Sentencia Social 137/2025...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 137/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1534/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100278

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:726

Núm. Roj: STSJ AND 726:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 137/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1534/24,interpuesto por DÑA. Raquel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha 18 de marzo de 2024, en Autos núm. 582/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA. Raquel en reclamación de despido, contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Raquel contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda declarando ajusta a derecho la extinción de la relación laboral de carácter temporal por finalización del plazo de duración establecido."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dña. Raquel, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 30 de Noviembre de 2022 al día 29 de Mayo de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de promotora de igualdad de oportunidadses, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Agenda Urbana, Next Generation, Fondos Europeos, Empleo e Igualdad de la Concejalía Delegada de Agenda Urbana, Presidencia, Next Generation, Fondos Europeos, Empleo e Igualdad del Ayuntamiento de Granada pericibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito lcoal (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001,estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil.

.

El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10.

La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad.

La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual.

Tras la entrevista personal la actora le fue adudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad.

TERCERO.- Las funciones para las que la actora fue contratada y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes:

1.

Información, comunicación y sensibilización entre propiestarios/as de locales de ocio mediante contactos personales por distintas vías (telefónica, mail, presencial, reuniones) y generar base de datos de contactos.

2.

Preparar, organizar y asistir a reuniones con grupos susceptibles de participación en la reda de puntos violeta, aplicando técnicas participativas y de dinaminzación.

3.

Generar contenidos de sensibilización frente a la violencia de género y los puntos violeta adaptados a formato web y redes sociales.

4.

Generar contenidos gráficos, escritos, etc...destinados a las reuniones y a la campaña de difusión de la red.

5.

Generar y desarrollar los procesos de evaluación, seguimiento y datos estadísticos sobre desarrollo e impacto de las actuaciones sobre la población diaria.

Durante el desarrollo del contrato el demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento

CUARTO.- El día 29 de Mayo de 2023 se procude el ces de la actora por terminación del periodo previsto del contrato temporal. En fechas cercanas se produjo el cese de 348 trabajadores contratados en las mismas circunstancias. (Oficio TGSS del Personal Laboral del Ayuntamiento de Granada)

QUINTO.- El convenio colectivo del Ayuntamiento de Granada excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado a través de subvenciones de la Administración autonómica, estatal o del Fondo Social Europeo. En acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-05-2017, de conformidad con la DA 5ª del convenio se aprobó la regulación de las condiciones de dichos trabajadores sin incluir el salario, remitiéndose en lo no previsto al programa de empleo por el que fuesen contratados

SEXTO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores (Hechos no controvertidos).

OCTAVO.- El salario para la categoría de Agente para la Igualdad del Ayuntamiento de Granada según la RPT NUM002 asciende a 3.193,22€ (Hechos no controvertidos).

NOVENO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DÑA. Raquel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto de debate es si el contrato por circunstancias de la producción resulta en fraude de ley, de manera que se convierta en indefinido no fijo. Unido a lo anterior, si el despido debe ser declarado nulo por haberse efectuado en el contexto de un despido colectivo encubierto o, subsidiariamente, improcedente.

1. Demanda.

La parte actora solicita en su demanda "la NULIDAD del despido con sus consecuencias económicas y reglamentarias y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA con sus consecuencias económicas y reglamentarias, así como el derecho a percibir por diferencias derivadas de la equiparación salarial al personal que presta sus servicios para el Ayuntamiento como Agente de Igualdad, la cantidad de 12.652,87 Euros, y subsidiariamente como Informadora para la Igualdad, la cantidad de 8.202,10 Euros, con el 10% de mora incluido, y el consecuente reconocimiento de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación con el abono de la indemnización por daños y perjuicios en suma de 7.501,00 Euros".

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 144/2024, de 18 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada desestima en su integridad la demanda, absolviendo al Ayuntamiento de Granada.

Son diversas las cuestiones relevantes resueltas. Así destacamos para nuestro recurso las siguientes:

- En cuanto a la igualdad retributivareclamada por la parte actora se deniega porque las "circunstancias en las que la actora desarrolló su trabajo no fueron asimilables a las propias de cualquier Agente para la Igualdad que forme parte de la plantilla del Ayuntamiento, siendo especiales las condiciones por las que se accede a la contratación (edad, desempleo), la finalidad de la contratación y el trabajo realizado. Por ello el salario ha de ser el recogido en el contrato a efectos de despido, lo que conduce además a rechazar la reclamación por diferencias salariales".

- Referente al fraude en la contratación temporal,razona la Juzgadora de primer grado que no hay indicio probatorio de fraude, pues se trata de una contratación particular, con una finalidad concreta destinada a la formación de los jóvenes contratados, y así mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Añade que tiene una duración concreta y sin que se haya producido desviación en su objeto, de manera que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación. Por lo anterior, sin despido no se puede declarar ni su nulidad ni improcedencia..

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primer motivo del recurso de la parte actora, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar tres revisiones fácticas.

1. Posición del recurrente.

Vamos a exponer cada una de ellas, así:

1º Solicita la modificación del hecho probado primeropara que tenga el siguiente tenor a lo ya fijado "En las cláusulas específicas del contrato consta que éste atiende a Incremento ocasional, imprevisible u oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo disponible y el que se requiere. Las circunstancias que justifican el contrato según refleja el mismo son: INICIATIVA PROMOCIÓN EMPLEO JUVENIL EN EL ÁMBITO LOCAL (JOVEN AHORA).".

Se funda en el documento nº 7, los folios 45 a 48 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada consistente en el contrato de trabajo, donde constan las cláusulas específicas del contrato y los motivos que lo justifican.

2º La modificación del hecho probado segundopara que en su tercer párrafo se incluya la siguiente frase -en negrita-: "El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses 4 y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10, para el desarrollo de obras o servicios incentivados.".

La revisión encuentra su fundamento en el documento nº2, folios 23 a 34 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada. La recurrente la considera pertinente para "concretar el marco en el que se encuadra la contratación de la actora en relación con el contenido exacto del clausulado que determina la Administración para sustentar las supuestas necesidades organizativas que la Administración supliría, y la evidente falta de concordancia entre la necesaria autonomía y sustantividad de las funciones a desempeñar que determina la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada para la concesión de subvención en el marco de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (JOVEN AHORA), y la modalidad contractual a la que finalmente se recurre por la demandada".

3º La adición, como primer párrafo nuevo en el hecho probado tercero,del siguiente texto -en negrita lo modificado- "TERCERO.- En concreto las funciones que constan en el clausulado adicional del contrato de trabajo a desarrollar por la demandante son las siguientes:

1. Información, comunicación y sensibilización entre propietarios/as de locales de ocio mediante contactos personales por distintas vías (telefónica, mail, presencial, reuniones) y generar base de datos de contactos. 2. Preparar, organizar y asistir a reuniones con grupos susceptibles de participación en la red a de puntos violeta, aplicando técnicas participativas y de dinamización.

3. Generar contenidos de sensibilización frente a la violencia de género y los puntos violeta adaptados a formato web y redes sociales.

4. Generar contenidos gráficos, escritos, etc...destinados a las reuniones y a la campaña de difusión de la red.

5. Generar y desarrollar los procesos de evaluación, seguimiento y datos estadísticos sobre desarrollo e impacto de las actuaciones sobre la población diaria.

El Ayuntamiento de Granada tiene implantado el V Plan Municipal de Igualdad entre mujeres y hombres 2018-2022, prorrogado mediante Acuerdo de Pleno de 29 de julio de 2022 hasta diciembre de 2024.

El Eje Estratégico de Intervención I: Institucional, transversalidad de género en el Ayuntamiento, tiene como objetivo específico: "incorporar la perspectiva de género en las políticas sectoriales del Ayuntamiento de Granada".

El Punto 2.32 del objetivo es: "Sensibilización e información al empresariado en materia de igualdad entre mujeres y hombres, implicándolo en la contratación de mujeres, e incidiendo en la lucha contra la violencia de género".

El Punto 2.51 del objetivo es: "Elaboración e incorporación de protocolos de prevención y actuación contra las agresiones machistas en espacios de ocio y festivos de Granada en colaboración con las Delegaciones Municipales respectivas".

Así mismo, el Eje Estratégico III contra la violencia de género, fija como objetivo general dar respuesta integral a la violencia de género.

Se afronta desde la sensibilización y prevención; la acción integral y especializada a mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijas e hijos, y la coordinación y colaboración institucional y ciudadana. El Objetivo 1 del Eje Estratégico III es "sensibilizar y prevenir para hacer frente a la violencia de género, contribuyendo al cambio de valores que la sustenta".".

Se funda en el documento nº 7 de su ramo de prueba. Considera que la adición interesada es relevante a los efectos de contrastar las funciones desempeñadas por la actora con aquellos objetivos y actuaciones marcadas por la propia Administración en el V Plan de Igualdad que se encuentra en vigor ya desde 2018, siendo las tareas relativas a la información, comunicación, sensibilización en lugares de ocio, preparación y organización de reuniones en materia de violencia de género, creación de contenidos, así como el contraste de resultados para generar los indicadores correspondientes, no son sino aquellas que ha desempeñado la actora durante la relación laboral.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

a) Consideración previa esencial.

Para una mejor comprensión de la posterior solución de las revisiones, este Tribunal considera esencial recordar que la Juzgadora de primer grado concluye que no concurre fraude de ley en la contratación temporal, y fundamenta que tales contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral a realizar de autonomía y sustantividad propia, siempre, lógicamente, que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y lo anterior conclusión resolutoria la toma tras transcribir otros pronunciamientos de la propia Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, la cual a su vez se apoya en doctrina de la Sala IV.

b) Resolución concreta.

Sentado lo anterior, pasamos a resolver las tres peticiones de revisión siguiendo el orden propuesto por la trabajadora en su recurso. En este sentido:

1.- Sobre el HP1º.- Si bien no es discutido por las partes tal realidad del dato a incluir, pues la Juzgadora de instancia lo destaca como causa que justifica la legalidad de la contratación temporal, vamos a proceder a su inclusión para dar claridad y reforzar aún más la adecuación legal de la contratación temporal articulada por el Ayuntamiento demandado. Por lo tanto se admite, con las consecuencias jurídicas que luego despejamos en el pasaje de censura jurídica.

2.- Sobre el HP 2º.- No se acepta por esta Sala la revisión propuesta porque no es útil para modificar el fallo, cuyo núcleo decisorio ya hemos destacado en parágrafos anteriores. Así, incorporar la precisión de que la subvención es para el desarrollo de obras o servicios incentivados, como exige la Resolución de la Consejería de, no aporta dato alguno para desvirtuar la legalidad reconocida por el TS -como referencia la sentencia de instancia- al contrato temporal que tenga como objeto fomentar el empleo, como es el caso de la actora. Además, tampoco altera la realidad legal prevista en el art. 15.2 ET, cuando permite acudir a los contratos por circunstancias de la producción incluso para ejecutar actividades que coinciden con la normal de la empleadora. Finalmente, tampoco aporta datos la revisión con el fin de visibilzar que la trabajadora ha realizado actividades diferentes a las que fue contratada o sin someterse a tutorización, habiendo ocurrido lo contrario, como se plasma en el HP3º.

3.- Sobre el HP 3º.- En base a lo razonado en el párrafo anterior, los mismos motivos nos llevan a considerar intrascendente la que ahora resolvemos revisión. Así, es indiferente que incluso alguna de las funciones realizadas por la trabajadora coincidan con la actividad normal de las propias del Ayuntamiento demandado, pues el ET lo permite. Aquí lo relevante es que ha realizado unas funciones definidas en el contrato temporal, dentro de un programa de iniciativa de promoción de empleo juvenil en el ámbito local con subvención de fondos europeos, y que ha provocado la contratación de casi 350 trabajadores. Y de estos contornos fijados en el contrato de trabajo la empleadora no se ha salido, por lo que procede desestimar este revisión.

CUARTO.- Sobre la censura jurídica. Primer motivo.

1. Referencia al contenido del recurso.

Destacar que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 y 15.2 y 15.4 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 6.4 del Código Civil, así como la infracción de los criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013/4502) y que viene respaldada por la Sentencia 6/2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, y la más reciente Sentencia 278/2022 dictada el pasado 17 de febrero de 2022 (Rec. 2180/2021) por esta misma Sala, en un procedimiento análogo al presente.

Razona que el Ayuntamiento de Granada incurre en una clara inespecificación de la causa de contratación temporal de la actora, pues no se identifican los motivos que ampararían una eventualidad ajustada a los requisitos fijados por el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el hecho de acudir a una vía de financiación externa para la formalización de contratos, no es por sí misma una causa que suponga un incremento en la actividad del Ayuntamiento de Granada.

2. Normativa aplicable.

a) Del ET, redacción tras reforma operada por RD-Ley 32/2021.

- Art. 15.2 primer párrafo"2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1".

b) Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

- Disposición adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea.

"Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos".

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.

Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.".

3. Doctrina.

-En STS nº 504/2017 de 8 de junio (rec 1365/2017), si bien referido a los contratos de obra o servicio, ha declarado la licitud y adecuada la utilización de esta modalidad de contratación temporal cuando tenga por objeto ejecutar un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica.

4. Decisión.

Esta Sala no va a compartir la argumentación de la parte recurrente, en base a los siguientes motivos:

1º La doctrina del TS expuesta recae sobre la regulación de los contratos temporales anteriores a la reforma operada por el RD ley 32/2021, si bien consideramos sigue vigente para su aplicación extensiva a los contratos por circunstancias de la producción -como en nuestro caso-, conforme a la Disposición Adicional Quinta del RDL 32/2021, en concreto, para cuando se refiere a los celebrados en la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.

2º En el supuesto concreto de la trabajadora recurrente, además aparece determinado e individualizado el programa en que se ha enmarcado a la trabajadora -hechos probados 1º y 2º, éste en su primer párrafo- y definida las concretas funciones -HP 3º- que va a ejecutar durante su duración de seis meses, las cuales ha cumplido sometido a tutorización por un funcionario del ente local -HP 3º último párrafo- y sin que conste en los hechos probados inalterados que la actora haya realizado funciones diferentes de las que fue contratado.

3º Además, la previsión legal del formato de contratación temporal por circunstancias de la producción sí permite que el servicio al que se va a destinar a la trabajadora temporal coincida incluso con el propio de la "actividad normal de la empresa". Es decir, puede hacer funciones propias del Ayuntamiento, sin que por ello se considere que tal circunstancia por sí sola provoque la declaración de fraude en la contratación temporal.

Es más, en la sentencia 278/2022 de 17 de febrero (rec. 2180/2021) de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada -citada por el recurrente como doctrina infringida- ocurren esas otras circunstancias o vicisitudes que sí permiten declarar el fraude en la contratación temporal; así, por una parte en el supuesto de esa pasada sentencia de suplicación, se trataba de un contrato de obra o servicio -no de circunstancia de la producción como es el de nuestro recurso- donde el allí trabajador ejecuta las actividades propias y permanentes de la concejalía en que estaba adscrito y, además, fue destinado para cubrir un puesto que debía ser ocupado por personal estructural.

Lo anterior difiere del supuesto factual de nuestro recurso, donde -como hemos ya avanzado en párrafos anteriores- el contrato por circunstancias de la producción sí permite hacer funciones propias y normales de la empleadora -en este caso el ente local-, a lo que sumar -para eludir el citado fraude en la temporalidad- que su contratación fue para ejecutar un programa de promoción de empleo con subvención europea -ajustado a la exigencia de la doctrina del TS-, desarrollando sus tareas prefijadas sometido a control por un funcionario del Ayuntamiento y siendo relevante que en todo momento sólo ejecuto las funciones fijadas en el contrato de trabajo y no otras diferentes.

Por todo lo anterior, procede rechazar este motivo, de manera que no estamos ante un contrato temporal fraudulento, lo que provoca que la extinción de la relación laboral se produce por la llegada de la fecha término prevista en el mimos contrato -tuvo lugar el 29 de mayo de 2023-, siendo válida la extinción de la relación laboral en estos términos y, por lo tanto, no estando ante un despido. Esto último impide entrar a calificar el pretendido despido denunciado por el actor, tanto en su petición de nulidad como principal o, subsidiaria de improcedencia, dejando imprejuzgadas estas cuestiones recogidas en el recurso, por ausencia de presupuesto.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Raquel, contra la sentencia nº 144/2024, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en Autos nº 582/23, sobre despido, confirmando la sentencia de primer grado. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1534.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1534.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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