Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3672/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2108/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 3672/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103817
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5608
Núm. Roj: STSJ GAL 5608:2025
Encabezamiento
SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: CG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000827 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002108/2025, formalizado por el Letrado D. JOSE DAVID DEL RIO BALADO, en nombre y representación del CONCELLO DE CASTRO CALDELAS, contra la sentencia número 91/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000827 /2024, seguidos a instancia de D. Fidel, D. Juan Francisco y D. Marcos frente a el CONCELLO DE CASTRO CALDELAS.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Se desestima la excepción de falta de acción alegada por el
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte demandada Concello de CASTRO CALDELAS, vencida en instancia anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Alega infracción del art. 15 de la Constitución, en relación con los artículos 16 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como del art. 178.1 de la LRJS.
Considera el Concello de CASTRO CALDELAS recurrente, que la sentencia de instancia declara probado en esencia que los actores prestaban servicios para el Concello de Castro Caldelas como peones del GES, pasando a excedencia con efectos desde el 1 de enero de 2025. Que se han firmado convenios entre la Xunta, la FEGAMP y las diputaciones provinciales para el desarrollo de los GES. Que por el Concello de Castro Caldelas se han realizado las evaluaciones de riesgos que obran en autos, y que ambos actores realizaron los cursos de formación mencionados en la sentencia, se realiza una descripción del local y se hace mención a las incidencias.
El recurrente muestra su disconformidad con el contenido de la sentencia, ya que considera que la estimación de una reclamación por vulneración de derechos fundamentales y abono de una cantidad en concepto de daños y perjuicios debe depender de la efectiva concurrencia, identificación y objetivación de un daño en cada uno de los demandantes, debiendo acreditarse en que concretas actuaciones eran necesarias las medidas preventivas que dejaron de adoptarse.
Y sostiene que en la demanda no se describe ninguna situación concreta en que la que los dos trabajadores pudieran haber realizado actividades con riesgo para su integridad, y la sentencia alude a situaciones genéricas, como la ausencia de recurso preventivo, coordinación con otros cuerpos (cuando no consta ninguna actuación), y falta de formación, sin concretar que actuaciones, tanto de D. Fidel, como de D. Juan Francisco, pudieran resultar peligrosas.
Considerando asimismo que no toda vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales supone lesión del derecho a la integridad física y moral del art. 15 de la Constitución, en este caso que no consta probado que ninguno de los demandantes hubiera sufrido un solo accidente laboral mientras trabajó para el Concello de Castro Caldelas.
Alegando asimismo que, si bien es cierto que los trabajadores tienen derecho a que no se dañe o perjudique la salud, también es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( sentencia del TC 5/2002, de 14 de enero). Por lo tanto el incumplimiento de la normativa de prevención puede suponer en ciertos casos y circunstancias una lesión del derecho a la integridad física y moral, pero en el presente caso no puede ser así, ya que los actores nada precisaron en la demanda y la sentencia recurrida al apreciar que la infracción de la normativa de prevención en este caso comporta una vulneración del derecho fundamental está infringiendo el artículo 15 de la Constitución dado que, ni se han concretado las actuaciones de riesgo, ni se trataría de una total y absoluta omisión de los deberes de prevención, ni de una falta de evaluación de riesgos ya que constan aportadas, ni de falta de formación. Exigiendo un peligro cierto y grave para su salud. que se determina en función de las circunstancias concurrentes, que en el presente caso, considera el Concello recurrente que los actores no expusieron en la demanda, ni tampoco recoge la sentencia. Por lo que solicitan se estime el recurso y revoque la sentencia de instancia.
Y en cuanto a las instalaciones no se aprecia ningún incumplimiento pues no resulta acreditado que se deba almacenar químicos, tóxicos o combustibles que exijan especiales circunstancias de almacenaje.
Pero sí que es cierto que no constan los procedimientos de trabajo que en la evaluación de riesgos, ya se hacía mención en relación a determinados riesgos y que exige el artículo 16.2 b) por lo que en este sentido si hay un incumplimiento y aunque consta un entrega de medidas y actividades de protección aplicables a los riesgos, se desconoce que se entregó siendo fácil al Concello aportar esas medidas y actividades .
En cuanto al recurso preventivo tampoco ha resultado acreditado que se haya efectuado su designación aunque en la evaluación de riesgos se considera necesaria y la única prueba de dicha designación es lo que señala el perito de parte, que nada de ello dice en su informe.
En cuanto a la coordinación el Concello demandado pese a ser frecuente que los trabajadores afectados por el presente conflicto, en la realización de sus tareas, actúen con trabajadores pertenecientes a otras Administraciones Públicas, no ha elaborado un procedimiento de coordinación de actividades en relación a las diferentes entidades que suelen intervenir en casos de emergencia, indicando a sus trabajadores lo que tienen que hacer en estos casos, para llevar a cabo una adecuada coordinación con el resto de trabajadores de otros entes. Por ello se aprecia de nuevo un incumplimiento.
Y por último en tema de formación aunque en 2013, 2014 y 2015 se hicieron cursos de formación específica en el puesto, si se examina el documento 6 aportado por la parte demandada, el curso más completo es de 120 horas y los que aporta la parte demandada son uno de 70 horas y 2,50 horas en cuanto a Fidel y 2 horas para Juan Francisco, lo que es totalmente incompleto y en todo caso exige un reciclaje cuando han pasado 10 años de su realización.
El artículo 16.2 LPRL establece que el empresario deberá realizar la evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Además, cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
En desarrollo de tales exigencias, el artículo 2 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por RD 39/1997, de 17 de enero, ha establecido que el plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece su política de prevención de riesgos laborales.
No hay base en el recurso para sostener que la sentencia haya cometido infracción en la aplicación de los citados preceptos legales y reglamentarios en materia de prevención. Antes al contrario: ha constatado incumplimientos de sus mandatos por parte de las entidades demandadas.
«a) El art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a "la integridad física y moral", y su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".
b) Estos derechos, destinados a proteger la "incolumidad corporal" ( STC 207/1996, de 16 de diciembre), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo).
c) El derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo) aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2002, de 14 de enero y 119/2001, de 24 de mayo).
Estas afirmaciones, como pone de relieve la citada STC 160/2007 no implican situar en el ámbito del artículo 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud. Al contrario, supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el artículo 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud. Precisamente por esa razón, el TC ha precisado que para apreciar la vulneración del artículo 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre y 220/2005, de 12 de septiembre, entre otras).»
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
A la vista de lo expuesto consideramos que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, resulta ajustada a derecho.
La sentencia de instancia condenó al Concello demandado a abonar una indemnización de
La demandada recurrente considera, que no procede la condena al pago de la indemnización referida, y subsidiariamente que ésta es desproporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes, pues ni en la demanda, ni en el acto de juicio oral se aportaron elementos suficientes sobre los que se pueda sostener los perjuicios que pudieran justificar la indemnización impuesta, ni se concretaron las situaciones de riesgo de cada uno de los demandantes. Y que debe dejarse sin efecto la condena al pago de la indemnización solicitada y, subsidiariamente, reducirse a la cantidad de 3000 euros y subsidiariamente 7.000. Cita sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2022.
El motivo de recurso así planteado, también merece ser desestimado.
Como señalan las sentencias SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala,
Pues bien, a la vista de lo expuesto no habiéndose acreditado en recurso, que deban de ser tenidos en cuenta otros parámetros o circunstancias que las tenidas en cuenta por el juzgador de instancia. Y dado que como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.
Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Concello demandado, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, en autos 827/24, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

