PRIMERO.- Como hemos visto, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Jesús Luis, dirigida contra AREAS S.A.U., y declara nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el despido producido con efectos del 31.12.2023, condenando a la empresa demandada a que readmita al demandante en las condiciones que regían con anterioridad al despido y le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 58,29 euros diarios, hasta la fecha de la readmisión. Además, la sentencia condena a la empresa demandada a abonar una indemnización de 250 euros al demandante en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
En la indicada demanda, el demandante, con carácter principal, solicita la declaración de nulidad del despido por ser reactivo al accidente de trabajo e incapacidad temporal, y a las reclamaciones formuladas a la empresa a raíz de dicho accidente de trabajo. Subsidiariamente, solicita que el despido sea declarado improcedente. Además, para el caso de declaración de nulidad, solicita que la empresa demandada sea condenada a abonarle una indemnización de 6.250 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, y, para el caso de declaración de improcedencia con opción de la empresa por la indemnización, que se condene a esta a abonarle una indemnización complementaria de 3.000 euros.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 14.11.2023 con la categoría profesional de ayudante de camarero y mediante un contrato de trabajo de duración determinada "para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en temporada alta según ventana de contratación, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
También consta probado que, con fecha 27.12.2023, el demandante causó baja médica por accidente de trabajo y que, con fecha 4.1.2024, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) le comunicó por SMS su baja en la Seguridad Social con efectos del 31.12.2023.
La sentencia de instancia considera que el acto extintivo llevado a cabo por la empresa demandada está motivado por la situación de incapacidad temporal. Por ello, declara que es constitutivo de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita su revocación y la desestimación de la demanda, declarando la procedencia del despido o, subsidiariamente, su improcedencia. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los motivos del recurso que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto de la misma.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone de forma conjunta a los cuatro motivos de revisión fáctica alegando, en síntesis, que la recurrente pretende sustituir la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS por la suya propia, de carácter subjetivo e interesado. Además, alega que dicha magistrada ha llegado a la conclusión de que la causa real de la contratación fue atender el aumento de volumen de trabajo y no la sustitución de otro trabajador, conclusión que, según el recurrido, aparece debidamente razonada, teniendo en cuenta que la trabajadora a quien debía supuestamente sustituir había iniciado la incapacidad temporal el 3.8.2023, pero el contrato no se firma hasta el 14.11.2023. Finalmente, alega que, aun estimándose la revisión fáctica solicitada, no quedaría probada la notificación escrita del fin del contrato por causa de reincorporación de la trabajadora sustituida.
TERCERO.- Cada uno de los indicados motivos de revisión fáctica debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
CUARTO.- Primer motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado primero
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
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Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (subrayado en el texto propuesto):
<para la sustitución de una persona trabajadora en situación de Incapacidad Temporal (la Sra. Silvia), como ayudante de camarero, nivel IV, grupo D, a jornada completa, desde el 14/11/2023, cobrando la cantidad de 1.748,67 euros brutos con inclusión de pagas extras (58,29 euros diarios) en el centro de trabajo sito en el restaurante Burger King de la T2 del aeropuerto de Barcelona (El Prat de Llobregat). Meses antes de la celebración del referido contrato de sustitución, el actor prestó servicios para la Empresa al amparo de un contrato de duración determinada (concretamente entre 1/07/2023 y 31/08/2023)>>
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el contrato de trabajo de interinidad por sustitución suscrito por el recurrido el 14.11.2023 (documento 2 de su ramo de pruebas; folios 62 a 66 de los autos) y el de carácter eventual suscrito el 1.7.2023 (documento 1 de su ramo de pruebas; folios 57 a 61 de los autos). Además, alega que la suscripción del contrato de interinidad para sustituir a la señora Silvia se reconoce por el hoy recurrido en los hechos primero y tercero de la demanda y resultó admitida por la recurrente en la contestación a dicha demanda.
En justificación de la solicitud, la recurrente, en síntesis, alega que es relevante a efectos de establecer la causa de extinción del contrato que regía en el momento del despido, puesta en relación con el accidente de trabajo y el inicio del proceso de incapacidad temporal.
La nueva redacción que propone la recurrente para el indicado hecho probado se deduce literalmente de los dos contratos de trabajo invocados, por lo que debe ser estimada en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
Por tanto, estimamos el presente motivo del recurso y acordamos que el hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la nueva redacción propuesta por la recurrente, en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia, cuestión que será analizada al examinar el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de dicha sentencia.
QUINTO.- Segundo motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado segundo
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
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Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (subrayado en el texto propuesto):
<El accidente fue calificado como "leve" sin previsión de recaída".>>
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el informe de investigación del accidente, aportado por dicha parte como documento 11 de su ramo de pruebas (folios 85 y 86 de los autos).
En justificación de la nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que es relevante a efectos de valorar el supuesto móvil discriminatorio del despido.
La nueva redacción que propone la recurrente para el indicado hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia porque el informe de investigación aparece elaborado unilateralmente por la propia recurrente, lo que implica que no evidencia error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina indicada.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
SEXTO.- Tercer motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado cuarto
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
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Frente a dicha redacción, la recurrente propone sustituir el pasaje "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en temporada alta según ventana de contratación, aun tratándose de la actividad normal de la empresa"por "la sustitución de la trabajadora Silvia, quien se encontraba en situación de incapacidad temporal" y añadir la fecha del contrato, de modo que la redacción del hecho probado pase a ser la siguiente (subrayados en el texto propuesto):
<en fecha 14/11/2023para la sustitución de la trabajadora Silvia, quien se encontraba en situación de incapacidad temporal.>>
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el ya citado contrato de trabajo de interinidad por sustitución (documento 2 del ramo de la recurrente; folios 62 a 66 de los autos) y el informe de datos para la cotización referido a la señora Silvia (documento 7 de dicho ramo; folio 81 de los autos).
En justificación de la nueva redacción, la recurrente reitera básicamente las alegaciones formuladas en el primer motivo de revisión fáctica.
La nueva redacción que propone la recurrente para el indicado hecho probado se deduce literalmente de los dos documentos invocados, por lo que debe ser estimada en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Además, respecto de la incapacidad temporal, el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, con base en el indicado informe de datos de cotización, ya declara que la señora Silvia cursó baja médica el 3.8.2023 y estuvo en tal situación hasta el 31.12.2023.
Debemos señalar, por otra parte, que, como hemos visto al examinar el primer motivo de revisión fáctica, el documento 1 del ramo de la recurrente, en el que se basa la sentencia para declarar probado lo que consta en el ordinal fáctico cuarto, no contiene el contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución suscrito el 14.11.2023 , que figura en el documento 2, sino el contrato eventual suscrito con anterioridad, esto es, el 1.7.2023, y que finalizó el 31.8.2023, lo que, como alega la recurrente, muestra el error cometido por la magistrada de instancia a la hora de identificar el contrato que estaba vigente en la fecha del despido.
Por lo expuesto, estimamos el presente motivo del recurso y acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la nueva redacción propuesta por la recurrente, en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia, cuestión que será analizada al examinar el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de dicha sentencia.
SÉPTIMO.- Cuarto motivo de revisión fáctica: modificación del hecho probado quinto
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
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Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (subrayado en el texto propuesto):
<En el año 2022, el periodo de llamamiento de la Sra. Silvia también finalizó en fecha 31 de diciembre.>>
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la comunicación de fin de llamamiento del año 2022, entregada a la señora Silvia el 30.12.2022 y que obra en el documento 9 del ramo de la recurrente (folio 83 de los autos).
En justificación de la nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que la adición referida a 2022 es relevante porque muestra que los periodos de llamamiento de la señora Silvia finalizaban siempre el 31 de diciembre, circunstancia que la recurrente considera útil para desvirtuar los posibles indicios de discriminación en la extinción del contrato del recurrido.
La nueva redacción que propone la recurrente para el indicado hecho probado se deduce literalmente del documento invocado, por lo que debe ser estimada en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Por lo expuesto, estimamos el presente motivo del recurso y acordamos que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia pase a tener la nueva redacción propuesta por la recurrente, en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia de instancia, cuestión que será analizada al examinar el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de dicha sentencia.
OCTAVO.- Debemos examinar ahora el primero de los dos motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia, al declarar que el acto extintivo de 31.12.2023 es constitutivo de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, infringe los artículos 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada,en relación con los artículos 14 de la Constitución (CE ), 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio , integral para la igualdad de trato y la no discriminación,y 96.1 LRJS, además de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es muestra, según dice, la STS -Sala 4ª- 19.7.2016 .
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo del recurso, empieza poniendo de manifiesto que la sentencia de instancia basa la existencia de indicios de que la extinción contractual de 31.12.2023 se produjo con vulneración de derechos fundamentales en que la misma está desconectada de la causa del contrato que regía en dicho momento, que era de carácter eventual, lo que, a su vez, implica que el hecho de que el periodo de llamamiento de la señora Silvia finalizara el 31.12.2023 es irrelevante.
Frente a ello, la recurrente, partiendo de la estimación de los motivos de revisión fáctica y de que, por tanto, el recurrido fue contratado para sustituir a la señora Silvia, alega que la finalización del periodo de llamamiento de dicha trabajadora comportó la desaparición de la causa motivadora del contrato de interinidad y, en consecuencia, la concurrencia de causa de extinción de dicho contrato en virtud de lo previsto en los artículos 49.1.c) ET y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 y doctrina jurisprudencial que cita, pues se extinguió la causa que daba lugar a la reserva del puesto de trabajo, de manera que, en caso de que la empresa no hubiera procedido a extinguir el contrato del recurrido, la relación laboral hubiera pasado a ser fija. Todo ello, teniendo en cuenta el carácter de trabajadora fijo-discontinua de la señora Silvia. Por tanto, siempre según la recurrente, no hay indicios de que la indicada extinción contractual haya venido motivada por el accidente de trabajo e incapacidad temporal del recurrido, con independencia de que, objetivamente, se produjera estando el trabajador en situación de incapacidad temporal, circunstancia que, según la recurrente, no es suficiente para viabilizar la existencia de indicios de discriminación con arreglo a la Ley 15/2022.
Por lo expuesto, la recurrente considera que el acto extintivo no puede ser declarado despido nulo. Todo ello, según la recurrente, sin perjuicio de que pueda ser declarado despido improcedente si la Sala aprecia la existencia de algún vicio formal en la comunicación extintiva.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia. Además, alega, en síntesis, que la cuestión referida a la modalidad contractual no es el único argumento utilizado por la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido y no afecta a la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el despido tuvo lugar pocos días después del accidente de trabajo, no consta probada el alta médica de la señora Silvia, lo que implicaba que la causa de la sustitución seguía vigente, ni su llamamiento en 2024, además de que el despido se produjo sin comunicación escrita, el contrato de trabajo no expresa que se extinga el 31.12.2023, el recurrido fue contratado meses después de que la señora Silvia iniciara el periodo de incapacidad temporal y la empresa extinguió el primer contrato, que sí era de naturaleza eventual, en lugar de mantener en alta al recurrido, extinción que tuvo lugar cuando la señora Silvia ya se encontraba en situación de incapacidad temporal.
Por otra parte, el recurrido también alega que la recurrente obvia la valoración que hace la sentencia de la declaración testifical de la señora Coral, responsable de restaurantes, la cual conoció de la existencia del accidente y ordenó preparar el finiquito inmediatamente, remitiéndose a los hechos probados séptimo, octavo y noveno de la sentencia de instancia.
Finalmente, el recurrido alega que, por lo expuesto, el despido es nulo en aplicación del artículo 26 de la Ley 15/2022 , puesto en relación con el artículo 2.1 del mismo cuerpo legal .
NOVENO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que,conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo,
< STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988, 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )>>.
Por otra parte, dado que la sentencia de instancia considera que el acto extintivo que nos ocupa es reactivo a enfermedad o condición de salud, debemos recordar queel artículo 2.1 de la citada Ley 15/2022 establece la prohibición de discriminación por causa de "enfermedad o condición de salud",entre otras que enumera el precepto.
En coherencia con ello, el artículo 2.3 dispone:
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Más específicamente, respecto del "empleo por cuenta ajena",el artículo 9.1 dispone:
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Respecto de las consecuencias legales de la conducta discriminatoria, el artículo 26 dispone:
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Por su parte, en materia de carga de la prueba, el artículo 30.1 dispone:
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DÉCIMO.-La aplicación de dichos preceptos legales y doctrina al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, teniendo en cuenta la nueva redacción de los hechos probados primero, cuarto y quinto, fruto de la estimación de los correspondientes motivos de revisión fáctica.
Del indicado relato fáctico, se extraen los siguientes datos relevantes para dar respuesta a la cuestión planteada.
1) El 14.11.2023, el demandante, hoy recurrido, suscribió con la demandada, hoy recurrente, un contrato de trabajo de interinidad por sustitución para prestar servicios con la categoría profesional de ayudante de camarero. Dicho contrato tenía por objeto sustituir a la trabajadora Silvia, que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 3.8.2023.
2) Con anterioridad, desde el 1.7.2023 hasta el 31.8.2023, el recurrido había prestado servicios para la recurrente en virtud de un contrato de trabajo eventual.
3) La indicada señora Silvia prestaba servicios para la recurrente como trabajadora fijo-discontinua desde el 4.4.2022 y, en el año 2023, había sido llamada para trabajar durante el periodo 27.3.2023-31.12.2023. En el año 2022, el periodo de llamamiento también finalizó el 31 de diciembre de dicho año.
4) El 27.12.2023, el recurrido causó baja médica derivada de accidente de trabajo. Dichas circunstancias eran conocidas por la recurrente.
5) El 28.12.2023, Coral, que ocupa el cargo de responsable de restaurantes, informó al departamento de recursos humanos de las horas realizadas por el recurrido a fin de que se le preparara el finiquito.
6) El 4.1.2024, la TGSS informó al recurrido, mediante mensaje SMS, de que la recurrente le había dado de baja en la Seguridad Social con efectos al 31.12.2023.
La sentencia de instancia, partiendo de los hechos que declara probados, considera (fundamento jurídico tercero) que existen indicios racionales de que la decisión de la recurrente de dar de baja al recurrido en la Seguridad Social el 31.12.2023 vino motivada por el accidente de trabajo e inicio del proceso de incapacidad temporal el 27.12.2023, sin que conste probada la existencia de un móvil contrario a dichos indicios, razón por la que declara la nulidad del despido. En este sentido, la sentencia, tras afirmar que la recurrente conocía de la existencia del accidente de trabajo e inicio del proceso de incapacidad temporal, descarta las alegaciones de esta respecto de que el recurrido fue contratado para sustituir a la señora Silvia, cuyo periodo de llamamiento finalizaba el 31.12.2023, dado que el contrato vigente en la fecha del acto extintivo era de carácter eventual, sin indicarse en el mismo ninguna fecha concreta de finalización ni que su objeto fuera sustituir a la señora Silvia. Además, la sentencia advierte de que la empresa no confeccionó carta de extinción del contrato.
Los datos indicados anteriormente, fruto de la estimación de los motivos de revisión fáctica referidos a los hechos probado primero, cuarto y quinto, impiden compartir los razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, como alega la recurrente, parte de la premisa de que el contrato de trabajo vigente en la fecha del despido era de carácter eventual y que, frente al mismo, no había quedado probado que su objeto fuera la sustitución de la señora Silvia. Por el contrario, hemos visto que el contrato vigente el 31.12.2023, suscrito el 14.11.2023, era de interinidad por sustitución y, precisamente, su objeto era sustituir a la señora Silvia, trabajadora fijo-discontinua cuyo periodo de llamamiento para 2023 iba desde el 27.3.2023 hasta el 31.12.2023, lo que implica que, en esta última fecha, cesaba la causa que daba lugar a la reserva del puesto de trabajo, circunstancia que, a su vez, es causa de extinción del contrato de interinidad por sustitución, conforme a lo previsto en el artículo 8.1.c).3ª del citado Real Decreto 2720/1998. Ante ello, carece de base afirmar que la decisión de extinguir el contrato del recurrido el 31.12.2023 pueda estar motivada por la enfermedad de este, con independencia de la proximidad temporal entre ambos hechos, la cual, por lo expuesto, no es suficiente para establecer el panorama indiciario exigido a efectos de la vulneración de derechos fundamentales.
Frente a lo expuesto, no podemos acoger ninguna de las alegaciones del recurrido.
Al respecto, debemos empezar por señalar que los datos relativos a la fecha del alta médica de la trabajadora sustituida y periodo de llamamiento en 2024 carecen de relevancia alguna, en este caso, a efectos de establecer los indicios de vulneración de derechos fundamentales.
Del mismo modo, no es relevante que, en el contrato de 14.11.2023, no conste la fecha de extinción, pues lo que importa es la realidad de la fecha de finalización del llamamiento de la señora Silvia.
Tampoco es relevante que el recurrido ya hubiera prestado servicios para la recurrente y que, en la fecha de finalización del primer contrato (31.8.2023), la señora Silvia ya estuviera en situación de incapacidad temporal, iniciada el 3.8.2023, dado que el objeto de cada uno de los contratos es distinto, aparte de que no cabe discutir, en este proceso, la legalidad del contrato anterior.
Debemos señalar, por otra parte, que si bien es cierto que cuando el recurrido fue contratado por segunda vez (14.11.2023), la señora Silvia ya llevaba más de tres meses en situación de incapacidad temporal, dicha circunstancia pierde relevancia ante el hecho de que el contrato de interinidad tuvo por objeto la sustitución de dicha trabajadora.
En cuanto a la información dada por la señora Coral al departamento de recursos humanos a efectos de preparar el finiquito del recurrido, el hecho solo muestra la voluntad extintiva de la empresa. Por tanto, la circunstancia de que este hecho se produjera al día siguiente del accidente de trabajo, no es suficiente para viabilizar el panorama indiciario al que hemos hecho referencia.
Finalmente, consideramos que tampoco es relevante, a efectos de la fijación de indicios racionales de vulneración de derechos fundamentales, que no conste comunicación escrita de la extinción del contrato, sin perjuicio de la relevancia que ello pueda tener a efectos de la posible calificación del acto extintivo como despido improcedente, tema que será examinado más adelante.
Por todo lo expuesto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la declaración de nulidad del despido debe ser revocado.
UNDÉCIMO.-La revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la declaración de nulidad del despido acarrea la del relativo a la indemnización de 250 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Ello hace innecesario examinar las alegaciones que formula la recurrente en el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica de la sentencia, referidas al derecho a percibir dicha indemnización y cuantía de la misma.
DUODÉCIMO.-Descartada la declaración de nulidad del despido, debemos resolver ahora la petición de improcedencia del mismo, formulada en la demanda con carácter subsidiario y a la que también alude la recurrente en el recurso.
Para resolver dicha cuestión, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia viene exigiendo que la decisión empresarial de finalización del contrato temporal, esto es, la denuncia, se formule por escrito. Son muestra de dicha doctrina, las SSTS -Sala 4ª- 24.9.2012 (RCUD 4350/2011) y 27.9.2012 (RCUD 3835/2011), seguida por nuestra Sala en numerosas sentencias, pudiéndose citar las de 12.5.2021 (RS 1193/2021), 22.11.2023 (RS 3554/2023) y 18.12.2023 (RS 5372/2023). La indicada STS 24.9.2012 establece la doctrina unificada en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):
< artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la "denuncia" de los mismos. El artículo 8.1 del RD 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las "disposiciones comunes" a los distintos contratos de trabajo temporales que "[l]os contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes".
El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Pues bien, como señala de manera inequívoca y como "hecho conforme" la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º, párrafo 3º), tal denuncia o comunicación del empleador al trabajador no se ha producido en el caso.
Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.>>
En el presente caso, no consta que la denuncia de extinción del contrato de interinidad fuera comunicada al recurrido, pues lo único que aparece probado en el relato fáctico de la sentencia de instancia es la baja en la Seguridad Social. Por tanto, la recurrente incumplió el requisito formal previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998, en la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia, lo que comporta la declaración de improcedencia del despido en aplicación de lo dispuesto para el despido disciplinario en los artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS.
DECIMOTERCERO.- La indicada declaración de improcedencia del despido obliga a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 56 ET . En este sentido, conformeal apartado primero de dicho precepto, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador y el pago de una indemnización igual al importe de treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año y un máximo de veinticuatro mensualidades.
Conforme al apartado segundo del artículo 56 ET, en caso de que el empresario opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
En nuestro caso, el salario regulador que debemos tener en cuenta es el de 58,29 euros diarios brutos, establecido en el hecho probado primero de la sentencia de instancia y no controvertido, y el periodo de servicios va desde el 14.11.2023 hasta el 31.12.2023. Ello implica que la indemnización por despido asciende a 320,59 euros.
Por su parte, los salarios de tramitación, para el caso de que la empresa opte por la readmisión, ascienden a la indicada cantidad de 58,29 euros diarios brutos.
Debemos señalar, finalmente, que no podemos acoger la petición de indemnización complementaria de 3.000 euros para el caso de que se declare la improcedencia del despido y la empresa opte por el pago de la indemnización, dada la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 16.7.2025 (RCUD 3993/2024), que, como es sabido, ha establecido que no cabe tal indemnización complementaria.
Lo expuesto comporta la estimación parcial del presente recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda, la declaración de improcedencia del despido y la condena de la empresa demandada a las consecuencias indicadas.
DECIMOCUARTO.-La estimación parcial del recurso comporta la devolución parcial de la cantidad consignada para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución de la totalidad del depósito, lo que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, sea firme. Todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 203 LRJS, apartados 2 y 3.
DECIMOQUINTO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,