Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 35/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 808/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 35/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100051
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:56
Núm. Roj: STSJ EXT 56:2026
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº808/2025, interpuesto por el Sr. Procurador D. José Antonio Mallén Pascual, bajo la dirección letrada de D. Daniel Carrero Villa, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la Sentencia Nº100/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Badajoz, en el procedimiento Despido/Ceses en General número 80/2024, seguido a instancia de Dña. Pura, representada por el Sr. Letrado D. José María Redondo Caselles, frente a la parte recurrente, habiendo sido citado a juicio el Ministerio Fiscal y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
"Pero es que además de la testifical y concretamente de la testigo propuesta por la empresa, Doña Jacinta, supervisora y coordinadora de la empresa en los centros de Badajoz, y de la que dependen gerentes, encargados, subencargados, y el resto de trabajadores de los centros de Badajoz según ella misma declaró en la vista, resulta que la pérdida de confianza en la actora y la decisión para modificar su categoría se basó según su declaración, no en que hubiese habido algún problema con la trabajadora en relación durante el desempeño de sus funciones de subencargada, sino por una desconexión de la trabajadora porque había estado en IT, y en maternidad, y por eso consideraron que se había desconectado de la empresa, lo que supone claramente una vulneración de los art 14, y 15 en relación con el art 10 de la CE, y de la normativa contenida en la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y de la ley Orgánica 3/2008 de 22 de marzo puesto que la propia testigo de la empresa reconoce en la vista que se decide que la trabajadora pase a una categoría inferior, y a una jornada parcial, porque había estado en IT, luego en IT por riesgo durante el embarazo y luego disfrutando de la licencia por maternidad, se la degrada en su categoría profesional por el hecho de su embarazo que al ser de riesgo dio lugar a IT por riesgo durante el embarazo, y por disfrutar de la licencia por maternidad, además de por estar previamente a ello en IT, lo que supone una vulneración del principio de igualdad y no discriminación".
En cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a la anterior, condena a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de 3.160,88 euros, en los términos que constan en la parte dispositiva de la resolución impugnada.
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
"En fecha 1 de septiembre de 2019 la actora y la empresa suscriben anexo al contrato de trabajo en el que acuerdan modificar con efectos de la firma del presente anexo el contenido de la relación laboral que une a las partes mediante contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 4 de agosto de 2011, conforme a las siguientes cláusulas reguladoras del desempeño del puesto de trabajo de subencargado de la empresa DIRECCION000."
Considera la parte recurrente que el texto transcrito omite elementos esenciales del anexo y de la actuación posterior de la empresa, que constan acreditados documental y testificalmente y, cuya valoración, resulta imprescindible para la correcta aplicación de los artículos 39 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, proponiendo, con sustento en el contrato de trabajo por tiempo indefinido, anexos de 2011 y 2019, cláusula de reversibilidad del puesto de subencargada, comunicación de escritos de desistimiento remitidos a la trabajadora y al comité de empresa, de 2 de enero de 2024, nóminas de diciembre de 2023 y enero de 2024 de las que se extrae, según afirma la recurrente, que la actora no vio disminuidas sus retribuciones y, además, se le aumentó proporcionalmente la jornada laboral, y la testifical de la Sra. Jacinta, a la que ya hemos hecho referencia en el precedente fundamento de derecho primero de esta resolución, Coordinadora de Zona, de la que predica el recurrente que declaró que la decisión obedeció a una reorganización por haber sido designada nueva Gerente y que no le supuso a la trabajadora perjuicio ni sanción alguna, limitándose la empresa a ejercer la facultad de reversión:
"Con fecha 1 de septiembre de 2019, la trabajadora suscribió un anexo al contrato de trabajo por el que se le reconocía la categoría funcional de subencargada, con carácter no consolidable y reversible por cualquiera de las partes mediante preaviso escrito de quince días. Con fecha 3 de enero de 2024, la empresa notificó por escrito a la trabajadora el desistimiento de dicha categoría, restituyéndola a su categoría contractual de origen (encargada de turno), con efectos de 18 de enero de 2024, mantenimiento íntegro de la retribución base e incremento de la jornada laboral efectiva, en el marco de una reorganización motivada por la incorporación de nueva gerencia, que decidió conformar su equipo con personal de su confianza. Dicha medida no comportó perjuicio económico, sanción ni vulneración de derechos adquiridos, ni supuso cambio de grupo profesional ni afectación de derechos esenciales.".
Y, tal y como sostiene la parte recurrida, dicha modificación está condenada al fracaso, por cuanto que lo que pretende el recurrente es la propia valoración de la prueba, asentándose en la misma tenida en consideración por el órgano de instancia, lo que infringe la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de revisión fáctica. En este sentido nos enseña la reciente STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
<< Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
A ello se añade que la prueba testifical no es hábil a los efectos revisorios. Pero, es más, al Anexo al contrato suscrito el 4 de agosto de 2011, pactado en el año 2019, se remite la juez a quo, en el hecho probado que el recurrente intenta modificar, exponiendo:
"En fecha 1 de septiembre de 2019 la actora y la empresa suscriben anexo al contrato de trabajo en el que acuerdan modificar con efectos de la firma del presente anexo el contenido de la relación laboral que une a las partes mediante contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 4 de agosto de 2011, conforme a las siguientes clausulas Reguladoras del desempeño del puesto de trabajo de subencargado de la empresa DIRECCION000
Primera.- El reconocimiento, asignación y pérdida de la categoría de subencargado, al tratarse de un puesto de trabajo de confianza y responsabilidad, es una facultad exclusiva de la empresa.
En consecuencia, la empresa o el trabajador pueden desistir del reconocimiento, derecho y obligaciones que conlleva el desempeño de dicho puesto de trabajo, mediante escrito y con un preaviso mutuo de quince días, justificando dicha decisión. No considerándose ni el contenido ni la retribución, que a continuación se especifica, de dicho puesto de trabajo, consolidable por el transcurso del tiempo.
Segundo.-El contenido dela categoría de subencargado conlleva el desempeño de las siguientes funciones.
Cuarta.- El presente acuerdo tenderá un periodo de prueba de doce meses, durante el que cualquiera de las partes podrá rescindirlo sin preaviso ni justificación, restableciéndose todas las condiciones de la situación anterior.
..."
Se da por reproducido el contenido de dicho anexo obrante en autos a efectos de su incorporación a los hechos probados".
Y, es que, en cuanto al anexo suscrito el 1 de septiembre de 2019, consta expresamente en los hechos probados la cláusula a la que alude el recurrente que, no olvidemos, incorpora como requisito para desistir una justificación de la decisión, justificación que no consta en modo alguno o, podríamos afirmar que sí consta, aunque sea una motivación proscrita por el ordenamiento jurídico y que motiva la nulidad de la decisión impugnada, tal y como ya hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, que se sustenta, precisamente, en la declaración testifical que invoca el recurrente.
En cuanto al hecho probado decimoquinto interesa que se añada al mismo que la demanda a la que hace referencia dicho HP fue "notificada a la demandada el 02.01.24 a las 09h32minutos", con sustento en el acuse de recibo (AR) del expediente judicial autos VAC/859/2023 del Juzgado Social 1 de Badajoz, documento 16 del ramo de prueba de la actora.
Y, finalmente, en lo que atañe al ordinal decimosexto, interesa que se añada que el burofax recibido por la actora el 03.01.24 fue remitido a las 14 h 46', que sustenta en el al propio burofax emitido y remitido por la demandada y que fue aportado al procedimiento por ambas partes, documentos 19-20-21 aportados por la actora (folios 117-121 del PDF de su ramo de prueba), de los que predica que no han sido impugnados y que acreditan claramente la hora de remisión del burofax donde la demandada ejecutaba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
En lo que atañe a dichas pretensiones revisorias, únicamente hemos de acceder a adicionar un último párrafo al hecho probado duodécimo, por sustentarse en documento público, pero no así al resto, pues son hechos respecto de los cuales no consta debate alguno que sustente una modificación fáctica, teniendo en cuenta que, conforme a doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para tener en cuenta los hechos conformes no es precisa su inclusión por la vía del artículo 193 b) de la LRJS ( STS 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).
En cuanto a ello, en primer lugar, como aduce la recurrida, la Magistrada a quo ha interpretado la cláusula a la que alude la recurrente, llegando a la conclusión que la decisión adoptada por la empleadora no está justificada. Respecto de las normas que regulan la exégesis contractual, atendiendo a la última doctrina del Tribunal Supremo en la materia, citando, a modo de ejemplo, la sentencia de 26 de mayo de 2021, nos enseña el Alto Tribunal:
<< (...) la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.>>.
Y, en el supuesto examinado, es obvio, que la interpretación que ofrece el órgano judicial no es ni arbitraria, ni irrazonable.
En segundo lugar, yerra el recurrente cuando invoca el artículo 50.1.c) del ET por cuanto el apartado que aplica la sentencia recurrida es el a), que tipifica como causa de resolución contractual a instancias del trabajador "Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador", motivando la juzgadora la concurrencia de dicha causa y la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, considerando probado que, en cuanto a la modificación de su jornada laboral, pasó de 40 horas semanales a 30 horas, tal y como consta en el hecho probado decimosexto de la sentencia recurrida, en el que se recoge el contenido de la comunicación empresarial de 2 de enero de 2024, razonando:
"De la documental aportada por ambas partes resulta que la actora, cuando suscribe contrato de trabajo el 4 de agosto de 2011 su categoría es la de camarera y jornada parcial de 25 horas semanales pasando subrogada a la empresa demandada el 1 de noviembre de 2013.
Las partes han suscrito varios anexos al contrato, anexos unos en relación con la jornada y otros con la categoría, así en relación a la jornada el 1 de diciembre de 2017 la trabajadora y la empresa suscriben anexo al contrato en el que acuerdan modificar temporalmente debido a las circunstancias del mercado y con efectos desde la fecha la jornada de trabajo establecida en el contrato indefinido a tiempo parcial, indicando que la jornada será de 40 horas semanales, extendiéndose el acuerdo desde el 1 de diciembre de 2017 a 31 de diciembre de 2017.
En fecha 1 de mayo de 2019 la trabajadora y la empresa suscriben anexo al contrato de trabajo modificando con efectos de 1 de mayo de 2019 la jornada de trabajo que será de 30 horas semanales, según el régimen de turnos establecido por la empresa.
En fecha 9 de noviembre de 2020 la actora y la empresa suscriben anexo al contrato de trabajo en el que acuerdan: Modificar con efectos del día de la fecha el contenido de la relación laboral establecida en el contrato de trabajo suscrito en fecha 4 de agosto de 2011conforme a las siguientes clausulas:
Única.- La jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo, con los descansos que establece la ley.
La distribución de trabajo se realizará según el régimen de turnos establecido por la empresa.
Por tanto desde el 9 de noviembre de 2020 la jornada de la actora es completa, de 40 horas semanales, constituyendo una modificación sustancial de condiciones de trabajo la llevada a cabo por la empresa en su comunicación remitida el 2 de enero de 2024 y recepcionada el 3 de enero de 2024 en la que se le indica que la empresa ha decidido desistir de la modificación/novación contractual pactada el 1 de septiembre de 2019 por medio de la que se le ofrecía a la trabajadora y ella aceptaba la categoría profesional de subencargada, que dicha decisión se adopta en virtud de lo estipulado en la cláusula primera del citado documento contractual que habilita a cualquiera de las partes a rescindir dicho pacto que se fundamenta en una confianza que resulta necesaria y que en el presente caso ya no concurre en la realización de una tarea y el desempeño de una responsabilidad expresamente relacionadas en el anexo contractual pactado, que justifican con carácter exclusivo la atribución y reconocimiento de dicha categoría, tareas y responsabilidades que se están ejecutando, que con efectos de 18 de enero de 2024 quedarán sin efecto las condiciones en la misma previstas volviendo a regir las inicialmente establecidas en el contrato laboral principal donde se preveía la categoría de camarera con jornada de 30 horas semanales.
Y ello porque en ningún momento se pacta respecto a la jornada desistimiento de ningún tipo, en el anexo al contrato en la que se le fija jornada completa de 40 horas semanales de fecha 9 de noviembre de 2020, a partir de dicha fecha, no siendo admisible la decisión de la empresa de pasar de una jornada a tiempo completo a una jornada a tiempo parcial, que la empresa ha adoptado sin seguir lo dispuesto en el art. 12.1 e) del ET, pues no se ha contado con la voluntad de la trabajadora para convertir el contrato a tiempo completo en un trabajo parcial, no habiendo la empresa acreditado la conformidad de la trabajadora con dicha conversión, sino que se ha impuesto por parte de la empresa de forma unilateral, ni siquiera al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1.a) del ET, lo cual está vedado por el citado art. 12.4.e), que expresamente señala: "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a).".
Y, en lo que respecta a la categoría profesional, razona la sentencia recurrida:
"los anexos al contrato inicial son los siguientes:
En fecha 1 de septiembre de 2019 la actora y la empresa suscriben anexo al contrato de trabajo en el que acuerdan modificar con efectos de la firma del presente anexo el contenido de la relación laboral que une a las partes mediante contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 4 de agosto de 2011, conforme a las siguientes clausulas Reguladoras del desempeño del puesto de trabajo de subencargado de la empresa DIRECCION000
Primera.- El reconocimiento, asignación y pérdida de la categoría de subencargado, al tratarse de un puesto de trabajo de confianza y responsabilidad, es una facultad exclusiva de la empresa.
En consecuencia, la empresa o el trabajador pueden desistir del reconocimiento, derecho y obligaciones que conlleva el desempeño de dicho puesto de trabajo, mediante escrito y con un preaviso mutuo de quince días, justificando dicha decisión. No considerándose ni el contenido ni la retribución, que a continuación se especifica, de dicho puesto de trabajo, consolidable por el transcurso del tiempo.
Segundo.-El contenido dela categoría de subencargado conlleva el desempeño de las siguientes funciones.
Cuarta.- El presente acuerdo tendrá un periodo de prueba de doce meses, durante el que cualquiera de las partes podrá rescindirlo sin preaviso ni justificación, restableciéndose todas las condiciones de la situación anterior.
..."
En fecha 1 de enero de 2020 la trabajadora y la empresa firman anexo al contrato modificando el clausulado del anexo al contrato de trabajo que ambas partes tienen suscrito para el desempeño del puesto de trabajo de subencargado, modificación que se refiere a condiciones salariales del puesto de subencargado.
Del contenido de dichos anexos resulta que la empresa puede desistir del reconocimiento, derecho y obligaciones que conlleva el desempeño de dicho puesto de trabajo, mediante escrito y con un preaviso mutuo de quince días, justificando dicha decisión, y solo en los doce meses siguientes a la adopción del acuerdo, es decir hasta el 1 de septiembre de 2020 (periodo que se fija de prueba) puede la empresa rescindir sin previo aviso ni justificación.
Por tanto cuando la empresa adopta el 2 de enero de 2024 la decisión de que rescindir el pacto de 1 de septiembre de 2019 en relación a la categoría debió justificar la decisión, sin embargo no lo hace puesto que lo único que señala en el burofax es que "la empresa ha decidido desistir de la modificación/novación contractual pactada el 1 de septiembre de 2019 por medio de la que se le ofrecía a la trabajadora y ella aceptaba la categoría profesional de subencargada, que dicha decisión se adopta en virtud de lo estipulado en la cláusula primera del citado documento contractual que habilita a cualquiera de las partes a rescindir dicho pacto que se fundamenta en una confianza que resulta necesaria y que en el presente caso ya no concurre en la realización de una tarea y el desempeño de una responsabilidad expresamente relacionadas en el anexo contractual pactado, que justifican con carácter exclusivo la atribución y reconocimiento de dicha categoría, tareas y responsabilidades que se están ejecutando, que con efectos de 18 de enero de 2024.".
A saber, la demandada le modifica la jornada laboral pasando de ordinaria a parcial y, aún en el hipotético caso de que se le respetara la retribución, seguiría siendo perjudicial para la demandante pues supone aminorar la base de cotización en Seguridad Social.
La sentencia da un paso más, razonando que la medida afecta a la dignidad de la trabajadora, concluyendo que la modificación acordada es un acto de represalia por cuanto que: "Y es el 2 de enero de 2024 cuando la empresa remite burofax a la trabajadora modificando su jornada y su categoría, sin justificar en modo alguno las razones para dicha modificación, que se produce muy poco después de interpuestas las demandas por la actora, cuando poco antes de la interposición de las demandas en el calendario laboral propuesto por la empresa la actora figuraba con categoría de subencargada y jornada completa, por lo que hay que concluir que la modificación obedece a una represalia de la empresa, máxime cuando la empresa no ha justificado en forma alguna las razones de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por lo que se considera que producido una vulneración de la garantía de indemnidad". A ello añade, lo que, evidentemente, atenta a la dignidad de la trabajadora y vulnera sus derechos fundamentales, las verdaderas razones de la modificación adoptada, que las concreta la Sra. Jacinta, Coordinadora de Zona, y que aclaró en el acto de la vista oral, que no son la pérdida de confianza sino, como ya hemos dejado expuesto, "que se decide que la trabajadora pase a una categoría inferior, y a una jornada parcial, porque había estado en IT, luego en IT por riesgo durante el embarazo y luego disfrutando de la licencia por maternidad, se la degrada en su categoría profesional por el hecho de su embarazo que al ser de riesgo dio lugar a IT por riesgo durante el embarazo, y por disfrutar de la licencia por maternidad, además de por estar previamente a ello en IT".
Sobran mayores comentarios al respecto. Con lo hasta aquí expuesto se da respuesta a la invocación de la vulneración del artículo 1.255 del Código Civil y del artículo 97.2 de la LRJS pues, evidentemente, en cuanto a esto último, la sentencia está extensamente motivada y cumple el deber congruencia que se exige a toda resolución judicial, a lo que no obsta que, finalmente, previa interposición de las demandas que se describen en los hechos duodécimo y décimo quinto, las partes llegaran a un acuerdo, pues la realidad es que la trabajadora se vio obligada a demandar en fechas 13 de diciembre de 2023 y 22 de diciembre de 2023, recibiendo la comunicación que se enjuicia, de fecha 2 de enero de 2024, el 3 de enero de 2024, a lo que suma que con fecha anterior a las demandas deducidas, el 29 de noviembre de 2023 la empresa remitió al comité de empresa propuesta de calendario laboral para 2024 en el que la demandante figuraba con la categoría profesional de subencargada y a jornada completa.
Y, es que, el recurso no cumple con uno los requisitos imprescindibles para que prospere la revisión en derecho cual es sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022:
<< El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.
En conclusión, no hay base fáctica ni jurídica para estimar el recurso interpuesto, razón por la que la sentencia recurrida ha de ser confirmada.
Este pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, recaída en autos número 80/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, a instancias de DOÑA Pura frente a la parte recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante, en la cuantía de hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0808 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
