En la ciudad de Palma, a 16 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 474/2024, formalizado por la procuradora Dª. María del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois, en nombre y representación de Dª. Emilia, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Pou Gelabert, contra la sentencia nº 173/24 de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos DSP 827/23, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a MERCADONA SA, representada por el letrado D. Bernardo Requena Riera, con citación del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Emilia, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de MERCADONA, S.A., en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 22/09/2003 categoría profesional de Gerente A y salario mensual de 2.038,60 euros brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias (no controvertido).
SEGUNDO.-En fecha 08/11/2023 la empresa entregó a la trabajadora demandante carta de despido disciplinario cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y obra en autos (Acontecimiento n.º 3 E.E.).
La entrega de dicha carta de despido se llevó a cabo al final de la jornada, sobre las 20:00h, por parte de la Gerente laboral, doña Rafaela, en presencia del Coordinador de Planta, don Maximo y de doña Berta, representante legal de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa por el Sindicato Comisiones Obreras.
La actora leyó para sí la carta de despido, junto a la doña Berta, expresando su disconformidad con la misma, gesticulando con la cabeza y firmando "no conforme".
Tras la lectura de la carta de despido, la Sra. Rafaela puso sobre la mesa la posibilidad de llegar a un acuerdo, a fin de evitar posteriores litigios y ofrecer un importe indemnizatorio a la actora.
Acto seguido, la Gerente laboral presenta el documento en el que se contenía el acuerdo entre las partes, con el espacio correspondiente al importe de la indemnización en blanco, y se ofrece a la demandante el importe de 10.000 euros como indemnización. La actora rechaza la oferta y solicita quedarse a solas con la representante sindical, a lo que acceden el Sr. Maximo y la Sra Rafaela, quienes abandonan la sala por unos 10-15 minutos.
En ese lapso de tiempo, la Sra Berta explica a la demandante que el importe que podría percibir por la improcedencia del despido es el equivalente a 33 días de salario por año de servicio. La demandante manifestó a la representante sindical que aceptaría el importe de 20.000 euros, por lo que comunican al Coordinador y a la Gerente dicha posibilidad, que es rechazada por la Sra. Rafaela, quien solicitó rebajar un poco el importe, a fin de poder solicitar autorización para aceptar el acuerdo. Entonces la actora propone la cifra de 18.000 euros.
En este momento, vuelven a abandonar la sala doña Rafaela y don Maximo, a fin de que la primera pudiera consultar el ofrecimiento de 18.000 euros, y regresan a la sala en la que se encontraba la demandante y la representante sindical confirmando el importe de 18.000 euros.
Tanto la Gerente laboral como la representante sindical explicaron a la demandante cómo debía proceder en caso de firmarse el acuerdo; presentar papeleta de conciliación ante el TAMIB y ratificarse en el mismo. La Sra. Berta expuso a la actora que una vez firmado el acuerdo, ya no podía reclamar nada.
El tiempo total de la reunión fue de una hora y quince minutos aproximadamente.
TERCERO.-Doña Rafaela leyó en voz alta el acuerdo transaccional, cuyos términos son los siguientes:
"MANIFIESTAN
I.-Que la empresa ha procedido a comunicar al trabajador carta de despido disciplinario con fecha y efectos del día 08/11/2023
II.-Que ambas partes, con el fin de evitar un perjuicio a las partes derivado de la incertidumbre de un futuro conflicto judicial, desean formalizar el presente acuerdo transaccional.
III.-Que el trabajador declarar leer y entender los términos, cláusulas y contenido del presente acuerdo, habiendo tenido la oportunidad de consultar y asesorarse sobre cualquier cuestión, duda o materia en conexión con el documento o con los términos del mismo.
Y por ello,
ACUERDAN
Primero.- Extinción de la relación laboral
Que ambas partes convalidan la extinción de la relación laboral comunicada por la empresa con fecha y con efectos del día 08/11/2023.
Segundo.- Acuerdo transaccional
Que la empresa, con el fin de evitar un procedimiento judicial, ofrece al trabajador, a los efectos del presente acuerdo, el abono de la cantidad de #DIECIOCHO MIL #18.000€# en concepto de cuantía transaccional e indemnizatoria, la cual es fruto de la negociación entre las partes e inferior a la cantidad que correspondería, en su caso, por despido improcedente. Que el trabajador acepta.
Que, así mismo, la empresa abonará a la trabajadora la cantidad de 543,63 euros brutosen concepto salariales correspondientes a fecha 08/11/2023,en el plazo de 5 días hábiles desde la firmad e la presente.
Tercero.- Valor liberatorio
Ambas partes, con el abono de las cantidades citadas anteriormente, convienen que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido, y la relación laboral saldada y finiquitada con efectos del día 08/11/2023, haciendo constar que no tiene nada más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivada de la relación laboral mantenida, dando por ello plenos efectos al presente acuerdo.
Cuarto.- Ratificación ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Illes Balears (TAMIB) a los solos efectos fiscales
Que teniendo plenos efectos este acuerdo desde su firma, el trabajador se compromete a presentar papeleta de conciliación en el plazo de 7 días hábiles para ratificar los términos económicos de este acuerdo en el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares de cara a los correspondientes efectos fiscales. Una vez realizado el acto de conciliación ante el TAMIB, en el cual la empresa reconocerá la improcedencia del despido, se procederá a abonar la cantidad de indemnización mencionada en el apartado segundo mediante transferencia bancaria en el plazo de 5 días hábiles y en la cuenta corriente en que se acuerde en el acta de conciliación. En caso de no presentar la papeleta de conciliación o no ratificar este acuerdo en los mismos términos económicos alcanzados en este documento, la empresa procederá a descontar de la indemnización pactada la cantidad que corresponda legalmente por IRPF, transfiriendo igualmente la cuantía resultante según lo establecido en este párrafo.
Quinto.- Renuncia de acciones
Ambas partes renuncian además de modo expreso, salvo que no se cumplan los acuerdos expresados en el presente escrito, a ejercitar cualquier tipo de acción judicial al respecto, comprometiéndose, para el caso de haber ya alguna acción entablada en cualquier jurisdicción (civil, penal, laboral, administrativo...) a presentar escrito de desistimiento ante la misma. No teniendo nada más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivada de la relación laboral mantenida, dando por ello plenos efectos al presente acuerdo".
Dicho acuerdo fue firmado por todos los presentes.
CUARTO.-En fecha 9 de noviembre de 2023, la actora presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB. Se convocó a las partes para la celebración del acto en fecha 27 de noviembre de 2023, el cual finalizó con el resultado SIN ACUERDO.
QUINTO.-Mediante transferencia bancaria de fecha 9 de noviembre de 2023, la empresa demandada abonó a la actora el importe de 239,53 euros en concepto de finiquito.
Mediante transferencia bancaria de fecha 10 de noviembre de 2023, la empresa demandada abonó a la actora el importe de 219,73 euros en concepto de finiquito.
Mediante transferencia bancaria de 1 de diciembre de 2023, la empresa abonó a la actora el importe de 12.577,08 euros en concepto de finiquito.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimando la falta de acción,planteada por la mercantil demandada, se desestimala demanda formulada por DOÑA Emilia, frente a MERCADONA, S.A. y en consecuencia, se absuelve a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Emilia, que fue impugnado por la representación de Mercadona SA.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la falta de acción opuesta por la demandada, ha desestimado la demanda por despido interpuesta.
Razona la sentencia de instancia que, de la valoración de la prueba practicada, ha resultado acreditado que el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes reúne todas las garantías, sin que fuera aceptado por la actora bajo presiones, coacciones, estado de shock ni alteración psíquica o anímica de ningún tipo que le impidiera comprender el significado y alcance de lo que estaba firmando, ya que pudo calibrar y entender los términos del acuerdo, que le fueron explicados tanto por la Gerente laboral como por la representante sindical, quien le advirtió que la firma del mismo significaba que nada más podría reclamar frente a la empresa.
Añade, además, que la actora era plenamente consciente de lo que estaba sucediendo en esa reunión, puesto que participó activamente en la fijación de la cuantía indemnizatoria, ofreciendo ella misma la cifra de 20.000 euros, e incluso de 18.000 euros, sin que pueda ahora escudarse, para invalidar su consentimiento, en el hecho de que no se le calculara el importe exacto de su indemnización en caso de improcedencia, o en que la representante sindical le recomendara efectuar tal propuesta, finalmente aceptada por la empresa, por cuanto dicho consejo no la vinculaba, sin que conste prueba alguna del consentimiento de la demandante a la hora de firmar el acuerdo transaccional estaba viciado.
SEGUNDO.-Frente a tal razonamiento desestimatorio, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, formula la recurrente cuatro motivos de censura jurídica, el primero de los cuales denuncia la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56.1 de la misma Ley, y de la Jurisprudencia que lo interpreta, recogida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011, Rec. 4622/2010.
Sostiene la recurrente, en síntesis, que la cuantía de la indemnización fijada en el escrito de 8/11/2023 fue de 18.000,00 € "en concepto de cuantía transaccional e indemnizatoria",cuando la indemnización que correspondía a la trabajadora por despido improcedente, conforme a su antigüedad en la empresa (22/09/2003) y salario (mensual de 2038,60 euros brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias), era de 48.256,27 €, por lo que la indemnización pactada fue del 37'30% de la cuantía que le correspondía en aplicación del artículo 56.1 del E.T., lo que supone la renuncia de un derecho reconocido por disposición legal a la trabajadora y la, consecuente, vulneración de la prohibición de renuncia de derechos del artículo 3.5 del E.T. En soporte de tal denuncia invoca las STS de 21 de julio de 2009, Rec. 1067/2008, STS de 11 de octubre de 2011, Rec. 4622/2010 y STJS Andalucía (Sevilla) de 22 de julio de 2014, Rec. 1579/2013.
La demandada se opone a tal censura jurídica y denuncia que la misma se fundamenta en un error o trampa, por la que se altera arteramente el orden de las cosas: no hay un reconocimiento de improcedencia sin más sino que, en un marco de transacción (como en cualquier conciliación extrajudicial o judicial), se alcanza un acuerdo tras un despido, en el que se pacta una indemnización, y la empresa se compromete a reconocer la improcedencia del despido ante el TAMIB, de tal forma que, si no hubiera existido acuerdo con la indemnización (con la concreta indemnización que se pactó: los 18.000 euros), no habría tenido lugar la suscripción de ese documento, ni el compromiso de reconocimiento de la improcedencia.
Debe ser desestimada este primer motivo de recurso, que -como bien razona la recurrida- parte de unas premisas fácticas que no se ajustan ni a la declaración de hechos probados ni a las relevantes afirmaciones fácticas incluidas en la fundamentación jurídica, no habiendo sido controvertidas ni unas ni otras.
En concreto, en el hecho probado segundo, no controvertido, se recoge que la entrega de dicha carta de despido se llevó a cabo al final de la jornada por parte de la Gerente laboral, en presencia del Coordinador de Planta, y una representante legal de los trabajadores, que la actora leyó para sí la carta de despido, junto a dicha representante laboral, expresando su disconformidad con la misma y firmando "no conforme", tras lo cual, la Gerente propuso la posibilidad de llegar a un acuerdo, a fin de evitar posteriores litigios y ofrecer un importe indemnizatorio a la actora, entregando a tal fin el documento en el que se contenía el acuerdo entre las partes, con el espacio correspondiente al importe de la indemnización en blanco, ofreciendo a la demandante el importe de 10.000 euros como indemnización.
La actora rechazó la oferta pero solicitó quedarse a solas con la representante sindical durante 10-15 minutos, explicándole la representante que el importe que podría percibir por la improcedencia del despido es el equivalente a 33 días de salario por año de servicio, manifestando a continuación la demandante a la representante sindical que aceptaría el importe de 20.000 euros, lo que fue trasladado a la Gerente que, si bien rechazó dicho importe, solicitó se rebajara un poco el importe, a fin de poder solicitar autorización para aceptar el acuerdo, por lo que entonces la actora propuso la cifra de 18.000 euros, importe finalmente aceptado por la empresa. Tanto la Gerente laboral como la representante sindical explicaron a la demandante cómo debía proceder en caso de firmarse el acuerdo -presentar papeleta de conciliación ante el TAMIB y ratificarse en el mismo- advirtiéndole que una vez firmado el acuerdo, ya no podía reclamar nada. El tiempo total de la reunión fue de una hora y quince minutos aproximadamente.
En el hecho probado tercero se reproduce íntegramente el acuerdo transaccional firmado, de los que -por su relevancia- reproducimos el segundo y cuarto:
"Segundo. - Acuerdo transaccional: Que la empresa, con el fin de evitar un procedimiento judicial, ofrece al trabajador, a los efectos del presente acuerdo, el abono de la cantidad de #DIECIOCHO MIL #18.000€# en concepto de cuantía transaccional e indemnizatoria, la cual es fruto de la negociación entre las partes e inferior a la cantidad que correspondería, en su caso, por despido improcedente. Que el trabajador acepta. (...)
Tercero.- Valor liberatorio.- Ambas partes, con el abono de las cantidades citadas anteriormente, convienen que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido, y la relación laboral saldada y finiquitada con efectos del día 08/11/2023, haciendo constar que no tiene nada más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivada de la relación laboral mantenida, dando por ello plenos efectos al presente acuerdo.
Cuarto.- Ratificación ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Illes Balears (TAMIB) a los solos efectos fiscales
Que teniendo plenos efectos este acuerdo desde su firma, el trabajador se compromete a presentar papeleta de conciliación en el plazo de 7 días hábiles para ratificar los términos económicos de este acuerdo en el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares de cara a los correspondientes efectos fiscales. Una vez realizado el acto de conciliación ante el TAMIB, en el cual la empresa reconocerá la improcedencia del despido, se procederá a abonar la cantidad de indemnización mencionada en el apartado segundo mediante transferencia bancaria en el plazo de 5 días hábiles y en la cuenta corriente en que se acuerde en el acta de conciliación. En caso de no presentar la papeleta de conciliación o no ratificar este acuerdo en los mismos términos económicos alcanzados en este documento, la empresa procederá a descontar de la indemnización pactada la cantidad que corresponda legalmente por IRPF, transfiriendo igualmente la cuantía resultante según lo establecido en este párrafo.
Como es de ver, a la vista de los hechos probados, el orden de los factores sí altera el producto: como acertadamente pone de manifiesto la parte recurrida, la empresa, al comunicar el despido, no reconoció en absoluto su improcedencia, sino que le ofreció a la actora negociar una solución pactada "a fin de evitar posteriores litigios y ofrecer un importe indemnizatorio a la actora",importe que, después de una negociación en la que la demandante estuvo asesorada por la representante laboral, la empresa aceptó la propuesta que ella -la demandante- había efectuado en el importe de 18.000€, casi el doble del importe inicialmente ofertado por la empresa.
En contra de lo que sostiene la recurrente, en el apartado segundo del acuerdo transaccional firmado el mismo día 8.11.23, la empresa no solo no reconoce la improcedencia del despido (lo que sí podría justificar la acción de la demandante en reclamación de mayor indemnización), sino que, cuando se concreta el importe de la indemnización pactada, 18.000€, se precisa -a continuación- que el mismo es inferior a la cantidad que correspondería en su caso por despido improcedente. Y no es hasta el cuarto apartado del acuerdo -titulado "ratificación ante el TAMIB a los solos efectos fiscales"-donde la empresa se compromete a reconocer la improcedencia del despido.
Por consiguiente, y como ya se ha anticipado, debe ser desestimado este primer motivo de censura jurídica.
TERCERO.-En la segundo motivo de recurso, indisociable del anterior, se denuncia la infracción de los artículos 1261, 1265, 1266, 1269 y 1817 del Código Civil, al considerar que en el proceso de negociación propiciado por la empresa en el momento inmediatamente posterior a la comunicación de su despido disciplinario, en fecha 8.11.23, se le llevó a un error sobre la cuantía que legalmente le correspondía por despido (la propia del improcedente), impidiéndole conocer, en contra de lo afirmado por la Juez a quo, el verdadero y real alcance económico de lo que firmaba, "encontrándose el ánimo de ésta absoluta y totalmente condicionado y alterado en razón de los elementos de hecho concurrentes, hasta el punto de que debe considerarse que no hay libertad real en la emisión de la declaración de voluntad", lo que priva de efectos, ex artículos 1817 en relación con el 1265 del Código Civil, al acuerdo transaccional de 8/11/2023 al no existir consentimiento válido en la trabajadora, fundamentando dicha denuncia en la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 302/2023 de 7 de febrero de 2023, Rec. 2917/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 1692/2021 de 27 de abril de 2021, Rec. 4087/2020.
A esta segunda denuncia opone la demandada que sí se produjo una auténtica negociación previa al acuerdo final, con una primera oferta de la empresa (10.000) que fue rechazada de plano por la trabajadora, una contraoferta de la trabajadora (20.000) que fue contestada por la gerente laboral de la empresa señalando que era muy elevada para sus posibilidades, y una segunda contraoferta de la trabajadora (18.000), finalmente aceptada por la empresa, añadiendo que la representante legal de los trabajadores le indicó a la trabajadora que la indemnización por despido improcedente sería de 33 días/año de servicio, circunstancias todas ellas muy distintas a las analizadas en las sentencias invocadas.
Debe ser desestimada también esta denuncia, a la vista de lo razonado por la juzgadora de instancia en el FJ IVº, en base a hechos probados que -al no haber sido controvertidos por la recurrente- determinan que la Sala deba asumir íntegramente:
"... la Sra. Emilia pudo calibrar y entender los términos del acuerdo, que le fueron explicados tanto por la Gerente laboral como por la Representante sindical, quien le advirtió que la firma del mismo significaba que nada más podría reclamar frente a la empresa. Pero es que además, se da en este caso una particularidad que revela indubitadamente que la actora era plenamente consciente de lo que estaba sucediendo en esa reunión, puesto que participó activamente en la fijación de la cuantía indemnizatoria, ofreciendo ella misma la cifra de 20.000 euros, e incluso de 18.000 euros al manifestarle la Sra. Rafaela que esa cifra era muy elevada. No puede ahora escudarse, para invalidar su consentimiento, en el hecho de que no se le calculara el importe exacto de su indemnización en caso de improcedencia, pues se le informó de que le correspondían 33 días de salario por año de servicio, con lo que pudo efectuar un cálculo sobre la cuantía que podría corresponderle. Tampoco puede escudarse la actora en que la Sra. Berta le manifestó que, a su parecer, la cifra de 20.000 euros era adecuada, pues la representante sindical compareció a esa reunión para asesorar y resolver las dudas que pudieran surgir a la trabajadora, quien no estaba obligada a aceptar dicha cifra solamente por el hecho de que la Sra. Berta entendiera que era razonable. En cualquier caso, consta que la Sra. Emilia manifestó su rotunda disconformidad tanto con la carta de despido como con la oferta inicial de 10.000 euros, por lo que pudo expresar libremente su parecer."
Por otra parte, analizadas las sentencias invocadas por la recurrente -las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 302/2023 de 7 de febrero de 2023, Rec. 2917/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 1692/2021 de 27 de abril de 2021, Rec. 4087/2020- no resultan de aplicación en el presente caso por cuanto en las situaciones analizadas y resueltas por las mismas son muy distintas, al no consta un proceso de negociación como el acreditado en las presentes actuaciones, con asesoramiento de una representante laboral, quien informó al demandante "que el importe que podría percibir por la improcedencia del despido es el equivalente a 33 días de salario por año de servicio",ni que el importe final fuera el propuesto por la actora y aceptado -previa consulta con la Dirección- por la empresa, todo lo cual se recoge en el hecho probado segundo y no ha sido controvertido, lo que determina la concurrencia de un incuestionable proceso de negociación como acertadamente ha entendido la juzgadora de instancia.
Esta segunda censura jurídica, por consiguiente, debe ser también desestimada, sin perjuicio de la consideración que el ponente considera oportuno efectuar al final de la presente sentencia.
CUARTO.-El tercer motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 1809 del Código Civil, y de la Jurisprudencia dictada en materia de validez de documento transaccional, recogida, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2253/2013.
Sostiene la recurrente, en síntesis, que la transacción, como contrato por el que las partes solucionan una controversia mediante recíprocas concesiones, se integra, básicamente de dos elementos, un derecho discutido en su propia existencia o en su contenido, y, en segundo lugar, recíprocas concesiones, a fin de que no sea únicamente una de las partes la que renuncie, ceda y haga concesiones. Y que el acuerdo transaccional de 8 de noviembre de 2023 no recoge ningún acuerdo entre las partes sobre la resolución de la relación laboral porque su extinción se produjo por un acto unilateral del empresario (despido) con efectos inmediatos, sino que tiene solo un contenido de renuncia por la trabajadora a la acción del despido y a un 67% de la cuantía legalmente tasada y establecida para el caso de despido improcedente, lo que resulta contrario al art. 3.5 del ET, reiterando lo ya aducido en el primer motivo de recurso, "por cuanto del tenor del propio documento del acuerdo resulta la improcedencia del despido comunicado previamente a la trabajadora",por lo que concluye que " concurren elementos suficientes en su conjunto, por las razones expuestas, para reputar que la transacción en este caso no cumple los requisitos y exigencias legales para la validez y producción de efectos de un contrato de transacción y no contiene una equilibrada y correlativa cesión de derechos por ambas partes, sino que únicamente hay cesión de la trabajadora, pero no por parte de la empresa",invocando la doctrina de la STS de 11 de mayo de 2017, y de 13 de mayo de 2013 conforme "el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial, control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -)".
La demandada se opone también a esta censura jurídica, por los motivos ya aducidos anteriormente, reiterando que "el despido lo decide unilateralmente la empresa, cierto, pero una vez realizado en firme, con la correspondiente notificación de la carta de despido, la empresa exploró la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la extinción (la indemnización) estando por la labor la trabajadora, quien no estaba obligada a sentarse a negociar nada. Y en esa negociación se alcanzó un acuerdo no sólo en presencia continua de la representación legal de los trabajadores, sino con su participación activa y asesoramiento."
Debe ser desestimada también esta tercera censura jurídica, por los motivos de desestimación ya expresados respecto de las dos anteriores, al ser un refundido de las mismas.
QUINTO.-La cuarta y última censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1281 del Código Civil.
Desde un planteamiento distinto al de los tres motivos anteriores, orientados a invalidar el acuerdo transaccional alcanzado en fecha 8.11.23, esta última censura jurídica viene a denunciar el incumplimiento del mismo por parte de la empresa, al no reconocer la improcedencia del despido en el intento de conciliación ante el TAMIB.
Así, frente al razonamiento del IVº FJ de la sentencia recurrida, denuncia la recurrente que la demandada incumplió su compromiso de reconocer la improcedencia del despido en el acto de conciliación ante el TAMIB, al oponerse a la papeleta de conciliación, sin realizar ofrecimiento alguno económico, ni de ningún otro tipo, ni siquiera hizo valer en dicho acto la existencia y validez del documento de constante referencia y mención, incumpliendo los términos del acuerdo de fecha 8.11.23, lo que, conforme al artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que invoca, veda la posibilidad de aquélla de pretender la plena validez del documento cuyos acuerdos no ha cumplido, cuando la sentencia recurrida avala que Mercadona no satisficiera la cantidad de 18.000,00 €, al descontar la cantidad correspondiente al IRPF.
A esta última censura jurídica también se opone la demandada quien, invoca y reproduce el tenor literal del apartado 4º del acuerdo transaccional de 8.11.23, al establecer "plenos efectos este acuerdo desde su firma",y que "el trabajador se compromete a presentar papeleta de conciliación en el plazo de 7 días hábiles para ratificar los términos económicos de este acuerdo en el TAMIB..., en el cual la empresa reconocerá la improcedencia del despido, se procederá a abonar la cantidad de indemnización mencionada en el apartado segundo mediante transferencia bancaria en el plazo de 5 días hábiles y en la cuenta corriente en que se acuerde en el acta de conciliación",con la previsión de que "En caso de no presentar la papeleta de conciliación o no ratificar este acuerdo en los mismos términos económicos alcanzados en este documento, la empresa procederá a descontar de la indemnización pactada la cantidad que corresponda legalmente por IRPF, transfiriendo igualmente la cuantía resultante según lo establecido en este párrafo."
Debe ser desestimada también esta última censura jurídica: como acertadamente razona la sentencia en el último fundamento jurídico, el acuerdo transaccional devino válido desde su firma y desplegó sus plenos efectos con independencia de su ratificación en el TAMIB, a la cual no se condicionó su validez, "pues en dicho acuerdo ya se prevén las consecuencias de una eventual no presentación de la papeleta o no ratificación del mismo ante el TAMIB",sin configurarse como una condición suspensiva o desencadenante de los efectos, ya que dicha ratificación -como indica el título del apartado 4º- es "a los solos efectos fiscales",por lo que empresa, visto que la trabajadora no ratificó el acuerdo, procedió a descontar de la indemnización pactada la cantidad que corresponda legalmente por IRPF, transfiriendo igualmente la cuantía resultante según lo establecido, tal como se refleja en el hecho probado 5º.
SEXTO.-La desestimación de esta última censura jurídica comporta, lógicamente, la del recurso en su integridad, con plena confirmación de la sentencia de instancia, no sin añadir a la misma un mínimo razonamiento procesal que justifique la apreciación de la excepción de falta de acción de la demanda por despido (que la sentencia de instancia no expresa, quizás por considerarlo innecesario):
En el primer punto del acuerdo transaccional ambas partes "convalidan la extinción de la relación laboral comunicada por la empresa con fecha y con efectos del día 8.11.23",fecha de efectos de la extinción que se ratifica también en el punto tercero. Por ello, al haber alcanzado las partes un acuerdo indemnizatorio transaccional respecto al despido disciplinario comunicado, que tanto la instancia como la Sala consideran válido (al haber desestimado los motivos de nulidad o invalidez invocados), ello determina que dicho acuerdo cumpla sus plenos efectos extintivos -así como liberatorio y de renuncia de acciones- desde el día de su firma, 8.11.23, lo que determina la inviabilidad procesal de la acción impugnatoria del despido y la apreciación de la falta de acción.
SÉPTIMO.-Compatible con la anterior conclusión, considera oportuno el ponente advertir -a título personal- que esta práctica empresarial estandarizada de propiciar este tipo de negociaciones en forma inmediatamente posterior a la comunicación del despido disciplinario -y que puede propiciar situaciones de desprotección, defectuosa información o desequilibrio negocial entre las partes- debe ser necesariamente replanteada a partir de la reciente publicación de la sentencia de Sala General del Tribunal Supremo nº 1250/24 de fecha 18.11.24 que, como es sabido y con rectificación de la doctrina anterior, ha declarado directamente aplicable el derecho de audiencia previa a todo despido disciplinario establecido en el art. 7 del Convenio nº 158 de la OIT, a fin de dar oportunidad al trabajador/a a defenderse de los cargos que pudieran fundamentar el ulterior despido. Ello, probablemente, propiciará una negociación más equilibrada, con mayores garantías para el trabajador/a, al conocer previamente las imputaciones efectuadas y su relevancia disciplinaria y poder valorar con mayor calma sus opciones de defensa -con el asesoramiento que ella elija y no el facilitado por la propia empresa, aunque sea representante laboral/sindical- así como la posibilidad de reconsideración del despido por parte de la empresa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Emilia contra la sentencia dictada el 20.6.24 por el juzgado de lo social núm. 3 de Palma, en las actuaciones nº 827/23 seguidas en impugnación de despido contra MERCADONA SA, con plena confirmación de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0474-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0474-24.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.