Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1517/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1032/2023 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 1517/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101543
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8781
Núm. Roj: STSJ AND 8781:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a quince de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 939/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
1) D. Alonso ha venido prestando sus servicios para Canal Sur Radio y Televisión S.A. con la categoría profesional de redactor (nivel B02), percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 160,96 euros, en virtud de los siguientes contratos:
-contrato para obra o servicio determinado suscrito en fecha 3 de febrero de 1997 teniendo por objeto, presentación de la información deportiva en los informativos Diario 1 y el Diario 2 de la empresa durante la programación informativa del año 1997.
En fecha 1 de abril de 1997 se pacta entre las partes, modificación del objeto del contrato, pasando a ser "presentador de información deportiva del programa denominado provisionalmente "noticias", en sus diversas ediciones de los servicios informativos de la empresa durante la programación informativa del año 1997.
En fecha 31 de diciembre de 1997 se pacta entre las partes modificación del objeto del contrato que pasa a ser "presentador de información deportiva del programa denominado provisionalmente "noticias", en sus diversas ediciones de los servicios informativos de la empresa durante la programación informativa del año 1998.
En fecha 26 de noviembre de 1998 el trabajador comunica su baja voluntaria en la empresa en virtud de comunicación que obra al folio 108 y que se da por reproducido.
- contrato de interinidad de fecha 1 de julio de 2004, para sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, Dña. Gabriela en situación de licencia retribuida por vacaciones. El contrato finaliza el 31 de julio de 2004.
- contrato de interinidad de fecha 1 de agosto de 2004 para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo por situación de excedencia especial, Dña. Purificacion.
En fecha 1 de enero de 2009 se modifica de mutuo acuerdo el contrato y se acuerda que la sustitución es de Dña. Maribel, con derecho a reserva de puesto de trabajo por hallarse en situación de incapacidad temporal.
En fecha 4 de mayo de 2009 se modifica el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se acuerda que se mantiene para sustituir a Dña. Maribel en situación de licencia retribuida por compensación de festivos y asuntos propios
En fecha 18 de mayo de 2009 se modifica el contrato por mutuo acuerdo y se acuerda que se mantiene para sustituir a Dña. Maribel con derecho a la reserva de puesto de trabajo al hallarse en situación de incapacidad temporal.
En fecha 29 de mayo se modifica nuevamente el contrato y se establece que se mantiene para sustituir a la trabajadora dña. Pilar, con derecho a reserva de puesto de trabajo en situación de incapacidad temporal
En fecha 26 de junio de 2009 se modifica el contrato y se establece que se mantiene para sustituir a la trabajadora Dña. Pilar en situación de descanso por maternidad.
En fecha 16 de octubre de 2009, se modifica el contrato y se establece que se mantiene para sustituir a la trabajadora Dña. Pilar, en situación de licencia retribuida por acumulación de horas por lactancia, asuntos propios, festivos y vacaciones.
En fecha 21 de enero de 2010, se modifica el contrato y se establece que se mantiene para sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, D. Roman, en situación de incapacidad temporal
En fecha 15 de marzo de 2010, se modifica el contrato y se establece que se mantiene para sustituir a la trabajadora Dña. Santiaga que se encuentra en situación de excedencia voluntaria.
2) En fecha 28 de mayo de 2019, Dña. Santiaga solicita el reingreso siendo admitido en fecha 15 de julio de 2019, con fecha de efectos de 22 de julio de 2019, para incorporarse a la Dirección de Informativos de Televisión.
3) El 5 de julio de 2019 se remite burofax al trabajador con la comunicación de fecha 25 de junio de 2019 indicando extinción de la relación laboral al incorporarse Dña. Santiaga.
La comunicación obra al folio 140
En fecha 8 de julio de 2019 se remite al trabajador correo electrónico que obra al folio 142 de las actuaciones y que se da por reproducido.
El trabajador es dado de baja en Seguridad Social en fecha 31 de julio de 2019
4) En fecha 28 de junio de 2019 se solicita autorización para la contratación de personal laboral que se deniega por comunicación obrante al folio 151.
Se solicita nueva autorización en fecha 6 de agosto de 2019 que se deniega por resolución de fecha 2 de septiembre de 2019
Se deduce nueva solicitud en fecha 19 de septiembre de 2019 que se autoriza por resolución de fecha 20 de septiembre de 2019
5) En fecha 1 de octubre de 2019 se suscribe nuevo contrato de trabajo de interinidad para sustituir al trabajador D. Bartolomé, en situación de excedencia especial.
6) Entendiéndose por la parte actora que el cese no es ajustado a derecho y que además no le ha abonado preaviso, horas extraordinarias y complemento de calidad en el trabajo y cuyo detalle obra en los folios 4 a 5 de las actuaciones y que se da por reproducido, presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 14 de agosto de 2019, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 12 de septiembre de 2019, con el resultado de intentado sin efecto.
7) A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa
Fundamentos
Hace referencia a la antigüedad del actor, extremo impugnado por la representación procesal de la empleadora y controvertido en la presente litis.
Esta parte considera infringidos el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 49 del Convenio Colectivo propio de la empresa Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus Sociedad Filiales, Canal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión, S.A., publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (B.O.J.A.), de fecha 10 de diciembre de 2014, número 240, en concordancia con lo establecido en los artículos 7.1 y 1255 del Código Civil. Infracción de la Jurisprudencia de concordante aplicación, destacando, entre ellas, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 13 de noviembre de 2006 ( recurso 3110/2005), de fecha 21 de marzo de 2000, de fecha 5 de febrero de 2005 y de fecha 30 de noviembre de 1998.
El primer hecho controvertido de la presente litis era el relativo a la antigüedad de D. Alonso. Esta parte defendía y entendía probada que la misma se remontaba al 3 de febrero de 1997, fecha de suscripción del primer contrato de trabajo. Sin embargo, la Juzgadora a quo considera que dicha antigüedad debe remontarse a 1 de julio de 2004. Y todo ello, "aun cuando en nómina se le reconozca erróneamente una antigüedad de 1997, lo que se admite en interrogatorio de parte por escrito" (sic). Además, por el informe de vida laboral, que advierte que tras la baja voluntaria en 1998, el actor estuvo varios años sin prestar servicios para la demandada laborando para otras empresas, por lo que la antigüedad no puede remontarse a la fecha de primer contrato.
Inalterado el relato fáctico, se relata en el HP1º el iter contractual del actor y ello lleva la Juzgadora de Instancia a considerar en el FD1º que la antigüedad del actor es la de 1 de julio de 2004 en base al siguiente razonamiento "Aun cuando en nómina se le reconozca erróneamente una antigüedad de 1997, lo que se admite en interrogatorio de parte por escrito, por el informe de vida laboral se advierte que tras baja voluntaria en 1998, estuvo varios años sin prestar servicios para la demandada laborando para otras empresas por lo que la antigüedad no puede remontarse a la fecha del primer contrato.
Conclusión que la Sala comparte ya que consta acreditado que el contrato suscrito con la empresa, de fecha 3 de febrero de 1997, se extinguió por propia voluntad del actor, con fecha 26 de noviembre de 1998, cuando el trabajador comunicó su baja voluntaria a la empresa
Y tras esa baja estuvo trabajando varios años , mas de seis, sin prestar servicios para la demandada incluso trabajando para otras empresas, tal y como se desprende del informe de la vida laboral aportado por el propio actor.
No existen elementos para concluir como pretende la recurrente que existió voluntad de las partes es que ese reconocimiento de una antigüedad superior tenga efectos en un futuro para con el cálculo de una eventual indemnización por despido, la sentencia con valor de hecho probado recoge que aun cuando en nómina se le reconozca erróneamente una antigüedad de 1997, lo que se admite en interrogatorio de parte por escrito, la antigüedad no puede remontarse a la fecha del primer contrato, por las razones que explica.
Dado el carácter extraordinario de este recurso de suplicación, el examen del derecho que la sentencia aplica, ha de partir de los hechos probados que la misma declara, hechos probados que en este caso no se han cuestionado y que deben conllevar, por lo expuesto la desestimación de este motivo del recurso.
La Sentencia de instancia y que es objeto de impugnación mediante el presente escrito viene a determinar que, analizando los múltiples contratos suscritos (11), se concluye que son contratos de interinidad válidamente celebrados, por cuanto identifican correctamente al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, todo ello de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, no podemos compartir dichas afirmaciones y, por ende, conclusiones, ya que no es lo acontecido en el presente caso.
D. Alonso no ha venido desarrollando las tareas/funciones del trabajador sustituido, sino las propias de un puesto de trabajo estructural y fijo de la empresa, incluidas las de máxima responsabilidad. Destacamos del ramo de prueba de la empleadora (folio 150) que el Sr. Alonso es persona de confianza, clave en las tareas que desarrolla, que viene cubriendo un puesto de trabajo estructural en el organigrama de los Servicios Informativos de CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN, S.A., así como su predisposición en las funciones y tareas a desarrollar.
Sin embargo, en los diferentes contratos de trabajo suscritos no se consigna nada al respecto. En los últimos, ni siquiera, se consignan las funciones o tareas a desarrollar o si las que se iba a realizar el actor corresponden o no al trabajador sustituido.
A la vista de los contratos de trabajo suscritos nos encontramos ante una concatenación de contratos temporales realizados en fraude de ley. O lo que es lo mismo, un supuesto patológico de una relación laboral de más de 20 años, para un puesto de trabajo estructural de la empresa, que se ha pretendido amparar en la sustitución de trabajadores, todos ellos con reserva del puesto de trabajo (inicialmente por incapacidad laboral, lactancia y exceso de horas, vacaciones, asuntos propios y el último (10 años) por excedencia voluntaria. El actor ha desempeñado, sin solución de continuidad, durante más de 20 años ininterrumpidos, una misma prestación de servicios para la entidad CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN, S.A., sin que ninguno de los diferentes contratos de trabajo suscritos (11) dieran cobertura formal y legal al trabajo y funciones realizadas.
A la vista de los contratos de trabajo suscritos entendemos que se incumplen, de manera flagrante, los requisitos formales de identificación necesaria del trabajador sustituido, causa de sustitución e indicación de si el puesto de trabajo a desempeñar es el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pasa a desempeñar el puesto de aquél, indicando además si las funciones asignadas al sustituto son las mismas o distintas que las del sustituido. Infracción, por tanto, del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4.2.a) del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como la Jurisprudencia de concordante aplicación. Y es que el desempeño de las tareas en uno y otro puesto y funciones diferentes de las que motivaron la contratación desvirtúa el contrato temporal de interinidad por sustitución, si la plaza a la que se vinculó el contrato no está perfectamente identificada ni tampoco las funciones asignadas ni la designación del puesto de trabajo a desempeñar, extremos que acontecen en este caso tal y como ha quedado acreditado.
La Juez de Instancia argumenta en relación con el fraude en la contratación que alega la actora dado que el trabajador no realizaba las funciones de los trabajadores a los que sustituía, que tal pretensión no puede prosperar en base a tal argumentación por cuanto los trabajadores a los que el actor sustituía eran todos redactores que pueden realizar variadas funciones entre las que se incluyen prestación de programas, reportero y enviado especial, no existiendo categorías diferentes en el convenio colectivo de reportero, presentador o enviado especial.
Además analizando los contratos se concluye que son contratos de interinidad válidamente celebrados por cuanto identifican correctamente al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, de conformidad con el artículo 15.1.c del ET.
Además el artículo 15.1c) del ET permite contratos de interinidad por sustitución cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo y el convenio colectivo en su artículo 32.2 así lo establece para las excedencias voluntarias, lo que además permite el artículo 4.1 del RD 2720/1998, ello determina también que el último contrato de interinidad sea ajustado a derecho al comprobarse que tiene causa legal.
Este contrato finaliza correctamente puesto que por la documental aportada se acredita que se reincorporó la trabajadora a la que el actor sustituía que en todo caso tiene un derecho preferente al reingreso al ser fija a diferencia del trabajador.
Se comprueba finalmente que era intención de la empresa que el trabajador continuara prestando servicios pero que era preciso la previa autorización de la Secretaría General y en cuanto se obtuvo se celebró nuevo contrato de trabajo.
Con carácter general, no obstante conviene significar respecto de estos contratos que el contrato de interinidad por sustitución, según el art. 15 c) del ET, podrá celebrarse contrato de duración determinada "Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".
Igualmente, el art. 4.1 del RD 2720/1998 dispone que "El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual" y en su apartado 2, sobre el régimen jurídico, señala que "a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo"
La Doctrina de la Sala IV del TS sobre el contrato de interinidad por sustitución, como clásico u ordinario de interinidad, esta Sala ha venido distinguiéndolo claramente del contrato de interinidad por vacante y ha mantenido como elementos configuradores de aquél la suspensión del contrato que viene manteniendo el trabajado sustituido y la necesidad de que se le reserve el puesto de trabajo.
La STS de 30 de octubre de 2019, rcud 1070/2019, también se pronunció sobre esta modalidad temporal de contrato de trabajo diciendo que dicho contrato "no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no existe obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo". En concreto, trataba de contrataciones que sustituían a trabajadores que pasaban a disfrutar de sus vacaciones anuales, permisos, descansos y que la Sala ha venido entendiendo que no pueden amparar la interinidad por sustitución por ser meras interrupciones ordinarias de la prestación de servicios.
Esto es, del régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución y de nuestra doctrina podemos decir que lo relevante es que el trabajador sustituido abandone la prestación de servicios que estaba desempeñando en el puesto de trabajo y lo haga con reserva del mismo, sin olvidar que el contrato de trabajo puede suspenderse, según dispone el art. 45.1 a) por mutuo acuerdo de las partes o b) por las causas consignadas válidamente en el contrato y por las demás establecidas en los restantes apartados de dicho precepto, al margen de otras circunstancias que, no requiriendo de la suscripción de un nuevo contrato -lo que no se impone normativamente- permitan entender que el trabajador pasa a otra prestación de servicios con la reserva de su puesto.
En todo caso, y respecto del concepto suspensión del contrato de trabajo, la Sala IV ya dijo en STS de 25 de junio de 2001, rcud 3442/2000, " que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como "la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'" (en especial, SSTS/Social 7-V-1984 y 18-1986), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: "1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente ... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos ... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado" ( STS/Social 19-1986).
Partiendo de esta doctrina, del examen de los contratos se acredita que no se consignan las funciones o tareas a desarrollar o si las que se iba a realizar el actor corresponden o no al trabajador sustituido. El actor no ha venido desarrollando las tareas/funciones del trabajador sustituido, sino las propias de un puesto de trabajo estructural y fijo de la empresa, incluidas las de máxima responsabilidad.
A la vista de los contratos de trabajo suscritos nos encontramos ante una concatenación de contratos temporales realizados en fraude de ley, para un puesto de trabajo estructural de la empresa, que se ha pretendido amparar en la sustitución de trabajadores, todos ellos con reserva del puesto de trabajo (inicialmente por incapacidad laboral, lactancia y exceso de horas, vacaciones, asuntos propios y el último por excedencia voluntaria. El actor ha desempeñado, sin solución de continuidad, desde al menos 2004 de manera ininterrumpida, una misma prestación de servicios para la entidad CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN, S.A., sin que ninguno de los diferentes contratos de trabajo suscritos dieran cobertura formal y legal al trabajo y funciones realizadas.
Entendemos que se incumplen, de manera flagrante, los requisitos formales relativos a si el puesto de trabajo a desempeñar es el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pasa a desempeñar el puesto de aquél, indicando además si las funciones asignadas al sustituto son las mismas o distintas que las del sustituido. Infracción, por tanto, del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4.2.a) del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
El desempeño de las tareas en uno y otro puesto y funciones diferentes de las que motivaron la contratación desvirtúa el contrato temporal de interinidad por sustitución, si la plaza a la que se vinculó el contrato no está perfectamente identificada ni tampoco las funciones asignadas ni la designación del puesto de trabajo a desempeñar, extremos que acontecen en este caso tal y como ha quedado acreditado.
En suma, y reiteramos, se ha infringido el art. 4.2.a) R.D. 2720/1998 cuando exige el cumplimiento del requisito en los contratos de trabajo formalizados de la indicación de si "el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél", como los arts. 15.1.c) y 3 del E.T. y del art. 9.3 R.D. 2720/1996 que establecen la sanción legal de la presunción del fraude de ley y la conversión de contrato temporal en indefinido.
Lo expuesto determina la estimación de este motivo del recurso.
Alega que, el contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. Dicho lo anterior, dicha definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo.
Alega la impugnante que estamos, por tanto, ante una cuestión nueva, no planteada en la demanda ni en el acto del juicio ni, en consecuencia, resuelta en la sentencia.
No consideramos que se trate de una cuestión nueva ya que en la demanda se alega que se suscribieron al menos diez contratos temporales de manera fraudulenta y sin amparo legal, motivo por el que la comunicación realizada de cese del último contrato, considera la actora que constituye un despido improcedente y la sentencia recurrida estudia la legalidad de toda la cadena contractual.
En realidad estos contratos cuyo objeto de la interinidad es para la realización de vacaciones, asuntos propios y/o festivos, entre otros, que en efecto no son causas que legitiman dicha modalidad contractual, fueron estudiados en el fundamento que antecede y están afectados por las mismas irregularidades formales que el resto de los contratos como vimos en el referido fundamento.
Alega que el hecho probado primero de la Sentencia impugnada establece:
El hecho probado segundo de la Sentencia impugnada establece:
Por otro lado, el artículo 32.2 del Convenio Colectivo propio de la empresa Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus Sociedad Filiales, Canal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión, S.A., publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (B.O.J.A.), de fecha 10 de diciembre de 2014, número 240, establece:
Artículo 32. Excedencias.
(...)
I. Excedencia voluntaria.
Apartado 1. Petición de excedencia. Formulada la petición por el/la trabajador/a, se concederá por parte de la Agencia Pública Empresarial de la RTVA y sus Sociedades Filiales en el plazo máximo de treinta días y por el tiempo solicitado, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a diez años.
El/La trabajador/a excedente podrá prorrogar su situación comunicándolo a la Agencia Pública Empresarial de la RTVA y sus Sociedades Filiales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de expiración de su excedencia, sin que el total acumulado de tiempo en esta situación pueda sobrepasar el límite temporal de diez años.
Para acogerse a otra excedencia voluntaria el/la trabajador/a deberá cumplir un período de tres años de servicio efectivo en la Agencia Pública Empresarial de la RTVA y sus Sociedades Filiales.
Apartado 2. La excedencia voluntaria será con reserva de puesto de trabajo, si es en periodo no superior a tres años y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La solicitud de excedencia voluntaria no será en ningún caso para trabajar o colaborar directamente en otra emisora de televisión, radio o en empresas que en cualquier momento de la duración de la excedencia presten sus servicios a RTVA y sus Sociedades Filiales.
b) El número de personas en excedencia con esta reserva de puesto de trabajo no excederá del 5% de los/las trabajadores/as de la Agencia Pública Empresarial de la RTVA y sus Sociedades Filiales.
c) No se podrá ejercitar el derecho a esta excedencia, aunque no esté cubierto el porcentaje anterior, cuando la misma pudiera perjudicar gravemente el normal desarrollo de la actividad de RTVA, bien por el momento para el que se solicite o por el número de personas del mismo grupo o puesto de trabajo que ya la estuvieran disfrutando o por cualquier otra razón justificada por la Dirección mediante informe dirigido a la representación de los/las trabajadores/as (Comité de Empresa o Delegado/a de Personal). En este caso, la Dirección tratará de resolver el impedimento en el plazo razonable más corto posible.
Sostiene la recurrente que si aplicamos la normativa de concordante aplicación al relato fáctico de la Sentencia impugnada, el carácter fraudulento se vuelve a poner de manifiesto en el último contrato de interinidad suscrito por el actor , para sustituir a una trabajadora en situación de excedencia voluntaria y con reserva al puesto de trabajo, cuando en realidad dicha trabajadora ya no contaba con tal reserva, todo ello en aplicación del artículo 32.2 del Convenio Colectivo de aplicación, precepto que viene a decir que la excedencia sólo lo será con reserva al puesto de trabajo si es solicitada por un periodo no superior a 3 años (en este caso, 10 años). El puesto de trabajo del actor estaba ya consolidado, quedando ya sólo un derecho preferente al reingreso de la trabajadora excedente. Por tanto, vulneración del precepto convencional; contrato sin causa y realizado en fraude de Ley.
Se alega por la impugnante que estamos ante una cuestión no planteada en la demanda ni en el acto del juicio ni, en consecuencia, resuelta en la sentencia, que no puede tener cabida en Suplicación.
No consideramos que se trate de una cuestión nueva reiterando lo razonado anteriormente, esto es, que en la demanda se alega que se suscribieron al menos diez contratos temporales de manera fraudulenta y sin amparo legal, motivo por el que la comunicación realizada de cese del último contrato, considera la actora, que constituye un despido improcedente y este ultimo contrato en base a la excedencia voluntaria en cuestión también es objeto de estudio en la sentencia recurrida.
En realidad este contrato por sustitución de una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, está afectado por las mismas irregularidades formales que el resto de los contratos como vimos en el fundamento que antecede, lo que hace innecesario el estudio de la infracción del art 32 del Convenio Colectivo Colectivo en cuanto a si la trabajadora tenia derecho a la reserva de puesto, en este procedimiento en el que no ha sido parte la misma y así mismo compartimos la alegación de la impugnante, de que dada la naturaleza pública de las demandadas no es admisible la declaración que se contiene en el correlativo en el sentido de que el puesto de trabajo del actor ya estaba consolidado.
Por lo razonado consideramos que la comunicación empresarial efectuada el día 21 de julio de 2019, realizada con el fin de dar por finalizado el último contrato de interinidad celebrado constituye un despido improcedente, y con estimación parcial del recurso planteado, procede revocar la Sentencia recurrida, condenando a la empresa demandada en lo términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por D. Alonso, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 939/2019, iniciados en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN, S.A., sobre despido, declaramos que la comunicación empresarial de fecha de 21.07.2019 es un despido improcedente y condenamos a la empresa demandada a que a su elección que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 95.368,80 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1032-23 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1032.23].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1032-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
