Sentencia Social 1322/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1322/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1312/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1322/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101184

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4066

Núm. Roj: STSJ ICAN 4066:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001312/2024

NIG: 3501644420240000810

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001322/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000078/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: ATLÁNTICA DE HANDLING SLU; Abogado: Jorge Octavio Betancort Rijo

Recurrido: Isaac; Abogado: Miguel Diaz Sanchez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001312/2024, interpuesto por D. Isaac, frente a Sentencia 000377/2024 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000078/2024-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isaac, en reclamación de Derechos siendo demandado ATLÁNTICA DE HANDLING SLU y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 de junio de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la mercantil demandadaen la actividad de actividades anexas al transporte aéreo, con la categoría de agente de servicios auxiliares, con un contrato de trabajo temporalindefinidoa jornada parcial (289), con una antigüedad 25 de junio de 2017, y con un salario bruto día de 42,76 euros que se le abonanpor transferencia bancaria. Su centro de trabajo se encuentra situado en el Aeropuerto de Gran Canaria, GC-1, s/n, C.P. 35230, Las Palmas. Que el Convenio Colectivo de aplicación es el de la empresa Atlántica de Handling, SLU (BOC Número 123, martes 28 de junio de 2016).

SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios conforme al siguiente iter contractual,

.Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad a jornada parcial (510),desde el 25-06-2017 hasta el 21-12-2017(117 días trabajados), prestando servicios como Agente Servicios Auxiliares, Nivel I, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria.

.Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial (502),desde el 16-01-2018 hasta el 19-07-2018(117 días trabajados), prestando servicios como Agente Servicios Auxiliares, Nivel I, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria.

.Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial(502), desde el 01-07-2019 hasta el 12-10-2020(344 días trabajados), prestando servicios como Agente Servicios Auxiliares, Nivel I, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria.

.Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial(502), desde el 28-06-2021 hasta el 30-10-2021(95 días trabajados), prestando servicios como Agente Servicios Auxiliares, Nivel I, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria.

.Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial, desde el 31-10-2021 y que fue transformado en indefinido a jornada parcial el 02-12-2021hasta la actualidad(807 días trabajados hasta la presentación de la demanda), continuando prestando servicios como Agente Servicios Auxiliares, Nivel I, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Que estimando la demanda interpuesta por Don Isaac, contra ATLÁNTICA DE HANDLING SLU, declaro que la antigüedad de la parte actora es de 25.06.2017, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ATLÁNTICA DE HANDLING SLU, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia reconoce al trabajador la antigüedad correspondiente a la inicial contratación temporal en aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo.

Disconforme la mercantil se alza en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, siendo impugnados por representación letrada del trabajador recurrido.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la revisión del hecho probado primero, interesando la siguiente redacción:

"La parte actora viene prestando servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la mercantil demandada en la actividad de actividades anexas al transporte aéreo, con la categoría de agente de servicios auxiliares, con un contrato de trabajo temporal indefinido a jornada parcial (289), con una antigüedad 31 de octubre de 2021, y con un salario bruto día de 42,76 euros que se le abonan por transferencia bancaria. Su centro de trabajo se encuentra situado en el Aeropuerto de Gran Canaria, GC-1, s/n, C.P. 35230, Las Palmas. Que el Convenio Colectivo de aplicación es el de la empresa Atlántica de Handling, SLU (BOC Número 123, martes 28 de junio de 2016 "

Soporte documental: los folios 186 y 208 a 221 de las actuaciones.

El impugnante se opuso a su estimación al resultar intrascendente para mutar el sentido del fallo.

El motivo se estima, si bien con la mención de tratarse de la antigüedad reconocida por la empresa en los recibos de nómina. Así resulta de la documentación citada. Es más, la expresión de la antigüedad pretendida por el trabajador es fruto de una conclusión valorativa predeteminante del fallo, y como tal no ha de figurar en el relato fáctico. Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), conceptúan como conceptos predeterminantes del fallo, " ...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación". En este caso, la antigüedad, como cuestión controvertida, precisa de argumentaciones complejas y aplicación de criterios jurisdiccionales, y salvo conformidad, no debe aparecer en el relato fáctico.

B.- la revisión parcial del hecho probado segundo, en cuanto se refiere al tercer contrato relacionado, proponiendo la siguiente redacción:

"...Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial(502), desde el 01-07-2019 hasta el 12-10-2020 (344 días trabajados), prestando servicios como Agente Servicios Auxiliares, Nivel I, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria.. Habiendo cobrado prestaciones por desempleo desde el 10/11/2020 al 27/06/2021 (228 días totales)"

Soporte documental: folio 102 de las actuaciones.

El motivo se estima. El dato que se pretende incluir es cierto, resulta del documento relacionado y contextualiza el relato fáctico.

TERCERO. Como censura jurídica, y con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del 1. Artículo 15 del TRLET. pág. Sentencia del TSJ de las Palmas de 24 de febrero de 2022 nº 220/2022, rec: 1101/2021). 3. STSJ de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, num 171/2017, rec. 713/2016 de 7 marzo). 4. Sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de noviembre de 2015, rec. num. 4691/2015. 5. Sentencia TSJ del País Vasco de 2 de noviembre, rec. Num. 1942/2016. No obstante ser inhábiles las resoluciones citadas a efectos suplicaciones, en la medida que refieren doctrina unificada, serán tomadas en consideración.

Partiendo de la regularidad del encadenamiento contractual, considera que debe fijarse como fecha de antigüedad el 28/06/2021 al existir una interrupción temporal entre el tercer contrato, que finalizó el 12/10/2020, y el cuarto, que se inició el 28/06/2021, suscrito entre las partes de 8 meses y 16 días con percibo de la prestación de desempleo entre dichos contratos, del 10/11/2020 al 27/06/2021 (228 días totales); rompiéndose así la unidad del vínculo. Es mas, afirma que desde la fecha del primer contrato, 25/06/17 hasta la fecha de antigüedad reconocida por la empresa de 28/06/21 han transcurrido 4 años. Pues bien, en esos cuatro años, puede comprobarse, conforme al iter contractual del hecho segundo de la demanda, el actor ha estado fuera de la empresa 632 días (entre el primer y segundo contrato, 26 dias, entre el segundo y tercero 347 dias y entre el tercero y cuarto 259 dias) es decir 1 año y 8 meses, o lo que es lo mismo el 42% de ese periodo estuvo fuera de la empresa.

El impugnante se opuso a su estimación, entiendo correcta la solución emanada de la instancia.

Pues bien, en primer lugar, por nuestra parte hemos de dejar claro que, tal y como esta Sala explicaba en sentencia de 17/11/2022, rec. 1390/2022, para apreciar la existencia de un único vínculo contractual no obsta la percepción de prestaciones por desempleo en periodos de interrupción pues dicha prestación responde a la finalidad de satisfacer la necesidad de pérdida de ingresos consecuencia de la pérdida de empleo, debiendo tal circunstancia considerarse neutra. Lo mismo ocurre con la prestación de servicios para otros empleadores, habiendo la Sala entendido en sentencia de 10/11/2022, rec 1310/2022 que de otro modo se haría de peor condición a los efectos de valorar la unidad esencial de un vínculo contractual a aquellas personas que en los periodos de inactividad encuentran oportunidades de empleo alternativas, frente a quienes no las consiguen.

Puntualizado lo anterior, sobre la doctrina de la unidad esencial del vínculo traemos a colación nuestra sentencia de fecha 13/07/2023, rec. 456/2023, en la que explicábamos lo siguiente:

«...el criterio de esta Sala de lo Social se encuentra expresado, entre otras, en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, rec 1390/22. En ella nos pronunciamos en los siguientes términos: ",,,La Doctrina Unificada sobre la materia se contiene en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2020, rec 970/2018, cuyo fundamento de derecho quinto, es del siguiente tenor: ".- 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración. En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que "las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público". La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)", concluyendo, por consiguiente que, "...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada".

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo. Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija." En similares términos se pronuncia la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2020, rec. 1085/2020, cuyo fundamento noveno es del siguiente tenor: ".1. La doctrina de la " unidad esencial del vínculo " es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva. 1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella) 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ). 2. En el supuesto enjuiciado, la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre cuatro días la interrupción menor y cuatro meses y trece días la mayor. Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la citada Administración pública...". QUINTO. En el presente supuesto hemos de partir de los siguientes datos. 1.- La trabajadora prestó servicios por cuenta de la entidad recurrida en los siguientes periodos: - del 09/01/14 al 21/01/14 con categoría profesional de cuidadora. - del 22/01/14 al 30/01/14 con categoría profesional de profesora. - del 10/02/14 al 13/02/14 con categoría profesional de cuidadora. - del 17/02/14 al 22/05/14 con categoría profesional de profesora. - del 09/09/14 al 19/06/15 con categoría profesional de cuidadora. - del 02/09/15 al 20/06/16 con categoría profesional de cuidadora. - del 09/09/16 al 22/06/17 con categoría profesional de cuidadora. - del 01/09/17 al 26/02/18 con categoría profesional de cuidadora. - del 27/02/18 al 21/09/21. 2.- Percibió prestación por desempleo del 01/06/14 al 29/06/14, del 04/0814 al 08/09/14, del 04/08/15 al 01/09/15, del 30/07/16 al 27/08/16 y del 17/07/17 al 30/0817. 3.- Y prestó servicios para otras empresas del 30/06/14 al 31/07/14, del 29/06/15 al 31/07/15 y del 20/07/16 al 29/07/16. La desestimación parcial del pronunciamiento relativo a la unidad esencial del vínculo se basó en la siguiente argumentación: "...La doctrina establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en este caso, en el que si bien existieron una pluralidad de contratos desde 2014, la actora ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: del 01/06/14 al 29/06/14, del 04/0814 al 08/09/14, del 04/08/15 al 01/09/15, del 30/07/16 al 27/08/16 y del 17/07/17 al 30/0817, y ha prestado servicios para otras empresas en los siguientes periodos del 30/06/14 al 31/07/14, del 29/06/15 al 31/07/15 y del 20/07/16 al 29/07/16; debiéndose tener en cuenta, ademas, que desde el 22/06/17 hasta el 01/09/17, ha existido un mayor periodo de cese, unido a la prestación por desempleo. Por todo ello, entiende quien suscribe que, atendiendo a la vida laboral de la actora, se debe fijar su fecha de antigüedad en la de 01/09/17.". En definitiva, se atiende a la dimensión temporal de las interrupciones, a la percepción de prestaciones por desempleo y a la existencia de relaciones laborales con distintos empleadores. La doctrina unificada expuesta nos indica que no se ha de atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, fijando como circunstancias valorar la duración total de la pretendida única relación, el volumen de actividad desarrollada, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la regularidad o no de las contrataciones, lo dispuesto por la norma colectiva y cualquier otro dato relevante a estos efectos. Examinaremos las distintas circunstancias que estimamos de interés para resolver la cuestión planteada: a.- duración total de la pretendida única relación. La vinculación de la trabajadora con la entidad empleadora data del 9 de enero de 2014, integrada por distintas contrataciones temporales y concluyendo de forma definitiva el 21 de septiembre de 2021. En una dimensión temporal global, la relación se extendería a 7 años, 8 meses y 12 días. Esta duración se estima de relevancia desde un punto de vista cuantitativo, lo que nos permite descender al análisis del resto de circunstancias. b.- número y duración de las interrupciones. Existen un total de cinco interrupciones, considerando que entre el primer y el segundo contrato no medió interrupción alguna, al igual que no existió tal interrupción entre el penúltimo y último de los contratos. La duración de las interrupciones son las siguientes: 10 días, 3 días, 109 días, 80 días y 70 días. Siendo las dos primeras insignificantes pudiendo descartarse la solución de continuidad, el resto no han de considerarse significativas al responder a un mismo patrón, atendido el sector de actividad. La entidad empleadora desarrolla una actividad productiva relacionada con la educación, en los que el periodo estival coincide con el periodo vacacional del personal docente; periodo que coincide con el de las interrupciones analizadas, siendo la dinámica normal el cese a final de junio, coincidiendo con la conclusión del curso escolar y la nueva contratación en la primera quincena de septiembre, al inicio del siguiente curso escolar. En términos globales, el periodo de interrupción (272 días) supuso un porcentaje del 7,37 % en relación con la duración total de la pretendida única relación (2.807 días). c.- identidad de la actividad productiva. Como hemos adelantado, la entidad empleadora desarrolla una actividad productiva relacionada con la educación, y en tal actividad ha sido encuadrada la trabajadora de forma continua, bien como cuidadora bien como profesora, pero en todo caso, realizando funciones relacionadas con el sector de actividad propio de la empresa, y en la que ponía a disposición de la mercantil su experiencia profesional, habilidades propias y conocimientos, aprovechadas cada vez que se reiniciaba la prestación de servicios, aunque formalmente se instrumentalizara bajo nuevas contrataciones.

Lo anterior nos conduce a apreciar la existencia de un único vínculo contractual, siendo las interrupciones artificiosas e irrelevantes atendido el patrón de contratación sucesiva, enmarcándose la funcionalidad de cada aparente nueva contratación en la actividad regular y ordinaria de la empleadora y obteniendo la empresa la utilidad derivada de la experiencia profesional y acumulada por la trabajadora. Restan por analizar dos circunstancias que, a juicio de la magistrada de instancia, impedirían alcanzar tal conclusión. La primera de ellas es la percepción de prestaciones por desempleo en periodos de interrupción. Consta como hecho probado que la trabajadora percibió prestación por desempleo del 01/06/14 al 29/06/14, del 04/0814 al 08/09/14, del 04/08/15 al 01/09/15, del 30/07/16 al 27/08/16 y del 17/07/17 al 30/0817. La prestación de desempleo responde a la finalidad de satisfacer la necesidad de pérdida de ingresos consecuencia de la pérdida de empleo. Y tal circunstancia se ha de considerar neutra a los efectos que analizamos, si consideramos que su percibo se enmarca en los periodos de interrupción, siendo la duración temporal de tale interrupciones las que han de ser objeto de valoración con independencia de la titularidad de derechos de naturaleza prestacional y carácter contributivo.

Y la segunda las circunstancias que se dicen obstativas es la prestación de servicios para otros empleadores, en concreto, prestó servicios para otras empresas del 30/06/14 al 31/07/14, del 29/06/15 al 31/07/15 y del 20/07/16 al 29/07/16. Idéntica argumentación sería aplicable. Ya de forma gráfica, en nuestra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, rec 1310/2022 dijimos. "...Sin embargo, si bien es cierta la prestación de servicios para otros empleadores, por las razones a que luego aludiremos al resolver el recurso la adición pretendida resulta jurídicamente irrelevante. Lo contrario implicaría hacer de peor condición -a los efectos de valorar la unidad esencial de un vínculo contractual- a aquellas personas que en los periodos de inactividad encuentran oportunidades de empleo alternativas frente a quienes no las consiguen. En efecto, estimar el planteamiento de la parte impugnante supondría entender que para la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo resultaría obligado que la persona afectada se apartase del mercado laboral durante las "lagunas" de contratación.". Añadimos en el supuesto ahora analizado que las contrataciones "extrañas" al ámbito de la relación laboral única son de escasa duración, reiteramos que se comprenden en el ámbito de las interrupciones reseñadas y son coherentes con el patrón de "llamamiento" expuesto. Todo lo anterior nos conduce a estimar el motivo articulado, situando la antigüedad de la trabajadora a efectos de indemnización por despido a la fecha de inicio de la primera de las contrataciones...»

Con base en lo razonado en dichas sentencias el presente recurso ha de ser estimado pues, además de que se fueron alternando contratos eventuales y de interinidad (siendo, por tanto, su razón de ser diferente), teniendo varios de ellos escasa duración, lo cierto es que el periodo comprendido entre la fecha del primer contrato, 25/06/17 hasta la fecha de antigüedad reconocida por la empresa de 28/06/21 han transcurrido 4 años. Pues bien, en esos cuatro años, puede comprobarse, conforme al iter contractual del hecho segundo de la demanda, el actor ha estado fuera de la empresa 632 días (entre el primer y segundo contrato, 26 dias, entre el segundo y tercero 347 dias y entre el tercero y cuarto 259 dias) es decir 1 año y 8 meses, o lo que es lo mismo el 42% de ese periodo no estuvo vinculado a la empresa. Las interrupciones entre contratos son significativas (347 días y 259 días), lo que excluyen la consideración de una única relación laboral, lo que conduce a estimar el motivo, revocar la sentencia de instancia, y fijar como antigüedad del trabajador la de 28 de junio de 2021, admitida por la mercantil recurrente. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. ATLÁNTICA DE HANDLING SLU, contra la sentencia de 17 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000078/2024-00, sobre Derechos, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Isaac, sobre derechos, y fijamos la antigüedad del trabajador en la empresa a fecha 28 de junio de 2021. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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