Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 621/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 432/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 621/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100582
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:598
Núm. Roj: STSJ CANT 598:2024
Encabezamiento
En Santander, a 15 de julio del 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por Burger King Spain S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- D. Bayron- 16 de junio de 2008, por subrogación de la empresa BURGER KAM S.L, de fecha 2 de marzo de 2020- Auxiliar- 55,94 €.
- Dña. Priscila- 23 de septiembre de 2013, por subrogación de la empresa BURGER KAM S.L, de fecha 2 de marzo de 2020- Auxiliar- 37,62 €, correspondiente a una jornada de 30 horas semanales.
"La
1.- D. Bayron: 3.001,50 €
- De septiembre de 2021 a agosto de 2022: plus de especialización de puesto (143,09 €) y de ajuste salario fijo subrogado (2.112,29 €)
- De septiembre de 2022 a agosto de 2023: plus de especialización de puesto (55,56 €) y de ajuste salario fijo subrogado (690,56 €).
2.- Dña. Priscila: 1.912,29 €
- De septiembre de 2021 a agosto de 2022: plus de especialización de puesto (102,38 €) y de ajuste salario fijo subrogado (1.325,99 €)
- De septiembre de 2022 a agosto de 2023: plus de especialización de puesto (41,68 €) y de ajuste salario fijo subrogado (442,24 €).
Con fecha de 14 de septiembre de 2023, se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la ampliación de la demanda, que concluyó sin avenencia.
"Estimo las demandas formuladas por D. Bayron y Dña. Priscila frente a la empresa BURGER KING SPAIN S.L.U, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades, que devengarán el 10% de interés de demora:
1.- D. Bayron: 3.001,50 €
2.- Dña. Priscila: 1.912,29 €"
Fundamentos
Relativa la demanda a diferencias de cantidades resultantes de la aplicación del referido Acuerdo de homogeneización de conceptos retributivos del proceso de subrogación, procediendo la empresa demandada a reducir el plus de especialización del puesto de forma anual y creando el concepto de ajuste de salario fijo subrogado, con importe negativo que resta del resto de conceptos positivos de la nómina de cada actor.
Concluyendo la juzgadora que, el mencionado plus no es absorbible ni compensable y es revalorizable. Por no ser un concepto homogéneo respecto de la compensación que realiza la empresa. Asícomo, no deduciendo cantidad alguna por "ajuste de salario subrogado", desde septiembre de 2021 a agosto de 2023, por el importe que para cada uno de ellos se calcula a consecuencia de la subrogación referida.
"SEGUNDO.-
La valoración conjunta de toda la prueba practicada corresponde, en exclusiva, a la Juzgadora de instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo invocado en el recurso con relación al art. 97.2 LRJS y concordantes. Precisando la parte recurrente documental fehaciente directa y clara que evidencie el texto pretendido.
Y, si ha ponderado, especialmente, en el relato impugnado la documental aportada por la empresa, incluyendo el mencionado Acuerdo de homogeneización de conceptos por el proceso subrogatorio que afectó a los actores, es cierto, según la misma literalidad del citado acuerdo, respecto de la aplicación a los actores del Convenio de Burguercampo y respecto de los trabajadores subrogados de las mercantiles Easylunch y Exploratory con convenios de hostelería. Como, por lo demás, del mismo hecho probado tercero se deduce, lo solicitado es reiterativo en cuanto a este ordinal y, por tanto, ya inatendible, conforme a lo preceptuado en el art. 196.3 LRJS. Lo que no deja sin efecto que actualmente prestan servicios en la empresa recurrente Burguer King Spain S.L.U., con convenio colectivo propio (unido a las actuaciones), si bien venía abonando a los trabajadores subrogados conforme al citado Acuerdo (y, por tanto, el convenio de Burguercampo o de hostelería con las mejoras personales acordadas por proceso de subrogación), y, después, cuando resulta de aplicación el convenio y acuerdos de empresa propio de la recurrente que es lo que se puede entender concluido en el ordinal impugnado.
Cuestiones que, además (la aplicación de un determinado convenio colectivo), por deducirse de normas debidamente acordadas y publicadas en el Boletín Oficial corresponiente, no son propias del relato fáctico, sino, más bien, de revisión del derecho aplicado, como luego se verá más ampliamente en el motivo del recurso destinado a tal fin.
Por lo que, no es preciso mayor detalle ni supresión alguna de la recurrida, conforme a lo preceptuado en el indicado art. 196.3 LRJS. Ya que, se suma que, en la recurrida no puede concluirse que estima la demanda en aplicación de este convenio de empresa propio, sino que lo ponderado es el convenio y acuerdo de homogeneización literalmente analizados en ella.
Producida la subrogación empresarial de plantilla en el marco de las referidas empresas con relación al convenio de Burguercampo (KAM), para los primeros y los convenios de hostelería. Destacando respecto de las declaraciones de la resolución de esta sala que funda la recurrida que se refiere a una trabajadora que reclama complemento personal de salario base (CPSB), respecto del apartado segundo disposición adicional primera del convenio colectivo de Burguercampo, pero no el de especialización de puesto o ajuste de salario fijo subrogado, considera no es aplicable a este procedimiento. Y, en cuanto a la sentencia del JS 2 de Santander, sobre el plus de especialización de puesto, como mejora voluntaria no prevista en el convenio colectivo que regía en la empresa subrogada (Burguercampo) ni de la empresa recurrente; y, sobre el ajuste de salario fijo subrogado, tampoco existente en dichos convenios. Solicita que, en aplicación del mencionado art. 44 ET y pacto colectivo, no integran los derechos que se mantienen tras la subrogación. Si no existen en el convenio de la empresa en que se subrogan, no son objeto de subrogación.
Debiendo adecuarse la cantidad que se empieza a abonar por la empresa entrante respecto del salario que deben percibir tras la subrogación, para que no perciban más que cualquier empleado de la empresa entrante. A lo que responde el ajuste del salario fijo subrogado, cuando no se contempla tal mejora en los derechos de la normativa legal aplicada ni convencional o pacto colectivo.
Conforme expresa la sala en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 (rec. 630/2020), analizando el mismo proceso subrogatorio de empleados ahora cuestionado y los derechos pactados en Acuerdo de homogeneización de conceptos retributivos por la subrogación de Burguercampo, Easylunch y Exploratory de 5 de octubre de 2020.
En primer lugar, debemos destacar que el proceso de subrogación en que entra a gestionar el servicio en que venían empleados los actores se produce en marzo de 2020, reconociendo al momento de la subrogación, un cambio de estructura salarial que es el motivador del acuerdo colectivo de homogenizqación, respecto de la plantilla proveniente de KAM que mantendrán "ad personam" todos los derechos laborales vigentes a la fecha de la transmisión (HP 3º). Siendo aplicables los convenios colectivos provinciales de Hostelería para las mercantiles Easylunch y Exploratory, y el convenio de empresa para Burguercampo, que se relacionan en el Anexo II, durante la vigencia de los mismos.
Manteniendo los empleados procedentes de KAM "ad personam", las mismas condiciones que tuvieran reconocidas a la fecha de la transmisión en concepto de materias de: salario, antigüedad, jornada anual, vacaciones y demás condiciones previstas en los convenios de origen. Con la integración prevista, en cuanto a funciones y sistema de clasificación de BK. Sin que, en ningún caso -expresa el mencionado acuerdo-, la integración o adaptación comporte disminución de retribuciones anuales que vinieran percibiendo de origen.
Previendo en su punto 3, al objeto de homogeneizar la estructura retributiva, "respetando
En su interpretación en el FD 4º de la STJS Cantabria/Social de fecha 23-9-2022 (rec. 630/2022), se expresa:
"2.
Igualmente, debemos tener presente que la sala se ha pronunciado recientemente en nuestra sentencia de fecha 4-7-2024 (rec. 206/2024), respecto de la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Santander (autos 716/22) que, también funda la aquí recurrida, en la que se expresa en su FD 3º:
En su atención, al ser el mismo concepto retributivo ahora cuestionado (plusde especialización de puesto) respecto del mismo proceso de subrogación empresarial y su consiguiente acuerdo colectivo de homogeneización de los conceptos retributivos subsistentes, con relación a la regulación colectiva propia de la recurrente. Sin que hayan sido controvertidos por los litigantes, su importe fijado en la sentencia recurrida en los periodos reclamados.
El demandante D. Bayron, percibirá desde septiembre de 2021 a diciembre de 2021, en el periodo no deducible del plus devengado, un total de 32,32 € (6,93 € por cuatro mensualidades, con las diferencias de prorrata de pagas a razón de 4,6 €); y, D.ª Priscila, un total por este concepto teniendo en cuenta su petición con relación a la jornada de 30 horas realizadas y las nóminas de este periodo en que respecto de 30 días trabajados es retribuida a razón de 2,09 € (percibiendo por ello 62,56 € deducibles según nómina), cuando por el concepto reclamado le corresponde un total de 0,17 €/día más, le corresponde un total de 24,59 € (5,27 € por cuatro mensualidades, con prorrata de pagas 3,51 €). Respecto de las cantidades reconocidas en la recurrida por este concepto y en el indicado periodo, de septiembre de 2021 a diciembre del mismo año, ambos inclusive.
Estimándose, en el restante periodo reclamado, como pretende la parte recurrente que, si este complemento salarial retribuye las mayores responsabilidades en el puesto de trabajo, al margen de la calificación como absorbible en las nóminas, que sería una circunstancia puramente formal, y, dada la vigencia desde el año 2022 del Convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna y el Acuerdo del Comité intercentros de Burger King, ha de tenerse por compensado y absorbido en atención a la normativa convencional referida. Según preceptúa el art. 3 (sobre ámbito temporal y denuncia del convenio aplicable), con efectos desde el 1 de enero del 2022, salvo en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de aplicación diferente.
Y, de su art. 5 (Compensación y absorción), en el que, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria 1ª, se dispone que todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenlo colectivo, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.
Por otro lado, el Acuerdo del Comité intercentros de Burger King para la adecuación salarial y funcional derivada de la aplicación del convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna, abunda en tal naturaleza compensable y absorbible. Aunque, tal posibilidad (como concluye la sala en la precedente sentencia referida) solo existe desde enero de 2022, sin que se reconozca efectos retroactivos respecto al período desde septiembre de 2021 hasta la entrada en vigor del Convenio, ya que la mera denominación o descripción anterior como absorbible no justifica que lo fuera con anterioridad.
Devengando las cantidades reconocidas el interés de demora del 10%, en aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por su naturaleza salarial.
"CUARTO.
En este procedimiento, como en aquél que sustenta la decisión de la sala, en que la empresa en las nóminas de los trabajadores demandantes, y desde septiembre 2021, está absorbiendo y compensando y no revalorizando el anteriormente denominado Complemento Personal de Salario Base (CPSB) y actualmente denominado "Ad Personam Salario Base" (APSB), en función de la subida del salario base; el Plus de Especialización de Puesto; así mismo, la empresa detrae mensualmente cantidades a los trabajadores con el concepto de "Ajuste salario fijo subrogado".
Siendo ambos demandantes en este procedimiento subrogados con la categoría profesional de auxiliar (nivel salarial IV), con jornada reducida la Sra. Priscila, y en este sentido correspondiéndole en los años de reclamación (2021 a 2023) un "Salario base" por mes fijado convencionalmente (1.070,28 € en 2021), acorde con la categoría del sistema de clasificación de Burger King, con la consiguiente reducción de jornada la Sra. Priscila; "plus especialización absorbible/complemento de puesto" mensual de 125,11 €; un complemento "Ad personam Salario base" mensual de 478,43 € en virtud del Acta de Homogeneización de conceptos; y dos pagas extra prorrateadas de 129,06 €. Resultando probado, sin impugnación por los litigantes que D. Bayron ha percibido 55,94 €/día con prorrata de pagas (20.418 €/año) y D.ª Priscila, 37,62 € (13.731,3 €/año), resulta que la pretensión de los actores, respecto del salario bruto mensual garantizado, incluido SB, CEP "ad personam" y pagas extras prorrateadas, para su categoría profesional. Para evitar la superposición de mejoras salariales y que a final de mes cobre por encima de lo que corresponde a un trabajador de su misma categoría profesional en Burger King, se aplica el "Ajuste salario fijo subrogado" por la cuantía calculada por la empresa.
En definitiva, se justifica tal ajuste del salario basado en la existencia de una homologación salarial que, por definición, supone que los actores no cobren menos, pero tampoco más que quienes se encuentran en las mismas circunstancias.
De lo que se obtiene la estimación parcial del recurso (respecto del plus de especialización), con la concreción de la cantidad debida para cada empleado aquí calculada, en el fundamento de derecho anterior, pero sin infracción de la empresa de la posibilidad pactada de evitar con el ajuste salarial que practica, la superposición de mejoras respecto del proceso subrogatorio que les afectó y las previsiones de la actual retribución debida al convenio de empresa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por BURGUER KING ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 22 de enero de 2024 (proc. 713/2022), en virtud de demanda de cantidad formulada por D. Bayron y D.ª Priscila contra la empresa recurrente en materia de cantidades y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia reconociendo en concepto de complemento de especialización de puesto entre septiembre de 2021 y diciembre de 2021, ambos inclusive, un total de 32,32 €, en favor de D. Bayron y 24,59 € en favor de D.ª Priscila, con intereses de demora en su pago.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0432 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0432 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
