Sentencia Social 1533/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1533/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 800/2022 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO

Nº de sentencia: 1533/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101533

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8771

Núm. Roj: STSJ AND 8771:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º 800/22 L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

ILMA. SRA DÑA CARMEN LUCENDO GONZALEZ

ILMA.SRA DÑA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1533/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, recaída en los autos núm. 462/2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos núm. 462/18, se presentó demanda por D. Benedicto contra la EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPESen adelante), UTE MANTENIMIENTOS EPES, (CONACON S.A., SANDO S.A., y INDO MULTISERVICIOS S.L..) en adelante UTE,declarativa y en reclamación de cantidad. El actor pretende que se declare la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante, incorporándose a la plantilla de la Empresa Pública desde el 27 de septiembre de 2004, declarando la responsabilidad solidaria de las demandadas, reconociendo la diferencia salarial a favor del trabajador y el derecho a percibir los salarios devengados y no abonados con el interés por mora legalmente establecido, condenando a las empresas demandadas. Se celebró el juicio, desistiéndose previamente de la acción que dirigía inicialmente contra CONACON S.A., EULEN S.A., ILUNION EMERGENCIAS S.A., MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U., UTE TECYSU S.L.- CASA MARQUEZ S.A., CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A.Se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.Don Benedicto, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de UTE MANTENIMIENTO EPES (UTE),integrada actualmente por las empresas CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO S.A. e INDO MULTISERVICIOS S.L. con una antigüedad reconocida de 27 de septiembre de 2004, categoría profesional de Oficial 1º Oficio.

SEGUNDO.La relación laboral entre las partes está regida por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center 2015- 2017.

TERCERO.La relación laboral se ha venido desarrollando desde el año 2004 para las diversas empresas adjudicatarias de los servicios de mantenimiento, conservación y apoyo logístico de los centros e instalaciones de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES) en los siguientes términos:

Desde el 27/09/2004 a 28/02/2011 para la empresa Ilunion Emergencias S.A.

Desde el 01/03/2011 a 29/02/2012 para la UTE Tecysu S.L- Casa Márquez S.A.

Desde el 10/03/2012 a 30/06/2012 para la empresa Clece S.A.

Desde el 1/07/2012 a 28/02/2013 para la empresa Concentra Servicios y Mantenimiento S.A.. Desde el 1/07/2015 a 30/06/2017 para la empresa Clece S.A.

Desde 1/07/2017 hasta la actualidad para la codemandada UTE.

CUARTO.La Empresa Pública para la gestión de los servicios de emergencias sanitarias -EPES-,con CIF Q-2900463-G, se configura como una agencia pública empresarial adscrita a la Consejería de Salud de la Administración de la Junta de Andalucía y tiene como objeto llevar a cabo la prestación de la asistencia sanitaria a las personas con urgencias médicas, cuyo diagnóstico o tratamiento requieran una asistencia inmediata y de alta complejidad, a la vez que comporten un riesgo grave para la vida o puedan producir secuelas graves y permanentes al individuo. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma. La empresa mencionada desarrolla la gestión y organización de los centros de coordinación de urgencias y emergencias y de los dispositivos sanitarios de atención a las emergencias que se le encomiende por la consejería con competencias en materia de salud (Estatutos de la Empresa Pública EPES, Decreto núm. 88/1994 de 19 de abril, Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandada EPES).

QUINTO.Con fecha 26/06/2017 la Empresa EPES y la empresa UTE-Construcciones Sánchez Domínguez Sando S.A. y Conservación, Asfalto y Construcción SA- suscribieron un documento administrativo de formalización del contrato de servicio, constituyendo la prestación de servicio a ejecutar por la empresa UTE como contratista el Servicio Integral de Mantenimiento, Conservación y Apoyo Logístico de los Centros e Instalaciones de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (Documento núm. 2 Bloque 2 de la prueba documental de la parte demandada UTE ).

Conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas, el contrato incluía los trabajos y prestaciones que a continuación se indican:

Gestión del sistema de información de mantenimiento.

Conducción y vigilancia de las instalaciones.

Mantenimiento preventivo de instalaciones y servicios.

Mantenimiento correctivo.

Mantenimiento técnico legal de las instalaciones.

Revisiones preventivas.

Apoyo logístico (en relación con los vehículos asistenciales, en relación con los almacenes centrales de los servicios provinciales y sede central, logística de material, en relación con las helisuperficies, en relación con el mobiliario y otras tareas).

Limpieza y desinfección de vehículos asistenciales.

Desinfección, desinsectación y de esa ratificación.

Control y prevención legionela / aspergillus.

Jardinería y mantenimiento de exteriores.

Pequeñas obras.

Limpieza de instalaciones y salas técnicas.

Elaboración de documentación técnica.

Respecto de las funciones de apoyo logístico, en coordinación con la persona designada por EPES para la supervisión de vehículos, se recogen actividades de control y gestión, incluso documental de inspecciones oficiales y planes de mantenimiento (ITV, Inspección Técnica Sanitaria,..), recogida de vehículos de nueva incorporación, sustitución de vehículo en bases asistenciales, en función de circunstancias del servicio y desplazamientos a y desde talleres para reparaciones o revisiones y emisión de informes de actividad para supervisión de la misma en soporte informático.

La empresa contratista debía asignar el personal de oficio y mandos intermedios necesarios para la prestación del servicio objeto del contrato. En concreto, el contratista debía disponer del personal técnico titulado frigorista / calefacción, fontanería, electricidad y albañilería con capacidad y experiencia técnica suficiente y que resultara necesario para la prestación de los servicios de cada uno de los centros objeto del contrato. Adicionalmente, la prestación del servicio y, de modo particular las prestaciones correspondientes al apoyo logístico, requerían la adscripción del personal en régimen de presencia física que debía atender a las necesidades señaladas en el Pliego bajo las indicaciones del responsable del servicio del contratista en cada centro. Los horarios de trabajo se ajustarían a las necesidades del centro de trabajo y se determinarían por acuerdo con la dirección EPES del centro. El contratista estaba obligado a la sustitución de vacaciones, bajas y permisos del personal habitualmente adscrito. Antes de iniciar la prestación del servicio, el contratista proporcionaría a EPES la relación detallada con nombre y apellidos, especialidad, formación, de las personas que iban a prestar sus servicios en cada centro, así como la relación nominal del personal sustituto para vacaciones o cualquier otra eventualidad que exigiera de forma temporal la incorporación de nuevos trabajadores.

En el apartado referente a la supervisión, inspección del servicio, se establecía que era responsabilidad del contratista, si bien la entidad contratante tiene acceso a los trabajos de mantenimiento, reformas o modificaciones en cualquier momento durante su ejecución.

La empresa contratista quedaba facultada para subcontratar a otras empresas especializadas del sector para la ejecución de trabajos que requirieran la prestación de técnicos especialistas específicos bien porque no dispusiera de técnicos idóneos o porque dichos técnicos no estuvieran legalmente capacitados. Las empresas licitadoras debían incluir en su propuesta un plan de formación de su personal, acreditar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales y con la obligación de proporcionar a cada uno de sus trabajadores los equipos de protección suficientes.

SEXTO.El demandante presta servicios en las instalaciones del Centro de Coordinación de Urgencias y Emergencias del 061 en Huelva, único trabajador de la UTE en Huelva.

SÉPTIMO.El actor realiza, entre otras, las siguientes funciones y tareas:

-Revisión general del edificio, pequeñas reparaciones, y revisiones y reparaciones básicas de vehículos.

- Gestión de incidencias a través de la aplicación EPES.

-Traslado de los vehículos adscritos al servicio provincial del 061 (UVI móviles - ambulancias, vehículos apoyo logísticos para catástrofes, vehículo de mantenimiento y de dirección), al taller para el mantenimiento, reparaciones y revisiones, acudiendo a las inspecciones técnicas correspondientes (ITV e ITS), gestionando los trámites y subsanando las deficiencias que pudieran surgir. La UTE le abona los gastos de taxi por desplazamientos desde el taller o bases periféricas (documentos 15,16,17 y 18 del Bloque documental 3 de la UTE).

-Repostaje de vehículos de EPES.

-Revisiones de los materiales y equipos propios del personal sanitario del 061 y caso de que faltara, da parte de ello.

-Atención de los almacenes de las instalaciones del 061, recibiendo los pedidos de proveedores, con traslado de los mismos a la base periférica.

-Recibe presupuestos de empresas clientes, que trasladaba para su aprobación al personal de EPES.

- Retirada y traslado de medicación, así como traslado de historias clínicas.

-Presentación de partes al Juzgado.

-Facilita el acceso a las empresas encargadas de la gestión de residuos.

-Puntualmente ha comprado material con el dinero de caja de EPES.

OCTAVO.La planificación de las tareas a realizar por el trabajador demandante la determina la empresa UTE en coordinación con el responsable de EPES en el centro de trabajo. En situaciones de urgencia el responsable de EPES puede requerir alguna actuación concreta del trabajador.

NOVENO.La empresa UTE remite semanalmente al trabajador el plan de trabajo. En la plataforma de gestión y utilización conjunta por EPES y la UTE quedan registrados los trabajos asignados al demandante y el estado de ejecución de los mismos, debiendo el trabajador reportar el resultado de su trabajo por la misma vía de comunicación.

DÉCIMO.El demandante mantenía reuniones presenciales con el responsable de EPES aproximadamente unas seis veces al año.

UNDÉCIMO.El demandante tiene una jornada de 39 horas semanales, que prestaba de lunes a viernes de 8 a 15 horas, salvo festivos. En el año 2020 ha pasado a prestar servicios de lunes a jueves 8 a 16 horas y los viernes de 8 a 15 horas.

DUODÉCIMO.Los medios materiales, tales como mesa, silla, teléfono y ordenador, que precisaba el demandante para el desarrollo de su trabajo eran proporcionados por la empresa pública, disponiendo asimismo de clave de acceso a algunos programas informáticos de esta última relacionados con el mantenimiento, así como correo corporativo (juanantonio.delgado. ext @junta de andalucia.es).

DECIMOTERCERO.La UTE realizó una evaluación inicial de riesgos en los centros EPES de Andalucía, así como una planificación de la actuación preventiva con elaboración de memoria anual de actividades preventivas. La UTE codemandada tenía contratado un servicio de prevención que practicaba a sus trabajadores reconocimientos médicos periódicos. La UTE abona las nóminas del trabajador. Éste ha recibido de la empresa formación teórico práctica para el puesto de trabajo de mantenimiento, así como en relación a la conducción de vehículos. Efectuó la entrega de EPIS al actor.

DECIMOCUARTO.El demandante solicita los días de disfrute de vacaciones a la empresa UTE, empresa que los concede o deniega con traslado de información sobre los periodos de disfrute de las vacaciones a la empresa EPES, así como la persona designada por la UTE que lo sustituye (Documentos 6,7, 8 y 9 del Bloque 3 y documental del Bloque 4 de la UTE).

DECIMOQUINTO.Durante los periodos de IT del demandante, la empresa UTE ha efectuado contrataciones temporales de trabajadores para proveer la sustitución del demandante, así como para la cobertura del puesto de trabajo del actor durante las vacaciones de éste (Documento 5 Bloque 4 de la UTE)

DECIMOSEXTO.La empresa UTE ha amonestado por escrito al trabajador en dos ocasiones en el año 2020, y le apercibió por escrito en fecha 14 de noviembre de 2019. (Documental 10, 11 y 12, del Bloque 3 aportado por la UTE).

DECIMOSÉPTIMO.El trabajador va uniformado portando el distintivo de las empresas de la UTE. EPES suministra a todo el personal que interviene en el dispositivo del Plan Romero como a los miembros de la Cruz Roja, limpieza, administración... y al actor, una sudadera y pantalón blanco con el distintivo del 061.

DECIMOCTAVO.El actor figura dentro del Plan de Autoprotección del EPES como miembro del Equipo de Primera Intervención y Evacuación hasta las 15.00 horas (documento 8 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMONOVENO.El actor participó en unas "Jornadas Masivas de RCP Básica", impartida por EPES el 16 de octubre de 2019 (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora.

VIGÉSIMO.En el V Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (BOJA 26/12/2007) se establece que el personal comprendido en su ámbito de aplicación estará clasificado según las categorías profesionales contenidas en el anexo primero; una de las referidas categorías profesionales es la de técnico de emergencias sanitarias que aparece definida como profesional en posesión del correspondiente título de estudios primarios y los permisos exigidos y con los suficientes conocimientos técnicos y/o experiencia profesional que le permita el desempeño de las funciones y tareas requeridas.

Las funciones y competencias de dicha categoría profesional son entre otras, las siguientes:

-revisar el entorno al subir/bajar de la uvi móvil.

-manipular material electro medicina.

-revisar el estado de la UVI móvil y su material.

-cumplimentar los chequeos y verificaciones del vehículo y demás equipos en las aplicaciones y formatos previstos.

-revisar y reponer el almacén stock, empleando las aplicaciones destinadas a ello.

-organizar y ordenar la uvi móvil, almacén, stock, sala de estar.

-secuencia asistencial:

a) expectativa de llamada: situación de alerta ante la posible llamada de emergencia, atención a telefonía móvil, sistema tetra, emisora de radio, teléfono fijo.

b) activación: desplazamiento del equipo al vehículo de transporte, recabar información sobre el suceso, colaborar con el resto del equipo. En la localización del suceso, mantenimiento de comunicaciones.

c) desplazamiento urgente del equipo en lugar de la emergencia, acceso al lugar de la emergencia, velando por la seguridad del equipo de los demás usuarios de la vía.

d) análisis del suceso accidente.

-aplicación de técnicas de su categoría: ayudar a cargar al paciente, de la silla asistencial a la camilla, de la camilla la silla, de la vía pública a la camilla, de la camilla lacan hospitalario. Ayudar a tareas básicas asistenciales. Manipulación de aparatos electro médico, asistencial (oxígeno, monitor, respirador, bombas de infusión, Mochilas, maletines...). (Documento núm. 3.1 de EPES).

VIGESIMOPRIMERO.Los Técnicos de Emergencias Sanitarias realizan su trabajo en turnos de 12 horas.

VIGESIMOSEGUNDO.El 30 de abril de 2018 interpuso el actor papeleta de conciliación ante el CMAC, señalándose para el acto conciliatorio el 16 de julio de 2018. La actual demanda fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Huelva en fecha 15 de mayo de 2018.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por UTE MANTENIMIENTOS EPES, (CONACON S.A., SANDO S.A., y INDO MULTISERVICIOS S.L.).

Fundamentos

PRIMERO: Se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2020 por el Juzgado de referencia, en materia de cesión ilegal de trabajadores en la que se desestimó íntegramente la demanda, frente a la UTE y EPES, absolviéndolas de las pretensiones actoras, habiéndose desistido en el acto del juicio, respecto de las codemandadas referidas: CONACON S.A., EULEN S.A., ILUNION EMERGENCIAS S.A., MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U., UTE TECYSU S.L.- CASA MARQUEZ S.A., CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A.

Concluía la magistrada en el último fundamento de derecho de la sentencia que, en la prestación de los servicios contratados, no ha existido una mera puesta a disposición de mano de obra, por lo que la demanda debe desestimarse en su integridad.

Frente a dicha sentencia se ha presentado por el trabajador demandante recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la empleadora, ute.

SEGUNDO. Recurre en primer lugar al amparo procesal del art. 193.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre, en adelante LRJS, pretendiendo la revisión fáctica de dos hechos declarados probados, el OCTAVO y el NOVENO.

i.- Propone en primer lugar, la modificación del Hecho Probado OCTAVO, alegando haberse cometido un error en la consignación de los extremos contenidos en el mismo.

Se propone la siguiente redacción del Hecho Probado Octavo, con supresión de la urgencia, quedando con la siguiente dicción:

"La planificación de las tareas a realizar por el trabajador demandante la determina la empresa UTE en coordinación con el responsable de EPES en el centro de trabajo. La actividad diaria desarrollada por el trabajador le viene indicada por el personal de EPES."

Señala para dicha revisión los documentos nº 16 a 25 de su ramo de prueba (folios 545 a 1175), reconociendo que existía una planificación general entre las direcciones de ambas empresas codemandadas, UTE y EPES, pero que las órdenes las impartía EPES. Sin detallar documentos concretos de este ramo, extremo que no cumple dada la extensión de folios que indica, lo que es ya de por sí un motivo de rechazo de la revisión, pretende que la Sala proceda a realizar nueva valoracion de la prueba documental aportada sustituyendo el criterio de la magistrada.

Afirma además en relación con el HECHO QUINTO de la sentencia objeto del recurso no puede recibir ninguna de esas comunicaciones de EPES, debiéndose dirigir a su superior o mando intermedio que es el que da las ordenes al trabajador.

La recurrente tampoco en este caso indica de qué documento en concreto estamos hablando, del que se desprenda el error de la magistrada en la valoración de esta prueba documental.

Procede rechazar la revisión de estos hechos declarados probados, a la vista de la documental.

ii.- Solicita el recurrente también, la modificación del Hecho Probado NOVENO de la Sentencia, alegando haberse consignado extremos erróneos en el mismo que se evidencian con la documental obrante en autos, así como haber obviado extremos relevantes para la resolución de la litis que igualmente obran en la documental que ha fundamentado este Hecho Probado.

Se propone por el recurrente una redacción alternativa del Hecho Probado Noveno:

"La empresa UTE remite semanalmente al trabajador los documentos que obran a los documentos del bloque 5 de la demanda. Dichos documentos que comenzaron a remitirse en julio de 2019, y su contenido se repite semanalmente, constando en los mismos un horario que no concuerda con el horario de prestación de servicios del trabajador."

Indica que este hecho trae causa de los folios 1523 a 1434 de autos ( yerra el recurrente en la indicación de estos folios, no pudiendo deducir el orden de la numeracion, ni a qué folio concreto se refiere para determinar el error judicial), señalando que la planificación semanal se viene haciendo desde que su empleadora tiene conocimiento de la demanda entablada por el trabajador, haciendolo semanalmente y de forma rutinaria sin modificación alguna (f. folios 1523, 1525, 1527, 1553, 1579, 1599 y 1633), considerándola una planificación irreal repetida.

Se pretende por el recurrente, nuevamente, que la Sala sustituya la valoración de la magistrada de instancia, soberana para ello, sobre una pluralidad de documentos aportados a los autos y que obran en su ramo de prueba, refiriendo además conclusiones sobre la testifical practicada en el acto de juicio, por la propia que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, cuyos márgenes de revisión están tasados y son estrictos.

TERCERO.-En tercer lugar, con amparo procesal en el art 193.c) LRJS, invoca la infracción del art. 43 del ETT, que regula la figura de la cesión de los trabajadores, citando para censura de lo resuelto, sentencias de distintos Juzgados de lo Social (de Cádiz, Huelva y Córdoba), así como la sentencia de esta misma Sala de lo Social de Sevilla, del TSJA de fecha 24 de junio de 2021, recaída en el recurso de suplicación núm. 3866/2019 volcando los hechos probados de ésta; así como, la STSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga n º 1204/2021, de 7 de julio de 2021, dictada en el recurso de suplicación nº478/2021. Obviamente cada asunto resuelto es distinto, y no es doctrina jurisprudencial lo resuelto en cada uno de ellos.

Debemos de partir de lo dispuesto en el Estatuto de los TT, que recoge la figura de cesión ilegal de los trabajadores, y la doctrina jurisprudencial aplicable, para resolver el caso concreto de autos que analizamos, partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que han quedado inmodificados, al desestimarse los motivos en que basa la revisión fáctica propuesta.

El art. 43 del ETT, RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone en materia de cesión ilegal que " 1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal."

El Tribunal Supremo ha venido estableciendo ( STS, Sala IV 18 de mayo de 2016, rec. 3435/2014 )que la finalidad que persigue el art. 43 Estatuto de los Trabajadores es, que la relación laboral real coincida con la formaly que, quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello, no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.

La STS, Sala IV de 16 de noviembre de 2016 recopila cual es la doctrina imperante en torno a esta figura, disponiendo: "2. Por lo que respecta al problema de la cesión ilegal, tal como hemos reiterado muy recientemente ( STS nº 892/2016, Pleno de la Sala IV, de 26-10-2016, R. 2913/14 ), la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ETT, es unánime cuando sostiene la necesidad de "ceñirse al caso concreto", pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Esta doctrina, como se comprueba, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 18-1-2011 (R. 1637/10 ), 19-6- 2012 (R. 2200/11 ), 11-7-2012 (R.1591/11 ), 20-5-2015, Pleno (R. 179/14 ) y 11-2-2016, Pleno (R. 98/15 ), y las que en ellas se citan y compendian, ha ido estableciendo criterios que, es sus líneas generales, se contienen en una serie de resoluciones que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta, por ejemplo, de determinados servicios municipales.

"Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 , que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 ETT es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores "( STS 11/7/2012, R. 1591/11 ).

3. Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas "cesiones indirectas" que parecen caracterizar a la subcontratación.

En este sentido, el art. 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario."

Establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de enero de 2019 (rec 3781/16), reiterando lo anteriormente dicho en la Sentencia de 12 de julio de 2017 que: " Para que exista cesión ilegal, en términos del art. 43 ET , ha de darse la coordinación de tres negocios: "1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal".Baste recordar que la suplicación es un recurso extraordinario y no permite la revisión de la prueba practicada en la instancia porque tal facultad recae en el juzgador de instancia ( STS de 22-7-2020, Rec. núm. 20/19).

Recalcar, que como tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para apreciar la existencia de cesión ilegal debemos estar a cada caso concreto. Esto lo destacamos porque esta Sala ha dictado otras sentencias sobre cesión ilegal en que aparece como demandada EPES, si bien tales resoluciones proceden de otros Juzgados de lo Social, de otras áreas geográficas (Córdoba, Cádiz y Sevilla), que no tienen por qué coincidir con el que analizamos (Huelva). Si podemos decir, que han existido pronunciamientos distintos en esta Sala de lo Social de Sevilla, apareciendo junto a EPES como codemandadas, otras empresas adjudicatarias diferentes a la de nuestro recurso (que es UTE), y, finalmente, y en relación a los hechos probados difieren notablemente en las distintas sentencias, algunas citadas en suplicación por el recurrente y otras localizadas por la Sala, que conllevan las decisiones falladas en sentido distinto y que no tienen por qué coincidir. Ello, no altera el principio de seguridad jurídica debiéndose dar respuesta a cada caso concreto, según lo acreditado como apunta la doctrina jurisprudencial.

Llegados a este punto, conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida de instancia y que no han sido revisados, debemos considerar que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia es correcta, al afirmar que no existe una cesión ilegal del trabajador entre la empresa empleadora y la principal, empresa pública que tiene concertado el servicio objeto de concesión a la UTE. La empresa UTE, es la que planifica las tareas a realizar por éste y se hace semanalmente, ejerce potestad disciplinaria sobre él (recogiendo en los hechos probados que el demandante ha sido amonestado hasta en dos ocasiones). Se le han impartido formación teórico-práctica, y cuenta con un servicio de prevención de riesgos. Concede vacaciones y permisos, nombrando sustitutos al actor contratando nuevo personal durante su ausencia por vacaciones o por incapacidad temporal, permisos que gestiona; proporciona uniformes y EPIŽs para su trabajo, abona gastos por desempeño de su trabajo, controla su horario que además, indica, no coincide con el del personal de EPES, ni en cuanto a su duración que se extendía a 39 horas semanales, ni tampoco en cuanto a su jornada, ya que es una jornada continuada y estable, mientras que el personal de EPES tiene jornada rotatoria. Conclusiones a las que llega la magistrada y así lo hace constar en la sentencia en sus fundamentos que desprende de los hechos probados, concluyendo que la empresa UTE tiene existencia real siendo adjudicataria de los servicios de mantenimiento, conservación y apoyo logístico de los centros e instalaciones de la EPES, como lo fueron las anteriores empresas para las que vino trabajando el recurrente desde el 2004. La empresa UTE, ejecuta como contratista el servicio adjudicado en base a un pliego de prescripciones técnicas para los trabajos indicados en el hecho probado quinto. Valorada la copiosa prueba documental, así como la testifical (director del 061 de Huelva) que valoró la magistrada de instancia, concluye que la labor desempeñada como oficial 1ª de oficios ha sido siempre la misma, que es la que viene realizando desde el año 2017 la UTE al asumir el servicio objeto de concesión por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

Es correcta la conclusión a la que llega la sentencia impugnada de que no estamos en presencia de un supuesto de cesión ilegal del trabajador demandante entre la UTE y la EPES, por cuanto que el mismo desempeña su actividad únicamente para su empleadora, UTE, que es la que asume la posición empresarial, existiendo plena coincidencia entre el empresario formal y el real, sin perjuicio de la coordinación entre las direcciones de ambas codemandadas.

CUARTO.Procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Huelva de fecha 2 de junio de 2021, dictada en los autos 462/2018, recurso que ha sido impugnado por la empresa UTE procediendo su confirmación.

No ha lugar a imponer las costas al trabajador recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS al gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por Don Benedicto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2021 dictada en los autos n º 462/2018 del Juzgado de lo Social n º 1 de Huelva, en virtud de demanda formulada por el mismo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada.

No procede condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx (nº recurso)-xx(año), especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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