Sentencia Social 1303/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1303/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 254/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 1303/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101322

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2070

Núm. Roj: STSJ AS 2070:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01303/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2024 0000511

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000254 /2025

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000511 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Otilia, AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO

ABOGADO/A:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, ENRIQUE RIOS ARGUELLO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Otilia, AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO , Josefa

ABOGADO/A:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, ENRIQUE RIOS ARGUELLO , LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 254/2025, formalizados por el Abogado D. José Alberto Alonso Fernández, en nombre y representación de Otilia y por el Abogado D. Enrique Ríos Arguello contra la sentencia número 529/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 511/2024, seguidos a instancia de Josefa frente a Otilia y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María Vidau Argüelles.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Josefa presentó demanda contra Otilia y el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 529/2025, de fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- En el BOPA de fecha 20 de diciembre de 2022 se publicaron las Bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos de plazas de personal funcionario y personal laboral, incluidas en la Oferta de Empleo Público 2022, proceso extraordinario de estabilización del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, participando la actora , Josefa, en dicho proceso selectivo en lo que hace a la provisión de nueve plazas en régimen de personal laboral de Técnico/a en Educación Infantil, cinco a jornada completa y cuatro a media jornada.

2º.- La base 9.2 dispone que si se produjesen renuncias de los aspirantes seleccionados o éstos decaigan de sus derechos antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir al órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan al propuesto, para su contratación.

En aplicación de lo anterior el Tribunal de selección publicó anuncio en la sede electrónica con fecha de 24 de octubre de 2023. En dicha lista la demandante figuraba en segundo lugar con 59,447 puntos. En dicha relación (f. 26 de autos) no figuraba la codemandada, Otilia.

3º.- El 29 de febrero de 2024 se publica anuncio del Tribunal calificador con una nueva lista. En ella figura en primer lugar la codemandada con una puntuación de 70.3332.

4º.- En el BOPA de fecha 23 de abril de 2024 se publica anuncio de contratación de personal laboral fijo , indicando que por resolución de la Alcaldía de fecha 10 de abril de 2024 se acordó la contratación a media jornada de Otilia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando en parte la demanda deducida por Josefa contra Ayuntamiento De San Martin Del Rey Aurelio Y Otilia debo declarar y declaro nula la resolución de 10 de abril de 2024 mandando retrotraer lo actuado a fin de que el Tribunal calificador realice propuesta de contratación para la plaza de Técnico/a de Educación Infantil conforme al listado elaborado con fecha 24 de octubre de 2023; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Ayuntamiento demandado a realizar los actos conducentes para la efectividad de la propuesta de contratación que resultare conforme a dicho listado."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Otilia y por el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de Febrero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de Julio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por la actora en la que por ella se impugnaba la resolución de 10 de abril de 2024 de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de San Martín del Rey Aurelio, por la que se acordaba la contratación a media jornada de la codemandada Otilia, declara la nulidad de tal resolución, y manda retrotraer lo actuado a fin de que el Tribunal calificador realice propuesta de contratación para la plaza de Técnico/a de Educación Infantil conforme al listado elaborado con fecha 24 de octubre de 2023, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al Ayuntamiento a realizar los actos conducentes para la efectividad de la propuesta de contratación que resulte conforme a dicho listado.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las respectivas representaciones letradas de ambas partes codemandadas, habiendo sido impugnado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO:En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado se formula un primer motivo de suplicación al amparo de las previsiones del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el que se interesa la reposición de los autos, atribuyendo a la sentencia de instancia una falta de motivación al no existir mención alguna a norma aplicable, produciéndose una indefensión evidente, afirmando que la tutela judicial efectiva únicamente se satisface si la resolución judicial contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario, y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que deben considerarse suficientemente motivadas.

El motivo formulado no puede tener favorable acogida.

Por un lado por la parte recurrente no se efectúa petición alguna de nulidad de sentencia en el suplico del recurso, ni en el propio motivo.

Por otro lado no cabe apreciar que la sentencia dictada en la instancia adolezca de falta de motivación alguna. El deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), es decir, "la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996). Según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido, "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación" (.......) o, lo que es igual, que "la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución " ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3)" ( STC 144/2007).

Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta, extensa, pormenorizada, completa y separada de todas y cada una de las cuestiones planteadas o apuntadas, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (rec. 219/209) "la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde".

En el presente caso, tras el relato de hechos probados en el que por el juzgador de instancia se hace constar las bases publicadas para la selección de personal por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos de plazas de personal funcionario y laboral, incluidas en la OEP 2022, proceso extraordinario de estabilización del Ayuntamiento demandado, en el que participo la actora en lo que hace a la provisión de nueve plazas en régimen de personal laboral de Tecnico/a de Educación Infantil (cinco a jornada completa y cuatro a media jornada), al contenido de la la base 9.2, al anuncio publicado por el Tribunal de selección con fecha 24 de octubre de 2023, al siguiente anuncio publicado por el Tribunal calificador con una nueva lista el 29 de febrero de 2024, el juzgador de instancia expone en el fundamento de derecho único de la sentencia la razón que le lleva a la estimación de la demanda, cual es que en la relación elaborada por el Tribunal de selección en octubre de 2023 la actora ocupaba la segunda posición, no encontrándose la codemandada incluida en la misma, siendo que en la de febrero de 2024 aparece la codemandada en primer lugar, sin que conste que por la misma se hubiera impugnado la resolución de 24 de octubre de 2023 en la que se publicaban las puntuaciones obtenida para la provisión de una plaza a media jornada de técnico de educación infantil, y apareciendo en la de febrero de 2024 la misma en primer lugar, entendiendo en base a ello que la decisión del Tribunal, y la resolución que en base a ello acuerda la contracción de la codemandada no es conforme a derecho, existiendo un trato de favor por parte del Ayuntamiento. Siendo ello así no ofrece duda que por el juzgador de instancia se ha cumplido con la exigencia de reflejar en su resolución los motivos y razones que le llevan a estimar la pretensión de la demandante, y por lo tanto no puede considerarse que la sentencia infrinja la exigencia de motivación que se alega la entidad recurrente, ni que la sentencia dictada le haya originado indefensión alguna. El mayor o menor acierto de la argumentación es cuestión que podrá analizarse a través de otros motivos de suplicación, pero no determina una falta de motivación.

TERCERO- En el siguiente motivo del recurso del Ayuntamiento, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es del siguiente tenor literal:

"3º.- El 29 de febrero de 2024 se publica anuncio del Tribunal calificador con una nueva lista. En ella figura en primer lugar la codemandada con una puntuación de 70.3332".

Pide su sustitución por el siguiente texto que propone:

"Previa reclamación de la codemandada, y habiendo presentado las solicitudes pertinentes de participación en el proceso selectivo, el 29 de febrero de 2024 se publica anuncio del Tribunal calificador en la que se trata la reclamación presentada por Otilia, publicándose una nueva lista. En ella figura en primer lugar la codemandada con una puntuación de 70.3332".

En su apoyo señala los siguientes documentos, que dice que forman parte del expediente administrativo que se envió al Juzgado por el Ayuntamiento: documento nº 23, certificado de Secretaría de fecha de presentación de documentos de Otilia; documento nº 53, informe de servicio con fecha de registro de documental de Otilia; documento 82, registro telemático de presentación de solicitud y documentación de Otilia; y documento nº 5, acta de Tribunal Calificador de resolución de reclamación de Otilia. Alega que con la observación de tal documental se puede afirmar que Dª Otilia presentó su solicitud y la documentación requerida, que no fue incluida en la primera lista, y que tras su reclamación el Tribunal Calificador la incluyó en la lista definitiva, por lo que una vez vista la renuncia efectuada por María Virtudes que ostentaba más puntuación, era procedente su llamamiento.

Pero como quiera que en el recurso interpuesto por la codemandada Dª Otilia también se formula por su representación letrada un motivo de suplicación encaminado a la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, procede también el estudio de dicho motivo para que previamente a los motivos destinados al examen del derecho aplicado, quede definitivamente configurado el relato de hechos probados.

La codemandada pide la modificación del hecho probado segundo, interesando que a su contenido (que hace referencia a la base 9.2 de las bases del proceso de selección), se adicione un segundo párrafo para el que propone el siguiente contenido:

"La codemandada Otilia presentó la solicitud de ser admitida el 15/03/2023, a las 17.11.18 horas, número registro NUM000, y, dentro del plazo concedido, presentó la documentación que justificaba sus méritos, con fecha 19/07/2023, a las 16.55.06 horas, número registro NUM001".

En su apoyo señala la documental por su parte aportada en su ramo de prueba como documentos 1, 2 y 3, así como el expediente administrativo.

En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, e igualmente que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas, por la Sala se acuerda, respecto de las revisiones pedidas por ambas partes recurrentes, lo siguiente:

a- Se rechaza la modificación pedida por el Ayuntamiento demandado. La parte solicitante no cumple con la obligación que tiene de determinar donde se encuentra dentro del expediente judicial la diversa prueba documental que invoca, de la cual, y partiendo de la mera enumeración que se realiza, ni siquiera resulta que se invoque la reclamación que dice haber sido realizada por la codemandada Dª Otilia, y que dio lugar a una nueva lista.

b- Tampoco se admite la modificación pedida por la codemandada Dª Otilia para el hecho probado segundo, ya que la misma carece de cualquier relevancia decisiva, toda vez que no se niega por el juzgador de instancia que no se hubiera por ella presentado, y en plazo, la solicitud de admisión al proceso selectivo y la correspondiente documentación, sino que lo que se considera por el juzgador a quo, es que sin constar que por ella se hubiera impugnado la resolución del Tribunal calificador de anuncio de plazas de Técnico de Educación Infantil de 24 de octubre de 2023, en la que se publica las puntuaciones obtenidas para la provisión de una plaza a media jornada, y en la que se daba un plazo de diez días hábiles para su revisión, hubiera aparecido en el mes de febrero de 2024 un nuevo anuncio del Tribunal calificador con una nueva lista en la que la codemandada pasa a ocupar el primer lugar.

CUARTO:En uno y otro recurso se formulan por las respectivas representaciones letradas recurrentes un motivo de suplicación por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

En el formulado por la entidad local se denuncia la infracción de las bases para la selección por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos de plazas de personal funcionario y personal laboral, incluidas en la oferta de empleo público 2022, proceso extraordinario de estabilización del ayuntamiento de San Martin del Rey Aurelio derivadas de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. (BOPA núm. 96 de 20 de mayo de-2022): bases sexta y novena.

Argumenta que en base a la Base 9.2, y tras la reclamación de Dª Otilia, se publicó la lista definitiva, con la renuncia producida, lo que supone que automáticamente el llamamiento tuviera que ser a la primera puntuación, es decir a Doña Otilia, no habiendo tenido en cuenta la sentencia esta base. También alega que en el acta de febrero de 2024 se recoge expresamente que uno de los puntos del orden del día era precisamente la resolución de la reclamación de Dª Otilia, y señala que cuando el Tribunal resolvió la reclamación cumplió con lo establecido en la base 6.5 que establece que "el Tribunal resolverá las dudas que pudieran surgir en la aplicación de estas bases y deberá adoptar los acuerdos necesarios que garanticen el buen orden de la convocatoria, en todo lo no previsto por las presentes bases y la normativa aplicable".

En el motivo que es formulado por la trabajadora codemandada se denuncia la inaplicación de la base 9.2 de las Bases para la selección por el turno libre, mediante el concurso de méritos de plazas de personal funcionario y laboral, incluidas en la Oferta de Empleo Público 2022, proceso extraordinario de estabilización del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en la que se hace provisión de nueve plazas en régimen personal laboral de Técnico/a en Educación Infantil, cinco a jornada completa y cuatro a media jornada. Se alega que publicada la lista el 24 de octubre de 2024, y al comprobar que no estaba incluida, se puso ella en contacto con el tribunal para interesarse, siendo el propio Tribunal el que le indica que se trata de un error, y que, comprobado el mismo, se reuniría de nuevo el tribunal y se sacaría una nueva lista en la que ya aparece ella correctamente baremada y con más puntuación que la demandante, por lo que considera que la actuación del Ayuntamiento resulta plenamente conforme a derecho al valorar debidamente los méritos presentados con la instancia.

La crítica que en uno y otro motivo se realiza no resulta atendible para revocar la sentencia de instancia al no resultar modificado el relato de hechos probados, del que necesariamente ha de partir la Sala, y no constar acreditada reclamación alguna efectuada en forma y en plazo por la codemandada Dª Otilia, una vez que fue publicado el 24 de octubre de 2023 por el Tribunal de selección la lista de las puntuaciones obtenidas para la provisión de una plaza a media jornada de Técnico de Educación Infantil, en la que la actora ocupaba el segundo lugar con 59,44 puntos y en la que no figuraba la codemandada Dª Otilia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (rec.119/2010), reiterando doctrina, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado.

Siendo ello así no hay razón alguna que venga a avalar o justificar el nuevo anuncio publicado el 29 de febrero de 2024 por el tribunal calificador con una nueva lista, en la que viene a figurar en el primer lugar Dª Otilia, y que determino la resolución del Ayuntamiento de 10 de abril de 2024 que acordó la contratación a media jornada de la misma, la cual no puede entenderse que haya sido dictada con arreglo a las bases de la convocatoria, y en definitiva, conforme a derecho.

Lo expuesto determina la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio y por Dª Otilia, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos en el mismo a instancia de Dª Josefa contra dichas recurrentes, sobre impugnación de resolución sobre contratación, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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