Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 624/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 546/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 624/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100612
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1393
Núm. Roj: STSJ AR 1393:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 546 de 2025 (Autos núm. 506/2024), interpuesto por la parte demandante Dª. Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Zaragoza, de fecha 7 de mayo del 2025, siendo demandado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que apreciando la excepción procesal de falta de acción en la demanda interpuesta por la trabajadora Dñª. Manuela contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la administración demandada de los pedimentos en su contra formulados".
"Primero.- La trabajadora Dñª. Manuela, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales por cuenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT) como personal laboral de carácter temporal (interinidad por vacante) y categoría profesional de auxiliar de administración e información en virtud de contrato de fecha de 14/04/2009 y durante los siguientes periodos:
- 14/04/2009 a 08/07/2009 (2 meses, 25 días)
- 12/04/2010 a 08/07/2010 (2 meses, 27 días)
- 25/04/2011 a 07/07/2011 (2 meses, 13 días)
- 25/04/2012 a 09/07/2012 (2 meses, 15 días)
- 07/05/2013 a 05/07/2013 (1 mes, 29 días)
- 05/05/2014 a 04/07/2014 (2 meses)
- 05/05/2015 a 06/07/2015 (2 meses, 2 días)
- 03/05/2016 a 06/07/2016 (2 meses, 4 días)
- 03/05/2017 a 06/07/2017 (2 meses, 4 días)
En abril de 2018 la AEAT hizo llamamiento a la trabajadora para que acudiera a prestar servicios para la campaña de la renta de ese año, indicando ésta la imposibilidad de incorporarse al tener una relación laboral de interinidad con el Gobierno de Aragón, extinguiéndose el contrato en fecha de 02/05/2018
Segundo.- En fecha de 20/04/2021 la trabajadora y la AEAT firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en la modalidad de fijo-discontinuo como auxiliar de administración e información para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta con una duración estimada de entre 1 y 5 meses anuales, iniciándose la relación laboral con efectos de 31/03/2021. La trabajadora había superado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo en empleo fijo discontinuo convocado por resolución de 23/07/2020 de la AEAT para la contratación de personal laboral fijo discontinuo.
A la firma del contrato, la demandante pasó a la situación de excedencia por incompatibilidad al estar prestando servicios en otra Administración pública, situación en la que sigue en la actualidad, no habiendo prestado para la AEAT servicios en la Campaña de la renta como persona fijo discontinuo.
Tercero.- Por sentencia del JS Cuatro de los de esta ciudad de fecha de 14/05/2015 se desestimó la demanda formulada por la trabajadora demandante frente a la AEAT interesando una sentencia por la que se le reconociera la condición de trabajadora indefinida a tiempo parcial fija discontinua, y cuyo apartado de hechos probados es del siguiente tenor literal:
"PRIMERO: Dª Manuela viene prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante contratos de trabajo de interinidad por vacante.
SEGUNDO: Por Resolución de la AEAT de 23-6-2008 se convocó un proceso selectivo para empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, con categoría de auxiliar de Administración e Información (Campaña de la Renta), grupo profesional 4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, para cubrir 1.734 plazas que se creaban. Dicho proceso era de concurso oposición. En la base 7ª de su convocatoria se establecía que una vez finalizado el proceso selectivo se establecerían dos tipos de listas: una, la de los candidatos que superasen el proceso y obtuvieran plaza, y otra, la de los candidatos que obtuvieran la puntuación mínima exigido para superar el proceso selectivo pero no obtuviera plaza. Dicho proceso terminó con Resolución de 23-1-2009.
Los candidatos seleccionados que habían obtenido plaza fueron contratados con el carácter de fijos discontinuos, y los que no consiguieron nota suficiente para obtener plaza pasaron a formar parte de una lista de candidatos por provincia para cubrir vacantes.
Tales vacantes pueden producirse con reserva de puesto de trabajo o sin reserva del mismo. En el primer caso la AEAT las cubre mediante contratos de interinidad por sustitución y en el segundo mediante contratos de interinidad por vacante, en ambos casos de carácter fijo discontinuo.
Estas relaciones de candidatos tenían vigencia inicial de 18 meses prorrogado por 18 meses más.
TERCERO: El 2-2-2009 la Dirección General de la función Pública y de Costes de Personal emitieron autorización conjunta para la contratación de 330 auxiliares de Administración para la campaña de la Renta en la modalidad de interinidad siendo el objeto de la contratación "cubrir temporalmente por interinidad tales nuevos puestos en tanto no se proceda a su cobertura definitiva por los procedimientos legalmente establecidos". En los mismos términos se autorizó para las campañas de Renta de 2010 y 2011. Se suele convocar aproximadamente un 20% de las plazas de personal fijo discontinuo. Así en resolución de 17 de noviembre de 2011 se convocó un nuevo proceso selectivo para constituir una nueva relación de candidatos para la contratación temporal de personal laboral de esta categoría profesional con distribución provincial con la misma finalidad que la anterior relación. El proceso se cerró mediante resolución del 30 de marzo de 2012 del tribunal calificador aprobándose una nueva lista de candidatos para la cobertura de vacantes de personal laboral fijo discontinuo.
CUARTO: La actora ha prestado servicios como personal laboral con contrato de interinidad por vacante en los siguientes periodos:
- 14.4.2009 a 8.7.2009
- 12.4.2010 a 8.7.2010
- 25-4-2011 a 7.7.2011
- 25-4-2012 a 9-7-2012
- 7-5-2013 a 5-7-2013
- 5.5.2014 a 4.7.2014
En la cláusula 3ª de tales contratos constaba lo siguiente: "El presente contrato de interinidad por vacante se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia el contribuyente dentro de laactividad cíclica intermitente de campaña de renta cuya duración estimada será entre uno y cinco meses, dando cobertura a aquellas vacantes que no fueran ocupadas con personal fijo discontinuo y cuya cobertura se considere de urgente cretina plaza de necesidad".
En todos estos periodos ha participado en la campaña del IRPF.
CUARTO: Interpuesta reclamación previa el 2-7-14 fue desestimada en Resolución de 28-7-2014".
Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por la del TSJ Aragón de fecha de 21/10/2025.
Cuarto.- La demandante presentó ante a la AEAT en fecha de 21/03/2024 escrito interesando el reconocimiento del derecho al cómputo de la antigüedad por años naturales desde la firma del primer contrato de trabajo con aquella incluyendo también los periodos en los que no hubo prestación de servicios, recayendo resolución desestimatoria de fecha de 24/09/2024".
Fundamentos
- 14/04/2009 a 08/07/2009 (2 meses, 25 días)
- 12/04/2010 a 08/07/2010 (2 meses, 27 días)
- 25/04/2011 a 07/07/2011 (2 meses, 13 días)
- 25/04/2012 a 09/07/2012 (2 meses, 15 días)
- 07/05/2013 a 05/07/2013 (1 mes, 29 días)
- 05/05/2014 a 04/07/2014 (2 meses)
- 05/05/2015 a 06/07/2015 (2 meses, 2 días)
- 03/05/2016 a 06/07/2016 (2 meses, 4 días)
- 03/05/2017 a 06/07/2017 (2 meses, 4 días)
En abril de 2018 la AEAT hizo llamamiento a la trabajadora para que acudiera a prestar servicios para la campaña de la renta de ese año, indicando ésta la imposibilidad de incorporarse al tener una relación laboral de interinidad con el Gobierno de Aragón, extinguiéndose el contrato en fecha de 02/05/2018
La trabajadora superó el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo en empleo fijo discontinuo convocado por resolución de 23/07/2020 de la AEAT para la contratación de personal laboral fijo discontinuo.
En fecha de 20/04/2021 la trabajadora y la AEAT firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en la modalidad de fijo-discontinuo como auxiliar de administración e información para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta con una duración estimada de entre 1 y 5 meses anuales, iniciándose la relación laboral con efectos de 31/03/2021.
La actora interpuso demanda solicitando el reconocimiento del derecho al cómputo de la antigüedad por años naturales desde la firma del primer contrato de trabajo con aquella incluyendo también los periodos en los que no hubo prestación de servicios.
Dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, apreciando la excepción procesal de falta de acción en la demanda interpuesta.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la AEAT.
Alega que debe de desestimarse la excepción de falta de acción pues la demandante está legitimada y tiene interés legítimo pese a encontrarse en situación de excedencia voluntaria y así lo ha resuelto en supuesto análogo la STSJ Aragón R. 509/2023 y STS nº 5174/2023 y Auto del TS 10696/2024.
En palabras del Tribunal Constitucional, es necesaria la concurrencia del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la Jurisdicción ( STS nº 68/2019) ( STC nº 143/1994.
El auto del TJUE de 15-10-2019 C-4309/18 y 472/18, reconoce el derecho de los trabajadores fijos discontinuos a que se compute su antigüedad desde el primer día de los efectos de su contrato.
Que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral y no sólo el tiempo de prestación efectiva de servicios prestados. ( STS 2-11-2021 y 19-11-2019 nº 4219/2019) ( STS Aragón 2-7-2023 R. 509/2023).
1)inadmisión del recurso de suplicación. Dispone el art. 191.2.g) LRJS que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa
2)Falta de acción como estima la sentencia recurrida.
3)Prescripción del art. 59.1 ET, el contrato de interinidad por vacante de 14 de abril de 2009 se extinguió definitivamente el 2/5/2018. Por ello, la demandante no fue llamada ni en 2019 ni 2020.
4)Cosa juzgada material, existe sentencia firme que declaró la validez del contrato de interinidad de la trabajadora y la inexistencia de fraude.
Dicha pretensión fue DESESTIMADA por sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza de 14 de mayo de 2014, confirmada en suplicación por sentencia del TSJA de 21 de octubre de 2015.
5) Inexistencia de fraude en el contrato de interinidad de la recurrente.
6) Inaplicación del art. 70.1 del TR del Estatuto básico del Empleado Público. Alega que
A diferencia de lo que acontece en el presente caso, en que existen sentencias judiciales firmes que declaran que el contrato era de interinidad sin existencia de fraude, la sentencia que invoca la parte recurrente consideró que la relación laboral de " Marcelina" con la AEAT derivada del contrato de interinidad era en realidad de fija-discontinua al considerar que existió fraude en la contratación, por aplicar el art. 70.1 Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleo público aprobado por R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Sin embargo, dicha interpretación ha sido rechazada expresamente por el TS en sentencia nº 529/2020 de 25 de junio de 2020 (Rec. 94/2019), sustancialmente análogo al presente, de un contrato de INTERINIDAD.
7) Inexistencia de identidad con la sentencia invocada. La STSJ de Aragón nº 509/2023, de 25 de julio de 2023, que se refiere a un supuesto de hecho manifiestamente distinto.
El contrato de interinidad de la ahora recurrente Manuela con la AEAT SE EXTINGUIO el 2 de mayo de 2018. Sin embargo, el contrato de interinidad de " Beatriz" no estaba extinguido, cuando en 2021 supera las pruebas de acceso como trabajador fijo discontinuo, por ello los derechos que reclama se fundamentan en el contrato previo de interinidad subsistente, que en el presente recurso llevaba años extinguido.
Por la parte recurrente se alega que: En primer lugar, la sentencia se basa en una cuestión de «falta de interés jurídico actual» y por ende una excepción procesal de falta de acción.
En segundo lugar, tal y como se deduce del cuerpo del recurso, y en este caso a instancias de la administración que hoy alega inadmisibilidad se interpuso recurso de suplicación sobre la misma cuestión pero respecto a otra actora;
En tercer lugar, aunque la acción ejercitada sea declarativa (reconocimiento de antigüedad), debe valorarse no solo la posible repercusión económica directa, sino también los efectos jurídicos esenciales que la declaración puede tener en la relación laboral, como el acceso a bolsas de trabajo, promoción interna u otros derechos laborales relevantes, o jubilación.
En el caso que nos ocupa, la STS 31/5/2016, rcud. 3180/2014, recuerda que "cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe.
Siendo estas las circunstancias del caso, su resolución pasa por aplicar los mismos criterios que esta Sala viene reiterando en esta materia y que recuerda nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015, (rec.- 2561/2014 ): "
4
Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la "anualización" para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación, como postula el Ministerio Fiscal en su informe.
En la demanda se postula el derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales a la Sra. Manuela teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral en la prestación de servicios como fija discontinua desde el 14 de abril de 2009 hasta el 6 de julio de 2017, y no exclusivamente el tiempo de servicios efectivamente prestados tanto a efectos de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa, como a efectos económicos con el reconocimiento de los trienios desde el inicio de la relación laboral, con todas las consecuencias legales inherentes.
En cuanto a la acción ejercitada no se circunscribe al reconocimiento de una antigüedad a efectos de trienios, y por tanto del posible abono de diferencias salariales concretable en el importe de una anualidad, sino que contiene también una pretensión de valor indeterminado como es el reconocimiento de la antigüedad a efectos de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) que no consta pueda concretarse económicamente en el momento actual. Como dispone el art. 192 2 de la LRJS, cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario, por lo que se desestima el motivo.
Dicha cuestión ha sido resuelta por sentencia del esta Sala de fecha 25-7-2023 R. 509/2023, en supuesto análogo al presente afirmando que:
Atendiendo a lo expuesto la relación laboral que vinculaba a las partes era la de indefinida fija discontinúa. Pero en el presente supuesto en abril de 2018 la AEAT hizo llamamiento a la trabajadora para que acudiera a prestar servicios para la campaña de la renta de ese año, indicando ésta la imposibilidad de incorporarse al tener una relación laboral de interinidad con el Gobierno de Aragón, extinguiéndose el contrato en fecha de 02/05/2018. Con posterioridad superó proceso selectivo y no es sino el 20-4-2021 cuando la actora es nuevamente contratada, tras superar proceso selectivo, solicitando entonces la excedencia por incompatibilidad, al estar prestando servicios en otra Administración pública. Por lo que habiéndose producido una ruptura esencial del vínculo la antigüedad no puede ser la postulada de 14-4-2009.
De los mismos resulta que la demandante desde el 14-4-2009 hasta el 6-7-2017 suscribió diversos contratos de trabajo de interinidad por vacante con una duración de 2 meses y unos días.
Pero en abril de 2018 la AEAT hizo llamamiento a la trabajadora para que acudiera a prestar servicios para la campaña de la renta de ese año, indicando ésta la imposibilidad de incorporarse al tener una relación laboral de interinidad con el Gobierno de Aragón, extinguiéndose el contrato en fecha de 02/05/2018.
La trabajadora había superado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo en empleo fijo discontinuo convocado por resolución de 23/07/2020 de la AEAT para la contratación de personal laboral fijo discontinuo.
En fecha de 20/04/2021 la trabajadora y la AEAT firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en la modalidad de fijo-discontinuo como auxiliar de administración e información para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta con una duración estimada de entre 1 y 5 meses anuales, iniciándose la relación laboral con efectos de 31/03/2021.
Esto es, en el presente supuesto, si bien la actora prestó en años sucesivos servicios hasta el 6-7-2017, en abril de 2018 fue llamada y no se incorporó alegando la imposibilidad de incorporarse por estar prestando servicios extinguiéndose en contrato el 2-5-2018, sin que la actora hubiera solicitado una excedencia voluntaria, por lo que la relación laboral se extinguió y no es sino el 20-4-2021 cuando la actora es nuevamente contratada, tras superar proceso selectivo, solicitando entonces la excedencia por incompatibilidad al estar prestando servicios en otra Administración pública.
Dispone el art 30 del IV Convenio Colectivo del Personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que:
La consideración de fijo discontinuo no se perderá en los supuestos de ejercicio de cargo público, ausencia por maternidad, enfermedad y demás supuestos de suspensión del contrato de trabajo debidamente acreditados. En estos casos, el trabajador mantendrá el derecho a ser llamado en la siguiente campaña, pudiendo ser objeto de sustitución en la campaña en cuestión por un trabajador con contrato de interinidad.
Teniendo en cuenta dichas circunstancias debe de aplicarse la doctrina del TS relativa a la unidad esencial del vínculo ( SSTS de 14-3-2007 Rec. 5473/2005 y 21-9-2017 Rec. 2764/2015).
Aun partiendo de la naturaleza de la relación como fija discontinua , lo cierto es que ésta se extinguió el 2-5-2018, sin que se produjera la suspensión de la misma, pues no concurren ninguna de las causa de suspensión del art. Art. 45, ni del art 46 del ET, sin que se haya producido una excedencia forzosa, ni voluntaria, pues no solicitó la misma la demandante, por lo que no se produjo la suspensión del contrato sino su extinción por periodo de tiempo de 3 años lo que rompe la unidad esencial del vínculo, habiendo sido ejercitada la acción transcurrido el plazo de prescripción del art. 59 del ET .
El presente supuesto es diferente del contemplado en la sentencia de esta Sala antes citada, pues en aquella se contemplaba un supuesto en el que no hubo ruptura del vínculo pues causó baja el 5-5-2020 y fue nuevamente contratada, tras superar el proceso selectivo el 20-4-2021.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso aun cuando por otros motivos.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 546/2025, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que confirmamos, aunque por motivos diferentes a los apreciados por la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0546-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

