Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 145/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1329/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100131
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:392
Núm. Roj: STSJ AND 392:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución. "
"PRIMERO.- La demandante, Dª. Penélope, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
La demandante ha prestado servicios para la demandada, Ayuntamiento de ALMERÍA, y el último contrato temporal es desde el 23/05/2019, con la categoría de Trabajadora Social y el centro de trabajo es el propio Ayuntamiento demandado.
El salario que se acordó y ha percibido la demandante es el de 2.461,14 euros mes con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El contrato temporal formalizado entre las partes está sujeto a un contrato de "Colaboración Social entre el Ayuntamiento de Almería y el Programa de Fomento del empleo y medidas de inserción laboral de la Junta de Andalucía".
El salario percibido y que se fija en el Convenio Colectivo aplicable para los trabajadores con categoría de Trabajadores sociales alcanza la cantidad de 3.679,63 euros al mes con prorrata de pagas extras.
TERCERO.- El objeto del contrato temporal para obra o servicio determinado se define de la siguiente forma: " el desarrollo de la Línea 2 del Programa de carácter temporal denominado ERACIS "Implantación, ejecución y desarrollo de las Estrategias de Intervención en las zonas desfavorecidas en la ciudad de Almería", subvencionado por Resolución de 29/12/2018 de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y conciliación de la Junta de Andalucía, cuyo objeto es "mejorar la inserción socio-laboral de las personas de la zona de la Chanca-Pescadería que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social, a través de los itinerarios establecidos en la orden de 03/05/2018 de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía y hasta como máximo la finalización de la obra o servicio subvencionada íntegramente para la 1ª anualidad (2018) establecida en la resolución de 06/04/2019 por la Dirección General de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía para el 31/08/2019, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo".
CUARTO.- En fecha 19/08/2019 se comunica el cese, y posteriormente fue prorrogado el contrato hasta el 31/08/2020.
Por Resolución de 01/09/2020 volvió a ser prorrogado hasta el 31/08/2021.
Por nueva Resolución de 01/09/2021 volvió a ser prorrogado hasta el 22/05/2022.
QUINTO.-En fecha 07/05/2022 el Ayuntamiento demandado comunica que el cese será con fecha efectos del 22/05/2022 por finalización de la obra objeto del contrato, por finalización del programa.
El programa (ERACIS) y los gastos derivados del mismo estaban planteados que se podía prolongar hasta el 31/08/2022.
SEXTO.- En la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento demandado (modificado en diciembre de 2022) consta trabajadores sociales programa ETF`s dentro del departamento de Servicios sociales comunitarios entre otros (Delegación de área de familia, igualdad y participación ciudadana), documento nº 1 de la demandante.
SÉPTIMO.- Se aporta por la demandada la Memoria de actuación justificativa al Plan Local de Intervención en Zonas desfavorecidas, Línea 2 ERACIS-cuarta anualidad. Fue realizada con los resultados en noviembre de 2022.
Y las resoluciones aportadas de la Consejería de Igualdad y Políticas sociales son de la fecha de la concesión, con remisión a los textos.
La cuarta anualidad se ha extendido desde el 01/09/2021 hasta el 31/08/2022 (BOJA de 08/05/2018).
OCTAVO.- La normativa que regula el Programa y que asume el Ayuntamiento, establece una serie de controles de cumplimiento de objetivos, finalidad, etc. Consta en el Expediente administrativo, no desconocido por la demandante, que el plan terminó por cumplimiento de los objetivos en mayo de 2022, y se acredita mediante Informe (págs 61 a 63) de la Coordinadora de Centros Sociales Comunitarios y la Técnico de Atención a las Personas (personal del Ayuntamiento).
Tales conclusiones coinciden con la Memoria a la que se ha aludido anteriormente y que constan en el expediente administrativo.
NOVENO.- Consta en el expediente administrativo los certificados de servicios prestados por la demandante, a solicitud de la misma; y uno en concreto que detalla las tareas, trabajos, etc que ha realizado la demandante en cada contrato y en cada nombramiento (como interina).
En el documento nº 7 "certificado de servicios prestados" del Ayuntamiento (expediente administrativo).
Entre los servicios certificados consta el que coincide con las fechas establecidas en demanda y detalla: que lo es en "régimen de Derecho laboral temporal, con la categoría de trabajadora Social, dentro del Programa de carácter temporal ERACIS (por abreviar), cuyo objeto específico es mejorar la inserción socio.-laboral de las personas de la zona CHANCA-PESCADERÍA que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social, a través de los itinerarios establecidos en la Orden de 3 de mayo de 2018 de la Consejería...". A continuación detalla el periodo contratado en cada anualidad.
Y el último periodo que se inicia en fecha 01/09/21 y hasta la finalización del programa 4ª anualidad del programa de carácter temporal, y como máximo la finalización de la obra o servicio prevista para el 22/05/2022 (págs. 56 y 57 del expediente). ".
Fundamentos
Primero.- Se alza la demandante Trabajadora Social contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que impugnaba la extinción de su contrato temporal, sucesivamente prorrogado en fecha 22/05/2022 por finalización de la obra objeto del contrato, por finalización del programa que motivó en su día su contratación, aunque aceptó el salario auspiciado en demanda y no el defendido por la Corporación local.
El contrato temporal formalizado entre las partes de 23 de mayo de 2019 está sujeto a un contrato de "Colaboración Social entre el Ayuntamiento de Almería y el Programa de Fomento del empleo y medidas de inserción laboral de la Junta de Andalucía". El objeto del contrato temporal para obra o servicio determinado se define de la siguiente forma: " el desarrollo de la Línea 2 del Programa de carácter temporal denominado ERACIS "Implantación, ejecución y desarrollo de las Estrategias de Intervención en las zonas desfavorecidas en la ciudad de Almería", subvencionado por Resolución de 29/12/2018 de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y conciliación de la Junta de Andalucía, cuyo objeto es "mejorar la inserción socio-laboral de las personas de la zona de la Chanca-Pescadería que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social, a través de los itinerarios establecidos en la orden de 03/05/2018 de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía y hasta como máximo la finalización de la obra o servicio subvencionada íntegramente para la 1ª anualidad (2018) establecida en la resolución de 06/04/2019 por la Dirección General de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía para el 31/08/2019, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo". En fecha 19/08/2019 se comunica el cese, y posteriormente fue prorrogado el contrato hasta el 31/08/2020. Por Resolución de 01/09/2020 volvió a ser prorrogado hasta el 31/08/2021. Por nueva Resolución de 01/09/2021 volvió a ser prorrogado hasta el 22/05/2022.
La juzgadora a que entiende que el contrato estaba causalizado, no encubría fraude alguno y el mismo se extinguió válidamente en la fecha referida, pues el plan que motivó la contratación terminó por cumplimiento de los objetivos en mayo de 2022, y se acredita mediante Informe (págs 61 a 63) de la Coordinadora de Centros Sociales Comunitarios y la Técnico de Atención a las Personas (personal del Ayuntamiento), pese a que la subvención se extendía inicialmente hasta el 31/8/2022, porque los objetivos se alcanzaron antes y se superaron. La actora sólo realizó cometidos funcionales inherentes al puesto de trabajo vinculados a actividades relacionadas al plan que determinó su contratación y en ese barrio y no realizó ninguna otras ajenas al mismo, ni en en otras zonas, o en otros proyectos o en funciones habituales y estructurales del Ayuntamiento que realizan trabajadores sociales.
Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo de lo previsto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la Sala examine las infracciones de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia existentes en la Sentencia de instancia.
La sentencia recurrida infringe por su incorrecta aplicación el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores así como el RD 2720/1998 que lo desarrolla, que era la norma aplicable en el momento de iniciarse la relación laboral del actor e incluso la de la última prórroga del contrato. Los contratos de obra o servicio determinado, duración determinada, venían regulados en el momento en el que se inició el contrato en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el RD 2720/1998, siendo su principal característica que su duración será la del tiempo exigido para la finalización de la obra o servicio determinado. Actualmente estos contratos están regulados por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, norma que ha sido convalidada por el poder legislativo. En este supuesto, dado que el contrato está vinculado a un determinado Programa el denominado ERACIS, programa que no ha finalizado aún pues seguirá vigente hasta el 31-08-2022, es decir, a la fecha en la que se produce el despido/cese del recurrente sigue estando presupuestado hasta la fecha anteriormente indicada y para ello no es obstáculo alguno lo que se refleja en los hechos probados de la sentencia, pues en todo se refiere a la finalización de la relación de servicios del actor y no a la finalización del programa, pues el programa depende de una subvención y un presupuesto y había presupuesto acordado desde el inicio de tal contrato hasta el 31 de agosto de 2022, más de tres meses después de ser cesado el actor por finalización, cumplimiento de un contrato que evidentemente no había finalizado al quedar claramente presupuesto.
Probablemente lo que se ha pretendido evitar por parte del Ayuntamiento demandado sea la de extender el contrato más de tres años y tener que asumir, con arreglo a la nueva ley que reforma el artículo 15 del ET, la relación indefinida del actor. Pero incluso a pesar de lo antes dicho no supone tampoco un obstáculo el hecho de haber superado los tres años de contrato pues además de no haber finalizado el objeto, como ya hemos explicitado más arriba, la normativa de aplicación en el momento de iniciar la relación laboral permitía una prórroga de 12 meses más, y si el cese se ha hecho por evitar la aplicación de la nueva normativa, más restrictiva en cuanto a la temporalidad, cuando aún pervive el objeto, es evidente que la actuación del Ayuntamiento de Almería al despedirlo se ha hecho con un notable fraude de ley. Por lo tanto al no haber concluido el objeto para el que fue contratado el actor, continuando éste en vigor, al menos hasta el 31-8-2022, el cese de que ha sido objeto mí representada no tiene fundamento jurídico alguno, pues la finalización del proyecto para la que ha sido contratado, y que es la causa alegada por la empresa no es cierta y por ello nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente.
Pero es que además de lo antes mencionado el objeto del contrato se supedita a un determinado contrato y subvenciones entre Administraciones públicas cuya función es la de integración social de personas que viven en zonas poco favorecidas socialmente, sin embargo ese objeto en sí no tiene autonomía ni sustantividad propia pues son funciones que según la Ley de Bases de régimen local han de realizar los municipios a partir de un determinado número de habitantes y son funciones que se desarrollan con carácter general con personal propio o con personal de programas pero dichas funciones son las propias que debe realizar el Ayuntamiento, con o sin subvención. Dice el artículo 26.1c) de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 26.1, que todos los municipios con más de 20.000 habitantes, Almería lo es, "Prestará de forma directa servicios de atención inmediata a personas en situación de exclusión social", El artículo 25e) en cuanto a funciones a desarrollar por los municipios se encuentra la de "Realizar la evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social". Igualmente el artículo 27 de la norma referida incide en esas funciones del municipio y dice que " la prestación de los servicios sociales será competencia del municipio" En definitiva, ¿Para qué necesita el Ayuntamiento una subvención para realizar funciones que le son impuestas por la ley?. La subvención en sí misma no puede darle sustantividad y autonomía propia a unas funciones que son propias de un municipio como Almería que las lleva realizando siempre, que tiene un área propia de servicios sociales a los que están adscritos mucho personal de su plantilla del Ayuntamiento además como debe ser, que el actor ha trabajado hombro con hombro con personal de la plantilla del Ayuntamiento que hacen siempre esas funciones, es decir, cuando acaba la subvención termina la relación del actor pero siguen trabajando los trabajadores del Ayuntamiento en lo mismo. Por ello consideramos que el contrato del actor carecía de naturaleza y sustantividad propia, pues lo que determina esa circunstancia es el servicio que se presta y ese servicio debe seguir prestándolo el propio Ayuntamiento pues lo impone la mentada Ley 7/85 y ese servicio nunca puede ser temporal, no puede determinar la naturaleza de un contrato con naturaleza y sustantividad propia una subvención determinada relativa a competencias propias del Ayuntamiento de Almería demandado, por ello creemos que en contrato del actor ha sido realizado de forma fraudulenta. La prueba evidente es que antes de este contrato he venido trabajando muchos años para el Ayuntamiento con diferentes contratos o nombramiento de interinidad para realizar funciones dentro de acuerdos marco para desarrollar funciones de inserción social en zonas socialmente desfavorecidas, remito para ello a la Sala al documento 2º de la prueba documental presentada por esta parte en la que en la relación de servicios prestados por la actora para el Ayuntamiento de Almería nos encontramos desde el 01-07-2004, con hasta 18 contratos/nombramientos de carácter temporal (folios 53 y ss del expediente administrativo aportados por el Ayuntamiento demandado) para prestar servicios en zonas de exclusión social, y todas en base a contratos realizados en base a programas entre diferentes Administraciones públicas, ciertamente eso demuestra un abuso, además pagando menos al personal de programa, en la contratación pues sin lugar a dudas esos servicios han de ser prestados de forma directa por el Ayuntamiento, al ser propios de su actividad como entidad pública. Por ello las funciones que ha venido desarrollando la actora, a pesar de estar enmarcadas en un programa de colaboración entre Administraciones públicas son funciones claramente estructurales, pues forman parte de las obligaciones que el Ayuntamiento ha de prestar a zonas desfavorecidas, y que debe seguir prestándolas aunque finalice el programa, lo que aun ni ha sucedido. Lo anteriormente reseñado supone que además de la actividad propia del objeto del contrato ha realizado las funciones necesarias de una trabajadora social dentro de la actividad normal de la empresa en especial en todo lo referido a la asistencia social en zonas poco favorecidas del municipio que debe desempeñar el Ayuntamiento y que de hecho desempeña siempre con su personal. Por lo tanto el contrato que vinculó a la actora con la demanda es fraudulento ya que la recurrente ha realizado actividades propias de su categoría profesional dentro de las funciones y servicios que con carácter general debe realizar la empresa por lo que evidentemente la relación laboral se ha tornado en indefinida y su cese ha de ser calificado como despido y ser calificado como improcedente. Los dos supuestos que se han analizado y estudiado en este único motivo del recurso, confirman que el actor ha sido objeto de un despido caprichoso y arbitrario, pues no ha llegado a su fin el objeto para el que fue contratado pues sigue vigente el programa que amparó su objeto (al menos hasta el 31 de agosto 2022) y además durante la vigencia del contrato su actividad laboral no se ha ceñido tan solo a ese objeto pues mis funciones han sido las propias de mi categoría profesional en la actividad necesaria que presta el Ayuntamiento a sus a sus ciudadanos de las zonas más desfavorecidas, por lo que debe declararse la improcedencia de tal despido. En base a lo anterior, es evidente que la sentencia recurrida también infringe por su no aplicación a este supuesto lo establecido al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 110 de la LRJS, pues a la vista de todo lo que anteriormente se ha expuesto el cese comunicado al actor por fin de contrato supone un despido que ha de ser calificado como improcedente.
En virtud de lo expuesto SUPLICO A LA SALA, que tras presentar este escrito, lo admita y en su virtud tenga por formalizado recurso de Suplicación contra la Sentencia arriba mencionada y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que estimando este recurso revoque la Sentencia recurrida declarando la improcedencia la improcedencia del despido de que ha sido objeto el recurrente, y se condene a la empresa a que, a su opción, se le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes hasta el momento del despido, o se le indemnice con la cantidad legalmente establecida, con abono de los salarios de tramitación en el primer caso y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades reclamadas, conforme al salario mensual asciende a 3.67963 €/mes (corroborado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.
Tercero.- Resolución de la censura jurídica.-
Para abordar el presente recurso extraordinario, hemos de partir de los hechos declarados probados de la sentencia, que la actora no intenta modificar con expreso motivo de revisión fáctica, con los consecuentes requisitos aquí absolutamente omitidos, por lo que partiendo de los hechos antes expuestos y narrados en la resultancia fáctica, no se puede achacar a la sentencia incumplimiento de la normativa o jurisprudencia denunciada al respecto.
Sobre el contrato de obra o servicio determinado, hemos venido exponiendo como doctrina: "...Es constante Jurisprudencial que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores los siguientes:a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Así, por lo que respecta al de obra o servicio se exige la forma escrita, y, también la identificación suficiente de la obra o servicio, lo que implica que del texto del contrato ha de resultar la obra para la que el actor es contratado, que, por otra parte ha de ser una obra con autonomía o sustantividad. El contrato de obra, tal y como lo regula el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, requiere que el objeto del mismo, es decir, la obra, exista en el momento de la contratación, y por ello obliga a que se especifique suficientemente y, además, a que se trate de una obra con autonomía o individualidad. (21 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1997, 16 de abril de 1999, 31 de marzo de 2000 y 18 de septiembre de 2001) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida.... ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio a los que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, "si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado.
"La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal , se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001) en los siguientes términos: "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato . Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que " la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. ..".
Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 )."el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio"... Por otra parte respecto a la conversión en indefinidos de los contratos temporales realizados en fraude de ley dice el Tribunal Supremo dice al respecto, entre otras en sentencia de 18-2- 2014, rec. 96/2013 :".....La jurisprudencia es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero- 1993 -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21- junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo- 2005 -recurso 6/2004), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999. La STS 12-05-2009, recud. 2497/2008 corrigió el criterio antes dicho del modo siguiente: "2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que " esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones " ( STS/ Social 21-junio-1990), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 (\34, 962 y)) ( SSTS 4-febrero-1999 -recurso 896/1998, 24-febrero-2003\3018) -recurso 4369/2001 EDJ 2003/7206 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/ IV 14- mayo-2008, que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 \2218) -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 - ; esta última en obiter dicta) ". 3.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de "animus fraudandi" como requisito del fraude de ley . La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22- diciembre-1997 \9339) (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989. 4.- Oscilación entre las teorías - objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14- mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 EDJ 2007/68267). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre- 1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 EDJ 2003/7186 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC EDL 1889/1 es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje.." La sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016, compendia la doctrina jurisprudencial relativa al fraude en la contratación temporal: "la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual (el contrato para obra o servicio determinado), ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias [...] considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09- en concreto al amparo del Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA, antes denominado Plan de Empleo Rural, PER), regulado por el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/0, o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/1, y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/9), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09, entre otras) [...] (concurren las) contrataciones fraudulentas en supuestos en los que durante amplios lapsos se desempeñaba una actividad habitual y ordinaria ( SSTS de 7 de junio de 2017, dos, rcud 1400/2016 y 113/2017, y 8 de noviembre de 2016, rcud 310/2016)". Los contratos para obra o servicio determinado no pueden utilizarse para la realización habitual, ordinaria y permanente de las tareas que constituyen la actividad empresarial, ya que nos encontraríamos ante un contrato indefinido a tiempo parcial de campaña o temporada previsto para la cobertura de trabajos permanentes de carácter cíclico o periódico. ( STS, rec. 3286/2000, de 1 de octubre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:7380, STS, rec. 4303/2008, de 15 de septiembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:6423 y STS, rec.1408/2007,de 2 de diciembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7423). STS n.º 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020.
Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99 (RJ 1999, 6443) , rec. 2958/1998). Y concluye: < 7296) (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12-99 (RJ 1999, 9729) (rec. 415/1999), y 30-4-01 (RJ 2001, 4613) (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 ( RJ 2000 , 6890 ) ( 2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones". Pues bien, en este caso que ahora nos ocupa, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia -que omite detalle sobre los precedentes contratos concertados con esa corporación local y que no se han intentado introducir en la resultancia fáctica, - se desprende que la trabajador fue contratado como trabajadora social por el Ayuntamiento recurrente, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, concertado en 23/5/2019 que trae su causa en una subvención, contrato que tiene un carácter excepcional, pues tiene su origen en un plan autonómico financiado con fondos de la Comunidad dirigido a Implantación, ejecución y desarrollo de las Estrategias de Intervención en las zonas desfavorecidas en la ciudad de Almería", subvencionado por Resolución de 29/12/2018 de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y conciliación de la Junta de Andalucía, cuyo objeto es "mejorar la inserción socio-laboral de las personas de la zona de la Chanca-Pescadería que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social, a través de los itinerarios establecidos en la orden de 03/05/2018 de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía y hasta como máximo la finalización de la obra o servicio subvencionada íntegramente para la 1ª anualidad (2018) establecida en la resolución de 06/04/2019 por la Dirección General de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía para el 31/08/2019, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo". Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta resulta que los contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral a realizar de autonomía y sustantividad propia, siempre, lógicamente,que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y en este caso, no consta indicio alguno de que la actora, además de las tareas referidas al programa, haya sido empleada en tareas ajenas a dicha índole, y, por ende, no nos encontraríamos ante un despido improcedente, sino ante la válida extinción de un contrato temporal correctamente concertado. Por otra parte, el contrato ha sido prorrogado, porque también lo han sido las subvenciones, con una previsión estimada de hasta el 31/8/2022, lo cual no es impedimento para que si se cumplen y se superan los iniciales objetivos previstos, el contrato finalice antes de esta última fecha, en concreto coincidiendo con el cese de la actora en mayo de 2022, como recoge como incombatido hecho probado 8º, porque la materialización final del objetivo es por aproximación predecible, mas puede adelantarse según se ejecute con mayor efectividad el programa, y ello mas allá de las competencias mas genéricas que la legislación local atribuya a las corporaciones locales en la ley de régimen local relativas a personas que se encuentren en riesgo de exclusión local. En efecto, como refiere la impugnante la misma Orden de 3 de mayo de 2018 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, se refiera al ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. La citada norma alude a la Ley 9/2016, de 27 de diciembre de Servicios Sociales de Andalucía, que señala que el Sistema Público de Servicios Sociales se configura por la acción cooperativa entre la ciudadanía, los agentes económicos y sociales y las instituciones, aludiendo entre sus prestaciones los programas de intervención comunitaria (artículo 40.1 de dicha Ley), garantizándolas como un derecho subjetivo (artículo 42). A dichos artículos y competencias responde la convocatoria de subvenciones a la que nos referimos. La Junta de Andalucía puso en marcha, en el marco del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, el Proyecto «Diseño y ejecución de Estrategias Locales de Empleabilidad e Inserción Social de las Personas en Situación de Exclusión Social», correspondiéndose con la actuación C del objetivo específico 9.1.1, del Programa Operativo 2014-2020 del FSE aprobado a la Junta de Andalucía: «Mejorar la Inserción socio-laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social, a través de la activación y de itinerarios integrados y personalizados de inserción». Dicho Programa se articula a través de una «Estrategia Regional Andaluza para la cohesión e inclusión social. Intervención en zonas desfavorecidas» (ERACIS, en adelante), previa elaboración de un diagnóstico sobre la situación de desigualdad y exclusión territorial en Andalucía, en la que se fijan los distintos niveles de intervención, así como el conjunto de indicadores que permiten evaluar los avances y, reorientar, en su caso, las actuaciones. Así por Orden de 3 de mayo de 2018 se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, dirigidas a entidades locales para el diseño, implantación, ejecución y desarrollo de los planes locales de intervención en zonas desfavorecidas de Andalucía, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. A dicha convocatoria concurrió el Ayuntamiento de Almería, otorgándole la subvención por Resolución de la Secretaría General de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía de 26 de Diciembre de 2018. Con fecha 7 de Noviembre de 2022 se presenta "Memoria de Actuación Justificativa" por parte del Ayuntamiento ante la Junta de Andalucía. En ella se indica que: "La Línea 2 de la Estrategia ERACIS se desarrolla en el municipio de Almería desde el 23 de mayo de 2019 hasta el 22 de mayo de 2022, fecha en la que finaliza la ejecución del Programa, tras haberse alcanzado y superado sus objetivos. Este programa de "Implantación, ejecución y desarrollo de las estrategias de intervención en Zonas Desfavorecidas en la Ciudad de Almería" (Línea 2) fue un programa cofinanciado por el Fondo Social Europeo y la Junta de Andalucía, cuyo plazo de ejecución previsto para el desarrollo de las actuaciones programadas en el Plan de Adecuación Local aprobado objeto de la ayuda comprendía desde el día 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2022, ambos inclusive. Dicho plazo de ejecución determinaba los límites temporales entre los que debía desarrollarse el programa y, por tanto, las diferentes contrataciones laborales del personal seleccionado para la ejecución del programa de carácter temporal citado debían encontrarse enmarcadas dentro de dicho plazo. Al tratarse de un programa que no responde a la actividad habitual de esta Administración, sino a una subvención de carácter finalista, y concretada a un barrio concreto marcado por especiales índices de marginalidad, este personal no ha formado parte de la plantilla ni de la Relación de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento, al no responder su contratación a necesidades estructurales del mismo y además, esta fecha tantas veces reseñada es la que se consagró en la modificación del contrato efectuada el 1 de septiembre de 2021, modificación que aceptó la recurrente. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Almería , en fecha 23 de junio de 2023, en Autos núm. 764/2022, seguidos a instancia de Dª Penélope ,sobre DESPIDO, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1329.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1329.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
