Sentencia Social 889/2026...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Social 889/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 39/2026 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 889/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100832

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1269

Núm. Roj: STSJ PV 1269:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000039/2026 NIG PV 4802044420240012688 NIG CGPJ 4802044420240012688

SENTENCIA N.º: 000889/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de abril del 2026

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Pascual frente a AYUNTAMIENTO AREATZA.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-El demandante D. Pascual ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE AREATZA, en virtud de los siguientes contratos:

1.-Contrato de arrendamiento de servicios profesionales (Arquitecto), formalizado el 6 de Mayo de 1992.

2.-Contratación de los trabajos de redacción del plan parcial del sector S-Hl,formalizado el 10 de Noviembre de 1994.

3.-Contrato de consultoría y asistencia técnica en todos aquellos expedientes que requieran del informe de Arquitecto, adjudicado mediante Decreto de Alcaldía 101/99, de 15 de Noviembre.

Se señalaba en el contrato que la asistencia se concretaba en la elaboración deinformes, supervisión de obras, redacción de memorias y presupuestos por un importe inferior a 5.000.00 de pesetas, y cualquier tipo de apoyo técnico que se solicite por parte de la Corporación.

Se fijaba como precio del contrato 116.000 pesetas mensuales, IVA incluido.

Se preveía su duración hasta el correcto funcionamiento de la Oficina Técnica de la Arratiako Udalen Mankomunitatea.

Obran facturas giradas por el demandante al Ayuntamiento de Areatza por importe de 2.939,10 euros ( correspondiente al cuarto trimestre de 2009); por importe de 2.999,70 euros ( correspondiente el primer trimestre de 2010); por importe de 3.059,10 euros ( correspondiente al tercer trimestre de 2010); por importe de 12.126,57 euros, de fecha 23/11/2010, por el concepto de " proyecto rehabilitación Casa Consistorial Areatza"); por importes de 3.059,10 euros ( correspondientes al cuarto trimestre de 2010, y al primero, segundo, tercer trimestre de 2011); por importe de 3.512,50 euros, por el concepto de " proyecto urbanización parque de Iturrimorro"; por importe de 3.059,10 euros, correspondiente al cuarto trimestre de 2011; por importe de 3.090 euros correspondientes al primer y segundo trimestre de 2012, y primer, segundo y tercer trimestre de 2013; por importe de 3.000 euros correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2012; por importe de 1.409,82 euros, de fecha 14/12/2012, por el concepto de " redacción de proyecto saneamiento de Cárcava, Gudarien Plaza, Areatza"; por importe de 3.192 euros, de fecha 20/09/2013, por el concepto de " redacción de proyecto rehabilitación de cubierta en casa mudéjar Errukiñe Kalea, Areatza

4.-Contrato administrativo para la prestación del servicio de asesoramiento técnico y urbanístico por arquitecto superior al Ayuntamiento de Areatza, adjudicado mediante Decreto de Alcaldía 04/14, de 17 de Enero.

El precio del servicio eran 48.000 euros + 10.080 euros ( IVA), haciendo un total de 58.080 euros.

Según consta en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de los servicios ( obrante en autos, expediente administrativo) el contrato tenía por objeto " el asesoramiento técnico y urbanístico por arquitecto superior que intervenga en la elaboración de informes de carácter técnico y urbanístico relacionados con asuntos y servicio de competencia municipal".

Se preveía un plazo de duración de 4 años.

Se indicaba en el contrato: " El plazo de duración del contrato es de CUATRO AÑOS, a contar desde la formalización del contrato. Transcurrido este plazo, quedará terminado el contrato, debiendo el contratista cesar en la prestación de sus servicios, sin que en ningún caso pueda percibir retribución alguna por los trabajos que hubiere podido realizar.

No obstante, vendrá obligado el contratista a continuar con la prestación de los servicios objeto del presente contrato y en las condiciones del mismo, cuando a su finalización estuviere iniciado el oportuno procedimiento para una nueva contratación. En este supuesto concluirá el contrato cuando el nuevo contratista inicie el servicio correspondiente." ( Folio 80 del expediente administrativo).

Se preveía que el Arquitecto superior permaneciera en las oficinas municipales como mínimo un día a la semana, los viernes, y 5 horas presenciales mínimas.

De 2014 a 2017 el Ayuntamiento demandado ha abonado al actor trimestralmente facturas por asesoramiento técnico por importe de 3.000 euros y 3.060 euros en 2014, 3.060 euros y 3.180 euros en 2015, 3.180 euros en 2016, 3.180 y 3.213,11 euros en 2017.

Además, constan abonos adicionales por los siguientes conceptos: "proyecto jubilados": factura de 08/12/2017 por importe de 1.914,01 euros; " vestuarios y reforma de acceso de las escuelas", factura de 01/07/2016 por importe de 6.339,38 euros y de 16/12/2016 por importe de 2.716,83 euros; " dirección de las obras de cubierta del patio de las escuelas Areatza", factura de fecha 26/02/2016 por importe de 1.498,44 euros y de fecha 10/12/2015 por importe de 3.364,41 euros; " redacción del proyecto y dirección de obras, consultorio médico, archivo y despachos profesionales", factura de fecha 09/10/2015 por importe de 5.443,76 euros; " acondicionamiento de locales para oficinas Askatasun kalea, presupuesto ejecución material", factura de fecha 31/12/2014, por importe de 3.539,83 euros;

5.-Contrato para la redacción del proyecto y dirección de obra de recuperación y acondicionamiento de la calle Arragoeta en Areatza, adjudicado mediante Decreto de Alcaldía 45/22, de 14 de Marzo.

6.-Contrato administrativo para la prestación del servicio de asesoramiento técnico y urbanístico por arquitecto superior en el Ayuntamiento de Areatza, formalizado el 13 de Abril de 2018 ( en relación con el Decreto de Alcaldía 21/18, de 2 de Marzo, que dio inicio al expediente de contratación del servicio de asesoramiento técnico y urbanístico por arquitecto superior).

El precio del servicio eran 14.520 euros, siendo satisfecho el importe de la adjudicación trimestralmente mediante la presentación de las correspondientes facturas.

El plazo de duración de contrato era de 1 año, prorrogable por 1 año.

"1.- Elaboración de todo tipo de informes, dictámenes y realización de las funciones demandadas fuera del horario presencial, cuando asi sea requerido por razones de necesidad urgencia

2.-Actualización de la documentación gráfica de los edificios municipales

de acuerdo con las modificaciones, reformas y ampliaciones que se vayan realizando.

3.-Participación en cuantas reuniones sea demandada su presencia fuera del horario establecido, tanto en el municipio como dónde sea requerido por el Alcalde, acompañando o cn representación del Ayuntamiento de Areatza.

4.- Elaboración de proyectos (hasta 35,000 euros PEM), memorias valoradas, presupuestos o cualquier documentación que sea precisa para la tramitación de subvenciones son sobrecoste, fuera del horario presencial.

5.- Conocimiento del municipio, sus características y Planeamiento".

Desde Julio de 2018 a Septiembre de 2024 el Ayuntamiento demandado ha abonado al actor trimestralmente facturas por asesoramiento por importe de 3.180 euros.

En dicho períodos constan también abonos adicionales del Ayuntamiento demandado al actor, previa presentación de factura, por asesoramiento urbanístico, proyectos de reparación, dirección de obra, proyecto de accesibilidad, por importes diversos de entre 1.000 y 3.900 euros.

La contratación se he extendido de facto hasta el 31/10/2024.

Segundo.-En Abril de 2024 el Ayuntamiento de Areatza pone en marcha un expediente de contratación del servicio de asistencia técnica y asesoramiento en materia de urbanismo por arquitecto/a superior para el Ayuntamiento de Areatza.

Obran en el expediente administrativo incorporado a autos el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de condiciones técnicas que habrían de regir la contratación del servicio.

El valor restimado del contrato eran 68.181,81 euros ( IVA excluido), ascendiendo el presupuesto base de licitación a 27.500 euros ( IVA incluido), y se preveía un plazo de ejecución de 1 año.

El demandante presentó una oferta para la prestación del servicio por importe de 24.684 euros ( IVA incluido).

Se presentaron a la licitación otras cuatro propuestas.

La mesa de contratación, en sesión de 26/09/2024, propuso la adjudicación del contrato a D. Jeronimo, por estimar había realizado la mejor oferta calidad-precio para el Ayuntamiento de Areatza en el precio total, IVA incluido, de 18.029 euros.

Tercero.-El demandante no estaba sometido al poder disciplinario del Ayuntamiento de Areatza, que no fijaba sus vacaciones ni le concedía licencias o permisos ni controlaba su horario ni sus inasistencias por situaciones de IT.

D. Pascual acudía al Ayuntamiento de Areatza un día a la semana ( generalmente los miércoles) y dicho día respondía a las consultas de la ciudadanía e informaba sobre las solicitudes de licencia. No tenía hora de salida ni de entrada ( declaración testifical de Dña. Florencia).

Cuarto.-El demandante no ostenta ni ha ostentado dentro del último año la cualidad de representante de los trabajadores.

Quinto.-Resulta de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento de Areatza el Convenio Colectivo, Acuerdo regulador Udalhitz"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pascual frente al AYUNTAMIENTO DE AREATZA, absolviendo a este último de las pretensiones vertidas en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 11 de noviembre de 2.025, que desestima la demanda de despido, al considerar que la relación que ligaba a las partes no es laboral, y absuelve al AYUNTAMIENTO DE AREATZA de las pretensiones vertidas en su contra.

El recurso contiene dos motivos dos de censura jurídica, y termina suplicando que se estime en lo sustancial la demanda, y se declare el despido improcedente, con efectos al día 31 de octubre de 2024, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma.

El Ayuntamiento demandado impugnó el recurso del actor, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente infracción de los artículos 1 y 8 ET, y las STS de 23 de noviembre de 2009, 29 de junio de 2022, y 31 de enero de 2023; alegando que el actor está unida al demandado por una relación laboral; que se trata de un falsa autónomo; que lleva 28 años prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, incluso un tiempo sin vinculación contractual alguna; que debía elaborar todo tipo de informes, y acudir a cuantas reuniones fuese requerido por el Alcalde; que tenía que prestar sus servicios físicamente en el Ayuntamiento un día a la semana, los viernes o cuando determinase el Ayuntamiento; que existía dependencia y ajenidad; que recibía una cantidad fija mensual, que se facturaba trimestralmente; y que tenía una antigüedad de 28 años y un salario anual de 14.520 euros.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 49.1 K) ET; alegando que la decisión del Ayuntamiento de poner fin a la relación laboral unilateralmente el 31 de octubre de 2024 constituye un despido improcedente

El Ayuntamiento demandado impugnó el recurso, insistiendo en los argumentos de la sentencia para rechazar la existencia de una relación laboral; y afirmando que ha resultado adjudicatario del servicio otro licitador con una mejor oferta; y que la acción despido en todo caso está prescrita en relación al primer período reclamado, de 1992 a 1996, al transcurrido tres años desde 1996 hasta 1999, sin prestar servicios para el Ayuntamiento, según se expone en la propia demanda.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso de la parte actora ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Decisión de la sentencia recurrida.

La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"En lo referente a la forma de prestación del servicio por parte del demandante, explicó la testigo que el Sr. Pascual no fichaba, no solicitaba licencias ni permisos ni vacaciones al Ayuntamiento ni justificaba ausencias por IT, indicando que el día que acudía al Ayuntamiento demandado por exigencias de los pliegos (que solía ser los miércoles) respondía a las consultas de la ciudadanía e informaba sobre las solicitudes de licencia.

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Así la presencia de una retribución fija mensual derivada del contrato constituiría un indicio de laboralidad, pero, en este caso, el mismo viene desvirtuado, en primer lugar, por su entidad relativamente marginal y, en segundo lugar y esencialmente, por cuanto a dicha cantidad fija relativa a los servicios genéricos contratados se le agregan ocasionalmente cobros adicionales en función de servicios específicos prestados en el marco del contrato, como asesoramiento urbanístico, proyectos de reparación, dirección de obra... Estas percepciones adicionales revelan que, lejos de estar sometido a la dirección municipal a la hora de determinar su actividad, ésta venía establecida estrictamente por el contrato y no era modificable por la empresa como sería lo propio de una contratación laboral, de manera que los servicios remunerados eran estrictamente los pactados, y cuando había de realizarse algún servicio adicional, éste había de ser facturado de manera adicional y no, como sería esperable en el ámbito de un contrato de trabajo, mediante la figura de las horas extraordinarias, si ello exigiese prolongación de jornada respecto de la habitual.

Por otro lado, se trata de profesional con despacho abierto al público, que realiza su actividad para el Ayuntamiento sin sujeción alguna a horario: para la atención a los interesados acude a las dependencias municipales un día a la semana, 5 horas, sin estar sujeto a un horario y estando capacitado para modificar el día de recepción habitual y trasladarlo a cualquier otro día.

Asimismo, el demandante no estaba sometido al poder disciplinario del Ayuntamiento de Areatza, que no fijaba sus vacaciones ni le concedía licencias o permisos ni controlaba su horario ni sus inasistencias por situaciones de IT.

El actor realizaba su actividad profesional con independencia, salvo por el contenido de los expedientes y las exigencias procedimentales y de plazo de los trámites administrativos en los que en su caso pueda insertarse.

Únicamente usaba el actor medios municipales el día que acudía para recibir interesados y poder atender a los mismos.

En tales condiciones no puede decirse que el actor se encontrase inserto dentro del ámbito organizativo del Ayuntamiento de Areatza y sujeto a su poder de dirección, sino que, por el contrario, mantenía su estatus de profesional colegiado independiente y como tal venía a actuar en el ejercicio de las funciones contratadas, aún cuando usara de forma regular de las dependencias municipales, en la forma antes descrita, para recibir a los administrados un día a la semana, 5 horas."

B.- Jurisprudencia sobre la laboralidad de las relaciones.

STS, Sala 4ª, de 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/19:

1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( Sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 )la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor).

3. Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( Sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ):

1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.

2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.

3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.

C.- Relación laboral. Existencia.

Comenzamos recordando que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2- 90), e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta, conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83), que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico- material.

En nuestro caso, pese a que formalmente la relación se configuró bajo una modalidad de contrato de "arrendamiento de servicios",el contenido obligacional real asumido por las partes contratantes, y la forma en que el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado evidencia que nos encontramos ante una "relación laboral".

Lo que se ha acordado entre las partes durante años es una prestación de servicios profesionales de asesoramiento técnico y urbanístico, (como arquitecto), de manera que la parte actora aporta su trabajo o industria, y el Ayuntamiento demandado hace suyos los frutos, (el asesoramiento), y aporta el local, y los medios materiales para desarrollar la actividad de información a la ciudadanía en las propias oficinas municipales, un día a la semana, - HP 3º-.

El demandante obtenía por esta actividad, en un principio, - año 1999-, una cantidad fija de 116.000 pesetas al mes; y a partir del 13 de abril de 2018 14.520 euros anuales, con abonos trimestrales, (por importe de 3180 euros), aunque existían también abonos adicionales, - HP 1º-.

Este conjunto de derechos y obligaciones, con una retribución periódica y prestación efectiva de servicios durante años en las propias oficinas municipales, una vez a la semana, no tiene que ver con un contrato de arrendamiento de servicios.

Del conjunto de las actuaciones alcanzamos la conclusión de la existencia de una auténtica relación laboral.

Hay que examinar la verdadera naturaleza del vínculo y la posición y actividad que se desarrolla en el Ayuntamiento demandado.

El trabajador está obligado a acudir un día por semana a las oficinas municipales, para atender a la ciudadanía. Además, debe participar en cuantas reuniones sea demanda su presencia fuera del horario establecido, tanto en el municipio como donde sea requerido por el alcalde, acompañando o en representación del Ayuntamiento,- HP 1º-. Constatamos por ello una clara situación de dependencia del actor respecto de las órdenes de la alcaldía, impropia de la condición de un arrendatario de servicios, y propia de una persona "contratada por cuenta ajena",en este caso por cuenta del Ayuntamiento.

El actor, desde hace años, se ha incorporado a la organización empresarial del Ayuntamiento, acudiendo un día por semana a las dependencias municipales para asesorar a la ciudadanía, haciendo suyos el Ayuntamiento los frutos de esta actividad.

Es importante destacar que la demandante no ha aportado bienes materiales para el desarrollo de la actividad de asesoramiento urbanístico. Tanto la oficina, como los medios necesarios, (material de oficina), le eran facilitados por el demandado, lo que evidencia la ajenidad en los riesgos empresariales. El actor aporta tan solo su trabajo personal, sin asumir riesgos, ni aportar bienes relevantes para el desarrollo de la actividad.

Como asevera la STS, Social sección 991 del 25 de septiembre de 2020 (ROJ: STE 2924/2020 - ECLI: TS: 2020:2924), Sentencia 805/2020, Recurso: 4746/2019

2. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ):

1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

3. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).

Lo sustancial es que la parte actora se limita a realizar labores de asesoramiento urbanístico, y el Ayuntamiento demandado aporta los elementos indispensables para que dicha actividad pueda desarrollarse y llegue a la ciudadanía, haciendo suyos los frutos.

Como se destaca en la STS de 25 de septiembre de 2020:

"2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 )la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor)."

Recordemos que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ). En nuestro caso, el actor, en principio tenía asegurada una suma mensual, y desde el año 2018 se trata de una cantidad fija trimestral. Se trata de una suma asegurada, que responde a una periodicidad, y que no está sometida al riesgo de la actividad, lo que responde a los parámetros de laboralidad. El hecho de que existieran otros abonos adicionales por importes diversos, entre 1000 y 3.900 euros, -HP 1º-, no desvirtúa la realidad de una retribución periódica garantizada.

Además de ajenidad en los riesgos y en los frutos, el trabajador demandante mantenía una relación de dependenciarespecto de la alcaldía. Insistimos, en que el actor se encontraba integrado en la organización del Ayuntamiento, encargado un día a la semana de asesorar a la ciudadanía, y el Cabildo es quien le facilitaba los elementos indispensables para la actividad de asesoramiento.

Esta situación de dependencia no se altera por el hecho de que el actor dispusiera de cierta "autonomía profesional"; o tuviera su propio despacho profesional al margen, (ausencia de exclusividad).

Recordemos que nuestro TS define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional"imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ;y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ).Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

Tampoco desaparece la dependenciapor el mero hecho de que el actor tuviera cierta flexibilidad horaria, dentro, lógicamente, del horario de apertura de las dependencias municipales.

La sentencia del TS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999 , consideró laboral la relación de una limpiadora con una comunidad de propietarios, a pesar de que la trabajadora tenía libertad de horario y podía ser sustituida por un tercero: «a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en "circunstancias especiales" que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo.»

Todo indica que nos hallamos ante una relación laboral entre el actor y el Ayuntamiento. El propio TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

Se trata de circunstancias que concurren sustancialmente en el caso del actor, aunque con los matices de cierta autonomía profesional, flexibilidad de vacaciones y falta de control horario que ya hemos explicado, y que no desnaturalizan la relación de laboralidad.

Como reitera nuestra jurisprudencia, también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Y como asevera el alto Tribunal en su sentencia nº743 de 29 de octubre de 2019, con cita de la de 22 de julio de 2008, recurso 3334/2007;

"Y añadíamos que no desvirtuaba tal calificación laboral el que los profesores "no estuvieran sometidos a la empresa sobre el desarrollo de los cursos, que elaboraban su contenido, evaluando los conocimientos de los alumnos, sin intervención de la empresa, pues ello entra (...) dentro de la libertad de cátedra". Y en igual sentido se ha pronunciado nuestra sentencia de 10 de abril de 2018 ,antes citada en caso similar".

Insistimos, cierta autonomía en su actividad por parte del arquitecto demandante, cuya labor no exige especiales instrucciones o supervisión técnicas, no constituye falta de dependencia ni excluye la laboralidad.

Por último, el alta en el RETA o la emisión de facturas, -HP 1º-, tampoco permite excluir la laboralidad que apreciamos en la relación. Como tiene dicho el TS, Sala cuarta, desde su sentencia de 29 de diciembre de 1.999, el hecho de figurar de alta en el RETA o el abono de cantidades con el IVA no excluye la existencia de un contrato de trabajo.

Incluso la prestación de servicio carece de soporte contractual alguno desde abril de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024, - HP 1º-, lo que evidencia la irregular situación en que ha prestado servicios laborales el actor.

En resumidas cuentas, la relación es laboral, y el actor ha sufrido un despido, (pues así ha de calificarse la decisión del demandado de extinguir el simulado contrato de arrendamiento de servicios); y se ha producido la vulneración normativa invocada en el recurso.

Por su conexión con el caso que examinamos, sustancialmente coincidente, recogemos a continuación dos sentencias del TS que declaran la laboralidad de los arquitectos municipales.

STS 1 de julio de 2020, recurso 3586/2018:

"3.- Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos los propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET ,debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral ya que la prestación de servicios de la arquitecta y de la ingeniera técnica agrícola a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos característica del trabajo dependiente, en concreto:

- Ambas técnicas asumían la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana, en un horario concreto -dos horas semanales, los martes de 11,30 a 13, 30 H la arquitecta y los jueves en el mismo horario la ingeniera técnica agrícola- durante cincuenta semanas al año, para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad. Asimismo elaboraban informes necesarios en los expedientes realizados en el Ayuntamiento `procedentes de peticiones de organismos públicos y solicitud de particulares, firmando estos informes como técnicos municipales. La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada.

- No consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

- Los informes los realizan de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica, forma de actuar característica de las profesiones liberales. En efecto, como ha quedado anteriormente consignado, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las citadas profesiones.

- No corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos. La cantidad estaba fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, IVA incluido. En ocasiones se producía un incremento de facturación en el que las cantidades reconocidas por Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional. Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

- Efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el personal administrativo. Cuando tenían que desplazarse dentro del término municipal utilizaban su vehículo y, en ocasiones, los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

- La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad, distribuyéndose entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

- Disfrutaban de vacaciones anuales, habitualmente en el mes de agosto y fiestas locales."

Línea jurisprudencial consolidada que se reitera en la STS 31 de enero de 2023, recurso 703/2019:

"La aplicación de la anterior doctrina obliga a concluir que concurren en la presente litis las notas que caracterizan la relación laboral, habiendo desarrollado los citados trabajadores sendas prestaciones de servicios voluntarias, dependientes, ajenas y retribuidas.

Asuntos del todo similares al presente han sido ya resueltos por las SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018 ); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018 ); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018 ); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018 ); 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018 ); 8/2021 de 13 enero (rcud. 3416/2018 ); 154/2022 de 15 febrero (rcud. 5085/2018 ); 184/2022 de 23 febrero (rcud. 4176/2018 ); 386/2022 de 27 abril (rcud 824/2019 ); 400/2022 de 10 mayo (rcud 166/2019 ); 600/2022 de 29 junio (rcud. 2227/2019 ); 720/2022 de 13 septiembre (rcud. 939/2019 )y otras muchas. En consecuencia, debemos reiterar ahora las consideraciones allí expuestas y que seguidamente reproducimos.

Como hemos concluido en ocasiones anteriores, el nexo a cuya virtud se han prestado los servicios profesionales por parte de los técnicos debe considerarse laboral. Estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET .

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho convenio no excluye la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET .

Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los colegios profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Dicho convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009 ),que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas actividades se facturan de manera distinta a las actividades aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad."

D.- Despido improcedente. Consecuencias.

Por lo expuesto, nos hallamos ante un despido improcedente, acaecido el 31 de octubre de 2024, como postula el recurrente.

La antigüedad se ha de fijar en el 1 de enero de 1999, - habida cuenta la interrupción considerable en la prestación de servicios entre 1996 y 1999-, como defiende el empleador impugnante.

El salario se fija en 14.520 euros anuales, al no ser controvertido en el escrito de impugnación.

La indemnización resultante asciende a 28.642'19 euros, - s.e.u.o.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, revocar la sentencia recurrida, y, estimando, en parte la demanda, declarar improcedenteel despido del actor, condenando al Ayuntamiento demandado a que, en el plazo de cinco días, opte entre readmitir al trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle una indemnización de 28.642'19 euros; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

ESTIMAMOSen parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, don Pascual, revocamos la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos 1073/2024; y, estimando en parte la demanda, declaramos improcedenteel despido del actor, condenando al AYUNTAMIENTO DE AREATZA a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle una indemnización por importe de 28.642'19 euros; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066003926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066003926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-El demandante D. Pascual ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE AREATZA, en virtud de los siguientes contratos:

1.-Contrato de arrendamiento de servicios profesionales (Arquitecto), formalizado el 6 de Mayo de 1992.

2.-Contratación de los trabajos de redacción del plan parcial del sector S-Hl,formalizado el 10 de Noviembre de 1994.

3.-Contrato de consultoría y asistencia técnica en todos aquellos expedientes que requieran del informe de Arquitecto, adjudicado mediante Decreto de Alcaldía 101/99, de 15 de Noviembre.

Se señalaba en el contrato que la asistencia se concretaba en la elaboración deinformes, supervisión de obras, redacción de memorias y presupuestos por un importe inferior a 5.000.00 de pesetas, y cualquier tipo de apoyo técnico que se solicite por parte de la Corporación.

Se fijaba como precio del contrato 116.000 pesetas mensuales, IVA incluido.

Se preveía su duración hasta el correcto funcionamiento de la Oficina Técnica de la Arratiako Udalen Mankomunitatea.

Obran facturas giradas por el demandante al Ayuntamiento de Areatza por importe de 2.939,10 euros ( correspondiente al cuarto trimestre de 2009); por importe de 2.999,70 euros ( correspondiente el primer trimestre de 2010); por importe de 3.059,10 euros ( correspondiente al tercer trimestre de 2010); por importe de 12.126,57 euros, de fecha 23/11/2010, por el concepto de " proyecto rehabilitación Casa Consistorial Areatza"); por importes de 3.059,10 euros ( correspondientes al cuarto trimestre de 2010, y al primero, segundo, tercer trimestre de 2011); por importe de 3.512,50 euros, por el concepto de " proyecto urbanización parque de Iturrimorro"; por importe de 3.059,10 euros, correspondiente al cuarto trimestre de 2011; por importe de 3.090 euros correspondientes al primer y segundo trimestre de 2012, y primer, segundo y tercer trimestre de 2013; por importe de 3.000 euros correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2012; por importe de 1.409,82 euros, de fecha 14/12/2012, por el concepto de " redacción de proyecto saneamiento de Cárcava, Gudarien Plaza, Areatza"; por importe de 3.192 euros, de fecha 20/09/2013, por el concepto de " redacción de proyecto rehabilitación de cubierta en casa mudéjar Errukiñe Kalea, Areatza

4.-Contrato administrativo para la prestación del servicio de asesoramiento técnico y urbanístico por arquitecto superior al Ayuntamiento de Areatza, adjudicado mediante Decreto de Alcaldía 04/14, de 17 de Enero.

El precio del servicio eran 48.000 euros + 10.080 euros ( IVA), haciendo un total de 58.080 euros.

Según consta en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de los servicios ( obrante en autos, expediente administrativo) el contrato tenía por objeto " el asesoramiento técnico y urbanístico por arquitecto superior que intervenga en la elaboración de informes de carácter técnico y urbanístico relacionados con asuntos y servicio de competencia municipal".

Se preveía un plazo de duración de 4 años.

Se indicaba en el contrato: " El plazo de duración del contrato es de CUATRO AÑOS, a contar desde la formalización del contrato. Transcurrido este plazo, quedará terminado el contrato, debiendo el contratista cesar en la prestación de sus servicios, sin que en ningún caso pueda percibir retribución alguna por los trabajos que hubiere podido realizar.

No obstante, vendrá obligado el contratista a continuar con la prestación de los servicios objeto del presente contrato y en las condiciones del mismo, cuando a su finalización estuviere iniciado el oportuno procedimiento para una nueva contratación. En este supuesto concluirá el contrato cuando el nuevo contratista inicie el servicio correspondiente." ( Folio 80 del expediente administrativo).

Se preveía que el Arquitecto superior permaneciera en las oficinas municipales como mínimo un día a la semana, los viernes, y 5 horas presenciales mínimas.

De 2014 a 2017 el Ayuntamiento demandado ha abonado al actor trimestralmente facturas por asesoramiento técnico por importe de 3.000 euros y 3.060 euros en 2014, 3.060 euros y 3.180 euros en 2015, 3.180 euros en 2016, 3.180 y 3.213,11 euros en 2017.

Además, constan abonos adicionales por los siguientes conceptos: "proyecto jubilados": factura de 08/12/2017 por importe de 1.914,01 euros; " vestuarios y reforma de acceso de las escuelas", factura de 01/07/2016 por importe de 6.339,38 euros y de 16/12/2016 por importe de 2.716,83 euros; " dirección de las obras de cubierta del patio de las escuelas Areatza", factura de fecha 26/02/2016 por importe de 1.498,44 euros y de fecha 10/12/2015 por importe de 3.364,41 euros; " redacción del proyecto y dirección de obras, consultorio médico, archivo y despachos profesionales", factura de fecha 09/10/2015 por importe de 5.443,76 euros; " acondicionamiento de locales para oficinas Askatasun kalea, presupuesto ejecución material", factura de fecha 31/12/2014, por importe de 3.539,83 euros;

5.-Contrato para la redacción del proyecto y dirección de obra de recuperación y acondicionamiento de la calle Arragoeta en Areatza, adjudicado mediante Decreto de Alcaldía 45/22, de 14 de Marzo.

6.-Contrato administrativo para la prestación del servicio de asesoramiento técnico y urbanístico por arquitecto superior en el Ayuntamiento de Areatza, formalizado el 13 de Abril de 2018 ( en relación con el Decreto de Alcaldía 21/18, de 2 de Marzo, que dio inicio al expediente de contratación del servicio de asesoramiento técnico y urbanístico por arquitecto superior).

El precio del servicio eran 14.520 euros, siendo satisfecho el importe de la adjudicación trimestralmente mediante la presentación de las correspondientes facturas.

El plazo de duración de contrato era de 1 año, prorrogable por 1 año.

"1.- Elaboración de todo tipo de informes, dictámenes y realización de las funciones demandadas fuera del horario presencial, cuando asi sea requerido por razones de necesidad urgencia

2.-Actualización de la documentación gráfica de los edificios municipales

de acuerdo con las modificaciones, reformas y ampliaciones que se vayan realizando.

3.-Participación en cuantas reuniones sea demandada su presencia fuera del horario establecido, tanto en el municipio como dónde sea requerido por el Alcalde, acompañando o cn representación del Ayuntamiento de Areatza.

4.- Elaboración de proyectos (hasta 35,000 euros PEM), memorias valoradas, presupuestos o cualquier documentación que sea precisa para la tramitación de subvenciones son sobrecoste, fuera del horario presencial.

5.- Conocimiento del municipio, sus características y Planeamiento".

Desde Julio de 2018 a Septiembre de 2024 el Ayuntamiento demandado ha abonado al actor trimestralmente facturas por asesoramiento por importe de 3.180 euros.

En dicho períodos constan también abonos adicionales del Ayuntamiento demandado al actor, previa presentación de factura, por asesoramiento urbanístico, proyectos de reparación, dirección de obra, proyecto de accesibilidad, por importes diversos de entre 1.000 y 3.900 euros.

La contratación se he extendido de facto hasta el 31/10/2024.

Segundo.-En Abril de 2024 el Ayuntamiento de Areatza pone en marcha un expediente de contratación del servicio de asistencia técnica y asesoramiento en materia de urbanismo por arquitecto/a superior para el Ayuntamiento de Areatza.

Obran en el expediente administrativo incorporado a autos el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de condiciones técnicas que habrían de regir la contratación del servicio.

El valor restimado del contrato eran 68.181,81 euros ( IVA excluido), ascendiendo el presupuesto base de licitación a 27.500 euros ( IVA incluido), y se preveía un plazo de ejecución de 1 año.

El demandante presentó una oferta para la prestación del servicio por importe de 24.684 euros ( IVA incluido).

Se presentaron a la licitación otras cuatro propuestas.

La mesa de contratación, en sesión de 26/09/2024, propuso la adjudicación del contrato a D. Jeronimo, por estimar había realizado la mejor oferta calidad-precio para el Ayuntamiento de Areatza en el precio total, IVA incluido, de 18.029 euros.

Tercero.-El demandante no estaba sometido al poder disciplinario del Ayuntamiento de Areatza, que no fijaba sus vacaciones ni le concedía licencias o permisos ni controlaba su horario ni sus inasistencias por situaciones de IT.

D. Pascual acudía al Ayuntamiento de Areatza un día a la semana ( generalmente los miércoles) y dicho día respondía a las consultas de la ciudadanía e informaba sobre las solicitudes de licencia. No tenía hora de salida ni de entrada ( declaración testifical de Dña. Florencia).

Cuarto.-El demandante no ostenta ni ha ostentado dentro del último año la cualidad de representante de los trabajadores.

Quinto.-Resulta de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento de Areatza el Convenio Colectivo, Acuerdo regulador Udalhitz"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pascual frente al AYUNTAMIENTO DE AREATZA, absolviendo a este último de las pretensiones vertidas en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 11 de noviembre de 2.025, que desestima la demanda de despido, al considerar que la relación que ligaba a las partes no es laboral, y absuelve al AYUNTAMIENTO DE AREATZA de las pretensiones vertidas en su contra.

El recurso contiene dos motivos dos de censura jurídica, y termina suplicando que se estime en lo sustancial la demanda, y se declare el despido improcedente, con efectos al día 31 de octubre de 2024, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma.

El Ayuntamiento demandado impugnó el recurso del actor, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente infracción de los artículos 1 y 8 ET, y las STS de 23 de noviembre de 2009, 29 de junio de 2022, y 31 de enero de 2023; alegando que el actor está unida al demandado por una relación laboral; que se trata de un falsa autónomo; que lleva 28 años prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, incluso un tiempo sin vinculación contractual alguna; que debía elaborar todo tipo de informes, y acudir a cuantas reuniones fuese requerido por el Alcalde; que tenía que prestar sus servicios físicamente en el Ayuntamiento un día a la semana, los viernes o cuando determinase el Ayuntamiento; que existía dependencia y ajenidad; que recibía una cantidad fija mensual, que se facturaba trimestralmente; y que tenía una antigüedad de 28 años y un salario anual de 14.520 euros.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 49.1 K) ET; alegando que la decisión del Ayuntamiento de poner fin a la relación laboral unilateralmente el 31 de octubre de 2024 constituye un despido improcedente

El Ayuntamiento demandado impugnó el recurso, insistiendo en los argumentos de la sentencia para rechazar la existencia de una relación laboral; y afirmando que ha resultado adjudicatario del servicio otro licitador con una mejor oferta; y que la acción despido en todo caso está prescrita en relación al primer período reclamado, de 1992 a 1996, al transcurrido tres años desde 1996 hasta 1999, sin prestar servicios para el Ayuntamiento, según se expone en la propia demanda.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso de la parte actora ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Decisión de la sentencia recurrida.

La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"En lo referente a la forma de prestación del servicio por parte del demandante, explicó la testigo que el Sr. Pascual no fichaba, no solicitaba licencias ni permisos ni vacaciones al Ayuntamiento ni justificaba ausencias por IT, indicando que el día que acudía al Ayuntamiento demandado por exigencias de los pliegos (que solía ser los miércoles) respondía a las consultas de la ciudadanía e informaba sobre las solicitudes de licencia.

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Así la presencia de una retribución fija mensual derivada del contrato constituiría un indicio de laboralidad, pero, en este caso, el mismo viene desvirtuado, en primer lugar, por su entidad relativamente marginal y, en segundo lugar y esencialmente, por cuanto a dicha cantidad fija relativa a los servicios genéricos contratados se le agregan ocasionalmente cobros adicionales en función de servicios específicos prestados en el marco del contrato, como asesoramiento urbanístico, proyectos de reparación, dirección de obra... Estas percepciones adicionales revelan que, lejos de estar sometido a la dirección municipal a la hora de determinar su actividad, ésta venía establecida estrictamente por el contrato y no era modificable por la empresa como sería lo propio de una contratación laboral, de manera que los servicios remunerados eran estrictamente los pactados, y cuando había de realizarse algún servicio adicional, éste había de ser facturado de manera adicional y no, como sería esperable en el ámbito de un contrato de trabajo, mediante la figura de las horas extraordinarias, si ello exigiese prolongación de jornada respecto de la habitual.

Por otro lado, se trata de profesional con despacho abierto al público, que realiza su actividad para el Ayuntamiento sin sujeción alguna a horario: para la atención a los interesados acude a las dependencias municipales un día a la semana, 5 horas, sin estar sujeto a un horario y estando capacitado para modificar el día de recepción habitual y trasladarlo a cualquier otro día.

Asimismo, el demandante no estaba sometido al poder disciplinario del Ayuntamiento de Areatza, que no fijaba sus vacaciones ni le concedía licencias o permisos ni controlaba su horario ni sus inasistencias por situaciones de IT.

El actor realizaba su actividad profesional con independencia, salvo por el contenido de los expedientes y las exigencias procedimentales y de plazo de los trámites administrativos en los que en su caso pueda insertarse.

Únicamente usaba el actor medios municipales el día que acudía para recibir interesados y poder atender a los mismos.

En tales condiciones no puede decirse que el actor se encontrase inserto dentro del ámbito organizativo del Ayuntamiento de Areatza y sujeto a su poder de dirección, sino que, por el contrario, mantenía su estatus de profesional colegiado independiente y como tal venía a actuar en el ejercicio de las funciones contratadas, aún cuando usara de forma regular de las dependencias municipales, en la forma antes descrita, para recibir a los administrados un día a la semana, 5 horas."

B.- Jurisprudencia sobre la laboralidad de las relaciones.

STS, Sala 4ª, de 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/19:

1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( Sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 )la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor).

3. Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( Sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ):

1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.

2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.

3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.

C.- Relación laboral. Existencia.

Comenzamos recordando que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2- 90), e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta, conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83), que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico- material.

En nuestro caso, pese a que formalmente la relación se configuró bajo una modalidad de contrato de "arrendamiento de servicios",el contenido obligacional real asumido por las partes contratantes, y la forma en que el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado evidencia que nos encontramos ante una "relación laboral".

Lo que se ha acordado entre las partes durante años es una prestación de servicios profesionales de asesoramiento técnico y urbanístico, (como arquitecto), de manera que la parte actora aporta su trabajo o industria, y el Ayuntamiento demandado hace suyos los frutos, (el asesoramiento), y aporta el local, y los medios materiales para desarrollar la actividad de información a la ciudadanía en las propias oficinas municipales, un día a la semana, - HP 3º-.

El demandante obtenía por esta actividad, en un principio, - año 1999-, una cantidad fija de 116.000 pesetas al mes; y a partir del 13 de abril de 2018 14.520 euros anuales, con abonos trimestrales, (por importe de 3180 euros), aunque existían también abonos adicionales, - HP 1º-.

Este conjunto de derechos y obligaciones, con una retribución periódica y prestación efectiva de servicios durante años en las propias oficinas municipales, una vez a la semana, no tiene que ver con un contrato de arrendamiento de servicios.

Del conjunto de las actuaciones alcanzamos la conclusión de la existencia de una auténtica relación laboral.

Hay que examinar la verdadera naturaleza del vínculo y la posición y actividad que se desarrolla en el Ayuntamiento demandado.

El trabajador está obligado a acudir un día por semana a las oficinas municipales, para atender a la ciudadanía. Además, debe participar en cuantas reuniones sea demanda su presencia fuera del horario establecido, tanto en el municipio como donde sea requerido por el alcalde, acompañando o en representación del Ayuntamiento,- HP 1º-. Constatamos por ello una clara situación de dependencia del actor respecto de las órdenes de la alcaldía, impropia de la condición de un arrendatario de servicios, y propia de una persona "contratada por cuenta ajena",en este caso por cuenta del Ayuntamiento.

El actor, desde hace años, se ha incorporado a la organización empresarial del Ayuntamiento, acudiendo un día por semana a las dependencias municipales para asesorar a la ciudadanía, haciendo suyos el Ayuntamiento los frutos de esta actividad.

Es importante destacar que la demandante no ha aportado bienes materiales para el desarrollo de la actividad de asesoramiento urbanístico. Tanto la oficina, como los medios necesarios, (material de oficina), le eran facilitados por el demandado, lo que evidencia la ajenidad en los riesgos empresariales. El actor aporta tan solo su trabajo personal, sin asumir riesgos, ni aportar bienes relevantes para el desarrollo de la actividad.

Como asevera la STS, Social sección 991 del 25 de septiembre de 2020 (ROJ: STE 2924/2020 - ECLI: TS: 2020:2924), Sentencia 805/2020, Recurso: 4746/2019

2. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ):

1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

3. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).

Lo sustancial es que la parte actora se limita a realizar labores de asesoramiento urbanístico, y el Ayuntamiento demandado aporta los elementos indispensables para que dicha actividad pueda desarrollarse y llegue a la ciudadanía, haciendo suyos los frutos.

Como se destaca en la STS de 25 de septiembre de 2020:

"2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 )la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor)."

Recordemos que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ). En nuestro caso, el actor, en principio tenía asegurada una suma mensual, y desde el año 2018 se trata de una cantidad fija trimestral. Se trata de una suma asegurada, que responde a una periodicidad, y que no está sometida al riesgo de la actividad, lo que responde a los parámetros de laboralidad. El hecho de que existieran otros abonos adicionales por importes diversos, entre 1000 y 3.900 euros, -HP 1º-, no desvirtúa la realidad de una retribución periódica garantizada.

Además de ajenidad en los riesgos y en los frutos, el trabajador demandante mantenía una relación de dependenciarespecto de la alcaldía. Insistimos, en que el actor se encontraba integrado en la organización del Ayuntamiento, encargado un día a la semana de asesorar a la ciudadanía, y el Cabildo es quien le facilitaba los elementos indispensables para la actividad de asesoramiento.

Esta situación de dependencia no se altera por el hecho de que el actor dispusiera de cierta "autonomía profesional"; o tuviera su propio despacho profesional al margen, (ausencia de exclusividad).

Recordemos que nuestro TS define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional"imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ;y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ).Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

Tampoco desaparece la dependenciapor el mero hecho de que el actor tuviera cierta flexibilidad horaria, dentro, lógicamente, del horario de apertura de las dependencias municipales.

La sentencia del TS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999 , consideró laboral la relación de una limpiadora con una comunidad de propietarios, a pesar de que la trabajadora tenía libertad de horario y podía ser sustituida por un tercero: «a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en "circunstancias especiales" que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo.»

Todo indica que nos hallamos ante una relación laboral entre el actor y el Ayuntamiento. El propio TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

Se trata de circunstancias que concurren sustancialmente en el caso del actor, aunque con los matices de cierta autonomía profesional, flexibilidad de vacaciones y falta de control horario que ya hemos explicado, y que no desnaturalizan la relación de laboralidad.

Como reitera nuestra jurisprudencia, también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Y como asevera el alto Tribunal en su sentencia nº743 de 29 de octubre de 2019, con cita de la de 22 de julio de 2008, recurso 3334/2007;

"Y añadíamos que no desvirtuaba tal calificación laboral el que los profesores "no estuvieran sometidos a la empresa sobre el desarrollo de los cursos, que elaboraban su contenido, evaluando los conocimientos de los alumnos, sin intervención de la empresa, pues ello entra (...) dentro de la libertad de cátedra". Y en igual sentido se ha pronunciado nuestra sentencia de 10 de abril de 2018 ,antes citada en caso similar".

Insistimos, cierta autonomía en su actividad por parte del arquitecto demandante, cuya labor no exige especiales instrucciones o supervisión técnicas, no constituye falta de dependencia ni excluye la laboralidad.

Por último, el alta en el RETA o la emisión de facturas, -HP 1º-, tampoco permite excluir la laboralidad que apreciamos en la relación. Como tiene dicho el TS, Sala cuarta, desde su sentencia de 29 de diciembre de 1.999, el hecho de figurar de alta en el RETA o el abono de cantidades con el IVA no excluye la existencia de un contrato de trabajo.

Incluso la prestación de servicio carece de soporte contractual alguno desde abril de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024, - HP 1º-, lo que evidencia la irregular situación en que ha prestado servicios laborales el actor.

En resumidas cuentas, la relación es laboral, y el actor ha sufrido un despido, (pues así ha de calificarse la decisión del demandado de extinguir el simulado contrato de arrendamiento de servicios); y se ha producido la vulneración normativa invocada en el recurso.

Por su conexión con el caso que examinamos, sustancialmente coincidente, recogemos a continuación dos sentencias del TS que declaran la laboralidad de los arquitectos municipales.

STS 1 de julio de 2020, recurso 3586/2018:

"3.- Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos los propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET ,debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral ya que la prestación de servicios de la arquitecta y de la ingeniera técnica agrícola a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos característica del trabajo dependiente, en concreto:

- Ambas técnicas asumían la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana, en un horario concreto -dos horas semanales, los martes de 11,30 a 13, 30 H la arquitecta y los jueves en el mismo horario la ingeniera técnica agrícola- durante cincuenta semanas al año, para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad. Asimismo elaboraban informes necesarios en los expedientes realizados en el Ayuntamiento `procedentes de peticiones de organismos públicos y solicitud de particulares, firmando estos informes como técnicos municipales. La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada.

- No consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

- Los informes los realizan de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica, forma de actuar característica de las profesiones liberales. En efecto, como ha quedado anteriormente consignado, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las citadas profesiones.

- No corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos. La cantidad estaba fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, IVA incluido. En ocasiones se producía un incremento de facturación en el que las cantidades reconocidas por Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional. Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

- Efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el personal administrativo. Cuando tenían que desplazarse dentro del término municipal utilizaban su vehículo y, en ocasiones, los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

- La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad, distribuyéndose entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

- Disfrutaban de vacaciones anuales, habitualmente en el mes de agosto y fiestas locales."

Línea jurisprudencial consolidada que se reitera en la STS 31 de enero de 2023, recurso 703/2019:

"La aplicación de la anterior doctrina obliga a concluir que concurren en la presente litis las notas que caracterizan la relación laboral, habiendo desarrollado los citados trabajadores sendas prestaciones de servicios voluntarias, dependientes, ajenas y retribuidas.

Asuntos del todo similares al presente han sido ya resueltos por las SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018 ); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018 ); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018 ); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018 ); 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018 ); 8/2021 de 13 enero (rcud. 3416/2018 ); 154/2022 de 15 febrero (rcud. 5085/2018 ); 184/2022 de 23 febrero (rcud. 4176/2018 ); 386/2022 de 27 abril (rcud 824/2019 ); 400/2022 de 10 mayo (rcud 166/2019 ); 600/2022 de 29 junio (rcud. 2227/2019 ); 720/2022 de 13 septiembre (rcud. 939/2019 )y otras muchas. En consecuencia, debemos reiterar ahora las consideraciones allí expuestas y que seguidamente reproducimos.

Como hemos concluido en ocasiones anteriores, el nexo a cuya virtud se han prestado los servicios profesionales por parte de los técnicos debe considerarse laboral. Estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET .

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho convenio no excluye la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET .

Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los colegios profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Dicho convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009 ),que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas actividades se facturan de manera distinta a las actividades aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad."

D.- Despido improcedente. Consecuencias.

Por lo expuesto, nos hallamos ante un despido improcedente, acaecido el 31 de octubre de 2024, como postula el recurrente.

La antigüedad se ha de fijar en el 1 de enero de 1999, - habida cuenta la interrupción considerable en la prestación de servicios entre 1996 y 1999-, como defiende el empleador impugnante.

El salario se fija en 14.520 euros anuales, al no ser controvertido en el escrito de impugnación.

La indemnización resultante asciende a 28.642'19 euros, - s.e.u.o.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, revocar la sentencia recurrida, y, estimando, en parte la demanda, declarar improcedenteel despido del actor, condenando al Ayuntamiento demandado a que, en el plazo de cinco días, opte entre readmitir al trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle una indemnización de 28.642'19 euros; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

ESTIMAMOSen parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, don Pascual, revocamos la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos 1073/2024; y, estimando en parte la demanda, declaramos improcedenteel despido del actor, condenando al AYUNTAMIENTO DE AREATZA a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle una indemnización por importe de 28.642'19 euros; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066003926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066003926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 11 de noviembre de 2.025, que desestima la demanda de despido, al considerar que la relación que ligaba a las partes no es laboral, y absuelve al AYUNTAMIENTO DE AREATZA de las pretensiones vertidas en su contra.

El recurso contiene dos motivos dos de censura jurídica, y termina suplicando que se estime en lo sustancial la demanda, y se declare el despido improcedente, con efectos al día 31 de octubre de 2024, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma.

El Ayuntamiento demandado impugnó el recurso del actor, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente infracción de los artículos 1 y 8 ET, y las STS de 23 de noviembre de 2009, 29 de junio de 2022, y 31 de enero de 2023; alegando que el actor está unida al demandado por una relación laboral; que se trata de un falsa autónomo; que lleva 28 años prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, incluso un tiempo sin vinculación contractual alguna; que debía elaborar todo tipo de informes, y acudir a cuantas reuniones fuese requerido por el Alcalde; que tenía que prestar sus servicios físicamente en el Ayuntamiento un día a la semana, los viernes o cuando determinase el Ayuntamiento; que existía dependencia y ajenidad; que recibía una cantidad fija mensual, que se facturaba trimestralmente; y que tenía una antigüedad de 28 años y un salario anual de 14.520 euros.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 49.1 K) ET; alegando que la decisión del Ayuntamiento de poner fin a la relación laboral unilateralmente el 31 de octubre de 2024 constituye un despido improcedente

El Ayuntamiento demandado impugnó el recurso, insistiendo en los argumentos de la sentencia para rechazar la existencia de una relación laboral; y afirmando que ha resultado adjudicatario del servicio otro licitador con una mejor oferta; y que la acción despido en todo caso está prescrita en relación al primer período reclamado, de 1992 a 1996, al transcurrido tres años desde 1996 hasta 1999, sin prestar servicios para el Ayuntamiento, según se expone en la propia demanda.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso de la parte actora ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Decisión de la sentencia recurrida.

La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"En lo referente a la forma de prestación del servicio por parte del demandante, explicó la testigo que el Sr. Pascual no fichaba, no solicitaba licencias ni permisos ni vacaciones al Ayuntamiento ni justificaba ausencias por IT, indicando que el día que acudía al Ayuntamiento demandado por exigencias de los pliegos (que solía ser los miércoles) respondía a las consultas de la ciudadanía e informaba sobre las solicitudes de licencia.

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Así la presencia de una retribución fija mensual derivada del contrato constituiría un indicio de laboralidad, pero, en este caso, el mismo viene desvirtuado, en primer lugar, por su entidad relativamente marginal y, en segundo lugar y esencialmente, por cuanto a dicha cantidad fija relativa a los servicios genéricos contratados se le agregan ocasionalmente cobros adicionales en función de servicios específicos prestados en el marco del contrato, como asesoramiento urbanístico, proyectos de reparación, dirección de obra... Estas percepciones adicionales revelan que, lejos de estar sometido a la dirección municipal a la hora de determinar su actividad, ésta venía establecida estrictamente por el contrato y no era modificable por la empresa como sería lo propio de una contratación laboral, de manera que los servicios remunerados eran estrictamente los pactados, y cuando había de realizarse algún servicio adicional, éste había de ser facturado de manera adicional y no, como sería esperable en el ámbito de un contrato de trabajo, mediante la figura de las horas extraordinarias, si ello exigiese prolongación de jornada respecto de la habitual.

Por otro lado, se trata de profesional con despacho abierto al público, que realiza su actividad para el Ayuntamiento sin sujeción alguna a horario: para la atención a los interesados acude a las dependencias municipales un día a la semana, 5 horas, sin estar sujeto a un horario y estando capacitado para modificar el día de recepción habitual y trasladarlo a cualquier otro día.

Asimismo, el demandante no estaba sometido al poder disciplinario del Ayuntamiento de Areatza, que no fijaba sus vacaciones ni le concedía licencias o permisos ni controlaba su horario ni sus inasistencias por situaciones de IT.

El actor realizaba su actividad profesional con independencia, salvo por el contenido de los expedientes y las exigencias procedimentales y de plazo de los trámites administrativos en los que en su caso pueda insertarse.

Únicamente usaba el actor medios municipales el día que acudía para recibir interesados y poder atender a los mismos.

En tales condiciones no puede decirse que el actor se encontrase inserto dentro del ámbito organizativo del Ayuntamiento de Areatza y sujeto a su poder de dirección, sino que, por el contrario, mantenía su estatus de profesional colegiado independiente y como tal venía a actuar en el ejercicio de las funciones contratadas, aún cuando usara de forma regular de las dependencias municipales, en la forma antes descrita, para recibir a los administrados un día a la semana, 5 horas."

B.- Jurisprudencia sobre la laboralidad de las relaciones.

STS, Sala 4ª, de 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/19:

1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( Sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 )la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor).

3. Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( Sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ):

1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.

2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.

3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.

C.- Relación laboral. Existencia.

Comenzamos recordando que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2- 90), e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta, conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83), que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico- material.

En nuestro caso, pese a que formalmente la relación se configuró bajo una modalidad de contrato de "arrendamiento de servicios",el contenido obligacional real asumido por las partes contratantes, y la forma en que el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado evidencia que nos encontramos ante una "relación laboral".

Lo que se ha acordado entre las partes durante años es una prestación de servicios profesionales de asesoramiento técnico y urbanístico, (como arquitecto), de manera que la parte actora aporta su trabajo o industria, y el Ayuntamiento demandado hace suyos los frutos, (el asesoramiento), y aporta el local, y los medios materiales para desarrollar la actividad de información a la ciudadanía en las propias oficinas municipales, un día a la semana, - HP 3º-.

El demandante obtenía por esta actividad, en un principio, - año 1999-, una cantidad fija de 116.000 pesetas al mes; y a partir del 13 de abril de 2018 14.520 euros anuales, con abonos trimestrales, (por importe de 3180 euros), aunque existían también abonos adicionales, - HP 1º-.

Este conjunto de derechos y obligaciones, con una retribución periódica y prestación efectiva de servicios durante años en las propias oficinas municipales, una vez a la semana, no tiene que ver con un contrato de arrendamiento de servicios.

Del conjunto de las actuaciones alcanzamos la conclusión de la existencia de una auténtica relación laboral.

Hay que examinar la verdadera naturaleza del vínculo y la posición y actividad que se desarrolla en el Ayuntamiento demandado.

El trabajador está obligado a acudir un día por semana a las oficinas municipales, para atender a la ciudadanía. Además, debe participar en cuantas reuniones sea demanda su presencia fuera del horario establecido, tanto en el municipio como donde sea requerido por el alcalde, acompañando o en representación del Ayuntamiento,- HP 1º-. Constatamos por ello una clara situación de dependencia del actor respecto de las órdenes de la alcaldía, impropia de la condición de un arrendatario de servicios, y propia de una persona "contratada por cuenta ajena",en este caso por cuenta del Ayuntamiento.

El actor, desde hace años, se ha incorporado a la organización empresarial del Ayuntamiento, acudiendo un día por semana a las dependencias municipales para asesorar a la ciudadanía, haciendo suyos el Ayuntamiento los frutos de esta actividad.

Es importante destacar que la demandante no ha aportado bienes materiales para el desarrollo de la actividad de asesoramiento urbanístico. Tanto la oficina, como los medios necesarios, (material de oficina), le eran facilitados por el demandado, lo que evidencia la ajenidad en los riesgos empresariales. El actor aporta tan solo su trabajo personal, sin asumir riesgos, ni aportar bienes relevantes para el desarrollo de la actividad.

Como asevera la STS, Social sección 991 del 25 de septiembre de 2020 (ROJ: STE 2924/2020 - ECLI: TS: 2020:2924), Sentencia 805/2020, Recurso: 4746/2019

2. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ):

1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

3. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).

Lo sustancial es que la parte actora se limita a realizar labores de asesoramiento urbanístico, y el Ayuntamiento demandado aporta los elementos indispensables para que dicha actividad pueda desarrollarse y llegue a la ciudadanía, haciendo suyos los frutos.

Como se destaca en la STS de 25 de septiembre de 2020:

"2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ;y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 )la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor)."

Recordemos que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ). En nuestro caso, el actor, en principio tenía asegurada una suma mensual, y desde el año 2018 se trata de una cantidad fija trimestral. Se trata de una suma asegurada, que responde a una periodicidad, y que no está sometida al riesgo de la actividad, lo que responde a los parámetros de laboralidad. El hecho de que existieran otros abonos adicionales por importes diversos, entre 1000 y 3.900 euros, -HP 1º-, no desvirtúa la realidad de una retribución periódica garantizada.

Además de ajenidad en los riesgos y en los frutos, el trabajador demandante mantenía una relación de dependenciarespecto de la alcaldía. Insistimos, en que el actor se encontraba integrado en la organización del Ayuntamiento, encargado un día a la semana de asesorar a la ciudadanía, y el Cabildo es quien le facilitaba los elementos indispensables para la actividad de asesoramiento.

Esta situación de dependencia no se altera por el hecho de que el actor dispusiera de cierta "autonomía profesional"; o tuviera su propio despacho profesional al margen, (ausencia de exclusividad).

Recordemos que nuestro TS define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional"imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ;y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ).Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

Tampoco desaparece la dependenciapor el mero hecho de que el actor tuviera cierta flexibilidad horaria, dentro, lógicamente, del horario de apertura de las dependencias municipales.

La sentencia del TS de 25 de enero de 2000, recurso 582/1999 , consideró laboral la relación de una limpiadora con una comunidad de propietarios, a pesar de que la trabajadora tenía libertad de horario y podía ser sustituida por un tercero: «a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en "circunstancias especiales" que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo.»

Todo indica que nos hallamos ante una relación laboral entre el actor y el Ayuntamiento. El propio TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

Se trata de circunstancias que concurren sustancialmente en el caso del actor, aunque con los matices de cierta autonomía profesional, flexibilidad de vacaciones y falta de control horario que ya hemos explicado, y que no desnaturalizan la relación de laboralidad.

Como reitera nuestra jurisprudencia, también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Y como asevera el alto Tribunal en su sentencia nº743 de 29 de octubre de 2019, con cita de la de 22 de julio de 2008, recurso 3334/2007;

"Y añadíamos que no desvirtuaba tal calificación laboral el que los profesores "no estuvieran sometidos a la empresa sobre el desarrollo de los cursos, que elaboraban su contenido, evaluando los conocimientos de los alumnos, sin intervención de la empresa, pues ello entra (...) dentro de la libertad de cátedra". Y en igual sentido se ha pronunciado nuestra sentencia de 10 de abril de 2018 ,antes citada en caso similar".

Insistimos, cierta autonomía en su actividad por parte del arquitecto demandante, cuya labor no exige especiales instrucciones o supervisión técnicas, no constituye falta de dependencia ni excluye la laboralidad.

Por último, el alta en el RETA o la emisión de facturas, -HP 1º-, tampoco permite excluir la laboralidad que apreciamos en la relación. Como tiene dicho el TS, Sala cuarta, desde su sentencia de 29 de diciembre de 1.999, el hecho de figurar de alta en el RETA o el abono de cantidades con el IVA no excluye la existencia de un contrato de trabajo.

Incluso la prestación de servicio carece de soporte contractual alguno desde abril de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024, - HP 1º-, lo que evidencia la irregular situación en que ha prestado servicios laborales el actor.

En resumidas cuentas, la relación es laboral, y el actor ha sufrido un despido, (pues así ha de calificarse la decisión del demandado de extinguir el simulado contrato de arrendamiento de servicios); y se ha producido la vulneración normativa invocada en el recurso.

Por su conexión con el caso que examinamos, sustancialmente coincidente, recogemos a continuación dos sentencias del TS que declaran la laboralidad de los arquitectos municipales.

STS 1 de julio de 2020, recurso 3586/2018:

"3.- Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos los propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET ,debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral ya que la prestación de servicios de la arquitecta y de la ingeniera técnica agrícola a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos característica del trabajo dependiente, en concreto:

- Ambas técnicas asumían la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana, en un horario concreto -dos horas semanales, los martes de 11,30 a 13, 30 H la arquitecta y los jueves en el mismo horario la ingeniera técnica agrícola- durante cincuenta semanas al año, para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad. Asimismo elaboraban informes necesarios en los expedientes realizados en el Ayuntamiento `procedentes de peticiones de organismos públicos y solicitud de particulares, firmando estos informes como técnicos municipales. La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada.

- No consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

- Los informes los realizan de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica, forma de actuar característica de las profesiones liberales. En efecto, como ha quedado anteriormente consignado, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las citadas profesiones.

- No corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos. La cantidad estaba fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, IVA incluido. En ocasiones se producía un incremento de facturación en el que las cantidades reconocidas por Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional. Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

- Efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el personal administrativo. Cuando tenían que desplazarse dentro del término municipal utilizaban su vehículo y, en ocasiones, los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

- La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad, distribuyéndose entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

- Disfrutaban de vacaciones anuales, habitualmente en el mes de agosto y fiestas locales."

Línea jurisprudencial consolidada que se reitera en la STS 31 de enero de 2023, recurso 703/2019:

"La aplicación de la anterior doctrina obliga a concluir que concurren en la presente litis las notas que caracterizan la relación laboral, habiendo desarrollado los citados trabajadores sendas prestaciones de servicios voluntarias, dependientes, ajenas y retribuidas.

Asuntos del todo similares al presente han sido ya resueltos por las SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018 ); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018 ); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018 ); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018 ); 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018 ); 8/2021 de 13 enero (rcud. 3416/2018 ); 154/2022 de 15 febrero (rcud. 5085/2018 ); 184/2022 de 23 febrero (rcud. 4176/2018 ); 386/2022 de 27 abril (rcud 824/2019 ); 400/2022 de 10 mayo (rcud 166/2019 ); 600/2022 de 29 junio (rcud. 2227/2019 ); 720/2022 de 13 septiembre (rcud. 939/2019 )y otras muchas. En consecuencia, debemos reiterar ahora las consideraciones allí expuestas y que seguidamente reproducimos.

Como hemos concluido en ocasiones anteriores, el nexo a cuya virtud se han prestado los servicios profesionales por parte de los técnicos debe considerarse laboral. Estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET .

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho convenio no excluye la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET .

Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los colegios profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Dicho convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009 ),que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas actividades se facturan de manera distinta a las actividades aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad."

D.- Despido improcedente. Consecuencias.

Por lo expuesto, nos hallamos ante un despido improcedente, acaecido el 31 de octubre de 2024, como postula el recurrente.

La antigüedad se ha de fijar en el 1 de enero de 1999, - habida cuenta la interrupción considerable en la prestación de servicios entre 1996 y 1999-, como defiende el empleador impugnante.

El salario se fija en 14.520 euros anuales, al no ser controvertido en el escrito de impugnación.

La indemnización resultante asciende a 28.642'19 euros, - s.e.u.o.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, revocar la sentencia recurrida, y, estimando, en parte la demanda, declarar improcedenteel despido del actor, condenando al Ayuntamiento demandado a que, en el plazo de cinco días, opte entre readmitir al trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle una indemnización de 28.642'19 euros; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

ESTIMAMOSen parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, don Pascual, revocamos la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos 1073/2024; y, estimando en parte la demanda, declaramos improcedenteel despido del actor, condenando al AYUNTAMIENTO DE AREATZA a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle una indemnización por importe de 28.642'19 euros; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066003926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066003926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, don Pascual, revocamos la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos 1073/2024; y, estimando en parte la demanda, declaramos improcedenteel despido del actor, condenando al AYUNTAMIENTO DE AREATZA a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle una indemnización por importe de 28.642'19 euros; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066003926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066003926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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