Sentencia Social 1779/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 1779/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 990/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI

Nº de sentencia: 1779/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101724

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2793

Núm. Roj: STSJ PV 2793:2025

Resumen:
Despido disciplinario procedente por transgresión de buena fe contractual durante incapacidad temporal. Actividad incompatible (clases de boxeo), naturaleza y consecuencias médicas por lesión en hombro. Innecesariedad de prueba pericial

Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000990/2025

NIG PV 4802044420240002740

NIG CGPJ 4802044420240002740

SENTENCIA N.º: 001779/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO de fecha 13/12/24, dictada en proceso sobre Despido disciplinario, y entablado por Carlos frente a INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.Don Carlos, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES, S.A.U. (en adelante IPT), con la categoría profesional de oficial de 1ª, antigüedad desde el 18/12/17 y salario bruto mensual de 3.498,30 euros con inclusión de prorratas.

SEGUNDO.El trabajador causó baja por IT derivada de EC el 8/05/23 por lesión en hombro izquierdo.

TERCERO.El 28/11/23, el actor se encontraba en el centro deportivo KIGE-CROSSFITde Barakaldo, y hacia las 9:49 horas impartió una clase de boxeo de prueba de 1 hora aproximada de duración, ejecutando posturas y realizando movimientos de simulación de golpes propios de tal disciplina (sombra) con implicación constante del hombro izquierdo, comentando Don Carlos al alumno que a la hora de que éste ensayase secuencias de golpes, no iba a ponerse manoplas, empleando en su lugar unos cilindros de espuma (churros), explicando que tenía el hombro mal.

Aproximadamente a las 9:14 horas del 30/11/23 y en el mismo centro deportivo, el actor impartió una nueva clase de boxeo de 1 hora aproximada de duración, realizando movimientos de simulación de golpes propios de tal disciplina (sombra) con implicación constante del hombro izquierdo. Nuevamente, a la hora de que el alumno ensayara secuencias de golpes, Don Carlos empleó los cilindros de espuma, comentando en un momento determinado que tenía "destrozado" el hombro izquierdo

CUARTO.ITP remitió al trabajador carta de despido fechada el 11/01/24 que atendida su extensión se tiene por expresamente reproducida -obrando en ambos ramos de prueba como documentos nº 1 y nº 8, respectivamente- si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:

"El día 28 de noviembre de 2023 e! Sr. Carlos también impartió una clase de boxeo en el citado centro deportivo entre las 9.00 horas y las 10.15 horas aproximadamente. Durante la clase el Sr. Carlos realizó de forma continuada movimientos propios de dicha modalidad deportiva tanto con sus miembros inferiores como superiores y con sus hombros con normal mecánica y sin que se apreciara disfunción, falta de movilidad o signo de dolor alguno.

Por último, el día 30 de noviembre de 2023 el Sr. Carlos también impartió una clase de boxeo entre las 9.00 y las 10.15 horas aproximadamente realizando la actividad física propia de este deporte con normalidad, moviendo sus extremidades inferiores y superiores y los hombros con normal mecánica y sin que se apreciara disfunción alguna, si bien, en un momento dado tras recibir el Sr. Carlos un golpe en el hombro izquierdo propinado por un alumno, e! Sr Carlos dijo textualmente tocándose el hombro izquierdo "ando jodido del hombro y ahora no me duele mucho por ejemplo, pero si empiezo a ponerlo luego a la noche llego a casa y lo tengo destrozado, prefiero trabajar con los churros", refiriéndose con esta última frase a los churros de goma- espuma que llevaba el Sr. Carlos uno en cada mano, a modo de protección frente a los golpes del alumno. Al finalizar la clase el Sr. Carlos percibió de dicho alumno un total de 85 euros en metálico como pago del importe mensual por las clases de boxeo (55E) y del importe de la matrícula (30 euros)

Los hechos descritos constituyen faltas laborales de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2.3 apartados c ) y d) del Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia (norma supletoria prevista en el artículo 55 del Convenio Colectivo de esta empresa) que consideran como tales respectivamente "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas" y "la simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en Baja la persona trabajadora por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajo de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá lo consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la Baja por accidente o enfermedad."

Por su parte, el IV Convenio Colectivo Estatal de la Industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal contempla también dichas conductas como faltas muy graves en su artículo 65 apartados c ) y d ).

Y, por último, el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 54, relativo al "Despido disciplinario", dispone en su apartado 1 que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", considerando en su apartado d ) como tal "La transgresión de la bueno fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

QUINTO.El demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO.Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 26/02/24, habiéndose presentado papeleta el 7/02/24.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Don Carlos frente a INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo declarar procedente el despido del actor con efectos al 18/01/24.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL

CUARTO.-Con fecha 28 de mayo de 2025 se dictó providencia componiendo la Sala correspondiente a la deliberación del presente recurso, siendo la Sala deliberadora de la presente Sentencia la que figura en el encabezamiento de la misma por causa de jubilación del IImo. Magistrado Sr. Jesús María.

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao dictada al 13 de diciembre de 2024 ha desestimado la demanda formulada por el actor, oficial de primera que viene prestando servicios para la empresa demandada INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU, declarando procedente el despido disciplinario acordado por la empresa con efectos de fecha 18/01/2024.

El despido procedente se fundamentó por el juzgador en la realización por el trabajador durante su situación de incapacidad temporal (baja médica iniciada el 08/05/2023 por una lesión en el hombro izquierdo), de una conducta de fraude, deslealtad o abuso de confianza por la realización de actividades "inequívocamente" incompatibles con su recuperación: concretamente, la impartición de clases de boxeo los días 28 y 30 de noviembre de 2023, con implicación constante de la articulación lesionada, exponiéndose a movimientos repetitivos, posturas forzadas y eventuales impactos, uno de los cuales se produjo en la clase del 30 de noviembre. El trabajador llegó a manifestar a su alumno que tenía el "hombro destrozado" y utilizó cilindros de espuma ("churros") en lugar de manoplas.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación el trabajador actor, interesando su revocación y la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes. El recurso se articula en dos motivos: uno, al amparo del artículo 193 b) LRJS, de revisión fáctica; y otro, por la vía del artículo 193 c) LRJS, de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que ha solicitado su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-En el primer motivo de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS) , el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo para dejar constancia de la inscripción y estatutos de un club de boxeo, con el fin de demostrar que no existía relación laboral remunerada entre el actor y el club durante la impartición de las clases en cuestión. La redacción solicitada es:

"Se da íntegramente por reproducido el certificado de inscripción en el registro de entidades deportivas de Euskadi, así como estatutos publicados en Barakaldoko Borrokalari Boxeo Cluba".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Este motivo debe ser desestimado, pues no cumple con los anteriores parámetros.

El relato fáctico de la sentencia de instancia ya recoge que el actor impartió dos clases de boxeo durante su baja médica, sin declarar acreditado que las mismas fuesen remuneradas, por lo que el contenido del documento cuya incorporación se solicita resulta irrelevante. Además, la procedencia del despido no se sustenta por el juzgador en el eventual carácter retribuido de la actividad, sino en la naturaleza y consecuencias médicas de la misma, en tanto contrarias a la finalidad terapéutica de la incapacidad temporal. Por otro lado, el relato fáctico no es el cauce para reproducir documentos en bloque, sino para fijar hechos concretos con trascendencia jurídica. No se constata, por tanto, error manifiesto alguno que justifique la revisión.

El relato fáctico de la instancia queda así inalterado.

TERCERO.-El motivo de censura jurídica ( art. 193 c) LRJS) denuncia infracción de los artículos 2.3 c) y d) del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de Bizkaia, 65 c) y d) del IV Convenio Colectivo Estatal del Metal, así como del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 105 y 107 LRJS, sosteniendo en resumen que no se ha acreditado que la conducta del actor suponga una transgresión de la buena fe contractual, y que no se ha practicado prueba pericial médica sobre la concreta incompatibilidad entre su actividad y la dolencia sufrida.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

En primer lugar, debemos partir de que de acuerdo con la propia jurisprudencia social consolidada invocada por la sentencia de instancia, la realización por el trabajador de actividades durante una baja médica que sean incompatibles con el proceso de recuperación, o que supongan una manifestación de aptitud laboral contraria a la situación de incapacidad temporal, pueden constituir una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido disciplinario, siempre que se acredite el perjuicio a la recuperación o la contradicción objetiva con la situación de baja.

En este caso, la sentencia de instancia sí declara acreditado, en base a prueba documental, videográfica y testifical que valora con inmediación, que el actor, pese a encontrarse de baja por lesión en el hombro izquierdo desde el 08/05/2023, impartió dos sesiones de boxeo de una hora los días 28 y 30 de noviembre, con implicación directa de la articulación lesionada, adoptando posturas forzadas, exponiéndose a impactos, y llegando incluso a recibir un golpe en el hombro afectado el día 30.

Además, el propio trabajador reconoció que tenía el hombro "destrozado", lo que refuerza la conciencia del riesgo que asumía. El uso de "churros" en lugar de manoplas refuerza esa conciencia de riesgo y no desvirtúa la apreciación del juzgador, quien entiende que la sobrecarga a que sometía la articulación, unida al riesgo cierto de impacto, dificultaba o impedía la recuperación funcional del hombro, máxime cuando habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la baja médica.

La empresa no estaba obligada a aportar un dictamen pericial médico, bastando con que se haya acreditado la existencia de una actividad objetivamente incompatible con el proceso de recuperación y que dicha conclusión se derive racional y motivadamente de la prueba practicada, como ha sucedido en este caso. El juzgador fundamenta adecuadamente su convicción en los fundamentos jurídicos primero y segundo, valorando las grabaciones, el informe del detective y la propia declaración del trabajador, y termina diciendo: "Pese a ello -el reconocimiento por el trabajador de que tenía el hombro "destrozado"- lo exponía voluntariamente a una actividad que, a falta de cualquier prueba en contrario, no conducía a una recuperación más temprana, después de seis meses de baja, sino todo lo contrario, más aún cuando podía exponer la articulación afectada, además de la adopción de posturas forzadas y una sobrecarga fuera del ordinario, a eventuales impactos en la zona (de hecho, el informe registra uno, el 30-11-23) inequívocamente dañinos a la hora de estabilizar la lesión".Entendemos que esa conclusión no es irracional ni desproporcionada, pues resulta notorio que someter a un hombro lesionado al riesgo de golpes directos es inadecuado para su correcto tratamiento.

El actor no ha intentado siquiera introducir en el relato que eso no sea así haciendo constar que la concreta dolencia del hombro del actor, que la empresa desconoce en detalle por pertenecer a su ámbito de intimidad, permita ese tipo de agresiones.

En consecuencia, atendiendo a la convicción judicial de la instancia, concurre una conducta susceptible de incardinación en los apartados c) y d) del régimen disciplinario de los convenios aplicables y en el artículo 54.2 d) ET como transgresión de la buena fe contractual, por lo que no apreciamos infracción de los preceptos citados, debiéndose desestimar el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pablo Matesanz Medina en representación de don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos número 233/2024 seguidos a instancias del referido actor recurrente contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU y en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.Don Carlos, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES, S.A.U. (en adelante IPT), con la categoría profesional de oficial de 1ª, antigüedad desde el 18/12/17 y salario bruto mensual de 3.498,30 euros con inclusión de prorratas.

SEGUNDO.El trabajador causó baja por IT derivada de EC el 8/05/23 por lesión en hombro izquierdo.

TERCERO.El 28/11/23, el actor se encontraba en el centro deportivo KIGE-CROSSFITde Barakaldo, y hacia las 9:49 horas impartió una clase de boxeo de prueba de 1 hora aproximada de duración, ejecutando posturas y realizando movimientos de simulación de golpes propios de tal disciplina (sombra) con implicación constante del hombro izquierdo, comentando Don Carlos al alumno que a la hora de que éste ensayase secuencias de golpes, no iba a ponerse manoplas, empleando en su lugar unos cilindros de espuma (churros), explicando que tenía el hombro mal.

Aproximadamente a las 9:14 horas del 30/11/23 y en el mismo centro deportivo, el actor impartió una nueva clase de boxeo de 1 hora aproximada de duración, realizando movimientos de simulación de golpes propios de tal disciplina (sombra) con implicación constante del hombro izquierdo. Nuevamente, a la hora de que el alumno ensayara secuencias de golpes, Don Carlos empleó los cilindros de espuma, comentando en un momento determinado que tenía "destrozado" el hombro izquierdo

CUARTO.ITP remitió al trabajador carta de despido fechada el 11/01/24 que atendida su extensión se tiene por expresamente reproducida -obrando en ambos ramos de prueba como documentos nº 1 y nº 8, respectivamente- si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:

"El día 28 de noviembre de 2023 e! Sr. Carlos también impartió una clase de boxeo en el citado centro deportivo entre las 9.00 horas y las 10.15 horas aproximadamente. Durante la clase el Sr. Carlos realizó de forma continuada movimientos propios de dicha modalidad deportiva tanto con sus miembros inferiores como superiores y con sus hombros con normal mecánica y sin que se apreciara disfunción, falta de movilidad o signo de dolor alguno.

Por último, el día 30 de noviembre de 2023 el Sr. Carlos también impartió una clase de boxeo entre las 9.00 y las 10.15 horas aproximadamente realizando la actividad física propia de este deporte con normalidad, moviendo sus extremidades inferiores y superiores y los hombros con normal mecánica y sin que se apreciara disfunción alguna, si bien, en un momento dado tras recibir el Sr. Carlos un golpe en el hombro izquierdo propinado por un alumno, e! Sr Carlos dijo textualmente tocándose el hombro izquierdo "ando jodido del hombro y ahora no me duele mucho por ejemplo, pero si empiezo a ponerlo luego a la noche llego a casa y lo tengo destrozado, prefiero trabajar con los churros", refiriéndose con esta última frase a los churros de goma- espuma que llevaba el Sr. Carlos uno en cada mano, a modo de protección frente a los golpes del alumno. Al finalizar la clase el Sr. Carlos percibió de dicho alumno un total de 85 euros en metálico como pago del importe mensual por las clases de boxeo (55E) y del importe de la matrícula (30 euros)

Los hechos descritos constituyen faltas laborales de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2.3 apartados c ) y d) del Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia (norma supletoria prevista en el artículo 55 del Convenio Colectivo de esta empresa) que consideran como tales respectivamente "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas" y "la simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en Baja la persona trabajadora por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajo de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá lo consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la Baja por accidente o enfermedad."

Por su parte, el IV Convenio Colectivo Estatal de la Industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal contempla también dichas conductas como faltas muy graves en su artículo 65 apartados c ) y d ).

Y, por último, el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 54, relativo al "Despido disciplinario", dispone en su apartado 1 que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", considerando en su apartado d ) como tal "La transgresión de la bueno fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

QUINTO.El demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO.Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 26/02/24, habiéndose presentado papeleta el 7/02/24.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Don Carlos frente a INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo declarar procedente el despido del actor con efectos al 18/01/24.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL

CUARTO.-Con fecha 28 de mayo de 2025 se dictó providencia componiendo la Sala correspondiente a la deliberación del presente recurso, siendo la Sala deliberadora de la presente Sentencia la que figura en el encabezamiento de la misma por causa de jubilación del IImo. Magistrado Sr. Jesús María.

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao dictada al 13 de diciembre de 2024 ha desestimado la demanda formulada por el actor, oficial de primera que viene prestando servicios para la empresa demandada INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU, declarando procedente el despido disciplinario acordado por la empresa con efectos de fecha 18/01/2024.

El despido procedente se fundamentó por el juzgador en la realización por el trabajador durante su situación de incapacidad temporal (baja médica iniciada el 08/05/2023 por una lesión en el hombro izquierdo), de una conducta de fraude, deslealtad o abuso de confianza por la realización de actividades "inequívocamente" incompatibles con su recuperación: concretamente, la impartición de clases de boxeo los días 28 y 30 de noviembre de 2023, con implicación constante de la articulación lesionada, exponiéndose a movimientos repetitivos, posturas forzadas y eventuales impactos, uno de los cuales se produjo en la clase del 30 de noviembre. El trabajador llegó a manifestar a su alumno que tenía el "hombro destrozado" y utilizó cilindros de espuma ("churros") en lugar de manoplas.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación el trabajador actor, interesando su revocación y la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes. El recurso se articula en dos motivos: uno, al amparo del artículo 193 b) LRJS, de revisión fáctica; y otro, por la vía del artículo 193 c) LRJS, de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que ha solicitado su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-En el primer motivo de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS) , el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo para dejar constancia de la inscripción y estatutos de un club de boxeo, con el fin de demostrar que no existía relación laboral remunerada entre el actor y el club durante la impartición de las clases en cuestión. La redacción solicitada es:

"Se da íntegramente por reproducido el certificado de inscripción en el registro de entidades deportivas de Euskadi, así como estatutos publicados en Barakaldoko Borrokalari Boxeo Cluba".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Este motivo debe ser desestimado, pues no cumple con los anteriores parámetros.

El relato fáctico de la sentencia de instancia ya recoge que el actor impartió dos clases de boxeo durante su baja médica, sin declarar acreditado que las mismas fuesen remuneradas, por lo que el contenido del documento cuya incorporación se solicita resulta irrelevante. Además, la procedencia del despido no se sustenta por el juzgador en el eventual carácter retribuido de la actividad, sino en la naturaleza y consecuencias médicas de la misma, en tanto contrarias a la finalidad terapéutica de la incapacidad temporal. Por otro lado, el relato fáctico no es el cauce para reproducir documentos en bloque, sino para fijar hechos concretos con trascendencia jurídica. No se constata, por tanto, error manifiesto alguno que justifique la revisión.

El relato fáctico de la instancia queda así inalterado.

TERCERO.-El motivo de censura jurídica ( art. 193 c) LRJS) denuncia infracción de los artículos 2.3 c) y d) del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de Bizkaia, 65 c) y d) del IV Convenio Colectivo Estatal del Metal, así como del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 105 y 107 LRJS, sosteniendo en resumen que no se ha acreditado que la conducta del actor suponga una transgresión de la buena fe contractual, y que no se ha practicado prueba pericial médica sobre la concreta incompatibilidad entre su actividad y la dolencia sufrida.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

En primer lugar, debemos partir de que de acuerdo con la propia jurisprudencia social consolidada invocada por la sentencia de instancia, la realización por el trabajador de actividades durante una baja médica que sean incompatibles con el proceso de recuperación, o que supongan una manifestación de aptitud laboral contraria a la situación de incapacidad temporal, pueden constituir una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido disciplinario, siempre que se acredite el perjuicio a la recuperación o la contradicción objetiva con la situación de baja.

En este caso, la sentencia de instancia sí declara acreditado, en base a prueba documental, videográfica y testifical que valora con inmediación, que el actor, pese a encontrarse de baja por lesión en el hombro izquierdo desde el 08/05/2023, impartió dos sesiones de boxeo de una hora los días 28 y 30 de noviembre, con implicación directa de la articulación lesionada, adoptando posturas forzadas, exponiéndose a impactos, y llegando incluso a recibir un golpe en el hombro afectado el día 30.

Además, el propio trabajador reconoció que tenía el hombro "destrozado", lo que refuerza la conciencia del riesgo que asumía. El uso de "churros" en lugar de manoplas refuerza esa conciencia de riesgo y no desvirtúa la apreciación del juzgador, quien entiende que la sobrecarga a que sometía la articulación, unida al riesgo cierto de impacto, dificultaba o impedía la recuperación funcional del hombro, máxime cuando habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la baja médica.

La empresa no estaba obligada a aportar un dictamen pericial médico, bastando con que se haya acreditado la existencia de una actividad objetivamente incompatible con el proceso de recuperación y que dicha conclusión se derive racional y motivadamente de la prueba practicada, como ha sucedido en este caso. El juzgador fundamenta adecuadamente su convicción en los fundamentos jurídicos primero y segundo, valorando las grabaciones, el informe del detective y la propia declaración del trabajador, y termina diciendo: "Pese a ello -el reconocimiento por el trabajador de que tenía el hombro "destrozado"- lo exponía voluntariamente a una actividad que, a falta de cualquier prueba en contrario, no conducía a una recuperación más temprana, después de seis meses de baja, sino todo lo contrario, más aún cuando podía exponer la articulación afectada, además de la adopción de posturas forzadas y una sobrecarga fuera del ordinario, a eventuales impactos en la zona (de hecho, el informe registra uno, el 30-11-23) inequívocamente dañinos a la hora de estabilizar la lesión".Entendemos que esa conclusión no es irracional ni desproporcionada, pues resulta notorio que someter a un hombro lesionado al riesgo de golpes directos es inadecuado para su correcto tratamiento.

El actor no ha intentado siquiera introducir en el relato que eso no sea así haciendo constar que la concreta dolencia del hombro del actor, que la empresa desconoce en detalle por pertenecer a su ámbito de intimidad, permita ese tipo de agresiones.

En consecuencia, atendiendo a la convicción judicial de la instancia, concurre una conducta susceptible de incardinación en los apartados c) y d) del régimen disciplinario de los convenios aplicables y en el artículo 54.2 d) ET como transgresión de la buena fe contractual, por lo que no apreciamos infracción de los preceptos citados, debiéndose desestimar el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pablo Matesanz Medina en representación de don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos número 233/2024 seguidos a instancias del referido actor recurrente contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU y en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao dictada al 13 de diciembre de 2024 ha desestimado la demanda formulada por el actor, oficial de primera que viene prestando servicios para la empresa demandada INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU, declarando procedente el despido disciplinario acordado por la empresa con efectos de fecha 18/01/2024.

El despido procedente se fundamentó por el juzgador en la realización por el trabajador durante su situación de incapacidad temporal (baja médica iniciada el 08/05/2023 por una lesión en el hombro izquierdo), de una conducta de fraude, deslealtad o abuso de confianza por la realización de actividades "inequívocamente" incompatibles con su recuperación: concretamente, la impartición de clases de boxeo los días 28 y 30 de noviembre de 2023, con implicación constante de la articulación lesionada, exponiéndose a movimientos repetitivos, posturas forzadas y eventuales impactos, uno de los cuales se produjo en la clase del 30 de noviembre. El trabajador llegó a manifestar a su alumno que tenía el "hombro destrozado" y utilizó cilindros de espuma ("churros") en lugar de manoplas.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación el trabajador actor, interesando su revocación y la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes. El recurso se articula en dos motivos: uno, al amparo del artículo 193 b) LRJS, de revisión fáctica; y otro, por la vía del artículo 193 c) LRJS, de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que ha solicitado su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-En el primer motivo de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS) , el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo para dejar constancia de la inscripción y estatutos de un club de boxeo, con el fin de demostrar que no existía relación laboral remunerada entre el actor y el club durante la impartición de las clases en cuestión. La redacción solicitada es:

"Se da íntegramente por reproducido el certificado de inscripción en el registro de entidades deportivas de Euskadi, así como estatutos publicados en Barakaldoko Borrokalari Boxeo Cluba".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Este motivo debe ser desestimado, pues no cumple con los anteriores parámetros.

El relato fáctico de la sentencia de instancia ya recoge que el actor impartió dos clases de boxeo durante su baja médica, sin declarar acreditado que las mismas fuesen remuneradas, por lo que el contenido del documento cuya incorporación se solicita resulta irrelevante. Además, la procedencia del despido no se sustenta por el juzgador en el eventual carácter retribuido de la actividad, sino en la naturaleza y consecuencias médicas de la misma, en tanto contrarias a la finalidad terapéutica de la incapacidad temporal. Por otro lado, el relato fáctico no es el cauce para reproducir documentos en bloque, sino para fijar hechos concretos con trascendencia jurídica. No se constata, por tanto, error manifiesto alguno que justifique la revisión.

El relato fáctico de la instancia queda así inalterado.

TERCERO.-El motivo de censura jurídica ( art. 193 c) LRJS) denuncia infracción de los artículos 2.3 c) y d) del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de Bizkaia, 65 c) y d) del IV Convenio Colectivo Estatal del Metal, así como del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 105 y 107 LRJS, sosteniendo en resumen que no se ha acreditado que la conducta del actor suponga una transgresión de la buena fe contractual, y que no se ha practicado prueba pericial médica sobre la concreta incompatibilidad entre su actividad y la dolencia sufrida.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

En primer lugar, debemos partir de que de acuerdo con la propia jurisprudencia social consolidada invocada por la sentencia de instancia, la realización por el trabajador de actividades durante una baja médica que sean incompatibles con el proceso de recuperación, o que supongan una manifestación de aptitud laboral contraria a la situación de incapacidad temporal, pueden constituir una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido disciplinario, siempre que se acredite el perjuicio a la recuperación o la contradicción objetiva con la situación de baja.

En este caso, la sentencia de instancia sí declara acreditado, en base a prueba documental, videográfica y testifical que valora con inmediación, que el actor, pese a encontrarse de baja por lesión en el hombro izquierdo desde el 08/05/2023, impartió dos sesiones de boxeo de una hora los días 28 y 30 de noviembre, con implicación directa de la articulación lesionada, adoptando posturas forzadas, exponiéndose a impactos, y llegando incluso a recibir un golpe en el hombro afectado el día 30.

Además, el propio trabajador reconoció que tenía el hombro "destrozado", lo que refuerza la conciencia del riesgo que asumía. El uso de "churros" en lugar de manoplas refuerza esa conciencia de riesgo y no desvirtúa la apreciación del juzgador, quien entiende que la sobrecarga a que sometía la articulación, unida al riesgo cierto de impacto, dificultaba o impedía la recuperación funcional del hombro, máxime cuando habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la baja médica.

La empresa no estaba obligada a aportar un dictamen pericial médico, bastando con que se haya acreditado la existencia de una actividad objetivamente incompatible con el proceso de recuperación y que dicha conclusión se derive racional y motivadamente de la prueba practicada, como ha sucedido en este caso. El juzgador fundamenta adecuadamente su convicción en los fundamentos jurídicos primero y segundo, valorando las grabaciones, el informe del detective y la propia declaración del trabajador, y termina diciendo: "Pese a ello -el reconocimiento por el trabajador de que tenía el hombro "destrozado"- lo exponía voluntariamente a una actividad que, a falta de cualquier prueba en contrario, no conducía a una recuperación más temprana, después de seis meses de baja, sino todo lo contrario, más aún cuando podía exponer la articulación afectada, además de la adopción de posturas forzadas y una sobrecarga fuera del ordinario, a eventuales impactos en la zona (de hecho, el informe registra uno, el 30-11-23) inequívocamente dañinos a la hora de estabilizar la lesión".Entendemos que esa conclusión no es irracional ni desproporcionada, pues resulta notorio que someter a un hombro lesionado al riesgo de golpes directos es inadecuado para su correcto tratamiento.

El actor no ha intentado siquiera introducir en el relato que eso no sea así haciendo constar que la concreta dolencia del hombro del actor, que la empresa desconoce en detalle por pertenecer a su ámbito de intimidad, permita ese tipo de agresiones.

En consecuencia, atendiendo a la convicción judicial de la instancia, concurre una conducta susceptible de incardinación en los apartados c) y d) del régimen disciplinario de los convenios aplicables y en el artículo 54.2 d) ET como transgresión de la buena fe contractual, por lo que no apreciamos infracción de los preceptos citados, debiéndose desestimar el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pablo Matesanz Medina en representación de don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos número 233/2024 seguidos a instancias del referido actor recurrente contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU y en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pablo Matesanz Medina en representación de don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos número 233/2024 seguidos a instancias del referido actor recurrente contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU y en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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