Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 137/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1534/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 137/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100278
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:726
Núm. Roj: STSJ AND 726:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión objeto de debate es si el contrato por circunstancias de la producción resulta en fraude de ley, de manera que se convierta en indefinido no fijo. Unido a lo anterior, si el despido debe ser declarado nulo por haberse efectuado en el contexto de un despido colectivo encubierto o, subsidiariamente, improcedente.
La parte actora solicita en su demanda "la NULIDAD del despido con sus consecuencias económicas y reglamentarias y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA con sus consecuencias económicas y reglamentarias, así como el derecho a percibir por diferencias derivadas de la equiparación salarial al personal que presta sus servicios para el Ayuntamiento como Agente de Igualdad, la cantidad de 12.652,87 Euros, y subsidiariamente como Informadora para la Igualdad, la cantidad de 8.202,10 Euros, con el 10% de mora incluido, y el consecuente reconocimiento de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación con el abono de la indemnización por daños y perjuicios en suma de 7.501,00 Euros".
Mediante su sentencia 144/2024, de 18 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada desestima en su integridad la demanda, absolviendo al Ayuntamiento de Granada.
Son diversas las cuestiones relevantes resueltas. Así destacamos para nuestro recurso las siguientes:
- En cuanto a la
- Referente al
El primer motivo del recurso de la parte actora, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar tres revisiones fácticas.
Vamos a exponer cada una de ellas, así:
Se funda en el documento nº 7, los folios 45 a 48 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada consistente en el contrato de trabajo, donde constan las cláusulas específicas del contrato y los motivos que lo justifican.
La revisión encuentra su fundamento en el documento nº2, folios 23 a 34 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada. La recurrente la considera pertinente para "concretar el marco en el que se encuadra la contratación de la actora en relación con el contenido exacto del clausulado que determina la Administración para sustentar las supuestas necesidades organizativas que la Administración supliría, y la evidente falta de concordancia entre la necesaria autonomía y sustantividad de las funciones a desempeñar que determina la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada para la concesión de subvención en el marco de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (JOVEN AHORA), y la modalidad contractual a la que finalmente se recurre por la demandada".
1. Información, comunicación y sensibilización entre propietarios/as de locales de ocio mediante contactos personales por distintas vías (telefónica, mail, presencial, reuniones) y generar base de datos de contactos. 2. Preparar, organizar y asistir a reuniones con grupos susceptibles de participación en la red a de puntos violeta, aplicando técnicas participativas y de dinamización.
3. Generar contenidos de sensibilización frente a la violencia de género y los puntos violeta adaptados a formato web y redes sociales.
4. Generar contenidos gráficos, escritos, etc...destinados a las reuniones y a la campaña de difusión de la red.
5. Generar y desarrollar los procesos de evaluación, seguimiento y datos estadísticos sobre desarrollo e impacto de las actuaciones sobre la población diaria.
Se funda en el documento nº 7 de su ramo de prueba. Considera que la adición interesada es relevante a los efectos de contrastar las funciones desempeñadas por la actora con aquellos objetivos y actuaciones marcadas por la propia Administración en el V Plan de Igualdad que se encuentra en vigor ya desde 2018, siendo las tareas relativas a la información, comunicación, sensibilización en lugares de ocio, preparación y organización de reuniones en materia de violencia de género, creación de contenidos, así como el contraste de resultados para generar los indicadores correspondientes, no son sino aquellas que ha desempeñado la actora durante la relación laboral.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Para una mejor comprensión de la posterior solución de las revisiones, este Tribunal considera esencial recordar que la Juzgadora de primer grado concluye que no concurre fraude de ley en la contratación temporal, y fundamenta que tales contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral a realizar de autonomía y sustantividad propia, siempre, lógicamente, que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y lo anterior conclusión resolutoria la toma tras transcribir otros pronunciamientos de la propia Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, la cual a su vez se apoya en doctrina de la Sala IV.
Sentado lo anterior, pasamos a resolver las tres peticiones de revisión siguiendo el orden propuesto por la trabajadora en su recurso. En este sentido:
1.- Sobre el HP1º.- Si bien no es discutido por las partes tal realidad del dato a incluir, pues la Juzgadora de instancia lo destaca como causa que justifica la legalidad de la contratación temporal, vamos a proceder a su inclusión para dar claridad y reforzar aún más la adecuación legal de la contratación temporal articulada por el Ayuntamiento demandado. Por lo tanto se admite, con las consecuencias jurídicas que luego despejamos en el pasaje de censura jurídica.
2.- Sobre el HP 2º.- No se acepta por esta Sala la revisión propuesta porque no es útil para modificar el fallo, cuyo núcleo decisorio ya hemos destacado en parágrafos anteriores. Así, incorporar la precisión de que la subvención es para el desarrollo de obras o servicios incentivados, como exige la Resolución de la Consejería de, no aporta dato alguno para desvirtuar la legalidad reconocida por el TS -como referencia la sentencia de instancia- al contrato temporal que tenga como objeto fomentar el empleo, como es el caso de la actora. Además, tampoco altera la realidad legal prevista en el art. 15.2 ET, cuando permite acudir a los contratos por circunstancias de la producción incluso para ejecutar actividades que coinciden con la normal de la empleadora. Finalmente, tampoco aporta datos la revisión con el fin de visibilzar que la trabajadora ha realizado actividades diferentes a las que fue contratada o sin someterse a tutorización, habiendo ocurrido lo contrario, como se plasma en el HP3º.
3.- Sobre el HP 3º.- En base a lo razonado en el párrafo anterior, los mismos motivos nos llevan a considerar intrascendente la que ahora resolvemos revisión. Así, es indiferente que incluso alguna de las funciones realizadas por la trabajadora coincidan con la actividad normal de las propias del Ayuntamiento demandado, pues el ET lo permite. Aquí lo relevante es que ha realizado unas funciones definidas en el contrato temporal, dentro de un programa de iniciativa de promoción de empleo juvenil en el ámbito local con subvención de fondos europeos, y que ha provocado la contratación de casi 350 trabajadores. Y de estos contornos fijados en el contrato de trabajo la empleadora no se ha salido, por lo que procede desestimar este revisión.
Destacar que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 y 15.2 y 15.4 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 6.4 del Código Civil, así como la infracción de los criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013/4502) y que viene respaldada por la Sentencia 6/2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, y la más reciente Sentencia 278/2022 dictada el pasado 17 de febrero de 2022 (Rec. 2180/2021) por esta misma Sala, en un procedimiento análogo al presente.
Razona que el Ayuntamiento de Granada incurre en una clara inespecificación de la causa de contratación temporal de la actora, pues no se identifican los motivos que ampararían una eventualidad ajustada a los requisitos fijados por el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el hecho de acudir a una vía de financiación externa para la formalización de contratos, no es por sí misma una causa que suponga un incremento en la actividad del Ayuntamiento de Granada.
"Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos".
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.
Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.".
Esta Sala no va a compartir la argumentación de la parte recurrente, en base a los siguientes motivos:
1º La doctrina del TS expuesta recae sobre la regulación de los contratos temporales anteriores a la reforma operada por el RD ley 32/2021, si bien consideramos sigue vigente para su aplicación extensiva a los contratos por circunstancias de la producción -como en nuestro caso-, conforme a la Disposición Adicional Quinta del RDL 32/2021, en concreto, para cuando se refiere a los celebrados en la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.
2º En el supuesto concreto de la trabajadora recurrente, además aparece determinado e individualizado el programa en que se ha enmarcado a la trabajadora -hechos probados 1º y 2º, éste en su primer párrafo- y definida las concretas funciones -HP 3º- que va a ejecutar durante su duración de seis meses, las cuales ha cumplido sometido a tutorización por un funcionario del ente local -HP 3º último párrafo- y sin que conste en los hechos probados inalterados que la actora haya realizado funciones diferentes de las que fue contratado.
3º Además, la previsión legal del formato de contratación temporal por circunstancias de la producción sí permite que el servicio al que se va a destinar a la trabajadora temporal coincida incluso con el propio de la "actividad normal de la empresa". Es decir, puede hacer funciones propias del Ayuntamiento, sin que por ello se considere que tal circunstancia por sí sola provoque la declaración de fraude en la contratación temporal.
Es más, en la sentencia 278/2022 de 17 de febrero (rec. 2180/2021) de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada -citada por el recurrente como doctrina infringida- ocurren esas otras circunstancias o vicisitudes que sí permiten declarar el fraude en la contratación temporal; así, por una parte en el supuesto de esa pasada sentencia de suplicación, se trataba de un contrato de obra o servicio -no de circunstancia de la producción como es el de nuestro recurso- donde el allí trabajador ejecuta las actividades propias y permanentes de la concejalía en que estaba adscrito y, además, fue destinado para cubrir un puesto que debía ser ocupado por personal estructural.
Lo anterior difiere del supuesto factual de nuestro recurso, donde -como hemos ya avanzado en párrafos anteriores- el contrato por circunstancias de la producción sí permite hacer funciones propias y normales de la empleadora -en este caso el ente local-, a lo que sumar -para eludir el citado fraude en la temporalidad- que su contratación fue para ejecutar un programa de promoción de empleo con subvención europea -ajustado a la exigencia de la doctrina del TS-, desarrollando sus tareas prefijadas sometido a control por un funcionario del Ayuntamiento y siendo relevante que en todo momento sólo ejecuto las funciones fijadas en el contrato de trabajo y no otras diferentes.
Por todo lo anterior, procede rechazar este motivo, de manera que no estamos ante un contrato temporal fraudulento, lo que provoca que la extinción de la relación laboral se produce por la llegada de la fecha término prevista en el mimos contrato -tuvo lugar el 29 de mayo de 2023-, siendo válida la extinción de la relación laboral en estos términos y, por lo tanto, no estando ante un despido. Esto último impide entrar a calificar el pretendido despido denunciado por el actor, tanto en su petición de nulidad como principal o, subsidiaria de improcedencia, dejando imprejuzgadas estas cuestiones recogidas en el recurso, por ausencia de presupuesto.
La desestimación del recurso no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Raquel, contra la sentencia nº 144/2024, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Social nº 8 de Granada, en Autos nº 582/23, sobre despido, confirmando la sentencia de primer grado. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
