Sentencia Social 1719/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1719/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1251/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1719/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101573

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2569

Núm. Roj: STSJ PV 2569:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001251/2025

NIG PV 4802044420240005905

NIG CGPJ 4802044420240005905

SENTENCIA N.º: 001719/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 24 de marzo de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Salome frente a María Teresa.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-La demandante Dña. Salome ha venido prestando servicios para María Teresa, con la categoría profesional de técnica superior de estética y bienestar ( grado IV retributivo), antigüedad de 10/07/2023, jornada a tiempo parcial de 27 horas a la semana, percibiendo un salario bruto mensual de 1.061,67 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La relación laboral se inició en fecha 10/07/2023, en virtud de un contrato de trabajo formativo para la obtención de práctica profesional, entre el 10/07/2023 y el 10/01/2024.

Con fecha de efectos de 11/01/2024 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción "aumento carga de trabajo tras Navidades" con duración hasta el 09/04/2024, jornada de 27 horas a la semana. La trabajadora fue dada de alta el 15/01/2024.

( Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 del ramo de prueba de la empresa).

Segundo.-Es de aplicación el Convenio colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, publicado en el BOE de 05/05/2022.

Tercero.-La demandante pasó a situación de IT por EC en fecha 17/02/2024, con el diagnóstico de dolor en muñeca no especificado, y, en parte de confirmación de fecha 07/03/2024, se preveía una duración larga, estimada de 240 días ( Doc. nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto.-La actora fue dada de baja en Seguridad Social en fecha 09/04/2024, por fin de contrato temporal.

Quinto.-La demandada viajó a su país el 29/01/2024 y regresó el 16/02/2024

Sexto.-Se adjuntan como Doc. nº 3.3 del ramo de prueba de la empresa conversaciones entre las partes de Octubre de 2023 a Febrero de 2024. Se dan por reproducidos.

Séptimo.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 09/05/2024, con el resultado de sin efecto. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Salome frente a María Teresa, de la que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, que con categoría profesional de Técnica Superior de estética y bienestar, y antigüedad inicial de 10 de julio de 2023, merced a contrato formativo de práctica profesional hasta el 10 de enero de 2024, con posterior contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción "aumento de carga de trabajo tras navidades", que va del 11 de enero de 2024 con duración hasta el 9 de abril de 2024, en jornada de 27 horas semanales, ha visto extinguido su contrato temporal, que entiende constituye un fraude de ley, y exige la declaración de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, que relaciona de manera principal con una vulneración de su derecho fundamental de igualdad, en relación a la situación de enfermedad (discapacidad), peticionando de forma acumulada una indemnización de daños y perjuicios morales, que eleva a 60.000€. La trabajadora ha estado en situación de IT por enfermedad común desde el 17 de febrero de 2024, con un diagnósticode dolor en muñeca no especificado, partede confirmación el 7 de marzo, y previsión de larga duración. Además, la trabajadora fue dada de alta el 15 de enero de 2024, con cuatro días de retraso. Consta que la empleadora, persona física, previó en la contratación temporal su ausencia, y viaje al extranjero para cuidar ascendente desde el 29 de enero del 24 al 16 de febrero del mismo año. Finalmente, la juzgadora de instancia ha dado por probadas determinadas conversaciones entre las partes que relata en el hecho probado sexto, y explica en los fundamentos de derecho, no solo respecto de la causalidad y temporalidad, sino de la preocupación de la empleadora, y también de la empleada, por el proceso de enfermedad, su superación y la finalización del contrato temporal.

Disconforme con la resolución de instancia, la trabajadora va a plantear recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, aunque hace mención subsidiaria al párrafo a) que no desarrolla ni lleva a su suplico y, finalmente, invoca otras tres motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresa persona física.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce a la modificación fáctica del hecho probado primero, al objeto de que se intitule el contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción como formalizado para atender "situaciones ocasionales previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada", suprimiendo también afirmaciones fácticas de que no estamos ante ese tipo de contrato como reza el fundamento jurídico segundo, en la página seis, a criterio de la Sala, no puede tener éxito, por cuanto está pretendiendo la recurrente hacer un principio de petición o una petición de principio, que concuerda con su idea de la contratación temporal que pretende descubrir con una naturaleza o calificación, que preconice la duración máxima de 90 días de forma continuada, y el enlace con el artículo 15.2 del ET, cuando la juzgadora de instancia ha rechazado que estemos ante esa tipología de contratación, siendo la temática estrictamente jurídica más que de redacción fáctica.

Se rechaza la revisión de hechos.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la trabajadora recurrente invoca en su primera motivación jurídica a la infracción de los arts. 23, 26 y 30 de la Ley 15/2022 en relación a los arts. 14, 15 desglosado y 55 del ET, y además, cita el artículo 181 de la LRJS e incluso los artículos 9, 10 y 14 de la CE, para definir lo que denomina ser un despido nulo por causas de discriminación referidas a la enfermedad-discapacidad, insistiendo en la falta de justificación objetiva y razonable, proporcional y suficiente, de la decisión extintiva, por diversas especificaciones que desarrolla en materia de antigüedad, causa habilitante periodo de prueba, alta en la Seguridad Social tardía, y sobre todo relación de causalidad y justificación objetiva, y razonable, y proporcionada; para en un posterior motivo jurídico invocar la exigencia de una indemnización de daños y perjuicios morales, citando, no solo, el articulado, sino también sentencias del TS, que damos por reproducidas; y tan solo finalmente, y de manera subsidiaria, interesa que se reconozca al menos la calificación de despido improcedente al carecer de causa, analizaremos las temáticas estrictamente jurídicas, siguiendo un relato fáctico inalterado.

Comenzamos por advertir que mantenemos el relato fáctico incólume, y no podemos alterar las situaciones que se corresponden con las circunstancias en juegos para con la figura de indicios que aparentemente debe circunscribirse a la causalidad discriminatoria del proceso de IT que debuta el 17 de febrero de 2024, respecto de un contrato que comienza el 11 de enero con un diagnóstico de dolor en la muñeca no especificado, un parte de confirmación del 7 de marzo, y una previsión de duración larga estimada de 240 días, pero con un comportamiento de las contrapartes, que tanto para la empleadora, como para la trabajadora, se advierte en unas conversaciones adjuntadas en el hecho probado sexto, que conciernen a valoración de indicios donde la empleadora desea a la actora una pronta recuperación, y no hay malestar o reproche alguno en la situación de IT, y sí una preocupación plausible en un afán por la parte actora de entender que el contrato de duración reducida y delimitada se verá extinguido durante el proceso de IT. Estos parámetros que incumben a la búsqueda de análisis de algún tipo de discriminación, garantía de indemnidad o desigualdad, nos manifiestan tal cual aborda la juzgadora de instancia, que la extinción del contrato temporal identifica una posición empresarial que simplemente ejecuta dicha temporalidad, pero que no reconduce a un incumplimiento que se entronque en discriminación alguna referente a enfermedad o discapacidad, y demuestre una voluntad empresarial de no reincorporación laboral definiendo una amalgama de posicionamientos extintivos propios de una causa odiosa que no ocurre.

Pues bien, debemos analizar la conducta empresarial, la motivación y actividad probatoria que acontece respecto de esta extinción contractual comunicada en referencia a la negativa al reingreso, cuyo criterio de la juzgadora pasa por, una vez desestimada la excepción de caducidad, dar por cumplida y probada la causalidad justificada de la empresa.

Y es que la voluntad empresarial clara e inequívoca extintiva de romper el vínculo exige analizar la circunstancia contextual de los procesos de incapacidad temporal que esta Sala entiende que conforman una justificación objetiva y razonable y proporcional que exige nuestra doctrina jurisprudencial, a la vista del supuesto fáctico y jurídico.

Esta Sala debe atender a los postulados de la doctrina jurisprudencial que representa la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2018, recurso 2766/2016, que reitera la de 21 de septiembre de 2017, recurso 782/16 y 30 de mayo del 16, recurso 3348/14, cerciorándonos también de la doctrina comunitaria en referencia a la sentencias del TJUE desde la de 11 de junio de 2006 asunto Chacón Navas C13/05, asunto Ring y acumulados de 13 de abril de 2013 C335/11 y 337/11; 1 de diciembre de 2010 asunto Dauidi C345/15, o los novedosos referidos a la sentencia de 18 de enero de 2018 asunto Ruiz Conejero C270/16 reitera los criterios interpretativos previos.

En el mismo sentido véanse las últimas sentencias del TS con respecto a la discriminación por discapacidad, por ejemplo 15/09/2020 R-3387/17 recordando la sentencia TJUE 1/12/2016 C-395/17 que advierte de la exigencia de la constatación de las circunstancias o causalidades de la baja médica, sin que sea posible deducir la discapacidad duradera con arreglo a definiciones que atienden a la Directiva 2000/78 interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad.

También la STJUE de 18-01-24 C-631/22 que cita la doctrina.

Sin perjuicio también de nuestros propios postulados en STJPV 19-12-2017 R. 2345/17 y 26-9-17 R.1734/17 que declara vulneración; u otras que no, STJPV 9-10-18 R.1748/18, similares en los recursos 1821/18, 1300/19, 1903/22, 379/23 y 1733/23.

Y es que en el supuesto de autos cree esta Sala que no hay situación o indicio discriminatorio respecto del proceso de incapacidad temporal en su consideración no solo de larga data o discapacidad, sino incluso en la mención expresa que la nueva Ley 15/2022 percibe, puesto que las circunstancias de la incapacidad temporal de larga duración del menoscabo temporal, permite asumir que el requerimiento y contestación a la empresa real advierte y nos cerciora de un comportamiento que tiene un componente de respuesta a las circunstancias esgrimidas de la definición y valoración incapacitante.

Por ello la alusión que realiza la demandante recurrente a esos postulados de incapacidad temporal como fuente de discriminación, y habiendo introducido la Ley 15/2022 de 22 de julio una reforma en el punto de conexión discriminatorio para con el tratamiento de la enfermedad, discapacidad, condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, añadiendo que la enfermedad no podrá deparar diferencias de trato distintas de las que vienen en el propio proceso de tratamiento de la misma, hacen que el criterio de esta Sala deba distinguir, en los actos empresariales que conlleven y consideren una circunstancia extintiva los análisis de posible discriminación que permitan la declaración de nulidad, de cualesquiera otros que no se acrediten en un móvil discriminatorio. Puesto que automáticamente no hay extinción nula por consideración puntual, contextual cronológica, sino que debemos analizar el supuesto concreto, los indicios fundados suficientes que tras la alegación de la discriminación permitan a la contraparte empresarial aportar pruebas suficientes y de justificación necesaria objetiva y razonable, y también proporcional de las medidas o respuestas empresariales.

Por eso en nuestro supuesto de autos no evidenciamos un comportamiento empresarial que con la comunicación de la extinción del contrato temporal, suponga una irregularidad, fraude de ley o causalidad suficiente, que añadido a los indicios o actividades probatorias nos lleve a una vulneración del derecho fundamental a la salud en el proceso de la IT revisado que contraríe todos los artículos que referencia la recurrente, y establezca las consecuencias de una doctrina judicial y los dictados normativos expresados, obligando a la empresa a las consecuencias de una nulidad extintiva.

Creemos que no estamos ante una situación discriminatoria ni siquiera por el proceso tardío del alta en el sistema de la Seguridad Social, que a lo mucho podría conllevar, merced a la aplicación del artículo 22.2 de la LISOS, a un tipo de infracción y o multa, pero no a las consecuencias de la calificación extintiva que relacione la infracción del párrafo cuarto del art. 15 con una fijeza por la ausencia evidente de alta en la Seguridad Social, que se referencia al plazo, al menos, del periodo de prueba (aquí podría ser una mensualidad).

Por lo mencionado, procedemos a desechar la declaración extintiva nula con sus exigencias jurídicas, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-También debemos abordar el cuestionamiento de la existencia de justificación objetiva y razonable, y proporcional o al menos suficientemente probada, para que la decisión extintiva de poner fin al contrato temporal sea ajena a cualquier causa discriminatoria que imputa la recurrente, recordando que la reforma laboral pactada en el R.D.L 32/2001, que transformó la contratación temporal con el objetivo de reducirla, derogando específicamente el contrato de obra, y regulando nuevos contratos de circunstancias de la producción en el art. 15.2 ET con al menos tres modalidades de la denominada contratación temporal larga (6 meses ampliables por Convenio Colectivo a 12 meses), según los artículos 15 dos apartados 1 a 3; y 1 a 4 modalidad de contrato temporal, más corto a término pactado, con referencia a un encuadre de 90 días discontinuos anuales a elección de la empresa ( art. 15.2.4 ET) , que todo hay que decirlo, actualmente tras la Ley 1/2025 de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, en el BOE el 2 de abril del 2025, se ha reformado para el sector agrícola y otros, con un límite anual de 120 jornadas al año o reales de utilización empresarial.

Pues bien, esta contratación de circunstancias de la producción, que discuten las contrapartes residenciando la infracción del art. 15.2º y 4º del ET, pretendiendo la recurrente insinuar que la contratación temporal, lo es, para situaciones ocasionales y previsibles, y que tenga una duración reducida y delimitada en el tiempo con la referencia a los 90 días discontinuos al año, a elección de la empresa, pero que la juzgadora de instancia, y por tanto también la demandada, han referenciado en que no estamos ante dicha contratación, hace que esta Sala abra las dos posibles interpretaciones que han estado en el debate doctrinal sobre esta nueva modalidad de contrato de circunstancias de la producción, para primero negar, incluso, la duración máxima de los 90 días, ya que desde el 11 de enero de 2024 al 9 de abril del 2024, salvo error u omisión, habría tan solo 89 días, con los que fallaría la premisa fáctica inicial del cómputo, y no habría solución de continuidad, y sí posible otra definición. Pero es que, además, la juzgadora de instancia rechaza esa naturaleza jurídica, y otorga a la suscripción del contrato temporal unas circunstancias de aumento de carga de trabajo, tras navidades, con ideación de determinados bonos para la clientela, que sitúan la carga de trabajo aumentada en una temporalidad que desgrana para atender que su duración procedería hacia el término de las 6 mensualidades prevista también en el artículo 15.2º, en los primeros apartados ET. Por lo tanto, rechaza la interpretación de instancia, que estemos ante una previsión temporal para contratos por circunstancias de la producción, para atender situaciones ocasionales previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada, situando la actividad empresarial y productiva en otra causalidad temporal por circunstancias de la producción, en un aumento de cargo, tras carga de trabajo, tras navidades, y determinados bonos de clientes, que es conocido, además, por todas las contrapartes.

En suma, esta Sala debe hacer acopio del criterio de instancia, y atender a los parámetros que discute la recurrente ensalzando que si bien, la antigüedad preconiza un reconocimiento del primer contrato formativo a partir del 10 de julio del 2023, que a la sazón, y según la aplicación del artículo 11.4º del ET en su apartado g), no hace exigible ningún otro tipo de periodo de prueba, lo cierto es, que nuestro contrato temporal no recoge un periodo de prueba, y efectivamente reconoce la contratación previa que per seno puede convertir en indefinida esta posterior contratación temporal, ya que resulta normativamente aceptable la suscripción de un contrato formativo y posteriormente un contrato temporal, siempre que no desborde las duraciones máximas fijadas en la reforma (a partir de 6 meses 12 meses 24 meses).

Del mismo modo, y al objeto de el cumplimiento de los requisitos de la contratación temporal, de su causa habilitante, y de la relación de causalidad, la fijada en el contrato como aumento de carga de trabajo, tras navidades y los bonos de la clientela, quedan relatados en el fundamento de derecho segundo, oen relación al hecho probado primero de la sentencia con suficiencia, tanto en una u otra suposición del recurrente, por cuanto ni llega a 90 días, ni tampoco desborda en su caso las 6 mensualidades, máxime, cuando además, existe una pauta añadida de la ausencia y asistencia en el extranjero por enfermedad de ascendiente, que la juzgadora de instancia ha precisado de alguna forma, aun cuando la recurrente entienda que no se ha aprobado.

Por ello, no hay infracción del artículo 15.2º del ET, ya que estamos ante estacionales previsibles, y que tengan una duración reducida y delimitada en 90 días de duración, que entendemos, además, serían 89, y por lo tanto, tampoco hay un abuso de utilización de forma continuada de la duración máxima de 90 días.

En lo que se relaciona a la posibilidad de considerar fija a la trabajadora por no haber sido dada de alta en la Seguridad Social, estamos simple y llanamente en la aplicación del párrafo cuarto del art. 15 ET, que establece que la ausencia de alta en la Seguridad Social requerirá un transcurso demorado en el plazo, igual que se corresponde con el periodo de prueba y aquí solo existe 4 días de retrasos, que como ya hemos adelantado podrían ser susceptibles de una infracción en atención al artículo 22.2º de la LISOS, pero que no reconvierte en indefinida la contratación.

En conclusión, esta Sala debe confirmar la naturaleza, requisitos y relación de causalidad de la contratación temporal correcta, en aplicación de la normativa, porcuanto no se dan las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente.

QUINTO.-Queda por abordar la problemática jurídica y judicial de referencia a la petición de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales que no hemos declarado, y en consideración a la aplicación del artículo 183 de la LRJS en relación al artículo 27 de la Ley 15/2022 para atender a su cuantificación y delimitación que exige una matización que concierne única y exclusivamente a la temática referida a la adecuación normativa de un baremo indemnizatorio que solemos aplicar mediante la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, utilizada como valor medio que atiende a postulados en los que también podríamos considerar la duración contractual, la gravedad o las horquillas propias del articulado, al objeto de contextualizar el procedimiento correspondiente extintivo o los perjuicios de carácter moral en reconocimiento de bienes jurídicos diferenciados, y en concreto según la titularidad y otorgamiento, circunstancias y consecución económica, aquí no discutidas.

Por ello, el cálculo indemnizatorio que propone la recurrente de previsión de 60.000 €, al margen de que no hemos descubierto ninguna discriminación o elemento orientador para imponer una indemnización de daños y perjuicios morales, supone una cuantificación desacertada y no conveniente, a la vista del tiempo de contratación o incluso de la alegación discriminadora en referencia a la concepción retributiva.

Por todo lo mencionado, y referenciado con argumentos vertidos ut supra,procede, finalmente, desestimar de manera integra el recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas y analizadas. Porcuanto no existe causalidad suficiente para una improcedencia en la calificación extintiva que confirmamos justificada y procedente, alno existir un fraude en la contratación temporal que directa o indirectamente pueda relacionarse con vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de Justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 24 de marzo de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Salome frente a María Teresa. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066125125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066125125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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