Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02275/2026
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184845/ 981- 184992
Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal
GRUPO II TRAMITACIÓN SOCIAL-SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
NIG:36057 44 4 2024 0005590
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0005352 /2025-MFV
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000806 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTESURBASER, S.A., Jose Francisco
ABOGADAS:MARTA MENO RODRIGUEZ, LORENA GARCIA NANTES , ,
RECURRIDO:CONCELLO DE PAZOS DE BORBEN (PONTEVEDRA)
ABOGADO:SANTIAGO NANDIN VILA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5352/2025, formalizado por la Letrada Dª. Marta Meno Rodríguez en nombre y representación de URBASER, SA y la Letrada Dª. Lorena García Nantes, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la sentencia número 387/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 806/2024, seguidos a instancia de Jose Francisco frente a URBASER, S.A. y CONCELLO DE PAZOS DE BORBEN (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª EVA MARIA DOVAL LORENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D Jose Francisco presentó demanda contra URBASER, S.A. y CONCELLO DE PAZOS DE BORBEN (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/2025, de fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- D. Jose Francisco, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa URBASER S.A., desde el 16.08.2013, con la categoría profesional de peón conductor, por medio de contrato de trabajo convertido en indefinido a tiempo completo, con un salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1.367,10 euros.(No discutido). El trabajador está adscrito al Servicio de Recogida de Residuos del Concello de Pazos de Borbén desde julio de 2019.El trabajador disfruta de una adaptación de jornada por guarda legal desde julio de 2020.La empresa URBASER, S.A., prestaba los servicios de recogida de residuos del Concello de Pazos de Borbén en virtud de contrato administrativode fecha 31.03.2017,por un plazo de 1 año, desde el 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, prorrogable durante un máximo de 4 años según la cláusula cuarta del contrato de servicios (hasta el 30/03/2021). Expirado el plazo máximo de duración del contrato y sus prórrogas, URBASER S.A., ha seguido prestando los servicios de recogida de residuos del Concello de Pazos de Borbén. 2.- Con fecha 7/08/2024el actor recibió comunicación escrita de la empresa Urbaser, S.A., comunicándole su despido objetivo con fecha de efectos de 9/08/2024,basado en causas productivas y organizativas,cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad y de la que se transcriben los motivos de fondo del despido objetivo individual adoptado por la empresa: ".... usted viene desarrollando para URBASER S.A. sus funciones profesionales de peón conductor..., de conformidad con lo dispuesto en el Convenio colectivo del sector de saneamiento público.... (BOE, 30 de julio de 2013) ........ llevando a cabo las tareas intrínsecas a su puesto de trabajo para el Servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del Concello que esta Empresa presta para el municipio de Pazos de Borbén. Dicho servicio se ha venido prestando pro la empresa URBASER, SAU en prórroga forzosa habida cuenta de la finalización del contrato administrativo suscrito en fecha 30 de marzo de 2017. Se ha recibido notificación del Ayuntamiento de Pazos de Borbén, firmada el 19 de julio de 2024 en el seno del Expediente NUM001, donde se comunica a esta parte la decisión por parte del Concello de prescindir de los servicios prestados por la Empresa Urbaser, S.A. y la decisión de proceder a realizar el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del Concello de Pazos de Borbén a través de la gestión directa por el propio Concello con personal propio del Concello y con los propios medios del Concello. A los efectos oportunos, es necesario indicarle que no se han revertido elementos materiales ni inmateriales al Concello, no existiendo transmisión de activos. La asunción directa del servicio por parte del Concello se producirá desde el día 10 de agosto de 2024 por lo que el 9 de agosto será el último día de prestación de servicios por parte de URBASER, S.A. ....... Indicarle que no se cumplen los requisitos legales y convencionales para articular el mecanismo de la sucesión y/o subrogación, no procediendo la misma conforme lo previsto en el Art. 44 del Estatuto de las personas trabajadoras, considerando a su vez que no le resulta de aplicación ni le obliga a la administración el Convenio colectivo del sector de saneamiento público limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 30 de julio de 2013). En base a lo indicado anteriormente y habida cuenta de la desaparición del objeto de la prestación de sus funciones profesionales en el ámbito de la compañía se hace necesario amortizar su puesto de trabajo. Al haberse producido disfunciones en el entorno de la actividad, como es la finalización del servicio, la empresa se ve obligada a modificar y disminuir la producción, lo que conlleva necesariamente la amortización de los puestos de trabajo adscritos al servicio, ya que de otro modo se desequilibra el proyecto empresarial..... Se hace necesario reajustar el volumen de la plantilla actual...... la medida adoptada contribuye a la viabilidad de la actividad productiva, siendo necesario reajustar la plantilla a las necesidades productivas." Se puso a disposición del trabajador con la comunicación de la carta de despido objetivo la indemnización de 9.985,12 euros.Además del contrato del trabajador se extinguieron por las mismas causas objetivas de cese de la contrata y no subrogación del personal por el Concello, los contratos de los otros dos trabajadores que en la fecha de los hechos estaban adscritos al servicio de recogida de residuos sólidos del Concello de Pazos de Borbén. La empresa contaba con más de 120 trabajadores en plantilla a la fecha del despido. 3-El demandante no es, ni fue representante legal de los trabajadores, en el último año. 4-La resolución del Concello de Pazos de Borbén de asunción de la gestión directa del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del Concello de Pazos de Borbén con personal propio del Concello y con los propios medios del Concello, de fecha 18 de julio de 2024,fue notificada a la empresa Urbaser S.A., que deberá cesar en la prestación de servicios con fecha 9/08/2024, y en la que se comunica igualmente que no se subrogará al personal de la empresa URBASER, S.A., que anteriormente realizaba el servicio, al pasar a prestarse el servicio mediante gestión directa por el Concello con propio personal municipal y medios del Concello. En la citada resolución se indica en el apartado de antecedentes, que el 31 de marzo de 2017 se adjudicó a la entidad URBASER S.A., contrato para la prestación de servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y que según se describía en la prescripción 4º del pliego de prescripciones técnicas del contrato el servicio sería realizado por la adjudicataria mediante vehículo recolector propio y en la cláusula 9ª, apartado cuarto, del pliego de condiciones administrativas particulares, la obligación de la empresa contratista a "ejecutar el contrato en sus propias dependencias o instalaciones" y la cláusula 16ª del PCAP establecía la obligación específica del contratista de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y materiales suficientes. A pesar de finalizar la ejecución del contrato el 30 de marzo de 2021 la entidad URBASER S.A. sigue prestando en la actualidad el servicio de recogida de residuos, teniendo adscrito al mismo a dos trabajadores. Se pretende que el Concello asuma por gestión directa el citado servicio, con medios materiales y personales propios y sin que reviertan al Concello los medios utilizados en la ejecución del contrato administrativo. 5-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 20/09/2024".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por Jose Francisco, frente a la empresa URBASER S.A. y el CONCELLO DE PAZOS DE BORBEN,debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el trabajador con fecha de efectos 9 de agosto de 2024, condenando a la empresa URBASER, S.A.,en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 44,95 euros día, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 16.315,31 euros,(salvo error u omisión), descontando en dicho caso la indemnización que recibió de 9.985,12 euros, y a su vez, debo absolver y absuelvo al CONCELLO DE PAZOS DE BORBEN,de los pedimentos formulados en su contra. Se advierte expresamente a la empresa demandada que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de notificación de esta resolución".
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, recurso que fue impugnado por los demandados CONCELLO DE PAZOS DE BORBÉN y URBASER SA. Asimismo también interpuso recurso de suplicación URBASER SA, recurso que fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido presentada por D. Jose Francisco y declara la improcedencia del despido del trabajador, condenando a URBASER SA a que opte entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación, o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de 16.315,31 euros, descontando de esta cantidad la suma ya percibida en concepto de indemnización. Asimismo, se absuelve al Concello de Pazos de Borbén de los pedimentos formulados en su contra.
Frente a la sentencia dictada en instancia interpuso recurso de suplicación el demandante, recurso que fue impugnado por los demandados CONCELLO DE PAZOS DE BORBÉN y URBASER SA. Asimismo también interpuso recurso de suplicación URBASER SA, recurso que fue impugnado por el demandante.
SEGUNDO.-.- Vamos a comenzar con la resolución del motivo de revisión fáctica pretendido por Urbaser SA y una vez que esté configurado el relato de hechos probados entraremos a resolver las denuncias jurídicas.
URBASER en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"-( STS 14-6-2018;rec: 189/2017)-.
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la empresa recurrente que se modifique el tercer párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia, quedando redactado como sigue: "A pesar de finalizar la ejecución formal del contrato el 30 de marzo de 2021 la entidad URBASER SA continuó prestando el servicio de recogida de residuos del Concello de Pazos de Borbén hasta el 10 de agosto de 2024, fecha en la que, en virtud de resolución administrativa firme del Concello, cesó definitivamente en la prestación del servicio, que pasó a ser asumido por el propio Concello con medios y personal municipal propio."
Fundamenta su solicitud en los documentos nº 3 y 4 de la prueba de la parte demandada recurrente (URBASER), carta de despido y resolución del Concello de Pazos de Borbén de asunción de la gestión directa del servicio.
La revisión de hechos probados pretendida por la parte recurrente no prospera, y ello por cuanto del propio doc. nº 4 invocado para justificar la revisión solicitada, se deriva que el tercer párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia es una reproducción del contenido de la resolución del Concello en la que asume la gestión directa del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos con personal propio y con los propios medios del Concello, resolución de fecha 18 de julio de 2024 que se reproduce en los párrafos segundo, tercero y cuarto del hecho probado cuarto, por lo que es evidente que en dicha fecha sí seguía prestando servicios la entidad URBASER S A, y la circunstancia de que esta entidad dejó de prestar servicios el 9 de agosto de 2024, es algo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes y que además se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento jurídico segundo). Por todo lo expuesto, como ya hemos dicho, no procede la revisión solicitada.
En segundo lugar, solicita la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado, hecho probado sexto, con la siguiente redacción: "Durante el año 2024, conforme a la documental aportada por URBASER, S.A. (doc. 6 y doc. 8), las altas de personal realizadas fueron exclusivamente de carácter temporal y para sustituciones, sin que existieran vacantes estructurales ni contrataciones indefinidas en la provincia de Pontevedra en la categoría, centro o condiciones del trabajador despedido.
Asimismo, las bajas producidas en la empresa durante el mismo periodo respondieron a la finalización de contratos temporales o a la extinción de otras contratas, sin que existiera posibilidad objetiva de recolocación del actor. Según la relación de contratas en vigor (doc. 10), no existían vacantes disponibles en la provincia para la recolocación del trabajador, quien estaba adscrito en exclusiva a la contrata de Pazos de Borbén."
Fundamenta su solicitud en diferentes documentos del ramo de prueba de la recurrente, documentos de altas y bajas de trabajadores, y de relación de contratas de la empresa en la provincia de Pontevedra.
No vamos a admitir la revisión, porque la redacción propuesta no resulta de manera literosuficiente del examen de tales documentos, sino que obliga a una lectura conclusiva e interpretativa del contenido de los mismos que no le corresponde realizar a la Sala.
TERCERO.-Entrando ya a analizar la cuestión de fondo de los recursos planteados, comenzaremos por el recurso presentado por el trabajador demandante, quien con correcto amparo en el art. 193 c) de la LRJS denuncia, en su único motivo de recurso, como normas sustantivas infringidas el art. 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público , en relación con el art. 29.4 del mismo texto legal , y el art. 50 del Convenio Colectivo general del sector de saneamiento público, limpieza viaria , riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos , limpieza y conservación de alcantarillado, así como el art. 1566 del Código Civil.
Argumenta, en apretada síntesis, que procede la condena del Concello de Pazos de Borbén pues debía haber subrogado al trabajador, ya que no estamos ante un prórroga tácita o forzosa, como sostiene la sentencia de instancia, sino ante un servicio prestado "fuera de contrato," resultando de aplicación la figura de la tácita reconducción, que supone el nacimiento de un nuevo contrato diferente al anterior, al que le es aplicable la normativa vigente a la fecha de su nacimiento; como el contrato expiró en el año 2021, entiende que a partir de ese momento por tácita reconducción hay un nuevo contrato ya bajo la vigencia de la LCSP del 2017 y opera el art. 130.3 invocado.
Sobre la cuestión aquí planteada ya se ha pronunciado esta Sala, en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, en el RSU 16/2026 (relativo al despido de un compañero del aquí recurrente), cuya argumentación reproducimos y acogemos por completo, sentencia en la que se hace constar lo siguiente:
"La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, publicada en el BOE de 9 de noviembre de 2017, y en lo que ahora interesa, dispone:
Art. 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes...
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y éstas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo reglamentario.
(...)
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario.
Art. 130 Información sobre las condiciones en las condiciones
de subrogación en contratos de trabajo:
3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
Disposición Transitoria Primera Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley
Disposición Final:
La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
La regulación que acabamos de exponer nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador ya que:
La norma invocada por el recurrente ( art. 130 LCSP ) efectivamente regula que la Administración Pública que procede a una reversión de una contrata de un servicio externalizado debe subrogarse en los contratos de trabajo del personal adscrito a la misma cuando así lo establece una norma legal o convencional; esta previsión de subrogación del personal se contempla en el art. 50 del Convenio Colectivo de sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, vigente a la fecha que ahora nos ocupa.
Pero ocurre que la LCSP de 2017 entró en vigor el 9 de marzo de 2018, con posterioridad a la adjudicación del contrato suscrito entre Urbaser SA y el Concello de Pazos de Borbén (lo que ocurrió el 31 de marzo de 2017), por lo que no se le puede aplicar el régimen de duración y prórrogas de la LCSP de 2017 ( DT1 LCSP 9/2017) sino que ha de irse a la anterior norma.
Vamos a señalar que la norma en vigor a la fecha de adjudicación del contrato de servicios que ahora nos ocupa (el RD Legislativo 3/2011) establecía en el art. 23 que "1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas. 2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga"; y que el art. 303 (al igual que su precedentes en la Ley de 2007) establecía un plazo de duración máxima de seis años, plazo que en el caso de autos se habría superado, pero sin que ello implique las consecuencias pretendidas por el recurrente.
La tácita reconducción invocada por el recurrente tampoco puede ser admitida. El art. 1566 del Código Civil contempla esta figura, excepcional frente al régimen general de obligaciones y contratos, para el caso del arrendamiento de viviendas, que nada tiene que ver con un contrato administrativo de servicios que ahora nos ocupa. Por lo tanto, deben regir las normas generales de obligaciones y contratos que nos llevan a concluir que la superación del tiempo inicialmente pactado no supone una modificación de las condiciones principales que impliquen una novación extintiva de la anterior contratación ( art. 1156 y 1203 y siguientes del CC ), sino que supone una modificación temporal de naturaleza circunstancial que hace que persista la relación anterior si bien prolongando su duración más allá del término previsto para su extinción. Esta conclusión se ve reforzada por el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, que ni prevé la prohibición expresa de la prórroga tácita (a diferencia de la actual) ni que las consecuencias de la superación de plazo total supongan la extinción de la relación existente.
Además, como señala el impugnante, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de resolver sobre esta cuestión en sentencia 84/2022 de 28 de enero (rcud 4463/2019 ) en la que la contrata de servicio de limpieza contratado con un Ayuntamiento finalizaba el 2006 y el servicio se siguió prestando hasta el año 2018 (cuando la duración máxima prevista en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 era de cuatro años) , fecha a partir de la cual el Ayuntamiento pasó a realizar la limpieza municipal con personal propio. En este caso el TS rechaza la aplicación del art. 130 de la LCSP de 2017 indicando que "al igual que entonces sucedía, también aquí abordamos un expediente de contratación iniciado antes de la entrada en vigor de la LCSP de 2017, en el que la adjudicataria participó según los pliegos y las condiciones previstas en dicho expediente, que se rige por la legislación anterior a la vigente LCSP, conforme a la cual no se imponía a la nueva adjudicataria la subrogación peticionada. Es cierto igualmente que al tiempo de la reversión ya había entrado en vigor la LCSP de 2017, pero como allí argumentamos: "la aplicación de la disposición transitoria primera de la vigente LCSP obliga a concluir que el art. 130 de dicha norma no es aplicable al presente procedimiento. La tesis contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica de la empresa adjudicataria, que presentó su oferta conforme a un procedimiento de contratación administrativa y a una normativa vigente a la sazón que no preveía la subrogación de los trabajadores de los centros especiales de empleo, lo que impide que deba subrogarse en sus relaciones laborales."
No concurre razón alguna para apartarnos de dicho criterio, plenamente trasladable al caso de autos, lo que implicará el fracaso de uno de los pilares básicos que soportaban el recurso.
Por lo demás y toda vez que no es posible que opere el art. 44 del ET habida cuenta que el Concello de Pazos de Borbén realiza el servicio de recogida con sus medios materiales y personales, sin que haya asumido la plantilla de Urbaser SA., hemos de concluir que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho con relación a esta codemandada.
En consecuencia con lo argumentado en el RSU 16/2026, que como ya hemos dicho, asumimos plenamente, se rechaza el recurso presentado por el actor.
CUARTO.-Entramos ahora a resolver el motivo de denuncia jurídica realizado por la empresa URBASER quien con sustento en el art. 193 c) de la LRJS cita como normas infringidas el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal.
En esencia, argumenta que la pérdida de la contrata del servicio de limpieza al que estaba adscrito el actor justifica la extinción objetiva realizada. El trabajador impugnante discrepa de tal argumento señalando que se está tratando de sustituir la libre apreciación de los elementos probatorios examinados por la Juzgadora de instancia.
Vamos a estimar este motivo de recurso, y como ya hemos hecho con relación a la desestimación del recurso planteado por el trabajador demandante, acogemos de nuevo los argumentos del RSU 16/2026, en el que se establece lo siguiente:
El Estatuto de los Trabajadores dispone en su art. 52 que el contrato de trabajo podrá extinguirse "c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo."
A su vez el art. 51.1 señala que "se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas."
La jurisprudencia ha admitido, de manera reiterada, que la pérdida de una contrata es causa productiva y organizativa suficiente para el despido objetivo de los trabajadores adscritos, sin que exista obligación de la empresa de tener que recolocar necesariamente a los trabajadores afectados.
En este sentido la STS 253/2022, de 23 de marzo (rcud 1985/2020 ) explica respecto a lo primero que "la cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 3 de noviembre de 2020 (rcud. 1521/2018 ) en supuesto de pérdida de contrata y causa productiva u organizativa, en la que señalamos que:
" Como se hace evidente, la cuestión del análisis de la razonabilidad de la medida extintiva del art. 52 c) ET en relación con la pérdida de la contrata, en supuestos en que la empleadora mantiene la actividad a través de otras adjudicaciones, ha sido ya resuelta por esta Sala, no sólo en la sentencia de contraste, sino en otras ocasiones anteriores en las que se ha venido fijando una doctrina constante que debe ser reiterada una vez más para dar respuesta al presente litigio.
La sentencia recurrida se aparta claramente de esa jurisprudencia y acude a un mecanismo de análisis más propio de la calificación de la contratación temporal para obra o servicio vinculado a la contrata que la naturaleza y finalidad de la figura del despido por causas objetivas del art. 52 c) ET . Este paralelismo ha sido rechazado ya por esta Sala en múltiples ocasiones (STS/4ª de 16 julio 2014 -rcud 1777/2013 -, 17 septiembre 2014 -rcud. 2069/2013 -, 10 enero 2017 -rcud. 1077/2015 -, y 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015 -).
(...) Tanto bajo el régimen jurídico anterior a la modificación experimentada en esta materia tras el RDL 3/2012, como con posterioridad al mismo, hemos sostenido que la rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del art. 52 c) ET y ello porque, como indicábamos en la STS/4ª de 3 mayo 2016 -rcud.3040/2014 -, la pérdida o disminución de encargos de actividad "significa una reducción del volumen de producción contratada" y "afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores".
También hemos matizado que es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, negáramos el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS/4ª/Pleno de 29 noviembre 2010 - rcud. 3876/2009 -, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, que se presume ínsita en la decisión extintiva, se veía allí desvirtuada por el dato de que la empresa había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No negábamos pues que la doctrina de la Sala se mantenía incólume y así lo hemos ratificado con posterioridad ( STS/4ª de 8 julio 2011 -rcud. 3159/2010 -, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 -, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014 ).
En suma, no concurriendo circunstancias de análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, hemos reiterado que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS/4ª de 12 diciembre 2008 -rcud. 4555/2007 -, 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008 -, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 -, y 30 junio 2015 - rcud. 2769/2014 -).
Respecto a lo segundo explica que "Por último, también nos hemos pronunciado sobre la cuestión de la exigencia de que la empresa hubiere de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, siendo igualmente constante la tesis jurisprudencial que niega tal obligación por no desprenderse la misma de lo dispuesto en el art. 52 c) ET . Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual. Así lo expresamos en la sentencia que se ofrece como referencial, en la que se recogen numerosos antecedentes de esta Sala.".
Doctrina que ha sido reproducida, con posterioridad, entre otras en sentencia del TS 190/2023, de 14 de marzo (rcud1920/2020 ), centrada exclusivamente en la necesidad, o no, de la empresa de acreditar la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido. A tal efecto el TS señala que "nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 (rcud 4454/2002 ); de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001 ); de 13 de febrero de 2002 (rcud 1496/2001 ), y de 7 de junio de 2007 (rcud 191/2006 ), entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales [ SSTS de 29 de noviembre de 2010 ( rcud 3876/2009), de 26 de abril de 2013 ( rcud 2396/2012 ) y 90/2017, de 1 de febrero de 2017 (rcud 1595/2015)]."
Concluyendo que "el equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto, como dijimos en la STS de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001 ) debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos ya que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad."
La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos lleva a concluir que en el presente caso el despido estaba justificado ya que se ha acreditado la pérdida de la contrata del servicio de limpieza del Concello de Borbén al que estaba adscrito el trabajador demandante, y el dato de que la empresa tuviese otras contratas no sería suficiente a los efectos de desplazar la causa justificada.
Por lo demás la Juzgadora no recoge como probado ningún dato de contratación extraordinaria relativa a la cobertura de puestos vacantes o de nueva creación, por lo que no estamos ante unas circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general.
Por todo lo expuesto concluimos que el despido realizado por Urbaser SA es ajustado a derecho, por lo que ha de ser calificado de procedente, debiendo ser revocada la sentencia en lo que a la calificación del despido y a la condena de URBASER se refiere.
En definitiva, y por todo lo dicho, procede revocar la sentencia, declarar la procedencia del despido y proceder a la íntegra desestimación de la demanda, toda vez que tampoco ha prosperado el recurso presentado por la parte actora.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1. de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas a ninguna de las partes; el
actor por ser titular legal del beneficio de justicia gratuita, y la empresa por haber visto estimada su pretensión.
Asimismo, procede, una vez firme la presente resolución, que se
devuelva a la empresa recurrente el depósito y la consignación efectuada para recurrir ( art. 229, 230 y 203 de la LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto a instancia de D. Jose Francisco y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a instancia de URBASER SA y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia dictada en fecha 5 de agosto de 2025 por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, en autos 806/2024, declarando la procedencia del despido del trabajador demandante, absolviendo a todas las demandadas. Sin condena en costas.
Se ordena, una vez firme la presente resolución, la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D Jose Francisco presentó demanda contra URBASER, S.A. y CONCELLO DE PAZOS DE BORBEN (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/2025, de fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- D. Jose Francisco, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa URBASER S.A., desde el 16.08.2013, con la categoría profesional de peón conductor, por medio de contrato de trabajo convertido en indefinido a tiempo completo, con un salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1.367,10 euros.(No discutido). El trabajador está adscrito al Servicio de Recogida de Residuos del Concello de Pazos de Borbén desde julio de 2019.El trabajador disfruta de una adaptación de jornada por guarda legal desde julio de 2020.La empresa URBASER, S.A., prestaba los servicios de recogida de residuos del Concello de Pazos de Borbén en virtud de contrato administrativode fecha 31.03.2017,por un plazo de 1 año, desde el 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, prorrogable durante un máximo de 4 años según la cláusula cuarta del contrato de servicios (hasta el 30/03/2021). Expirado el plazo máximo de duración del contrato y sus prórrogas, URBASER S.A., ha seguido prestando los servicios de recogida de residuos del Concello de Pazos de Borbén. 2.- Con fecha 7/08/2024el actor recibió comunicación escrita de la empresa Urbaser, S.A., comunicándole su despido objetivo con fecha de efectos de 9/08/2024,basado en causas productivas y organizativas,cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad y de la que se transcriben los motivos de fondo del despido objetivo individual adoptado por la empresa: ".... usted viene desarrollando para URBASER S.A. sus funciones profesionales de peón conductor..., de conformidad con lo dispuesto en el Convenio colectivo del sector de saneamiento público.... (BOE, 30 de julio de 2013) ........ llevando a cabo las tareas intrínsecas a su puesto de trabajo para el Servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del Concello que esta Empresa presta para el municipio de Pazos de Borbén. Dicho servicio se ha venido prestando pro la empresa URBASER, SAU en prórroga forzosa habida cuenta de la finalización del contrato administrativo suscrito en fecha 30 de marzo de 2017. Se ha recibido notificación del Ayuntamiento de Pazos de Borbén, firmada el 19 de julio de 2024 en el seno del Expediente NUM001, donde se comunica a esta parte la decisión por parte del Concello de prescindir de los servicios prestados por la Empresa Urbaser, S.A. y la decisión de proceder a realizar el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del Concello de Pazos de Borbén a través de la gestión directa por el propio Concello con personal propio del Concello y con los propios medios del Concello. A los efectos oportunos, es necesario indicarle que no se han revertido elementos materiales ni inmateriales al Concello, no existiendo transmisión de activos. La asunción directa del servicio por parte del Concello se producirá desde el día 10 de agosto de 2024 por lo que el 9 de agosto será el último día de prestación de servicios por parte de URBASER, S.A. ....... Indicarle que no se cumplen los requisitos legales y convencionales para articular el mecanismo de la sucesión y/o subrogación, no procediendo la misma conforme lo previsto en el Art. 44 del Estatuto de las personas trabajadoras, considerando a su vez que no le resulta de aplicación ni le obliga a la administración el Convenio colectivo del sector de saneamiento público limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 30 de julio de 2013). En base a lo indicado anteriormente y habida cuenta de la desaparición del objeto de la prestación de sus funciones profesionales en el ámbito de la compañía se hace necesario amortizar su puesto de trabajo. Al haberse producido disfunciones en el entorno de la actividad, como es la finalización del servicio, la empresa se ve obligada a modificar y disminuir la producción, lo que conlleva necesariamente la amortización de los puestos de trabajo adscritos al servicio, ya que de otro modo se desequilibra el proyecto empresarial..... Se hace necesario reajustar el volumen de la plantilla actual...... la medida adoptada contribuye a la viabilidad de la actividad productiva, siendo necesario reajustar la plantilla a las necesidades productivas." Se puso a disposición del trabajador con la comunicación de la carta de despido objetivo la indemnización de 9.985,12 euros.Además del contrato del trabajador se extinguieron por las mismas causas objetivas de cese de la contrata y no subrogación del personal por el Concello, los contratos de los otros dos trabajadores que en la fecha de los hechos estaban adscritos al servicio de recogida de residuos sólidos del Concello de Pazos de Borbén. La empresa contaba con más de 120 trabajadores en plantilla a la fecha del despido. 3-El demandante no es, ni fue representante legal de los trabajadores, en el último año. 4-La resolución del Concello de Pazos de Borbén de asunción de la gestión directa del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del Concello de Pazos de Borbén con personal propio del Concello y con los propios medios del Concello, de fecha 18 de julio de 2024,fue notificada a la empresa Urbaser S.A., que deberá cesar en la prestación de servicios con fecha 9/08/2024, y en la que se comunica igualmente que no se subrogará al personal de la empresa URBASER, S.A., que anteriormente realizaba el servicio, al pasar a prestarse el servicio mediante gestión directa por el Concello con propio personal municipal y medios del Concello. En la citada resolución se indica en el apartado de antecedentes, que el 31 de marzo de 2017 se adjudicó a la entidad URBASER S.A., contrato para la prestación de servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y que según se describía en la prescripción 4º del pliego de prescripciones técnicas del contrato el servicio sería realizado por la adjudicataria mediante vehículo recolector propio y en la cláusula 9ª, apartado cuarto, del pliego de condiciones administrativas particulares, la obligación de la empresa contratista a "ejecutar el contrato en sus propias dependencias o instalaciones" y la cláusula 16ª del PCAP establecía la obligación específica del contratista de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y materiales suficientes. A pesar de finalizar la ejecución del contrato el 30 de marzo de 2021 la entidad URBASER S.A. sigue prestando en la actualidad el servicio de recogida de residuos, teniendo adscrito al mismo a dos trabajadores. Se pretende que el Concello asuma por gestión directa el citado servicio, con medios materiales y personales propios y sin que reviertan al Concello los medios utilizados en la ejecución del contrato administrativo. 5-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 20/09/2024".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por Jose Francisco, frente a la empresa URBASER S.A. y el CONCELLO DE PAZOS DE BORBEN,debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el trabajador con fecha de efectos 9 de agosto de 2024, condenando a la empresa URBASER, S.A.,en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 44,95 euros día, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 16.315,31 euros,(salvo error u omisión), descontando en dicho caso la indemnización que recibió de 9.985,12 euros, y a su vez, debo absolver y absuelvo al CONCELLO DE PAZOS DE BORBEN,de los pedimentos formulados en su contra. Se advierte expresamente a la empresa demandada que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de notificación de esta resolución".
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, recurso que fue impugnado por los demandados CONCELLO DE PAZOS DE BORBÉN y URBASER SA. Asimismo también interpuso recurso de suplicación URBASER SA, recurso que fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido presentada por D. Jose Francisco y declara la improcedencia del despido del trabajador, condenando a URBASER SA a que opte entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación, o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de 16.315,31 euros, descontando de esta cantidad la suma ya percibida en concepto de indemnización. Asimismo, se absuelve al Concello de Pazos de Borbén de los pedimentos formulados en su contra.
Frente a la sentencia dictada en instancia interpuso recurso de suplicación el demandante, recurso que fue impugnado por los demandados CONCELLO DE PAZOS DE BORBÉN y URBASER SA. Asimismo también interpuso recurso de suplicación URBASER SA, recurso que fue impugnado por el demandante.
SEGUNDO.-.- Vamos a comenzar con la resolución del motivo de revisión fáctica pretendido por Urbaser SA y una vez que esté configurado el relato de hechos probados entraremos a resolver las denuncias jurídicas.
URBASER en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"-( STS 14-6-2018;rec: 189/2017)-.
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la empresa recurrente que se modifique el tercer párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia, quedando redactado como sigue: "A pesar de finalizar la ejecución formal del contrato el 30 de marzo de 2021 la entidad URBASER SA continuó prestando el servicio de recogida de residuos del Concello de Pazos de Borbén hasta el 10 de agosto de 2024, fecha en la que, en virtud de resolución administrativa firme del Concello, cesó definitivamente en la prestación del servicio, que pasó a ser asumido por el propio Concello con medios y personal municipal propio."
Fundamenta su solicitud en los documentos nº 3 y 4 de la prueba de la parte demandada recurrente (URBASER), carta de despido y resolución del Concello de Pazos de Borbén de asunción de la gestión directa del servicio.
La revisión de hechos probados pretendida por la parte recurrente no prospera, y ello por cuanto del propio doc. nº 4 invocado para justificar la revisión solicitada, se deriva que el tercer párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia es una reproducción del contenido de la resolución del Concello en la que asume la gestión directa del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos con personal propio y con los propios medios del Concello, resolución de fecha 18 de julio de 2024 que se reproduce en los párrafos segundo, tercero y cuarto del hecho probado cuarto, por lo que es evidente que en dicha fecha sí seguía prestando servicios la entidad URBASER S A, y la circunstancia de que esta entidad dejó de prestar servicios el 9 de agosto de 2024, es algo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes y que además se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento jurídico segundo). Por todo lo expuesto, como ya hemos dicho, no procede la revisión solicitada.
En segundo lugar, solicita la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado, hecho probado sexto, con la siguiente redacción: "Durante el año 2024, conforme a la documental aportada por URBASER, S.A. (doc. 6 y doc. 8), las altas de personal realizadas fueron exclusivamente de carácter temporal y para sustituciones, sin que existieran vacantes estructurales ni contrataciones indefinidas en la provincia de Pontevedra en la categoría, centro o condiciones del trabajador despedido.
Asimismo, las bajas producidas en la empresa durante el mismo periodo respondieron a la finalización de contratos temporales o a la extinción de otras contratas, sin que existiera posibilidad objetiva de recolocación del actor. Según la relación de contratas en vigor (doc. 10), no existían vacantes disponibles en la provincia para la recolocación del trabajador, quien estaba adscrito en exclusiva a la contrata de Pazos de Borbén."
Fundamenta su solicitud en diferentes documentos del ramo de prueba de la recurrente, documentos de altas y bajas de trabajadores, y de relación de contratas de la empresa en la provincia de Pontevedra.
No vamos a admitir la revisión, porque la redacción propuesta no resulta de manera literosuficiente del examen de tales documentos, sino que obliga a una lectura conclusiva e interpretativa del contenido de los mismos que no le corresponde realizar a la Sala.
TERCERO.-Entrando ya a analizar la cuestión de fondo de los recursos planteados, comenzaremos por el recurso presentado por el trabajador demandante, quien con correcto amparo en el art. 193 c) de la LRJS denuncia, en su único motivo de recurso, como normas sustantivas infringidas el art. 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público , en relación con el art. 29.4 del mismo texto legal , y el art. 50 del Convenio Colectivo general del sector de saneamiento público, limpieza viaria , riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos , limpieza y conservación de alcantarillado, así como el art. 1566 del Código Civil.
Argumenta, en apretada síntesis, que procede la condena del Concello de Pazos de Borbén pues debía haber subrogado al trabajador, ya que no estamos ante un prórroga tácita o forzosa, como sostiene la sentencia de instancia, sino ante un servicio prestado "fuera de contrato," resultando de aplicación la figura de la tácita reconducción, que supone el nacimiento de un nuevo contrato diferente al anterior, al que le es aplicable la normativa vigente a la fecha de su nacimiento; como el contrato expiró en el año 2021, entiende que a partir de ese momento por tácita reconducción hay un nuevo contrato ya bajo la vigencia de la LCSP del 2017 y opera el art. 130.3 invocado.
Sobre la cuestión aquí planteada ya se ha pronunciado esta Sala, en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, en el RSU 16/2026 (relativo al despido de un compañero del aquí recurrente), cuya argumentación reproducimos y acogemos por completo, sentencia en la que se hace constar lo siguiente:
"La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, publicada en el BOE de 9 de noviembre de 2017, y en lo que ahora interesa, dispone:
Art. 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes...
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y éstas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo reglamentario.
(...)
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario.
Art. 130 Información sobre las condiciones en las condiciones
de subrogación en contratos de trabajo:
3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
Disposición Transitoria Primera Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley
Disposición Final:
La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
La regulación que acabamos de exponer nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador ya que:
La norma invocada por el recurrente ( art. 130 LCSP ) efectivamente regula que la Administración Pública que procede a una reversión de una contrata de un servicio externalizado debe subrogarse en los contratos de trabajo del personal adscrito a la misma cuando así lo establece una norma legal o convencional; esta previsión de subrogación del personal se contempla en el art. 50 del Convenio Colectivo de sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, vigente a la fecha que ahora nos ocupa.
Pero ocurre que la LCSP de 2017 entró en vigor el 9 de marzo de 2018, con posterioridad a la adjudicación del contrato suscrito entre Urbaser SA y el Concello de Pazos de Borbén (lo que ocurrió el 31 de marzo de 2017), por lo que no se le puede aplicar el régimen de duración y prórrogas de la LCSP de 2017 ( DT1 LCSP 9/2017) sino que ha de irse a la anterior norma.
Vamos a señalar que la norma en vigor a la fecha de adjudicación del contrato de servicios que ahora nos ocupa (el RD Legislativo 3/2011) establecía en el art. 23 que "1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas. 2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga"; y que el art. 303 (al igual que su precedentes en la Ley de 2007) establecía un plazo de duración máxima de seis años, plazo que en el caso de autos se habría superado, pero sin que ello implique las consecuencias pretendidas por el recurrente.
La tácita reconducción invocada por el recurrente tampoco puede ser admitida. El art. 1566 del Código Civil contempla esta figura, excepcional frente al régimen general de obligaciones y contratos, para el caso del arrendamiento de viviendas, que nada tiene que ver con un contrato administrativo de servicios que ahora nos ocupa. Por lo tanto, deben regir las normas generales de obligaciones y contratos que nos llevan a concluir que la superación del tiempo inicialmente pactado no supone una modificación de las condiciones principales que impliquen una novación extintiva de la anterior contratación ( art. 1156 y 1203 y siguientes del CC ), sino que supone una modificación temporal de naturaleza circunstancial que hace que persista la relación anterior si bien prolongando su duración más allá del término previsto para su extinción. Esta conclusión se ve reforzada por el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, que ni prevé la prohibición expresa de la prórroga tácita (a diferencia de la actual) ni que las consecuencias de la superación de plazo total supongan la extinción de la relación existente.
Además, como señala el impugnante, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de resolver sobre esta cuestión en sentencia 84/2022 de 28 de enero (rcud 4463/2019 ) en la que la contrata de servicio de limpieza contratado con un Ayuntamiento finalizaba el 2006 y el servicio se siguió prestando hasta el año 2018 (cuando la duración máxima prevista en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 era de cuatro años) , fecha a partir de la cual el Ayuntamiento pasó a realizar la limpieza municipal con personal propio. En este caso el TS rechaza la aplicación del art. 130 de la LCSP de 2017 indicando que "al igual que entonces sucedía, también aquí abordamos un expediente de contratación iniciado antes de la entrada en vigor de la LCSP de 2017, en el que la adjudicataria participó según los pliegos y las condiciones previstas en dicho expediente, que se rige por la legislación anterior a la vigente LCSP, conforme a la cual no se imponía a la nueva adjudicataria la subrogación peticionada. Es cierto igualmente que al tiempo de la reversión ya había entrado en vigor la LCSP de 2017, pero como allí argumentamos: "la aplicación de la disposición transitoria primera de la vigente LCSP obliga a concluir que el art. 130 de dicha norma no es aplicable al presente procedimiento. La tesis contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica de la empresa adjudicataria, que presentó su oferta conforme a un procedimiento de contratación administrativa y a una normativa vigente a la sazón que no preveía la subrogación de los trabajadores de los centros especiales de empleo, lo que impide que deba subrogarse en sus relaciones laborales."
No concurre razón alguna para apartarnos de dicho criterio, plenamente trasladable al caso de autos, lo que implicará el fracaso de uno de los pilares básicos que soportaban el recurso.
Por lo demás y toda vez que no es posible que opere el art. 44 del ET habida cuenta que el Concello de Pazos de Borbén realiza el servicio de recogida con sus medios materiales y personales, sin que haya asumido la plantilla de Urbaser SA., hemos de concluir que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho con relación a esta codemandada.
En consecuencia con lo argumentado en el RSU 16/2026, que como ya hemos dicho, asumimos plenamente, se rechaza el recurso presentado por el actor.
CUARTO.-Entramos ahora a resolver el motivo de denuncia jurídica realizado por la empresa URBASER quien con sustento en el art. 193 c) de la LRJS cita como normas infringidas el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal.
En esencia, argumenta que la pérdida de la contrata del servicio de limpieza al que estaba adscrito el actor justifica la extinción objetiva realizada. El trabajador impugnante discrepa de tal argumento señalando que se está tratando de sustituir la libre apreciación de los elementos probatorios examinados por la Juzgadora de instancia.
Vamos a estimar este motivo de recurso, y como ya hemos hecho con relación a la desestimación del recurso planteado por el trabajador demandante, acogemos de nuevo los argumentos del RSU 16/2026, en el que se establece lo siguiente:
El Estatuto de los Trabajadores dispone en su art. 52 que el contrato de trabajo podrá extinguirse "c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo."
A su vez el art. 51.1 señala que "se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas."
La jurisprudencia ha admitido, de manera reiterada, que la pérdida de una contrata es causa productiva y organizativa suficiente para el despido objetivo de los trabajadores adscritos, sin que exista obligación de la empresa de tener que recolocar necesariamente a los trabajadores afectados.
En este sentido la STS 253/2022, de 23 de marzo (rcud 1985/2020 ) explica respecto a lo primero que "la cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 3 de noviembre de 2020 (rcud. 1521/2018 ) en supuesto de pérdida de contrata y causa productiva u organizativa, en la que señalamos que:
" Como se hace evidente, la cuestión del análisis de la razonabilidad de la medida extintiva del art. 52 c) ET en relación con la pérdida de la contrata, en supuestos en que la empleadora mantiene la actividad a través de otras adjudicaciones, ha sido ya resuelta por esta Sala, no sólo en la sentencia de contraste, sino en otras ocasiones anteriores en las que se ha venido fijando una doctrina constante que debe ser reiterada una vez más para dar respuesta al presente litigio.
La sentencia recurrida se aparta claramente de esa jurisprudencia y acude a un mecanismo de análisis más propio de la calificación de la contratación temporal para obra o servicio vinculado a la contrata que la naturaleza y finalidad de la figura del despido por causas objetivas del art. 52 c) ET . Este paralelismo ha sido rechazado ya por esta Sala en múltiples ocasiones (STS/4ª de 16 julio 2014 -rcud 1777/2013 -, 17 septiembre 2014 -rcud. 2069/2013 -, 10 enero 2017 -rcud. 1077/2015 -, y 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015 -).
(...) Tanto bajo el régimen jurídico anterior a la modificación experimentada en esta materia tras el RDL 3/2012, como con posterioridad al mismo, hemos sostenido que la rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del art. 52 c) ET y ello porque, como indicábamos en la STS/4ª de 3 mayo 2016 -rcud.3040/2014 -, la pérdida o disminución de encargos de actividad "significa una reducción del volumen de producción contratada" y "afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores".
También hemos matizado que es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, negáramos el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS/4ª/Pleno de 29 noviembre 2010 - rcud. 3876/2009 -, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, que se presume ínsita en la decisión extintiva, se veía allí desvirtuada por el dato de que la empresa había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No negábamos pues que la doctrina de la Sala se mantenía incólume y así lo hemos ratificado con posterioridad ( STS/4ª de 8 julio 2011 -rcud. 3159/2010 -, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 -, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014 ).
En suma, no concurriendo circunstancias de análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, hemos reiterado que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS/4ª de 12 diciembre 2008 -rcud. 4555/2007 -, 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008 -, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 -, y 30 junio 2015 - rcud. 2769/2014 -).
Respecto a lo segundo explica que "Por último, también nos hemos pronunciado sobre la cuestión de la exigencia de que la empresa hubiere de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, siendo igualmente constante la tesis jurisprudencial que niega tal obligación por no desprenderse la misma de lo dispuesto en el art. 52 c) ET . Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual. Así lo expresamos en la sentencia que se ofrece como referencial, en la que se recogen numerosos antecedentes de esta Sala.".
Doctrina que ha sido reproducida, con posterioridad, entre otras en sentencia del TS 190/2023, de 14 de marzo (rcud1920/2020 ), centrada exclusivamente en la necesidad, o no, de la empresa de acreditar la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido. A tal efecto el TS señala que "nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 (rcud 4454/2002 ); de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001 ); de 13 de febrero de 2002 (rcud 1496/2001 ), y de 7 de junio de 2007 (rcud 191/2006 ), entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales [ SSTS de 29 de noviembre de 2010 ( rcud 3876/2009), de 26 de abril de 2013 ( rcud 2396/2012 ) y 90/2017, de 1 de febrero de 2017 (rcud 1595/2015)]."
Concluyendo que "el equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto, como dijimos en la STS de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001 ) debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos ya que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad."
La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos lleva a concluir que en el presente caso el despido estaba justificado ya que se ha acreditado la pérdida de la contrata del servicio de limpieza del Concello de Borbén al que estaba adscrito el trabajador demandante, y el dato de que la empresa tuviese otras contratas no sería suficiente a los efectos de desplazar la causa justificada.
Por lo demás la Juzgadora no recoge como probado ningún dato de contratación extraordinaria relativa a la cobertura de puestos vacantes o de nueva creación, por lo que no estamos ante unas circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general.
Por todo lo expuesto concluimos que el despido realizado por Urbaser SA es ajustado a derecho, por lo que ha de ser calificado de procedente, debiendo ser revocada la sentencia en lo que a la calificación del despido y a la condena de URBASER se refiere.
En definitiva, y por todo lo dicho, procede revocar la sentencia, declarar la procedencia del despido y proceder a la íntegra desestimación de la demanda, toda vez que tampoco ha prosperado el recurso presentado por la parte actora.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1. de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas a ninguna de las partes; el
actor por ser titular legal del beneficio de justicia gratuita, y la empresa por haber visto estimada su pretensión.
Asimismo, procede, una vez firme la presente resolución, que se
devuelva a la empresa recurrente el depósito y la consignación efectuada para recurrir ( art. 229, 230 y 203 de la LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto a instancia de D. Jose Francisco y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a instancia de URBASER SA y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia dictada en fecha 5 de agosto de 2025 por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, en autos 806/2024, declarando la procedencia del despido del trabajador demandante, absolviendo a todas las demandadas. Sin condena en costas.
Se ordena, una vez firme la presente resolución, la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido presentada por D. Jose Francisco y declara la improcedencia del despido del trabajador, condenando a URBASER SA a que opte entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación, o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de 16.315,31 euros, descontando de esta cantidad la suma ya percibida en concepto de indemnización. Asimismo, se absuelve al Concello de Pazos de Borbén de los pedimentos formulados en su contra.
Frente a la sentencia dictada en instancia interpuso recurso de suplicación el demandante, recurso que fue impugnado por los demandados CONCELLO DE PAZOS DE BORBÉN y URBASER SA. Asimismo también interpuso recurso de suplicación URBASER SA, recurso que fue impugnado por el demandante.
SEGUNDO.-.- Vamos a comenzar con la resolución del motivo de revisión fáctica pretendido por Urbaser SA y una vez que esté configurado el relato de hechos probados entraremos a resolver las denuncias jurídicas.
URBASER en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"-( STS 14-6-2018;rec: 189/2017)-.
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la empresa recurrente que se modifique el tercer párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia, quedando redactado como sigue: "A pesar de finalizar la ejecución formal del contrato el 30 de marzo de 2021 la entidad URBASER SA continuó prestando el servicio de recogida de residuos del Concello de Pazos de Borbén hasta el 10 de agosto de 2024, fecha en la que, en virtud de resolución administrativa firme del Concello, cesó definitivamente en la prestación del servicio, que pasó a ser asumido por el propio Concello con medios y personal municipal propio."
Fundamenta su solicitud en los documentos nº 3 y 4 de la prueba de la parte demandada recurrente (URBASER), carta de despido y resolución del Concello de Pazos de Borbén de asunción de la gestión directa del servicio.
La revisión de hechos probados pretendida por la parte recurrente no prospera, y ello por cuanto del propio doc. nº 4 invocado para justificar la revisión solicitada, se deriva que el tercer párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia es una reproducción del contenido de la resolución del Concello en la que asume la gestión directa del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos con personal propio y con los propios medios del Concello, resolución de fecha 18 de julio de 2024 que se reproduce en los párrafos segundo, tercero y cuarto del hecho probado cuarto, por lo que es evidente que en dicha fecha sí seguía prestando servicios la entidad URBASER S A, y la circunstancia de que esta entidad dejó de prestar servicios el 9 de agosto de 2024, es algo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes y que además se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento jurídico segundo). Por todo lo expuesto, como ya hemos dicho, no procede la revisión solicitada.
En segundo lugar, solicita la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado, hecho probado sexto, con la siguiente redacción: "Durante el año 2024, conforme a la documental aportada por URBASER, S.A. (doc. 6 y doc. 8), las altas de personal realizadas fueron exclusivamente de carácter temporal y para sustituciones, sin que existieran vacantes estructurales ni contrataciones indefinidas en la provincia de Pontevedra en la categoría, centro o condiciones del trabajador despedido.
Asimismo, las bajas producidas en la empresa durante el mismo periodo respondieron a la finalización de contratos temporales o a la extinción de otras contratas, sin que existiera posibilidad objetiva de recolocación del actor. Según la relación de contratas en vigor (doc. 10), no existían vacantes disponibles en la provincia para la recolocación del trabajador, quien estaba adscrito en exclusiva a la contrata de Pazos de Borbén."
Fundamenta su solicitud en diferentes documentos del ramo de prueba de la recurrente, documentos de altas y bajas de trabajadores, y de relación de contratas de la empresa en la provincia de Pontevedra.
No vamos a admitir la revisión, porque la redacción propuesta no resulta de manera literosuficiente del examen de tales documentos, sino que obliga a una lectura conclusiva e interpretativa del contenido de los mismos que no le corresponde realizar a la Sala.
TERCERO.-Entrando ya a analizar la cuestión de fondo de los recursos planteados, comenzaremos por el recurso presentado por el trabajador demandante, quien con correcto amparo en el art. 193 c) de la LRJS denuncia, en su único motivo de recurso, como normas sustantivas infringidas el art. 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público , en relación con el art. 29.4 del mismo texto legal , y el art. 50 del Convenio Colectivo general del sector de saneamiento público, limpieza viaria , riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos , limpieza y conservación de alcantarillado, así como el art. 1566 del Código Civil.
Argumenta, en apretada síntesis, que procede la condena del Concello de Pazos de Borbén pues debía haber subrogado al trabajador, ya que no estamos ante un prórroga tácita o forzosa, como sostiene la sentencia de instancia, sino ante un servicio prestado "fuera de contrato," resultando de aplicación la figura de la tácita reconducción, que supone el nacimiento de un nuevo contrato diferente al anterior, al que le es aplicable la normativa vigente a la fecha de su nacimiento; como el contrato expiró en el año 2021, entiende que a partir de ese momento por tácita reconducción hay un nuevo contrato ya bajo la vigencia de la LCSP del 2017 y opera el art. 130.3 invocado.
Sobre la cuestión aquí planteada ya se ha pronunciado esta Sala, en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, en el RSU 16/2026 (relativo al despido de un compañero del aquí recurrente), cuya argumentación reproducimos y acogemos por completo, sentencia en la que se hace constar lo siguiente:
"La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, publicada en el BOE de 9 de noviembre de 2017, y en lo que ahora interesa, dispone:
Art. 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes...
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y éstas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo reglamentario.
(...)
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario.
Art. 130 Información sobre las condiciones en las condiciones
de subrogación en contratos de trabajo:
3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
Disposición Transitoria Primera Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley
Disposición Final:
La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
La regulación que acabamos de exponer nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador ya que:
La norma invocada por el recurrente ( art. 130 LCSP ) efectivamente regula que la Administración Pública que procede a una reversión de una contrata de un servicio externalizado debe subrogarse en los contratos de trabajo del personal adscrito a la misma cuando así lo establece una norma legal o convencional; esta previsión de subrogación del personal se contempla en el art. 50 del Convenio Colectivo de sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, vigente a la fecha que ahora nos ocupa.
Pero ocurre que la LCSP de 2017 entró en vigor el 9 de marzo de 2018, con posterioridad a la adjudicación del contrato suscrito entre Urbaser SA y el Concello de Pazos de Borbén (lo que ocurrió el 31 de marzo de 2017), por lo que no se le puede aplicar el régimen de duración y prórrogas de la LCSP de 2017 ( DT1 LCSP 9/2017) sino que ha de irse a la anterior norma.
Vamos a señalar que la norma en vigor a la fecha de adjudicación del contrato de servicios que ahora nos ocupa (el RD Legislativo 3/2011) establecía en el art. 23 que "1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas. 2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga"; y que el art. 303 (al igual que su precedentes en la Ley de 2007) establecía un plazo de duración máxima de seis años, plazo que en el caso de autos se habría superado, pero sin que ello implique las consecuencias pretendidas por el recurrente.
La tácita reconducción invocada por el recurrente tampoco puede ser admitida. El art. 1566 del Código Civil contempla esta figura, excepcional frente al régimen general de obligaciones y contratos, para el caso del arrendamiento de viviendas, que nada tiene que ver con un contrato administrativo de servicios que ahora nos ocupa. Por lo tanto, deben regir las normas generales de obligaciones y contratos que nos llevan a concluir que la superación del tiempo inicialmente pactado no supone una modificación de las condiciones principales que impliquen una novación extintiva de la anterior contratación ( art. 1156 y 1203 y siguientes del CC ), sino que supone una modificación temporal de naturaleza circunstancial que hace que persista la relación anterior si bien prolongando su duración más allá del término previsto para su extinción. Esta conclusión se ve reforzada por el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, que ni prevé la prohibición expresa de la prórroga tácita (a diferencia de la actual) ni que las consecuencias de la superación de plazo total supongan la extinción de la relación existente.
Además, como señala el impugnante, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de resolver sobre esta cuestión en sentencia 84/2022 de 28 de enero (rcud 4463/2019 ) en la que la contrata de servicio de limpieza contratado con un Ayuntamiento finalizaba el 2006 y el servicio se siguió prestando hasta el año 2018 (cuando la duración máxima prevista en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 era de cuatro años) , fecha a partir de la cual el Ayuntamiento pasó a realizar la limpieza municipal con personal propio. En este caso el TS rechaza la aplicación del art. 130 de la LCSP de 2017 indicando que "al igual que entonces sucedía, también aquí abordamos un expediente de contratación iniciado antes de la entrada en vigor de la LCSP de 2017, en el que la adjudicataria participó según los pliegos y las condiciones previstas en dicho expediente, que se rige por la legislación anterior a la vigente LCSP, conforme a la cual no se imponía a la nueva adjudicataria la subrogación peticionada. Es cierto igualmente que al tiempo de la reversión ya había entrado en vigor la LCSP de 2017, pero como allí argumentamos: "la aplicación de la disposición transitoria primera de la vigente LCSP obliga a concluir que el art. 130 de dicha norma no es aplicable al presente procedimiento. La tesis contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica de la empresa adjudicataria, que presentó su oferta conforme a un procedimiento de contratación administrativa y a una normativa vigente a la sazón que no preveía la subrogación de los trabajadores de los centros especiales de empleo, lo que impide que deba subrogarse en sus relaciones laborales."
No concurre razón alguna para apartarnos de dicho criterio, plenamente trasladable al caso de autos, lo que implicará el fracaso de uno de los pilares básicos que soportaban el recurso.
Por lo demás y toda vez que no es posible que opere el art. 44 del ET habida cuenta que el Concello de Pazos de Borbén realiza el servicio de recogida con sus medios materiales y personales, sin que haya asumido la plantilla de Urbaser SA., hemos de concluir que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho con relación a esta codemandada.
En consecuencia con lo argumentado en el RSU 16/2026, que como ya hemos dicho, asumimos plenamente, se rechaza el recurso presentado por el actor.
CUARTO.-Entramos ahora a resolver el motivo de denuncia jurídica realizado por la empresa URBASER quien con sustento en el art. 193 c) de la LRJS cita como normas infringidas el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal.
En esencia, argumenta que la pérdida de la contrata del servicio de limpieza al que estaba adscrito el actor justifica la extinción objetiva realizada. El trabajador impugnante discrepa de tal argumento señalando que se está tratando de sustituir la libre apreciación de los elementos probatorios examinados por la Juzgadora de instancia.
Vamos a estimar este motivo de recurso, y como ya hemos hecho con relación a la desestimación del recurso planteado por el trabajador demandante, acogemos de nuevo los argumentos del RSU 16/2026, en el que se establece lo siguiente:
El Estatuto de los Trabajadores dispone en su art. 52 que el contrato de trabajo podrá extinguirse "c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo."
A su vez el art. 51.1 señala que "se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas."
La jurisprudencia ha admitido, de manera reiterada, que la pérdida de una contrata es causa productiva y organizativa suficiente para el despido objetivo de los trabajadores adscritos, sin que exista obligación de la empresa de tener que recolocar necesariamente a los trabajadores afectados.
En este sentido la STS 253/2022, de 23 de marzo (rcud 1985/2020 ) explica respecto a lo primero que "la cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 3 de noviembre de 2020 (rcud. 1521/2018 ) en supuesto de pérdida de contrata y causa productiva u organizativa, en la que señalamos que:
" Como se hace evidente, la cuestión del análisis de la razonabilidad de la medida extintiva del art. 52 c) ET en relación con la pérdida de la contrata, en supuestos en que la empleadora mantiene la actividad a través de otras adjudicaciones, ha sido ya resuelta por esta Sala, no sólo en la sentencia de contraste, sino en otras ocasiones anteriores en las que se ha venido fijando una doctrina constante que debe ser reiterada una vez más para dar respuesta al presente litigio.
La sentencia recurrida se aparta claramente de esa jurisprudencia y acude a un mecanismo de análisis más propio de la calificación de la contratación temporal para obra o servicio vinculado a la contrata que la naturaleza y finalidad de la figura del despido por causas objetivas del art. 52 c) ET . Este paralelismo ha sido rechazado ya por esta Sala en múltiples ocasiones (STS/4ª de 16 julio 2014 -rcud 1777/2013 -, 17 septiembre 2014 -rcud. 2069/2013 -, 10 enero 2017 -rcud. 1077/2015 -, y 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015 -).
(...) Tanto bajo el régimen jurídico anterior a la modificación experimentada en esta materia tras el RDL 3/2012, como con posterioridad al mismo, hemos sostenido que la rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del art. 52 c) ET y ello porque, como indicábamos en la STS/4ª de 3 mayo 2016 -rcud.3040/2014 -, la pérdida o disminución de encargos de actividad "significa una reducción del volumen de producción contratada" y "afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores".
También hemos matizado que es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, negáramos el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS/4ª/Pleno de 29 noviembre 2010 - rcud. 3876/2009 -, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, que se presume ínsita en la decisión extintiva, se veía allí desvirtuada por el dato de que la empresa había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No negábamos pues que la doctrina de la Sala se mantenía incólume y así lo hemos ratificado con posterioridad ( STS/4ª de 8 julio 2011 -rcud. 3159/2010 -, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 -, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014 ).
En suma, no concurriendo circunstancias de análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, hemos reiterado que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS/4ª de 12 diciembre 2008 -rcud. 4555/2007 -, 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008 -, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 -, y 30 junio 2015 - rcud. 2769/2014 -).
Respecto a lo segundo explica que "Por último, también nos hemos pronunciado sobre la cuestión de la exigencia de que la empresa hubiere de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, siendo igualmente constante la tesis jurisprudencial que niega tal obligación por no desprenderse la misma de lo dispuesto en el art. 52 c) ET . Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual. Así lo expresamos en la sentencia que se ofrece como referencial, en la que se recogen numerosos antecedentes de esta Sala.".
Doctrina que ha sido reproducida, con posterioridad, entre otras en sentencia del TS 190/2023, de 14 de marzo (rcud1920/2020 ), centrada exclusivamente en la necesidad, o no, de la empresa de acreditar la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido. A tal efecto el TS señala que "nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 (rcud 4454/2002 ); de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001 ); de 13 de febrero de 2002 (rcud 1496/2001 ), y de 7 de junio de 2007 (rcud 191/2006 ), entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales [ SSTS de 29 de noviembre de 2010 ( rcud 3876/2009), de 26 de abril de 2013 ( rcud 2396/2012 ) y 90/2017, de 1 de febrero de 2017 (rcud 1595/2015)]."
Concluyendo que "el equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto, como dijimos en la STS de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001 ) debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos ya que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad."
La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos lleva a concluir que en el presente caso el despido estaba justificado ya que se ha acreditado la pérdida de la contrata del servicio de limpieza del Concello de Borbén al que estaba adscrito el trabajador demandante, y el dato de que la empresa tuviese otras contratas no sería suficiente a los efectos de desplazar la causa justificada.
Por lo demás la Juzgadora no recoge como probado ningún dato de contratación extraordinaria relativa a la cobertura de puestos vacantes o de nueva creación, por lo que no estamos ante unas circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general.
Por todo lo expuesto concluimos que el despido realizado por Urbaser SA es ajustado a derecho, por lo que ha de ser calificado de procedente, debiendo ser revocada la sentencia en lo que a la calificación del despido y a la condena de URBASER se refiere.
En definitiva, y por todo lo dicho, procede revocar la sentencia, declarar la procedencia del despido y proceder a la íntegra desestimación de la demanda, toda vez que tampoco ha prosperado el recurso presentado por la parte actora.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1. de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas a ninguna de las partes; el
actor por ser titular legal del beneficio de justicia gratuita, y la empresa por haber visto estimada su pretensión.
Asimismo, procede, una vez firme la presente resolución, que se
devuelva a la empresa recurrente el depósito y la consignación efectuada para recurrir ( art. 229, 230 y 203 de la LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto a instancia de D. Jose Francisco y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a instancia de URBASER SA y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia dictada en fecha 5 de agosto de 2025 por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, en autos 806/2024, declarando la procedencia del despido del trabajador demandante, absolviendo a todas las demandadas. Sin condena en costas.
Se ordena, una vez firme la presente resolución, la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto a instancia de D. Jose Francisco y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a instancia de URBASER SA y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia dictada en fecha 5 de agosto de 2025 por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, en autos 806/2024, declarando la procedencia del despido del trabajador demandante, absolviendo a todas las demandadas. Sin condena en costas.
Se ordena, una vez firme la presente resolución, la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.