Sentencia Social 1317/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1317/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1354/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1317/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101177

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4039

Núm. Roj: STSJ ICAN 4039:2025


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001354/2024

NIG: 3501644420230007864

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001317/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000710/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Benjamín; Abogado: Maria Davinia Pohumal Gonzalez

Recurrido: Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria a 16 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1354/2024 interpuesto por D. Benjamín frente a la Sentencia n.º 253/2024 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos N.º 710/2023-00 en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Benjamín en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBCAN. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 18 de junio de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

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SEGUNDO.- La parte actora está incluido a la RPT de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias en la categoría de titulado superior (traductor e intérprete, traducción e interpretación de un idioma extranjero o lengua vernácula al español o viceversa), y se encuentra adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO.- El actor fue designado como coordinador de traductores externos por Resolución de 14.07.2011, con derecho al percibo de un complemento de especial responsabilidad del art. 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Canarias.

CUARTO.- El actor depende jerárquicamente del Jefe de Servicios de la Dirección General de Administración de Justicia, que en la actualidad es don Ezequiel, y anteriormente don Carlos Jesús, los cuales realizan las funciones de aprobar los requisitos de selección para ser traductor o dotar al actor de un despacho o controlar, supervisar y aprobar las tarifas.

QUINTO.- El actor realiza las siguientes funciones dentro de su área de Coordinación:

1.- Gestión y seguimiento de todas las solicitudes de intérpretes por parte de todos los órganos judiciales de la provincia de Las Palmas, y marcación de pautas generales del servicio a nivel autonómico.

2.- Elaboración de los cuadrantes de guardia para los juzgados de distintos partidos judiciales con más demanda de servicios en la isla de Gran Canaria y Lanzarote, con carácter mensual.

3.- Orientación de los intérpretes -traductores, titulados/colaboradores externos y actualización de la lista oficial, en base a criterios previamente fijados. El Gobierno de Canarias realiza publicaciones en periódicos oficiales para captar intérpretes externos que quieran colaborar con la administración; la persona de contacto es el actor.

4.- Resolución de conflictos e incidencias en el Área que coordina, no solo con los traductores sino con la propia administración, en relación a incidencias con certificados de los Juzgados o con las facturas.

5.- Asesoramiento a funcionarios y establecimiento de un protocolo en relación al Área que coordina.

6.- Enlace entre profesionales externos y Administración.

7.- Negociación con los superiores jerárquicos de las tarifas oficiales y condiciones más favorables para los profesionales. El actor no fija los precios, sino que el actor tiene competencia para tratar y negociar los precios con los intérpretes y traductores que colaboran con la administración demandada, dentro de los baremos y máximos de precio aprobados por el Jefe de Servicio, aunque haya sido a propuesta del actor, y además se acreditó documentalmente. El actor decide en qué supuestos puede aumentar el precio que se paga a los traductores, cuando los servicios así lo requieran y cuando se den las circunstancias para ello, tales como servicios urgentes.

8.- Organización y seguimiento del Área:

Evitar que se utilicen intérpretes en videoconferencias que son competencia del órgano judicial solicitante.

Evitar la asistencia innecesaria de intérpretes en los casos civiles y primera instancia (sin asistencia jurídica gratuita), mercantiles o de lo social (parte demandada).

Supresión de idiomas con baja demanda en las guardias y asignación de guardias de dos idiomas a un mismo intérprete.

Eliminación de cuadrantes de guardia con poca actividad.

Redacción de circulares, avisos e informes. Ej.: El jefe de servicios le pide que estudie cómo aplicar la directiva al servicio que se ofrece a diario en la administración de justicia, realizando el actor un resumen y dando su opinión a cómo la aplicación de la misma afectaría al servicio. Realiza varios informes jurídicos sobre quejas recibidas por el Decanato de los juzgados de Arrecife, por el Juzgado de lo Social de Gáldar y el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana, sin que conste su resolución por el mismo.

Asesoramiento a la DGRAJ en la creación de la sala especial de videoconferencias con intérprete, sita en la ciudad de la Justicia de Las Palmas, e impulsar el uso de la interpretación remota.

SEXTO.- El actor no tiene a su cargo una unidad administrativa (medios personales y materiales), y en las RPT de la Administración de Justicia no se contempla ningún servicio de traducción.

SÉPTIMO.- La persona que sustituye al actor los fines de semana, horarios de tarde y vacaciones, etc., es una traductora externa, doña Tomasa, la cual efectúa únicamente las designaciones de traductor externo conforme a las pautas fijadas por el actor a través de las listas aprobadas.

OCTAVO.- De tener derecho el actor a la retribución de Jefe de Servicio, se generarían unas diferencias salariales de 14.439 euros desde julio de 2022 a marzo de 2024>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Benjamín contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Benjamín, siendo impugnado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor frente a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias en reclamación de diferencias salariales entre lo percibido como titulado superior, con percibo de complemento de especial responsabilidad del art. 46 CCo Personal laboral CAC, y debido percibir como jefe de servicio en el periodo julio de 2022 a marzo de 2024.

Constan en el relato de hechos probados como datos de interés los siguientes:

El actor viene prestando servicios con categoría profesional de Titulado superior, grupo I, conforme a RPT, desde el 16 de enero de 1995 y se encuentra adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria.

El actor fue designado como coordinador de traductores externos por Resolución de 14.07.2011, con derecho al percibo de un complemento de especial responsabilidad del art. 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Canarias.

Depende jerárquicamente del Jefe de Servicio de la Dirección General de Administración de Justicia, el cual realiza las funciones de aprobar los requisitos de selección para ser traductor o dotar al actor de un despacho o controlar, supervisar y aprobar las tarifas.

El actor realiza las funciones dentro de su área de Coordinación descritas en el ordinal quinto de la resultancia fáctica, al que nos remitimos en aras a la brevedad. Entre otras, negocia con los superiores jerárquicos las tarifas oficiales y condiciones más favorables para los profesionales, dentro de los baremos y máximos de precio aprobados por el Jefe de Servicio, sin fijar los precios, y redacta circulares, avisos e informes diversos (algunos jurídicos).

El actor no tiene a su cargo una unidad administrativa (medios personales y materiales), y en las RPT de la Administración de Justicia no se contempla ningún servicio de traducción.

La persona que sustituye al actor es una traductora externa, la cual efectúa únicamente las designaciones de traductor externo conforme a las pautas fijadas por el actor a través de las listas aprobadas.

La juez, por las razones que expondremos a continuación, entiende que el actor no es merecedor de las retribuciones correspondientes a un jefe de servicio, de ahí que desestime la demanda

Frente a la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita las siguientes revisiones de hechos probados:

1) Sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto:

"La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada, con categoría profesional de Coordinador del servicio de traductores e intérpretes en la provincia de Las Palmas, con antigüedad de 16 de enero de 1995, y salario de 140,91 euros brutos prorrateados."

Apoyo revisorio: Folio 11 de los autos

Trascendencia: Acreditar que "desde febrero de 1999 el actor viene realizando funciones de coordinador, a pesar de haberse reconocido las mismas formalmente en fecha 14.07.2011, como establece el hecho Probado Tercero de la Sentencia. Dicho reconocimiento, que se produce documentalmente a pesar de negarse su existencia por la demanda, existe y como tal ha venido desempeñando las funciones el actor desde la referida fecha. La transcendencia para el fallo es evidente, ya que la juzgadora a quo entiende que no puede concederse al actor el derecho al percibo de las retribuciones conforme a la categoría de jefe de servicio, y ello, porque la misma no se encuentra en la RPT, lo cierto, es que la categoría de coordinador de servicios tampoco se encuentra recogida en la RPT y se reconoce por la administración demandada".

El motivo se desestima por falta de literosuficiencia.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso

Una cosa es que el trabajador realice o venga realizando funciones de coordinación desde determinada fecha y otra muy distinta es que a través de ese documento se le reconozca la "categoría profesional de coordinador del servicio de traductores e intérpretes en la provincia de Las Palmas". No dice eso el documento.

2) Adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con el siguiente contenido:

"El actor emite certificados de prestación de servicios a los diferentes interpretes que prestan servicios para la administración demandada."

Apoyo revisorio: Folios 111 a 123 autos, certificados que el actor ha emitido entre 2022 y 2023 a los diferentes traductores externos que han prestado servicios a la administración demandada.

Trascendencia: La emisión de estos certificados no se corresponden con las funciones de titulado superior, no emitiendo el Jefe de Servicio reconocido por la administración las certificaciones de referencia. Contradice la afirmación de la administración de que no firma resoluciones ni certificados.

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental y completa el relato fáctico, aun cuando no tiene trascendencia para mutar el sentido. Tampoco tiene el alcance pretendido por el recurrente.

3) Adición de otro nuevo hecho probado, el décimo, con el siguiente contenido:

"El actor emitió en fecha 13 de febrero de 2009, informe dirigido al Excmo. Sr Presidente del Tribunal Superior de Justicia en Canarias relativo al acuerdo 3º de la Junta General de Jueces de Arrecife de Lanzarote de fecha 21 de octubre de 2008"

Sustento: Folios 135 al 142 de las actuaciones, en los que se puede comprobar que la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, Doña Coro, traslada el informe requerido por Presidencia, haciendo constar que el mismo fue emitido por el actor.

La relevancia para el fallo es evidente, "pues la juez de instancia, considera que la retribución al actor por el plus de especial responsabilidad ya retribuye las funciones de superior categoría que realiza, no pudiendo estar parte estar conforme con dicha afirmación, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, y que por tanto, continua la fundamentación jurídica de la sentencia objeto del presente Recurso de Suplicación, que no puede atribuírsele al actor el salario derivado de la responsabilidad de servicio que no existe administrativamente, e insisto, el puesto de coordinador tampoco existe en la RPT y sin embargo, el actor lo viene desempeñando además de estar reconocido por la propia administración".

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental referida y completa el relato fáctico, aun cuando, como en el caso anterior, no tiene trascendencia para mutar el sentido del fallo.

TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido el art. 39.4 ET y el art. 16 CCo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, y jurisprudencia de aplicación.

El recurrente considera que no tiene lógica que si en la RPT que el mismo aporta el único puesto que se contempla es el de traductor, -titulado superior-, luego desde 1999 haya sido nombrado por la Dirección general de Relaciones con la Administración de Justicia y venga desempeñando funciones de coordinador de traductores e intérpretes externos, puesto que no está contemplado en la RPT.

La administración demandada aporta la RPT del centro Directivo: "Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia" para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, en el que se puede comprobar que para la RPT de Jefe de Servicio, se tienen que desempeñar las siguientes funciones:

"Coordinación administrativa del Servicio.

Elaboración de Disposiciones Generales, estudios e informes. Estudio, seguimiento y ejecución de Sentencias y Recursos administrativos y contencioso administrativos. Estudio, informe y propuesta de Resolución en relación con los expedientes en materia de incompatibilidades".

Sorprende al recurrente la decisión adoptada por la juzgadora a quo, ya que de la propia documental aportada por la parte actora se desprende que el mismo realiza las funciones que lo hacen merecedor del salario que corresponde a un jefe de servicio. Para ostentar el derecho al percibo del referido salario se deben desempeñar funciones de:

- Coordinación administrativa, conforme se desprende de las 7 primeras funciones recogidas en el ordinal quinto de la resultancia fáctica.

No existe nadie más que lo haga. Ejemplo: es la persona encargada de decidir los precios que se fijan y en base a qué criterios se pueden aumentar los mismos, aun cuando la firma corresponda al jefe de servicio, tal como se desprende de los folios 80 y 81 autos, en contra de lo que sostiene la juez de instancia.

Además del folio 12 autos se desprende, en contra de lo afirmado también por la juez de instancia, que el actor recibió instrucciones en septiembre del año 2000 de los requisitos que debían cumplir los intérpretes, si bien es la persona encargada de seleccionar a los mismos.

- Elaboración de Disposiciones Generales, estudios e informes. Estudio, informe y propuesta de Resolución en relación con los expedientes en materia de incompatibilidades.

Así constan en autos los siguientes informes: informe dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias relativo al acuerdo tercero de la junta general de jueces de Arrecife Lanzarote en fecha 21 de octubre de 2008; informe para la elaboración de la memoria judicial de 2021 sobre el servicio de coordinación de Traductores e Intérpretes Externos de la Dirección General de Relaciones con la administración de Justicia; informe del año 20028 sobre una queja recibida por el decanato de los juzgados de Arrecife, en relación a la baja de una intérprete externa; informe ante la solicitud del Juzgado de lo Social de Gáldar sobre la solicitud de intérpretes, en el que indica que no es posible realizar el referido servicio; informe en el año 2011 relativo al funcionamiento del servicio de coordinación y el recorte en el presupuesto de 2011; correo de fecha 25 de mayo de 2015 en la que el jefe de servicio pide opinión al actor sobre unas reformas legislativas que entraron en vigor y que pueden afectar al servicio de traducción e interpretación, habiendo manifestado el actor como afectaría a la marcha del servicio en cuestión.

Otra prueba más de la pretensión del actor es que la administración ha abonado el puesto o funciones de superior categoría como comisiones de servicios en el año 2021, y dicha afirmación se sostiene con el correo electrónico enviado en fecha 16 de marzo de 2022, documento que no fue impugnado de contrario, por el actor a Don Luis Pablo, mediante el cual se comprueba como la administración de forma "irregular" ha venido abonando las funciones de superior categoría realmente desempeñadas, si bien, maquilladas con otros conceptos - folio 129 de las actuaciones-.

Y sigue diciendo el recurrente es tal la facultad de decisión que el actor tiene en el servicio que tiene la competencia para designar que persona le sustituye en los horarios y periodos que no puede atender el servicio, traductora externa, lo que es función propia de un jefe de servicio.

Por todo ello, entiende la parte que la valoración de la juzgadora de instancia es errónea, dado que la razón dada para desestimar la demanda es que en la RPT de de la unidad administrativa no existe la figura de jefe de servicio, pero olvida la juez a quo, que tampoco existe en la RPT la figura de Coordinador de Traductores e Intérpretes externos, y sin embargo, sí que ha sido reconocida por la administración demandada. El hecho de que la plaza no se encuentre creada ni reconocida en la RPT no es óbice para no conceder al actor las retribuciones conforme a las funciones que realmente desarrolla.

Resolución del motivo

El motivo se desestima

Inalterado el relato de hechos probados tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

El recurrente viene a adentrarse además en parte en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.

Lo cierto es que no ha quedado acreditado en el caso de autos que se cumplan los requisitos necesarios para tener derecho a las retribuciones de una categoría superior. Así, conforme a consolidada Jurisprudencia "para tener derecho a retribuciones superiores , es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior ". ( SSTS 20/12/07, RJ 1477; 3/11/05, RJ 06/1245; 18/09/04, RJ 7672; 12/02/97, RJ 1261).

Así pues, para ser acreedor de la retribución correspondiente a la categoría superior cuyo contenido funcional se ha desarrollado, es necesaria la realización habitual de todas o de la mayor parte de las funciones propias de esta categoría superior , que han de desempeñarse en plenitud y no sólo en parte, de modo que el devengo de la retribución inherente a la misma, exige, la realización efectiva del núcleo fundamental de las tareas que identifican a dicha superior categoría .

Realización que ha de llevarse a cabo, no en forma ocasional o fragmentaria, sino ocupando la actividad fundamental de la jornada laboral, tanto por su relevancia cualitativa como por el tiempo de ocupación, y ello, aún en el caso de que su ejecución pueda compaginarse con el desarrollo marginal, residual o accesorio de los cometidos que son inherentes a la categoría profesional inferior que el trabajador tenga formalmente reconocida. ( SSTS 18/09/12, RJ 9981; 2/11/09, RJ 2867)."

Compartimos los argumentos expuestos por la juez de instancia para entender que el actor no es merecedor del cobro de las retribuciones propias de un jefe de servicio, que pasamos a exponer:

"En cuanto al fondo del asunto, de la prueba practicada ha quedado acreditado en el presente, que las funciones del actor no pueden ser encuadradas en la categoría o grupo profesional pretendido por lo que a continuación se expone.

El Decreto 212/1991 de Canarias regula en su artículo 27. 1 que corresponde a los jefes de servicio:

a) instruir y formular la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los órganos departamentales a que estén adscritos;

b) resolver los procedimientos reglados que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas;

c) notificar las resoluciones administrativas;

d) expedir certificaciones de los expedientes que tramiten o cuyos antecedentes custodien;

e) diligenciar las comparecencias de los administrados;

f) formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y complementos de productividad.

Y en el presente ha quedado acreditado que el actor, con funciones de Coordinador del servicio de traducción externo, realiza tales funciones, de coordinar y organizar el Área de traductores externos, la cual está configurada en la RPT dentro de la DGRAJ, en la unidad de RRHH, apoyo a órganos judiciales. En dicha unidad administrativa ya existe un Jefe de Servicio, del que depende jerárquicamente el actor. Dicho Jefe de Servicio es el asume las funciones de aprobar los requisitos de selección para ser traductor o dotar al actor de un despacho o controlar, supervisar y aprobar las tarifas. No consta acreditado que el actor instruya procedimientos, ni formule propuestas.

De las funciones acreditadas en el hecho probado quinto ha quedado acreditado que el actor se encarga de la coordinación del área de traductores externos, organizando los turnos, resolviendo incidencias, realizando informes, realizando cuadrantes de guardias, siendo la persona de contacto para cualquier remisión de CV o incidencia, aunque los criterios de selección y sus requisitos se realizan por el Jefe de Servicio (dcto 2 del actor).

Ciertamente ha constado acreditado que el actor propuso nuevos precios al Jefe de Servicio y que realizó informes al respecto, siendo aprobados por otra persona y no por el actor. Y si bien el actor decide en qué supuestos puede aumentar el precio que se paga a los traductores, cuando los servicios así lo requieran y cuando se den las circunstancias para ello, tales como servicios urgentes, no ha quedado acreditado que no sea dentro de los márgenes de las Resoluciones de la Dirección General de la Administración de Justicia que aprueban aquellos.

El actor no dispone de unidad administrativa que gestionar, ni de personal a su cargo, y las dos testigos propuestas por el actor fueron traductoras externas sin vinculación alguna con la demandada, y por lo tanto, desconocedoras de las funciones del actor en el seno de la Administración, y el margen de independencia y/o autonomía del mismo en relación a la fijación de precios, selección de traductores, asignación de turnos.etc.

Por lo tanto, ha quedado acreditado que el actor coordina a los traductores externos, en el sentido de organizar las traducciones, realizando llamadas telefónicas a los traductores externos existentes en una lista creada al efecto, actualizando ésta, realizando cuadrantes de guardia, elaborando guías de utilización de tal servicio de traducción, resolviendo incidencias, y realizando informes sobre dicho servicio de traducción judicial.

En las Relaciones de Puestos de Trabajo, de la Administración de Justicia no se contempla ningún servicio de traducción, siendo el actor designado como coordinador de traductores externos habiéndosele reconocido desde 2011 el derecho a la percepción de un complemento de especial responsabilidad por ello.

Motivos todos ellos por los que procede la desestimación de la demanda, sin más trámite, máxime cuando difícilmente puede atribuírsele al actor el salario derivado de la responsabilidad de servicio que no existe administrativamente".

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Benjamín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Las Palmas GC el 18 de junio de 2024, autos nº 710/23, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1354/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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