Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 1779/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 990/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 1779/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101724
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2793
Núm. Roj: STSJ PV 2793:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000990/2025
NIG PV 4802044420240002740
NIG CGPJ 4802044420240002740
En la Villa de Bilbao, a 15 de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO de fecha 13/12/24, dictada en proceso sobre Despido disciplinario, y entablado por Carlos frente a INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Aproximadamente a las 9:14 horas del 30/11/23 y en el mismo centro deportivo, el actor impartió una nueva clase de boxeo de 1 hora aproximada de duración, realizando movimientos de simulación de golpes propios de tal disciplina (sombra) con implicación constante del hombro izquierdo. Nuevamente, a la hora de que el alumno ensayara secuencias de golpes, Don Carlos empleó los cilindros de espuma, comentando en un momento determinado que tenía "destrozado" el hombro izquierdo
Que desestimando la demanda presentada por Don Carlos frente a INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo declarar procedente el despido del actor con efectos al 18/01/24.
El despido procedente se fundamentó por el juzgador en la realización por el trabajador durante su situación de incapacidad temporal (baja médica iniciada el 08/05/2023 por una lesión en el hombro izquierdo), de una conducta de fraude, deslealtad o abuso de confianza por la realización de actividades "inequívocamente" incompatibles con su recuperación: concretamente, la impartición de clases de boxeo los días 28 y 30 de noviembre de 2023, con implicación constante de la articulación lesionada, exponiéndose a movimientos repetitivos, posturas forzadas y eventuales impactos, uno de los cuales se produjo en la clase del 30 de noviembre. El trabajador llegó a manifestar a su alumno que tenía el "hombro destrozado" y utilizó cilindros de espuma ("churros") en lugar de manoplas.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación el trabajador actor, interesando su revocación y la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes. El recurso se articula en dos motivos: uno, al amparo del artículo 193 b) LRJS, de revisión fáctica; y otro, por la vía del artículo 193 c) LRJS, de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que ha solicitado su íntegra desestimación.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Este motivo debe ser desestimado, pues no cumple con los anteriores parámetros.
El relato fáctico de la sentencia de instancia ya recoge que el actor impartió dos clases de boxeo durante su baja médica, sin declarar acreditado que las mismas fuesen remuneradas, por lo que el contenido del documento cuya incorporación se solicita resulta irrelevante. Además, la procedencia del despido no se sustenta por el juzgador en el eventual carácter retribuido de la actividad, sino en la naturaleza y consecuencias médicas de la misma, en tanto contrarias a la finalidad terapéutica de la incapacidad temporal. Por otro lado, el relato fáctico no es el cauce para reproducir documentos en bloque, sino para fijar hechos concretos con trascendencia jurídica. No se constata, por tanto, error manifiesto alguno que justifique la revisión.
El relato fáctico de la instancia queda así inalterado.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
En primer lugar, debemos partir de que de acuerdo con la propia jurisprudencia social consolidada invocada por la sentencia de instancia, la realización por el trabajador de actividades durante una baja médica que sean incompatibles con el proceso de recuperación, o que supongan una manifestación de aptitud laboral contraria a la situación de incapacidad temporal, pueden constituir una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido disciplinario, siempre que se acredite el perjuicio a la recuperación o la contradicción objetiva con la situación de baja.
En este caso, la sentencia de instancia sí declara acreditado, en base a prueba documental, videográfica y testifical que valora con inmediación, que el actor, pese a encontrarse de baja por lesión en el hombro izquierdo desde el 08/05/2023, impartió dos sesiones de boxeo de una hora los días 28 y 30 de noviembre, con implicación directa de la articulación lesionada, adoptando posturas forzadas, exponiéndose a impactos, y llegando incluso a recibir un golpe en el hombro afectado el día 30.
Además, el propio trabajador reconoció que tenía el hombro "destrozado", lo que refuerza la conciencia del riesgo que asumía. El uso de "churros" en lugar de manoplas refuerza esa conciencia de riesgo y no desvirtúa la apreciación del juzgador, quien entiende que la sobrecarga a que sometía la articulación, unida al riesgo cierto de impacto, dificultaba o impedía la recuperación funcional del hombro, máxime cuando habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la baja médica.
La empresa no estaba obligada a aportar un dictamen pericial médico, bastando con que se haya acreditado la existencia de una actividad objetivamente incompatible con el proceso de recuperación y que dicha conclusión se derive racional y motivadamente de la prueba practicada, como ha sucedido en este caso. El juzgador fundamenta adecuadamente su convicción en los fundamentos jurídicos primero y segundo, valorando las grabaciones, el informe del detective y la propia declaración del trabajador, y termina diciendo:
El actor no ha intentado siquiera introducir en el relato que eso no sea así haciendo constar que la concreta dolencia del hombro del actor, que la empresa desconoce en detalle por pertenecer a su ámbito de intimidad, permita ese tipo de agresiones.
En consecuencia, atendiendo a la convicción judicial de la instancia, concurre una conducta susceptible de incardinación en los apartados c) y d) del régimen disciplinario de los convenios aplicables y en el artículo 54.2 d) ET como transgresión de la buena fe contractual, por lo que no apreciamos infracción de los preceptos citados, debiéndose desestimar el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pablo Matesanz Medina en representación de don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos número 233/2024 seguidos a instancias del referido actor recurrente contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU y en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099025.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099025.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
Aproximadamente a las 9:14 horas del 30/11/23 y en el mismo centro deportivo, el actor impartió una nueva clase de boxeo de 1 hora aproximada de duración, realizando movimientos de simulación de golpes propios de tal disciplina (sombra) con implicación constante del hombro izquierdo. Nuevamente, a la hora de que el alumno ensayara secuencias de golpes, Don Carlos empleó los cilindros de espuma, comentando en un momento determinado que tenía "destrozado" el hombro izquierdo
Que desestimando la demanda presentada por Don Carlos frente a INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo declarar procedente el despido del actor con efectos al 18/01/24.
El despido procedente se fundamentó por el juzgador en la realización por el trabajador durante su situación de incapacidad temporal (baja médica iniciada el 08/05/2023 por una lesión en el hombro izquierdo), de una conducta de fraude, deslealtad o abuso de confianza por la realización de actividades "inequívocamente" incompatibles con su recuperación: concretamente, la impartición de clases de boxeo los días 28 y 30 de noviembre de 2023, con implicación constante de la articulación lesionada, exponiéndose a movimientos repetitivos, posturas forzadas y eventuales impactos, uno de los cuales se produjo en la clase del 30 de noviembre. El trabajador llegó a manifestar a su alumno que tenía el "hombro destrozado" y utilizó cilindros de espuma ("churros") en lugar de manoplas.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación el trabajador actor, interesando su revocación y la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes. El recurso se articula en dos motivos: uno, al amparo del artículo 193 b) LRJS, de revisión fáctica; y otro, por la vía del artículo 193 c) LRJS, de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que ha solicitado su íntegra desestimación.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Este motivo debe ser desestimado, pues no cumple con los anteriores parámetros.
El relato fáctico de la sentencia de instancia ya recoge que el actor impartió dos clases de boxeo durante su baja médica, sin declarar acreditado que las mismas fuesen remuneradas, por lo que el contenido del documento cuya incorporación se solicita resulta irrelevante. Además, la procedencia del despido no se sustenta por el juzgador en el eventual carácter retribuido de la actividad, sino en la naturaleza y consecuencias médicas de la misma, en tanto contrarias a la finalidad terapéutica de la incapacidad temporal. Por otro lado, el relato fáctico no es el cauce para reproducir documentos en bloque, sino para fijar hechos concretos con trascendencia jurídica. No se constata, por tanto, error manifiesto alguno que justifique la revisión.
El relato fáctico de la instancia queda así inalterado.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
En primer lugar, debemos partir de que de acuerdo con la propia jurisprudencia social consolidada invocada por la sentencia de instancia, la realización por el trabajador de actividades durante una baja médica que sean incompatibles con el proceso de recuperación, o que supongan una manifestación de aptitud laboral contraria a la situación de incapacidad temporal, pueden constituir una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido disciplinario, siempre que se acredite el perjuicio a la recuperación o la contradicción objetiva con la situación de baja.
En este caso, la sentencia de instancia sí declara acreditado, en base a prueba documental, videográfica y testifical que valora con inmediación, que el actor, pese a encontrarse de baja por lesión en el hombro izquierdo desde el 08/05/2023, impartió dos sesiones de boxeo de una hora los días 28 y 30 de noviembre, con implicación directa de la articulación lesionada, adoptando posturas forzadas, exponiéndose a impactos, y llegando incluso a recibir un golpe en el hombro afectado el día 30.
Además, el propio trabajador reconoció que tenía el hombro "destrozado", lo que refuerza la conciencia del riesgo que asumía. El uso de "churros" en lugar de manoplas refuerza esa conciencia de riesgo y no desvirtúa la apreciación del juzgador, quien entiende que la sobrecarga a que sometía la articulación, unida al riesgo cierto de impacto, dificultaba o impedía la recuperación funcional del hombro, máxime cuando habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la baja médica.
La empresa no estaba obligada a aportar un dictamen pericial médico, bastando con que se haya acreditado la existencia de una actividad objetivamente incompatible con el proceso de recuperación y que dicha conclusión se derive racional y motivadamente de la prueba practicada, como ha sucedido en este caso. El juzgador fundamenta adecuadamente su convicción en los fundamentos jurídicos primero y segundo, valorando las grabaciones, el informe del detective y la propia declaración del trabajador, y termina diciendo:
El actor no ha intentado siquiera introducir en el relato que eso no sea así haciendo constar que la concreta dolencia del hombro del actor, que la empresa desconoce en detalle por pertenecer a su ámbito de intimidad, permita ese tipo de agresiones.
En consecuencia, atendiendo a la convicción judicial de la instancia, concurre una conducta susceptible de incardinación en los apartados c) y d) del régimen disciplinario de los convenios aplicables y en el artículo 54.2 d) ET como transgresión de la buena fe contractual, por lo que no apreciamos infracción de los preceptos citados, debiéndose desestimar el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pablo Matesanz Medina en representación de don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos número 233/2024 seguidos a instancias del referido actor recurrente contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU y en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099025.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099025.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
El despido procedente se fundamentó por el juzgador en la realización por el trabajador durante su situación de incapacidad temporal (baja médica iniciada el 08/05/2023 por una lesión en el hombro izquierdo), de una conducta de fraude, deslealtad o abuso de confianza por la realización de actividades "inequívocamente" incompatibles con su recuperación: concretamente, la impartición de clases de boxeo los días 28 y 30 de noviembre de 2023, con implicación constante de la articulación lesionada, exponiéndose a movimientos repetitivos, posturas forzadas y eventuales impactos, uno de los cuales se produjo en la clase del 30 de noviembre. El trabajador llegó a manifestar a su alumno que tenía el "hombro destrozado" y utilizó cilindros de espuma ("churros") en lugar de manoplas.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación el trabajador actor, interesando su revocación y la estimación de la demanda, con declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes. El recurso se articula en dos motivos: uno, al amparo del artículo 193 b) LRJS, de revisión fáctica; y otro, por la vía del artículo 193 c) LRJS, de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que ha solicitado su íntegra desestimación.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Este motivo debe ser desestimado, pues no cumple con los anteriores parámetros.
El relato fáctico de la sentencia de instancia ya recoge que el actor impartió dos clases de boxeo durante su baja médica, sin declarar acreditado que las mismas fuesen remuneradas, por lo que el contenido del documento cuya incorporación se solicita resulta irrelevante. Además, la procedencia del despido no se sustenta por el juzgador en el eventual carácter retribuido de la actividad, sino en la naturaleza y consecuencias médicas de la misma, en tanto contrarias a la finalidad terapéutica de la incapacidad temporal. Por otro lado, el relato fáctico no es el cauce para reproducir documentos en bloque, sino para fijar hechos concretos con trascendencia jurídica. No se constata, por tanto, error manifiesto alguno que justifique la revisión.
El relato fáctico de la instancia queda así inalterado.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
En primer lugar, debemos partir de que de acuerdo con la propia jurisprudencia social consolidada invocada por la sentencia de instancia, la realización por el trabajador de actividades durante una baja médica que sean incompatibles con el proceso de recuperación, o que supongan una manifestación de aptitud laboral contraria a la situación de incapacidad temporal, pueden constituir una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido disciplinario, siempre que se acredite el perjuicio a la recuperación o la contradicción objetiva con la situación de baja.
En este caso, la sentencia de instancia sí declara acreditado, en base a prueba documental, videográfica y testifical que valora con inmediación, que el actor, pese a encontrarse de baja por lesión en el hombro izquierdo desde el 08/05/2023, impartió dos sesiones de boxeo de una hora los días 28 y 30 de noviembre, con implicación directa de la articulación lesionada, adoptando posturas forzadas, exponiéndose a impactos, y llegando incluso a recibir un golpe en el hombro afectado el día 30.
Además, el propio trabajador reconoció que tenía el hombro "destrozado", lo que refuerza la conciencia del riesgo que asumía. El uso de "churros" en lugar de manoplas refuerza esa conciencia de riesgo y no desvirtúa la apreciación del juzgador, quien entiende que la sobrecarga a que sometía la articulación, unida al riesgo cierto de impacto, dificultaba o impedía la recuperación funcional del hombro, máxime cuando habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la baja médica.
La empresa no estaba obligada a aportar un dictamen pericial médico, bastando con que se haya acreditado la existencia de una actividad objetivamente incompatible con el proceso de recuperación y que dicha conclusión se derive racional y motivadamente de la prueba practicada, como ha sucedido en este caso. El juzgador fundamenta adecuadamente su convicción en los fundamentos jurídicos primero y segundo, valorando las grabaciones, el informe del detective y la propia declaración del trabajador, y termina diciendo:
El actor no ha intentado siquiera introducir en el relato que eso no sea así haciendo constar que la concreta dolencia del hombro del actor, que la empresa desconoce en detalle por pertenecer a su ámbito de intimidad, permita ese tipo de agresiones.
En consecuencia, atendiendo a la convicción judicial de la instancia, concurre una conducta susceptible de incardinación en los apartados c) y d) del régimen disciplinario de los convenios aplicables y en el artículo 54.2 d) ET como transgresión de la buena fe contractual, por lo que no apreciamos infracción de los preceptos citados, debiéndose desestimar el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pablo Matesanz Medina en representación de don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos número 233/2024 seguidos a instancias del referido actor recurrente contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU y en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099025.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099025.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pablo Matesanz Medina en representación de don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos número 233/2024 seguidos a instancias del referido actor recurrente contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SAU y en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066099025.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066099025.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
