Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 4075/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2593/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4075/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8605
Núm. Roj: STSJ CAT 8605:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238040506
Materia: Tutela de derechos fundamentales
Parte demandante/ejecutante: Ilunión Seguridad, SA
Abogado/a: Berta Suarez Basterra
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: MINISTERI FISCAL, INTERSINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDA D PRIVADA Y SERVICIOS CATALUÑA, Sindicato Independiente Profesional de Vigilancia y Servicios de Catalunya, Unión General de Trabajadores de Catalunya, ADN SINDICAL, Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña
Abogado/a: GAEL GONZALEZ ALLONA, Jonathan Gallego Montalban
Graduado/a social:
Ilma. Sra. María Teresa Oliete Nicolás
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 15 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por Ilunión Seguridad, SA frente a la resolución del Juzgado Social nº 3 de Barcelona de fecha 22/12/2023 dictada en el procedimiento nº 734/2023 y siendo recurridos, INTERSINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDA D PRIVADA Y SERVICIOS CATALUÑA, Sindicato Independiente Profesional de Vigilancia y Servicios de Catalunya, Unión General de Trabajadores de Catalunya, ADN SINDICAL, Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
« Estimo la demanda formulada per Intersindical Sindicato de Trabajadores de Seguridad Privada y Servicios de Catalunya (STSP), contra Ilunion Seguridad, SA, sobre conflicte col·lectiu per modificació substancial de les condicions de treball, i declaro la nul·litat dels acords signats entre els treballadors del centre de treball de Museu Picasso i l'empresa en data 26.06.23, com també el document signat el 24.11.23, i condemno l'empresa a estar i passar per aquesta declaració. Així mateix condemno l'empresa al pagament d'una indemnització de 27,23 euros mensuals per cada treballador que ha signat el document de 26.06.23, amb efectes del dia 1 d'agost de 2023 i fins la data d'aquesta sentència. Finalment, condemno l'empresa al pagament al sindicat demandant de la quantia de 5.000 euros en concepte d'indemnització per vulneració del dret a la llibertat sindical i a la negociació col·lectiva. No escau fer cap pronunciament en relació al Ministeri Fiscal atesa la naturalesa de la seva intervenció. »
«
(Folis 99-106) »
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa de solución de conflictos ante la Comisión Paritaria de interpretación y vigilancia del Convenio Colectivo, planteada por la empresa demandada.
-Determina que los acuerdos individuales suscritos por la empresa con los trabajadores del Museo Picasso en fecha 26-6-2023 denominado Pacto sobre jornadas de trabajo no efectivas//Plus Mejora Calidad del Servicio, y el Acuerdo suscrito por los trabajadores en fecha 24-11-2023, denominado "Confirmación Pacto Sobre jornada de trabajo/Turnos de trabajo de fecha 26-6-2023", según los que se descontarían el importe equivalente a 3 horas mensuales para compensar la media de 12 horas mensuales que, de forma efectiva no se realizan las tareas objeto del servicio encomendado con efectos de 1-7-2023, implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a la jornada de trabajo anual fijada en el Convenio Colectivo, constituyendo lo que se ha denominado "pactos individuales en masa". Concluye que dichos acuerdos son nulos porque contravienen lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, al contener pacto que va contra una norma de derecho necesario absoluto como lo es la jornada anual de trabajo fijada en el Convenio Colectivo, incluso si se admitiera la alegación de la empresa de que el descuento de las 3 horas se realizaba de la horas extraordinarias, ello significa normativizar la práctica ilícita de establecer jornadas de trabajo computando regularmente la realización de horas extras la prohibición legal de realizar de forma usual y sistemática horas extraordinarias; señalando que dichos pactos individuales en masa vulneran el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
-En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios. Fija una indemnización de daños para los trabajadores firmantes del documento de 26-6-2023, que han estado trabajando 3 horas más cada mes, consistente en la cantidad reclamada en la demanda de 27,23 euros mensuales desde el 1-8-2023 hasta la fecha de la sentencia. Y establece una indemnización a factor del Sindicato demandante en concepto de daños morales por la vulneración del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva por importe de 5.000 euros, tomando como referencia las cantidades fijadas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El resto de partes no han presentado escritos de impugnación.
Alega la parte recurrente que no concurren los requisitos para promover el conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que, tal y como concluyó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo. En síntesis, argumenta que los acuerdos individuales suscritos el 26-3-2023 con todos los trabajadores del centro de trabajo del Museo Picasso (excepto uno), fueron firmados libre y voluntariamente por los mismos, mostrando su conformidad, y ratificados el 24-11-2024, habiendo sido cumplido por ellos sin que los hayan impugnado; que dichos acuerdos respetan el marco referencial del convenio colectivo de empresa, pues se pacta sobre dos extremos no regulados en dicho convenio: 1)el descuento de 3 horas mensuales cuando son 12 horas mensuales las que se dejan de prestar servicios efectivos, y ello con el fin de evitar cambiar cuadrantes, limitar horarios, secuencias, turnos, etc.; 2) el establecimiento de unos incentivos para mejorar la calidad de prestación de servicios. Señala la parte recurrente que la sentencia está privando a las partes de su derecho a negociar y pactar sobre materias excluidas del Convenio Colectivo aplicable, y que la negociación colectiva no puede anular la autonomía individual, como garantía de la libertad personal, ni tampoco el poder de dirección de la empresa consagrado en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5-2-2013 (Rec. 31/2012).
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, se remite a los argumentos de la sentencia de instancia, señalando que no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte recurrente, ya que en la misma se contempla el supuesto de una empresa que, de forma unilateral, ofrece al personal un incentivo retributivo no contemplado en el Convenio Colectivo, que supera los mínimos de derecho necesario.
El artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores
Del precepto expuesto, es claro que tanto la negociación colectiva como la autonomía de la voluntad individual son fuentes de la relación la laboral, pero la negociación colectiva es preferente, y, en todo caso, ambas se hayan limitadas por los mínimos de derecho necesario.
En cuanto a la negociación colectiva, como contenido de la libertad sindical, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 17-10-2023 (Rec. 683/2023), ha de señalarse que:
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Por otra parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 105/1992, de 1 de julio, citada por el Magistrado de instancia, ya ha analizado, desde la perspectiva de la vulneración de la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva tal, la cuestión relativa a si mediante pactos individuales suscritos por empresa y trabajadores, puede modificarse o afectarse la jornada de trabajo pactada en Convenio Colectivo, concluyendo en sentido negativo, por vulnerarse el derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva. Expone dicha sentencia:
La Sala IV del Tribunal Supremo también se ha pronunciado en relación a los nominados acuerdos individuales en masa y el derecho de libertad sindical, en su vertiente de la negociación colectiva; así la sentencia de 15-6-2022 (Rcud 52/2020), en la que se remita a sentencias anteriores señala:
Para ello, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido impugnado por la parte recurrente y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-La empresa Ilunion Seguridad, S.A., realiza la vigilancia y seguridad del Museo Picasso de Barcelona, donde tiene destinados a 24 personas, a las que afecta el Conflicto Colectivo.
-Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de empresa. En dicho Convenio se establece una jornada anual de 1.782 horas ( artículo 56). En el artículo 58 se regula la modificación de horario, en los siguientes términos: "Cuando por necesidades del servicio la empresa precise la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, salvo los supuestos previstos en el artículo 56 de este Convenio Colectivo relativos al cuadrante anual".
-En fecha 23-6-2023 la empresa entregó a la presidenta del Comité de Empresa un escrito en el que se informaba que se establecería con los trabajadores del cliente Museo Picasso un descuento de 3 horas mensuales para compensar la media de 12 horas mensuales que no se hacen efectivamente, y se ponía como ejemplo el tiempo de ocio no retribuido durante la jornada de trabajo por café, fumar, etc., y se indica que, de este modo, se evitaría la necesidad de modificar cuadrantes, limitar horarios, secuencias, turnos, etc.
-La empresa encargó a una empresa de consultoría una auditoría de cumplimiento y calidad de vigilancia y protección, que se presta en el Museo Picasso, que fue emitido en abril de 2023.
-La empresa entregó a todos los trabajadores que prestan servicios en el Museo Picasso documento, denominado "Confirmación pacto sobre jornada de trabajo/turnos de trabajo de fecha 26/06/2023", en el que dichos trabajadores confirmaban y ratificaban en fecha 24-11-2023 un acuerdo suscrito individualmente con cada trabajador en fecha 26-6-2023, en el que el trabajador mostraba su conformidad con el descuento de 3 horas mensuales para compensar la media de 12 horas mensuales que de forma efectiva, según el documento, no se están realizando las tareas objeto del servicio encomendado, y que tenía efectos desde el 1-7-2023. En este acuerdo suscrito individualmente por 22 trabajadores, además, también se establecía que, después de que se valorasen determinadas variables (colaboración, implicación, puntualidad, asistencia o no absentismo), la empresa premiaría cada mes a un vigilante de seguridad con el obsequio de productos o servicios de la empresa (noches en hoteles del grupo Ilunion, packs de regalos gourmet, libros, complementos, ropa, cosmética, etc.).
Con base en los elementos fácticos expuestos, se ha de confirmar el criterio del Magistrado de instancia. Los acuerdos individuales suscritos por la empresa con los trabajadores del centro de trabajo del Museo Picasso, es evidente que afectan a una materia regulada en el Convenio Colectivo, como es la jornada ordinaria máxima anual, estableciendo unos descuentos de 3 horas mensuales, sobre una supuesta media de 12 horas mensuales que se señala, de forma genérica, que no se hace trabajo efectivo, lo que implica que dichas 3 horas, dentro de la jornada ordinaria, no serían computables como horas de trabajo, y ello, vulnera el derecho mínimo necesario a efectos de jornada establecido en el Convenio Colectivo, infringiendo el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, también supone la vulneración de la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, pues implica una modificación que afecta a la jornada de trabajo de los trabajadores del centro establecida en convenio, sin la participación de una de las partes negociadoras de dicho convenio, eludiendo la negociación colectiva.
Razones que llevan a desestimar este motivo, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
La parte recurrente, en síntesis, argumenta que no puede fijarse en este caso la indemnización por daños a favor del Sindicato demandante, al no haber justificado el mismo los daños y perjuicios sufridos, ni siquiera haber proporcionado las bases sobre la indemnización; cita la sentencia nº 5234/2013, de 22 de julio, de esta Sala, que no constituye jurisprudencia, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo RJ/2013/5129, de 15 de abril.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en esencia, que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente ha sido superada, con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6-6-2023 ( Rcud 4538/2019), de 23-2-2022 ( Rec. 4322/2019), y de 9-3-2022 ( Rec. 2269/2019); y que es pacífico el uso de la LISOS como orientadora para fijar la indemnización de daños derivada de la vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que en este caso nos hallamos ante la indemnización por daños morales producidos al Sindicato demandante por la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva.
El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Del citado precepto se deriva que, probada la vulneración de derechos fundamentales, se ha cuantificar el daño, y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 61/2021, de 15 de marzo (Rec. Amparo 6838/2019). No es necesario que se acrediten los daños morales ni que se aporten las bases para su cálculo, pues en estos casos el daño moral está implícito en la lesión del derecho fundamental, dejándose a la valoración prudencial del Juzgador la fijación de su importe, habiendo asumido la jurisprudencia como criterio orientador los importes fijados en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Y así lo ha reconocido la doctrina más reciente; así la sentencia de Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20-4-2022 (Rcud 2391/2019), donde se recogen otras anteriores, sobre la cuantificación de la indemnización en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, se expone:
Criterio reiterado en sentencia posterior de 6-6-2023 (Rcud 4538/2019).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Ilunion Seguridad, S.A., frente a la sentencia de fecha 22-12-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Barcelona, en los Autos 734/2023, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Firme que sea esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente, para recurrir, a los que se les dará su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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