Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1719/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1251/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1719/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101573
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2569
Núm. Roj: STSJ PV 2569:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001251/2025
NIG PV 4802044420240005905
NIG CGPJ 4802044420240005905
En la Villa de Bilbao, a 15 de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 24 de marzo de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Salome frente a María Teresa.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
La relación laboral se inició en fecha 10/07/2023, en virtud de un contrato de trabajo formativo para la obtención de práctica profesional, entre el 10/07/2023 y el 10/01/2024.
Con fecha de efectos de 11/01/2024 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción "aumento carga de trabajo tras Navidades" con duración hasta el 09/04/2024, jornada de 27 horas a la semana. La trabajadora fue dada de alta el 15/01/2024.
( Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 del ramo de prueba de la empresa).
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Salome frente a María Teresa, de la que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra. "
Fundamentos
Disconforme con la resolución de instancia, la trabajadora va a plantear recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, aunque hace mención subsidiaria al párrafo a) que no desarrolla ni lleva a su suplico y, finalmente, invoca otras tres motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresa persona física.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado primero, al objeto de que se intitule el contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción como formalizado para atender "situaciones ocasionales previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada", suprimiendo también afirmaciones fácticas de que no estamos ante ese tipo de contrato como reza el fundamento jurídico segundo, en la página seis, a criterio de la Sala, no puede tener éxito, por cuanto está pretendiendo la recurrente hacer un principio de petición o una petición de principio, que concuerda con su idea de la contratación temporal que pretende descubrir con una naturaleza o calificación, que preconice la duración máxima de 90 días de forma continuada, y el enlace con el artículo 15.2 del ET, cuando la juzgadora de instancia ha rechazado que estemos ante esa tipología de contratación, siendo la temática estrictamente jurídica más que de redacción fáctica.
Se rechaza la revisión de hechos.
Como en el supuesto de autos, la trabajadora recurrente invoca en su primera motivación jurídica a la infracción de los arts. 23, 26 y 30 de la Ley 15/2022 en relación a los arts. 14, 15 desglosado y 55 del ET, y además, cita el artículo 181 de la LRJS e incluso los artículos 9, 10 y 14 de la CE, para definir lo que denomina ser un despido nulo por causas de discriminación referidas a la enfermedad-discapacidad, insistiendo en la falta de justificación objetiva y razonable, proporcional y suficiente, de la decisión extintiva, por diversas especificaciones que desarrolla en materia de antigüedad, causa habilitante periodo de prueba, alta en la Seguridad Social tardía, y sobre todo relación de causalidad y justificación objetiva, y razonable, y proporcionada; para en un posterior motivo jurídico invocar la exigencia de una indemnización de daños y perjuicios morales, citando, no solo, el articulado, sino también sentencias del TS, que damos por reproducidas; y tan solo finalmente, y de manera subsidiaria, interesa que se reconozca al menos la calificación de despido improcedente al carecer de causa, analizaremos las temáticas estrictamente jurídicas, siguiendo un relato fáctico inalterado.
Comenzamos por advertir que mantenemos el relato fáctico incólume, y no podemos alterar las situaciones que se corresponden con las circunstancias en juegos para con la figura de indicios que aparentemente debe circunscribirse a la causalidad discriminatoria del proceso de IT que debuta el 17 de febrero de 2024, respecto de un contrato que comienza el 11 de enero con un diagnóstico de dolor en la muñeca no especificado, un parte de confirmación del 7 de marzo, y una previsión de duración larga estimada de 240 días, pero con un comportamiento de las contrapartes, que tanto para la empleadora, como para la trabajadora, se advierte en unas conversaciones adjuntadas en el hecho probado sexto, que conciernen a valoración de indicios donde la empleadora desea a la actora una pronta recuperación, y no hay malestar o reproche alguno en la situación de IT, y sí una preocupación plausible en un afán por la parte actora de entender que el contrato de duración reducida y delimitada se verá extinguido durante el proceso de IT. Estos parámetros que incumben a la búsqueda de análisis de algún tipo de discriminación, garantía de indemnidad o desigualdad, nos manifiestan tal cual aborda la juzgadora de instancia, que la extinción del contrato temporal identifica una posición empresarial que simplemente ejecuta dicha temporalidad, pero que no reconduce a un incumplimiento que se entronque en discriminación alguna referente a enfermedad o discapacidad, y demuestre una voluntad empresarial de no reincorporación laboral definiendo una amalgama de posicionamientos extintivos propios de una causa odiosa que no ocurre.
Pues bien, debemos analizar la conducta empresarial, la motivación y actividad probatoria que acontece respecto de esta extinción contractual comunicada en referencia a la negativa al reingreso, cuyo criterio de la juzgadora pasa por, una vez desestimada la excepción de caducidad, dar por cumplida y probada la causalidad justificada de la empresa.
Y es que la voluntad empresarial clara e inequívoca extintiva de romper el vínculo exige analizar la circunstancia contextual de los procesos de incapacidad temporal que esta Sala entiende que conforman una justificación objetiva y razonable y proporcional que exige nuestra doctrina jurisprudencial, a la vista del supuesto fáctico y jurídico.
Esta Sala debe atender a los postulados de la doctrina jurisprudencial que representa la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2018, recurso 2766/2016, que reitera la de 21 de septiembre de 2017, recurso 782/16 y 30 de mayo del 16, recurso 3348/14, cerciorándonos también de la doctrina comunitaria en referencia a la sentencias del TJUE desde la de 11 de junio de 2006 asunto Chacón Navas C13/05, asunto Ring y acumulados de 13 de abril de 2013 C335/11 y 337/11; 1 de diciembre de 2010 asunto Dauidi C345/15, o los novedosos referidos a la sentencia de 18 de enero de 2018 asunto Ruiz Conejero C270/16 reitera los criterios interpretativos previos.
En el mismo sentido véanse las últimas sentencias del TS con respecto a la discriminación por discapacidad, por ejemplo 15/09/2020 R-3387/17 recordando la sentencia TJUE 1/12/2016 C-395/17 que advierte de la exigencia de la constatación de las circunstancias o causalidades de la baja médica, sin que sea posible deducir la discapacidad duradera con arreglo a definiciones que atienden a la Directiva 2000/78 interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad.
También la STJUE de 18-01-24 C-631/22 que cita la doctrina.
Sin perjuicio también de nuestros propios postulados en STJPV 19-12-2017 R. 2345/17 y 26-9-17 R.1734/17 que declara vulneración; u otras que no, STJPV 9-10-18 R.1748/18, similares en los recursos 1821/18, 1300/19, 1903/22, 379/23 y 1733/23.
Y es que en el supuesto de autos cree esta Sala que no hay situación o indicio discriminatorio respecto del proceso de incapacidad temporal en su consideración no solo de larga data o discapacidad, sino incluso en la mención expresa que la nueva Ley 15/2022 percibe, puesto que las circunstancias de la incapacidad temporal de larga duración del menoscabo temporal, permite asumir que el requerimiento y contestación a la empresa real advierte y nos cerciora de un comportamiento que tiene un componente de respuesta a las circunstancias esgrimidas de la definición y valoración incapacitante.
Por ello la alusión que realiza la demandante recurrente a esos postulados de incapacidad temporal como fuente de discriminación, y habiendo introducido la Ley 15/2022 de 22 de julio una reforma en el punto de conexión discriminatorio para con el tratamiento de la enfermedad, discapacidad, condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, añadiendo que la enfermedad no podrá deparar diferencias de trato distintas de las que vienen en el propio proceso de tratamiento de la misma, hacen que el criterio de esta Sala deba distinguir, en los actos empresariales que conlleven y consideren una circunstancia extintiva los análisis de posible discriminación que permitan la declaración de nulidad, de cualesquiera otros que no se acrediten en un móvil discriminatorio. Puesto que automáticamente no hay extinción nula por consideración puntual, contextual cronológica, sino que debemos analizar el supuesto concreto, los indicios fundados suficientes que tras la alegación de la discriminación permitan a la contraparte empresarial aportar pruebas suficientes y de justificación necesaria objetiva y razonable, y también proporcional de las medidas o respuestas empresariales.
Por eso en nuestro supuesto de autos no evidenciamos un comportamiento empresarial que con la comunicación de la extinción del contrato temporal, suponga una irregularidad, fraude de ley o causalidad suficiente, que añadido a los indicios o actividades probatorias nos lleve a una vulneración del derecho fundamental a la salud en el proceso de la IT revisado que contraríe todos los artículos que referencia la recurrente, y establezca las consecuencias de una doctrina judicial y los dictados normativos expresados, obligando a la empresa a las consecuencias de una nulidad extintiva.
Creemos que no estamos ante una situación discriminatoria ni siquiera por el proceso tardío del alta en el sistema de la Seguridad Social, que a lo mucho podría conllevar, merced a la aplicación del artículo 22.2 de la LISOS, a un tipo de infracción y o multa, pero no a las consecuencias de la calificación extintiva que relacione la infracción del párrafo cuarto del art. 15 con una fijeza por la ausencia evidente de alta en la Seguridad Social, que se referencia al plazo, al menos, del periodo de prueba (aquí podría ser una mensualidad).
Por lo mencionado, procedemos a desechar la declaración extintiva nula con sus exigencias jurídicas, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Pues bien, esta contratación de circunstancias de la producción, que discuten las contrapartes residenciando la infracción del art. 15.2º y 4º del ET, pretendiendo la recurrente insinuar que la contratación temporal, lo es, para situaciones ocasionales y previsibles, y que tenga una duración reducida y delimitada en el tiempo con la referencia a los 90 días discontinuos al año, a elección de la empresa, pero que la juzgadora de instancia, y por tanto también la demandada, han referenciado en que no estamos ante dicha contratación, hace que esta Sala abra las dos posibles interpretaciones que han estado en el debate doctrinal sobre esta nueva modalidad de contrato de circunstancias de la producción, para primero negar, incluso, la duración máxima de los 90 días, ya que desde el 11 de enero de 2024 al 9 de abril del 2024, salvo error u omisión, habría tan solo 89 días, con los que fallaría la premisa fáctica inicial del cómputo, y no habría solución de continuidad, y sí posible otra definición. Pero es que, además, la juzgadora de instancia rechaza esa naturaleza jurídica, y otorga a la suscripción del contrato temporal unas circunstancias de aumento de carga de trabajo, tras navidades, con ideación de determinados bonos para la clientela, que sitúan la carga de trabajo aumentada en una temporalidad que desgrana para atender que su duración procedería hacia el término de las 6 mensualidades prevista también en el artículo 15.2º, en los primeros apartados ET. Por lo tanto, rechaza la interpretación de instancia, que estemos ante una previsión temporal para contratos por circunstancias de la producción, para atender situaciones ocasionales previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada, situando la actividad empresarial y productiva en otra causalidad temporal por circunstancias de la producción, en un aumento de cargo, tras carga de trabajo, tras navidades, y determinados bonos de clientes, que es conocido, además, por todas las contrapartes.
En suma, esta Sala debe hacer acopio del criterio de instancia, y atender a los parámetros que discute la recurrente ensalzando que si bien, la antigüedad preconiza un reconocimiento del primer contrato formativo a partir del 10 de julio del 2023, que a la sazón, y según la aplicación del artículo 11.4º del ET en su apartado g), no hace exigible ningún otro tipo de periodo de prueba, lo cierto es, que nuestro contrato temporal no recoge un periodo de prueba, y efectivamente reconoce la contratación previa que
Del mismo modo, y al objeto de el cumplimiento de los requisitos de la contratación temporal, de su causa habilitante, y de la relación de causalidad, la fijada en el contrato como aumento de carga de trabajo, tras navidades y los bonos de la clientela, quedan relatados en el fundamento de derecho segundo, oen relación al hecho probado primero de la sentencia con suficiencia, tanto en una u otra suposición del recurrente, por cuanto ni llega a 90 días, ni tampoco desborda en su caso las 6 mensualidades, máxime, cuando además, existe una pauta añadida de la ausencia y asistencia en el extranjero por enfermedad de ascendiente, que la juzgadora de instancia ha precisado de alguna forma, aun cuando la recurrente entienda que no se ha aprobado.
Por ello, no hay infracción del artículo 15.2º del ET, ya que estamos ante estacionales previsibles, y que tengan una duración reducida y delimitada en 90 días de duración, que entendemos, además, serían 89, y por lo tanto, tampoco hay un abuso de utilización de forma continuada de la duración máxima de 90 días.
En lo que se relaciona a la posibilidad de considerar fija a la trabajadora por no haber sido dada de alta en la Seguridad Social, estamos simple y llanamente en la aplicación del párrafo cuarto del art. 15 ET, que establece que la ausencia de alta en la Seguridad Social requerirá un transcurso demorado en el plazo, igual que se corresponde con el periodo de prueba y aquí solo existe 4 días de retrasos, que como ya hemos adelantado podrían ser susceptibles de una infracción en atención al artículo 22.2º de la LISOS, pero que no reconvierte en indefinida la contratación.
En conclusión, esta Sala debe confirmar la naturaleza, requisitos y relación de causalidad de la contratación temporal correcta, en aplicación de la normativa, porcuanto no se dan las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente.
Por ello, el cálculo indemnizatorio que propone la recurrente de previsión de 60.000 €, al margen de que no hemos descubierto ninguna discriminación o elemento orientador para imponer una indemnización de daños y perjuicios morales, supone una cuantificación desacertada y no conveniente, a la vista del tiempo de contratación o incluso de la alegación discriminadora en referencia a la concepción retributiva.
Por todo lo mencionado, y referenciado con argumentos vertidos
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066125125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066125125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

