Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 121/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4364/2022 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100120
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1182
Núm. Roj: STSJ AND 1182:2025
Encabezamiento
Recurso Nº 4364/22-A Sentencia nº 121/25
En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cádiz, en sus autos núm 455/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
b.- El de 20 de abril de 2017 es contrato temporal para auxiliar de enfermería geriatría indicándose que la causa es por: obra o servicio determinado, consistente en atención a los residentes de las resistencias de mayores de Cádiz y de El Puerto Santa María.
b.- El contrato de 10 de abril de 2017 ya es por obra y servicio determinado consistente en: atención a los residentes de la resistencia de Cádiz y de El Puerto Santa María.
Todas las tareas que se le asignen dentro de sus competencias, , así de limpieza residentes, llevar las cuñas, distribuir comidas, y también los medicamentos; comunicar a enfermero o al médico signos que llamen su atención, reposición de sábanas ,toallas y resto de lencería; informar a supervisor de cualquier anomalía, acompañar a los residentes en paseos externos y visitas a dependencia del centro o del exterior, poner y quitar mesa y mantel y cubiertos ;otras que profesionalmente sean equivalentes.
b.- Respecto a las diferencias funcionales entre las tareas que realizan aquellas personas que tienen la condición de personal indefinido o de fijo con la misma categoría que las demandantes en el centro de trabajo: no existen.
Fundamentos
El recurso va dirigido a que se reduzca la antigüedad reconocida en la sentencia a Dª. Josefina por no coincidir con ninguna contratación temporal concertada con la Excma. Diputación Provincial de Cádiz y que se declare que su contratación temporal era válida por lo que no podían ser declaradas trabajadoras indefinidas no fijas de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz.
Para ello solicita en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los tres primeros hechos probados que enumeran los contratos temporales suscritos por las demandantes con la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, por no coincidir la fecha de las contrataciones con las que figuran en el expediente administrativo, motivo de recurso que no puede prosperar ya que en las revisiones pretendidas aunque menciona las fechas de inicio de las sucesivas contrataciones temporales no solicita la inclusión de las fechas de terminación de los contratos, por lo que no es posible determinar si ha existido o no ruptura del vínculo contractual, a efectos de examinar la validez de la cadena contractual, datos que no pueden ser incluidos de oficio por el Tribunal.
El recurso de suplicación conforme a reiterada doctrina constitucional el recurso es "un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes". ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 83/2.004 de 10 de mayo, 531/2.005 de 14 de marzo y 218/2.006 de 3 de julio, que citan las nº 18/1.993 de 8 de enero y 294/1.993 de 18 de octubre)
Por ello en el proceso laboral, no existe una doble instancia que permite el pleno conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de lo resuelto por el Magistrado de instancia, ni una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil que es un recurso ordinario, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 Constitución Española puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 51/1.982, 3/1.983, 14/1.983, 123/1.983, 57/1.985, 160/1.993 entre muchas otras).
Por lo expuesto al no mencionar en la revisión fáctica de la sentencia, la totalidad de las fechas de terminación de los contratos temporales suscritos por las partes, la revisión propuesta carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo, lo que nos conduce a la denegación de las revisiones fácticas solicitadas, dejando inalterado la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia.
La Excma. Diputación Provincial de Cádiz considera que estos contratos temporales son válidos por lo que denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15, 49 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que los contratos anteriores a la última contratación para obra o servicio en el año 2.017 no se pueden examinar al haber concluido antes de la presentación de la demanda, motivo que no podemos admitir al estar acreditada una sucesión de contratos temporales que justifican la unidad esencial del vínculo contractual y que permiten examinar la validez o no de los sucesivos contratos temporales
Respecto a la primera causa de fraudulencia que declara la sentencia, es decir, la inadmisibilidad la contratación temporal para suplir al personal en vacaciones, el Tribunal Supremo ha declarado que los contratos temporales para sustituir al personal en vacaciones como los suscritos por las actoras son fraudulentos, ya que las necesidades de personal por vacaciones de los trabajadores es una necesidad previsible de la empresa por lo que no puede acudir a la contratación temporal, sino a la fija o fija discontinua.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5653/2023- ECLI:ES:TS:2023:5653), en la que se declara que
En este caso nos encontramos ante sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción en los que no se identifican las trabajadoras que disfrutan vacaciones en el contrato de trabajo y que se conciertan para cubrir vacaciones, días pendientes de disfrute de personal o ausencias por permisos de personal no identificado, por lo que nos encontramos ante contratos doblemente fraudulentos, en primer lugar por no cubrir necesidades temporales de la empresa, sino habituales, y porque la falta de identificación de los trabajadores que disfrutan de vacaciones impide que la trabajadora conozca la fecha prevista de duración del contrato, quedando a la libre disposición de la empresa acordar la finalización del mismo.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2011 (RJ 2011\5326), citando la sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818): "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.".
En relación con el contrato para obra o servicio, declara la sentencia del Tribunal Supremo núm. 740/2018 de 11 julio (RJ 2018\437)
Por lo que respecta a los contratos eventuales concertados, aunque el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, permite la celebración de estos para atender
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.004 (RJ 2004/4360), el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores permite
En este caso no se ha practicado prueba alguna que acredite la necesidad coyuntural del aumento de plantilla, sino que las actoras han cubierto las necesidades permanentes de las Residencias de Mayores de Cádiz y el Puerto de Santa María, mediante contrataciones temporales que no justificaban la causa de la temporalidad, por lo que estas contrataciones también deben considerarse fraudulentas y por tanto justifican el carácter indefinido no fijo de la contratación de las demandantes.
No puede pretender el abogado de la Diputación privar de sus derechos a las trabajadoras que prestaron servicios ininterrumpidamente alegando que no se pudo denunciar estos contratos por la situación de excepcionalidad que suponía el Covid, cuando el objeto de dichos contratos en 2.017, es decir, tres años del COVID, no estaba definido con claridad, por lo que era fraudulento desde su inicio siendo acertada la sentencia de instancia al reconocerles la condición de personal indefinido no fijo.
La Sala no puede estimar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que esta afirmación de que la antigüedad reconocida en nómina responde a servicios previos en otras Administraciones Públicas, no se alegó en la instancia, lo que constituye una cuestión nueva que no se puede examinar por primera vez en el recurso, al estar solicitada esta antigüedad en las propias demandas, por lo que debía haberse opuesto a ella en el acto del juicio.
Pero además iría en contra de sus propios actos el hecho de que la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, interesara que las actoras tuvieran una antigüedad menor que la reconocida en nómina.
Por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2.022, en el Juzgado de lo Social n.º 2 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de reconocimiento de derecho a ser personal laboral indefinido no fijo a instancias de Dª. Josefina, Dª. Felisa y Dª. Adela contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 800 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
