Última revisión
02/10/2025
Sentencia Social 472/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 325/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 472/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100487
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:850
Núm. Roj: STSJ EXT 850:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: SSV
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la trabajadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
En concreto, en primer lugar, interesa la revisión del ordinal tercero, del que propone la siguiente redacción, siendo lo resaltado en negrita lo que pretende eliminar y sustituir por lo que consta en el siguiente párrafo:
"La antigüedad reconocida por la empresa data del 21 de octubre de 2013, acomodándose lo dicho
Aduce el recurrente que la fecha de antigüedad solicitada en el escrito de demanda es del día 3 de noviembre de 2008, que es el primer día que comenzó a trabajar la demandante para la empresa RAMIRO JAQUETE S.A., en el CEFOT Nº1, como auxiliar de cocina, sin embargo la empresa reconoce como fecha de antigüedad la del 21 de octubre de 2013. Razona la parte recurrente que el juzgador considera correcta la antigüedad reconocida por la empresa debido a que se aprecian interrupciones relevantes en la cadena de contratos suscritos con la mentada mercantil, ya que la primera relación laboral es del día 3 de noviembre de 2008 al 16 de junio de 2010, desde el 1 de marzo de 2011 al 4 de mayo de 2012, y después el 21 de octubre de 2013. Pero, aduce la disconforme que la trabajadora siempre ha prestado servicios para el CEFOT Nº1 como auxiliar de cocina, con independencia de la empresa que ese momento fuera la adjudicataria, cuando existe contingente de tropa en formación, es decir, con independencia de la forma que tuviera el contrato de trabajo en cada momento pues, la realidad es que siempre ha sido una trabajadora fija discontinua, lo que se acredita con la vida laboral (documento 84 folios 7 al 13 del expediente digital). Continúa manteniendo que si comparamos la vida laboral de la demandante (documento 84 folios 7 al 13 del expediente digital), con el documento Excel denominado "Ciclos en CEFOT" (documento 52 del expediente digital), el lapsus temporal indicado por el Juez ad quo, es decir, entre la finalización de la primera contratación el día 16 de junio de 2010 y el inicio de la segunda contratación el día 1 de marzo de 2011, en la empresa RAMIRO JAQUETE S.A., tan solo hay un ciclo de 32 alumnos repetidores del periodo 1 de septiembre a 29 de octubre de 2010 (línea núm.24 del documento Excel) y que con un contingente tan pequeño de alumnos la empresa pudo realizar el servicio de restauración con la plantilla ordinaria, y no proceder a los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos.
Con arreglo a ello, considera que en el requerimiento que efectúa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres a la empresa demandada (documento 85 folios 55 y 56 del expediente digital), que el Juzgador califica de documento válido para acreditar la antigüedad reconocida por la empresa del día 21 de octubre de 2013 a la demandante, no aparece el nombre de la demandante, ni de trabajador alguno de la empresa, y una determinada antigüedad reconocida por la Inspección de Trabajo, por lo que no puede ser tenido en cuenta para sustentar aquélla.
Pues bien, la pretensión novatoria del hecho probado tercero no puede prosperar pues, sin necesidad de entrar a analizar toda la doctrina que alega la recurrida en relación a la revisión fáctica, lo cierto es que lo que narra el juzgador se atiene a la realidad pues, efectivamente, la Inspección requirió a la empresa para que transformara en contrato fijo discontinuo todos los contratos suscritos por los trabajadores en relación a la prestación de servicios de catering en el CEFOT y que antes del 31 de diciembre de 2018 remitiera documento de reconocimiento expreso de la antigüedad de dichos trabajadores, y la demandada le reconoció a la trabajadora accionante la antigüedad de 21 de octubre de 2013, cumpliendo con dicho requerimiento. Cuestión distinta son las conclusiones que de ello extrae la recurrente, que no se acomodan con los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que fija como antigüedad la indicada con sustento en los lapsus temporales existentes en los contratos que analiza en el fundamento de derecho segundo, al que, como hace la recurrente, nos remitimos. A saber, no concurre error alguno sustentado en documento hábil o pericia del que se desprenda directamente y claramente aquél, a lo que se suma que la sentencia, en el hecho probado quinto, ya da por reproducidas las nóminas a las que se refiere la recurrente. A ello hemos de añadir, como alega la parte impugnante que, en relación a que tan solo hay un ciclo de 32 alumnos repetidores del periodo 1 de septiembre a 29 de octubre de 2010 (línea núm.24 del documento Excel) y con un contingente tan pequeño de alumnos la empresa pudo realizar el servicio de restauración con la plantilla ordinaria y no proceder a los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos, tal hecho no consta probado, ni la recurrente interesa su adicción.
En segundo lugar, propone la modificación del hecho quinto, pretendiendo que se suprima del mismo lo que hacemos contar en negrita:
"La empresa vino satisfaciendo a la actora mensualmente por el concepto: "mejora voluntaria" las sumas que resultan de las nóminas, y aquí se tienen por reproducidas. El concepto correspondiente a Disposición Transitoria 4ª del convenio, no ha sido satisfecho
Argumenta la recurrente que debe accederse a las modificaciones planteadas debido a que el complemento salarial denominado DT4, correspondiente a la Disposición Transitoria 4º del convenio, no ha sido satisfecho a la actora ni con esa denominación ni con ninguna otra, ya que no se discute el derecho a su abono, sino su compensación y absorción con un concepto salarial distinto denominado "mejora voluntaria", que aparece reflejado en las nóminas de la actora y en el de sus compañeros y que no aparece en el convenio colectivo de aplicación. Razona que cuando Juzgador de instancia manifiesta que "el concepto correspondiente a Disposición Transitoria 4ª del convenio, no ha sido satisfecho, con tal nominación", a contrario sensu presupone que sí se ha satisfecho con otra nominación, lo que predispone el fallo de la sentencia y no es lógico que tal error se haya mantenido desde el año 2016, es decir, durante 9 años, teniendo en cuenta que el mentado Convenio sustituyo al que anteriormente era de aplicación, el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres, exponiendo las razones jurídicas por las que considera que el complemento reclamado se le ha de abonar a la demandante. De esta forma, expone que el llamado complemento DT4 sustituye al establecido en el convenio colectivo de hostelería de Cáceres y su provincia denominado "plus único extrasalarial", y que debería seguir percibiendo en sus nóminas aquellos trabajadores que lo venían cobrando en la fecha de entrada en vigor del del I convenio colectivo Estatal de Restauración Colectiva, publicado en el BOE el día 22 de marzo de 2016, situación que no se discute y que es aceptada por la demandada, como así establece la sentencia 17/2021 de fecha 11 de febrero de 2021 del Juzgado de Contencioso Administrativo num.2 (documento 85 folios 61 a 67 del expediente digital). Partiendo de lo anterior sostiene el citado plus y la "mejora voluntaria" son conceptos de naturaleza distinta, la misma denominación del concepto primigenio así lo establece "plus único extrasalarial", que derivó posteriormente en la actual denominación DT4, que nada tiene que ver con el denominado complemento "mejora voluntaria" que sería de naturaleza salarial citando el acta de la comisión paritaria del convenio colectivo en la consulta 31 que establece que el origen del "plus único extrasalarial" correspondía en su día al plus de transportes, herramientas..., lo evidencia aún más su naturaleza extrasalarial (documento 84 folios 57 al 60 del expediente digital).
Aduce, finalmente que existen compañeros de trabajo de la actora y que están cobrando ambos complementos el DT4 y la "mejora voluntaria" (documento 84 folios 181 y 182 del expediente digital), por lo que la defensa de la demandada se cae por su propio peso.
Pues bien, dicha supresión no puede tener favorable acogida, sin, desde luego, entrar a analizar las cuestiones jurídicas que expone, pues no caben en el motivo al que se acoge y su examen se pospone para el estudio del siguiente motivo de recurso. En contra de lo que mantiene la parte recurrente el juzgador, al aludir a que el complemento litigioso no se ha satisfecho con tal nominación, no constituye una conclusión jurídica predeterminante del fallo sino el resultado de la valoración de la prueba consistente en las nóminas incorporadas a los autos. A lo que hemos de añadir que tampoco constan probadas, ni intenta la adición correspondiente, las afirmaciones de hecho que expone. En concreto, las relativas a que existen compañeros de trabajo de la actora que están cobrando ambos complementos el DT4 y la "mejora voluntaria" (documento 84 folios 181 y 182 del expediente digital).
Ello para mantener, por una parte, que le corresponde la antigüedad solicitada del día 3 de noviembre de 2008, pues es la fecha en la que la demandante comenzó a trabajar en el CEFOT Nº1 de Cáceres como auxiliar de cocina de forma intermitente, bajo lo modalidad real de contrato fijo discontinuo, desempeñando siempre el mismo trabajo y en el mismo lugar, coincidiendo sus llamamientos con los ciclos de formación del contingente de tropa, con cita de la STS de 2 de diciembre de 2020 en relación a aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual en los supuestos en los que existe una sucesión de contratos temporales.
Respecto de esta cuestión, tal y como aduce la parte recurrida, en la vida laboral que aporta como prueba documental la actora y teniendo en cuenta el inalterado relato de hechos probados, la trabajadora prestó servicios para RAMIRO JAQUETE S.A. del 03.11.2008 al 16.06.2010 y, posteriormente, del 01.03.2011 al 04.05.2012. Con arreglo a ello, concurren varias rupturas significativas, sin que conste declarado probado hecho alguno que permita justificar dichas interrupciones, como ya hemos dejado expuesto, pues la relación laboral que comenzó la trabajadora con la citadas empresa el 03.11.2008 finalizó el 16.06.2010, quedando extinguida. Y pasaron 9 meses hasta que la misma empresa volvió a contratarla el 01.03.2011, quedando de nuevo extinguida dicha relación el 04.02.2012 y pasando casi dos años (1 año y 8 meses) hasta que fue contratada de nuevo.
En cuanto a la sentencia que invoca la recurrente del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2020, que debe corresponder al Rec. 970/2018, pues no la identifica, no es aplicable al supuesto examinado en tanto en cuanto en la misma razona el Alto Tribunal, partiendo de que la premisa de que para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el número y duración de los cortes y, en general cualquier otro que se considere relevante a tales efectos:
<< Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.
Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija>>.
Y, evidentemente, no es este el supuesto sometido a nuestra consideración.
Antes de entrar en el análisis de este submotivo, hemos de dejar sentado que para que prospere el que esgrime la recurrente, tal y como nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023, entre otros requisitos, es preciso que las vulneraciones que se denuncien se apoyen en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020.
Pues bien, en primer lugar, el órgano de instancia no aplica el artículo 26.5 del ET, sino que llega a la conclusión fáctica de que el complemento reclamado se abonaba bajo el concepto de "mejora voluntaria".
Pero, es más, en lo que respecta al complemento reclamado hemos de partir de que, en relación a lo alegado por la parte recurrente, el plus único extrasalarial era el que se regulaba en el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Cáceres para los años 2013, 2014 y 2015 (DOE de 2 de agosto de 2013, aplicable inicialmente a la relación laboral de los trabajadores de la empresa demandada, en su artículo 14, que es del siguiente tenor:
"Con el fin de simplificar el sistema de pluses y con el fin de indemnizar a los trabajadores por todos los gastos que incurran como consecuencia de la realización de su trabajo que no estén incluidos en otro artículo del presente convenio, así como compensarles por los conceptos de ropa de trabajo, acumulación de trabajo y festividad del patrón de la hostelería, utensilios de cocina, comida, quebranto de moneda y desgaste de útiles y herramientas se establece un único plus extrasalarial por importe mensual abonable sólo en periodo de actividad laboral del trabajador (no en vacaciones o bajas laborales) de: Año 2013 .................. 131.79€ Año 2014 .................. 132.45€ Año 2015 .................. 133.38€.
El presente plus se incrementará conforme lo hagan el resto de conceptos salariales en las próximas negociaciones. Para trabajadores con jornada parcial el importe de este plus se adecuará proporcionalmente a la jornada realmente prestada por cada trabajador. Con el abono de este plus las empresas no vendrán obligadas a proveer comidas a los trabajadores, ni a suplir el desgaste de ropa (excepto lo dispuesto en el artículo anterior) utensilios de comida, ni los demás conceptos que se remuneraban mediante pluses en el anterior convenio colectivo. Queda incluido también en el presente concepto el quebranto de moneda que pudiera ocasionarse al trabajador por cantidades faltantes en la caja del establecimiento. El presente plus, que anteriormente tenía la consideración de mixto cotizable/no cotizable será cotizable en su totalidad a partir de la fecha de publicación del presente convenio en el DOE en tanto se mantenga la actual legislación que obliga a ello, volviendo a su carácter mixto cuando esta legislación vuelva a su anterior redacción".
Al entrar en vigor el I Convenio Colectivo de restauración colectiva (BOE de 22 de marzo de 2016) y dado el conjunto de normas paccionadas a integrar en el nuevo convenio, su DT4ª, ordena:
"Relación territorial de pluses a incorporar a plus personal si se venían percibiendo. Los pluses tendrán el tratamiento que traen de los diferentes convenios colectivos. La cantidad resultante del plus transporte y manutención, tendrán el incremento que se pacte en este convenio colectivo".
Y a ello se refiere, como mantiene el juzgador, la mejora voluntaria que se le reconoce en las nóminas a la demandante a partir de la entrada en vigor del citado Convenio de 2016, tal y como se extrae de las propias nóminas, a las que se remite el juez a quo, en las que se incluyen las aportadas por la parte actora de los años 2010, 2011 y 2015, en las que consta como "complemento extrasalarial no cotizable", Convenio que se publica en el BOE el 22 de marzo de 2016, incorporándose dicho complemento a las nóminas como mejora voluntaria, calificada de no compensable, ni absorbible.
Con ello llegamos al Convenio del año 2022, que en el Anexo, en relación a Cáceres, se establece para dicha anualidad un salario base de 930,27 euros y un plus único extrasalarial de 144,33 euros y, en su disposición transitoria 4ª establece: "Para la aplicación correcta del SMI que se pueda decretar durante la vigencia del presente convenio, se establece un complemento personal y absorbible para los casos en los que la cuantía del salario en su conjunto y en cómputo anual fuera inferior al SMI, de tal manera que se garantice que la persona trabajadora percibe, como mínimo, la cantidad mensual que se establezca como SMI para cada año".
Quiere ello decir que, en cualquier caso, sí pueden convivir el complemento reclamado (Convenio de 2016) y lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª del Convenio de 2022, pero lo que pretende la parte demandante no es este último concepto, sino el regulado en la precedente DT 4ª, del que no es acreedora por lo hasta aquí expuesto.
Al haberlo entendido así el juzgador a quo, su sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin imposición de costas a la parte recurrente, dada su condición de beneficiaria de justicia gratuita, "ex" artículo 235.1 de la LRJS.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estibaliz contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, dictada en autos número 548/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, a instancia del recurrente frente a la empresa SERUNION, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la decisión recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0325 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
