Sentencia Social 1726/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1726/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1134/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1726/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101593

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2590

Núm. Roj: STSJ PV 2590:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001134/2025 NIG PV 2006944420240000884 NIG CGPJ 2006944420240000884

SENTENCIA N.º: 001726/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Florentino Eguaras Mendiri y D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEA BROWN BOVERI, S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donostia-San Sebastián de fecha 28 de octubre dictada en autos 184/2024 en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por COMITE DE EMPRESA DE ASEA BROWN BOVERI SA NIESSEN frente a ASEA BROWN BOVERI, S.A

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-En la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A-NIESSEN prestan sus servicios 190 trabajadores.

SEGUNDO.-La presente demanda unicamente afecta al personal operario, ya que es el personal que no tiene la nómina mensualizada, sino diaria.

TERCERO.-El Comité de Empresa está constituida por:

? Maximino ( LAB)

? Cipriano ( LAB)

? Marino (LAB)

? Nicanor ( LAB)

? Blas ( ELA)

? Pedro Francisco (ELA)

? Ezequias (ELA)

? Carlos Jesús (UGT)

? Borja (UGT)

CUARTO.-Es de aplicación el Pacto de Empresa ABB NIESSEN y subsidiariamente, el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa.

QUINTO.-Oficialmente, la jornada laboral diaria es de 6 horas y 11 minutos, de lunes a sábados. SI bien en la práctica, trabajan de lunes a viernes con una jornada diaria de 7,40-8 horas.

SEXTO.-El Acta de la Reunión de fecha 23 de enero de 2024, recoge literalmente lo siguiente:

" Tema Reunión: Mensualización Nómina Niessen.

Exposición inicial Argimiro: Expone que antes de hablar de las dudas surgidas alrededor de la Mensualización de la nómina de Niessen, quería referirse al mail enviado por la Sección Sindical ELA, solicitando abonar los Permisos Retribuidos de manera que se abonen las mismas horas que las que se descuentan.

Desde la Dirección de RRHH, se expone que ya antes la Dirección ha defendido que tanto los Abonos de los Permisos Retribuidos como la del Descuentos de las Huelgas se haga a horas reales, no teóricas. Que, si no lo henos hecho hasta ahora es por respeto a un Acuerdo con el Comité de Empresa de mantener ambos conceptos bajo las horas teóricas, a pesar de que las horas reales de ausencia sean mayores y por lo tanto así se descuente en los Permisos. Y así se ha estado haciendo hasta el día de hoy. De hecho, en el año 2020 hubo una última solicitud pro escrito de RRHH al Comité de Empresa, en el que se comunicaba que se iban a realizar esas aplicaciones a Horas Reales, pero hubo una petición del Comité de Empresa de "paralizar" dicho cambio, y por eso no se llevó a cabo. Ahora, una parte del Comité de Empresa (Sección Sindical ELA) se desmarca y solicita hacer este cambio ya; pero solo para Permisos Retribuidos. Si no se hiciera, dicen que presentarían a reclamación en otras instancias.

Y Argimiro lanza una Pregunta al Comité de Empresa: ¿Cuál es la opinión del Comité de Empresa en su conjunto, y de las distintas Secciones Sindicales que la componen? ¿Rechazan la petición de la Sección Sindical ELA? Dado que había un acuerdo con el Comité de Empresa respecto a este asunto, quería saber si rechazan o no la petición, antes de tomar una decisión de como actuar al respecto

Respuesta Sección Sindical LAB:No muestran una postura inicial, e indican que entienden que, al no venir la petición por parte del Comité de Empresa, no han de posicionarse. Indican, también, que inicialmente no se muestran contrarios a la petición de ELA.

Respuesta Sección Sindical ELA:Se reafirman en que las Licencias deberían de abonarse de manera que los operario no tengan perdida alguna ( y dicen que ellos entienden que deberían de abonarse y descontarse Horas Técnicas), sin esperar a la Negociación de la Mensualización de la Nómina. Muestran desacuerdo en que haya un cambio en la práctica del descuento de las Huelgas, indicando que se debería de mantener el descuento en horas teóricas,

Respuesta Sección Sindical UGT:Indican que consideran que, para aplicar la Mensualización de la nómina, deberíamos de mantener el descuento de las Horas Teóricas en la Huelga.

Respuesta Dirección RRHH:Ante la respuesta de las Secciones Sindicales, y viendo que no hay un rechazo a esa petición de ELA, la Dirección de RRHH, como anteriormente ya solicitó, aplicará como entiende que ha de aplicarse el abono de los Permisos Retribuidos y el Descuento de las Huelgas; a Horas Reales, dando por finalizado por ambas partes ( inicialmente por el Comité de Empresa) el Acuerdo que tenían, y que se llevaba aplicando muchos años hasta ahora, tal y como hemos explicado en la exposición inicial.

Mensualización de la Nómina:Se procede a dar respuesta a las dudas planteadas en la anterior reunión alrededor de la Mensualización de la Nómina de Niessen.

?Antigüedad:Se observó que, al Mensualizar las Nóminas de los Operarios, había una pequeña merma de aproximadamente 2-3 euros brutos al mes en el concepto de Antigüedad, debido a la fórmula aplicada a los empleados (donde no se tiene en cuenta en Plus Festivo y Domingos). Desde RRHH, se acuerda compensar esa pérdida; inicialmente, de manera anual en un único pago, pero vamos a valorar otras fórmulas (como, por ejemplo, un pago único que compense esa pérdida en su vida laboral). Presentaremos esas otras fórmulas.

?Plus de Noche:Asumimos que, con el nuevo cálculo, este Plus de Noche sea superior al mensualizar la nómina, y que por lo tanto es un beneficio para el operario que pasa a empleado.

?Manual de Pago Nómina:Facilitaremos al Dpto. de Nóminas el "Manual de Pago de la Nómina" para los Empleados, para confirmar que las fórmulas que tendrán los Operarios que pasen a Empleados sean los que se reflejan en el Manual.

?Preparación Documento:RRHH Preparará un Acuerdo en que se refleje de alguna manera que si hubiera pérdidas no recogidas previamente en el transcurso de la negociación, de los que no nos dimos cuenta, en el cambio de nómina, se asegurará que se compensen dichas pérdidas.

?

Por lo tanto, queda pendiente otra reunión para ver si se alcanza finalmente a un acuerdo para la Mensualización de la Nómina".

SEPTIMO.-Con fecha 5 de febrero de 2024, la empresa comunica a la Sección Sindical un email cuyo objeto era el cambio de criterio licencias y huelgas:

"Tras nuestra reunión del martes 23 de enero, os confirmo que procederemos a cambiar el criterio de abono de los permisos retribuidos y el descuento de las huelgas, a partir de este mes de febrero.

Lo haremos a Horas reales, como entendemos que han de aplicarse estos dos conceptos; con el fin de que los Operarios no tengan merma cuando disfruten de un Permiso Retribuido y a su vez, que el Descuento de las Huelgas sea a horas reales. Como ya hemos comentado muchas veces, hasta ahora no lo habíamos hecho porqué mediante acuerdo con el Comité de Empresa, no lo aplicábamos así; pero ahora viendo que una Sección Sindical solicita el cambio de criterio con los Permisos, y que el resto del Comité de Empresa no os oponéis al mismo ni solicitáis mantener el Acuerdo que en su día teníamos procederemos a aplicar el Cambio de Criterio a ambos conceptos

Adjunto el Acta de Reunión del pasado 23 de enero, donde tratamos este tema y la Mensualización, he creído necesario dejar constancia de lo que en dicha reunión hablamos las distintas partes. Si quisierais matizar o que recoge de que recoge de vuestras intervenciones, por favor hacedme llegar las solicitudes; si no, os pediría que todos los asistentes firmáramos el Acta de la Reunión".

OCTAVO.- La Sección Sindical de ELA contestó en fecha 6 de febrero de 2024, en los siguientes términos:

"No estamos de acuerdo con la redacción del acta.

Creemos que se sigue cayendo en el error de unir un criterio al otro.

La corrección del error en el pago de licencias, no tiene que conllevar la anulación del acuerdo en el descuento de las huelgas. Este, es un acuerdo escrito y forma parte de nuestro marco regulatorio de condiciones de trabajo. La aprobación de su modificación ha de llevarse a asamblea.

La sección sindical de ELA está totalmente en contra de que, el cálculo del descuento por día de huelga, se modifique unilateralmente por la empresa.

La sección sindical de ELA exige que se corrija el error en la aplicación de descuentos en las licencias retribuidas para los operarios. Esta corrección ya se solicitó a comienzos de año y vemos que se sigue descontando erróneamente".

NOVENO.-La empresa le contesto a continuación:

"¿En qué punto no estáis de acuerdo con la redacción del acta? Entiendo que el acta ha de recoger lo que se dice y trata en una reunión, no la aprobación de lo que dicen las diferentes partes.

Por favor, decidme en que punto queréis corregir lo dicho por vosotros u otra parte en la reunión.

Respecto a la aplicación o no del descuento en licencias y huelgas, creo que me queda clara vuestra postura, y la nuestra creo que también la es; como digo, a partir de Febrero la aplicaremos. Hemos intentado llegar a un acuerdo pero viendo que se quiere unilateralmente modificar el pago de la Licencia, y pero no el descuento de la huelga, vemos que o hay otra manera más que aplicar ambas".

DECIMO.-Nuevamente la Sección Sindical de ELA contesta:

" Donde dice:

Referirse al mail enviado por la Sección Sindical ELA, solicitando abonar los Permisos Retribuidos de manera que se abonen las mismas horas que las que se descuentan.

Sería:

Referirse al mail enviado por la Sección Sindical ELA, solicitando abonar los Permisos Retribuidos de manera que se descuenten las mismas horas que se abonan".

UNDECIMO.- La Sección Sindical de LAB contestó en fecha 6 de febrero de 2024, lo siguiente:

" Respecto al acta queremos dar nuestra opinión:

1.- Lo que dijo LAB en esa reunión fue que su opinión no valía para nada por que las dos partes (dirección y ELA) habían tomado la decisión. Uno que si pagaba las licencias en horas reales el descuento de la huelga haría en horas reales y el otro que si no se pagaban las licencias en horas reales presentaba la reclamación en instancias superiores. Por tanto, las decisiones estaban tomadas y era en vano nuestra opinión

2.- Suponemos que el acta se hará en euskera.

3.- Esperamos que si se da el cambio en la nómina anteriormente se comunique al resto de trabajadoras y trabajadores".

DUODECIMO.-La empresa responde a dichas comunicaciones en los siguientes términos:

" Ados, recojo el cambio, y sí, lo pondré en euskera también. Efectivamente, lo comunicaremos a los trabajadores".

DECIMOTERCERO.-Se ha celebrado ante el PRECO acto de Conciliación en fecha 27 de febrero de 2024, cuyo resultado es de SIN AVENENCIA. Disconforme con la misma interpone la presente demanda."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMRPESA DE ASEA BROWN BOVERI S.A-NIESSEN y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO NULA la decisión de la empresa de cambiar el cálculo del descuento de las huelgas, debiendo reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, es decir, que se aplique el anterior criterio que regía históricamente para el descuento de las huelgas como derecho adquirido."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A-NIESSEN frente a dicha mercantil y ha declarado nula la decisión de la empresa de cambiar el cálculo del descuento de las huelgas, debiendo reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, es decir, que se aplique el anterior criterio que regía históricamente para el descuento de las huelgas como derecho adquirido.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la demandada ASEA BROWN BOVERI S.A-NIESSEN, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, en un único motivo de suplicación, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 41 ET en relación con la doctrina sobre la condición más beneficiosa. Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que el punto de partida para resolver el litigio es determinar si existe o no una condición más beneficiosa consistente en reconocer a los trabajadores que, en caso de descuentos salariales por ejercer el derecho de huelga, ello se haga en descuentos teóricos y no reales, tal como se venía realizando en otras ocasiones; que no consta en los hechos probados la existencia de un derecho en tal sentido reconocido por la empresa; que no existe condición más beneficiosa, según la doctrina del TS, por lo que tampoco concurre la pretendida modificación sustancial de condiciones de trabajo; que, si bien es cierto que podría entenderse que en este caso concurre una condición más beneficiosa, también puede defenderse lo contrario, pues se precisa la acreditación de una voluntad inequívoca de la empresa de su concesión, lo que no concurre en el caso.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, brevemente, solamente en lo que son necesarios para resolver el recurso en los términos en que se ha planteado la suplicación por la empresa demandada, tal como los recoge la instancia, tanto en el estricto relato de hechos probados como en la Fundamentación jurídica, con igual valor fáctico. Son los siguientes: en la empresa demandada existe una práctica consistente en que, en aquellos casos de permisos retribuidos o ausencias, entre ellos los motivados por huelga, se les abonaban éstos por horas teóricas y no reales, y ello desde hace muchos años, tal como ha relatado el trabajador, el Sr. Roman, que lleva trabajando en la empresa 33 años, período en el que ha sido delegado de prevención y miembro del comité de empresa; la propia empresa en sus alegaciones, quien reconoce que históricamente así ha venido aplicando; en el año 2020 la empresa ha querido modificar esta cuestión, con la oposición de la parte social; el Sindicato ELA solicitó modificar dicho cálculo, en cuanto a los permisos retribuidos, momento en que la empresa aprovecha la ocasión y, sin mayor explicación, adopta la decisión de cambiar de criterio también respecto a las huelgas.

Recordemos también que la demanda solicitaba se declare nula y subsidiariamente, injustificada, la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, consistente en el cambio del sistema de cálculo del descuento de las huelgas, así como la condena de la empresa demandada a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, que se aplique el anterior criterio que regía históricamente para el descuento de las huelgas, como derecho adquirido.

Pues bien, el recurso va a ser desestimado.

Como esta Sala tiene razonado en otras ocasiones - por todas, citaremos en esta ocasión nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2007 - Rec. 2287/07 -, hemos de estar a la elaboración jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa, en los siguientes términos: "(...) Recogiendo la previa doctrina, la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de dos mil siete, recurso 5/06 , enseña: "con respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , la Sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2006 (Rec. 3936/2005 ), recuerda la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2000 (Rec. 3590/1999 ), que se expresó así: "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 18 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea(...)".

A ello ha de añadirse, de modo resumido, que constituye una condición más beneficiosa de origen contractual la hecha por la empresa, en cuanto es aceptada y disfrutada pacíficamente por una persona trabajadora - STS de 9 de octubre de 2003 - o por un colectivo de ellas - SSTS de 14 de octubre de 2011 y de 28 de octubre de 2012 -. Así, la condición más beneficiosa es de origen contractual, de modo que las mejoras nacidas de pactos colectivos no son condiciones más beneficiosas en sentido estricto y han de correr la suerte de la propia negociación colectiva y pueden venir afectadas por la propia autonomía colectiva - SSTS de 11 de febrero de 1997, 24 de enero de 2000 o 30 de marzo de 2006 -.

Más recientemente, en Sentencia de 16 de septiembre de 2015 - RC 330/2014 -, el Tribunal Supremo ha razonado, en argumentación recreada en varias resoluciones, en torno a la condición más beneficiosa, como sigue: "(...) La sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2013, recurso 4/2012 ha establecido: " La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa [CMB, en adelante]:

a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)".

Por su parte, la sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 164/2014 ha dispuesto lo siguiente:

"Como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, recurso 209/2011 : " Para abordar esa cuestión es preciso hacer un resumen de la doctrina de esta Sala sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato. La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 (R. 71/2004 ), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07 ), 26 de julio de 2010 (R. 230/09 ), 17 de septiembre de 2010 (R. 245/09 ), 28 de octubre de 2010 (R. 4416/09 ) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10 ) entre otras, ha señalado: "La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )".

"La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/0 )".

Por su parte la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1995, recurso 2384/1994 , contiene el siguiente razonamiento: "Como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 y recuerda la de 21 de febrero de 1994 "no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia". Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencia de 21 de febrero de 1994 ). Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero de 1995 )".

A lo que añadimos los razonamientos de la STS de - Rcud. 147/2019 -, en la que se argumentó en el siguiente sentido: "Procede examinar, en primer lugar, si nos encontramos ante una condición más beneficiosa.

A este respecto hay que poner de relieve los numerosos pronunciamientos de esta Sala sobre dicha cuestión

La sentencia de 25 de noviembre de 2020, casación 38/2019 , examina los requisitos exigidos para apreciar la existencia de condición más beneficiosa en los siguientes términos:

"Como recuerda la STS 21/12/2017, rec. 119/2016 , lo decisivo para apreciar la concurrencia de una CMB "es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS de 7 de julio de 2010 rec. 196/09 y de 22 de septiembre de 2011, rec. 204/10 )"; de manera que no sería suficiente "la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio ( SSTS 3 de noviembre de 1992, Rec. 2275/91 ; de 7 de junio de 1993, Rec. 2120/92 ; de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/95 y de 24 de septiembre de 2004, Rec. 119/03 , entre otras)".

De lo que se desprende, que lo verdaderamente relevante para sostener la existencia de una CMB, es que "se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )".

En el mismo sentido, la STS 9/4/2019, rcud. 2661/2016 , señala que "hemos venido diciendo que: a) La condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b) Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador; y c) Reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS de 4 de marzo de 203 -rec. 4/12 -; de 16 de septiembre de 2015 -rec. 330/14 ; de 21 de abril de 2016 -rcud 2626/14 -; de 12 de julio de 2016 -rec. 109/15 - y de 19 de julio de 2016 -rec. 251/15 -)."

Por su parte la sentencia de 2 de octubre de 2019, casación 153/2018 , examina el elemento atinente a la cuantía y contenido de la ventaja o beneficio y su incidencia en la consideración del mismo como mera liberalidad, estableciendo lo siguiente:

"La variación en la cuantía asignada en cada anualidad a la referida cesta, tal y como hemos dicho en STS 12.07.2018 (RC 146/2017 ), tampoco constituye elemento suficiente para que bascule la consideración hacia una mera liberalidad empresarial: "Es cierto que el año 2015 el importe de la cesta desciende drásticamente a la suma de 4 euros, pero esto solo constituye el antecedente de lo que finalmente sucede en 2016 cuando la empresa adopta la decisión de suprimir la cesta de Navidad, y en sí mismo no desmiente la existencia de una condición más beneficiosa.

Tendremos igualmente presente las consideraciones sobre la naturaleza que efectuaba la STS 8/06/2015, RC 45/2014 : "conviene precisar que las condiciones más beneficiosas pueden tener un contenido salarial o de mejora social, porque en esencia tienen su origen en la decisión de la empresa de conceder a sus empleados "una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales" ( SS.TS. 19-12-2012 (Rcud. 209/2011 ), 14-5-2013 ( RO 96/2012 ) y 25-6-2014 (Rcud. 1885/2013 ) entre otras en las que se admite la posibilidad de una condición más beneficiosa consistente en el reconocimiento de un beneficio social). Pues bien, el hecho de que el beneficio cuestionado, "lote de navidad", se reparta no sólo al personal en activo, sino, también, al personal jubilado y a los pensionistas de viudedad que traen causa de antiguos empleados, es revelador de que estamos ante una mejora social, no establecida en el Convenio Colectivo, que constituye una condición más beneficiosa..."

Por su parte, acerca de similar cuestión, aunque relativa al modo de disfrute de las vacaciones anuales, la STS de 7 de enero de 2020 - Rcud. 2122/17 -, ha razonado al respecto del siguiente modo: "(...) la cuestión queda limitada a determinar si la elección del disfrute vacacional puede constituir una condición más beneficiosa, lo que la recurrente argumenta con remisión a la sentencia aportada de contraste sobre este extremo.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa ha partido pacíficamente de la consideración de que detectar su concurrencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la mejora al paquete obligacional del contrato de trabajo ( STS/4ª de 22 septiembre 2011 -rec. 204/2010 -, 5 y 26 junio 2012 - rec. 214/2011 y 238/2011 -, 4 marzo 2013 -rec. 4/2012 -, 15 junio 2015 -rec. 164/2014 - y 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 -).

Así, las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - ( y SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ) entre otras)señalan que: "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo"...".

2.- En el supuesto debatido concurren las características propias de la condición más beneficiosa, por cuanto según resulta del relato de hechos probados los trabajadores han venido disfrutando sus vacaciones anuales a su elección hasta el año 2015 de forma constante, repetida y reiterada en el tiempo sin limitación alguna, de lo que resulta la voluntad inequívoca de la empresa de mantener estable y permanentemente tal condición, que por ello se ha incorporado al nexo contractual. De modo que, como argumenta la sentencia recurrida, que contiene la buena doctrina acorde con la doctrina de esta Sala IV/TS, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, tal condición o mejora, no puede ser eliminada unilateralmente sin seguir el procedimiento previsto para ello de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el art. 41 ET .".

Por otra parte, la STS de 22 de noviembre de 2023, invocada por la parte recurrente, aunque sin más identificación - la Sala la ha analizado, tratándose de la STS n.º 994/2203, RC 113/2021 -, consideró la existencia de una condición más beneficiosa, dado que se había declarado probado que los trabajadores llevan más de 20 años cerrando al público las oficinas a las 12.30 horas para disfrutar del aperitivo navideño, tan largo y extenso periodo de tiempo evidencia la existencia de una práctica generalizada, no puntual, aislada ni ocasional, y en todas las oficinas de la empresa en las cuatro provincias de Galicia, que era conocida, admitida y consentida por la empleadora, constituyendo una condición más beneficiosa de alcance colectivo, y no una práctica meramente tolerada por los directores de oficina, incorporada al acervo de derechos de los trabajadores.

Pues bien, llevada toda esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de considerar que, tal como ha determinado la juzgadora de instancia, concurre una condición más beneficiosa en el modo de calcular los descuentos de las huelgas. La propia empresa reconoció, como plasma la Sentencia recurrida, que ello viene siendo así "históricamente", en el mismo sentido en el que lo declaró un testigo y que en 2020 la empresa pretendió modificar tal sistema para "cumplir con la legalidad" en materia de los permisos retribuidos.

No hay un solo dato fáctico que permita pensar que la empresa no ha mantenido de manera consciente y firme el sistema de descuentos de las huelgas vigente hasta que ha decidido la modificación impugnada. Por tanto, concurre con claridad una condición más beneficiosa y su alteración constituye, como también la instancia ha razonado, una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, por razón de no haberse seguido el procedimiento del art. 41 ET es nula - pronunciamiento concreto que, por otra parte, no se combate en el recurso, que solamente argumenta en torno a la no concurrencia de condición más beneficiosa -

Se confirma, en consecuencia, la Sentencia de la instancia.

TERCERO.- No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A-NIESSEN frente a la Sentencia de 28 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 184/2024, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066113425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066113425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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