Sentencia Social 624/2025...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 624/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 546/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 624/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100612

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1393

Núm. Roj: STSJ AR 1393:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000624/2025

Rollo número 546/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 546 de 2025 (Autos núm. 506/2024), interpuesto por la parte demandante Dª. Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Zaragoza, de fecha 7 de mayo del 2025, siendo demandado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Manuela, contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 7 de mayo del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que apreciando la excepción procesal de falta de acción en la demanda interpuesta por la trabajadora Dñª. Manuela contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la administración demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- La trabajadora Dñª. Manuela, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales por cuenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT) como personal laboral de carácter temporal (interinidad por vacante) y categoría profesional de auxiliar de administración e información en virtud de contrato de fecha de 14/04/2009 y durante los siguientes periodos:

- 14/04/2009 a 08/07/2009 (2 meses, 25 días)

- 12/04/2010 a 08/07/2010 (2 meses, 27 días)

- 25/04/2011 a 07/07/2011 (2 meses, 13 días)

- 25/04/2012 a 09/07/2012 (2 meses, 15 días)

- 07/05/2013 a 05/07/2013 (1 mes, 29 días)

- 05/05/2014 a 04/07/2014 (2 meses)

- 05/05/2015 a 06/07/2015 (2 meses, 2 días)

- 03/05/2016 a 06/07/2016 (2 meses, 4 días)

- 03/05/2017 a 06/07/2017 (2 meses, 4 días)

En abril de 2018 la AEAT hizo llamamiento a la trabajadora para que acudiera a prestar servicios para la campaña de la renta de ese año, indicando ésta la imposibilidad de incorporarse al tener una relación laboral de interinidad con el Gobierno de Aragón, extinguiéndose el contrato en fecha de 02/05/2018

Segundo.- En fecha de 20/04/2021 la trabajadora y la AEAT firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en la modalidad de fijo-discontinuo como auxiliar de administración e información para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta con una duración estimada de entre 1 y 5 meses anuales, iniciándose la relación laboral con efectos de 31/03/2021. La trabajadora había superado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo en empleo fijo discontinuo convocado por resolución de 23/07/2020 de la AEAT para la contratación de personal laboral fijo discontinuo.

A la firma del contrato, la demandante pasó a la situación de excedencia por incompatibilidad al estar prestando servicios en otra Administración pública, situación en la que sigue en la actualidad, no habiendo prestado para la AEAT servicios en la Campaña de la renta como persona fijo discontinuo.

Tercero.- Por sentencia del JS Cuatro de los de esta ciudad de fecha de 14/05/2015 se desestimó la demanda formulada por la trabajadora demandante frente a la AEAT interesando una sentencia por la que se le reconociera la condición de trabajadora indefinida a tiempo parcial fija discontinua, y cuyo apartado de hechos probados es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Dª Manuela viene prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante contratos de trabajo de interinidad por vacante.

SEGUNDO: Por Resolución de la AEAT de 23-6-2008 se convocó un proceso selectivo para empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, con categoría de auxiliar de Administración e Información (Campaña de la Renta), grupo profesional 4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, para cubrir 1.734 plazas que se creaban. Dicho proceso era de concurso oposición. En la base 7ª de su convocatoria se establecía que una vez finalizado el proceso selectivo se establecerían dos tipos de listas: una, la de los candidatos que superasen el proceso y obtuvieran plaza, y otra, la de los candidatos que obtuvieran la puntuación mínima exigido para superar el proceso selectivo pero no obtuviera plaza. Dicho proceso terminó con Resolución de 23-1-2009.

Los candidatos seleccionados que habían obtenido plaza fueron contratados con el carácter de fijos discontinuos, y los que no consiguieron nota suficiente para obtener plaza pasaron a formar parte de una lista de candidatos por provincia para cubrir vacantes.

Tales vacantes pueden producirse con reserva de puesto de trabajo o sin reserva del mismo. En el primer caso la AEAT las cubre mediante contratos de interinidad por sustitución y en el segundo mediante contratos de interinidad por vacante, en ambos casos de carácter fijo discontinuo.

Estas relaciones de candidatos tenían vigencia inicial de 18 meses prorrogado por 18 meses más.

TERCERO: El 2-2-2009 la Dirección General de la función Pública y de Costes de Personal emitieron autorización conjunta para la contratación de 330 auxiliares de Administración para la campaña de la Renta en la modalidad de interinidad siendo el objeto de la contratación "cubrir temporalmente por interinidad tales nuevos puestos en tanto no se proceda a su cobertura definitiva por los procedimientos legalmente establecidos". En los mismos términos se autorizó para las campañas de Renta de 2010 y 2011. Se suele convocar aproximadamente un 20% de las plazas de personal fijo discontinuo. Así en resolución de 17 de noviembre de 2011 se convocó un nuevo proceso selectivo para constituir una nueva relación de candidatos para la contratación temporal de personal laboral de esta categoría profesional con distribución provincial con la misma finalidad que la anterior relación. El proceso se cerró mediante resolución del 30 de marzo de 2012 del tribunal calificador aprobándose una nueva lista de candidatos para la cobertura de vacantes de personal laboral fijo discontinuo.

CUARTO: La actora ha prestado servicios como personal laboral con contrato de interinidad por vacante en los siguientes periodos:

- 14.4.2009 a 8.7.2009

- 12.4.2010 a 8.7.2010

- 25-4-2011 a 7.7.2011

- 25-4-2012 a 9-7-2012

- 7-5-2013 a 5-7-2013

- 5.5.2014 a 4.7.2014

En la cláusula 3ª de tales contratos constaba lo siguiente: "El presente contrato de interinidad por vacante se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia el contribuyente dentro de laactividad cíclica intermitente de campaña de renta cuya duración estimada será entre uno y cinco meses, dando cobertura a aquellas vacantes que no fueran ocupadas con personal fijo discontinuo y cuya cobertura se considere de urgente cretina plaza de necesidad".

En todos estos periodos ha participado en la campaña del IRPF.

CUARTO: Interpuesta reclamación previa el 2-7-14 fue desestimada en Resolución de 28-7-2014".

Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por la del TSJ Aragón de fecha de 21/10/2025.

Cuarto.- La demandante presentó ante a la AEAT en fecha de 21/03/2024 escrito interesando el reconocimiento del derecho al cómputo de la antigüedad por años naturales desde la firma del primer contrato de trabajo con aquella incluyendo también los periodos en los que no hubo prestación de servicios, recayendo resolución desestimatoria de fecha de 24/09/2024".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como personal laboral de carácter temporal (interinidad por vacante) en los siguientes periodos:

- 14/04/2009 a 08/07/2009 (2 meses, 25 días)

- 12/04/2010 a 08/07/2010 (2 meses, 27 días)

- 25/04/2011 a 07/07/2011 (2 meses, 13 días)

- 25/04/2012 a 09/07/2012 (2 meses, 15 días)

- 07/05/2013 a 05/07/2013 (1 mes, 29 días)

- 05/05/2014 a 04/07/2014 (2 meses)

- 05/05/2015 a 06/07/2015 (2 meses, 2 días)

- 03/05/2016 a 06/07/2016 (2 meses, 4 días)

- 03/05/2017 a 06/07/2017 (2 meses, 4 días)

En abril de 2018 la AEAT hizo llamamiento a la trabajadora para que acudiera a prestar servicios para la campaña de la renta de ese año, indicando ésta la imposibilidad de incorporarse al tener una relación laboral de interinidad con el Gobierno de Aragón, extinguiéndose el contrato en fecha de 02/05/2018

La trabajadora superó el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo en empleo fijo discontinuo convocado por resolución de 23/07/2020 de la AEAT para la contratación de personal laboral fijo discontinuo.

En fecha de 20/04/2021 la trabajadora y la AEAT firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en la modalidad de fijo-discontinuo como auxiliar de administración e información para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta con una duración estimada de entre 1 y 5 meses anuales, iniciándose la relación laboral con efectos de 31/03/2021.

La actora interpuso demanda solicitando el reconocimiento del derecho al cómputo de la antigüedad por años naturales desde la firma del primer contrato de trabajo con aquella incluyendo también los periodos en los que no hubo prestación de servicios.

Dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, apreciando la excepción procesal de falta de acción en la demanda interpuesta.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la AEAT.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas en concreto del Artículo 17.1 de la LRJS y 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Alega que debe de desestimarse la excepción de falta de acción pues la demandante está legitimada y tiene interés legítimo pese a encontrarse en situación de excedencia voluntaria y así lo ha resuelto en supuesto análogo la STSJ Aragón R. 509/2023 y STS nº 5174/2023 y Auto del TS 10696/2024.

En palabras del Tribunal Constitucional, es necesaria la concurrencia del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la Jurisdicción ( STS nº 68/2019) ( STC nº 143/1994.

El auto del TJUE de 15-10-2019 C-4309/18 y 472/18, reconoce el derecho de los trabajadores fijos discontinuos a que se compute su antigüedad desde el primer día de los efectos de su contrato.

Que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral y no sólo el tiempo de prestación efectiva de servicios prestados. ( STS 2-11-2021 y 19-11-2019 nº 4219/2019) ( STS Aragón 2-7-2023 R. 509/2023).

TERCERO.-Por la parte impugnante AEAT alega:

1)inadmisión del recurso de suplicación. Dispone el art. 191.2.g) LRJS que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros".

2)Falta de acción como estima la sentencia recurrida.

3)Prescripción del art. 59.1 ET, el contrato de interinidad por vacante de 14 de abril de 2009 se extinguió definitivamente el 2/5/2018. Por ello, la demandante no fue llamada ni en 2019 ni 2020.

4)Cosa juzgada material, existe sentencia firme que declaró la validez del contrato de interinidad de la trabajadora y la inexistencia de fraude.

Dicha pretensión fue DESESTIMADA por sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza de 14 de mayo de 2014, confirmada en suplicación por sentencia del TSJA de 21 de octubre de 2015.

5) Inexistencia de fraude en el contrato de interinidad de la recurrente.

6) Inaplicación del art. 70.1 del TR del Estatuto básico del Empleado Público. Alega que

A diferencia de lo que acontece en el presente caso, en que existen sentencias judiciales firmes que declaran que el contrato era de interinidad sin existencia de fraude, la sentencia que invoca la parte recurrente consideró que la relación laboral de " Marcelina" con la AEAT derivada del contrato de interinidad era en realidad de fija-discontinua al considerar que existió fraude en la contratación, por aplicar el art. 70.1 Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleo público aprobado por R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Sin embargo, dicha interpretación ha sido rechazada expresamente por el TS en sentencia nº 529/2020 de 25 de junio de 2020 (Rec. 94/2019), sustancialmente análogo al presente, de un contrato de INTERINIDAD.

7) Inexistencia de identidad con la sentencia invocada. La STSJ de Aragón nº 509/2023, de 25 de julio de 2023, que se refiere a un supuesto de hecho manifiestamente distinto.

El contrato de interinidad de la ahora recurrente Manuela con la AEAT SE EXTINGUIO el 2 de mayo de 2018. Sin embargo, el contrato de interinidad de " Beatriz" no estaba extinguido, cuando en 2021 supera las pruebas de acceso como trabajador fijo discontinuo, por ello los derechos que reclama se fundamentan en el contrato previo de interinidad subsistente, que en el presente recurso llevaba años extinguido.

CUARTO.- Por providencia de fecha 14 de julio de 2025 se acordó dar traslado a la parte recurrente respecto de la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte impugnante y causas de oposición subsidiarias.

Por la parte recurrente se alega que: En primer lugar, la sentencia se basa en una cuestión de «falta de interés jurídico actual» y por ende una excepción procesal de falta de acción.

En segundo lugar, tal y como se deduce del cuerpo del recurso, y en este caso a instancias de la administración que hoy alega inadmisibilidad se interpuso recurso de suplicación sobre la misma cuestión pero respecto a otra actora;

En tercer lugar, aunque la acción ejercitada sea declarativa (reconocimiento de antigüedad), debe valorarse no solo la posible repercusión económica directa, sino también los efectos jurídicos esenciales que la declaración puede tener en la relación laboral, como el acceso a bolsas de trabajo, promoción interna u otros derechos laborales relevantes, o jubilación.

En el caso que nos ocupa, la STS 31/5/2016, rcud. 3180/2014, recuerda que "cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

QUINTO.- Respecto de la alegación de inadmisión del recurso de suplicación efectuada por la parte impugnante, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2 g) de la LRJS , procede su desestimación . Así la STS 31-5-2016 R. 3180/2014 recoge la doctrina respecto a dicha cuestión afirmando que:

Siendo estas las circunstancias del caso, su resolución pasa por aplicar los mismos criterios que esta Sala viene reiterando en esta materia y que recuerda nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015, (rec.- 2561/2014 ): " La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)".

4 .-A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la "anualización" contemplado en nuestra doctrina.

Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la "anualización" para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación, como postula el Ministerio Fiscal en su informe.

En la demanda se postula el derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales a la Sra. Manuela teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral en la prestación de servicios como fija discontinua desde el 14 de abril de 2009 hasta el 6 de julio de 2017, y no exclusivamente el tiempo de servicios efectivamente prestados tanto a efectos de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa, como a efectos económicos con el reconocimiento de los trienios desde el inicio de la relación laboral, con todas las consecuencias legales inherentes.

En cuanto a la acción ejercitada no se circunscribe al reconocimiento de una antigüedad a efectos de trienios, y por tanto del posible abono de diferencias salariales concretable en el importe de una anualidad, sino que contiene también una pretensión de valor indeterminado como es el reconocimiento de la antigüedad a efectos de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) que no consta pueda concretarse económicamente en el momento actual. Como dispone el art. 192 2 de la LRJS, cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario, por lo que se desestima el motivo.

SEXTO.- Respecto de la falta de acción la sentencia recurrida ha estimado dicha excepción procesal sin entrar al análisis de la cuestión de fondo planteada , al entender que la actora se encuentra en una situación de excedencia voluntaria en la que puede permanecer indefinidamente, y, por tanto en una situación de falta de interés jurídico actual.

Dicha cuestión ha sido resuelta por sentencia del esta Sala de fecha 25-7-2023 R. 509/2023, en supuesto análogo al presente afirmando que:

"Debemos desestimar la excepción de falta de acción y falta de legitimación activa pues es conocido que la situación de excedencia voluntaria no supone la ruptura del nexo contractual sino la suspensión de la relación laboral.

En relación a la excedencia voluntaria, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que es una manifestación atípica de la suspensión del contrato de trabajo, y que una vez concedida produce el efecto típico de toda suspensión, mantenimiento del vínculo contractual y suspensión de las obligaciones mutuas de trabajar y remunerar el trabajo. El trabajador causa baja en la empresa, pero mantiene su vínculo contractual con la misma ( SSTS de 18 de enero de 2022, recurso 3964/2018 y 31 de mayo de 2022, recurso 134/2019 ). También ha declarado que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reintegro ( STS de 18 de julio de 1986 ).

A la vista de lo expuesto y dado que la relación laboral está viva la actora sí tiene legitimación activa para el presente procedimiento, en cuanto tiene un interés actual en la resolución del presente procedimiento y por lo tanto en el reconocimiento de la antigüedad que le corresponde".

SÉPTIMO.- Respecto del cómputo de la antigüedad, pretensión que es la ejercitada en el proceso . Como ha afirmado esta Sala en la sentencia ya citada de fecha 25-7-2023 R. 509/2023:

"A continuación la Administración demandada entiende que la sentencia recurrida aplica improcedentemente a los contratos de interinidad de la demandante la jurisprudencia sobre el cómputo de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, con infracción del art. 15 ET y art. 4.1 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre y de los arts. 30.5 y 30.6 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT. La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, aplica al presente caso la jurisprudencia sobre el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos-discontinuos, transcribiendo la STS de 2 de noviembre de 2021 , que recoge el cambio de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esa materia como consecuencia del Auto del TJUE de 15/10/2019 , dictado específicamente con relación a los trabajadores fijos discontinuos. Dicho auto del TJUE reconoce el derecho de los fijos-discontinuos a que su antigüedad se compute desde el primer día de los efectos de su contrato, considerando que en estos casos se mantiene el principio RATIONE TEMPORIS porque los fijos discontinuos solo van a cobrar esa antigüedad el tiempo que prestan servicios, y no el resto, por lo que se mantiene la proporcionalidad....

Se ha producido un cambio en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 790/2019, de 19 de noviembre ; 852/2019, de 10 de diciembre ; 363/2020, de 19 de mayo y 531/2020, de 25 de junio ) a raíz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Auto de 15 de octubre de 2019 asuntos C-439/18 y C-472/18 , de manera que debe computarse como servicios efectivos todo el periodo (año natural) en el que ha estado vigente la relación laboral del trabajador fijo discontinuo (sin descontar los periodos del año en los que el trabajador fijo discontinuo no ha estado activado), según el principio de pro rata temporis.

Dice así la STS de 19/11/2019, recurso nº 2309/2017 , ha dicho:

"(...).-1.- El auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1 ª, 15/10/2019 Fijos-discontinuos AEAT. Antigüedad a efectos promoción económica y profesional. Discriminación indirecta y472/18, Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso es similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclaman que se les reconozca su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

2.- El auto recuerda: A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

3.- Señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.

Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.

El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

4.- Señala que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos.

El TJUE consigna:

"El tribunal remitente hace referencia, en particular, a los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, según los cuales, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. Además, según el tribunal remitente, esta situación se compadece con la proporción general de las trabajadoras a tiempo parcial en todos los empleos. Así, según los datos de la última encuesta de población activa (correspondiente al primer trimestre de 2018), de los 2 814 300 trabajadores a tiempo parcial, 2 104 100 eran mujeres, mientras que 710 200 eran hombres. El examen de la evolución de estas cifras a lo largo del tiempo arroja la conclusión de que esta proporción oscila alrededor del 75 % de mujeres, habiendo alcanzado en algunas ocasiones el 80 %.

De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

En estas circunstancias, procede declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 del presente auto.

Pues bien, una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias alartículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54 , a menos que estén justificadas por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucede cuando la medida y la práctica responden a una finalidad legítima y los medios elegidos para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios a tal efecto".

(...).-1.- A la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

2.- La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Antigedad . Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos"- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en elartículo 12.4 d) del ET Legislación citada ETart. 12.4.d Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE , tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18Jurisprudencia citada a favor PTJUE,Sección: 1 ª, 15/10/2019 Fijos-discontinuos AEAT. Antigüedad a efectos promoción económica y profesional. Discriminación indirecta y C-472/18 . A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

3.- A mayor abundamiento hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la LO 3/2007yartículo 2 de la Directiva 2006/54/CE , así como la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18Jurisprudencia citada a favorPTJUE,Sección: 1ª,15/10/2019 Fijos-discontinuos AEAT. Antigüedad a efectos promoción económica y profesional. Discriminación indirecta y C-472/18 .

(...).

Procede, por lo tanto, interpretar el artículo 67 del IV Convenio Colectivo en la forma anteriormente consignada".

El Abogado del Estado entiende que las anteriores relaciones laborales lo fueron de interinidad por vacante o por sustitución, legalmente convocados, y que se extinguen al finalizar la concreta causa que justifica su utilización, de modo que no pueden proyectar su eficacia a través de un cómputo de antigüedad que vulneraría lo establecido en el artículo 67.1 del IV Convenio de la AEAT . Por lo tanto los contratos temporales de interinidad no pueden confundirse ni asimilarse a los contratos indefinidos de fijo-discontinuo y por lo tanto no puede aplicarse a los primeros la jurisprudencia relativa a los últimos.

En caso de sucesivos contratos temporales suscritos en fraude de ley (porque se debió formalizar un contrato fijo discontinuo), la antigüedad computa desde el primer contrato. Como señala la STS de 17/11/2020, recurso nº 40/2019 :

"La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones (SSTS de 24 de febrero de 2016, Rcud. 2493/2014 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª,24/02/2016 (rec. 2493/2014 ) la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.; 1 de julio de 2016, Rcud. 615/2015Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 07/07/2016 (rec. 615/2015 ) la regularidad de sus contrataciones durante años - con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales. y 28 de septiembre de 2016, Rcud. 3936/2014Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 28/09/2016 (rec. 3936/2014 ) la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.; entre otras), a cuya doctrina hay que estar al ser el caso de autos muy similar al que analizaron las citadas sentencias que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS de 11 de marzo de 2010, Rcud. 4084/08 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social,Sección: 1ª, 11/03/2010 (rec. 4084/2008 ) La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control, según la que "... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales". Como recuerda la STS de 5 de julio de 1999, Rcud. 2958/98 Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 05/07/1999 (rec. 2958/1998 ) los demandantes mantienen con el Instituto Nacional de Estadística una relación laboral indefinida de carácter discontinuo con las categorías profesionales y antigüedad que figuran en sus respectivas demandas que deberá mantenerse hasta que la ampliación de la plantilla de la Delegación y su cobertura realizada en forma legal o la supresión definitiva de la Encuesta Industrial Anual hagan innecesarios sus servicios, momento en que existirá causa lícita para extinguir sus contratos; condenado al citado Instituto a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos. Sin costas, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ., "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitenteo cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. (En similares términos: SSTS de 30 de mayo de 2007, Rcud 5315/05 Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª,30/05/2007 (rec.5315/2005/) Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter público del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca; de 21 de enero de 2009, Rcud 1627/08Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 21/01/2009 (rec.1627/2008 )se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitenteo cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos -aún cuando no necesariamente en las mismas fechas- al menos desde el curso 93/94 las áreas de enseñanza para las que se contrata a los demandantes se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ; y de 15 de septiembre de 2009, Rcud 4303/08Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 15/09/2009 (rec. 4303/2008 ) se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitenteo cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, las áreas de enseñanza para las que se contrata, entre otros, al demandante se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET .; entre muchas otras).

2.- A la vista de la doctrina expuesta, en los precedentes que acabamos de indicar -referidos a trabajadores de (...) que fueron contratados en forma muy similar a la accionante de autos- la Sala declaró que la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen una contratación temporal o parcial, es decir la existencia de una necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitenteo cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y, al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad de la demandante."

Atendiendo a lo expuesto la relación laboral que vinculaba a las partes era la de indefinida fija discontinúa. Pero en el presente supuesto en abril de 2018 la AEAT hizo llamamiento a la trabajadora para que acudiera a prestar servicios para la campaña de la renta de ese año, indicando ésta la imposibilidad de incorporarse al tener una relación laboral de interinidad con el Gobierno de Aragón, extinguiéndose el contrato en fecha de 02/05/2018. Con posterioridad superó proceso selectivo y no es sino el 20-4-2021 cuando la actora es nuevamente contratada, tras superar proceso selectivo, solicitando entonces la excedencia por incompatibilidad, al estar prestando servicios en otra Administración pública. Por lo que habiéndose producido una ruptura esencial del vínculo la antigüedad no puede ser la postulada de 14-4-2009.

OCTAVO.- En cuanto a la prescripción del art. 59.1 del ET, debe de estarse a los hechos que se declaran probados en la sentencia y que no han sido modificados.

De los mismos resulta que la demandante desde el 14-4-2009 hasta el 6-7-2017 suscribió diversos contratos de trabajo de interinidad por vacante con una duración de 2 meses y unos días.

Pero en abril de 2018 la AEAT hizo llamamiento a la trabajadora para que acudiera a prestar servicios para la campaña de la renta de ese año, indicando ésta la imposibilidad de incorporarse al tener una relación laboral de interinidad con el Gobierno de Aragón, extinguiéndose el contrato en fecha de 02/05/2018.

La trabajadora había superado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo en empleo fijo discontinuo convocado por resolución de 23/07/2020 de la AEAT para la contratación de personal laboral fijo discontinuo.

En fecha de 20/04/2021 la trabajadora y la AEAT firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en la modalidad de fijo-discontinuo como auxiliar de administración e información para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta con una duración estimada de entre 1 y 5 meses anuales, iniciándose la relación laboral con efectos de 31/03/2021.

Esto es, en el presente supuesto, si bien la actora prestó en años sucesivos servicios hasta el 6-7-2017, en abril de 2018 fue llamada y no se incorporó alegando la imposibilidad de incorporarse por estar prestando servicios extinguiéndose en contrato el 2-5-2018, sin que la actora hubiera solicitado una excedencia voluntaria, por lo que la relación laboral se extinguió y no es sino el 20-4-2021 cuando la actora es nuevamente contratada, tras superar proceso selectivo, solicitando entonces la excedencia por incompatibilidad al estar prestando servicios en otra Administración pública.

Dispone el art 30 del IV Convenio Colectivo del Personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que:

La consideración de fijo discontinuo no se perderá en los supuestos de ejercicio de cargo público, ausencia por maternidad, enfermedad y demás supuestos de suspensión del contrato de trabajo debidamente acreditados. En estos casos, el trabajador mantendrá el derecho a ser llamado en la siguiente campaña, pudiendo ser objeto de sustitución en la campaña en cuestión por un trabajador con contrato de interinidad.

Teniendo en cuenta dichas circunstancias debe de aplicarse la doctrina del TS relativa a la unidad esencial del vínculo ( SSTS de 14-3-2007 Rec. 5473/2005 y 21-9-2017 Rec. 2764/2015).

Aun partiendo de la naturaleza de la relación como fija discontinua , lo cierto es que ésta se extinguió el 2-5-2018, sin que se produjera la suspensión de la misma, pues no concurren ninguna de las causa de suspensión del art. Art. 45, ni del art 46 del ET, sin que se haya producido una excedencia forzosa, ni voluntaria, pues no solicitó la misma la demandante, por lo que no se produjo la suspensión del contrato sino su extinción por periodo de tiempo de 3 años lo que rompe la unidad esencial del vínculo, habiendo sido ejercitada la acción transcurrido el plazo de prescripción del art. 59 del ET .

El presente supuesto es diferente del contemplado en la sentencia de esta Sala antes citada, pues en aquella se contemplaba un supuesto en el que no hubo ruptura del vínculo pues causó baja el 5-5-2020 y fue nuevamente contratada, tras superar el proceso selectivo el 20-4-2021.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso aun cuando por otros motivos.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 546/2025, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que confirmamos, aunque por motivos diferentes a los apreciados por la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0546-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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