Sentencia Social 111/2025...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 111/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2159/2023 de 16 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 111/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100080

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:329

Núm. Roj: STSJ AND 329:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO-LS

SENT. NÚM. 111/25

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de Enero de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.159/23,interpuesto por Dª Gregoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN , en fecha 18/01/23, en Autos núm. 641/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Gregoria en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y COLEGIO SAN JOAQUÍN, S.C.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/01/23, que contenía el siguiente fallo:

"Desestimar la demanda promovida por doña Gregoria contra Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y Colegio San Joaquín, S.C.A., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Gregoria, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, es socia cooperativista de la entidad Colegio San Joaquín, S.C.A., dedicada a la actividad de enseñanza, centro laico concertado, donde ha prestado servicios como profesora.

Los periodos en alta de la actora son: 20.09.1999 a 30.11.1999, 3.12.1999 a 31.08.2000, 15.09.2000 a 31.08.2001, 10.09.2001 a 31.12.2010, 1.01.2001 a 31.08.2020 y desde 1.09.2020.

SEGUNDO.- El VII Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, BOE de 27.09.2021, es de aplicación a la empresa demandada, el cual establece en su artículo 1, relativo a "Ámbito territorial": "El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español. No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas en materia de educación, podrán negociarse convenios Colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Igualmente podrán negociarse Acuerdos Autonómicos en los términos y condiciones pactados en la Disposición Adicional octava de este Convenio. Para ello, será necesario el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales, legitimadas en los ámbitos de negociación, que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto, el Convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto a las materias no negociadas en el ámbito autonómico.(...)"

En su art.3, relativo a "Ámbito personal", establece: "Este Convenio afectará a todo el personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma".

Conforme a su art.62, relativo a "Trienios": "Por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las Tablas Salariales. El importe íntegro de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento".

Conforme a su artículo 63, relativo a "Cómputo de antigüedad": "La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa".

TERCERO.- El día 13.05.1997 se suscribe Acuerdo entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Patronal y Sindicatos de Enseñanza Privada (CECS Andalucía, FERE, Secretariado Técnico de Obispos, SAFA, Filiales de SUP, UTEP, USTEA, FETE-UGT Andalucía, USO, CCOO y FESIE), en cuyo punto 3, relativo a "Antigüedad del personal docente", se establece: "a) La antigüedad del personal docente sin relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro será aquella de la fecha de inicio de sus servicios en algún centro de la entidad titular donde presta actualmente la docencia, con un límite máximo de tres trienios.(...)".

La entidad demandada estaba representada por los firmantes del anterior acuerdo.

El día 24.06.1998 se suscribe Acuerdo entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza (FERE) regulando la situación del personal docente religioso de los centros privados concertados, en cuyo punto II relativo a "Retribuciones" se establece: "La cuantía de las retribuciones tendrá un monto equivalente al que la Administración satisface por el de salarios al personal docente contratado laboral de Centros Concertados, estableciéndose un máximo de CUATRO TRIENIOS en el cómputo de la antigüedad".

La entidad demandada no estaba representada por los firmantes del anterior acuerdo.

El día 25.11.2002 se suscribe Acuerdo entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza (FERE) regulando la situación del personal docente religioso de los centros privados concertados, cuya parte dispositiva dispone: "1º.- Seguir manteniendo en todo su contenido el acuerdo firmado con fecha 24 de junio de 1998.

2º.- Modificar parcialmente el exponente II del mismo, ampliando a un máximo de CINCO TRIENIOS el cómputo de la antigüedad. Sus efectos económicos comenzarán desde 1º de enero de 2003".

La entidad demandada no estaba representada por los firmantes del anterior acuerdo.

CUARTO.- La antigüedad reconocida en nómina a la actora es de 10.09.2001, firmando la actora las nóminas del periodo octubre 2020 a agosto de 2022, sin hacer objeción alguna.

Los trienios abonados a la actora son 6, sin que se haya incrementado dicho número a partir de octubre de 2020.

QUINTO.- La parte actora presentó reclamación previa el 2.07.2021.

SEXTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 22.09.21. y en ella la parte actora solicita se declare que tiene una antigüedad de 15.10.1999 y se condene a la Consejería demandada a abonar a la actora la suma de 628,05 euros en concepto de trienios (a partir del sexto). Petición que apoya en el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

En el acto de juicio la parte actora amplía su reclamación a la suma devengada hasta diciembre 2022, siendo el total reclamado 2.076,46 euros.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Gregoria, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-En los presentes autos tal y como quedo fijada la demanda en juicio promovida frente a Colegio San Joaquín S.C.A y la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, se ha reclamado finalmente por la demandante Dª Gregoria que se le reconozca que tiene una antigüedad en la empresa de 15 de octubre de 1999 con las consecuencias inherentes a semejante declaración y se condene a la Consejería demandada a pagar a la actora la suma de 2076,46 euros en concepto de trienios ( a partir del sexto ) en el periodo comprendido entre octubre de 2020 hasta diciembre de 2022. En la sentencia de instancia dictada el 18 de enero de 2023 se ha desestimado la demanda. Y contra la misma se alza en suplicación la trabajadora habiendo sido el recurso impugnado por El Letrado de la Junta de Andalucía. El recurso esta encauzado por tres motivos, formalizado al amparo de los apartados b) y c del art 193 de la LRJS.

Con carácter previo debemos examinar si el recurso es o no admisible, tal y como hemos dicho que ha quedado la demanda el día del juicio. Y para conocer de esta cuestión, que debe examinarse de oficio, aunque el Letrado de la Junta de Andalucía en el escrito de impugnación planteo la inadmisión, por afectar a la competencia funcional de esta Sala tal y como tiene declarado una constante jurisprudencia, debemos también indicar que no se razona en la resolución recurrida, por que se ha dado píe de recurso en el fallo. Por ello para la resolución de este óbice procesal debemos acudir a los criterios establecidos por la importante STS de 4 de diciembre de 2018 recaída en el rcud 611/2016, que en relación con la interpretación de los criterios de determinación de la cuantiá en reclamaciones de derecho y de cantidad, ( lo decimos por que estamos ante una reclamación del derecho, como es el reconocimiento de una determinada antigüedad unida a una reclamación de cantidad inferior a 3000 euros) establece lo siguiente dentro del fundamento de derecho tercero a partir del punto 6 :

"6 .- Reclamaciones de derechos y reclamaciones de cantidad derivadas del derecho, en materia laboral .

El planteamiento de demandas en las que se formulan pretensiones de reconocimiento de derechos y reclamaciones de cantidad es un supuesto de acumulación de acciones - declarativa y de condena-, al responder tal forma de proceder procesal a criterios de conexión y economía procesal, como ya apuntara la Exposición de Motivos de la LPL 1990, al referirse a esta materia, en coherencia con los principios que rigen el proceso laboral.

Vamos a referirnos seguidamente a los distintos pronunciamientos que, bajo la LRJS, se han pronunciado sobre la materia.

La STS 22 de mayo de 2015, (rec. 2561/2014 ), sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos prestados en virtud de contratos temporales, aplica el criterio adoptado en pronunciamientos anteriores, con cita de sentencias de esta Sala anteriores a la LRJS. Allí se dice lo siguiente: " b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];...". Con base en esa doctrina, la Sala declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, reiterando otros pronunciamientos precedentes ( STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014 .

La STS de 31 de mayo de 2016, rcud 3180/2014 se pronuncia sobre una reclamación del derecho a seguir percibiendo el complemento salarial denominado Plus de Actividad de un importe mensual de 897,74 euros que les ha sido suprimido por la nueva empleadora, acumulando la acción de reclamación de cantidad de los meses de noviembre y diciembre de 2011 por un total de 1.795,48 euros. En ella se cuestiona la irrecurribilidad o no de la sentencia de instancia y en ella se aplican los mismos criterios que lo recogidos en la de 22 de mayo de 2015 , destacando la referencia que se hace en el art. 192.3, in fine, en relación con las acciones de reconocimiento de derechos. La Sala, partiendo de que " lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial", llega a la conclusión de que la sentencia de instancia es recurrible porque el derecho que se reclama, en su traducción económica, supera los 3.000 euros sin que a ello se oponga la reclamación de cantidad que se acumula. Esto es, lo que viene a hacer la sentencia es a aplicar lo que dispone el apartado 2 del art. 192, cuando indica que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

La STS de 27 de abril de 2017, rcud 1903/2014 ,resuelve un supuesto en el que se reclamaban "diferencias salariales por el concepto de "plus convenio" durante el periodo comprendido entre octubre de 2010 y el mismo mes de 2011, ambos inclusive , así como las diferencias acumuladas hasta el momento en que se dictara sentencia, incrementadas todas con el correspondiente porcentaje por mora, y que se reconociera el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo cada mes la suma que, a su entender, le correspondería por aquél mismo concepto de "plus convenio" (383,78 ), en lugar de la que, según ella misma explicaba en el hecho decimoprimero de su demanda, constaba en sus hojas de salario (219,60 ). 3. Pues bien, ninguna de estas cantidades alcanza el importe mínimo de 3.000 euros que fija el artículo 191-2.g) de la LRJS para el acceso al recurso de suplicación: ni la reclamada por el período octubre 2010 a octubre 2011, ni la que pudiera derivarse, en cómputo anual, de las futuras y eventuales diferencias entre lo que la propia trabajadora reconoce percibido por el mismo concepto (219,60 ?/mes) y lo que entiende le corresponde (383,78 /mes) que, incluso teniendo en cuenta 14 pagas al año (164,18 x 14 = 2.298,52), tampoco alcanzaría anualmente el precitado límite obstativo del recurso de suplicación". Esto es, ni las concretas cantidades ni el derecho reclamado, en cómputo anual, superaban los 3.000 euros por lo que se entendió que la sentencia de instancia no era recurrible.

La posterior sentencia de 16 de junio de 2017, rcud 1825/2015 , afecta a una reclamación de reconocimiento de antigüedad y trienios que se ocasionan con reclamación de cantidades que no superan los 3.000 euros, ni el cómputo anual ni el periodo objeto de reclamación. La Sala se pronuncia sobre la falta de competencia funcional que denunciaban en unificación de doctrina los demandantes y, tomando la doctrina que se recogía en la STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014 , que, a su vez, se remite a doctrina anterior a la LRJS, dice expresamente: "La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]." . En consecuencia, declara irrecurrible la sentencia de instancia.

La STS de 13 de marzo de 2018, rcud 738/2017 , resuelve una reclamación de reconocimiento del derecho de la actora a que el plus de radioscopia aeroportuaria, con la consiguiente condena de la empresa al abono de las diferencias correspondientes al período reclamado (junio a diciembre de 2014) por importe de 596,94 euros. La Sala examina de oficio la competencia funcional en el acceso al recurso por existencia de afectación general en lo que se apoyaba la sentencia de instancia para permitir el recurso de suplicación contra la misma, ya que no se cuestionaba la falta de cuantía. En igual sentido la STS de 5 de junio de 2018, rcud 695/2017 .

Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,

3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

5.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS , en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS , en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.

Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros.

7.- Otros pronunciamientos de la Sala -SSTS de 27 de junio de 2018, rcud 793/2017 y 17 de julio de 2018, rcud 1799/2017

No podemos concluir este razonamiento sin referirnos a dos pronunciamientos de esta Sala.

La STS de 27 de junio de 2018, rcud 793/2017 , resuelve un recurso en el que se cuestionaba la determinación de la cantidad reclamada, a efectos de acceso al recurso, en la disyuntiva de atender al derecho reclamado en demanda, con la aplicación de la regla de la anualidad -que en ese caso no superaba los 3.000 euros-, o estar a la cantidad que resulte ya devengada al momento del acto juicio -que entonces superaba los 3.000 euros-, sobre salarios. En ella, tras recoger los criterios de la STS de 16 de junio de 2017 , a lo que ya nos hemos referido, concluye en los siguientes términos "La reclamación contenida en la demanda promotora de los presentes autos refiere a una reclamación de complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS y nuestra doctrina debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ejercita una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos. Reiteremos que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica de carácter mensual, negada por el empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual inferior a los 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social en aplicación del art. 192.3º LRJS " Y añade: "Que el transcurso del tiempo haga crecer el importe adeudado por el empleador, y que ello sea reconocido por la sentencia atendiendo al estado de cosas existente en ese momento no sirve para alterar la suma litigiosa". Estas consideraciones llevaron a entender que la sentencia de instancia no tenía acceso al recurso porque las diferencias reclamadas en cómputo anual no superaban los 3.000 euros.

La STS de 17 de julio de 2018, rcud 1799/2017 , resuelve una reclamación del derecho a percibir el plus de penosidad y la cantidad por dicho concepto, en importe inferior a 3.000 euros, en y por un periodo de agosto de 2013 a julio de 2014, al considerar la empresa que no tenía derecho el demandante a su percibo. Se dice, al referirse al art. 192.3 in fine de la LRJS , que " Dicho precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no es la previa declaración del derecho que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/17, de 27/04/17, rcud 1903/14 ; 285/18, de 13/03/18, rcud. 738/17 ; y 586/2018, de 05/06/18, rcud 695/17 ).

Pues bien, esta última sentencia, realmente, no entra en contradicción con lo que aquí se resuelve por cuanto que la reclamación del derecho y la anualidad que se reclamaba no alcanzaban, en ninguno de los dos casos, los 3.000 euros y la irrecurribilidad de la sentencia de instancia era procedente. Es lo cierto que su razonamiento pudiera provocar alguna duda al respecto, al señalar que las diferencias requeridas deberían computarse anualmente, ahora bien, ello se está refiriendo a la parte del derecho no reconocido -las diferencias en el derecho reconocido y el reclamado- que no a la pretensión de condena a las cantidades reclamadas.

No sucede lo mismo con la primera de las sentencias que en este apartado hemos citado. En ella el debate era otro y limitado a si las cantidades posteriores a la presentación de la demanda sirven para la determinación de la cuantía de acceso al recurso. Y en ese sentido ya se ha indicado por esta Sala que la cuantía litigiosa es la que se concrete y especifique en el acto de juicio, porque "b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y 25/09/02 -rcud 93/02 -); c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación" [ STS 25/09/2018, rcud 3666/2016 ], sin que la ampliación de la cantidad reclamada en la demanda que se presente con posterioridad a la misma, por así venir reclamado en su suplico, se pueda calificar de modificación sustancial de la demanda [ STS de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de "la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando"] sino que debe integrar la determinación de la cuantía litigiosa a los efectos que aquí nos ocupa, tal y como hemos indicado anteriormente. ".

Y es que la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09, 07/04/09, 8/04/09, 06/05/09 y 13/07/09: b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007, 16/06/09, 09/07/09, 17/09/09 y 20/01/10); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago», pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014); «cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09, 27/01/10; 28/01/10 y 23/12/10).

Por ello, y teniendo en cuenta como la cantidad económica ascendía finalmente al principal reclamado de 2076, 46 euros en concepto de trienios por un periodo superior al año no cabe el acceso al recurso al no superar la misma la suma de 3000 euros, para lo que no es obstáculo la petición de reconocimiento del derecho a una antigüedad de 15 de octubre de 1999 ligado al reconocimiento de los mismos conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto.

De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto, dado que el objeto de litigio al ser inferior a los 3000 € supone un obstáculo legal para acceder al recurso de suplicación contra dicha sentencia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gregoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN , en fecha 18/01/23, en Autos núm. 641/21, seguidos a instancia de Dª Gregoria, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y COLEGIO SAN JOAQUÍN, S.C.A., por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2159.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2159.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.