Sentencia Social 1171/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1171/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1435/2024 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 1171/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101173

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6306

Núm. Roj: STSJ AND 6306:2026


Encabezamiento

Recurso nº 1435/24 - Negociado I Sent. Núm. 1171/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARIA INMACULADA LIÑÁN ROJO

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a quince de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1171/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de CÓRDOBA en los Autos Nº 1182/19 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Florencio contra FOGASA y AXACTOR ESPAÑA PLATFORM,S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/12/23 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Tras el desistimiento de la petición de nulidad, estimando la demanda de despido formulada de forma subsidiaria por D. Florencio contra la empresa AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, debiendo declarar y declarando que la extinción del contrato de trabajo con fecha 1/10/2019 tiene la consideración de un despido improcedente por defecto de forma y, en consecuencia, condeno a la empresa a que dentro del legalmente establecido para ello - cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar firmeza - opte entre la readmisión de forma inmediata en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que estaban vigentes en aquel momento o por la extinción del contrato de trabajo con la consiguiente indemnización, que asciende a CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (108.371,60 €.), una vez compensada.

Procederá la readmisión en caso de así manifestarlo expresamente o de no ejercitar la opción antedicha en el término legal, debiendo en estos casos abonar los salarios de tramitación devengados desde el día posterior al del despido - el 2/10/2019- hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta el día en que el demandante hubiera encontrado empleo efectivo, caso de ocurrir antes, a razón del salario módulo diario de 166,09 €-día, y debiendo en este caso el actor reintegrar el importe de la indemnización percibida (59.794,52 €). "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- 1. Florencio ha prestado servicios para la mercantil AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA con categoría profesional de jefe de administración, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

2. El trabajador desarrolló su actividad en el centro de trabajo de Córdoba, indicándose en los contratos de trabajo suscritos que el convenio de aplicación era el de oficinas y despachos.

3. La antigüedad reconocida en nómina era la de 19/1/1993. Previamente consta de alta como RETA entre el 1/04/1990 y 31/1/1993, constando suscrito con AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA contrato de comisión mercantil para la gestión de cobros de créditos de sociedades clientes. Para esta empresa consta su primera alta como trabajador por cuenta ajena el 19/1/1993. La actividad del actor antes y después del alta en Régimen Laboral fue la misma, desarrollándose en las mismas condiciones.

4. El trabajador percibía una retribución mensual fija de 4.190,86 €, de los que 149,21 € correspondían a distintos seguros (nóminas). Además percibía una retribución de complementos por objetivos, habiendo percibido por los del 2018 la cantidad de 12.125 € (docs. 22 y 23 de la actora, no impugnados). El plan de bonificaciones del actor para el año 2019 (doc. 4 de la demandada y 7 actora, que doy por reproducido en lo no expuesto), establecía entre otras consideraciones:

- Cuantía máxima: no superará el 25% de su salario bruto anual.

- Objetivos financieros: ingresos 288.671.375 €. EBITDA 55.601.103 €.

- Fijaba objetivos estratégicos/profesionales en su ámbito de responsabilidad. - Indicaba que el pago del bonus estaba sujeto a que fuera empleado a fecha 31/3/20.

- Fijaba como bonus de alcanzarse el objetivo para ese año la cantidad de 12.125 €. No se ha acreditado el grado de cumplimiento de objetivos alcanzado por el actor a fecha de la extinción de su relación laboral.

SEGUNDO.- Con efectos de 1/10/19 la empresa ahora demandada procedió a extinguir la relación laboral por causas objetivas, en los términos que obra en la comunicación adjunta a la demanda y doy por reproducida en lo no expuesto. En la citada comunicación se indicaba como causa: " ... proceso de reestructuración iniciado en el ejercicio de 2.017 en los diferentes centros de trabajo abiertos por la Empresa y habida cuenta de la dispersión de los mismos, fruto del diferente origen de los mismos dentro de cada una de las sociedades que han terminado siendo integradas en AXACTOR, se han venido produciendo en estos tres últimos años diversos cambios organizativos en la empresa, cierres de centros de trabajo y ajustes de personal, por todo ello como consecuencia de la reorganización de los activos societarios, la racionalización de la estructura empresarial, cierres y la pérdida de algunos clientes y carteras de relevancia desde el pasado ejercicio de 2.017 hasta la actualidad..."

A continuación la carta refería la adopción de una serie de medidas a nivel nacional motivadas por la pérdida clientes, facturación y económicas, así como por la falta de rentabilidad de algunos centros de trabajo y la dispersión de la plantilla. Con relación al centro de trabajo de Córdoba y al ahora demandante, la carta indicaba:

Que en el mes de abril de 2019 la mercantil NEINOR HOMES SL comunicó a AXACTOR su voluntad de rescindir dicho contrato con afecto del día 1 de julio de 2019, lo que provocó una bajada muy relevante del nivel de actividad y carga de trabajo del Centro de Córdoba desde el que se atendiera prestación de los servicios contratados por esta mercantil.

Que se tomó la decisión de realizar la gestión del cliente KUTXA BANK que pasó a ser centralizado en Madrid. Ambas decisiones provocaron la amortización de aquellos puestos de trabajo del centro de Córdoba que dedicaban una parte esencial de su actividad a la gestión de dichos clientes en el área de Legal Collection, evidenciando que la eficiencia del centro de Córdoba no era la adecuada y la mira en que se usaban más de cuatro FTEs y se ha reemplazado por un único FTE. Migración total de la cartera UNICAJA BANCO CEISS al centro de Sevilla, estando gestionada esta cartera hasta ese momento por 9 trabajadores de Sevilla y tres de Córdoba.

Que la actividad del centro de trabajo de Córdoba había quedado notablemente reducida, habiendo sido reducidos en más de 4 millones de euros al final de septiembre de 2019, lo que suponía una pérdida del 84% de su ingreso respecto al ejercicio de 2018.

Que dicha reducción conlleva en este centro de trabajo unas pérdidas acumuladas en 2019 de 123.000 €.

Que se procede al cierre físico del centro de trabajo de Córdoba al no existir actividad, amortizando el puesto de trabajo de los trabajadores con categoría profesional de oficial administrativo de segunda. Igual decisión se adopta con respecto a la categoría profesional de responsable legal destinado en el área de clientes para dar servicio terceros (3PC), en la que está incluido el actor, existiendo tres puestos de trabajo y teniendo el actor a su cargo a 24 trabajadores frente a los 62 y 52 trabajadores de otras compañeras con la misma categoría.

También se indicaba que la amortización del puesto de trabajo del demandante se adoptaba por la desaparición del equipo de trabajadores a su cargo en Córdoba en el mes de junio de 2019 con cierre del centro de trabajo y la pérdida progresiva de un 43% de los equipos de legal bajo su responsabilidad en otras localizaciones desde principios de 2018.

Esta amortización suponía la centralización de toda la actividad de responsable en un único trabajador. Se fijaba una indemnización de 59.794,52 €, que se manifestaba poner a su disposición en el acto. El ingreso se realizó mediante transferencia bancaria con fecha de creación 1/10/19 (doc. 7 demandada). La fecha de valor de la transferencia recibida por el actor tiene fecha de 3/10/19 (doc. 20 actora).

TERCERO.- Con referencia a los hechos indicados en la comunicación extintiva, indicar:

1. Que AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA resolvió el contrato que le unía con NEINOR HOMES SL ante la falta de rentabilidad económica de la relación hasta ese momento vigente.

2. Que la demandada tomó la decisión de realizar la gestión del cliente KUTXA BANK que pasó de desarrollarse en Córdoba, a centralizarse en Madrid, sin que se haya probado que se contratara a una trabajadora para hacer los servicios del demandante en la sede central.

3. Que igualmente la demandada decidió centralizar la cartera de UNICAJA BANCO CEISS en centro de Sevilla, donde ya existía una mayoría de trabajadores (9 frente a los tres de Córdoba) que ya venían asumiendo ese trabajo.

4. Que lo anterior provocó primero un sobre dimensionamiento de la plantilla del centro de trabajo en Córdoba, que a la postre le llevó a su cierre por falta de actividad efectiva de sus trabajadores, sin que hayan quedado por probados los datos sobre volumen de actividad y pérdidas referidas en la comunicación.

5. Que la reducción (por pérdida de cliente y por centralización) de la actividad del centro de trabajo de Córdoba, así como la reducción de plantilla en otros centros de trabajo, provocó la reducción del equipo de trabajo del demandante.

CUARTO.- En fecha 25/10/19 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 14/11/19 se celebró el preceptivo acto con el resultado de intentado "sin efecto". "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A , que fue impugnado de contrario por la parte demandante Florencio.

PRIMERO.-La Sentencia nº 374/2023, de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en el procedimiento de despido/ceses en general nº 1182/2019, contiene los siguientes pronunciamientos: " Tras el desistimiento de la petición de nulidad, estimando la demanda de despido formulada de forma subsidiaria por D. Florencio contra la empresa AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, debiendo declarar y declarando que la extinción del contrato de trabajo con fecha 1/10/2019 tiene la consideración de un despido improcedente por defecto de forma y, en consecuencia, condeno a la empresa a que dentro del legalmente establecido para ello - cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar firmeza - opte entre la readmisión de forma inmediata en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que estaban vigentes en aquel momento o por la extinción del contrato de trabajo con la consiguiente indemnización, que asciende a CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (108.371,60 €.), una vez compensada. Procederá la readmisión en caso de así manifestarlo expresamente o de no ejercitar la opción antedicha en el término legal, debiendo en estos casos abonar los salarios de tramitación devengados desde el día posterior al del despido - el 2/10/2019- hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta el día en que el demandante hubiera encontrado empleo efectivo, caso de ocurrir antes, a razón del salario módulo diario de 166,09 €-día, y debiendo en este caso el actor reintegrar el importe de la indemnización percibida (59.794,52 €)".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil demandada invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador se ha presentado escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza el primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente modificar el punto tercero del Hecho Probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

"La antigüedad reconocida en nómina era la de 19/01/1993. Previamente consta de alta como RETA entre el 01/04/1990 y 31/01/1993, constando suscrito con AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.A., contrato de comisión mercantil para la gestión de cobros de créditos de sociedades clientes. En virtud, de los datos anteriores, a todos los efectos la antigüedad reconocida al actor en la empresa era la de 19/01/1993, siendo el actor perfectamente conocedor de ello."

Para fundamentar el motivo, la parte se basa en : Documento n.º 1, consistente en el contrato de comisión mercantil suscrito entre el actor y la empresa AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.A. Documento n º 2, consistente en los contratos suscritos entre el actor y las empresas que, tras las distintas fusiones, hoy integran AXACTOR, S.A. Documento n. º 3, consistentes en las doce últimas nóminas del actor en la empresa.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. A todo ello debe sumarse el carácter predeterminante de la revisión pretendida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

A continuación, pretende modificar el hecho probado tercero, proponiendo laSupresión del párrafo último del punto cuarto de este hecho probado que establece: "sin que haya quedado por probados los datos sobre volumen de actividad y pérdidas referidas en la comunicación".

Para justificar el motivo la parte alude a: " Se solicita la supresión de este párrafo para la mejora del relato de hechos, siendo perfectamente consciente esta parte que, tal y como está construida la sentencia de instancia, la supresión de este no tendrá trascendencia para el fallo de la misma, al haberse reconocido expresamente en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia que "concurren las causas productivas y organizativas sostenidas en la carta de extinción de la relación laboral en relación al art. 52. c ) y 51.1 del ET y que procede declarar la procedencia de esta decisión en términos de los artículos 53.4 del ET y 122 de la LRJS ".

El motivo no puede ser estimado por cuanto, si bien es cierto que los datos que no se han dado por acreditados no deben incluirse en el relato fáctico, también lo es que la frase incluida en el mismo deriva de la tarea valorativa que el art. 97.2 de la LRJS atribuye al magistrado de instancia.

TERCERO.-Con amparo en la censura jurídico sustantiva y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada, denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 53.1.b) ET por inaplicación de la jurisprudencia referente a la simultaneidad exigida entre la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo y la entrega de la comunicación escrita de la decisión extintiva.

Para argumentar el motivo, la parte entiende que la mercantil emitió la transferencia bancaria en fecha coincidente a la fecha de entrega de la comunicación de la decisión extintiva, consistiendo este método de pago en un sistema avalado por la jurisprudencia, de modo que a fecha de creación de la transferencia es coincidente con la fecha en la que se comunicó la decisión extintiva, saliendo del patrimonio de la empresa, ese mismo día (01 de octubre de 2019), el importe correspondiente a la indemnización por despido objetivo, concurriendo por ende, el requisito de simultaneidad exigido por el artículo 53.1.b) ET.

El escrito de impugnación alega que la jurisprudencia el exige a la empleadora realizar "todas las previsiones para la inmediata realización del cobro" por lo que el hecho de no efectuar la transferencia como inmediata (sin que exista causa o justificación para que lo hubiera efectuado de este modo), conlleve la improcedencia del despido.

El magistrado de instancia resuelve la cuestión del modo siguiente: "( ...) queda claro que la puesta a disposición de la indemnización no fue "simultánea", y aunque la transferencia se hizo el mismo día de los efectos de la extinción, debió guardar más diligencia la parte empresarial, bien anticipando el pago a través de entidad financiera, bien ordenando una transferencia de pago inmediato (con coste). No habiéndolo hecho así, conlleva defecto de forma que implica la improcedencia en los términos del art. 53.4 del ET".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-1-2022( rec 4657/2018) recoge la doctrina en la materia recordando que " Sobre la cuestión suscitada en el recurso ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, no solo en la sentencia de contraste sino en las posteriores, como las SSTS de 13 de junio de 2018 , rcuds 2200/2016 , 28 de noviembre de 2018 , rcud 2826/2016 , y 12 de noviembre de 2019 , rcud 1453/2017 , entre otras, en las que se ha dicho que "La cuestión relativa a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ha sido objeto de abundante doctrina de esta Sala en la que se ha señalado que ese abono debe ser simultáneo a la comunicación de la extinción. Así lo recuerda esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016 , que resuelve un caso similar, diciendo que "2.- Como hace tiempo puso de manifiesto la Sala, si "al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social... en el ámbito del Derecho del Trabajo ... el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática..., ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales" ( STS 17/07/98 - rec. 151/98 -". Y es por ello que reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues "la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia- del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado" ( SSTS 17/07/98 - rcud 151/98 -; 31/01/00 -rcud 118/99 -; 23/04/01 -rcud 1915/00 -; 28/05/01 -rcud 2073/00 -; 25/01/05 -rec. 4018/03 -; 09/07/13 -rcud 2863/12 -; 24/02/14 -rcud 3152/12 -; y 17/12/14 - rcud 2475/13 -

Ese criterio general se ha visto modulado por circunstancias especiales que permiten alcanzar otras conclusiones y, por tanto, tener por cumplido el requisito legal. Y así, respecto de importe indemnizatorios abonados mediante transferencia bancaria antes del cese, incluso aunque no conste la fecha de recepción, se ha dicho en la anterior sentencia que " en la apreciación del requisito de que tratamos no puede llevar a excluir su cumplimiento en supuestos como el de autos, de transferencia bancaria, pues si bien en alguna ocasión se ha declarado que la misma carece de previsión normativa y no resulta aceptable como método alternativo de poner la indemnización a disposición del trabajador ( SSTS 25/05/05 - rcud 3798/04 -; 21/03/06 -rcud 2496/05 -; y 22/01/08 -rcud 1689/07 -), ello ha tenido lugar a los efectos de que el contrato se entienda extinguido en la misma fecha del despido - art. 56.2 ET , en redacción dada por el art. 3.2 de la Ley 45/2002, de 14/Diciembre - y ha obedecido a la expresa contemplación legal de un específico procedimiento de puesta a disposición -la consignación del importe de la indemnización en sede judicial-, razonándose al efecto que "debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar ...". Pero este argumento no puede extenderse a la previsión del art. 53.1.b) ET , en que el legislador contrariamente no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de que tratamos, de manera que en diversas ocasiones ya hemos afirmado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y 05/10/16 -rcud 1951/15 -); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque "es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado" ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11 -)".

La aplicación al caso de la doctrina expuesta nos lleva a entender que la demandada, aquí recurrente, cumplió con los requisitos del art. 53. 1 del ET cuando al momento de la extinción del contrato por causas objetivas puso a disposición del trabajador, por vía de transferencia bancaria, el importe de la indemnización. Concretamente, conforme al hecho probado segundo, consta que " se fijaba una indemnización de 59.794,52 €, que se manifestaba poner a su disposición en el acto de 1/10/19 cuando empresa ahora demandada procedió a extinguir la relación laboral por causas objetivas, en los términos que obra en la comunicación adjunta a la demanda. El ingreso se realizó mediante transferencia bancaria con fecha de creación 1/10/19. La fecha de valor de la transferencia recibida por el actor tiene fecha de 3/10/19".

Por tanto, y a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha el mismo día de la comunicación extintiva , cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque "es razonable que se recibiera muy pocos días después -, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado. Ahora bien puesto que el magistrado de instancia declara la improcedencia, no solo por el presente motivo, sino por el que estudiaremos a continuación, la calificación del despido no cambiaría por la sola estimación del presente motivo.

CUARTO.-Con idéntico amparo en la censura jurídica sustantiva, denuncia la parte recurrente los artículos 53.1.b) ET por haberse puesto a disposición del actor la

indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

Para argumentar el motivo, entiende la mercantil que la empresa puso a disposición de la parte actora la indemnización legalmente establecida para el despido objetivo, esto es, veinte días por año de servicio hasta un máximo de doce mensualidades, lo que se corresponde con el importe de 59.794,52€ tanto si se fija la antigüedad el 19 de enero de 1993 como si se establece el 01 de septiembre de 1989; subsidiariamente, alega que la antigüedad no debatida a lo largo de la relación laboral debe ser tratada como un error excusable no constitutivo de la improcedencia del despido.

El magistrado de instancia resuelve la cuestión del modo que sigue: " El actor claramente fue un falso autónomo en su primer período. La sucesión de actividad sin interrupción alguna para una misma empresa da un primer indicio del particular. El testigo Sr. Carlos Jesús lo confirma de manera definitiva. El actor, tanto en RETA como en Régimen General, desarrolló un mismo servicio para AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA, sin diferencia alguna antes y después de enero de 1993, cuando ya pasó a su condición de trabajador por cuenta ajena bajo una misma empresa y con la misma actividad y condiciones de organización y dirección del trabajo. Por ello, como se solicita en demanda, la antigüedad debe ser la del inicio de la relación profesional, esto es 1/9/1989. Ello llevaría a un defecto indemnizatorio que determinaría de nuevo la improcedencia de la extinción, salvo error excusable de la empresa. En este caso no considero que este error excusable concurra. Que el trabajador reconociera en documentación firmada a lo largo de su vida laboral otros períodos de antigüedad no le llevan a renunciar a este derecho ni a provocar una inatacabilidad de la conducta empresarial. Podría entenderse este error si la demandada ignorara la realidad anterior a su inicio en la actividad de Córdoba, asumiendo al trabajador. Pero es destacable que en los primeros documentos de su ramo de prueba la demandada aporta el contrato mercantil, los contratos laborales suscritos por el trabajador y la vida laboral. Tiene en su poder elementos suficientes para haber llegado a la misma conclusión que ahora aquí se alcanza, por lo que hay que rechazar el error excusable".

El escrito de impugnación se centra en la argumentación del magistrado de instancia.

El art. 1. El art. 53.1.b ET dispone que, la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

El apartado 4.c in fine del precepto citado dice que, el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

Como señala la sentencia del TS, Social de 6 de julio de 2022, sentencia nº 2022:2871, "la Sala ha estudiado el concepto de error excusable en múltiples sentencias, por todas STS 14 de marzo de 2018, rcud. 801/2016 , que sintetiza los criterios mantenidos por la Sala sobre esta cuestión.(...) Por contra, la Sala ha entendido que constituye errorinexcusable:

- STS de 11-10-2006, RUD 2858/05 , calificó de errorinexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.

- STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

- STS de 15-11-2007 RUD calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria.

- STS de 15-04-2011, RUD 3726/10 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS de 23-12-2011 RUD 1334/11 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS de 20-06-2012, RUD 2931/13 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

- STS de 5 de febrero de 2014, RUD 1136/13 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa.

- STS de 06-06-2014, RUD 562/2013 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

Los datos de nuestro caso son los siguientes:

- El actor ha prestado servicios para la mercantil AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA con categoría profesional de jefe de administración, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

- El trabajador desarrolló su actividad en el centro de trabajo de Córdoba, indicándose en los contratos de trabajo suscritos que el convenio de aplicación era el de oficinas y despachos.

- La antigüedad reconocida en nómina era la de 19/1/1993. Previamente consta de alta como RETA entre el 1/04/1990 y 31/1/1993, constando suscrito con AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA contrato de comisión mercantil para la gestión de cobros de créditos de sociedades clientes. Para esta empresa consta su primera alta como trabajador por cuenta ajena el 19/1/1993. La actividad del actor antes y después del alta en Régimen Laboral fue la misma, desarrollándose en las mismas condiciones.

- En la FJ señala: " El actor claramente fue un falso autónomo en su primer período. La sucesión de actividad sin interrupción alguna para una misma empresa da un primer indicio del particular. El testigo Sr. Carlos Jesús lo confirma de manera definitiva. El actor, tanto en RETA como en Régimen General, desarrolló un mismo servicio para AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA, sin diferencia alguna antes y después de enero de 1993, cuando ya pasó a su condición de trabajador por cuenta ajena bajo una misma empresa y con la misma actividad y condiciones de organización y dirección del trabajo. Por ello, como se solicita en demanda, la antigüedad debe ser la del inicio de la relación profesional, esto es 1/9/1989".

Resulta que la antigüedad reconocida por la empresa, que consta en las nóminas, es de 19/1/1993. Sin embargo, el actor desarrolló un mismo servicio para auxiliar de gestión patrimonial SA, sin diferencia alguna antes y después de enero de 1993, cuando ya pasó a su condición de trabajador por cuenta ajena bajo una misma empresa y con la misma actividad y condiciones de organización y dirección del trabajo. Esas condiciones de igualdad hacían fácil para la empresa demandada el cálculo de la indemnización, conociendo las circunstancias de la misma y la unidad esencial del vínculo. En consecuencia, y dada la aplicación de dicha doctrina y la ausencia de quebrantamiento resultaba fácil para la empresa calcular la indemnización conforme a la antigüedad debida, por lo que el error debe considerarse como inexcusable y mantenerse la calificación del despido como improcedente.

La desestimación del presente motivo, que mantiene la calificación del despido como improcedente conforme a la sentencia de instancia, impide el estudio del último motivo formalizado, que denuncia la incorrecta aplicación del artículo 53.4 del ET por declarar el despido como improcedente pese a reconocerse en la sentencia la concurrencia de las causas productivas y organizativas sostenidas en la carta de extinción de la relación laboral, toda vez que la calificación del despido objetivo como improcedente se mantiene por defectos de forma -error inexcusable en el cálculo de la indemnización-, por lo que no procede el estudio de las causas de fondo de la decisión extintiva.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social: Respecto a la empresa, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de las partes contrarias que actuaron en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros para cada una de ellas, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., frente a la Sentencia nº 374/2023, de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en el procedimiento de despido/ceses en general nº 1182/2019 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Florencio contra FOGASA y AXACTOR ESPAÑA PLATFORM,S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/12/23 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Tras el desistimiento de la petición de nulidad, estimando la demanda de despido formulada de forma subsidiaria por D. Florencio contra la empresa AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, debiendo declarar y declarando que la extinción del contrato de trabajo con fecha 1/10/2019 tiene la consideración de un despido improcedente por defecto de forma y, en consecuencia, condeno a la empresa a que dentro del legalmente establecido para ello - cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar firmeza - opte entre la readmisión de forma inmediata en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que estaban vigentes en aquel momento o por la extinción del contrato de trabajo con la consiguiente indemnización, que asciende a CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (108.371,60 €.), una vez compensada.

Procederá la readmisión en caso de así manifestarlo expresamente o de no ejercitar la opción antedicha en el término legal, debiendo en estos casos abonar los salarios de tramitación devengados desde el día posterior al del despido - el 2/10/2019- hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta el día en que el demandante hubiera encontrado empleo efectivo, caso de ocurrir antes, a razón del salario módulo diario de 166,09 €-día, y debiendo en este caso el actor reintegrar el importe de la indemnización percibida (59.794,52 €). "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- 1. Florencio ha prestado servicios para la mercantil AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA con categoría profesional de jefe de administración, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

2. El trabajador desarrolló su actividad en el centro de trabajo de Córdoba, indicándose en los contratos de trabajo suscritos que el convenio de aplicación era el de oficinas y despachos.

3. La antigüedad reconocida en nómina era la de 19/1/1993. Previamente consta de alta como RETA entre el 1/04/1990 y 31/1/1993, constando suscrito con AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA contrato de comisión mercantil para la gestión de cobros de créditos de sociedades clientes. Para esta empresa consta su primera alta como trabajador por cuenta ajena el 19/1/1993. La actividad del actor antes y después del alta en Régimen Laboral fue la misma, desarrollándose en las mismas condiciones.

4. El trabajador percibía una retribución mensual fija de 4.190,86 €, de los que 149,21 € correspondían a distintos seguros (nóminas). Además percibía una retribución de complementos por objetivos, habiendo percibido por los del 2018 la cantidad de 12.125 € (docs. 22 y 23 de la actora, no impugnados). El plan de bonificaciones del actor para el año 2019 (doc. 4 de la demandada y 7 actora, que doy por reproducido en lo no expuesto), establecía entre otras consideraciones:

- Cuantía máxima: no superará el 25% de su salario bruto anual.

- Objetivos financieros: ingresos 288.671.375 €. EBITDA 55.601.103 €.

- Fijaba objetivos estratégicos/profesionales en su ámbito de responsabilidad. - Indicaba que el pago del bonus estaba sujeto a que fuera empleado a fecha 31/3/20.

- Fijaba como bonus de alcanzarse el objetivo para ese año la cantidad de 12.125 €. No se ha acreditado el grado de cumplimiento de objetivos alcanzado por el actor a fecha de la extinción de su relación laboral.

SEGUNDO.- Con efectos de 1/10/19 la empresa ahora demandada procedió a extinguir la relación laboral por causas objetivas, en los términos que obra en la comunicación adjunta a la demanda y doy por reproducida en lo no expuesto. En la citada comunicación se indicaba como causa: " ... proceso de reestructuración iniciado en el ejercicio de 2.017 en los diferentes centros de trabajo abiertos por la Empresa y habida cuenta de la dispersión de los mismos, fruto del diferente origen de los mismos dentro de cada una de las sociedades que han terminado siendo integradas en AXACTOR, se han venido produciendo en estos tres últimos años diversos cambios organizativos en la empresa, cierres de centros de trabajo y ajustes de personal, por todo ello como consecuencia de la reorganización de los activos societarios, la racionalización de la estructura empresarial, cierres y la pérdida de algunos clientes y carteras de relevancia desde el pasado ejercicio de 2.017 hasta la actualidad..."

A continuación la carta refería la adopción de una serie de medidas a nivel nacional motivadas por la pérdida clientes, facturación y económicas, así como por la falta de rentabilidad de algunos centros de trabajo y la dispersión de la plantilla. Con relación al centro de trabajo de Córdoba y al ahora demandante, la carta indicaba:

Que en el mes de abril de 2019 la mercantil NEINOR HOMES SL comunicó a AXACTOR su voluntad de rescindir dicho contrato con afecto del día 1 de julio de 2019, lo que provocó una bajada muy relevante del nivel de actividad y carga de trabajo del Centro de Córdoba desde el que se atendiera prestación de los servicios contratados por esta mercantil.

Que se tomó la decisión de realizar la gestión del cliente KUTXA BANK que pasó a ser centralizado en Madrid. Ambas decisiones provocaron la amortización de aquellos puestos de trabajo del centro de Córdoba que dedicaban una parte esencial de su actividad a la gestión de dichos clientes en el área de Legal Collection, evidenciando que la eficiencia del centro de Córdoba no era la adecuada y la mira en que se usaban más de cuatro FTEs y se ha reemplazado por un único FTE. Migración total de la cartera UNICAJA BANCO CEISS al centro de Sevilla, estando gestionada esta cartera hasta ese momento por 9 trabajadores de Sevilla y tres de Córdoba.

Que la actividad del centro de trabajo de Córdoba había quedado notablemente reducida, habiendo sido reducidos en más de 4 millones de euros al final de septiembre de 2019, lo que suponía una pérdida del 84% de su ingreso respecto al ejercicio de 2018.

Que dicha reducción conlleva en este centro de trabajo unas pérdidas acumuladas en 2019 de 123.000 €.

Que se procede al cierre físico del centro de trabajo de Córdoba al no existir actividad, amortizando el puesto de trabajo de los trabajadores con categoría profesional de oficial administrativo de segunda. Igual decisión se adopta con respecto a la categoría profesional de responsable legal destinado en el área de clientes para dar servicio terceros (3PC), en la que está incluido el actor, existiendo tres puestos de trabajo y teniendo el actor a su cargo a 24 trabajadores frente a los 62 y 52 trabajadores de otras compañeras con la misma categoría.

También se indicaba que la amortización del puesto de trabajo del demandante se adoptaba por la desaparición del equipo de trabajadores a su cargo en Córdoba en el mes de junio de 2019 con cierre del centro de trabajo y la pérdida progresiva de un 43% de los equipos de legal bajo su responsabilidad en otras localizaciones desde principios de 2018.

Esta amortización suponía la centralización de toda la actividad de responsable en un único trabajador. Se fijaba una indemnización de 59.794,52 €, que se manifestaba poner a su disposición en el acto. El ingreso se realizó mediante transferencia bancaria con fecha de creación 1/10/19 (doc. 7 demandada). La fecha de valor de la transferencia recibida por el actor tiene fecha de 3/10/19 (doc. 20 actora).

TERCERO.- Con referencia a los hechos indicados en la comunicación extintiva, indicar:

1. Que AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA resolvió el contrato que le unía con NEINOR HOMES SL ante la falta de rentabilidad económica de la relación hasta ese momento vigente.

2. Que la demandada tomó la decisión de realizar la gestión del cliente KUTXA BANK que pasó de desarrollarse en Córdoba, a centralizarse en Madrid, sin que se haya probado que se contratara a una trabajadora para hacer los servicios del demandante en la sede central.

3. Que igualmente la demandada decidió centralizar la cartera de UNICAJA BANCO CEISS en centro de Sevilla, donde ya existía una mayoría de trabajadores (9 frente a los tres de Córdoba) que ya venían asumiendo ese trabajo.

4. Que lo anterior provocó primero un sobre dimensionamiento de la plantilla del centro de trabajo en Córdoba, que a la postre le llevó a su cierre por falta de actividad efectiva de sus trabajadores, sin que hayan quedado por probados los datos sobre volumen de actividad y pérdidas referidas en la comunicación.

5. Que la reducción (por pérdida de cliente y por centralización) de la actividad del centro de trabajo de Córdoba, así como la reducción de plantilla en otros centros de trabajo, provocó la reducción del equipo de trabajo del demandante.

CUARTO.- En fecha 25/10/19 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 14/11/19 se celebró el preceptivo acto con el resultado de intentado "sin efecto". "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A , que fue impugnado de contrario por la parte demandante Florencio.

PRIMERO.-La Sentencia nº 374/2023, de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en el procedimiento de despido/ceses en general nº 1182/2019, contiene los siguientes pronunciamientos: " Tras el desistimiento de la petición de nulidad, estimando la demanda de despido formulada de forma subsidiaria por D. Florencio contra la empresa AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, debiendo declarar y declarando que la extinción del contrato de trabajo con fecha 1/10/2019 tiene la consideración de un despido improcedente por defecto de forma y, en consecuencia, condeno a la empresa a que dentro del legalmente establecido para ello - cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar firmeza - opte entre la readmisión de forma inmediata en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que estaban vigentes en aquel momento o por la extinción del contrato de trabajo con la consiguiente indemnización, que asciende a CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (108.371,60 €.), una vez compensada. Procederá la readmisión en caso de así manifestarlo expresamente o de no ejercitar la opción antedicha en el término legal, debiendo en estos casos abonar los salarios de tramitación devengados desde el día posterior al del despido - el 2/10/2019- hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta el día en que el demandante hubiera encontrado empleo efectivo, caso de ocurrir antes, a razón del salario módulo diario de 166,09 €-día, y debiendo en este caso el actor reintegrar el importe de la indemnización percibida (59.794,52 €)".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil demandada invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador se ha presentado escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza el primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente modificar el punto tercero del Hecho Probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

"La antigüedad reconocida en nómina era la de 19/01/1993. Previamente consta de alta como RETA entre el 01/04/1990 y 31/01/1993, constando suscrito con AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.A., contrato de comisión mercantil para la gestión de cobros de créditos de sociedades clientes. En virtud, de los datos anteriores, a todos los efectos la antigüedad reconocida al actor en la empresa era la de 19/01/1993, siendo el actor perfectamente conocedor de ello."

Para fundamentar el motivo, la parte se basa en : Documento n.º 1, consistente en el contrato de comisión mercantil suscrito entre el actor y la empresa AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.A. Documento n º 2, consistente en los contratos suscritos entre el actor y las empresas que, tras las distintas fusiones, hoy integran AXACTOR, S.A. Documento n. º 3, consistentes en las doce últimas nóminas del actor en la empresa.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. A todo ello debe sumarse el carácter predeterminante de la revisión pretendida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

A continuación, pretende modificar el hecho probado tercero, proponiendo laSupresión del párrafo último del punto cuarto de este hecho probado que establece: "sin que haya quedado por probados los datos sobre volumen de actividad y pérdidas referidas en la comunicación".

Para justificar el motivo la parte alude a: " Se solicita la supresión de este párrafo para la mejora del relato de hechos, siendo perfectamente consciente esta parte que, tal y como está construida la sentencia de instancia, la supresión de este no tendrá trascendencia para el fallo de la misma, al haberse reconocido expresamente en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia que "concurren las causas productivas y organizativas sostenidas en la carta de extinción de la relación laboral en relación al art. 52. c ) y 51.1 del ET y que procede declarar la procedencia de esta decisión en términos de los artículos 53.4 del ET y 122 de la LRJS ".

El motivo no puede ser estimado por cuanto, si bien es cierto que los datos que no se han dado por acreditados no deben incluirse en el relato fáctico, también lo es que la frase incluida en el mismo deriva de la tarea valorativa que el art. 97.2 de la LRJS atribuye al magistrado de instancia.

TERCERO.-Con amparo en la censura jurídico sustantiva y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada, denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 53.1.b) ET por inaplicación de la jurisprudencia referente a la simultaneidad exigida entre la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo y la entrega de la comunicación escrita de la decisión extintiva.

Para argumentar el motivo, la parte entiende que la mercantil emitió la transferencia bancaria en fecha coincidente a la fecha de entrega de la comunicación de la decisión extintiva, consistiendo este método de pago en un sistema avalado por la jurisprudencia, de modo que a fecha de creación de la transferencia es coincidente con la fecha en la que se comunicó la decisión extintiva, saliendo del patrimonio de la empresa, ese mismo día (01 de octubre de 2019), el importe correspondiente a la indemnización por despido objetivo, concurriendo por ende, el requisito de simultaneidad exigido por el artículo 53.1.b) ET.

El escrito de impugnación alega que la jurisprudencia el exige a la empleadora realizar "todas las previsiones para la inmediata realización del cobro" por lo que el hecho de no efectuar la transferencia como inmediata (sin que exista causa o justificación para que lo hubiera efectuado de este modo), conlleve la improcedencia del despido.

El magistrado de instancia resuelve la cuestión del modo siguiente: "( ...) queda claro que la puesta a disposición de la indemnización no fue "simultánea", y aunque la transferencia se hizo el mismo día de los efectos de la extinción, debió guardar más diligencia la parte empresarial, bien anticipando el pago a través de entidad financiera, bien ordenando una transferencia de pago inmediato (con coste). No habiéndolo hecho así, conlleva defecto de forma que implica la improcedencia en los términos del art. 53.4 del ET".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-1-2022( rec 4657/2018) recoge la doctrina en la materia recordando que " Sobre la cuestión suscitada en el recurso ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, no solo en la sentencia de contraste sino en las posteriores, como las SSTS de 13 de junio de 2018 , rcuds 2200/2016 , 28 de noviembre de 2018 , rcud 2826/2016 , y 12 de noviembre de 2019 , rcud 1453/2017 , entre otras, en las que se ha dicho que "La cuestión relativa a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ha sido objeto de abundante doctrina de esta Sala en la que se ha señalado que ese abono debe ser simultáneo a la comunicación de la extinción. Así lo recuerda esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016 , que resuelve un caso similar, diciendo que "2.- Como hace tiempo puso de manifiesto la Sala, si "al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social... en el ámbito del Derecho del Trabajo ... el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática..., ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales" ( STS 17/07/98 - rec. 151/98 -". Y es por ello que reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues "la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia- del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado" ( SSTS 17/07/98 - rcud 151/98 -; 31/01/00 -rcud 118/99 -; 23/04/01 -rcud 1915/00 -; 28/05/01 -rcud 2073/00 -; 25/01/05 -rec. 4018/03 -; 09/07/13 -rcud 2863/12 -; 24/02/14 -rcud 3152/12 -; y 17/12/14 - rcud 2475/13 -

Ese criterio general se ha visto modulado por circunstancias especiales que permiten alcanzar otras conclusiones y, por tanto, tener por cumplido el requisito legal. Y así, respecto de importe indemnizatorios abonados mediante transferencia bancaria antes del cese, incluso aunque no conste la fecha de recepción, se ha dicho en la anterior sentencia que " en la apreciación del requisito de que tratamos no puede llevar a excluir su cumplimiento en supuestos como el de autos, de transferencia bancaria, pues si bien en alguna ocasión se ha declarado que la misma carece de previsión normativa y no resulta aceptable como método alternativo de poner la indemnización a disposición del trabajador ( SSTS 25/05/05 - rcud 3798/04 -; 21/03/06 -rcud 2496/05 -; y 22/01/08 -rcud 1689/07 -), ello ha tenido lugar a los efectos de que el contrato se entienda extinguido en la misma fecha del despido - art. 56.2 ET , en redacción dada por el art. 3.2 de la Ley 45/2002, de 14/Diciembre - y ha obedecido a la expresa contemplación legal de un específico procedimiento de puesta a disposición -la consignación del importe de la indemnización en sede judicial-, razonándose al efecto que "debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar ...". Pero este argumento no puede extenderse a la previsión del art. 53.1.b) ET , en que el legislador contrariamente no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de que tratamos, de manera que en diversas ocasiones ya hemos afirmado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y 05/10/16 -rcud 1951/15 -); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque "es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado" ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11 -)".

La aplicación al caso de la doctrina expuesta nos lleva a entender que la demandada, aquí recurrente, cumplió con los requisitos del art. 53. 1 del ET cuando al momento de la extinción del contrato por causas objetivas puso a disposición del trabajador, por vía de transferencia bancaria, el importe de la indemnización. Concretamente, conforme al hecho probado segundo, consta que " se fijaba una indemnización de 59.794,52 €, que se manifestaba poner a su disposición en el acto de 1/10/19 cuando empresa ahora demandada procedió a extinguir la relación laboral por causas objetivas, en los términos que obra en la comunicación adjunta a la demanda. El ingreso se realizó mediante transferencia bancaria con fecha de creación 1/10/19. La fecha de valor de la transferencia recibida por el actor tiene fecha de 3/10/19".

Por tanto, y a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha el mismo día de la comunicación extintiva , cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque "es razonable que se recibiera muy pocos días después -, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado. Ahora bien puesto que el magistrado de instancia declara la improcedencia, no solo por el presente motivo, sino por el que estudiaremos a continuación, la calificación del despido no cambiaría por la sola estimación del presente motivo.

CUARTO.-Con idéntico amparo en la censura jurídica sustantiva, denuncia la parte recurrente los artículos 53.1.b) ET por haberse puesto a disposición del actor la

indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

Para argumentar el motivo, entiende la mercantil que la empresa puso a disposición de la parte actora la indemnización legalmente establecida para el despido objetivo, esto es, veinte días por año de servicio hasta un máximo de doce mensualidades, lo que se corresponde con el importe de 59.794,52€ tanto si se fija la antigüedad el 19 de enero de 1993 como si se establece el 01 de septiembre de 1989; subsidiariamente, alega que la antigüedad no debatida a lo largo de la relación laboral debe ser tratada como un error excusable no constitutivo de la improcedencia del despido.

El magistrado de instancia resuelve la cuestión del modo que sigue: " El actor claramente fue un falso autónomo en su primer período. La sucesión de actividad sin interrupción alguna para una misma empresa da un primer indicio del particular. El testigo Sr. Carlos Jesús lo confirma de manera definitiva. El actor, tanto en RETA como en Régimen General, desarrolló un mismo servicio para AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA, sin diferencia alguna antes y después de enero de 1993, cuando ya pasó a su condición de trabajador por cuenta ajena bajo una misma empresa y con la misma actividad y condiciones de organización y dirección del trabajo. Por ello, como se solicita en demanda, la antigüedad debe ser la del inicio de la relación profesional, esto es 1/9/1989. Ello llevaría a un defecto indemnizatorio que determinaría de nuevo la improcedencia de la extinción, salvo error excusable de la empresa. En este caso no considero que este error excusable concurra. Que el trabajador reconociera en documentación firmada a lo largo de su vida laboral otros períodos de antigüedad no le llevan a renunciar a este derecho ni a provocar una inatacabilidad de la conducta empresarial. Podría entenderse este error si la demandada ignorara la realidad anterior a su inicio en la actividad de Córdoba, asumiendo al trabajador. Pero es destacable que en los primeros documentos de su ramo de prueba la demandada aporta el contrato mercantil, los contratos laborales suscritos por el trabajador y la vida laboral. Tiene en su poder elementos suficientes para haber llegado a la misma conclusión que ahora aquí se alcanza, por lo que hay que rechazar el error excusable".

El escrito de impugnación se centra en la argumentación del magistrado de instancia.

El art. 1. El art. 53.1.b ET dispone que, la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

El apartado 4.c in fine del precepto citado dice que, el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

Como señala la sentencia del TS, Social de 6 de julio de 2022, sentencia nº 2022:2871, "la Sala ha estudiado el concepto de error excusable en múltiples sentencias, por todas STS 14 de marzo de 2018, rcud. 801/2016 , que sintetiza los criterios mantenidos por la Sala sobre esta cuestión.(...) Por contra, la Sala ha entendido que constituye errorinexcusable:

- STS de 11-10-2006, RUD 2858/05 , calificó de errorinexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.

- STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

- STS de 15-11-2007 RUD calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria.

- STS de 15-04-2011, RUD 3726/10 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS de 23-12-2011 RUD 1334/11 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS de 20-06-2012, RUD 2931/13 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

- STS de 5 de febrero de 2014, RUD 1136/13 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa.

- STS de 06-06-2014, RUD 562/2013 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

Los datos de nuestro caso son los siguientes:

- El actor ha prestado servicios para la mercantil AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA con categoría profesional de jefe de administración, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

- El trabajador desarrolló su actividad en el centro de trabajo de Córdoba, indicándose en los contratos de trabajo suscritos que el convenio de aplicación era el de oficinas y despachos.

- La antigüedad reconocida en nómina era la de 19/1/1993. Previamente consta de alta como RETA entre el 1/04/1990 y 31/1/1993, constando suscrito con AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA contrato de comisión mercantil para la gestión de cobros de créditos de sociedades clientes. Para esta empresa consta su primera alta como trabajador por cuenta ajena el 19/1/1993. La actividad del actor antes y después del alta en Régimen Laboral fue la misma, desarrollándose en las mismas condiciones.

- En la FJ señala: " El actor claramente fue un falso autónomo en su primer período. La sucesión de actividad sin interrupción alguna para una misma empresa da un primer indicio del particular. El testigo Sr. Carlos Jesús lo confirma de manera definitiva. El actor, tanto en RETA como en Régimen General, desarrolló un mismo servicio para AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA, sin diferencia alguna antes y después de enero de 1993, cuando ya pasó a su condición de trabajador por cuenta ajena bajo una misma empresa y con la misma actividad y condiciones de organización y dirección del trabajo. Por ello, como se solicita en demanda, la antigüedad debe ser la del inicio de la relación profesional, esto es 1/9/1989".

Resulta que la antigüedad reconocida por la empresa, que consta en las nóminas, es de 19/1/1993. Sin embargo, el actor desarrolló un mismo servicio para auxiliar de gestión patrimonial SA, sin diferencia alguna antes y después de enero de 1993, cuando ya pasó a su condición de trabajador por cuenta ajena bajo una misma empresa y con la misma actividad y condiciones de organización y dirección del trabajo. Esas condiciones de igualdad hacían fácil para la empresa demandada el cálculo de la indemnización, conociendo las circunstancias de la misma y la unidad esencial del vínculo. En consecuencia, y dada la aplicación de dicha doctrina y la ausencia de quebrantamiento resultaba fácil para la empresa calcular la indemnización conforme a la antigüedad debida, por lo que el error debe considerarse como inexcusable y mantenerse la calificación del despido como improcedente.

La desestimación del presente motivo, que mantiene la calificación del despido como improcedente conforme a la sentencia de instancia, impide el estudio del último motivo formalizado, que denuncia la incorrecta aplicación del artículo 53.4 del ET por declarar el despido como improcedente pese a reconocerse en la sentencia la concurrencia de las causas productivas y organizativas sostenidas en la carta de extinción de la relación laboral, toda vez que la calificación del despido objetivo como improcedente se mantiene por defectos de forma -error inexcusable en el cálculo de la indemnización-, por lo que no procede el estudio de las causas de fondo de la decisión extintiva.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social: Respecto a la empresa, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de las partes contrarias que actuaron en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros para cada una de ellas, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., frente a la Sentencia nº 374/2023, de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en el procedimiento de despido/ceses en general nº 1182/2019 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 374/2023, de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en el procedimiento de despido/ceses en general nº 1182/2019, contiene los siguientes pronunciamientos: " Tras el desistimiento de la petición de nulidad, estimando la demanda de despido formulada de forma subsidiaria por D. Florencio contra la empresa AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, debiendo declarar y declarando que la extinción del contrato de trabajo con fecha 1/10/2019 tiene la consideración de un despido improcedente por defecto de forma y, en consecuencia, condeno a la empresa a que dentro del legalmente establecido para ello - cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar firmeza - opte entre la readmisión de forma inmediata en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que estaban vigentes en aquel momento o por la extinción del contrato de trabajo con la consiguiente indemnización, que asciende a CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (108.371,60 €.), una vez compensada. Procederá la readmisión en caso de así manifestarlo expresamente o de no ejercitar la opción antedicha en el término legal, debiendo en estos casos abonar los salarios de tramitación devengados desde el día posterior al del despido - el 2/10/2019- hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta el día en que el demandante hubiera encontrado empleo efectivo, caso de ocurrir antes, a razón del salario módulo diario de 166,09 €-día, y debiendo en este caso el actor reintegrar el importe de la indemnización percibida (59.794,52 €)".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil demandada invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador se ha presentado escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza el primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente modificar el punto tercero del Hecho Probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

"La antigüedad reconocida en nómina era la de 19/01/1993. Previamente consta de alta como RETA entre el 01/04/1990 y 31/01/1993, constando suscrito con AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.A., contrato de comisión mercantil para la gestión de cobros de créditos de sociedades clientes. En virtud, de los datos anteriores, a todos los efectos la antigüedad reconocida al actor en la empresa era la de 19/01/1993, siendo el actor perfectamente conocedor de ello."

Para fundamentar el motivo, la parte se basa en : Documento n.º 1, consistente en el contrato de comisión mercantil suscrito entre el actor y la empresa AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.A. Documento n º 2, consistente en los contratos suscritos entre el actor y las empresas que, tras las distintas fusiones, hoy integran AXACTOR, S.A. Documento n. º 3, consistentes en las doce últimas nóminas del actor en la empresa.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos. A todo ello debe sumarse el carácter predeterminante de la revisión pretendida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

A continuación, pretende modificar el hecho probado tercero, proponiendo laSupresión del párrafo último del punto cuarto de este hecho probado que establece: "sin que haya quedado por probados los datos sobre volumen de actividad y pérdidas referidas en la comunicación".

Para justificar el motivo la parte alude a: " Se solicita la supresión de este párrafo para la mejora del relato de hechos, siendo perfectamente consciente esta parte que, tal y como está construida la sentencia de instancia, la supresión de este no tendrá trascendencia para el fallo de la misma, al haberse reconocido expresamente en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia que "concurren las causas productivas y organizativas sostenidas en la carta de extinción de la relación laboral en relación al art. 52. c ) y 51.1 del ET y que procede declarar la procedencia de esta decisión en términos de los artículos 53.4 del ET y 122 de la LRJS ".

El motivo no puede ser estimado por cuanto, si bien es cierto que los datos que no se han dado por acreditados no deben incluirse en el relato fáctico, también lo es que la frase incluida en el mismo deriva de la tarea valorativa que el art. 97.2 de la LRJS atribuye al magistrado de instancia.

TERCERO.-Con amparo en la censura jurídico sustantiva y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada, denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 53.1.b) ET por inaplicación de la jurisprudencia referente a la simultaneidad exigida entre la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo y la entrega de la comunicación escrita de la decisión extintiva.

Para argumentar el motivo, la parte entiende que la mercantil emitió la transferencia bancaria en fecha coincidente a la fecha de entrega de la comunicación de la decisión extintiva, consistiendo este método de pago en un sistema avalado por la jurisprudencia, de modo que a fecha de creación de la transferencia es coincidente con la fecha en la que se comunicó la decisión extintiva, saliendo del patrimonio de la empresa, ese mismo día (01 de octubre de 2019), el importe correspondiente a la indemnización por despido objetivo, concurriendo por ende, el requisito de simultaneidad exigido por el artículo 53.1.b) ET.

El escrito de impugnación alega que la jurisprudencia el exige a la empleadora realizar "todas las previsiones para la inmediata realización del cobro" por lo que el hecho de no efectuar la transferencia como inmediata (sin que exista causa o justificación para que lo hubiera efectuado de este modo), conlleve la improcedencia del despido.

El magistrado de instancia resuelve la cuestión del modo siguiente: "( ...) queda claro que la puesta a disposición de la indemnización no fue "simultánea", y aunque la transferencia se hizo el mismo día de los efectos de la extinción, debió guardar más diligencia la parte empresarial, bien anticipando el pago a través de entidad financiera, bien ordenando una transferencia de pago inmediato (con coste). No habiéndolo hecho así, conlleva defecto de forma que implica la improcedencia en los términos del art. 53.4 del ET".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-1-2022( rec 4657/2018) recoge la doctrina en la materia recordando que " Sobre la cuestión suscitada en el recurso ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, no solo en la sentencia de contraste sino en las posteriores, como las SSTS de 13 de junio de 2018 , rcuds 2200/2016 , 28 de noviembre de 2018 , rcud 2826/2016 , y 12 de noviembre de 2019 , rcud 1453/2017 , entre otras, en las que se ha dicho que "La cuestión relativa a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ha sido objeto de abundante doctrina de esta Sala en la que se ha señalado que ese abono debe ser simultáneo a la comunicación de la extinción. Así lo recuerda esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016 , que resuelve un caso similar, diciendo que "2.- Como hace tiempo puso de manifiesto la Sala, si "al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social... en el ámbito del Derecho del Trabajo ... el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática..., ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales" ( STS 17/07/98 - rec. 151/98 -". Y es por ello que reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues "la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia- del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado" ( SSTS 17/07/98 - rcud 151/98 -; 31/01/00 -rcud 118/99 -; 23/04/01 -rcud 1915/00 -; 28/05/01 -rcud 2073/00 -; 25/01/05 -rec. 4018/03 -; 09/07/13 -rcud 2863/12 -; 24/02/14 -rcud 3152/12 -; y 17/12/14 - rcud 2475/13 -

Ese criterio general se ha visto modulado por circunstancias especiales que permiten alcanzar otras conclusiones y, por tanto, tener por cumplido el requisito legal. Y así, respecto de importe indemnizatorios abonados mediante transferencia bancaria antes del cese, incluso aunque no conste la fecha de recepción, se ha dicho en la anterior sentencia que " en la apreciación del requisito de que tratamos no puede llevar a excluir su cumplimiento en supuestos como el de autos, de transferencia bancaria, pues si bien en alguna ocasión se ha declarado que la misma carece de previsión normativa y no resulta aceptable como método alternativo de poner la indemnización a disposición del trabajador ( SSTS 25/05/05 - rcud 3798/04 -; 21/03/06 -rcud 2496/05 -; y 22/01/08 -rcud 1689/07 -), ello ha tenido lugar a los efectos de que el contrato se entienda extinguido en la misma fecha del despido - art. 56.2 ET , en redacción dada por el art. 3.2 de la Ley 45/2002, de 14/Diciembre - y ha obedecido a la expresa contemplación legal de un específico procedimiento de puesta a disposición -la consignación del importe de la indemnización en sede judicial-, razonándose al efecto que "debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar ...". Pero este argumento no puede extenderse a la previsión del art. 53.1.b) ET , en que el legislador contrariamente no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de que tratamos, de manera que en diversas ocasiones ya hemos afirmado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y 05/10/16 -rcud 1951/15 -); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque "es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado" ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11 -)".

La aplicación al caso de la doctrina expuesta nos lleva a entender que la demandada, aquí recurrente, cumplió con los requisitos del art. 53. 1 del ET cuando al momento de la extinción del contrato por causas objetivas puso a disposición del trabajador, por vía de transferencia bancaria, el importe de la indemnización. Concretamente, conforme al hecho probado segundo, consta que " se fijaba una indemnización de 59.794,52 €, que se manifestaba poner a su disposición en el acto de 1/10/19 cuando empresa ahora demandada procedió a extinguir la relación laboral por causas objetivas, en los términos que obra en la comunicación adjunta a la demanda. El ingreso se realizó mediante transferencia bancaria con fecha de creación 1/10/19. La fecha de valor de la transferencia recibida por el actor tiene fecha de 3/10/19".

Por tanto, y a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha el mismo día de la comunicación extintiva , cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque "es razonable que se recibiera muy pocos días después -, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado. Ahora bien puesto que el magistrado de instancia declara la improcedencia, no solo por el presente motivo, sino por el que estudiaremos a continuación, la calificación del despido no cambiaría por la sola estimación del presente motivo.

CUARTO.-Con idéntico amparo en la censura jurídica sustantiva, denuncia la parte recurrente los artículos 53.1.b) ET por haberse puesto a disposición del actor la

indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

Para argumentar el motivo, entiende la mercantil que la empresa puso a disposición de la parte actora la indemnización legalmente establecida para el despido objetivo, esto es, veinte días por año de servicio hasta un máximo de doce mensualidades, lo que se corresponde con el importe de 59.794,52€ tanto si se fija la antigüedad el 19 de enero de 1993 como si se establece el 01 de septiembre de 1989; subsidiariamente, alega que la antigüedad no debatida a lo largo de la relación laboral debe ser tratada como un error excusable no constitutivo de la improcedencia del despido.

El magistrado de instancia resuelve la cuestión del modo que sigue: " El actor claramente fue un falso autónomo en su primer período. La sucesión de actividad sin interrupción alguna para una misma empresa da un primer indicio del particular. El testigo Sr. Carlos Jesús lo confirma de manera definitiva. El actor, tanto en RETA como en Régimen General, desarrolló un mismo servicio para AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA, sin diferencia alguna antes y después de enero de 1993, cuando ya pasó a su condición de trabajador por cuenta ajena bajo una misma empresa y con la misma actividad y condiciones de organización y dirección del trabajo. Por ello, como se solicita en demanda, la antigüedad debe ser la del inicio de la relación profesional, esto es 1/9/1989. Ello llevaría a un defecto indemnizatorio que determinaría de nuevo la improcedencia de la extinción, salvo error excusable de la empresa. En este caso no considero que este error excusable concurra. Que el trabajador reconociera en documentación firmada a lo largo de su vida laboral otros períodos de antigüedad no le llevan a renunciar a este derecho ni a provocar una inatacabilidad de la conducta empresarial. Podría entenderse este error si la demandada ignorara la realidad anterior a su inicio en la actividad de Córdoba, asumiendo al trabajador. Pero es destacable que en los primeros documentos de su ramo de prueba la demandada aporta el contrato mercantil, los contratos laborales suscritos por el trabajador y la vida laboral. Tiene en su poder elementos suficientes para haber llegado a la misma conclusión que ahora aquí se alcanza, por lo que hay que rechazar el error excusable".

El escrito de impugnación se centra en la argumentación del magistrado de instancia.

El art. 1. El art. 53.1.b ET dispone que, la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

El apartado 4.c in fine del precepto citado dice que, el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

Como señala la sentencia del TS, Social de 6 de julio de 2022, sentencia nº 2022:2871, "la Sala ha estudiado el concepto de error excusable en múltiples sentencias, por todas STS 14 de marzo de 2018, rcud. 801/2016 , que sintetiza los criterios mantenidos por la Sala sobre esta cuestión.(...) Por contra, la Sala ha entendido que constituye errorinexcusable:

- STS de 11-10-2006, RUD 2858/05 , calificó de errorinexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.

- STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

- STS de 15-11-2007 RUD calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria.

- STS de 15-04-2011, RUD 3726/10 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS de 23-12-2011 RUD 1334/11 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS de 20-06-2012, RUD 2931/13 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

- STS de 5 de febrero de 2014, RUD 1136/13 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa.

- STS de 06-06-2014, RUD 562/2013 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

Los datos de nuestro caso son los siguientes:

- El actor ha prestado servicios para la mercantil AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA con categoría profesional de jefe de administración, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

- El trabajador desarrolló su actividad en el centro de trabajo de Córdoba, indicándose en los contratos de trabajo suscritos que el convenio de aplicación era el de oficinas y despachos.

- La antigüedad reconocida en nómina era la de 19/1/1993. Previamente consta de alta como RETA entre el 1/04/1990 y 31/1/1993, constando suscrito con AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA contrato de comisión mercantil para la gestión de cobros de créditos de sociedades clientes. Para esta empresa consta su primera alta como trabajador por cuenta ajena el 19/1/1993. La actividad del actor antes y después del alta en Régimen Laboral fue la misma, desarrollándose en las mismas condiciones.

- En la FJ señala: " El actor claramente fue un falso autónomo en su primer período. La sucesión de actividad sin interrupción alguna para una misma empresa da un primer indicio del particular. El testigo Sr. Carlos Jesús lo confirma de manera definitiva. El actor, tanto en RETA como en Régimen General, desarrolló un mismo servicio para AUXILIAR DE GESTIÓN PATRIMONIAL SA, sin diferencia alguna antes y después de enero de 1993, cuando ya pasó a su condición de trabajador por cuenta ajena bajo una misma empresa y con la misma actividad y condiciones de organización y dirección del trabajo. Por ello, como se solicita en demanda, la antigüedad debe ser la del inicio de la relación profesional, esto es 1/9/1989".

Resulta que la antigüedad reconocida por la empresa, que consta en las nóminas, es de 19/1/1993. Sin embargo, el actor desarrolló un mismo servicio para auxiliar de gestión patrimonial SA, sin diferencia alguna antes y después de enero de 1993, cuando ya pasó a su condición de trabajador por cuenta ajena bajo una misma empresa y con la misma actividad y condiciones de organización y dirección del trabajo. Esas condiciones de igualdad hacían fácil para la empresa demandada el cálculo de la indemnización, conociendo las circunstancias de la misma y la unidad esencial del vínculo. En consecuencia, y dada la aplicación de dicha doctrina y la ausencia de quebrantamiento resultaba fácil para la empresa calcular la indemnización conforme a la antigüedad debida, por lo que el error debe considerarse como inexcusable y mantenerse la calificación del despido como improcedente.

La desestimación del presente motivo, que mantiene la calificación del despido como improcedente conforme a la sentencia de instancia, impide el estudio del último motivo formalizado, que denuncia la incorrecta aplicación del artículo 53.4 del ET por declarar el despido como improcedente pese a reconocerse en la sentencia la concurrencia de las causas productivas y organizativas sostenidas en la carta de extinción de la relación laboral, toda vez que la calificación del despido objetivo como improcedente se mantiene por defectos de forma -error inexcusable en el cálculo de la indemnización-, por lo que no procede el estudio de las causas de fondo de la decisión extintiva.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social: Respecto a la empresa, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de las partes contrarias que actuaron en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros para cada una de ellas, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., frente a la Sentencia nº 374/2023, de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en el procedimiento de despido/ceses en general nº 1182/2019 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., frente a la Sentencia nº 374/2023, de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en el procedimiento de despido/ceses en general nº 1182/2019 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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