Sentencia Social 2273/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2273/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2147/2025 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE HAY ALBA

Nº de sentencia: 2273/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102261

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3335

Núm. Roj: STSJ GAL 3335:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02273/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:981-184845/4992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2021 0001240

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

GRUPO II TRAMITACIÓN SOCIAL

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002147 /2025MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Leandro, Carlos Jesús , Roman , Valle , Elias , Constanza , Raimundo , Lourdes , Berta

ABOGADO/A:RITA GIRALDEZ MENDEZ, RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ , RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:XUNTA DE GALICIA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACION , AUGAS DE GALICIA , AGENCIA PARA LA MODERNIZACION TECNOLOGICA DE GALICIA (AMTEGA) , INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

ILMO SR DON FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO SR DON JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. DON JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002147 /2025, formalizado por el/la D/Dª la Letrada DOÑA RITA GIRALDEZ MENDEZ, en nombre y representación de Leandro, Carlos Jesús, Roman, Valle, Elias, Constanza, Raimundo, Lourdes, Berta, contra la sentencia número 55/2025 dictada por el Juzgado de lo social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308/2021, seguidos a instancia de Leandro, Carlos Jesús, Roman, Valle, Elias, Constanza, Raimundo, Lourdes, Berta frente a XUNTA DE GALICIA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACION , AUGAS DE GALICIA , AGENCIA PARA LA MODERNIZACION TECNOLOGICA DE GALICIA (AMTEGA) , INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Leandro, Carlos Jesús, Roman, Valle, Elias, Constanza, Raimundo, Lourdes, Berta presentó demanda contra Raimundo, Lourdes, Berta, XUNTA DE GALICIA , AXENCIA GALEGA DE INNOVACION , AUGAS DE GALICIA , AGENCIA PARA LA MODERNIZACION TECNOLOGICA DE GALICIA (AMTEGA) , INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55/2025, de fecha tres de febrero de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.-D. Leandro , mayor de edad, con DNI- NUM000, presta servicios por cuenta y orden de AMTEGA con la categoría profesional de licenciado informático ( grupo I, categoría 18), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 28 de junio de 2004 ( certificado emitido por el jefe del del departamento do personal de AMTEGA, documento nº2 parte demandante).

El 19 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito solicitando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( documento nº5 parte demandante y documento nº2 del EA).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLERÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante).

El 12 de marzo de 2021 el Sr. Leandro presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora).

Por resolución de 31 de marzo de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por el Sr. Leandro.

D. Leandro percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /SEGUNDO.-Dña. Lourdes, mayor de edad, con DNI- NUM001, presta servicios por cuenta y orden de CONSELLERÍA DO MEDIO AMBIENTE E CAMBIO CLIMÁTICO como ingeniera técnico agrícola( grupo II, categoría 7), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 22 de noviembre de 2004( sentencia dictada por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela el 22 de noviembre de 2012, folios 306 y siguientes).

El 20 de noviembre de 2020 la actora presenta escrito solici-tando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( docu-mento nº5 parte demandante, folio 274 y documento nº3 del EA).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folio 280).

El 12 de marzo de 2021 Dña. Lourdes presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 286 y siguientes).

Por resolución de 31 de marzo de 2021 se desestima el recur-so de reposición formulado por Dña. Lourdes ( documento nº8, folios 301 y siguientes).

Dña. Lourdes percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas)./ TERCERO.-Dña. Constanza, mayor de edad, con DNI- NUM002, presta servicios por cuenta y orden de AUGAS DE GALICIA como titulado superior economista( grupo I, categoría 9), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 3 de mayo de 1994( certificado emitido por el jefe de servicio de personal y régimen interior de la Secretaría Xeral de AUGAS DE GALICIA, folio 325 documental aportada por la actora).

El 20 de noviembre de 2020 la actora presenta escrito solicitando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( documento nº5 parte demandante, folio 431).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLERÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folio 433 a 440).

El 18 de marzo de 2021 Dña. Constanza presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 442 y siguientes).

Por resolución de 8 de abril de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por Dña. Constanza ( documento nº8, folios 457 y siguientes).

Dña. Constanza percibe el grado I de com-plemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /

CUARTO.-Dña. Valle, mayor de edad, con DNI- NUM003, presta servicios por cuenta y orden del INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, adscrito a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E CAMBIO CLIMÁTICO, como ingeniera técnica forestal( grupo II, categoría 7), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 18 de junio de 1997 ( certificado emitido por el director del INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO , folio 510 documental aportada por la actora). El 25 de noviembre de 2020 la actora presenta escrito soli-citando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( do-cumento nº5 parte demandante, folio 620).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folio 623 a 630).

El 18 de marzo de 2021 Dña. Valle presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 632 y siguientes).

Por resolución de 8 de abril de 2021 se desestima el re-curso de reposición formulado por Dña. Valle ( documento nº8, folios 644 y siguientes).

Dña. Valle percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /QUINTO.-Dña. Berta ,mayor de edad, con DNI- NUM004, presta servicios por cuenta y orden del la CONSELLERÍA DE CULTURA, como titulada superior( grupo I, categoría 4), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 1 de abril de 2003( vida laboral y sentencia dictada por el Juzgado social nº2 de Santiago de Compostela el 17 de abril de 2006).

El 25 de noviembre de 2020 la actora presenta escrito soli-citando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( documento nº5 parte demandante, folio 795).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, 801 a 808). El 15 de marzo de 2021 Dña. Berta presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 809 y siguientes).

Por resolución de 22 de marzo de 2021 se desestima el re-curso de reposición formulado por Dña. Berta ( documento nº8, folios 815 y siguientes).

Dña. Berta percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /SEXTO.-D. Roman, mayor de edad, con DNI- NUM005, presta servicios por cuenta y orden del la AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, como administrativo ( grupo III, categoría 2), como personal temporal, con antigüedad de 18 de junio de 2007 ( vida laboral y sentencia dictada por el Juzgado social nº4 de Santiago de Compostela el 7 de septiembre de 2020, folio 1076 y siguientes).

D. Roman presentó solicitud del grado I de carrera profesional el 29 de mayo de 2019 ( folio 226 del EA).

Por resolución de 15 de enero de 2020 se desestima la solicitud formulada por el Sr. Roman por no tener la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia ( folio 260 del EA) , notificada al demandante el 15 de enero de 2020 ( folio 261 del EA)

El 25 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito soli-citando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( do-cumento nº5 parte demandante, folio 975 a 978).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, 980 a 987 ).

El 17 de marzo de 2021 D. Roman presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 991 ).

Por resolución de 2 de noviembre de 2023 se convoca el procedimiento para el acceso al grado I de complemento de desempeño del puesto para el personal propio de la AXENCIA GALEGA DE INNOVACION ( documento 9 de los aportados por el actor, folios 999 y siguientes).

Por resolución de 4 de diciembre de 2023 se publican las solicitudes admitidas y inadmitidas presentadas al amparo de la resolución de 2 de noviembre de 2023 por la que se convoca el procedimiento para el acceso al grado I de complemento de desempeño del puesto para el personal propio de la AXENCIA GALEGA DE INNOVACION. La solicitud del actor fue admitida ( documento 10 aportado por el actor, folio 1011 y siguientes). /SÉPTIMO.-D. Carlos Jesús, mayor de edad, con DNI- NUM006, presta servicios por cuenta y orden de AMTEGA con la categoría profesional de técnico superior diplomado en informática ( grupo II, categoría 27), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 3 de marzo de 1997( certificado emitido por el jefe del del departamento do personal de AMTEGA, documento nº2 parte demandante, FOLIO 1106).

El 19 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito solici-tando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( docu-mento nº5 parte demandante, folio 1219 ).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folios 1225 y siguientes).

El 15 de marzo de 2021 D. Carlos Jesús presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, FOLIO 1234).

Por resolución de 25 de marzo de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por D. Carlos Jesús ( documento nº8 de los aportados por el actor, folio 1239 y siguientes).

D. Carlos Jesús percibe el grado I de com-plemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /OCTAVO.-D. Elias, mayor de edad, con DNI- NUM007, presta servicios por cuenta y orden de CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E CAMBIO CLIMÁTICO con la categoría profesional de titulado grado medio( grupo II, categoría 7), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 3 de abril de 2003( documento nº2 certificado servicios y sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 el 22 de julio de 2008, folios 1305-1306 y folios 1465 y siguientes del ramo de prueba de la actora).

El 24 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito solici-tando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( docu-mento nº5 parte demandante, folio 1429 ).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folios 1432 y siguientes).

El 15 de marzo de 2021 D. Elias, pre-senta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, FOLIO 1441 y siguientes).

Por resolución de 22 de marzo de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por D. Elias, ( documento nº8 de los aportados por el actor, folios 1454 y siguientes).

D. Elias, percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas)./ NOVENO.-Dña. Raimundo, mayor de edad, con DNI- NUM008, presta servicios por cuenta y orden de AMTEGA con la categoría profesional TECNICA ESPECIALISTA INFORMÁTIVO ( grupo III, categoría 21), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 15 de julio de 1998 ( certificado emitido por el jefe del del departamento do personal de AMTEGA, documento nº2 parte demandante, folio 1486)

El 20 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito solici-tando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( docu-mento nº5 parte demandante, folios 1578 a 1582).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folios 1584 y siguientes).

El 15 de marzo de 2021 Dña. Raimundo presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folios 1593 y siguientes).

Por resolución de 22 de marzo de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por Dña. Raimundo ( documento nº8 aportado por la parte demandante, folios 1609 y siguientes)

Dña. Raimundo percibe el grado I de com-plemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /DÉCIMO.-La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica O ACORDO DE CONCERTACIÓN DO EMPREGO PÚBLICO DE GALICIA ( DOGA 28/01/2019) en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional ( se da por reproducida íntegramente la ORDEN).

Acórdase implantar o sistema voluntario e consolidable de carreira profesional ordinario e extraordinario do personal empregado público da Xunta de Galicia, que se desenvolverá de acordó coas seguintes bases: Primeiro: Ámbito subxectivo

O sistema de carreira será de aplicación a:

Persoal empregado público da Administración xeral de Comunidad Autónoma de Galicia.

Persoal empregado público das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas na letra a) do artigo 45 da lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, que adaptasen os seus estatutos á dita norma e conten cunha relación de postos de traballo.

Personal funcionario de carreira suxeito a lei 17/1989, do 23 de outubro, de creación de escalas do persoal sanitario ao servizo da Comunidade Autónoma, pertencente ás escalas de saúde pública e Administración sanitaria.

Persoal laboral fixo suxeito ao V Convenio Colectivo do personal labora da Xunta de Galicai de acordó con establecido na base quinta (...)

Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso administrativo, de 14 de julio de 2021 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la CIG, contra la ORDEN de 15 de enero de 2019 por la que se publica el ACUERDO DE CONCERTACION DEL EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA, anulando la sección 2º ( sistema de carrera profesional) de la orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de concertación y acordando la publicación de la anulación en el DOGA para conocimiento general de los afectados de la misma forma que se publicaron las normas impugnadas.

Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso-administrativa, de 6 de julio de 2022 se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CSIF contra la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia( DOGA 28 de enero de 2019) y contra la orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones sindicales CCOO y UGT PARA la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunicad Autónoma de Galicia y del personal fijo de la Xunta de Galicia ( DOGA 29 de marzo de 2019), Anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado 1 del sistema de carrera profesional, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional, al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera; condenando a la demandada a suprimir la expresión de carrera en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, Anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido ( ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y , en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión fijo/a en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, y desestimando el recurso interpuesto en todo lo demás... / UNDÉCIMO.-La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta orden el 22 de noviembre de 2022 por la que se publica o ACORDO ENTRE A XUNTA DE GALICIA E AS ORGANIZCAIÓN SINDICAIS CCOO E UGT PARA O ESTABLECEMENTO DO COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO DO POSTO DO TRABALLO PARA O PERSOAL LABORAL DA XUNTA DE GALICIA ( DOGA 28 de noviembre de 2022)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Leandro, Dña. Lourdes, Dña. Constanza, Dña. Valle, Dña. Berta, D. Roman, D. Carlos Jesús, D. Elias, Dña. Raimundo, frente a la XUNTA DE GALICIA, AMTEGA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, AUGAS DE GALICIA E AXENCIA DE ESTUDOS DO TERRITORIO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leandro, Carlos Jesús, Roman, Valle, Elias, Constanza, Raimundo, Lourdes, Berta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-4-2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-5-2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestimó la demanda en la que se solicitaba, en esencia, el derecho de los trabajadores/as al complemento de carrera profesional, "Grado I" desde el 1 de enero de 2019 y lo que ello se deriva, interpone recurso la parte actora, al amparo del apartado b) y c) del art. 193 la L.R.J.S. , solicitando revisión fáctica y alegando infracción jurídica, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO.-En cuanto al error de hecho,se propone, en esencia, indicar la formación de los actores, la existencia de la petición del grado, la presentación del recurso de reposición y la resolución desestimando dicho recurso.

Para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: [( STS 20 abril 2022 (rec. 264/2021), que se remite a las anteriores SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 793/2021 de15 julio ( rec. 68/2021)]

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (sic). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

Por tanto, se desestiman las alteraciones propuestas, resultan intrascendentes al objeto del pleito, como más adelante se dirá.

TERCERO.-En cuanto a la infracción de normas jurídicaso de la jurisprudencia, alega: 1) en relación á extemporaneidade en relación a todos os demandantes (incluido tamén Roman): vulneración do art. 14 CE , 15.6 ET e cláusula 4ª do Acordo marco incorporado á Directiva 99/70/CE en relación aos art. 72.2 e 107 LRXCA e art. 9 (en particular principio de legalidade, seguridade xurídica e interdición da arbitrariedade).2) En relación á extemporaneidade: matización que afecta en exclusiva a Roman. Vulneración do art. 14 CE , 15.6 ET e cláusula 4ª do Acordo marco incorporado á Directiva 99/70/CE en relación en relación ao art. 106 e 115.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA).3) En relación á prescripción: enténdese vulnerado o art. 59.2 ET .

El tema debatido ya ha sido solucionado por la Sala, siendo una de las más reciente la STSJ Galicia 10-1-2025 (rec nº 4.331/2023), que indica: "Al amparo del art. 193.c LJS el segundo motivo del recurso denuncia infracción por no aplicación e interpretación incorrecta del art. 59 ET en relación con el art. 103 y 104 LJCA y arts. 182 y ss. y 245 LOPJ . Sostiene en síntesis que la Sentencia reseñada en el hecho probado séptimo ( STSJ Galicia -C/A-25 junio 2020 , que declara contraria a Derecho la Orden de 28 marzo 2019 por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido y reconoce el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional) pudo alcanzar firmeza como muy pronto el 19 octubre 2020 y tal sería el dies a quo para solicitar el derecho reclamado y que la Sentencia recurrida ha aplicado erróneamente la doctrina de suplicación de esta Sala. No son aplicables al supuesto de autos los preceptos que se denuncian como infringidos, refiriéndose además los arts. 103 y 104 LJCA a la ejecución en el orden contencioso-administrativo, inaplicable en este orden jurisdiccional social y en esta fase procesal y refiriéndose los art. 182 "y siguientes" LOPJ al tiempo hábil para las actuaciones judiciales y a la forma y denominación de las resoluciones judiciales el art. 245 de la misma Ley . Y en cuanto al art. 59 ET , como se señala en la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 , que se cita en la recurrida, "no resulta de aplicación el art. 59 del ET , pues la acción que se ejercita tiene señalado un plazo especial en la Orden que reconoce el derecho al acceso a la Carrera Profesional". En resolución, de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho(el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporáneasegún lo establecido en la norma. Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en SsTSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 `pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas". Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatidoy de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporáneavgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SSTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 . Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo". En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento,resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia", de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción.CUARTO. Con el mismo amparo procesal el último motivo del recurso denuncia infracción por aplicación e interpretación incorrecta delos arts. 9 y 14 CE , 25.1 , 27 EBEP , 82, 140.2 y 142 LEPG, cláusula 4 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70 , art. 15.6 ET y "jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso administrativo de fecha 6 de julio de 2022", infracción esta última inadmisible pues como es sabido las Sentencias de suplicación, que no constituyen Jurisprudencia ( art. 1.6 C. Civil ), no son hábiles para fundar un recurso de tal clase. El motivo en realidad, en lugar de argumentar con precisión cada una de las profusas vulneraciones enunciadas, se limita a copiar ampliamente la fundamentación de la sentencia invocada (inhábil para postular suplicación, como se ha dicho y otra, igualmente inhábil) limitándose a postular que la actora cumple todos los requisitos para el acceso al grado I que solicita sosteniendo que "La única razón de la denegación, aparte de la prescripción, es el vínculo indefinido no fijo de la Disposición Transitoria 10º del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia ,por lo que al amparo de la doctrina antes expuesta carece totalmente de justificación y supone un trato desigual no admitido jurídicamente". No procede la estimación del motivo puesto que, como ya se expone en el fundamento anterior la razón por la que la Sentencia recurrida desestima la demanda rectora de autos no es la apreciación de prescripción ni la exigencia de un requisito -la fijeza del vínculo-que ha sido anulado por las Sentencias citadas supra, sino por la extemporaneidad de la petición de la actora, incumpliendo así uno de los requisitos de configuración del derecho reclamado cuya legalidad no ha sido cuestionada.".

En la STSJ Galicia 20-6-2025 (rec. nº 4.820/2024) decíamos: "QUINTO. En cuanto al segundo motivo de denuncia jurídica, se argumenta sobre la premisa de que "el sistema de «carrera profesional» se estableció a través de las Órdenes de la Consellería de Facenda 15 de enero y 28 de marzo de 2019 respecto del personal que solicitasen en tiempo y forma y acreditasen reunir los requisitos legalmente establecidos, fijándose, en esta última, un plazo de 4 meses desde su publicación en el DOGA, plazo que expiraba el 28 de julio de 2019", siendo así que, en el caso, "la demandante presentó su solicitud el 27 de mayo de 2019 y el 15 de diciembre de 2022". SEXTO. Tal denuncia jurídica debe ser analizada en línea con lo resuelto por esta Sala de lo Social en anteriores casos similares al de los presentes autos ( STSJ/Galicia de 10/01/2025, Rec. 4331/2023 ; STSJ/Galicia de 31/01/2025m Rec. 5618/2023 ; STSJ/Galicia de 27/05/2025, Rec. 4487/2024 ), en los que la argumentación jurídica se desarrolla alrededor de las siguientes consideraciones: 1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia. 3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo,siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria. 4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación. SÉPTIMO. Ateniéndonos a esta doctrina, que no hay motivos para cambiar, en el caso de autos debemos desestimar la denuncia jurídica porque el plazo establecido para la reclamación del Grado I de carrera profesional, de conformidad con las Órdenes recién citadas, expiraba el 28 de junio de 2019."

CUARTO.-Por lo que se refiere al requisito de la funcionarización,esta sección tiene en cuenta este requisito como constitutivo del complemento de carrera profesional, además de otras secciones de la Sala, siendo un ejemplo la STSJ Galicia 7-7-2025 (rec nº 1381 /2025), en la que se dice: "La Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia 575/2022 de 6 de julio (Rec. 105/2019 ) consideró la validez de la referida exigencia de funcionarización por no resultar discriminatoriacon los siguientes argumentos:

"En el presente procedimiento, se recurre el punto cuarto de la Instrucción 7ª que refiere: «3. El personal laboral fijo al que se refieren las líneas a) y g) del artículo 2, del Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, que debe cumplir el requisito de firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque para el reconocimiento del complemento de desempeño, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia de 17 de noviembre de 2022, que no presente la solicitud de participación en el correspondiente proceso de funcionarización que se convoque, o la no presentación, o la no superación del mismo, implicará el decaimiento del reconocimiento de dicho grado. Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable». Del texto de la disposición recurrida, se constata que se refiere única y exclusivamente al personal laboral fijo. En la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, se refiere: « Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. El sistema transitorio del complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación: a) A todo el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que se encuentre en servicio activo o en cualquier otra situación que suponga reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo. b) Al personal laboral de otras administraciones públicas que, mediante los sistemas de concurso, permuta, libre designación o adscripción temporal preste servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. 2 . El personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque. 3. El personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque». En concreto, se trata únicamente de personal laboral, y sin que se establezcan diferencias entre el laboral fijo y el temporal, que es lo que no es conforme con la Jurisprudencia del TJUE y de esta Sala. Lo que se exige es el requisito de funcionarización, requisito que se exige a todo ese personal.Por tanto, cada empleado público tiene la posibilidad de optar por la funcionarización o no, con las consecuencias que ello implica. De hecho, no se aplicará esa consecuencia a quien no pueda adquirir esa condición por no cumplir los requisitos. Así dispone la Instrucción: «Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable». Por tanto, se trata de una cuestión de mera voluntad, pero que no implica la discriminación que pretende la parte recurrente ni la apreciada en otras Sentencias por esta Sala. El requisito de la funcionarización deviene lógico en un sistema en el que se ha venido haciendo un uso excesivo de la temporalidad, circunstancia también criticada legítimamente por la parte recurrente en otros procedimientos. El requisito de exigir la funcionarización a quien reúna los requisitos para ellos (personal laboral, sin distinguir entre fijo o temporal) no vulnera la Ley ni la Jurisprudencia del TJUE. Cada empleado público podrá legítimamente decidir sobre ello, pero con las consecuencias legalmente previstas".

CUARTO. Considerando lo resuelto por la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en esa Sentencia 575/2022 , esta Sección de la Sala, en la resolución del presente recurso de suplicación, se inclina por la tesis de la Xunta de Galicia en cuanto que, como hemos razonado en la Sentencia de 27 de marzo de 2025 (Rec. 6312/2024 ), "no estamos ante la actuación unilateral de la empleadora, sino ante una previsión normativa que ha sido pactada de mutuo acuerdo con la representación legal de los trabajadores firmante del Acuerdo, y que establece como requisito para que determinados trabajadores, que cumplen los requisitos para su funcionarización, puedan percibir el complemento de desempeño, que suscriban un compromiso de participación en el proceso de funcionarización que se convoque, supuesto en el que estaría la demandante, la cual, sin embargo, no ha llegado a participar en el proceso convocado pues no se matriculó en él", de manera que, "descartada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia la existencia de discriminación ... la Sala considera que la exigencia de la suscripción del compromiso de funcionarización y la consiguiente pérdida del complemento si no se atiende dicho compromiso, no puede considerarse discriminatoria".

En conclusión, cuando las órdenes anuales donde se dictan instrucciones para la confección de nóminas establecen que, ante la constatación del incumplimiento del compromiso de funcionarización por un trabajador, se le retirará el complemento de carrera profesional, no están innovando el ordenamiento jurídico, sino que están desarrollando las normas y acuerdos a que se ha hecho referencia, y, en concreto, cuando se le ha retirado al demandante, la Xunta de Galicia no ha modificado ni sustancialmente ni de ningún otro modo una condición de trabajo, sino que, al contrario, ha aplicado una exigencia pactada para la percepción del complemento que ni es discriminatoria ni ilegal."

QUINTO.-Por lo demás, también hemos negado el derecho al acceso al grado profesional de trabajadores de determinadas entidades por no estar integradas en la Xunta de Galicia, con lo cual su personal no está "integrado" en el personal laboral de la Xunta de Galicia, como se exige para poder acceder al régimen extraordinario contemplado en la Orden. Así, la STSJ Galicia 13-3-2026 (rec nº 1761/2025) indica: "El tema de fondo, que versaba sobre la Axencia Galega para o Desenvolvemento Rural, ya ha sido tratado por esta Sala y sección en la STSJ Galicia 12-1-2026 (rec nº 1104/2025 ), donde decíamos: "Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. Según el artículo 6 de la Orden de 28 de marzo de 2019 (DOG 29/03/2019) por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la CCAA de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, dicho régimen extraordinario se aplica a "el personal laboral fijo integrado en el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia", y la Axencia Galega para o Desenvolvemento Rural (AGADER), que es la empleadora del trabajador ahora recurrente en suplicación, no está integrada en la Xunta de Galicia, con lo cual su personal no está "integrado" en el personal laboral de la Xunta de Galicia, como se exige para poder acceder al régimen extraordinario contemplado en la referida Orden.La conclusión se compadece con que, según el artículo 1 del Decreto de la Xunta de Galicia 79/2001, de 6 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural, esta es "un ente de dereito público con personalidade xurídica propia". Por lo tanto, sería necesario, a los efectos de integrar a su personal en el ámbito de aplicación de la citada Orden de 18 de marzo de 2019 que esta lo afirmase de manera expresa, lo que no hace en ningún momento. Obsérvese que la Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG 01/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, al definir en su artículo 2 su ámbito de aplicación, sí incluye expresamente al "personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar" y al "personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar". Sin embargo, ni esta Orden de 2022 ni la precedente de 2018 hacen mención respecto a la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (AGADER). Además de la no inclusión del personal laboral de la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural en el personal integrado en la Xunta de Galicia, también falla...Por todo lo antes expuesto, decae la pretensión principal de reconocimiento del grado I, y consiguientemente la del grado II pues este no se puede obtener sin haber obtenido previamente el I, así como decae, por iguales motivos, la pretensión subsidiaria referida al complemento equivalente previsto en la Base 9ª del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable derivado de la Orden de 15 de enero de 2019 (DOG n.º 19 de 28/01/2019). De ahí, la desestimación total de las pretensiones del recurso de suplicación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.". La misma solución se aplica en este caso puesto que, de conformidad con el Decreto 52/2018, de 5 de abril, por el que se crea la Agencia Gallega de la Calidad Alimentariay se aprueban sus estatutos "La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria... es una agencia pública autonómica que se encuadra dentro de las entidades instrumentales del sector público autonómico reguladas en el título III de la Ley 16/2010 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. 2.La Agencia está adscrita a la Consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de agricultura...tiene personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios y autonomía en su gestiónen los términos establecidos por estos estatutos y demás normativa vigente de aplicación.", Por lo tanto, sería necesario, a los efectos de integrar a su personal en el ámbito de aplicación de la normativa sobre carrera profesional que la Axencia lo firmase de manera expresa, lo que no consta."

SEXTO.-La consecuencia lógica de todo lo anterior es la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, no consta que los actores hayan suscrito el compromiso de funcionarización, tampoco que las peticiones hayan respetado el plazo de cuatro meses de la orden de 28 de marzo de 2019 y, por lo demás, tampoco que la Axencia Galega de Innovacion (GAIN), donde prestaba servicios en el trabajador Sr. Roman, firmase de forma expresa la aplicación de las ordenes de referencia, por lo que, en definitiva, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores Leandro, Lourdes, Constanza, Valle, Berta, Roman, Carlos Jesús, Elias y Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA de fecha 3-2-2025, en proceso sobre derecho y cantidad, promovido por los/as recurrente contra la XUNTA DE GALICIA, AMTEGA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, AUGAS DE GALICIA E AXENCIA DE ESTUDOS DO TERRITORIO, y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Leandro, Carlos Jesús, Roman, Valle, Elias, Constanza, Raimundo, Lourdes, Berta presentó demanda contra Raimundo, Lourdes, Berta, XUNTA DE GALICIA , AXENCIA GALEGA DE INNOVACION , AUGAS DE GALICIA , AGENCIA PARA LA MODERNIZACION TECNOLOGICA DE GALICIA (AMTEGA) , INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55/2025, de fecha tres de febrero de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.-D. Leandro , mayor de edad, con DNI- NUM000, presta servicios por cuenta y orden de AMTEGA con la categoría profesional de licenciado informático ( grupo I, categoría 18), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 28 de junio de 2004 ( certificado emitido por el jefe del del departamento do personal de AMTEGA, documento nº2 parte demandante).

El 19 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito solicitando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( documento nº5 parte demandante y documento nº2 del EA).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLERÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante).

El 12 de marzo de 2021 el Sr. Leandro presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora).

Por resolución de 31 de marzo de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por el Sr. Leandro.

D. Leandro percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /SEGUNDO.-Dña. Lourdes, mayor de edad, con DNI- NUM001, presta servicios por cuenta y orden de CONSELLERÍA DO MEDIO AMBIENTE E CAMBIO CLIMÁTICO como ingeniera técnico agrícola( grupo II, categoría 7), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 22 de noviembre de 2004( sentencia dictada por el Juzgado Social nº2 de Santiago de Compostela el 22 de noviembre de 2012, folios 306 y siguientes).

El 20 de noviembre de 2020 la actora presenta escrito solici-tando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( docu-mento nº5 parte demandante, folio 274 y documento nº3 del EA).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folio 280).

El 12 de marzo de 2021 Dña. Lourdes presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 286 y siguientes).

Por resolución de 31 de marzo de 2021 se desestima el recur-so de reposición formulado por Dña. Lourdes ( documento nº8, folios 301 y siguientes).

Dña. Lourdes percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas)./ TERCERO.-Dña. Constanza, mayor de edad, con DNI- NUM002, presta servicios por cuenta y orden de AUGAS DE GALICIA como titulado superior economista( grupo I, categoría 9), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 3 de mayo de 1994( certificado emitido por el jefe de servicio de personal y régimen interior de la Secretaría Xeral de AUGAS DE GALICIA, folio 325 documental aportada por la actora).

El 20 de noviembre de 2020 la actora presenta escrito solicitando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( documento nº5 parte demandante, folio 431).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLERÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folio 433 a 440).

El 18 de marzo de 2021 Dña. Constanza presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 442 y siguientes).

Por resolución de 8 de abril de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por Dña. Constanza ( documento nº8, folios 457 y siguientes).

Dña. Constanza percibe el grado I de com-plemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /

CUARTO.-Dña. Valle, mayor de edad, con DNI- NUM003, presta servicios por cuenta y orden del INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, adscrito a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E CAMBIO CLIMÁTICO, como ingeniera técnica forestal( grupo II, categoría 7), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 18 de junio de 1997 ( certificado emitido por el director del INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO , folio 510 documental aportada por la actora). El 25 de noviembre de 2020 la actora presenta escrito soli-citando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( do-cumento nº5 parte demandante, folio 620).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folio 623 a 630).

El 18 de marzo de 2021 Dña. Valle presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 632 y siguientes).

Por resolución de 8 de abril de 2021 se desestima el re-curso de reposición formulado por Dña. Valle ( documento nº8, folios 644 y siguientes).

Dña. Valle percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /QUINTO.-Dña. Berta ,mayor de edad, con DNI- NUM004, presta servicios por cuenta y orden del la CONSELLERÍA DE CULTURA, como titulada superior( grupo I, categoría 4), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 1 de abril de 2003( vida laboral y sentencia dictada por el Juzgado social nº2 de Santiago de Compostela el 17 de abril de 2006).

El 25 de noviembre de 2020 la actora presenta escrito soli-citando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( documento nº5 parte demandante, folio 795).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, 801 a 808). El 15 de marzo de 2021 Dña. Berta presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 809 y siguientes).

Por resolución de 22 de marzo de 2021 se desestima el re-curso de reposición formulado por Dña. Berta ( documento nº8, folios 815 y siguientes).

Dña. Berta percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /SEXTO.-D. Roman, mayor de edad, con DNI- NUM005, presta servicios por cuenta y orden del la AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, como administrativo ( grupo III, categoría 2), como personal temporal, con antigüedad de 18 de junio de 2007 ( vida laboral y sentencia dictada por el Juzgado social nº4 de Santiago de Compostela el 7 de septiembre de 2020, folio 1076 y siguientes).

D. Roman presentó solicitud del grado I de carrera profesional el 29 de mayo de 2019 ( folio 226 del EA).

Por resolución de 15 de enero de 2020 se desestima la solicitud formulada por el Sr. Roman por no tener la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia ( folio 260 del EA) , notificada al demandante el 15 de enero de 2020 ( folio 261 del EA)

El 25 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito soli-citando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( do-cumento nº5 parte demandante, folio 975 a 978).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, 980 a 987 ).

El 17 de marzo de 2021 D. Roman presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folio 991 ).

Por resolución de 2 de noviembre de 2023 se convoca el procedimiento para el acceso al grado I de complemento de desempeño del puesto para el personal propio de la AXENCIA GALEGA DE INNOVACION ( documento 9 de los aportados por el actor, folios 999 y siguientes).

Por resolución de 4 de diciembre de 2023 se publican las solicitudes admitidas y inadmitidas presentadas al amparo de la resolución de 2 de noviembre de 2023 por la que se convoca el procedimiento para el acceso al grado I de complemento de desempeño del puesto para el personal propio de la AXENCIA GALEGA DE INNOVACION. La solicitud del actor fue admitida ( documento 10 aportado por el actor, folio 1011 y siguientes). /SÉPTIMO.-D. Carlos Jesús, mayor de edad, con DNI- NUM006, presta servicios por cuenta y orden de AMTEGA con la categoría profesional de técnico superior diplomado en informática ( grupo II, categoría 27), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 3 de marzo de 1997( certificado emitido por el jefe del del departamento do personal de AMTEGA, documento nº2 parte demandante, FOLIO 1106).

El 19 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito solici-tando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( docu-mento nº5 parte demandante, folio 1219 ).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folios 1225 y siguientes).

El 15 de marzo de 2021 D. Carlos Jesús presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, FOLIO 1234).

Por resolución de 25 de marzo de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por D. Carlos Jesús ( documento nº8 de los aportados por el actor, folio 1239 y siguientes).

D. Carlos Jesús percibe el grado I de com-plemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /OCTAVO.-D. Elias, mayor de edad, con DNI- NUM007, presta servicios por cuenta y orden de CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E CAMBIO CLIMÁTICO con la categoría profesional de titulado grado medio( grupo II, categoría 7), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 3 de abril de 2003( documento nº2 certificado servicios y sentencia dictada por el Juzgado Social nº1 el 22 de julio de 2008, folios 1305-1306 y folios 1465 y siguientes del ramo de prueba de la actora).

El 24 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito solici-tando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( docu-mento nº5 parte demandante, folio 1429 ).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folios 1432 y siguientes).

El 15 de marzo de 2021 D. Elias, pre-senta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, FOLIO 1441 y siguientes).

Por resolución de 22 de marzo de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por D. Elias, ( documento nº8 de los aportados por el actor, folios 1454 y siguientes).

D. Elias, percibe el grado I de complemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas)./ NOVENO.-Dña. Raimundo, mayor de edad, con DNI- NUM008, presta servicios por cuenta y orden de AMTEGA con la categoría profesional TECNICA ESPECIALISTA INFORMÁTIVO ( grupo III, categoría 21), como personal laboral indefinido no fijo, con antigüedad de 15 de julio de 1998 ( certificado emitido por el jefe del del departamento do personal de AMTEGA, documento nº2 parte demandante, folio 1486)

El 20 de noviembre de 2020 el actor presenta escrito solici-tando el reconocimiento de grado I de carrera profesional ( docu-mento nº5 parte demandante, folios 1578 a 1582).

Por resolución de 1 de febrero de 2021 de la CONSELLE-RÍA DE FACENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se inadmite la solicitudes de reconocimiento de grado I de carrera profesional por haber sido presentada fuera de plazo ( documento nº6 aportado por la parte demandante, folios 1584 y siguientes).

El 15 de marzo de 2021 Dña. Raimundo presenta recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2021 ( documento nº7 de los aportados por la parte actora, folios 1593 y siguientes).

Por resolución de 22 de marzo de 2021 se desestima el recurso de reposición formulado por Dña. Raimundo ( documento nº8 aportado por la parte demandante, folios 1609 y siguientes)

Dña. Raimundo percibe el grado I de com-plemento de desempeño desde el 1 de enero de 2022 ( nóminas). /DÉCIMO.-La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica O ACORDO DE CONCERTACIÓN DO EMPREGO PÚBLICO DE GALICIA ( DOGA 28/01/2019) en cuya sección segunda se regula el sistema de la carrera profesional ( se da por reproducida íntegramente la ORDEN).

Acórdase implantar o sistema voluntario e consolidable de carreira profesional ordinario e extraordinario do personal empregado público da Xunta de Galicia, que se desenvolverá de acordó coas seguintes bases: Primeiro: Ámbito subxectivo

O sistema de carreira será de aplicación a:

Persoal empregado público da Administración xeral de Comunidad Autónoma de Galicia.

Persoal empregado público das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas na letra a) do artigo 45 da lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, que adaptasen os seus estatutos á dita norma e conten cunha relación de postos de traballo.

Personal funcionario de carreira suxeito a lei 17/1989, do 23 de outubro, de creación de escalas do persoal sanitario ao servizo da Comunidade Autónoma, pertencente ás escalas de saúde pública e Administración sanitaria.

Persoal laboral fixo suxeito ao V Convenio Colectivo do personal labora da Xunta de Galicai de acordó con establecido na base quinta (...)

Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso administrativo, de 14 de julio de 2021 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la CIG, contra la ORDEN de 15 de enero de 2019 por la que se publica el ACUERDO DE CONCERTACION DEL EMPLEO PÚBLICO DE GALICIA, anulando la sección 2º ( sistema de carrera profesional) de la orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de concertación y acordando la publicación de la anulación en el DOGA para conocimiento general de los afectados de la misma forma que se publicaron las normas impugnadas.

Por sentencia del TSX de Galicia, sala contencioso-administrativa, de 6 de julio de 2022 se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CSIF contra la orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia( DOGA 28 de enero de 2019) y contra la orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones sindicales CCOO y UGT PARA la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunicad Autónoma de Galicia y del personal fijo de la Xunta de Galicia ( DOGA 29 de marzo de 2019), Anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera ordinario así como del acceso al grado 1 del sistema de carrera profesional, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional, al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera; condenando a la demandada a suprimir la expresión de carrera en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, Anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido ( ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y , en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión fijo/a en todas cuantas cláusulas de las órdenes impugnadas, y desestimando el recurso interpuesto en todo lo demás... / UNDÉCIMO.-La CONSELLERÍA DE FACENDA dicta orden el 22 de noviembre de 2022 por la que se publica o ACORDO ENTRE A XUNTA DE GALICIA E AS ORGANIZCAIÓN SINDICAIS CCOO E UGT PARA O ESTABLECEMENTO DO COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO DO POSTO DO TRABALLO PARA O PERSOAL LABORAL DA XUNTA DE GALICIA ( DOGA 28 de noviembre de 2022)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Leandro, Dña. Lourdes, Dña. Constanza, Dña. Valle, Dña. Berta, D. Roman, D. Carlos Jesús, D. Elias, Dña. Raimundo, frente a la XUNTA DE GALICIA, AMTEGA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, AUGAS DE GALICIA E AXENCIA DE ESTUDOS DO TERRITORIO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leandro, Carlos Jesús, Roman, Valle, Elias, Constanza, Raimundo, Lourdes, Berta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-4-2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-5-2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestimó la demanda en la que se solicitaba, en esencia, el derecho de los trabajadores/as al complemento de carrera profesional, "Grado I" desde el 1 de enero de 2019 y lo que ello se deriva, interpone recurso la parte actora, al amparo del apartado b) y c) del art. 193 la L.R.J.S. , solicitando revisión fáctica y alegando infracción jurídica, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO.-En cuanto al error de hecho,se propone, en esencia, indicar la formación de los actores, la existencia de la petición del grado, la presentación del recurso de reposición y la resolución desestimando dicho recurso.

Para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: [( STS 20 abril 2022 (rec. 264/2021), que se remite a las anteriores SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 793/2021 de15 julio ( rec. 68/2021)]

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (sic). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

Por tanto, se desestiman las alteraciones propuestas, resultan intrascendentes al objeto del pleito, como más adelante se dirá.

TERCERO.-En cuanto a la infracción de normas jurídicaso de la jurisprudencia, alega: 1) en relación á extemporaneidade en relación a todos os demandantes (incluido tamén Roman): vulneración do art. 14 CE , 15.6 ET e cláusula 4ª do Acordo marco incorporado á Directiva 99/70/CE en relación aos art. 72.2 e 107 LRXCA e art. 9 (en particular principio de legalidade, seguridade xurídica e interdición da arbitrariedade).2) En relación á extemporaneidade: matización que afecta en exclusiva a Roman. Vulneración do art. 14 CE , 15.6 ET e cláusula 4ª do Acordo marco incorporado á Directiva 99/70/CE en relación en relación ao art. 106 e 115.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA).3) En relación á prescripción: enténdese vulnerado o art. 59.2 ET .

El tema debatido ya ha sido solucionado por la Sala, siendo una de las más reciente la STSJ Galicia 10-1-2025 (rec nº 4.331/2023), que indica: "Al amparo del art. 193.c LJS el segundo motivo del recurso denuncia infracción por no aplicación e interpretación incorrecta del art. 59 ET en relación con el art. 103 y 104 LJCA y arts. 182 y ss. y 245 LOPJ . Sostiene en síntesis que la Sentencia reseñada en el hecho probado séptimo ( STSJ Galicia -C/A-25 junio 2020 , que declara contraria a Derecho la Orden de 28 marzo 2019 por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido y reconoce el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional) pudo alcanzar firmeza como muy pronto el 19 octubre 2020 y tal sería el dies a quo para solicitar el derecho reclamado y que la Sentencia recurrida ha aplicado erróneamente la doctrina de suplicación de esta Sala. No son aplicables al supuesto de autos los preceptos que se denuncian como infringidos, refiriéndose además los arts. 103 y 104 LJCA a la ejecución en el orden contencioso-administrativo, inaplicable en este orden jurisdiccional social y en esta fase procesal y refiriéndose los art. 182 "y siguientes" LOPJ al tiempo hábil para las actuaciones judiciales y a la forma y denominación de las resoluciones judiciales el art. 245 de la misma Ley . Y en cuanto al art. 59 ET , como se señala en la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 , que se cita en la recurrida, "no resulta de aplicación el art. 59 del ET , pues la acción que se ejercita tiene señalado un plazo especial en la Orden que reconoce el derecho al acceso a la Carrera Profesional". En resolución, de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho(el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporáneasegún lo establecido en la norma. Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en SsTSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 `pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas". Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatidoy de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporáneavgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SSTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 . Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo". En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento,resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia", de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción.CUARTO. Con el mismo amparo procesal el último motivo del recurso denuncia infracción por aplicación e interpretación incorrecta delos arts. 9 y 14 CE , 25.1 , 27 EBEP , 82, 140.2 y 142 LEPG, cláusula 4 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70 , art. 15.6 ET y "jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso administrativo de fecha 6 de julio de 2022", infracción esta última inadmisible pues como es sabido las Sentencias de suplicación, que no constituyen Jurisprudencia ( art. 1.6 C. Civil ), no son hábiles para fundar un recurso de tal clase. El motivo en realidad, en lugar de argumentar con precisión cada una de las profusas vulneraciones enunciadas, se limita a copiar ampliamente la fundamentación de la sentencia invocada (inhábil para postular suplicación, como se ha dicho y otra, igualmente inhábil) limitándose a postular que la actora cumple todos los requisitos para el acceso al grado I que solicita sosteniendo que "La única razón de la denegación, aparte de la prescripción, es el vínculo indefinido no fijo de la Disposición Transitoria 10º del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia ,por lo que al amparo de la doctrina antes expuesta carece totalmente de justificación y supone un trato desigual no admitido jurídicamente". No procede la estimación del motivo puesto que, como ya se expone en el fundamento anterior la razón por la que la Sentencia recurrida desestima la demanda rectora de autos no es la apreciación de prescripción ni la exigencia de un requisito -la fijeza del vínculo-que ha sido anulado por las Sentencias citadas supra, sino por la extemporaneidad de la petición de la actora, incumpliendo así uno de los requisitos de configuración del derecho reclamado cuya legalidad no ha sido cuestionada.".

En la STSJ Galicia 20-6-2025 (rec. nº 4.820/2024) decíamos: "QUINTO. En cuanto al segundo motivo de denuncia jurídica, se argumenta sobre la premisa de que "el sistema de «carrera profesional» se estableció a través de las Órdenes de la Consellería de Facenda 15 de enero y 28 de marzo de 2019 respecto del personal que solicitasen en tiempo y forma y acreditasen reunir los requisitos legalmente establecidos, fijándose, en esta última, un plazo de 4 meses desde su publicación en el DOGA, plazo que expiraba el 28 de julio de 2019", siendo así que, en el caso, "la demandante presentó su solicitud el 27 de mayo de 2019 y el 15 de diciembre de 2022". SEXTO. Tal denuncia jurídica debe ser analizada en línea con lo resuelto por esta Sala de lo Social en anteriores casos similares al de los presentes autos ( STSJ/Galicia de 10/01/2025, Rec. 4331/2023 ; STSJ/Galicia de 31/01/2025m Rec. 5618/2023 ; STSJ/Galicia de 27/05/2025, Rec. 4487/2024 ), en los que la argumentación jurídica se desarrolla alrededor de las siguientes consideraciones: 1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia. 3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo,siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria. 4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación. SÉPTIMO. Ateniéndonos a esta doctrina, que no hay motivos para cambiar, en el caso de autos debemos desestimar la denuncia jurídica porque el plazo establecido para la reclamación del Grado I de carrera profesional, de conformidad con las Órdenes recién citadas, expiraba el 28 de junio de 2019."

CUARTO.-Por lo que se refiere al requisito de la funcionarización,esta sección tiene en cuenta este requisito como constitutivo del complemento de carrera profesional, además de otras secciones de la Sala, siendo un ejemplo la STSJ Galicia 7-7-2025 (rec nº 1381 /2025), en la que se dice: "La Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia 575/2022 de 6 de julio (Rec. 105/2019 ) consideró la validez de la referida exigencia de funcionarización por no resultar discriminatoriacon los siguientes argumentos:

"En el presente procedimiento, se recurre el punto cuarto de la Instrucción 7ª que refiere: «3. El personal laboral fijo al que se refieren las líneas a) y g) del artículo 2, del Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, que debe cumplir el requisito de firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque para el reconocimiento del complemento de desempeño, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia de 17 de noviembre de 2022, que no presente la solicitud de participación en el correspondiente proceso de funcionarización que se convoque, o la no presentación, o la no superación del mismo, implicará el decaimiento del reconocimiento de dicho grado. Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable». Del texto de la disposición recurrida, se constata que se refiere única y exclusivamente al personal laboral fijo. En la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, se refiere: « Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. El sistema transitorio del complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación: a) A todo el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que se encuentre en servicio activo o en cualquier otra situación que suponga reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo. b) Al personal laboral de otras administraciones públicas que, mediante los sistemas de concurso, permuta, libre designación o adscripción temporal preste servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. 2 . El personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque. 3. El personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque». En concreto, se trata únicamente de personal laboral, y sin que se establezcan diferencias entre el laboral fijo y el temporal, que es lo que no es conforme con la Jurisprudencia del TJUE y de esta Sala. Lo que se exige es el requisito de funcionarización, requisito que se exige a todo ese personal.Por tanto, cada empleado público tiene la posibilidad de optar por la funcionarización o no, con las consecuencias que ello implica. De hecho, no se aplicará esa consecuencia a quien no pueda adquirir esa condición por no cumplir los requisitos. Así dispone la Instrucción: «Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable». Por tanto, se trata de una cuestión de mera voluntad, pero que no implica la discriminación que pretende la parte recurrente ni la apreciada en otras Sentencias por esta Sala. El requisito de la funcionarización deviene lógico en un sistema en el que se ha venido haciendo un uso excesivo de la temporalidad, circunstancia también criticada legítimamente por la parte recurrente en otros procedimientos. El requisito de exigir la funcionarización a quien reúna los requisitos para ellos (personal laboral, sin distinguir entre fijo o temporal) no vulnera la Ley ni la Jurisprudencia del TJUE. Cada empleado público podrá legítimamente decidir sobre ello, pero con las consecuencias legalmente previstas".

CUARTO. Considerando lo resuelto por la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en esa Sentencia 575/2022 , esta Sección de la Sala, en la resolución del presente recurso de suplicación, se inclina por la tesis de la Xunta de Galicia en cuanto que, como hemos razonado en la Sentencia de 27 de marzo de 2025 (Rec. 6312/2024 ), "no estamos ante la actuación unilateral de la empleadora, sino ante una previsión normativa que ha sido pactada de mutuo acuerdo con la representación legal de los trabajadores firmante del Acuerdo, y que establece como requisito para que determinados trabajadores, que cumplen los requisitos para su funcionarización, puedan percibir el complemento de desempeño, que suscriban un compromiso de participación en el proceso de funcionarización que se convoque, supuesto en el que estaría la demandante, la cual, sin embargo, no ha llegado a participar en el proceso convocado pues no se matriculó en él", de manera que, "descartada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia la existencia de discriminación ... la Sala considera que la exigencia de la suscripción del compromiso de funcionarización y la consiguiente pérdida del complemento si no se atiende dicho compromiso, no puede considerarse discriminatoria".

En conclusión, cuando las órdenes anuales donde se dictan instrucciones para la confección de nóminas establecen que, ante la constatación del incumplimiento del compromiso de funcionarización por un trabajador, se le retirará el complemento de carrera profesional, no están innovando el ordenamiento jurídico, sino que están desarrollando las normas y acuerdos a que se ha hecho referencia, y, en concreto, cuando se le ha retirado al demandante, la Xunta de Galicia no ha modificado ni sustancialmente ni de ningún otro modo una condición de trabajo, sino que, al contrario, ha aplicado una exigencia pactada para la percepción del complemento que ni es discriminatoria ni ilegal."

QUINTO.-Por lo demás, también hemos negado el derecho al acceso al grado profesional de trabajadores de determinadas entidades por no estar integradas en la Xunta de Galicia, con lo cual su personal no está "integrado" en el personal laboral de la Xunta de Galicia, como se exige para poder acceder al régimen extraordinario contemplado en la Orden. Así, la STSJ Galicia 13-3-2026 (rec nº 1761/2025) indica: "El tema de fondo, que versaba sobre la Axencia Galega para o Desenvolvemento Rural, ya ha sido tratado por esta Sala y sección en la STSJ Galicia 12-1-2026 (rec nº 1104/2025 ), donde decíamos: "Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. Según el artículo 6 de la Orden de 28 de marzo de 2019 (DOG 29/03/2019) por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la CCAA de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, dicho régimen extraordinario se aplica a "el personal laboral fijo integrado en el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia", y la Axencia Galega para o Desenvolvemento Rural (AGADER), que es la empleadora del trabajador ahora recurrente en suplicación, no está integrada en la Xunta de Galicia, con lo cual su personal no está "integrado" en el personal laboral de la Xunta de Galicia, como se exige para poder acceder al régimen extraordinario contemplado en la referida Orden.La conclusión se compadece con que, según el artículo 1 del Decreto de la Xunta de Galicia 79/2001, de 6 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural, esta es "un ente de dereito público con personalidade xurídica propia". Por lo tanto, sería necesario, a los efectos de integrar a su personal en el ámbito de aplicación de la citada Orden de 18 de marzo de 2019 que esta lo afirmase de manera expresa, lo que no hace en ningún momento. Obsérvese que la Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG 01/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, al definir en su artículo 2 su ámbito de aplicación, sí incluye expresamente al "personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar" y al "personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar". Sin embargo, ni esta Orden de 2022 ni la precedente de 2018 hacen mención respecto a la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (AGADER). Además de la no inclusión del personal laboral de la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural en el personal integrado en la Xunta de Galicia, también falla...Por todo lo antes expuesto, decae la pretensión principal de reconocimiento del grado I, y consiguientemente la del grado II pues este no se puede obtener sin haber obtenido previamente el I, así como decae, por iguales motivos, la pretensión subsidiaria referida al complemento equivalente previsto en la Base 9ª del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable derivado de la Orden de 15 de enero de 2019 (DOG n.º 19 de 28/01/2019). De ahí, la desestimación total de las pretensiones del recurso de suplicación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.". La misma solución se aplica en este caso puesto que, de conformidad con el Decreto 52/2018, de 5 de abril, por el que se crea la Agencia Gallega de la Calidad Alimentariay se aprueban sus estatutos "La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria... es una agencia pública autonómica que se encuadra dentro de las entidades instrumentales del sector público autonómico reguladas en el título III de la Ley 16/2010 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. 2.La Agencia está adscrita a la Consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de agricultura...tiene personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios y autonomía en su gestiónen los términos establecidos por estos estatutos y demás normativa vigente de aplicación.", Por lo tanto, sería necesario, a los efectos de integrar a su personal en el ámbito de aplicación de la normativa sobre carrera profesional que la Axencia lo firmase de manera expresa, lo que no consta."

SEXTO.-La consecuencia lógica de todo lo anterior es la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, no consta que los actores hayan suscrito el compromiso de funcionarización, tampoco que las peticiones hayan respetado el plazo de cuatro meses de la orden de 28 de marzo de 2019 y, por lo demás, tampoco que la Axencia Galega de Innovacion (GAIN), donde prestaba servicios en el trabajador Sr. Roman, firmase de forma expresa la aplicación de las ordenes de referencia, por lo que, en definitiva, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores Leandro, Lourdes, Constanza, Valle, Berta, Roman, Carlos Jesús, Elias y Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA de fecha 3-2-2025, en proceso sobre derecho y cantidad, promovido por los/as recurrente contra la XUNTA DE GALICIA, AMTEGA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, AUGAS DE GALICIA E AXENCIA DE ESTUDOS DO TERRITORIO, y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestimó la demanda en la que se solicitaba, en esencia, el derecho de los trabajadores/as al complemento de carrera profesional, "Grado I" desde el 1 de enero de 2019 y lo que ello se deriva, interpone recurso la parte actora, al amparo del apartado b) y c) del art. 193 la L.R.J.S. , solicitando revisión fáctica y alegando infracción jurídica, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO.-En cuanto al error de hecho,se propone, en esencia, indicar la formación de los actores, la existencia de la petición del grado, la presentación del recurso de reposición y la resolución desestimando dicho recurso.

Para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: [( STS 20 abril 2022 (rec. 264/2021), que se remite a las anteriores SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 793/2021 de15 julio ( rec. 68/2021)]

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (sic). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

Por tanto, se desestiman las alteraciones propuestas, resultan intrascendentes al objeto del pleito, como más adelante se dirá.

TERCERO.-En cuanto a la infracción de normas jurídicaso de la jurisprudencia, alega: 1) en relación á extemporaneidade en relación a todos os demandantes (incluido tamén Roman): vulneración do art. 14 CE , 15.6 ET e cláusula 4ª do Acordo marco incorporado á Directiva 99/70/CE en relación aos art. 72.2 e 107 LRXCA e art. 9 (en particular principio de legalidade, seguridade xurídica e interdición da arbitrariedade).2) En relación á extemporaneidade: matización que afecta en exclusiva a Roman. Vulneración do art. 14 CE , 15.6 ET e cláusula 4ª do Acordo marco incorporado á Directiva 99/70/CE en relación en relación ao art. 106 e 115.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA).3) En relación á prescripción: enténdese vulnerado o art. 59.2 ET .

El tema debatido ya ha sido solucionado por la Sala, siendo una de las más reciente la STSJ Galicia 10-1-2025 (rec nº 4.331/2023), que indica: "Al amparo del art. 193.c LJS el segundo motivo del recurso denuncia infracción por no aplicación e interpretación incorrecta del art. 59 ET en relación con el art. 103 y 104 LJCA y arts. 182 y ss. y 245 LOPJ . Sostiene en síntesis que la Sentencia reseñada en el hecho probado séptimo ( STSJ Galicia -C/A-25 junio 2020 , que declara contraria a Derecho la Orden de 28 marzo 2019 por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido y reconoce el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional) pudo alcanzar firmeza como muy pronto el 19 octubre 2020 y tal sería el dies a quo para solicitar el derecho reclamado y que la Sentencia recurrida ha aplicado erróneamente la doctrina de suplicación de esta Sala. No son aplicables al supuesto de autos los preceptos que se denuncian como infringidos, refiriéndose además los arts. 103 y 104 LJCA a la ejecución en el orden contencioso-administrativo, inaplicable en este orden jurisdiccional social y en esta fase procesal y refiriéndose los art. 182 "y siguientes" LOPJ al tiempo hábil para las actuaciones judiciales y a la forma y denominación de las resoluciones judiciales el art. 245 de la misma Ley . Y en cuanto al art. 59 ET , como se señala en la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 , que se cita en la recurrida, "no resulta de aplicación el art. 59 del ET , pues la acción que se ejercita tiene señalado un plazo especial en la Orden que reconoce el derecho al acceso a la Carrera Profesional". En resolución, de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho(el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporáneasegún lo establecido en la norma. Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en SsTSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 `pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas". Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatidoy de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporáneavgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SSTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 . Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo". En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento,resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia", de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción.CUARTO. Con el mismo amparo procesal el último motivo del recurso denuncia infracción por aplicación e interpretación incorrecta delos arts. 9 y 14 CE , 25.1 , 27 EBEP , 82, 140.2 y 142 LEPG, cláusula 4 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70 , art. 15.6 ET y "jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso administrativo de fecha 6 de julio de 2022", infracción esta última inadmisible pues como es sabido las Sentencias de suplicación, que no constituyen Jurisprudencia ( art. 1.6 C. Civil ), no son hábiles para fundar un recurso de tal clase. El motivo en realidad, en lugar de argumentar con precisión cada una de las profusas vulneraciones enunciadas, se limita a copiar ampliamente la fundamentación de la sentencia invocada (inhábil para postular suplicación, como se ha dicho y otra, igualmente inhábil) limitándose a postular que la actora cumple todos los requisitos para el acceso al grado I que solicita sosteniendo que "La única razón de la denegación, aparte de la prescripción, es el vínculo indefinido no fijo de la Disposición Transitoria 10º del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia ,por lo que al amparo de la doctrina antes expuesta carece totalmente de justificación y supone un trato desigual no admitido jurídicamente". No procede la estimación del motivo puesto que, como ya se expone en el fundamento anterior la razón por la que la Sentencia recurrida desestima la demanda rectora de autos no es la apreciación de prescripción ni la exigencia de un requisito -la fijeza del vínculo-que ha sido anulado por las Sentencias citadas supra, sino por la extemporaneidad de la petición de la actora, incumpliendo así uno de los requisitos de configuración del derecho reclamado cuya legalidad no ha sido cuestionada.".

En la STSJ Galicia 20-6-2025 (rec. nº 4.820/2024) decíamos: "QUINTO. En cuanto al segundo motivo de denuncia jurídica, se argumenta sobre la premisa de que "el sistema de «carrera profesional» se estableció a través de las Órdenes de la Consellería de Facenda 15 de enero y 28 de marzo de 2019 respecto del personal que solicitasen en tiempo y forma y acreditasen reunir los requisitos legalmente establecidos, fijándose, en esta última, un plazo de 4 meses desde su publicación en el DOGA, plazo que expiraba el 28 de julio de 2019", siendo así que, en el caso, "la demandante presentó su solicitud el 27 de mayo de 2019 y el 15 de diciembre de 2022". SEXTO. Tal denuncia jurídica debe ser analizada en línea con lo resuelto por esta Sala de lo Social en anteriores casos similares al de los presentes autos ( STSJ/Galicia de 10/01/2025, Rec. 4331/2023 ; STSJ/Galicia de 31/01/2025m Rec. 5618/2023 ; STSJ/Galicia de 27/05/2025, Rec. 4487/2024 ), en los que la argumentación jurídica se desarrolla alrededor de las siguientes consideraciones: 1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia. 3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo,siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria. 4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación. SÉPTIMO. Ateniéndonos a esta doctrina, que no hay motivos para cambiar, en el caso de autos debemos desestimar la denuncia jurídica porque el plazo establecido para la reclamación del Grado I de carrera profesional, de conformidad con las Órdenes recién citadas, expiraba el 28 de junio de 2019."

CUARTO.-Por lo que se refiere al requisito de la funcionarización,esta sección tiene en cuenta este requisito como constitutivo del complemento de carrera profesional, además de otras secciones de la Sala, siendo un ejemplo la STSJ Galicia 7-7-2025 (rec nº 1381 /2025), en la que se dice: "La Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia 575/2022 de 6 de julio (Rec. 105/2019 ) consideró la validez de la referida exigencia de funcionarización por no resultar discriminatoriacon los siguientes argumentos:

"En el presente procedimiento, se recurre el punto cuarto de la Instrucción 7ª que refiere: «3. El personal laboral fijo al que se refieren las líneas a) y g) del artículo 2, del Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, que debe cumplir el requisito de firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque para el reconocimiento del complemento de desempeño, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia de 17 de noviembre de 2022, que no presente la solicitud de participación en el correspondiente proceso de funcionarización que se convoque, o la no presentación, o la no superación del mismo, implicará el decaimiento del reconocimiento de dicho grado. Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable». Del texto de la disposición recurrida, se constata que se refiere única y exclusivamente al personal laboral fijo. En la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, se refiere: « Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. El sistema transitorio del complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación: a) A todo el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que se encuentre en servicio activo o en cualquier otra situación que suponga reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo. b) Al personal laboral de otras administraciones públicas que, mediante los sistemas de concurso, permuta, libre designación o adscripción temporal preste servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. 2 . El personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque. 3. El personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque». En concreto, se trata únicamente de personal laboral, y sin que se establezcan diferencias entre el laboral fijo y el temporal, que es lo que no es conforme con la Jurisprudencia del TJUE y de esta Sala. Lo que se exige es el requisito de funcionarización, requisito que se exige a todo ese personal.Por tanto, cada empleado público tiene la posibilidad de optar por la funcionarización o no, con las consecuencias que ello implica. De hecho, no se aplicará esa consecuencia a quien no pueda adquirir esa condición por no cumplir los requisitos. Así dispone la Instrucción: «Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable». Por tanto, se trata de una cuestión de mera voluntad, pero que no implica la discriminación que pretende la parte recurrente ni la apreciada en otras Sentencias por esta Sala. El requisito de la funcionarización deviene lógico en un sistema en el que se ha venido haciendo un uso excesivo de la temporalidad, circunstancia también criticada legítimamente por la parte recurrente en otros procedimientos. El requisito de exigir la funcionarización a quien reúna los requisitos para ellos (personal laboral, sin distinguir entre fijo o temporal) no vulnera la Ley ni la Jurisprudencia del TJUE. Cada empleado público podrá legítimamente decidir sobre ello, pero con las consecuencias legalmente previstas".

CUARTO. Considerando lo resuelto por la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en esa Sentencia 575/2022 , esta Sección de la Sala, en la resolución del presente recurso de suplicación, se inclina por la tesis de la Xunta de Galicia en cuanto que, como hemos razonado en la Sentencia de 27 de marzo de 2025 (Rec. 6312/2024 ), "no estamos ante la actuación unilateral de la empleadora, sino ante una previsión normativa que ha sido pactada de mutuo acuerdo con la representación legal de los trabajadores firmante del Acuerdo, y que establece como requisito para que determinados trabajadores, que cumplen los requisitos para su funcionarización, puedan percibir el complemento de desempeño, que suscriban un compromiso de participación en el proceso de funcionarización que se convoque, supuesto en el que estaría la demandante, la cual, sin embargo, no ha llegado a participar en el proceso convocado pues no se matriculó en él", de manera que, "descartada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia la existencia de discriminación ... la Sala considera que la exigencia de la suscripción del compromiso de funcionarización y la consiguiente pérdida del complemento si no se atiende dicho compromiso, no puede considerarse discriminatoria".

En conclusión, cuando las órdenes anuales donde se dictan instrucciones para la confección de nóminas establecen que, ante la constatación del incumplimiento del compromiso de funcionarización por un trabajador, se le retirará el complemento de carrera profesional, no están innovando el ordenamiento jurídico, sino que están desarrollando las normas y acuerdos a que se ha hecho referencia, y, en concreto, cuando se le ha retirado al demandante, la Xunta de Galicia no ha modificado ni sustancialmente ni de ningún otro modo una condición de trabajo, sino que, al contrario, ha aplicado una exigencia pactada para la percepción del complemento que ni es discriminatoria ni ilegal."

QUINTO.-Por lo demás, también hemos negado el derecho al acceso al grado profesional de trabajadores de determinadas entidades por no estar integradas en la Xunta de Galicia, con lo cual su personal no está "integrado" en el personal laboral de la Xunta de Galicia, como se exige para poder acceder al régimen extraordinario contemplado en la Orden. Así, la STSJ Galicia 13-3-2026 (rec nº 1761/2025) indica: "El tema de fondo, que versaba sobre la Axencia Galega para o Desenvolvemento Rural, ya ha sido tratado por esta Sala y sección en la STSJ Galicia 12-1-2026 (rec nº 1104/2025 ), donde decíamos: "Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. Según el artículo 6 de la Orden de 28 de marzo de 2019 (DOG 29/03/2019) por la que se implantó el régimen extraordinario de acceso al grado I de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la CCAA de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, dicho régimen extraordinario se aplica a "el personal laboral fijo integrado en el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia", y la Axencia Galega para o Desenvolvemento Rural (AGADER), que es la empleadora del trabajador ahora recurrente en suplicación, no está integrada en la Xunta de Galicia, con lo cual su personal no está "integrado" en el personal laboral de la Xunta de Galicia, como se exige para poder acceder al régimen extraordinario contemplado en la referida Orden.La conclusión se compadece con que, según el artículo 1 del Decreto de la Xunta de Galicia 79/2001, de 6 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural, esta es "un ente de dereito público con personalidade xurídica propia". Por lo tanto, sería necesario, a los efectos de integrar a su personal en el ámbito de aplicación de la citada Orden de 18 de marzo de 2019 que esta lo afirmase de manera expresa, lo que no hace en ningún momento. Obsérvese que la Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG 01/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, al definir en su artículo 2 su ámbito de aplicación, sí incluye expresamente al "personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar" y al "personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar". Sin embargo, ni esta Orden de 2022 ni la precedente de 2018 hacen mención respecto a la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (AGADER). Además de la no inclusión del personal laboral de la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural en el personal integrado en la Xunta de Galicia, también falla...Por todo lo antes expuesto, decae la pretensión principal de reconocimiento del grado I, y consiguientemente la del grado II pues este no se puede obtener sin haber obtenido previamente el I, así como decae, por iguales motivos, la pretensión subsidiaria referida al complemento equivalente previsto en la Base 9ª del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable derivado de la Orden de 15 de enero de 2019 (DOG n.º 19 de 28/01/2019). De ahí, la desestimación total de las pretensiones del recurso de suplicación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.". La misma solución se aplica en este caso puesto que, de conformidad con el Decreto 52/2018, de 5 de abril, por el que se crea la Agencia Gallega de la Calidad Alimentariay se aprueban sus estatutos "La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria... es una agencia pública autonómica que se encuadra dentro de las entidades instrumentales del sector público autonómico reguladas en el título III de la Ley 16/2010 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. 2.La Agencia está adscrita a la Consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de agricultura...tiene personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios y autonomía en su gestiónen los términos establecidos por estos estatutos y demás normativa vigente de aplicación.", Por lo tanto, sería necesario, a los efectos de integrar a su personal en el ámbito de aplicación de la normativa sobre carrera profesional que la Axencia lo firmase de manera expresa, lo que no consta."

SEXTO.-La consecuencia lógica de todo lo anterior es la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, no consta que los actores hayan suscrito el compromiso de funcionarización, tampoco que las peticiones hayan respetado el plazo de cuatro meses de la orden de 28 de marzo de 2019 y, por lo demás, tampoco que la Axencia Galega de Innovacion (GAIN), donde prestaba servicios en el trabajador Sr. Roman, firmase de forma expresa la aplicación de las ordenes de referencia, por lo que, en definitiva, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores Leandro, Lourdes, Constanza, Valle, Berta, Roman, Carlos Jesús, Elias y Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA de fecha 3-2-2025, en proceso sobre derecho y cantidad, promovido por los/as recurrente contra la XUNTA DE GALICIA, AMTEGA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, AUGAS DE GALICIA E AXENCIA DE ESTUDOS DO TERRITORIO, y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores Leandro, Lourdes, Constanza, Valle, Berta, Roman, Carlos Jesús, Elias y Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA de fecha 3-2-2025, en proceso sobre derecho y cantidad, promovido por los/as recurrente contra la XUNTA DE GALICIA, AMTEGA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, AUGAS DE GALICIA E AXENCIA DE ESTUDOS DO TERRITORIO, y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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