cuestiones referidas a la aplicación de los artículos 53.1.a) y c), 53.3, 55.3, 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Jurisprudencia dictada, y en relación directa con el fundamento jurídico cuarto, en lo que se refiere al cumplimiento del requisito formal de comunicación de la carta de despido al trabajador demandante y el cumplimiento del plazo de preaviso.

La parte recurrente afirma que la Sentencia de instancia, en base al hecho probado cuarto, concluye en el Fundamento Jurídico Tercero que no se ha cumplido el requisito de la comunicación de la carta de despido a la trabajadora, ni tampoco la concesión del plazo de preaviso, habiendo sin embargo quedado acreditado, de la prueba practicada por esta parte, documentos núm. 4 y 11 de la prueba de la demandada (folios 25 y 23 del expediente electrónico, respectivamente), que la empresa remitió burofax incluyendo la carta de despido de la trabajadora; y abonó el preaviso de 15 días. En este sentido, la parte recurrente entiende que la Sentencia de instancia incurre en la infracción de los artículos referidos a la comunicación de la carta, el preaviso y la declaración de improcedencia por falta de cumplimiento de los mismos, antes mencionados, al hacer depender el cumplimiento de un resultado, que casi, al cien por cien, depende la actuación de la propia trabajadora respecto a dicha notificación. Además, consta la transferencia del importe del finiquito, por lo que la actuación de la empresa es válida y suficiente, toda vez que ha optado por el abono del salario correspondiente a los días de preaviso, permitida dicha actuación en el marco de la legalidad del despido objetivo. Además, la parte recurrente considera que resulta claramente llamativo que la mayoría de los trabajadores despedidos casualmente o bien, no recogieron las notificaciones o su domicilio era desconocido, lo cual puede hacer sospechar a la parte recurrente que precisamente se trata de una actuación deliberada con el fin de conseguir el resultado de la improcedencia, como ha ocurrido en el presente supuesto. Por todo ello, la parte recurrente señala que la actuación de la empresa es válida y suficiente, toda vez que se dispone del justificante de intento de notificación por parte de la empresa de mensajería y resultado de domicilio de desconocido, así como la certificación del contenido del burofax.

No procede estimar este motivo del recurso, toda vez que el despido no se puede calificar de procedente por defecto de forma como señala acertadamente la Magistrada de instancia que señala que no puede considerarse entregada debidamente la carta de despido por cuanto no consta documentación alguna que acredite la notificación previamente a la efectividad del despido. La obligación de la notificación de la medida es de la empresa. En relación a las manifestaciones sobre que no se recogió la carta consciente e intencionadamente, no se acredita dicha afirmación subjetiva y carece de prueba. Si la actora hubiese rechazado la notificación, no constaría la causa de su devolución como "desconocido", sino como rechazada por el destinatario. Sin embargo, sí se acredita la falta de la entrega a la trabajadora de la carta de despido antes de que este se produjese, requisitos esenciales para la validez de todo despido desde el punto de vista formal. En este sentido, la trabajadora se enteró de que había sido despedida por un SMS recibido el 2 de febrero de 2024 en donde se le comunicaba la baja con fecha de día antes. Llegados a este punto es necesario tener en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios.

Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación de la parte demandada será desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos.

QUINTO.La parte demandante, ahora recurrente, solicita con apoyo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, por infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 2.1, 26 y 27 de la Ley 15/2022 para la Igualdad de trato y no discriminación, los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 8, 11, 12 y 40.c) de la LISOS en aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley 10/2021.

La parte recurrente afirma que la empresa ha utilizado como único criterio extintivo la situación de Incapacidad Temporal de los trabajadores, entre ellos la actora. No hay entre los trasladados a la operativa de Ribadavia (GAESA) nadie en IT, ni entre los trabajadores remitidos a la panta de INYECCION. Asimismo, la parte recurrente considera que la empresa escogió a quienes se iba a despedir por estar de baja IT y esa actitud de la empresa choca frontalmente con el derecho de Igualdad y contra la no discriminación, en este caso, por causa de enfermedad. Por último, la parte recurrente se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2023 (Recurso 571/2023) que aprecia nulidad del despido en un caso similar y entiende que se ha de reconocer de forma inmediata la indemnización por vulneración de derechos fundamentales a la luz del artículo 27 de la Ley 15/2022.

Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque como razona acertadamente la Magistrada de instancia, el artículo 2.1 de la ley 15/2012, prohíbe toda discriminación por razón de enfermedad o salud, pero la demandada ha dado una razón suficiente para el despido del trabajador, pues consta perfectamente acreditado que su cese es consecuencia de la rescisión del contrato que mantenía la demandada con la empresa Faurecia, empresa en la que estaba prestando servicios la actora, de tal forma que los trabajadores que prestaban servicios en ella, o bien han sido despedidos, o bien han sido trasladados y por ello en modo alguno puede entenderse que la medida adoptada constituye una discriminación por razón de enfermedad. Consta en las actuaciones que el 19 de diciembre de 2023 la empresa FAURECIA envía correo electrónico a la demandada comunicando que, debido a la bajada considerable del volumen de facturación de la planta de Ourense y se ven obligados a prescindir de sus servicios a partir del 1 de febrero de 2024. La rescisión de la contrata en la que presta servicios doña Yolanda es causa suficiente para extinguir los contratos de trabajo pues la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que el artículo 52-c) del Estatuto de los trabajadores no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de colocación del trabajador en la empresa, ni viene obligada antes de hacer efectivo el despido, ha destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. La demandada ha acreditado que el cese de la actora es consecuencia de la rescisión de contrato llevada a cabo por la empresa Faurecia, empresa en la que estaba prestando servicios el actor, por lo que existe una razón suficiente del despido que implica que no obedezca a una situación de discriminación por razón de enfermedad. La segunda causa de nulidad alegada debe rechazarse por cuanto, a pesar de denunciarse la infracción del artículo 51 del Estatuto de los trabajadores, los requisitos de dicho precepto regirán cuando la decisión al menos afecta a 10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores y el despido que nos ocupa afectó única y exclusivamente a 7 trabajadores por lo que no debe declararse nulo por dicho motivo. En cuanto a la indemnización por supuesta vulneración de derechos no apreciada la misma debe rechazarse, además habría que tener en cuenta circunstancias como la antigüedad del trabajador/a en la empresa, la persistencia temporal de vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebranto del derecho, que provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión o el contexto en que se haya podido producir la conducta. Se trata de resarcir suficientemente a la víctima y reestablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, considerando también el aspecto preventivo de la indemnización. En el presente caso, el actor no ha acreditado que haya sufrido algún perjuicio de carácter personal, familiar, económico, o laboral. En todo caso no declarada nulidad del despido efectuado no se deriva la obligación de indemnización por lo que no se accede a la solicitada en cuantía de 30.000 euros.

En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que ha quedado acreditado que el despido no vulnera derechos fundamentales porque está motivado por la finalización del servicio por parte de FAURECIA, tal y como consta en la Sentencia de instancia.

No obstante, la empresa no ha justificado la causa por la que no se entregó la carta, no siendo imputable a la actora ni, mucho menos al resto de trabajadores despedidos, el hecho de no recibir la carta en su domicilio. El absoluto desconocimiento de las causas del despido solo puede conllevar la improcedencia del despido, y por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Yolanda frente a la entidad ILUNIÓN SERVICIOS INDUSTRIALES GALICIA SL, contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 4 de Ourense, la Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia y, en legal consecuencia, condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de letrado/a impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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