Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 2294/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6271/2024 de 15 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 2294/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102267
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3198
Núm. Roj: STSJ GAL 3198:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000191 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0006271 /2024, formalizado por el/la LETRADA Dª NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA en nombre y representación de Dª Yolanda; D/Dª LETRADA Dª MERCEDES BLANCO FERNANDEZ, en nombre y representación de ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO SL, contra la sentencia número 396 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000191 /2024, seguidos a instancia de Yolanda frente a ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO SL, FOGASA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Consta informe de la TGSS con el siguiente contenido:
No consta entregada carta de despido a la trabajadora previamente a cursar su baja ni
respetado plazo de 15 días de preaviso.
Consta en las actuaciones, documento 8 aportado por la demandante, burofax recibido
por la demandante el 9 de febrero de 2024, con una carta de despido de fecha 26 de enero de
2024 y efectos de 1 de febrero de 2024, con el siguiente contenido:
FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Yolanda frente a la entidad ILUNIÓN SERVICIOS INDUSTRIALES GALICIA SL y, en consecuencia, se declara improcedente el despido efectuado y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo legal de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en las condiciones anteriores al despido, sin abono de los salarios de tramitación al estar en situación de IT o a indemnizarla en la cuantía legal, que asciende, en el caso de autos, a 6.534,95 euros. Podrá compensarse la cantidad percibida de 3.960,98 euros o devolverla si la empresa opta por la readmisión. La empresa demandada deberá abonar al demandante la cantidad de 685,5 euros por falta de preaviso. Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
Fundamentos
La sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio en que la empresa ha incurrido en defectos formales al realizar el despido, por lo que lo declara de improcedencia.
Tanto la parte demandada como la parte demandante anuncian recurso de suplicación y lo interponen al amparo del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Ambas partes, opuestas a los expuestos motivos de suplicación, solicitan, en su respectivas impugnaciones de los recursos de suplicación, la desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
La parte recurrente considera que declarar la improcedencia, por un motivo formal de fondo, como es la falta de notificación de la carta de despido del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la falta de preaviso, le genera una total situación de indefensión por los siguientes motivos: 1.- La carta de despido sí fue remitida a la actora, no pudiendo depender de la empresa el resultado último de la comunicación que en buena parte depende de la actitud que pueda desplegar la demandante (quien puede rechazar la carta, manifestar que no es su domicilio, o simplemente no abrir la puerta). 2.- En segundo lugar, porque la Juzgadora, con dicha conclusión, vulnera el artículo 24 CE, ya que no ha valorado la prueba documental aportada por esta parte, ni las pruebas testificales, que depusieron en sede judicial, manifestando que al no existir comunicación escrita a la trabajadora, el despido se convierte automáticamente en improcedente. En este sentido, la parte recurrente afirma que basta con observar los documentos aportados por esta parte, para comprobar que la carta de despido fue enviada a la actora (documento núm. 4 de la prueba documental de esta parte; folio 25 del expediente electrónico). Existe en los Autos un resguardo de envío de burofax, que no fue recogido por la actora. Asimismo, la parte recurrente entiende que la carta de despido fue enviada al domicilio de la demandante y que, por lo tanto, la empresa cumplió el requisito formal establecido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores. Además, la parte recurrente señala que la trabajadora tuvo constancia de la transferencia en el propio momento y en cuyo concepto se incluye el motivo que da lugar al despido.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes, manteniéndose igualmente que una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española y que el recurrente cita como infringido, precepto que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el artículo 74.1 de la L.R.J.S. al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
La sentencia de instancia no produjo indefensión a la parte recurrente porque explica las causas que motivan la declaración de improcedencia del despido. Si la trabajadora no se encuentraba en la empresa en el momento de producirse el despido, es perfectamente posible, para comunicar la carta, el que esta se remita por burofax u otro sistema de mensajería al domicilio de la trabajadora que conste en la empresa. Ahora bien, para que dicha comunicación sea válida es necesario que conste cualquier medio de certificación que acredite que la carta ha sido entregada y ello se entiende en el espacio temporal anterior a la efectividad del despido. Afirma la testigo que declaró en el acto de juicio que por la empresa se envió por burofax la carta a todos por lo que tenían conocimiento pero no fueron recogidos en su mayoría, además el comité de empresa lo sabía. No puede considerarse entregada debidamente la carta de despido por cuanto no consta documentación alguna que acredite la notificación previamente a la efectividad del despido. La obligación de la notificación de la medida es de la empresa, manifiesta la parte recurrente que conscientemente no se recogió la carta, si bien su afirmación carece de prueba, falta la entrega a la trabajadora de la carta de despido antes de que este se produjese, requisitos esenciales para la validez de todo despido desde el punto de vista formal. Se enteró de que había sido despedida por un SMS recibido el 2 de febrero de 2024 en donde se le comunicaba la baja con fecha de día antes, por lo que el motivo de suplicación debe ser desestimado, ante la ausencia de la indefensión de contrario invocada, sin perjuicio de que la parte inste, como sucede en el presente caso, la revisión del relato fáctico.
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En relación con la la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la revisión y rectificación del hecho probado cuarto de la resolución judicial recurrida, proponiendo la siguiente redacción:
"La trabajadora demandante tiene reconocido un grado de discapacidad de 41% y se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 26 de enero de 2024. El 26 de enero de 2024 el trabajador recibió una transferencia bancaria con el concepto de "indemnización "por importe de 3.960,48 euros. El día 2 de febrero de 2024 la trabajadora recibe SMS de la TGSS en la que se informa que la empresa ha procedido a cursar su baja con fecha de efectos de 1 de febrero de 2024: Consta informe de la TGSS con el siguiente contenido: No consta entregada carta de despido a la trabajadora previamente a cursar su baja ni respetado plazo de 15 días de preaviso. La empresa remitió a la actora carta de despido mediante burofax en fecha 26/01/2024 al domicilio de la demandante que le constaba a la empresa, no habiendo sido recogido por la trabajadora. La empresa abonó el preaviso de 15 días a la trabajadora en transferencia de fecha 26/01/2024. Consta en las actuaciones, documento 8 aportado por la demandante, burofax recibido por la demandante el 9 de febrero de 2024, con una carta de despido de fecha 26 de enero de 2024 y efectos de 1 de febrero de 2024, con el siguiente contenido".
La presente modificación se ampara en los documentos 4 y 11 aportados por la parte demandada (folios 25 y 23 del expediente electrónico, respectivamente), donde figuran las cartas de despido de los trabajadores y los documentos de resguardo de la empresa de envío de mensajería, donde se aprecia claramente que el burofax con la carta de despido fue enviada al domicilio de la actora y su intento de entrega realizado, resultando su puesta a disposición al no ser recogido por la misma. También se aporta justificante de haberse realizado la transferencia donde se incluye el abono del preaviso que se hacía constar en la nómina.
Se debe rechazar este motivo del recurso porque no se aprecia error judicial que tenga trascendencia en el fallo. En modo alguno puede el Recurso de Suplicación considerarse una apelación o recurso de doble instancia, ya que su carácter extraordinario - en todo momento reconocido por la jurisprudencia y doctrina-, se apoya, entre otros extremos, en la limitación de las clases de Motivos que se puedan utilizar y en el estrecho margen de rectificación del aspecto fáctico de la contienda. En este sentido, han de quedar excluidos los juicios de valor predeterminantes del fallo y las hipótesis, conjeturas o elucubraciones (Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), de 16-03-2004, y del de Madrid (sección 2ª), de 28-122004) de tal modo que lo no acontecido, por ser posible probable o incluso seguro que pudiera resultar de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y por tanto está fuera de esta relación (Sala de lo Social del TSJM, sección 4ª, de 2-11-2004). En este sentido, la parte recurrente se limita a relacionar la documental obrante en autos, la cual ya ha sido valorada por la Magistrada de Instancia.
Tal como establece el art. 193 de la LJS y la jurisprudencia, uno de los requisitos para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados en la sentencia de instancia es que en el recurso de suplicación se cite, de forma correcta, la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación de la sentencia de instancia de una forma manifiesta, evidente y clara. En este caso no se cita ningún documento que fundamente semejante pretensión que, por si solo, demuestre la equivocación de la sentencia de instancia de una forma manifiesta, evidente y clara. La valoración de la prueba le corresponde en exclusiva a la Magistrada de instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LJS. El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria, por lo que la revisión de hechos probados solo es posible cuando venga fundamentada en prueba documental o pericial, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, que evidencien que la juzgadora de instancia incurrió en un error en su apreciación.
Por todo ello, se debe desestimar el motivo del recurso confirmando en su total integridad los Hechos Declarados Probados de la sentencia de instancia.
La parte recurrente afirma que la Sentencia de instancia, en base al hecho probado cuarto, concluye en el Fundamento Jurídico Tercero que no se ha cumplido el requisito de la comunicación de la carta de despido a la trabajadora, ni tampoco la concesión del plazo de preaviso, habiendo sin embargo quedado acreditado, de la prueba practicada por esta parte, documentos núm. 4 y 11 de la prueba de la demandada (folios 25 y 23 del expediente electrónico, respectivamente), que la empresa remitió burofax incluyendo la carta de despido de la trabajadora; y abonó el preaviso de 15 días. En este sentido, la parte recurrente entiende que la Sentencia de instancia incurre en la infracción de los artículos referidos a la comunicación de la carta, el preaviso y la declaración de improcedencia por falta de cumplimiento de los mismos, antes mencionados, al hacer depender el cumplimiento de un resultado, que casi, al cien por cien, depende la actuación de la propia trabajadora respecto a dicha notificación. Además, consta la transferencia del importe del finiquito, por lo que la actuación de la empresa es válida y suficiente, toda vez que ha optado por el abono del salario correspondiente a los días de preaviso, permitida dicha actuación en el marco de la legalidad del despido objetivo. Además, la parte recurrente considera que resulta claramente llamativo que la mayoría de los trabajadores despedidos casualmente o bien, no recogieron las notificaciones o su domicilio era desconocido, lo cual puede hacer sospechar a la parte recurrente que precisamente se trata de una actuación deliberada con el fin de conseguir el resultado de la improcedencia, como ha ocurrido en el presente supuesto. Por todo ello, la parte recurrente señala que la actuación de la empresa es válida y suficiente, toda vez que se dispone del justificante de intento de notificación por parte de la empresa de mensajería y resultado de domicilio de desconocido, así como la certificación del contenido del burofax.
No procede estimar este motivo del recurso, toda vez que el despido no se puede calificar de procedente por defecto de forma como señala acertadamente la Magistrada de instancia que señala que no puede considerarse entregada debidamente la carta de despido por cuanto no consta documentación alguna que acredite la notificación previamente a la efectividad del despido. La obligación de la notificación de la medida es de la empresa. En relación a las manifestaciones sobre que no se recogió la carta consciente e intencionadamente, no se acredita dicha afirmación subjetiva y carece de prueba. Si la actora hubiese rechazado la notificación, no constaría la causa de su devolución como "desconocido", sino como rechazada por el destinatario. Sin embargo, sí se acredita la falta de la entrega a la trabajadora de la carta de despido antes de que este se produjese, requisitos esenciales para la validez de todo despido desde el punto de vista formal. En este sentido, la trabajadora se enteró de que había sido despedida por un SMS recibido el 2 de febrero de 2024 en donde se le comunicaba la baja con fecha de día antes. Llegados a este punto es necesario tener en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación de la parte demandada será desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos.
La parte recurrente afirma que la empresa ha utilizado como único criterio extintivo la situación de Incapacidad Temporal de los trabajadores, entre ellos la actora. No hay entre los trasladados a la operativa de Ribadavia (GAESA) nadie en IT, ni entre los trabajadores remitidos a la panta de INYECCION. Asimismo, la parte recurrente considera que la empresa escogió a quienes se iba a despedir por estar de baja IT y esa actitud de la empresa choca frontalmente con el derecho de Igualdad y contra la no discriminación, en este caso, por causa de enfermedad. Por último, la parte recurrente se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2023 (Recurso 571/2023) que aprecia nulidad del despido en un caso similar y entiende que se ha de reconocer de forma inmediata la indemnización por vulneración de derechos fundamentales a la luz del artículo 27 de la Ley 15/2022.
Se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación porque como razona acertadamente la Magistrada de instancia, el artículo 2.1 de la ley 15/2012, prohíbe toda discriminación por razón de enfermedad o salud, pero la demandada ha dado una razón suficiente para el despido del trabajador, pues consta perfectamente acreditado que su cese es consecuencia de la rescisión del contrato que mantenía la demandada con la empresa Faurecia, empresa en la que estaba prestando servicios la actora, de tal forma que los trabajadores que prestaban servicios en ella, o bien han sido despedidos, o bien han sido trasladados y por ello en modo alguno puede entenderse que la medida adoptada constituye una discriminación por razón de enfermedad. Consta en las actuaciones que el 19 de diciembre de 2023 la empresa FAURECIA envía correo electrónico a la demandada comunicando que, debido a la bajada considerable del volumen de facturación de la planta de Ourense y se ven obligados a prescindir de sus servicios a partir del 1 de febrero de 2024. La rescisión de la contrata en la que presta servicios doña Yolanda es causa suficiente para extinguir los contratos de trabajo pues la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que el artículo 52-c) del Estatuto de los trabajadores no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de colocación del trabajador en la empresa, ni viene obligada antes de hacer efectivo el despido, ha destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. La demandada ha acreditado que el cese de la actora es consecuencia de la rescisión de contrato llevada a cabo por la empresa Faurecia, empresa en la que estaba prestando servicios el actor, por lo que existe una razón suficiente del despido que implica que no obedezca a una situación de discriminación por razón de enfermedad. La segunda causa de nulidad alegada debe rechazarse por cuanto, a pesar de denunciarse la infracción del artículo 51 del Estatuto de los trabajadores, los requisitos de dicho precepto regirán cuando la decisión al menos afecta a 10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores y el despido que nos ocupa afectó única y exclusivamente a 7 trabajadores por lo que no debe declararse nulo por dicho motivo. En cuanto a la indemnización por supuesta vulneración de derechos no apreciada la misma debe rechazarse, además habría que tener en cuenta circunstancias como la antigüedad del trabajador/a en la empresa, la persistencia temporal de vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebranto del derecho, que provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión o el contexto en que se haya podido producir la conducta. Se trata de resarcir suficientemente a la víctima y reestablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, considerando también el aspecto preventivo de la indemnización. En el presente caso, el actor no ha acreditado que haya sufrido algún perjuicio de carácter personal, familiar, económico, o laboral. En todo caso no declarada nulidad del despido efectuado no se deriva la obligación de indemnización por lo que no se accede a la solicitada en cuantía de 30.000 euros.
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que ha quedado acreditado que el despido no vulnera derechos fundamentales porque está motivado por la finalización del servicio por parte de FAURECIA, tal y como consta en la Sentencia de instancia.
No obstante, la empresa no ha justificado la causa por la que no se entregó la carta, no siendo imputable a la actora ni, mucho menos al resto de trabajadores despedidos, el hecho de no recibir la carta en su domicilio. El absoluto desconocimiento de las causas del despido solo puede conllevar la improcedencia del despido, y por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Yolanda frente a la entidad ILUNIÓN SERVICIOS INDUSTRIALES GALICIA SL, contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social número 4 de Ourense, la Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia y, en legal consecuencia, condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 750 euros los honorarios de letrado/a impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
