Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01686/2026
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.:
Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:27028 44 4 2019 0002029
Equipo/usuario: EP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0004174 /2025-FF
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaAYSE LUCUS SLP, Justiniano , SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL , URXENCIAS SANITARIAS XIRON, S.L. , UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS TSL , T.S.L. TRANSPORTE SANITARIO, S.L.
ABOGADO/A:JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA , JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA , JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA , JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA , JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA
PROCURADOR:, , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: Camilo, Horacio , Rodrigo , Alejo , Mateo , Prudencio , Florencio , Vicente , Jesús Manuel , Gerardo , Faustino , Santiaga , Eutimio
ABOGADO/A:ESTHER AMADO FUENTES, ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES , ESTHER AMADO FUENTES
PROCURADOR:, , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS
D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004174/2025, formalizado por el abogado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, en nombre y representación de AYSE LUCUS SLP, Justiniano , SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL , URXENCIAS SANITARIAS XIRON, S.L.,UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS TSL ,T.S.L. TRANSPORTE SANITARIO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2019, seguidos a instancia de Camilo, Horacio , Rodrigo , Alejo , Mateo , Prudencio , Florencio , Vicente , Jesús Manuel , Gerardo , Faustino , Santiaga frente a AYSE LUCUS SLP, Justiniano , SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL , URXENCIAS SANITARIAS XIRON, S.L. , UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS TSL, T.S.L. TRANSPORTE SANITARIO,S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D/Dª Camilo, Horacio , Rodrigo , Alejo , Mateo , Prudencio , Florencio , Vicente , Jesús Manuel , Gerardo , Faustino , Santiaga presentó demanda contra AYSE LUCUS SLP, Justiniano , SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL , URXENCIAS SANITARIAS XIRON, S.L.,UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS TSL ,T.S.L. TRANSPORTE SANITARIO, S.L.,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-Los demandantes prestaban sus servicios en la empresa SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L.con CIF NºB-27214147, dedicada a la actividad económica de ambulancias, con las siguientes circunstancias laborales:
D. Camilo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM000, presta sus servicios para dicha entidad como camillero, desde el 1 de agosto de 1997.
D. Horacio, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM001, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 2 de julio de 1998.
D. Rodrigo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM002, presta sus servicios para dicha entidad como camillero, desde el 5 de julio de 2000.
D. Alejo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM003, presta sus servicios para dicha entidad como ayudante de camilla (enfermero), desde el 10 de abril de 2002.
D. Mateo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM004, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 18 de junio de 2002.
D. Prudencio, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM005, presta sus servicios para dicha entidad como camillero, desde el 20 de febrero de 1999.
D. Florencio, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM006, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 29 de noviembre de 2006.
D. Vicente, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM007, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 1 de julio de 1991.
D. Jesús Manuel, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM008, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 15 de octubre de 2005.
D. Gerardo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM009, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 11 de noviembre de 2000.
D. Faustino, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM010, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 1 de enero de 1997.
DÑA. Santiaga, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM011, presta sus servicios para dicha entidad como camillera, desde el 3 de julio de 2006.
SEGUNDO. -La entidad SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L.fue subrogada por la entidad DIRECCION000., siendo su administrador concursal AYSE LUCUS, S.L.Posteriormente por la entidad URXENCIAS SANITARIAS XIRÓN, S.L.
La entidad UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS,está constituidas por la entidad SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L. DIRECCION000., y SASNITARIA LUCENSE DE TRANSPORTES.
En data 30 de junio de 2010 UNIÓN TRANSPORTE SANITARIO DE LUGO, S.L.se subrogó en las obligaciones salariales de las anteriores entidades.
TERCERO. -Los demandantes reclaman a las demandadas una cantidad total de 2.956,92 euros, 2.887,35 euros, 2.439,65 euros,
3.126,73 euros, 2.860,94 euros, 3.070,38 euros, 2.555,48 euros, 3.355,02 euros, 2.903,22 euros, 2.778,85 euros, 2.878,33 euros y 1.518,92 euros, respectivamente, por ayudas de costos, festivos ordinarios y domingos, festivos especiales, noches y horas de presencia desde septiembre de 2016 a julio de 2018, tal como se describe en el hecho segundo de la demanda, que se da por expresamente reproducido.
CUARTO. -En data 11 de diciembre de 2018 se emitió un informe de la Inspección de Trabajo sobre dicha materia, que se encuentra unida a los autos como documento 2 de los aportados por los actores, y su contenido se da por expresamente reproducido.
QUINTO. -En data 27 de octubre de 2020 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se indica como se deben computar las horas de presencia. Dicha sentencia se encuentra unida a las actuaciones como documento 3 de los demandantes y se da por reproducida.
SEXTO.-En fecha 17 de julio de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia respecto a SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L.
SÉPTIMO.-D. Eutimio , citado en legal forma, no compareció a los actos de conciliación y juicio, debiendo tenerse al mismo por desistido de su demanda, de conformidad con lo dispuesto al artículo 83.2 LJS. "
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo, D. Horacio, D. Rodrigo, D. Alejo, D. Mateo, D. Prudencio, D. Florencio, D. Vicente, D. Jesús Manuel, D. Gerardo, D. Faustino y DÑA. Santiaga, contra las entidades SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L. URXENCIAS SANITARIAS XIRÓN, S.L. , DIRECCION000. , AYSE LUCUS, S.L. , UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS, TSL TRANSPORTE SANITARIO, condeno a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 2.956,92 euros, 2.887,35 euros, 2.439,65 euros, 3.126,73 euros, 2.860,94 euros, 3.070,38 euros, 2.555,48 euros, 3.355,02 euros, 2.903,22 euros, 2.778,85 euros, 2.878,33 euros y 1.518,92 euros, respectivamente, por ayudas de costos, festivos ordinarios y domingos, festivos especiales, noches y horas de presencia desde septiembre de 2016 a julio de 2018, respectivamente a cada uno de los trabajadores. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,dentro de los límites legales."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYSE LUCUS SLP, Justiniano, SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL, URXENCIAS SANITARIAS XIRON, S.L., UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS TSL, T.S.L. TRANSPORTE SANITARIO,S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/08/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, presentó una demanda de reclamación de derecho y cantidades frente a la empresa SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL, que posteriormente amplió contra las empresas URXENCIAS SANITARIAS XIRON SL, DIRECCION000, AYSE LUCUS SL, UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS, y TSU TRANSPORTE SANITARIO. En ella se reclaman diferencias no pagadas de diferentes conceptos (dietas, festivos trabajados, por noches trabajadas y horas de presencia) correspondientes a los años 2016 a 2018.
2.-La sentencia de instancia 348/2025 de 26 de mayo del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo ( autos 651/2019 ) estima la demanda.
Respecto a la excepción de prescripción la sentencia rechaza la misma con el argumento de que "el Convenio Colectivo se publica en el DOGA el 10 de junio de 2019, en el que se indica efectos retroactivos 1 de enero de 2016, no se pueden considerar prescritos las cantidades que se reclaman con la presente demanda. Además en el informe de la Inspección de Trabajo de data 11 de diciembre de 2018, se indica que la reclamación se puede hacer en el plazo de un año, y la conciliación se realizó en el mismo"
En el fallo reconoce las cantidades que se indican en el fallo para cada uno de los trabajadores por dietas, festivos ordinarios y domingos, festivos especiales, noches y horas de presencia desde septiembre de 2016 a julio de 2018.
3.-La parte demandada presenta recurso de suplicación que construye en tres motivos.
a) En el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , solicita una revisión fáctica.
b) En los dos últimos, al amparo del art. 193 c) de la LRJS formula denuncias en relación a la prescripción de la acción, tanto con cita de normas sustantivas como de la jurisprudencia.
Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que "estimando el presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia de instancia en el sentido de sus desestimación total por la concurrencia de prescripción , o por su estimación, parcial, únicamente frente a SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL. por el mes de julio de 2018"
4.-El recurso ha sido impugnada por la Letrada Sra. Amado Fuentes en la representación que ostenta; se opone a la revisión fáctica y a las cuestiones jurídicas planteadas. Solicita la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- 1.-Vamos a comenzar con la revisión de hechos probados solicitados por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS.
Según múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en la que hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".
2.-La parte recurrente solicita la revisión, por adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:
"La primera llamada al proceso del TSL Transporte Sanitario SL se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2022 y la de AYSE LUCUS SL, DIRECCION000, URXENCIAS SANITARIAS XIRON SL y UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2021"
3.-La revisión que se solicita no se refiere a un hecho sustantivo, sino de un hecho procesal, puesto que realmente se trata de reflejar hitos procesales que han acaecido durante la presente litis. En puridad debería de figurar en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, pero lo cierto es que no se recoge y se trata de un dato de interés para resolver la pretensión de la recurrente por lo que se va a admitir.
TERCERO.- 1.-Por la vía del art. 193 c) de la LRJS la recurrente formula dos motivos diferentes ambos en relación con la prescripción de la acción:
a) En el primero cita la infracción de los art. 59 del ET en relación con el art. 26 del ET y 42.2 del ET en relación con la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2017. Alega que respecto a las empresas diferentes a Servicios Sanitarios de Monforte SL que la acción estaba prescrita porque las reclamaciones salariales son de los años 2016 a 2018 y cuando estas empresas son llamadas al pleito ha transcurrido con exceso el plazo de un año e incluido el plazo de tres años fijados en el art. 44.3 del ET que también cita.
b) En el segundo alega la infracción del art. 59.2 del ET así como las sentencias del TS 702/2017, de 21 de septiembre; 19 de diciembre de 1988 y la 3805/2021, de 18 de octubre. Alega, respecto de la empresa Servicios Sanitarios de Monforte SL, que la papeleta de conciliación se presenta el 4 de julio de 2019, por lo que solo podría reclamar el mes de julio de 2018 en adelante, estando el resto prescrito
La parte impugnante se opone señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.
2.-Para resolver la cuestión suscitada hemos de tener en consideración los siguientes datos:
a) El día 10 de junio de 2019 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Resolución por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del IV Convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores/as de transportes de enfermos/as y accidentados/as en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En dicho convenio se establece una vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2022.
b) Los demandantes presentan papeleta de conciliación ante el servicio de medicación el 4 de julio de 2019 reclamando el abono de diferencias salariales por el nuevo convenio frente a la empresa Servicios Sanitarios de Monforte SL. La conciliación se celebra el día 17 de julio de 2019 y la demanda se presenta el día 21 de agosto de 2019.
c)Citadas las partes a juicio se suspenden hasta en dos ocasiones para ampliar la demanda frente a otras empresas codemandadas. La primera llamada al proceso del TSL Transporte Sanitario SL se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2022 y la de AYSE LUCUS SL, DIRECCION000, URXENCIAS SANITARIAS XIRON SL y UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2021.
d)La entidad Servicios Sanitarios de Monforte SL fue subrogada por DIRECCION000 (siendo su administrador concursal Ayse Lucus SL) y posteriormente por Urxencias Sanitarias Xirón SL
La UTE Servicios Sanitarios de Monforte y Otros está constituida por la Entidad Servicios Sanitarios de Monforte SL, DIRECCION000 y Sanitaria Lucense de Transporte.
En fecha 30 de junio de 2010 la Unión Transporte Sanitario de Lugo SL se subrogó en las obligaciones salariales de las anteriores entidades.
3.-Vamos a resolver de forma conjunta ambos motivos, al versar sobre el instituto de la prescripción; para ello hemos de tener presente que la misma supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción . En consecuencia la jurisprudencia atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción , y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ; en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 2003 es clara cuando señala: como presupuesto se ha de recordar - SSTSJ Galicia 26/01/02 y 06/06/02 que la prescripción es una excepción perentoria, basada en un principio de seguridad jurídica, que hace perecer cualquier derecho y las consecuencias que del mismo pudieran derivarse frente a las personas a las que la misma ha beneficiado ( STS 28/10/99 ) y que por lo mismo el Tribunal Supremo tiene afirmado que tal institución ha de ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva ( STS de 26 de septiembre, 25 de noviembre 1997)
4.-La recurrente invoca la infracción del art. 59 del ET, que dispone que: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
[...]
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."
También invoca la infracción del art. 44.3 del ET precepto que dispone que 3." Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas"
Esta norma ha de ser complementada con varios preceptos del Código Civil y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Respecto al Código Civil nos interesa el contenido del art. 1969, que determina el dies a quopara el inicio del cómputo prescriptivo señalando que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".También nos interesan los artículos relativos a la interrupción del cómputo prescriptivo, en concreto el art. 1973 que dispone que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales , por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"y el art. 1974 que dispone que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ..."
Respecto a la LRJS nos interesa el art. 65 que dispone que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado."
5.-La sentencia del TS 67/2024, de 17 de enero (rcud 1870/2021), compendia la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la prescripción de la acción en reclamación de cantidades adeudadas tras la sucesión empresarial.
La referida sentencia, con cita de precedentes ( STS 12 de septiembre de 2023 rcud 1050/2021 y 9 de mayo de 2023 rcud 1666/2020), y tras reproducir el contenido de los art. 59 y 44.3 del ET señala que:
"a) La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.
b) El art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET .
c) Ese precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.
d) Se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador. Esa acción necesariamente debe estar viva.
e) La responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite."
Y a continuación añade con nuevas citas que "lo contrario supondría tanto como establecer un diferente y doble plazo de prescripción de la misma acción, en función de que se ejercite directamente frente a la anterior empresa del trabajador o se dirija por el contrario frente a la que se subroga posteriormente en la relación laboral.
Solución que carece de fundamento jurídico y resultaría manifiestamente injustificada al resultar más beneficioso para la empresa deudora que ha incumplido sus obligaciones salariales, y perjudicial para la nueva empleadora a la que le resultaría aplicable un plazo de prescripción mucho más extenso."
Reitera que el ejercicio de la acción ha de realizarse en el plazo de un año "porque el art. 44.3 ET no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET "
6.-Los pronunciamientos judiciales también ha establecido la diferencia entre la solidaridad propia y la impropia a efectos de interrupción del cómputo prescriptivo en relación a la interpelación realizada a uno de los deudores solidarios. Tal diferencia la explicamos en sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2019 rsu 1239/2019, en la que rechazamos dicho efecto por tratase de su supuesto de solidaridad impropia recordando que la jurisprudencia más reciente del TS , tanto de la Sala I como de la IV, concluye que "frente a la jurisprudencia anterior que establecía la diferencia entre la solidaridad propia o impropia en el hecho de que viniera establecido así en la ley ( propia) o no ( impropia), ahora impera la postura jurisprudencial que señala que lo importante es diferenciar entre obligación solidariadel art. 1137 del Código Civil y responsabilidad solidaria, radicando la diferencia en que en la segunda dicha responsabilidad deriva de diferentes ilícitos , o negocios jurídicos, o preceptos legales que establecen una responsabilidad solidaria por distintos motivos. "
La sentencia del TS de 6 de mayo de 2021, rcud 2611/2018 mantiene esta postura recordando que "La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal distinguen entre la solidaridad propia y la impropia; para la indicada Sala Civil hay que reconocer, junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro CC ( artículos 1137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato, otra modalidad de solidaridad, llamada "impropia", que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Así, la STS -Civ- de 18 de julio de 2011, RC. 2043/2017 , establece que es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. Se trata de una responsabilidad "in solidum" [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.
La diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama [ SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997 ), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007 ), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000 ) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007 ) entre otras muchas]."
7.-Una vez que hemos expuesto todos los elementos que hemos de tener en consideración estamos en condiciones de resolver el recurso presentado, y para desestimar el mismo por los argumentos que exponemos a continuación:
a) Respecto de la empresa Servicios Sanitarios de Monforte SL., y toda vez que la reclamación versa sobre diferencias salariales con soporte en la publicación de un nuevo Colectivo Colectivo, el dies a quono puede fijarse en el devengo de las respectivas cantidades como señala la recurrente. La acción solo puede ejercitarse desde que ese nuevo Convenio (que tiene efectos retroactivos hasta el año 2016) es de obligada exigencia lo que habrá de hacerse coincidir con la fecha de publicación en el correspondiente boletín oficial ( art. 90 del ET) . Por lo tanto, el dies a quorespecto a esta empresa es la fecha de publicación en el DOGA lo que tiene lugar el 10 de junio de 2019. La demanda se presenta el 21 de agosto de 2019, y por lo tanto en el plazo de 1 año, plazo que además se ha visto interrumpido por la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC.
b) Respecto a las otras empresas la recurrente incide en el elemento de interrupción de la prescripción señalando que la reclamación formulada contra la empresa inicial (Servicios Sanitarios de Monforte SL) no perjudica a estos efectos a las que la han sucedido e invoca una sentencia - STS 5 de diciembre de 2017- que efectivamente rechaza ese efecto perjudicial cuando los deudores solidarios se encuentran vinculados por una solidaridad impropia. Sin embargo, entendemos que tal sentencia no puede llevar a la estimación del recurso ya que:
i)Antes de determinar si existen o no causas de interrupción de la prescripción hay que determinar el dies a quo respecto a estas empresas diferentes a la primera que era quien tenía contratados a los trabajadores en fecha de presentación de la demanda (o eso parece deducirse de los autos), cuestión sobre la que la recurrente nada indica.
Hemos visto que la jurisprudencia interpretativa del art. 44 del ET señala que la responsabilidad solo puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, pero dentro del plazo de prescripción de un año. Y ese plazo de un año, no comienza a computar, como pretende la recurrente, desde el devengo de las cantidades, sino (recordemos) desde el momento en el que pudiera ejercitarse, y que para la empresa sucesora ha de hacerse coincidir con el momento de la sucesión. Es ilógico pretender antedatar el inicio de cómputo a momentos anteriores a la sucesión puesto que es claro que la empresa sucesora no tenía responsabilidad de ningún tipo antes de ese momento.
Pues bien, no existen datos en el hechos probados que nos permitan saber cuándo se han producido las respectivas sucesiones , por lo que no podemos fijar el dies a quo para cada una de las empresas codemandadas Sabemos cual ha sido el día final del cómputo ( respectivamente el 22 de octubre de 2021 y el 8 de marzo de 2022), pero no sabemos cual fue el inicial , por lo que desconocemos si al llegar esas respectivas fechas había transcurrido o no el plazo de un año.
Solo consta una fecha en el hecho probado segundo, que es la relativa al 30 de junio de 2010 respecto a la empresa Unión Transporte Sanitario de Lugo SL, sin que nos conste aclaración alguna al respecto. Se refiere a un dato del año 2010, por lo que no sería de interés en el caso de autos; además no clarifica a cuál de las empresas codemandadas se refiere este dato.
La falta de tales datos temporales perjudica a la recurrente ya que es ella quien alega la prescripción de la acción ( art. 217.3 de la LRJS) , por lo que hemos de rechazar la excepción prescripción de la acción porque no tenemos elementos para afirmar que la llamada al pleito de esas empresas se produjo más allá del año de las respectivas sucesiones. En todo caso sí podemos afirmar que la llamada al pleito se realiza dentro de los tres años posteriores a la sucesión (recordemos que la demanda se dirige contra la que era empleadora en agosto de 2019 y el llamamiento de la última es en marzo de 2022) y que la acción estaba viva puesto que ya había una demanda presentada.
i)En todo caso, tampoco compartimos los argumentos de la recurrente respecto a la interrupción del cómputo prescriptivo. La sentencia invocada por la recurrente ( STS 5 de diciembre de 2017) no es de aplicación al caso de autos. El asunto resuelto en la misma versa sobre la responsabilidad solidaria de empresa principal y contratistas ( art. 42 del ET) en donde el vínculo de ambas empresas con el trabajador es diferente; la responsabilidad de la empresa empleadora (contratistas) con sus trabajadores tiene origen en la relación laboral surgida por contrato de trabajo suscrito entre ambos, mientras que la responsabilidad de la empresa principal no tiene su origen en una relación laboral inexistente con los trabajadores de la empresa contratista, sino que es una responsabilidad establecida por ley.
En el presente caso se trata de sucesión empresarial en donde la responsabilidad de ambas empresas con la persona trabajadora tiene un origen común; se trata de la misma relación laboral puesto que como señala el art. 44 del ET el cambio de titularidad del empresario no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los mismos derechos y obligaciones laborales, y de seguridad social, incluyendo los compromisos de pensiones. Por lo tanto, no se trata de una solidaridad impropia, y la reclamación efectuada en vía judicial frente a la primera empresa perjudica a los obligados ex art. 44 del ET
CUARTO .- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
2.-El art. 235 de la LRJS dispone que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita..."
En consecuencia se imponen las costas a las empresas demandadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrada de la parte actora impugnante del recurso.
Asimismo se decreta respecto, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de las empresas demandadas , Servicios Sanitarios de Monforte SL, Urgencias Sanitarias Xirón SL, DIRECCION000, Ayse Lucus SL, UTE Servicios Sanitarios de Monforte y Otros, TSL Transporte Sanitario, contra la sentencia 348/2025, de 26 de mayo dictada en autos 651/20219 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo sobre reclamación de derecho y cantidad, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.
Se impone a las empresas recurrentes el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios de la Letrada de la demandante impugnante del recurso.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, y respecto de la referida empresa, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Camilo, Horacio , Rodrigo , Alejo , Mateo , Prudencio , Florencio , Vicente , Jesús Manuel , Gerardo , Faustino , Santiaga presentó demanda contra AYSE LUCUS SLP, Justiniano , SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL , URXENCIAS SANITARIAS XIRON, S.L.,UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS TSL ,T.S.L. TRANSPORTE SANITARIO, S.L.,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-Los demandantes prestaban sus servicios en la empresa SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L.con CIF NºB-27214147, dedicada a la actividad económica de ambulancias, con las siguientes circunstancias laborales:
D. Camilo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM000, presta sus servicios para dicha entidad como camillero, desde el 1 de agosto de 1997.
D. Horacio, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM001, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 2 de julio de 1998.
D. Rodrigo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM002, presta sus servicios para dicha entidad como camillero, desde el 5 de julio de 2000.
D. Alejo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM003, presta sus servicios para dicha entidad como ayudante de camilla (enfermero), desde el 10 de abril de 2002.
D. Mateo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM004, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 18 de junio de 2002.
D. Prudencio, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM005, presta sus servicios para dicha entidad como camillero, desde el 20 de febrero de 1999.
D. Florencio, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM006, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 29 de noviembre de 2006.
D. Vicente, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM007, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 1 de julio de 1991.
D. Jesús Manuel, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM008, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 15 de octubre de 2005.
D. Gerardo, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM009, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 11 de noviembre de 2000.
D. Faustino, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM010, presta sus servicios para dicha entidad como conductor, desde el 1 de enero de 1997.
DÑA. Santiaga, mayor de edad y con D.N.I. Nº NUM011, presta sus servicios para dicha entidad como camillera, desde el 3 de julio de 2006.
SEGUNDO. -La entidad SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L.fue subrogada por la entidad DIRECCION000., siendo su administrador concursal AYSE LUCUS, S.L.Posteriormente por la entidad URXENCIAS SANITARIAS XIRÓN, S.L.
La entidad UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS,está constituidas por la entidad SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L. DIRECCION000., y SASNITARIA LUCENSE DE TRANSPORTES.
En data 30 de junio de 2010 UNIÓN TRANSPORTE SANITARIO DE LUGO, S.L.se subrogó en las obligaciones salariales de las anteriores entidades.
TERCERO. -Los demandantes reclaman a las demandadas una cantidad total de 2.956,92 euros, 2.887,35 euros, 2.439,65 euros,
3.126,73 euros, 2.860,94 euros, 3.070,38 euros, 2.555,48 euros, 3.355,02 euros, 2.903,22 euros, 2.778,85 euros, 2.878,33 euros y 1.518,92 euros, respectivamente, por ayudas de costos, festivos ordinarios y domingos, festivos especiales, noches y horas de presencia desde septiembre de 2016 a julio de 2018, tal como se describe en el hecho segundo de la demanda, que se da por expresamente reproducido.
CUARTO. -En data 11 de diciembre de 2018 se emitió un informe de la Inspección de Trabajo sobre dicha materia, que se encuentra unida a los autos como documento 2 de los aportados por los actores, y su contenido se da por expresamente reproducido.
QUINTO. -En data 27 de octubre de 2020 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se indica como se deben computar las horas de presencia. Dicha sentencia se encuentra unida a las actuaciones como documento 3 de los demandantes y se da por reproducida.
SEXTO.-En fecha 17 de julio de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia respecto a SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L.
SÉPTIMO.-D. Eutimio , citado en legal forma, no compareció a los actos de conciliación y juicio, debiendo tenerse al mismo por desistido de su demanda, de conformidad con lo dispuesto al artículo 83.2 LJS. "
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo, D. Horacio, D. Rodrigo, D. Alejo, D. Mateo, D. Prudencio, D. Florencio, D. Vicente, D. Jesús Manuel, D. Gerardo, D. Faustino y DÑA. Santiaga, contra las entidades SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE, S.L. URXENCIAS SANITARIAS XIRÓN, S.L. , DIRECCION000. , AYSE LUCUS, S.L. , UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS, TSL TRANSPORTE SANITARIO, condeno a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 2.956,92 euros, 2.887,35 euros, 2.439,65 euros, 3.126,73 euros, 2.860,94 euros, 3.070,38 euros, 2.555,48 euros, 3.355,02 euros, 2.903,22 euros, 2.778,85 euros, 2.878,33 euros y 1.518,92 euros, respectivamente, por ayudas de costos, festivos ordinarios y domingos, festivos especiales, noches y horas de presencia desde septiembre de 2016 a julio de 2018, respectivamente a cada uno de los trabajadores. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,dentro de los límites legales."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYSE LUCUS SLP, Justiniano, SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL, URXENCIAS SANITARIAS XIRON, S.L., UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS TSL, T.S.L. TRANSPORTE SANITARIO,S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/08/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-La parte actora, presentó una demanda de reclamación de derecho y cantidades frente a la empresa SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL, que posteriormente amplió contra las empresas URXENCIAS SANITARIAS XIRON SL, DIRECCION000, AYSE LUCUS SL, UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS, y TSU TRANSPORTE SANITARIO. En ella se reclaman diferencias no pagadas de diferentes conceptos (dietas, festivos trabajados, por noches trabajadas y horas de presencia) correspondientes a los años 2016 a 2018.
2.-La sentencia de instancia 348/2025 de 26 de mayo del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo ( autos 651/2019 ) estima la demanda.
Respecto a la excepción de prescripción la sentencia rechaza la misma con el argumento de que "el Convenio Colectivo se publica en el DOGA el 10 de junio de 2019, en el que se indica efectos retroactivos 1 de enero de 2016, no se pueden considerar prescritos las cantidades que se reclaman con la presente demanda. Además en el informe de la Inspección de Trabajo de data 11 de diciembre de 2018, se indica que la reclamación se puede hacer en el plazo de un año, y la conciliación se realizó en el mismo"
En el fallo reconoce las cantidades que se indican en el fallo para cada uno de los trabajadores por dietas, festivos ordinarios y domingos, festivos especiales, noches y horas de presencia desde septiembre de 2016 a julio de 2018.
3.-La parte demandada presenta recurso de suplicación que construye en tres motivos.
a) En el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , solicita una revisión fáctica.
b) En los dos últimos, al amparo del art. 193 c) de la LRJS formula denuncias en relación a la prescripción de la acción, tanto con cita de normas sustantivas como de la jurisprudencia.
Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que "estimando el presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia de instancia en el sentido de sus desestimación total por la concurrencia de prescripción , o por su estimación, parcial, únicamente frente a SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL. por el mes de julio de 2018"
4.-El recurso ha sido impugnada por la Letrada Sra. Amado Fuentes en la representación que ostenta; se opone a la revisión fáctica y a las cuestiones jurídicas planteadas. Solicita la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- 1.-Vamos a comenzar con la revisión de hechos probados solicitados por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS.
Según múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en la que hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".
2.-La parte recurrente solicita la revisión, por adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:
"La primera llamada al proceso del TSL Transporte Sanitario SL se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2022 y la de AYSE LUCUS SL, DIRECCION000, URXENCIAS SANITARIAS XIRON SL y UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2021"
3.-La revisión que se solicita no se refiere a un hecho sustantivo, sino de un hecho procesal, puesto que realmente se trata de reflejar hitos procesales que han acaecido durante la presente litis. En puridad debería de figurar en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, pero lo cierto es que no se recoge y se trata de un dato de interés para resolver la pretensión de la recurrente por lo que se va a admitir.
TERCERO.- 1.-Por la vía del art. 193 c) de la LRJS la recurrente formula dos motivos diferentes ambos en relación con la prescripción de la acción:
a) En el primero cita la infracción de los art. 59 del ET en relación con el art. 26 del ET y 42.2 del ET en relación con la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2017. Alega que respecto a las empresas diferentes a Servicios Sanitarios de Monforte SL que la acción estaba prescrita porque las reclamaciones salariales son de los años 2016 a 2018 y cuando estas empresas son llamadas al pleito ha transcurrido con exceso el plazo de un año e incluido el plazo de tres años fijados en el art. 44.3 del ET que también cita.
b) En el segundo alega la infracción del art. 59.2 del ET así como las sentencias del TS 702/2017, de 21 de septiembre; 19 de diciembre de 1988 y la 3805/2021, de 18 de octubre. Alega, respecto de la empresa Servicios Sanitarios de Monforte SL, que la papeleta de conciliación se presenta el 4 de julio de 2019, por lo que solo podría reclamar el mes de julio de 2018 en adelante, estando el resto prescrito
La parte impugnante se opone señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.
2.-Para resolver la cuestión suscitada hemos de tener en consideración los siguientes datos:
a) El día 10 de junio de 2019 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Resolución por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del IV Convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores/as de transportes de enfermos/as y accidentados/as en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En dicho convenio se establece una vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2022.
b) Los demandantes presentan papeleta de conciliación ante el servicio de medicación el 4 de julio de 2019 reclamando el abono de diferencias salariales por el nuevo convenio frente a la empresa Servicios Sanitarios de Monforte SL. La conciliación se celebra el día 17 de julio de 2019 y la demanda se presenta el día 21 de agosto de 2019.
c)Citadas las partes a juicio se suspenden hasta en dos ocasiones para ampliar la demanda frente a otras empresas codemandadas. La primera llamada al proceso del TSL Transporte Sanitario SL se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2022 y la de AYSE LUCUS SL, DIRECCION000, URXENCIAS SANITARIAS XIRON SL y UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2021.
d)La entidad Servicios Sanitarios de Monforte SL fue subrogada por DIRECCION000 (siendo su administrador concursal Ayse Lucus SL) y posteriormente por Urxencias Sanitarias Xirón SL
La UTE Servicios Sanitarios de Monforte y Otros está constituida por la Entidad Servicios Sanitarios de Monforte SL, DIRECCION000 y Sanitaria Lucense de Transporte.
En fecha 30 de junio de 2010 la Unión Transporte Sanitario de Lugo SL se subrogó en las obligaciones salariales de las anteriores entidades.
3.-Vamos a resolver de forma conjunta ambos motivos, al versar sobre el instituto de la prescripción; para ello hemos de tener presente que la misma supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción . En consecuencia la jurisprudencia atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción , y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ; en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 2003 es clara cuando señala: como presupuesto se ha de recordar - SSTSJ Galicia 26/01/02 y 06/06/02 que la prescripción es una excepción perentoria, basada en un principio de seguridad jurídica, que hace perecer cualquier derecho y las consecuencias que del mismo pudieran derivarse frente a las personas a las que la misma ha beneficiado ( STS 28/10/99 ) y que por lo mismo el Tribunal Supremo tiene afirmado que tal institución ha de ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva ( STS de 26 de septiembre, 25 de noviembre 1997)
4.-La recurrente invoca la infracción del art. 59 del ET, que dispone que: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
[...]
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."
También invoca la infracción del art. 44.3 del ET precepto que dispone que 3." Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas"
Esta norma ha de ser complementada con varios preceptos del Código Civil y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Respecto al Código Civil nos interesa el contenido del art. 1969, que determina el dies a quopara el inicio del cómputo prescriptivo señalando que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".También nos interesan los artículos relativos a la interrupción del cómputo prescriptivo, en concreto el art. 1973 que dispone que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales , por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"y el art. 1974 que dispone que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ..."
Respecto a la LRJS nos interesa el art. 65 que dispone que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado."
5.-La sentencia del TS 67/2024, de 17 de enero (rcud 1870/2021), compendia la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la prescripción de la acción en reclamación de cantidades adeudadas tras la sucesión empresarial.
La referida sentencia, con cita de precedentes ( STS 12 de septiembre de 2023 rcud 1050/2021 y 9 de mayo de 2023 rcud 1666/2020), y tras reproducir el contenido de los art. 59 y 44.3 del ET señala que:
"a) La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.
b) El art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET .
c) Ese precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.
d) Se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador. Esa acción necesariamente debe estar viva.
e) La responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite."
Y a continuación añade con nuevas citas que "lo contrario supondría tanto como establecer un diferente y doble plazo de prescripción de la misma acción, en función de que se ejercite directamente frente a la anterior empresa del trabajador o se dirija por el contrario frente a la que se subroga posteriormente en la relación laboral.
Solución que carece de fundamento jurídico y resultaría manifiestamente injustificada al resultar más beneficioso para la empresa deudora que ha incumplido sus obligaciones salariales, y perjudicial para la nueva empleadora a la que le resultaría aplicable un plazo de prescripción mucho más extenso."
Reitera que el ejercicio de la acción ha de realizarse en el plazo de un año "porque el art. 44.3 ET no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET "
6.-Los pronunciamientos judiciales también ha establecido la diferencia entre la solidaridad propia y la impropia a efectos de interrupción del cómputo prescriptivo en relación a la interpelación realizada a uno de los deudores solidarios. Tal diferencia la explicamos en sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2019 rsu 1239/2019, en la que rechazamos dicho efecto por tratase de su supuesto de solidaridad impropia recordando que la jurisprudencia más reciente del TS , tanto de la Sala I como de la IV, concluye que "frente a la jurisprudencia anterior que establecía la diferencia entre la solidaridad propia o impropia en el hecho de que viniera establecido así en la ley ( propia) o no ( impropia), ahora impera la postura jurisprudencial que señala que lo importante es diferenciar entre obligación solidariadel art. 1137 del Código Civil y responsabilidad solidaria, radicando la diferencia en que en la segunda dicha responsabilidad deriva de diferentes ilícitos , o negocios jurídicos, o preceptos legales que establecen una responsabilidad solidaria por distintos motivos. "
La sentencia del TS de 6 de mayo de 2021, rcud 2611/2018 mantiene esta postura recordando que "La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal distinguen entre la solidaridad propia y la impropia; para la indicada Sala Civil hay que reconocer, junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro CC ( artículos 1137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato, otra modalidad de solidaridad, llamada "impropia", que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Así, la STS -Civ- de 18 de julio de 2011, RC. 2043/2017 , establece que es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. Se trata de una responsabilidad "in solidum" [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.
La diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama [ SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997 ), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007 ), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000 ) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007 ) entre otras muchas]."
7.-Una vez que hemos expuesto todos los elementos que hemos de tener en consideración estamos en condiciones de resolver el recurso presentado, y para desestimar el mismo por los argumentos que exponemos a continuación:
a) Respecto de la empresa Servicios Sanitarios de Monforte SL., y toda vez que la reclamación versa sobre diferencias salariales con soporte en la publicación de un nuevo Colectivo Colectivo, el dies a quono puede fijarse en el devengo de las respectivas cantidades como señala la recurrente. La acción solo puede ejercitarse desde que ese nuevo Convenio (que tiene efectos retroactivos hasta el año 2016) es de obligada exigencia lo que habrá de hacerse coincidir con la fecha de publicación en el correspondiente boletín oficial ( art. 90 del ET) . Por lo tanto, el dies a quorespecto a esta empresa es la fecha de publicación en el DOGA lo que tiene lugar el 10 de junio de 2019. La demanda se presenta el 21 de agosto de 2019, y por lo tanto en el plazo de 1 año, plazo que además se ha visto interrumpido por la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC.
b) Respecto a las otras empresas la recurrente incide en el elemento de interrupción de la prescripción señalando que la reclamación formulada contra la empresa inicial (Servicios Sanitarios de Monforte SL) no perjudica a estos efectos a las que la han sucedido e invoca una sentencia - STS 5 de diciembre de 2017- que efectivamente rechaza ese efecto perjudicial cuando los deudores solidarios se encuentran vinculados por una solidaridad impropia. Sin embargo, entendemos que tal sentencia no puede llevar a la estimación del recurso ya que:
i)Antes de determinar si existen o no causas de interrupción de la prescripción hay que determinar el dies a quo respecto a estas empresas diferentes a la primera que era quien tenía contratados a los trabajadores en fecha de presentación de la demanda (o eso parece deducirse de los autos), cuestión sobre la que la recurrente nada indica.
Hemos visto que la jurisprudencia interpretativa del art. 44 del ET señala que la responsabilidad solo puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, pero dentro del plazo de prescripción de un año. Y ese plazo de un año, no comienza a computar, como pretende la recurrente, desde el devengo de las cantidades, sino (recordemos) desde el momento en el que pudiera ejercitarse, y que para la empresa sucesora ha de hacerse coincidir con el momento de la sucesión. Es ilógico pretender antedatar el inicio de cómputo a momentos anteriores a la sucesión puesto que es claro que la empresa sucesora no tenía responsabilidad de ningún tipo antes de ese momento.
Pues bien, no existen datos en el hechos probados que nos permitan saber cuándo se han producido las respectivas sucesiones , por lo que no podemos fijar el dies a quo para cada una de las empresas codemandadas Sabemos cual ha sido el día final del cómputo ( respectivamente el 22 de octubre de 2021 y el 8 de marzo de 2022), pero no sabemos cual fue el inicial , por lo que desconocemos si al llegar esas respectivas fechas había transcurrido o no el plazo de un año.
Solo consta una fecha en el hecho probado segundo, que es la relativa al 30 de junio de 2010 respecto a la empresa Unión Transporte Sanitario de Lugo SL, sin que nos conste aclaración alguna al respecto. Se refiere a un dato del año 2010, por lo que no sería de interés en el caso de autos; además no clarifica a cuál de las empresas codemandadas se refiere este dato.
La falta de tales datos temporales perjudica a la recurrente ya que es ella quien alega la prescripción de la acción ( art. 217.3 de la LRJS) , por lo que hemos de rechazar la excepción prescripción de la acción porque no tenemos elementos para afirmar que la llamada al pleito de esas empresas se produjo más allá del año de las respectivas sucesiones. En todo caso sí podemos afirmar que la llamada al pleito se realiza dentro de los tres años posteriores a la sucesión (recordemos que la demanda se dirige contra la que era empleadora en agosto de 2019 y el llamamiento de la última es en marzo de 2022) y que la acción estaba viva puesto que ya había una demanda presentada.
i)En todo caso, tampoco compartimos los argumentos de la recurrente respecto a la interrupción del cómputo prescriptivo. La sentencia invocada por la recurrente ( STS 5 de diciembre de 2017) no es de aplicación al caso de autos. El asunto resuelto en la misma versa sobre la responsabilidad solidaria de empresa principal y contratistas ( art. 42 del ET) en donde el vínculo de ambas empresas con el trabajador es diferente; la responsabilidad de la empresa empleadora (contratistas) con sus trabajadores tiene origen en la relación laboral surgida por contrato de trabajo suscrito entre ambos, mientras que la responsabilidad de la empresa principal no tiene su origen en una relación laboral inexistente con los trabajadores de la empresa contratista, sino que es una responsabilidad establecida por ley.
En el presente caso se trata de sucesión empresarial en donde la responsabilidad de ambas empresas con la persona trabajadora tiene un origen común; se trata de la misma relación laboral puesto que como señala el art. 44 del ET el cambio de titularidad del empresario no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los mismos derechos y obligaciones laborales, y de seguridad social, incluyendo los compromisos de pensiones. Por lo tanto, no se trata de una solidaridad impropia, y la reclamación efectuada en vía judicial frente a la primera empresa perjudica a los obligados ex art. 44 del ET
CUARTO .- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
2.-El art. 235 de la LRJS dispone que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita..."
En consecuencia se imponen las costas a las empresas demandadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrada de la parte actora impugnante del recurso.
Asimismo se decreta respecto, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de las empresas demandadas , Servicios Sanitarios de Monforte SL, Urgencias Sanitarias Xirón SL, DIRECCION000, Ayse Lucus SL, UTE Servicios Sanitarios de Monforte y Otros, TSL Transporte Sanitario, contra la sentencia 348/2025, de 26 de mayo dictada en autos 651/20219 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo sobre reclamación de derecho y cantidad, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.
Se impone a las empresas recurrentes el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios de la Letrada de la demandante impugnante del recurso.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, y respecto de la referida empresa, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La parte actora, presentó una demanda de reclamación de derecho y cantidades frente a la empresa SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL, que posteriormente amplió contra las empresas URXENCIAS SANITARIAS XIRON SL, DIRECCION000, AYSE LUCUS SL, UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS, y TSU TRANSPORTE SANITARIO. En ella se reclaman diferencias no pagadas de diferentes conceptos (dietas, festivos trabajados, por noches trabajadas y horas de presencia) correspondientes a los años 2016 a 2018.
2.-La sentencia de instancia 348/2025 de 26 de mayo del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo ( autos 651/2019 ) estima la demanda.
Respecto a la excepción de prescripción la sentencia rechaza la misma con el argumento de que "el Convenio Colectivo se publica en el DOGA el 10 de junio de 2019, en el que se indica efectos retroactivos 1 de enero de 2016, no se pueden considerar prescritos las cantidades que se reclaman con la presente demanda. Además en el informe de la Inspección de Trabajo de data 11 de diciembre de 2018, se indica que la reclamación se puede hacer en el plazo de un año, y la conciliación se realizó en el mismo"
En el fallo reconoce las cantidades que se indican en el fallo para cada uno de los trabajadores por dietas, festivos ordinarios y domingos, festivos especiales, noches y horas de presencia desde septiembre de 2016 a julio de 2018.
3.-La parte demandada presenta recurso de suplicación que construye en tres motivos.
a) En el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , solicita una revisión fáctica.
b) En los dos últimos, al amparo del art. 193 c) de la LRJS formula denuncias en relación a la prescripción de la acción, tanto con cita de normas sustantivas como de la jurisprudencia.
Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que "estimando el presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia de instancia en el sentido de sus desestimación total por la concurrencia de prescripción , o por su estimación, parcial, únicamente frente a SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE SL. por el mes de julio de 2018"
4.-El recurso ha sido impugnada por la Letrada Sra. Amado Fuentes en la representación que ostenta; se opone a la revisión fáctica y a las cuestiones jurídicas planteadas. Solicita la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- 1.-Vamos a comenzar con la revisión de hechos probados solicitados por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la LRJS.
Según múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en la que hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".
2.-La parte recurrente solicita la revisión, por adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:
"La primera llamada al proceso del TSL Transporte Sanitario SL se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2022 y la de AYSE LUCUS SL, DIRECCION000, URXENCIAS SANITARIAS XIRON SL y UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2021"
3.-La revisión que se solicita no se refiere a un hecho sustantivo, sino de un hecho procesal, puesto que realmente se trata de reflejar hitos procesales que han acaecido durante la presente litis. En puridad debería de figurar en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, pero lo cierto es que no se recoge y se trata de un dato de interés para resolver la pretensión de la recurrente por lo que se va a admitir.
TERCERO.- 1.-Por la vía del art. 193 c) de la LRJS la recurrente formula dos motivos diferentes ambos en relación con la prescripción de la acción:
a) En el primero cita la infracción de los art. 59 del ET en relación con el art. 26 del ET y 42.2 del ET en relación con la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2017. Alega que respecto a las empresas diferentes a Servicios Sanitarios de Monforte SL que la acción estaba prescrita porque las reclamaciones salariales son de los años 2016 a 2018 y cuando estas empresas son llamadas al pleito ha transcurrido con exceso el plazo de un año e incluido el plazo de tres años fijados en el art. 44.3 del ET que también cita.
b) En el segundo alega la infracción del art. 59.2 del ET así como las sentencias del TS 702/2017, de 21 de septiembre; 19 de diciembre de 1988 y la 3805/2021, de 18 de octubre. Alega, respecto de la empresa Servicios Sanitarios de Monforte SL, que la papeleta de conciliación se presenta el 4 de julio de 2019, por lo que solo podría reclamar el mes de julio de 2018 en adelante, estando el resto prescrito
La parte impugnante se opone señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.
2.-Para resolver la cuestión suscitada hemos de tener en consideración los siguientes datos:
a) El día 10 de junio de 2019 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Resolución por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del IV Convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores/as de transportes de enfermos/as y accidentados/as en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En dicho convenio se establece una vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2022.
b) Los demandantes presentan papeleta de conciliación ante el servicio de medicación el 4 de julio de 2019 reclamando el abono de diferencias salariales por el nuevo convenio frente a la empresa Servicios Sanitarios de Monforte SL. La conciliación se celebra el día 17 de julio de 2019 y la demanda se presenta el día 21 de agosto de 2019.
c)Citadas las partes a juicio se suspenden hasta en dos ocasiones para ampliar la demanda frente a otras empresas codemandadas. La primera llamada al proceso del TSL Transporte Sanitario SL se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2022 y la de AYSE LUCUS SL, DIRECCION000, URXENCIAS SANITARIAS XIRON SL y UTE SERVICIOS SANITARIOS DE MONFORTE Y OTROS se produjo mediante Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2021.
d)La entidad Servicios Sanitarios de Monforte SL fue subrogada por DIRECCION000 (siendo su administrador concursal Ayse Lucus SL) y posteriormente por Urxencias Sanitarias Xirón SL
La UTE Servicios Sanitarios de Monforte y Otros está constituida por la Entidad Servicios Sanitarios de Monforte SL, DIRECCION000 y Sanitaria Lucense de Transporte.
En fecha 30 de junio de 2010 la Unión Transporte Sanitario de Lugo SL se subrogó en las obligaciones salariales de las anteriores entidades.
3.-Vamos a resolver de forma conjunta ambos motivos, al versar sobre el instituto de la prescripción; para ello hemos de tener presente que la misma supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción . En consecuencia la jurisprudencia atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción , y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ; en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 2003 es clara cuando señala: como presupuesto se ha de recordar - SSTSJ Galicia 26/01/02 y 06/06/02 que la prescripción es una excepción perentoria, basada en un principio de seguridad jurídica, que hace perecer cualquier derecho y las consecuencias que del mismo pudieran derivarse frente a las personas a las que la misma ha beneficiado ( STS 28/10/99 ) y que por lo mismo el Tribunal Supremo tiene afirmado que tal institución ha de ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva ( STS de 26 de septiembre, 25 de noviembre 1997)
4.-La recurrente invoca la infracción del art. 59 del ET, que dispone que: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
[...]
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."
También invoca la infracción del art. 44.3 del ET precepto que dispone que 3." Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas"
Esta norma ha de ser complementada con varios preceptos del Código Civil y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Respecto al Código Civil nos interesa el contenido del art. 1969, que determina el dies a quopara el inicio del cómputo prescriptivo señalando que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".También nos interesan los artículos relativos a la interrupción del cómputo prescriptivo, en concreto el art. 1973 que dispone que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales , por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"y el art. 1974 que dispone que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ..."
Respecto a la LRJS nos interesa el art. 65 que dispone que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado."
5.-La sentencia del TS 67/2024, de 17 de enero (rcud 1870/2021), compendia la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la prescripción de la acción en reclamación de cantidades adeudadas tras la sucesión empresarial.
La referida sentencia, con cita de precedentes ( STS 12 de septiembre de 2023 rcud 1050/2021 y 9 de mayo de 2023 rcud 1666/2020), y tras reproducir el contenido de los art. 59 y 44.3 del ET señala que:
"a) La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.
b) El art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET .
c) Ese precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.
d) Se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador. Esa acción necesariamente debe estar viva.
e) La responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite."
Y a continuación añade con nuevas citas que "lo contrario supondría tanto como establecer un diferente y doble plazo de prescripción de la misma acción, en función de que se ejercite directamente frente a la anterior empresa del trabajador o se dirija por el contrario frente a la que se subroga posteriormente en la relación laboral.
Solución que carece de fundamento jurídico y resultaría manifiestamente injustificada al resultar más beneficioso para la empresa deudora que ha incumplido sus obligaciones salariales, y perjudicial para la nueva empleadora a la que le resultaría aplicable un plazo de prescripción mucho más extenso."
Reitera que el ejercicio de la acción ha de realizarse en el plazo de un año "porque el art. 44.3 ET no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET "
6.-Los pronunciamientos judiciales también ha establecido la diferencia entre la solidaridad propia y la impropia a efectos de interrupción del cómputo prescriptivo en relación a la interpelación realizada a uno de los deudores solidarios. Tal diferencia la explicamos en sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2019 rsu 1239/2019, en la que rechazamos dicho efecto por tratase de su supuesto de solidaridad impropia recordando que la jurisprudencia más reciente del TS , tanto de la Sala I como de la IV, concluye que "frente a la jurisprudencia anterior que establecía la diferencia entre la solidaridad propia o impropia en el hecho de que viniera establecido así en la ley ( propia) o no ( impropia), ahora impera la postura jurisprudencial que señala que lo importante es diferenciar entre obligación solidariadel art. 1137 del Código Civil y responsabilidad solidaria, radicando la diferencia en que en la segunda dicha responsabilidad deriva de diferentes ilícitos , o negocios jurídicos, o preceptos legales que establecen una responsabilidad solidaria por distintos motivos. "
La sentencia del TS de 6 de mayo de 2021, rcud 2611/2018 mantiene esta postura recordando que "La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal distinguen entre la solidaridad propia y la impropia; para la indicada Sala Civil hay que reconocer, junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro CC ( artículos 1137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato, otra modalidad de solidaridad, llamada "impropia", que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Así, la STS -Civ- de 18 de julio de 2011, RC. 2043/2017 , establece que es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. Se trata de una responsabilidad "in solidum" [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.
La diferenciación es relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1 CC no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta que la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama [ SSTS. (Civ) de 14 de marzo de 2003 (RC. 2235/1997 ), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007 ), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000 ) y 29 de noviembre de 2010 (RC. 1032/2007 ) entre otras muchas]."
7.-Una vez que hemos expuesto todos los elementos que hemos de tener en consideración estamos en condiciones de resolver el recurso presentado, y para desestimar el mismo por los argumentos que exponemos a continuación:
a) Respecto de la empresa Servicios Sanitarios de Monforte SL., y toda vez que la reclamación versa sobre diferencias salariales con soporte en la publicación de un nuevo Colectivo Colectivo, el dies a quono puede fijarse en el devengo de las respectivas cantidades como señala la recurrente. La acción solo puede ejercitarse desde que ese nuevo Convenio (que tiene efectos retroactivos hasta el año 2016) es de obligada exigencia lo que habrá de hacerse coincidir con la fecha de publicación en el correspondiente boletín oficial ( art. 90 del ET) . Por lo tanto, el dies a quorespecto a esta empresa es la fecha de publicación en el DOGA lo que tiene lugar el 10 de junio de 2019. La demanda se presenta el 21 de agosto de 2019, y por lo tanto en el plazo de 1 año, plazo que además se ha visto interrumpido por la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC.
b) Respecto a las otras empresas la recurrente incide en el elemento de interrupción de la prescripción señalando que la reclamación formulada contra la empresa inicial (Servicios Sanitarios de Monforte SL) no perjudica a estos efectos a las que la han sucedido e invoca una sentencia - STS 5 de diciembre de 2017- que efectivamente rechaza ese efecto perjudicial cuando los deudores solidarios se encuentran vinculados por una solidaridad impropia. Sin embargo, entendemos que tal sentencia no puede llevar a la estimación del recurso ya que:
i)Antes de determinar si existen o no causas de interrupción de la prescripción hay que determinar el dies a quo respecto a estas empresas diferentes a la primera que era quien tenía contratados a los trabajadores en fecha de presentación de la demanda (o eso parece deducirse de los autos), cuestión sobre la que la recurrente nada indica.
Hemos visto que la jurisprudencia interpretativa del art. 44 del ET señala que la responsabilidad solo puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, pero dentro del plazo de prescripción de un año. Y ese plazo de un año, no comienza a computar, como pretende la recurrente, desde el devengo de las cantidades, sino (recordemos) desde el momento en el que pudiera ejercitarse, y que para la empresa sucesora ha de hacerse coincidir con el momento de la sucesión. Es ilógico pretender antedatar el inicio de cómputo a momentos anteriores a la sucesión puesto que es claro que la empresa sucesora no tenía responsabilidad de ningún tipo antes de ese momento.
Pues bien, no existen datos en el hechos probados que nos permitan saber cuándo se han producido las respectivas sucesiones , por lo que no podemos fijar el dies a quo para cada una de las empresas codemandadas Sabemos cual ha sido el día final del cómputo ( respectivamente el 22 de octubre de 2021 y el 8 de marzo de 2022), pero no sabemos cual fue el inicial , por lo que desconocemos si al llegar esas respectivas fechas había transcurrido o no el plazo de un año.
Solo consta una fecha en el hecho probado segundo, que es la relativa al 30 de junio de 2010 respecto a la empresa Unión Transporte Sanitario de Lugo SL, sin que nos conste aclaración alguna al respecto. Se refiere a un dato del año 2010, por lo que no sería de interés en el caso de autos; además no clarifica a cuál de las empresas codemandadas se refiere este dato.
La falta de tales datos temporales perjudica a la recurrente ya que es ella quien alega la prescripción de la acción ( art. 217.3 de la LRJS) , por lo que hemos de rechazar la excepción prescripción de la acción porque no tenemos elementos para afirmar que la llamada al pleito de esas empresas se produjo más allá del año de las respectivas sucesiones. En todo caso sí podemos afirmar que la llamada al pleito se realiza dentro de los tres años posteriores a la sucesión (recordemos que la demanda se dirige contra la que era empleadora en agosto de 2019 y el llamamiento de la última es en marzo de 2022) y que la acción estaba viva puesto que ya había una demanda presentada.
i)En todo caso, tampoco compartimos los argumentos de la recurrente respecto a la interrupción del cómputo prescriptivo. La sentencia invocada por la recurrente ( STS 5 de diciembre de 2017) no es de aplicación al caso de autos. El asunto resuelto en la misma versa sobre la responsabilidad solidaria de empresa principal y contratistas ( art. 42 del ET) en donde el vínculo de ambas empresas con el trabajador es diferente; la responsabilidad de la empresa empleadora (contratistas) con sus trabajadores tiene origen en la relación laboral surgida por contrato de trabajo suscrito entre ambos, mientras que la responsabilidad de la empresa principal no tiene su origen en una relación laboral inexistente con los trabajadores de la empresa contratista, sino que es una responsabilidad establecida por ley.
En el presente caso se trata de sucesión empresarial en donde la responsabilidad de ambas empresas con la persona trabajadora tiene un origen común; se trata de la misma relación laboral puesto que como señala el art. 44 del ET el cambio de titularidad del empresario no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los mismos derechos y obligaciones laborales, y de seguridad social, incluyendo los compromisos de pensiones. Por lo tanto, no se trata de una solidaridad impropia, y la reclamación efectuada en vía judicial frente a la primera empresa perjudica a los obligados ex art. 44 del ET
CUARTO .- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
2.-El art. 235 de la LRJS dispone que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita..."
En consecuencia se imponen las costas a las empresas demandadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrada de la parte actora impugnante del recurso.
Asimismo se decreta respecto, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de las empresas demandadas , Servicios Sanitarios de Monforte SL, Urgencias Sanitarias Xirón SL, DIRECCION000, Ayse Lucus SL, UTE Servicios Sanitarios de Monforte y Otros, TSL Transporte Sanitario, contra la sentencia 348/2025, de 26 de mayo dictada en autos 651/20219 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo sobre reclamación de derecho y cantidad, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.
Se impone a las empresas recurrentes el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios de la Letrada de la demandante impugnante del recurso.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, y respecto de la referida empresa, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de las empresas demandadas , Servicios Sanitarios de Monforte SL, Urgencias Sanitarias Xirón SL, DIRECCION000, Ayse Lucus SL, UTE Servicios Sanitarios de Monforte y Otros, TSL Transporte Sanitario, contra la sentencia 348/2025, de 26 de mayo dictada en autos 651/20219 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo sobre reclamación de derecho y cantidad, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.
Se impone a las empresas recurrentes el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios de la Letrada de la demandante impugnante del recurso.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, y respecto de la referida empresa, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.