Sentencia Social 621/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 621/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 432/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 621/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100582

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:598

Núm. Roj: STSJ CANT 598:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000432/2024

NIG: 3907544420220004335

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000713/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000621/2024

En Santander, a 15 de julio del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Burger King Spain S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Bayron y Dña. Priscila representados y asistidos por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, siendo demandada la empresa Burger King España S.L. representada y asistida por el Letrado D. Oscar Fernández Solar, sobre Reclamación de Derecho y Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de enero de 2024 (proc. 713/22 y 714/22, acumulados) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Los actores han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, BURGER KING ESPAÑA S.L.U, con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias:

- D. Bayron- 16 de junio de 2008, por subrogación de la empresa BURGER KAM S.L, de fecha 2 de marzo de 2020- Auxiliar- 55,94 €.

- Dña. Priscila- 23 de septiembre de 2013, por subrogación de la empresa BURGER KAM S.L, de fecha 2 de marzo de 2020- Auxiliar- 37,62 €, correspondiente a una jornada de 30 horas semanales.

2º.-A las relaciones de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Burger King Spain S.L.U.

3º.-Para su aplicación a los trabajadores subrogados por la empresa demandada, con fecha de 5 de octubre de 2020, la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron el siguiente documento, "ACTA DE HOMOGENEIZACIÓN DE CONCEPTOS PROCESO DE SUBROGACIÓN BURGERCAMPO, EASYLUCH Y EXPLORATORY", en el que acordaron:

"La plantilla proveniente de "KAM" mantendrán en "ad personam" todos sus derechos laborales vigentes en la fecha de la transmisión, siendo de aplicación los convenios colectivos provinciales de Hostelería para las mercantiles EASY LUNCH y EXPLORATORY INVESTMENT así como el Convenio Colectivo de Empresa de Burgercampo, y que se relacionan en el Anexo II, durante la vigencia de los mismos.

1- Todos y cada uno de los empleados procedentes de KAM mantendrán AD PERSONAM las mismas condiciones que tuvieran reconocidas a la fecha de la transmisión en concreto en materia de salario, antigüedad, jornada anual, vacaciones y demás condiciones previstas en los convenios de origen.

2- Con objeto de facilitar la integración del personal en la estructura y operativa de BK se acuerda que el personal proveniente de KAM quedará encuadrado en el sistema de clasificación de BK atendiendo Grupo y al puesto de trabajo de origen, a las funciones desempeñadas y al tiempo que cada trabajador/a lleve adscrito a cada puesto en origen.

A modo de ejemplo, una persona que haya desempeñado las funciones de repartidor en KAM con categoría de Repartidor / Conductor / Ayudante de Cocina/Cocinero/Camarero, tendrá la equivalencia de Operario de Inicio (para antigüedades menores de 12 meses) o bien Operario Experto (para antigüedades superiores a 12 meses).

En ningún caso esta adaptación podrá comportar disminución de las retribuciones anuales que vinieran percibiéndose en origen.

CUADRO DE CONVERSIÓN CATEGORÍAS KAM A BURGER KING SPAIN

[...]

Se dará cuenta a la representación social de las adaptaciones realizadas indicando: centro/provincia, categoría de origen, jornada, salario base de origen y categoría de destino.

La fecha de efectos para la adaptación aquí prevista será el 01/08/2020

3- Con el objeto de homogeneizar la estructura retributiva respetando los diferentes complementos contemplados en los convenios de origen se establecen las siguientes reglas:

- SALARIO BASE: correspondiente a la categoría prevista en el sistema de clasificación de BK asignada conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior.

- AD PERSONAM SB (salario base): recogería y en función del salario de origen de cada empleado, el diferencial entre el salario base que tenía el trabajador bajo la mercantil KAM, y el salario base de la nueva categoría de conversión bajo la mercantil Burger King Spain.

En aquellos casos en los que el convenio provincial estableciera el cobro de una decimoquinta paga y se viniera abonando por parte de KAM, el importe de la misma quedará incluido en este complemento percibiéndose de forma prorrateada en 12 mensualidades, y siempre y cuando sus Convenios de origen lo regulen y el trabajador lo viniera percibiendo por parte de KAM antes de la subrogación, en caso contrario no correspondería el abono de este concepto de forma adicional.

Este complemento tendrá el tratamiento de Salario Base a todos los efectos, es decir, para todos los conceptos que se vinieran retribuyendo en los que se utilice el salario base o el salario base hora como referencia, como por ejemplo las horas complementarias.

Este complemento será compensable o absorbible exclusivamente en caso de cambio de categoría en la clasificación de BK y será revalorizable en los términos previstos en los convenios provinciales de origen durante la vigencia de estos a la firma del presente acuerdo.

Este concepto incluirá el CPSB de los empleados subrogados actuando como salario base a todos los efectos.

- AD PERSONAM ANTIGÜEDAD- Correspondería al importe que los trabajadores vengan percibiendo por el concepto de antigüedad siempre y cuando sus Convenios de origen lo regulen y el trabajador lo viniera percibiendo por parte de KAM antes de la subrogación, en caso contrario no correspondería el abono de este concepto de forma adicional.

Su devengo y abono se mantendría conforme a los términos previstos en el convenio provincial de hostelería correspondiente o el que fuera de origen en la subrogación. No será en ningún caso compensable ni absorbible ni durante la vigencia del convenio de referencia ni posteriormente,

- AD PERSONAM: El importe anual resultante de los complementos establecidos en los distintos convenios provinciales que se vinieran abonando en concepto de suplidos o compensación tales como plus transporte, ropa de trabajo, manutención, desgaste de útiles y herramientas, quebranto de moneda... se agruparán bajo este concepto que se abonará mensualmente en 12 mensualidades, lo viniera percibiendo por parte de KAM antes de la subrogación, en caso contrario no correspondería el abono de este concepto de forma adicional.

En concreto también incluirá el valor del CNC que los empleados pudieran venir percibiendo se incorporarán en este concepto.

Este concepto totalizado, sería revalorizable y únicamente sería absorbible cuando se produjese un incremento salarial a nivel individual.

- La nocturnidad seguirá siendo retribuida como estableciesen los convenios de origen vigentes a fecha del presente acuerdo, pudiendo absorberse únicamente con el complemento de nocturnidad establecido en el convenio de Burger King Spain.

- Se mantendrá el concepto de Mejora Voluntaria en aquellos casos que los empleados lo tuvieran de origen, siendo igualmente absorbible y compensable.

- Se respetarán AD PERSONAM y en su misma condición cualquier otro complemento retributivo diferente de los aquí recogidos que se venga percibiendo por los trabajadores a título individual o por acuerdo colectivo y se incluirá en AD PERSONAM

La adaptación de la estructura retributiva se aplicará con fecha máxima de 01 de agosto de 2020."

4º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las nóminas de los demandantes en el periodo reclamado, de septiembre de 2021 a agosto de 2023.

5º.-La empresa demandada no ha abonado a los actores las siguientes cantidades:

1.- D. Bayron: 3.001,50 €

- De septiembre de 2021 a agosto de 2022: plus de especialización de puesto (143,09 €) y de ajuste salario fijo subrogado (2.112,29 €)

- De septiembre de 2022 a agosto de 2023: plus de especialización de puesto (55,56 €) y de ajuste salario fijo subrogado (690,56 €).

2.- Dña. Priscila: 1.912,29 €

- De septiembre de 2021 a agosto de 2022: plus de especialización de puesto (102,38 €) y de ajuste salario fijo subrogado (1.325,99 €)

- De septiembre de 2022 a agosto de 2023: plus de especialización de puesto (41,68 €) y de ajuste salario fijo subrogado (442,24 €).

6º.-Constan en las actuaciones y se den por reproducidas la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 23 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de suplicación nº 630/2022, que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha (autos n1 214/2021) y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 22 de noviembre de 2023 ( nº de autos 716/2022), respecto de la cual, no consta su firmeza.

7º.-Con fecha de 7 de octubre de 2020, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró sin avenencia.

Con fecha de 14 de septiembre de 2023, se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la ampliación de la demanda, que concluyó sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo las demandas formuladas por D. Bayron y Dña. Priscila frente a la empresa BURGER KING SPAIN S.L.U, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades, que devengarán el 10% de interés de demora:

1.- D. Bayron: 3.001,50 €

2.- Dña. Priscila: 1.912,29 €"

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de cantidades planteada, con los intereses de demora del pago de retribuciones salariales. Tras el relato que la juzgadora obtiene, valorando el conjunto de prueba aportada por las litigantes, dando especial relevancia a la documental aportada, consistente en nóminas de los actores y sentencias de este TSJ y JS núm. 2 de Santander citadas, respecto a reclamación de compañeros de trabajo, cotizaciones, contratos de trabajo y Acuerdo de homogeneización de conceptos proceso de subrogación BUERGERCAMPO, EASYLUNCH Y EXPLORATORY de 5 de octubre de 2020.

Relativa la demanda a diferencias de cantidades resultantes de la aplicación del referido Acuerdo de homogeneización de conceptos retributivos del proceso de subrogación, procediendo la empresa demandada a reducir el plus de especialización del puesto de forma anual y creando el concepto de ajuste de salario fijo subrogado, con importe negativo que resta del resto de conceptos positivos de la nómina de cada actor.

Concluyendo la juzgadora que, el mencionado plus no es absorbible ni compensable y es revalorizable. Por no ser un concepto homogéneo respecto de la compensación que realiza la empresa. Asícomo, no deduciendo cantidad alguna por "ajuste de salario subrogado", desde septiembre de 2021 a agosto de 2023, por el importe que para cada uno de ellos se calcula a consecuencia de la subrogación referida.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la supresión del hecho declarado probado segundo y su sustitución por el texto literal que propone, con apoyo documental en el acta de fecha 5-10-2020, de homogeneización de conceptos del proceso de subrogación Burguercampo, Easyluch y Exploratory, en su página 1, primer párrafo del acuerdo (doc. 5 de los por ella aportados); y, del propio hecho probado tercero y segundo de la recurrida, sobre que el convenio de aplicación es el de Burguercampo (KAM), no Burguer King Spain S.L., aludiendo, igualmente a las nóminas de los actores (doc. 1 de los aportados). Proponiendo su redacción literal siguiente:

"SEGUNDO.- A las relaciones de la empresa demandada les resulta de aplicación respecto a los actores el Convenio Colectivo de la empresa BURGERCAMPO, y respecto a los trabajadores subrogados de las mercantiles EASY LUNCH y EXPLORATORY INVESTMENT los convenios colectivos provinciales de Hostelería".

La valoración conjunta de toda la prueba practicada corresponde, en exclusiva, a la Juzgadora de instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo invocado en el recurso con relación al art. 97.2 LRJS y concordantes. Precisando la parte recurrente documental fehaciente directa y clara que evidencie el texto pretendido.

Y, si ha ponderado, especialmente, en el relato impugnado la documental aportada por la empresa, incluyendo el mencionado Acuerdo de homogeneización de conceptos por el proceso subrogatorio que afectó a los actores, es cierto, según la misma literalidad del citado acuerdo, respecto de la aplicación a los actores del Convenio de Burguercampo y respecto de los trabajadores subrogados de las mercantiles Easylunch y Exploratory con convenios de hostelería. Como, por lo demás, del mismo hecho probado tercero se deduce, lo solicitado es reiterativo en cuanto a este ordinal y, por tanto, ya inatendible, conforme a lo preceptuado en el art. 196.3 LRJS. Lo que no deja sin efecto que actualmente prestan servicios en la empresa recurrente Burguer King Spain S.L.U., con convenio colectivo propio (unido a las actuaciones), si bien venía abonando a los trabajadores subrogados conforme al citado Acuerdo (y, por tanto, el convenio de Burguercampo o de hostelería con las mejoras personales acordadas por proceso de subrogación), y, después, cuando resulta de aplicación el convenio y acuerdos de empresa propio de la recurrente que es lo que se puede entender concluido en el ordinal impugnado.

Cuestiones que, además (la aplicación de un determinado convenio colectivo), por deducirse de normas debidamente acordadas y publicadas en el Boletín Oficial corresponiente, no son propias del relato fáctico, sino, más bien, de revisión del derecho aplicado, como luego se verá más ampliamente en el motivo del recurso destinado a tal fin.

Por lo que, no es preciso mayor detalle ni supresión alguna de la recurrida, conforme a lo preceptuado en el indicado art. 196.3 LRJS. Ya que, se suma que, en la recurrida no puede concluirse que estima la demanda en aplicación de este convenio de empresa propio, sino que lo ponderado es el convenio y acuerdo de homogeneización literalmente analizados en ella.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al Acta de Homogeneización de conceptos en el proceso de subrogación Burguercampo, Easylunch y Exploratory de 5 de octubre de 2020.

Producida la subrogación empresarial de plantilla en el marco de las referidas empresas con relación al convenio de Burguercampo (KAM), para los primeros y los convenios de hostelería. Destacando respecto de las declaraciones de la resolución de esta sala que funda la recurrida que se refiere a una trabajadora que reclama complemento personal de salario base (CPSB), respecto del apartado segundo disposición adicional primera del convenio colectivo de Burguercampo, pero no el de especialización de puesto o ajuste de salario fijo subrogado, considera no es aplicable a este procedimiento. Y, en cuanto a la sentencia del JS 2 de Santander, sobre el plus de especialización de puesto, como mejora voluntaria no prevista en el convenio colectivo que regía en la empresa subrogada (Burguercampo) ni de la empresa recurrente; y, sobre el ajuste de salario fijo subrogado, tampoco existente en dichos convenios. Solicita que, en aplicación del mencionado art. 44 ET y pacto colectivo, no integran los derechos que se mantienen tras la subrogación. Si no existen en el convenio de la empresa en que se subrogan, no son objeto de subrogación.

Debiendo adecuarse la cantidad que se empieza a abonar por la empresa entrante respecto del salario que deben percibir tras la subrogación, para que no perciban más que cualquier empleado de la empresa entrante. A lo que responde el ajuste del salario fijo subrogado, cuando no se contempla tal mejora en los derechos de la normativa legal aplicada ni convencional o pacto colectivo.

Conforme expresa la sala en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 (rec. 630/2020), analizando el mismo proceso subrogatorio de empleados ahora cuestionado y los derechos pactados en Acuerdo de homogeneización de conceptos retributivos por la subrogación de Burguercampo, Easylunch y Exploratory de 5 de octubre de 2020.

En primer lugar, debemos destacar que el proceso de subrogación en que entra a gestionar el servicio en que venían empleados los actores se produce en marzo de 2020, reconociendo al momento de la subrogación, un cambio de estructura salarial que es el motivador del acuerdo colectivo de homogenizqación, respecto de la plantilla proveniente de KAM que mantendrán "ad personam" todos los derechos laborales vigentes a la fecha de la transmisión (HP 3º). Siendo aplicables los convenios colectivos provinciales de Hostelería para las mercantiles Easylunch y Exploratory, y el convenio de empresa para Burguercampo, que se relacionan en el Anexo II, durante la vigencia de los mismos.

Manteniendo los empleados procedentes de KAM "ad personam", las mismas condiciones que tuvieran reconocidas a la fecha de la transmisión en concepto de materias de: salario, antigüedad, jornada anual, vacaciones y demás condiciones previstas en los convenios de origen. Con la integración prevista, en cuanto a funciones y sistema de clasificación de BK. Sin que, en ningún caso -expresa el mencionado acuerdo-, la integración o adaptación comporte disminución de retribuciones anuales que vinieran percibiendo de origen.

Previendo en su punto 3, al objeto de homogeneizar la estructura retributiva, "respetando los diferentes complementos en los convenios de origen" las reglas que explicita sobre salario base, correspondiente a la categoría prevista en el sistema de clasificación de la recurrente "asignada conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior";"ad persinam" SB (salario base), en función del salario de origen de cada empleado, el diferencial del salario base que tenía el trabajador bajo la mercantil KAM y el SB de la nueva categoría de conversión bajo la mercantil BK, con el prorrateo de pagas expresamente previsto, concepto que incluirá el CPSB de los empleados subrogados actuando como SB a todos los efectos; "ad personam" antigüedad (que, como otros conceptos, no es objeto de cuestionamiento en este procedimiento); "ad personam" el importe anual resultante de los complementos establecidos en los distintos convenios colectivos provinciales que se vinieran abonando en conceptos de suplidos o compensaciones (plus transporte, ropa de trabajo, manutención, desgaste de útiles y herramientas, quebranto de moneda...), concepto revalorizable y únicamente absorbible cuando se produjese un incremento salarial individual; nocturnidad; y que, se mantendrá el concepto de mejora voluntaria en aquellos casos que los empleados lo tuvieran de origen, siendo igualmente, absorbible y compensable. Respetándose "ad personam" y en su misma condición cualquier otro complemento retributivo diferente de los aquí recogidos que vinieran percibiendo los trabajadores a título individual o por acuerdo colectivo.

En su interpretación en el FD 4º de la STJS Cantabria/Social de fecha 23-9-2022 (rec. 630/2022), se expresa:

"2. Para la resolución de la cuestión litigiosa debemos partir del art. 26.5 ET , en el que se dispone que "operará la compensación y absorción de salarios cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia", así como la doctrina jurisprudencial recaída en su interpretación, recogida en las sentencias de 25 junio 2013 (rec. 2567/2012 ) y 13 enero 2021 (rec. 2460/2018 ) y, de las que se deduce una doble consideración. En primer lugar, que la regla que establece resulta aplicable con carácter general, con la sola excepción de aquellos supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea compensable por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula. Y, en segundo lugar, que el mecanismo que instaura únicamente puede operar sobre conceptos que presenten la necesaria homogeneidad, lo que tiene su fundamento en que la finalidad que con él se persigue es la de evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento que tenga su origen en otra fuente distinta, solapamiento que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos y retribuyen aspectos distintos de la prestación de servicios.

3. En el supuesto enjuiciado, existe un pacto de homogeneización, que se produce en la empresa entrante en la subrogación en el que se reconoce al "objeto de homogeneizar la estructura retributiva respetando los diferentes complementos contemplados en los convenios de origen", además del salario base de la categoría, un complemento "ad personam SB" (APSB), con el mismo tratamiento que el salario base, señalando: "Este concepto incluirá el CPSB de los empleados subrogados actuando como salario base a todos los efectos".

4. A la vista de dicho pacto concurren los presupuestos para que entre los conceptos objeto de cotejo -el CPSB y el APSB- opere el mecanismo de la compensación y absorción, por cuanto que:

a) brotan de diferentes fuentes;

b) son homogéneos en el orden retributivo, pues el CPSB no tenía su causa en ninguna condición o cualidad personal de la actora, o en el concreto puesto que ocupaba, y tampoco estaba condicionado a las características, volumen o calidad de su trabajo, ni vinculado a los resultados de la empresa; se trataba de una percepción dineraria disfrutada por vía convencional, siendo reconducible al salario base; y

c) las partes pactaron que el CPSB se integrase en el "ad personam SB".

5. En consecuencia, la compensación que a virtud del acuerdo de homogeneización ha efectuado la empresa BK es ajustada a derecho, como entendió la sentencia recurrida, lo que conduce a su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de la actora".

Igualmente, debemos tener presente que la sala se ha pronunciado recientemente en nuestra sentencia de fecha 4-7-2024 (rec. 206/2024), respecto de la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Santander (autos 716/22) que, también funda la aquí recurrida, en la que se expresa en su FD 3º:

"TERCERO. - Plus de especialización.

Al amparo del artículo 193 letra c) de la LRJS , se alega la infracción de los artículos 26.5 y 82 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 3 y 5 del Convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna en relación con el Acuerdo del Comité intercentros de Burger King para la adecuación salaria/ y funcional derivada de la aplicación del convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna.

Desestimada la reclamación relativa al concepto de CPSB, integrado en el APSB, que es compensable, conforme a la doctrina de la Sala, el motivo del recurso es que la sentencia de instancia estima la reclamación salarial del plus de especialización, dada su configuración jurídica de mejora voluntaria. Al ser un complemento no previsto en el convenio colectivo que regía en la empresa subrogada, ni en el convenio de la demandada, dado su carácter no homogéneo y atendiendo al contenido del Acuerdo de Homogeneización del año 2020.

Lleva razón la parte recurrente si este complemento salarial que, al parecer retribuye las mayores responsabilidades en el puesto de trabajo, al margen de la calificación como absorbible en las nóminas (que sería una circunstancia puramente formal) y, dada la vigencia desde el año 2022 del Convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna y el Acuerdo del Comité intercentros de Burger King, ha de tenerse por compensado y absorbido en atención a la normativa convencional referida: artículo 3: Ámbito temporal y denuncia:

Sin perjuicio de las situaciones de concurrencia establecidas en el artículo 4 del convenio colectivo, que deberán respetarse en todo caso, el presente convenio colectivo entrará en vigor desde su publicación oficial en el BOE y tendrá efectos desde el 1 de enero del 2022, salvo en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de aplicación diferente.

Y en su art. 5. Compensación y absorción:

Sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria l. a todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenlo colectivo, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

Por otro lado, el Acuerdo del Comité intercentros de Burger King, para la adecuación salarial y funcional derivada de la aplicación del convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna, abunda en tal naturaleza compensable y absorbible.

Sin embargo, tal posibilidad solo existe desde enero de 2022, sin que se reconozca efectos retroactivos respecto al período desde septiembre de 2021 hasta la entrada en vigor del Convenio, ya que la mera denominación o descripción anterior como absorbible no justifica que lo fuera con anterioridad. Atendiendo a la demanda, se reconoce a Dª Dayra la cantidad de 39,6 euros (9,9 euros x 4) y a D. Walter, (6,93 x 3 + 0,23): 21,02 euros".

En su atención, al ser el mismo concepto retributivo ahora cuestionado (plusde especialización de puesto) respecto del mismo proceso de subrogación empresarial y su consiguiente acuerdo colectivo de homogeneización de los conceptos retributivos subsistentes, con relación a la regulación colectiva propia de la recurrente. Sin que hayan sido controvertidos por los litigantes, su importe fijado en la sentencia recurrida en los periodos reclamados.

El demandante D. Bayron, percibirá desde septiembre de 2021 a diciembre de 2021, en el periodo no deducible del plus devengado, un total de 32,32 € (6,93 € por cuatro mensualidades, con las diferencias de prorrata de pagas a razón de 4,6 €); y, D.ª Priscila, un total por este concepto teniendo en cuenta su petición con relación a la jornada de 30 horas realizadas y las nóminas de este periodo en que respecto de 30 días trabajados es retribuida a razón de 2,09 € (percibiendo por ello 62,56 € deducibles según nómina), cuando por el concepto reclamado le corresponde un total de 0,17 €/día más, le corresponde un total de 24,59 € (5,27 € por cuatro mensualidades, con prorrata de pagas 3,51 €). Respecto de las cantidades reconocidas en la recurrida por este concepto y en el indicado periodo, de septiembre de 2021 a diciembre del mismo año, ambos inclusive.

Estimándose, en el restante periodo reclamado, como pretende la parte recurrente que, si este complemento salarial retribuye las mayores responsabilidades en el puesto de trabajo, al margen de la calificación como absorbible en las nóminas, que sería una circunstancia puramente formal, y, dada la vigencia desde el año 2022 del Convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna y el Acuerdo del Comité intercentros de Burger King, ha de tenerse por compensado y absorbido en atención a la normativa convencional referida. Según preceptúa el art. 3 (sobre ámbito temporal y denuncia del convenio aplicable), con efectos desde el 1 de enero del 2022, salvo en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de aplicación diferente.

Y, de su art. 5 (Compensación y absorción), en el que, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria 1ª, se dispone que todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenlo colectivo, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

Por otro lado, el Acuerdo del Comité intercentros de Burger King para la adecuación salarial y funcional derivada de la aplicación del convenio colectivo sectorial estatal de marcas de restauración moderna, abunda en tal naturaleza compensable y absorbible. Aunque, tal posibilidad (como concluye la sala en la precedente sentencia referida) solo existe desde enero de 2022, sin que se reconozca efectos retroactivos respecto al período desde septiembre de 2021 hasta la entrada en vigor del Convenio, ya que la mera denominación o descripción anterior como absorbible no justifica que lo fuera con anterioridad.

Devengando las cantidades reconocidas el interés de demora del 10%, en aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por su naturaleza salarial.

CUARTO.-Respecto del otro concepto reconocido en la recurrida e, igualmente, cuestionado en el recurso, relativo al denominado "Ajuste de salario fijo subrogado". En la precedente sentencia de esta sala (recurso 206/2024), en su FD 4º, se expresa, respecto del modo de aplicar los mencionados acuerdos colectivos y convenio colectivo a consecuencia del proceso subrogatorio que afectó a los actores, como en aquél que sustenta la decisión de la sala en que la empresa en las nóminas de los trabajadores demandantes (en cuanto a la interpretación de los arts. 1.091, 1.254 a 1.258, y 1.281 a 1.289 "Interpretación de los contratos" del Códiqo Civil, art. 28 del ET y art. 14 de CE y doctrina jurisprudencial que refiere), en que la empresa está absorbiendo y compensando y no revalorizando el anteriormente denominado Complemento Personal de Salario Base (CPSB) y actualmente denominado "Ad Personam Salario Base" (APSB), en función de la subida del salario base; el Plus de Especialización de Puesto; así mismo, la empresa detrae mensualmente cantidades a los trabajadores con el concepto de "Ajuste salario fijo subrogado":

"CUARTO. - Ajuste de salario fijo subrogado.

Al amparo del artículo 193 letra c) de la LRJS , se pretende examinar la infracción por la sentencia de instancia de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable: se alega la infracción de los artículos 1.091 , 1.254 a 1.258 , y 1.281 a 1.289 "Interpretación de los contratos" del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Códiqo Civil, artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , artículo 14 Constitución Española . También se alega la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de Io Social, '10717/2019 de 22 de octubre de 2019, Rec. 78/2018 y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, n0137/2021 de 2 de febrero de 2021, Rec. 43/2019 .

Muestra la sentencia de instancia la disconformidad con la conclusión de instancia, respecto al descuento operado en los recibos de salarios del periodo reclamado por el concepto de "Ajuste de salario fijo subrogado" basada en el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho SEGUNDO que:

"...en cuanto al descuento operado en los recibos de salarios del periodo reclamado por el concepto de "Ajuste de salario fijo subrogado", que lo que la empresa alega es que la finalidad del mismo es que el personal subrogado no cobre más que el personal de la empresa Burguer King Spain, pero esta finalidad no puede cumplirse con la mera detracción mensual de cantidades en nómina, más allá de la que jurídicamente es posible realizar con el mecanismo de la compensación y absorción salarial, o acudiendo a procedimientos sustanciales o no, de modificación de la estructura salarial, pero no plasmando en nómina una detracción sin sustento legal o convencional suficiente"

Esto es, la sentencia indica que Burger King ha realizado una detracción mensual de cantidades en nómina sin que tenga un fundamento legal o convencional suficiente.

En realidad, y de conformidad con la postura del recurso, se justifica, sin embargo, tal amparo, porque el "ACTA DE HOMOGENEIZACIÓN DE CONCEPTOS PROCESO SUBROGACIÓN BURGERCAMPO, EASYLUNCH Y EXPLORATORY" de 5 de octubre de 2020, en su "punto 3" indica que:

"Con el objeto de homogeneizar la estructura retributiva respetando los diferentes complementos en los convenios de origen... " Se indica al final del "punto 2" que:

"En ningún caso esta adaptación podrá comportar disminución de las retribuciones anuales que vinieran percibiéndose en origen" sin que, precisamente por tal homogeneización, los trabajadores subrogados deban percibir, al contrario, una mejora salarial o superposición de conceptos, lo que justificaría, frente a tal propósito de homogeneización, que los subrogados tengan un mayor salario que otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

Considerando el ll Convenio colectivo de la empresa Burgerkam SL (antes Burgercampo SL) por el que se prorroga el contenido del I Convenio colectivo de la empresa Burgerkam (antes Burgercampo SL), en su art. 25 "Retribución Mínima Garantizada", se establecen, a partir del 1 de enero de 2019, los siguientes "Salarios año" que incluyen el abono de pagas extraordinarias, vacaciones, descansos y demás conceptos retributivos:

Nivel IV: 12.600 euros/año

Nivel III: 14.000 euros/año

Nivel II: 15.134,18 euros/año

Nivel l: 16.263,58 euros/año

De la comparativa entre lo que los actores debían percibir por aplicación del Convenio de origen y lo que realmente percibieron en el año 2021 y 2022, a partir del "Desglose de nóminas de los demandantes desde año 2020 a 2023" se justifica que Da Dayra, trabajadora del Nivel I según Convenio colectivo de Burgerkam y del Grupo I en Burger King, no percibe menos de 16.263,58.-€ como retribución bruta anual durante el año 2021 ni 2022.

En el año 2021, percibe una remuneración bruta anual total de 20.573,55.-€.

En el año 2022, percibe una remuneración bruta anual total de 21.779,29.-€.

D. Walter, en el mes de la subrogación (marzo de 2020) se encuadraba como trabajador en el Nivel IV del Convenio colectivo de Burgerkam y por lo tanto en el Grupo IV en la categorización de Burger King, en agosto de 2020 y como trabajador de Burger King, asciende al Grupo III sin percibir menos de 14.000.-€ como retribución bruta anual (retribución mínima garantizada del Nivel III según el ll Convenio colectivo de la empresa Burgerkam SL) ni durante el año 2021 ni 2022 (periodos en los que se circunscribe la reclamación de la demanda).

En el año 2021, percibe una remuneración bruta anual total de 15.156,35.-€.

En el año 2022, percibe una remuneración bruta anual total de 20.192,76.-€.

Como se expone, y se acredita por la parte recurre, a falta además de la mínima impugnación concreta de tales datos por la contraparte, en el caso de Da Dayra, correspondiéndole en el año 2021 un "Salario base" por mes de 1.355,13.-€ acorde con la categoría del sistema de clasificación de Burger King; un "plus especialización absorbible/complemento de puesto" mensual de 232,21 .€; un complemento "Ad personam Salario base" mensual de 178,03.-€ en virtud del Acta de Homogeneización de conceptos; y dos pagas extra prorrateadas de 127,76.-€, resulta la siguiente cantidad total de salario bruto mensual: Salario base: 1.355,13.-€

- Plus especialización absorbible/Complemento de puesto: 223,21.-€

- Ad personam Salario base: 178,03.-€ - Pagas extras prorrateadas: 255,52.-€

- TOTAL -¥ 2.011,89.-€ (24.142,68.-€ año)

Al tratar de evitar la superposición de mejoras salariales y que a final de mes cobre por encima de lo que corresponde a un trabajador de su misma categoría profesional en Burger King, se aplica el "Ajuste salario fijo subrogado" por la cuantía de -287,20.-€.

En el caso de D. Walter, y en este sentido correspondiéndole en el año 2021 un "Salario base" por mes de 1.070,28.-€ acorde con la categoría del sistema de clasificación de Burger King; un "plus especialización absorbible/complemento de puesto" mensual de 125,11.-€; un complemento "Ad personam Salario base" mensual de 478,43.-€ en virtud del Acta de Homogeneización de conceptos; y dos pagas extra prorrateadas de 129,06.-€ resulta la siguiente cantidad total de salario bruto mensual:

- Salario base: 1.070,28.-€

- Plus especialización absorbible/Complemento de puesto: 125,11.-€

- Ad personam Salario base: 478,43.-€ Pagas extras prorrateadas: 258, 12.-€

- TOTAL 1.931,94.-€ (23.183,28.-€ año).

Para evitar la superposición de mejoras salariales y que a final de mes cobre por encima de lo que corresponde a un trabajador de su misma categoría profesional en Burger King, se aplica el "Ajuste salario fijo subrogado" por la cuantía de -205,17.-€.

En definitiva, se justifica tal ajuste del salario basado en la existencia de una homologación salarial que, por definición, supone que los actores no cobren menos pero tampoco más que quienes se encuentran en las mismas circunstancias".

En este procedimiento, como en aquél que sustenta la decisión de la sala, en que la empresa en las nóminas de los trabajadores demandantes, y desde septiembre 2021, está absorbiendo y compensando y no revalorizando el anteriormente denominado Complemento Personal de Salario Base (CPSB) y actualmente denominado "Ad Personam Salario Base" (APSB), en función de la subida del salario base; el Plus de Especialización de Puesto; así mismo, la empresa detrae mensualmente cantidades a los trabajadores con el concepto de "Ajuste salario fijo subrogado".

Siendo ambos demandantes en este procedimiento subrogados con la categoría profesional de auxiliar (nivel salarial IV), con jornada reducida la Sra. Priscila, y en este sentido correspondiéndole en los años de reclamación (2021 a 2023) un "Salario base" por mes fijado convencionalmente (1.070,28 € en 2021), acorde con la categoría del sistema de clasificación de Burger King, con la consiguiente reducción de jornada la Sra. Priscila; "plus especialización absorbible/complemento de puesto" mensual de 125,11 €; un complemento "Ad personam Salario base" mensual de 478,43 € en virtud del Acta de Homogeneización de conceptos; y dos pagas extra prorrateadas de 129,06 €. Resultando probado, sin impugnación por los litigantes que D. Bayron ha percibido 55,94 €/día con prorrata de pagas (20.418 €/año) y D.ª Priscila, 37,62 € (13.731,3 €/año), resulta que la pretensión de los actores, respecto del salario bruto mensual garantizado, incluido SB, CEP "ad personam" y pagas extras prorrateadas, para su categoría profesional. Para evitar la superposición de mejoras salariales y que a final de mes cobre por encima de lo que corresponde a un trabajador de su misma categoría profesional en Burger King, se aplica el "Ajuste salario fijo subrogado" por la cuantía calculada por la empresa.

En definitiva, se justifica tal ajuste del salario basado en la existencia de una homologación salarial que, por definición, supone que los actores no cobren menos, pero tampoco más que quienes se encuentran en las mismas circunstancias.

De lo que se obtiene la estimación parcial del recurso (respecto del plus de especialización), con la concreción de la cantidad debida para cada empleado aquí calculada, en el fundamento de derecho anterior, pero sin infracción de la empresa de la posibilidad pactada de evitar con el ajuste salarial que practica, la superposición de mejoras respecto del proceso subrogatorio que les afectó y las previsiones de la actual retribución debida al convenio de empresa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por BURGUER KING ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 22 de enero de 2024 (proc. 713/2022), en virtud de demanda de cantidad formulada por D. Bayron y D.ª Priscila contra la empresa recurrente en materia de cantidades y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia reconociendo en concepto de complemento de especialización de puesto entre septiembre de 2021 y diciembre de 2021, ambos inclusive, un total de 32,32 €, en favor de D. Bayron y 24,59 € en favor de D.ª Priscila, con intereses de demora en su pago.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0432 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0432 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los Ldos Fernandez Solar y Ruiz Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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