Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1533/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 800/2022 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO
Nº de sentencia: 1533/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101533
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8771
Núm. Roj: STSJ AND 8771:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a quince de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen
ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, recaída en los autos núm. 462/2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.
Antecedentes
Desde el 27/09/2004 a 28/02/2011 para la empresa Ilunion Emergencias S.A.
Desde el 01/03/2011 a 29/02/2012 para la UTE Tecysu S.L- Casa Márquez S.A.
Desde el 10/03/2012 a 30/06/2012 para la empresa Clece S.A.
Desde el 1/07/2012 a 28/02/2013 para la empresa Concentra Servicios y Mantenimiento S.A.. Desde el 1/07/2015 a 30/06/2017 para la empresa Clece S.A.
Desde 1/07/2017 hasta la actualidad para la codemandada UTE.
Conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas, el contrato incluía los trabajos y prestaciones que a continuación se indican:
Gestión del sistema de información de mantenimiento.
Conducción y vigilancia de las instalaciones.
Mantenimiento preventivo de instalaciones y servicios.
Mantenimiento correctivo.
Mantenimiento técnico legal de las instalaciones.
Revisiones preventivas.
Apoyo logístico (en relación con los vehículos asistenciales, en relación con los almacenes centrales de los servicios provinciales y sede central, logística de material, en relación con las helisuperficies, en relación con el mobiliario y otras tareas).
Limpieza y desinfección de vehículos asistenciales.
Desinfección, desinsectación y de esa ratificación.
Control y prevención legionela / aspergillus.
Jardinería y mantenimiento de exteriores.
Pequeñas obras.
Limpieza de instalaciones y salas técnicas.
Elaboración de documentación técnica.
Respecto de las funciones de apoyo logístico, en coordinación con la persona designada por EPES para la supervisión de vehículos, se recogen actividades de control y gestión, incluso documental de inspecciones oficiales y planes de mantenimiento (ITV, Inspección Técnica Sanitaria,..), recogida de vehículos de nueva incorporación, sustitución de vehículo en bases asistenciales, en función de circunstancias del servicio y desplazamientos a y desde talleres para reparaciones o revisiones y emisión de informes de actividad para supervisión de la misma en soporte informático.
La empresa contratista debía asignar el personal de oficio y mandos intermedios necesarios para la prestación del servicio objeto del contrato. En concreto, el contratista debía disponer del personal técnico titulado frigorista / calefacción, fontanería, electricidad y albañilería con capacidad y experiencia técnica suficiente y que resultara necesario para la prestación de los servicios de cada uno de los centros objeto del contrato. Adicionalmente, la prestación del servicio y, de modo particular las prestaciones correspondientes al apoyo logístico, requerían la adscripción del personal en régimen de presencia física que debía atender a las necesidades señaladas en el Pliego bajo las indicaciones del responsable del servicio del contratista en cada centro. Los horarios de trabajo se ajustarían a las necesidades del centro de trabajo y se determinarían por acuerdo con la dirección EPES del centro. El contratista estaba obligado a la sustitución de vacaciones, bajas y permisos del personal habitualmente adscrito. Antes de iniciar la prestación del servicio, el contratista proporcionaría a EPES la relación detallada con nombre y apellidos, especialidad, formación, de las personas que iban a prestar sus servicios en cada centro, así como la relación nominal del personal sustituto para vacaciones o cualquier otra eventualidad que exigiera de forma temporal la incorporación de nuevos trabajadores.
En el apartado referente a la supervisión, inspección del servicio, se establecía que era responsabilidad del contratista, si bien la entidad contratante tiene acceso a los trabajos de mantenimiento, reformas o modificaciones en cualquier momento durante su ejecución.
La empresa contratista quedaba facultada para subcontratar a otras empresas especializadas del sector para la ejecución de trabajos que requirieran la prestación de técnicos especialistas específicos bien porque no dispusiera de técnicos idóneos o porque dichos técnicos no estuvieran legalmente capacitados. Las empresas licitadoras debían incluir en su propuesta un plan de formación de su personal, acreditar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales y con la obligación de proporcionar a cada uno de sus trabajadores los equipos de protección suficientes.
-Revisión general del edificio, pequeñas reparaciones, y revisiones y reparaciones básicas de vehículos.
- Gestión de incidencias a través de la aplicación EPES.
-Traslado de los vehículos adscritos al servicio provincial del 061 (UVI móviles - ambulancias, vehículos apoyo logísticos para catástrofes, vehículo de mantenimiento y de dirección), al taller para el mantenimiento, reparaciones y revisiones, acudiendo a las inspecciones técnicas correspondientes (ITV e ITS), gestionando los trámites y subsanando las deficiencias que pudieran surgir. La UTE le abona los gastos de taxi por desplazamientos desde el taller o bases periféricas (documentos 15,16,17 y 18 del Bloque documental 3 de la UTE).
-Repostaje de vehículos de EPES.
-Revisiones de los materiales y equipos propios del personal sanitario del 061 y caso de que faltara, da parte de ello.
-Atención de los almacenes de las instalaciones del 061, recibiendo los pedidos de proveedores, con traslado de los mismos a la base periférica.
-Recibe presupuestos de empresas clientes, que trasladaba para su aprobación al personal de EPES.
- Retirada y traslado de medicación, así como traslado de historias clínicas.
-Presentación de partes al Juzgado.
-Facilita el acceso a las empresas encargadas de la gestión de residuos.
-Puntualmente ha comprado material con el dinero de caja de EPES.
Las funciones y competencias de dicha categoría profesional son entre otras, las siguientes:
-revisar el entorno al subir/bajar de la uvi móvil.
-manipular material electro medicina.
-revisar el estado de la UVI móvil y su material.
-cumplimentar los chequeos y verificaciones del vehículo y demás equipos en las aplicaciones y formatos previstos.
-revisar y reponer el almacén stock, empleando las aplicaciones destinadas a ello.
-organizar y ordenar la uvi móvil, almacén, stock, sala de estar.
-secuencia asistencial:
a) expectativa de llamada: situación de alerta ante la posible llamada de emergencia, atención a telefonía móvil, sistema tetra, emisora de radio, teléfono fijo.
b) activación: desplazamiento del equipo al vehículo de transporte, recabar información sobre el suceso, colaborar con el resto del equipo. En la localización del suceso, mantenimiento de comunicaciones.
c) desplazamiento urgente del equipo en lugar de la emergencia, acceso al lugar de la emergencia, velando por la seguridad del equipo de los demás usuarios de la vía.
d) análisis del suceso accidente.
-aplicación de técnicas de su categoría: ayudar a cargar al paciente, de la silla asistencial a la camilla, de la camilla la silla, de la vía pública a la camilla, de la camilla lacan hospitalario. Ayudar a tareas básicas asistenciales. Manipulación de aparatos electro médico, asistencial (oxígeno, monitor, respirador, bombas de infusión, Mochilas, maletines...). (Documento núm. 3.1 de EPES).
Fundamentos
Concluía la magistrada en el último fundamento de derecho de la sentencia que, en la prestación de los servicios contratados, no ha existido una mera puesta a disposición de mano de obra, por lo que la demanda debe desestimarse en su integridad.
Frente a dicha sentencia se ha presentado por el trabajador demandante recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la empleadora, ute.
i.- Propone en primer lugar, la modificación del Hecho Probado OCTAVO, alegando haberse cometido un error en la consignación de los extremos contenidos en el mismo.
Se propone la siguiente redacción del Hecho Probado Octavo, con supresión de la urgencia, quedando con la siguiente dicción:
Señala para dicha revisión los documentos nº 16 a 25 de su ramo de prueba (folios 545 a 1175), reconociendo que existía una planificación general entre las direcciones de ambas empresas codemandadas, UTE y EPES, pero que las órdenes las impartía EPES. Sin detallar documentos concretos de este ramo, extremo que no cumple dada la extensión de folios que indica, lo que es ya de por sí un motivo de rechazo de la revisión, pretende que la Sala proceda a realizar nueva valoracion de la prueba documental aportada sustituyendo el criterio de la magistrada.
Afirma además en relación con el HECHO QUINTO de la sentencia objeto del recurso no puede recibir ninguna de esas comunicaciones de EPES, debiéndose dirigir a su superior o mando intermedio que es el que da las ordenes al trabajador.
La recurrente tampoco en este caso indica de qué documento en concreto estamos hablando, del que se desprenda el error de la magistrada en la valoración de esta prueba documental.
Procede rechazar la revisión de estos hechos declarados probados, a la vista de la documental.
ii.- Solicita el recurrente también, la modificación del Hecho Probado NOVENO de la Sentencia, alegando haberse consignado extremos erróneos en el mismo que se evidencian con la documental obrante en autos, así como haber obviado extremos relevantes para la resolución de la litis que igualmente obran en la documental que ha fundamentado este Hecho Probado.
Se propone por el recurrente una redacción alternativa del Hecho Probado Noveno:
Indica que este hecho trae causa de los folios 1523 a 1434 de autos ( yerra el recurrente en la indicación de estos folios, no pudiendo deducir el orden de la numeracion, ni a qué folio concreto se refiere para determinar el error judicial), señalando que la planificación semanal se viene haciendo desde que su empleadora tiene conocimiento de la demanda entablada por el trabajador, haciendolo semanalmente y de forma rutinaria sin modificación alguna (f. folios 1523, 1525, 1527, 1553, 1579, 1599 y 1633), considerándola una planificación irreal repetida.
Se pretende por el recurrente, nuevamente, que la Sala sustituya la valoración de la magistrada de instancia, soberana para ello, sobre una pluralidad de documentos aportados a los autos y que obran en su ramo de prueba, refiriendo además conclusiones sobre la testifical practicada en el acto de juicio, por la propia que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, cuyos márgenes de revisión están tasados y son estrictos.
Debemos de partir de lo dispuesto en el Estatuto de los TT, que recoge la figura de cesión ilegal de los trabajadores, y la doctrina jurisprudencial aplicable, para resolver el caso concreto de autos que analizamos, partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que han quedado inmodificados, al desestimarse los motivos en que basa la revisión fáctica propuesta.
El art. 43 del ETT, RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone en materia de cesión ilegal que "
El Tribunal Supremo ha venido estableciendo ( STS, Sala IV 18 de mayo de 2016, rec. 3435/2014
La STS, Sala IV de 16 de noviembre de 2016 recopila cual es la doctrina imperante en torno a esta figura, disponiendo:
Establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de enero de 2019 (rec 3781/16), reiterando lo anteriormente dicho en la Sentencia de 12 de julio de 2017 que:
Recalcar, que como tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para apreciar la existencia de cesión ilegal debemos estar a cada caso concreto. Esto lo destacamos porque esta Sala ha dictado otras sentencias sobre cesión ilegal en que aparece como demandada EPES, si bien tales resoluciones proceden de otros Juzgados de lo Social, de otras áreas geográficas (Córdoba, Cádiz y Sevilla), que no tienen por qué coincidir con el que analizamos (Huelva). Si podemos decir, que han existido pronunciamientos distintos en esta Sala de lo Social de Sevilla, apareciendo junto a EPES como codemandadas, otras empresas adjudicatarias diferentes a la de nuestro recurso (que es UTE), y, finalmente, y en relación a los hechos probados difieren notablemente en las distintas sentencias, algunas citadas en suplicación por el recurrente y otras localizadas por la Sala, que conllevan las decisiones falladas en sentido distinto y que no tienen por qué coincidir. Ello, no altera el principio de seguridad jurídica debiéndose dar respuesta a cada caso concreto, según lo acreditado como apunta la doctrina jurisprudencial.
Llegados a este punto, conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida de instancia y que no han sido revisados, debemos considerar que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia es correcta, al afirmar que no existe una cesión ilegal del trabajador entre la empresa empleadora y la principal, empresa pública que tiene concertado el servicio objeto de concesión a la UTE. La empresa UTE, es la que planifica las tareas a realizar por éste y se hace semanalmente, ejerce potestad disciplinaria sobre él (recogiendo en los hechos probados que el demandante ha sido amonestado hasta en dos ocasiones). Se le han impartido formación teórico-práctica, y cuenta con un servicio de prevención de riesgos. Concede vacaciones y permisos, nombrando sustitutos al actor contratando nuevo personal durante su ausencia por vacaciones o por incapacidad temporal, permisos que gestiona; proporciona uniformes y EPIs para su trabajo, abona gastos por desempeño de su trabajo, controla su horario que además, indica, no coincide con el del personal de EPES, ni en cuanto a su duración que se extendía a 39 horas semanales, ni tampoco en cuanto a su jornada, ya que es una jornada continuada y estable, mientras que el personal de EPES tiene jornada rotatoria. Conclusiones a las que llega la magistrada y así lo hace constar en la sentencia en sus fundamentos que desprende de los hechos probados, concluyendo que la empresa UTE tiene existencia real siendo adjudicataria de los servicios de mantenimiento, conservación y apoyo logístico de los centros e instalaciones de la EPES, como lo fueron las anteriores empresas para las que vino trabajando el recurrente desde el 2004. La empresa UTE, ejecuta como contratista el servicio adjudicado en base a un pliego de prescripciones técnicas para los trabajos indicados en el hecho probado quinto. Valorada la copiosa prueba documental, así como la testifical (director del 061 de Huelva) que valoró la magistrada de instancia, concluye que la labor desempeñada como oficial 1ª de oficios ha sido siempre la misma, que es la que viene realizando desde el año 2017 la UTE al asumir el servicio objeto de concesión por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.
Es correcta la conclusión a la que llega la sentencia impugnada de que no estamos en presencia de un supuesto de cesión ilegal del trabajador demandante entre la UTE y la EPES, por cuanto que el mismo desempeña su actividad únicamente para su empleadora, UTE, que es la que asume la posición empresarial, existiendo plena coincidencia entre el empresario formal y el real, sin perjuicio de la coordinación entre las direcciones de ambas codemandadas.
No ha lugar a imponer las costas al trabajador recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS al gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por Don Benedicto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2021 dictada en los autos n º 462/2018 del Juzgado de lo Social n º 1 de Huelva, en virtud de demanda formulada por el mismo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx (nº recurso)-xx(año), especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
