Sentencia Social 121/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 121/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4364/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 121/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100120

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1182

Núm. Roj: STSJ AND 1182:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 4364/22-A Sentencia nº 121/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 121/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cádiz, en sus autos núm 455/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Josefina, Dª. Adela y Dª. Felisa, contra la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/04/2022 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-a.- La demandante señora Josefina tiene contrato de trabajo del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre ,y el siguiente desde el 29 de diciembre hasta 10 de enero de 2016 ;posteriormente otro en enero del 16 al 30 de enero, seguido por el inmediato del 21 de marzo a 27 de marzo; luego de 2 de abril al 24 de abril y así sucesivamente hasta el último de 21 de abril de 2017 que no tiene fecha de baja. El contrato de junio de 2015 aparece firmado el modelo de eventual por circunstancia de la producción, que se concreta en: acumulación producida por vacaciones y disfrute de días pendientes del personal; el siguiente en igual modelo tiene como causa: acumulación producida por incremento de actividades ; el siguiente por: permiso concedido al personal ; y el otro por acumulación por incremento actividad del centro.

b.- El de 20 de abril de 2017 es contrato temporal para auxiliar de enfermería geriatría indicándose que la causa es por: obra o servicio determinado, consistente en atención a los residentes de las resistencias de mayores de Cádiz y de El Puerto Santa María.

SEGUNDO.-a.-La señora Adela tiene contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2014, también como auxiliar de enfermera geriátrica. El contrato de 22 de junio de 2015 realizado en el modelo de eventual, se indican como causa acumulación de tareas producida por vacaciones y disfrute de permisos; en el de diciembre de 2015 acumulación producida por incremento de la actividad del centro ;en enero de 2016 acumulación de tareas; el hecho en marzo de 2017 también es eventual sin que conste concretado cuáles en el primer apartado ,pero el segundo ya si se contiene como provisional tareas producidas por atención de necesidades urgentes o la implantación del plan de optimización de festivos.

b.- El contrato de 10 de abril de 2017 ya es por obra y servicio determinado consistente en: atención a los residentes de la resistencia de Cádiz y de El Puerto Santa María.

TERCERO.-La señora Felisa presta servicios con la categoría de auxiliar enfermera geriátrica,desde contrato del 19 de diciembre de 2015, esta es la antigüedad aparecen sus nóminas.

CUARTO.-a.-La actividad material que venían desempeñando las demandantes en el centro de trabajo desde el ingreso en el mismo hasta la actualidad ,se enumera en una respuesta con los números del 1 al 14 y se indica que consiste, en resumen, en:

Todas las tareas que se le asignen dentro de sus competencias, , así de limpieza residentes, llevar las cuñas, distribuir comidas, y también los medicamentos; comunicar a enfermero o al médico signos que llamen su atención, reposición de sábanas ,toallas y resto de lencería; informar a supervisor de cualquier anomalía, acompañar a los residentes en paseos externos y visitas a dependencia del centro o del exterior, poner y quitar mesa y mantel y cubiertos ;otras que profesionalmente sean equivalentes.

b.- Respecto a las diferencias funcionales entre las tareas que realizan aquellas personas que tienen la condición de personal indefinido o de fijo con la misma categoría que las demandantes en el centro de trabajo: no existen.

QUINTO.-Las demandantes están incluidas en el listado de personal admitido en el Proceso de Estabilización que se publicó el correspondiente tablón de anuncios

SEXTO.-Los contratos por obra de las demandantes son en resumen, desde 2017: el de la primera demandante sra Josefina, 21 de abril de 2017; para la segunda 11 de abril de 2017, y la tercera 16 de junio de 2017.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por las demandantes y les reconoció la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, por haber prestado servicios para la Diputación mediante sucesivos contratos eventuales y de obra o servicios fraudulentos, por sustituir en vacaciones y no especificar con claridad el objeto de la contratación temporal, reconociéndoles la antigüedad que figura en sus nóminas.

El recurso va dirigido a que se reduzca la antigüedad reconocida en la sentencia a Dª. Josefina por no coincidir con ninguna contratación temporal concertada con la Excma. Diputación Provincial de Cádiz y que se declare que su contratación temporal era válida por lo que no podían ser declaradas trabajadoras indefinidas no fijas de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz.

Para ello solicita en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los tres primeros hechos probados que enumeran los contratos temporales suscritos por las demandantes con la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, por no coincidir la fecha de las contrataciones con las que figuran en el expediente administrativo, motivo de recurso que no puede prosperar ya que en las revisiones pretendidas aunque menciona las fechas de inicio de las sucesivas contrataciones temporales no solicita la inclusión de las fechas de terminación de los contratos, por lo que no es posible determinar si ha existido o no ruptura del vínculo contractual, a efectos de examinar la validez de la cadena contractual, datos que no pueden ser incluidos de oficio por el Tribunal.

El recurso de suplicación conforme a reiterada doctrina constitucional el recurso es "un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes". ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 83/2.004 de 10 de mayo, 531/2.005 de 14 de marzo y 218/2.006 de 3 de julio, que citan las nº 18/1.993 de 8 de enero y 294/1.993 de 18 de octubre)

Por ello en el proceso laboral, no existe una doble instancia que permite el pleno conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de lo resuelto por el Magistrado de instancia, ni una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil que es un recurso ordinario, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 Constitución Española puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 51/1.982, 3/1.983, 14/1.983, 123/1.983, 57/1.985, 160/1.993 entre muchas otras).

Por lo expuesto al no mencionar en la revisión fáctica de la sentencia, la totalidad de las fechas de terminación de los contratos temporales suscritos por las partes, la revisión propuesta carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo, lo que nos conduce a la denegación de las revisiones fácticas solicitadas, dejando inalterado la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado debemos examinar en primer lugar si la relación que unía a las actoras con la Excma. Diputación Provincial de Cádiz era o no indefinida no fija, justificando la sentencia el carácter fraudulento de la contratación por dos motivos por estar las contrataciones destinadas a cubrir las ausencias en período de vacaciones fraudulentas, y por no especificar con claridad y precisión el objeto de los contratos eventuales por circunstancias de la producción.

La Excma. Diputación Provincial de Cádiz considera que estos contratos temporales son válidos por lo que denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15, 49 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que los contratos anteriores a la última contratación para obra o servicio en el año 2.017 no se pueden examinar al haber concluido antes de la presentación de la demanda, motivo que no podemos admitir al estar acreditada una sucesión de contratos temporales que justifican la unidad esencial del vínculo contractual y que permiten examinar la validez o no de los sucesivos contratos temporales

Respecto a la primera causa de fraudulencia que declara la sentencia, es decir, la inadmisibilidad la contratación temporal para suplir al personal en vacaciones, el Tribunal Supremo ha declarado que los contratos temporales para sustituir al personal en vacaciones como los suscritos por las actoras son fraudulentos, ya que las necesidades de personal por vacaciones de los trabajadores es una necesidad previsible de la empresa por lo que no puede acudir a la contratación temporal, sino a la fija o fija discontinua.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5653/2023- ECLI:ES:TS:2023:5653), en la que se declara que "la contratación temporal eventual por insuficiencia de plantilla y de interinidad por sustitución no pueden ser utilizados para atender necesidades estructurales de la empresa por lo que se considera en fraude de ley, por lo que se rectifica doctrina previa existente sobre la citada entidad. Señala que las contrataciones se reiteran sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural, sin que exista una situación de conyunturalidad que explique la temporalidad de los contratos ni mucho menos que justifique una sucesión de contratos temporales por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo. Concluye que esta situación es contraria a la normativa en materia de contratación temporal y desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión. Por todo ello, el TS considera que, dado que tales necesidades derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone la contratación indefinida...

4.- El Pleno de la Sala Social del TS ha rectificado su doctrina sobre esta materia en las sentencias 453/2022, de 18 mayo (rcud 4088/2020 ); 460/2022, de 19 mayo (rcud 3481/2020 ); y 465/2022, de 20 mayo (rcud 3248/2020 ), cuyos argumentos reiteramos en esta litis.

Las citadas sentencias explican que es necesario "garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación de los contratos temporales debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador temporal, sus expectativas y la actividad desplegada por la entidad pública correspondiente como entidad contratante.

A tal efecto debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , y jurisprudencia citada, allí citada)."....

En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE , en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades" ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y 3 de julio de 2014, Flamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C- 407/13 ).

En consecuencia, el TS sostuvo que "[l]a observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 ; y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 ).".

En este caso nos encontramos ante sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción en los que no se identifican las trabajadoras que disfrutan vacaciones en el contrato de trabajo y que se conciertan para cubrir vacaciones, días pendientes de disfrute de personal o ausencias por permisos de personal no identificado, por lo que nos encontramos ante contratos doblemente fraudulentos, en primer lugar por no cubrir necesidades temporales de la empresa, sino habituales, y porque la falta de identificación de los trabajadores que disfrutan de vacaciones impide que la trabajadora conozca la fecha prevista de duración del contrato, quedando a la libre disposición de la empresa acordar la finalización del mismo.

TERCERO.-Igualmente los contratos eventuales por acumulación de tareas no tienen el objeto identificado en la mayoría de los contratos en los que se concierta la contratación "por incremento de la actividad del centro",por lo que son igualmente fraudulentos y por último los contratos para obra o servicio determinado que tiene por objeto la "atención a los residentes de las Residencias de Mayores de Cádiz y El Puesto de Santa María",tampoco identifican la obra o servicio determinando y con sustantividad propia que justifique la contratación temporal.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2011 (RJ 2011\5326), citando la sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818): "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.".

En relación con el contrato para obra o servicio, declara la sentencia del Tribunal Supremo núm. 740/2018 de 11 julio (RJ 2018\437) "la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1.261 , 1.274 a 1.277 del Código Civil los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias....

4.-...los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (RJ 2005, 8004) (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (RJ 2005, 4981) (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (RJ 1993, 6892) (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (RJ 1997, 2467) (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998 (RCL 1999, 45).- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

Por lo que respecta a los contratos eventuales concertados, aunque el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, permite la celebración de estos para atender "circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos,.. aun tratándose de la actividad normal de la empresa",justifica la temporalidad de la contratación en exigencias coyunturales del proceso productivo que ocasionan un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la Ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de personal por la mayor actividad sin incremento de la plantilla.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.004 (RJ 2004/4360), el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores permite "acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra.",por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.990 (RJ 1990/9821) declaró que el criterio decisivo en esta modalidad contractual es "la nota de la temporalidad y la necesidad coyuntural u ocasional del mayor volumen de trabajo.",criterio corroborado en la sentencia del Tribunal Supremo 13 de febrero de 2.006 (RJ 2006/4423), en la que declara que "El contrato eventual por circunstancias de la producción es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual".

En este caso no se ha practicado prueba alguna que acredite la necesidad coyuntural del aumento de plantilla, sino que las actoras han cubierto las necesidades permanentes de las Residencias de Mayores de Cádiz y el Puerto de Santa María, mediante contrataciones temporales que no justificaban la causa de la temporalidad, por lo que estas contrataciones también deben considerarse fraudulentas y por tanto justifican el carácter indefinido no fijo de la contratación de las demandantes.

CUARTO.-La Excma. Diputación Provincial de Cádiz trata de oponerse la larga duración del último contrato para obra o servicio determinado, que justificaría la conversión del mismo en contratos indefinidos ya que fueron concertados el 20 de abril de 2.017 la Sra. Josefina, el 10 de abril de 2.017 la Sra. Adela y el 16 de junio de 2.017 la Sra. Felisa, conforme al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, por el transcurso de más de tres años desde que se concertó, por la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su Disposición Adicional Tercera que establece que "1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.",infracción jurídica que no podemos apreciar ya que se refiere al cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, y no al transcurso de un plazo temporal para adquirir la condición de personal laboral indefinido no fijo, sobre todo en un supuesto como el presente en el que los servicios asistenciales a través de las Residencias de Mayores, no se suspendieron, ni se cerraron en ningún momento, por ser servicios esenciales para la comunidad.

No puede pretender el abogado de la Diputación privar de sus derechos a las trabajadoras que prestaron servicios ininterrumpidamente alegando que no se pudo denunciar estos contratos por la situación de excepcionalidad que suponía el Covid, cuando el objeto de dichos contratos en 2.017, es decir, tres años del COVID, no estaba definido con claridad, por lo que era fraudulento desde su inicio siendo acertada la sentencia de instancia al reconocerles la condición de personal indefinido no fijo.

QUINTO.-Por último se opone la Excma. Diputación Provincial de Cádiz a la antigüedad reconocida a la sentencia desde el 31 de julio de 2.016 a Dª. Josefina, 7 de mayo de 2.014 a Dª. Adela y 19 de diciembre de 2.015 a Dª. Felisa, al no coincidir con ninguna de sus contrataciones, sino con la antigüedad que le reconoce la Excma. Diputación Provincial de Cádiz a efectos retributivos en nómina, que incluye aquellos períodos en los que prestaron servicios para otras Administraciones Públicas como el Servicio Andaluz de Salud, reconocimiento de servicios previos que realizó la Diputación en aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre sobre reconocimiento de servicios previos.

La Sala no puede estimar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que esta afirmación de que la antigüedad reconocida en nómina responde a servicios previos en otras Administraciones Públicas, no se alegó en la instancia, lo que constituye una cuestión nueva que no se puede examinar por primera vez en el recurso, al estar solicitada esta antigüedad en las propias demandas, por lo que debía haberse opuesto a ella en el acto del juicio.

Pero además iría en contra de sus propios actos el hecho de que la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, interesara que las actoras tuvieran una antigüedad menor que la reconocida en nómina.

Por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2.022, en el Juzgado de lo Social n.º 2 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de reconocimiento de derecho a ser personal laboral indefinido no fijo a instancias de Dª. Josefina, Dª. Felisa y Dª. Adela contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 800 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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