Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 1360/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1088/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1360/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101337
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4291
Núm. Roj: STSJ ICAN 4291:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001088/2025
NIG: 3501644420250002736
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 001360/2025
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000249/2025-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Silvia; Abogado: Gabriel Ruyman Figueroa Fernandez
Recurrido: DIRECCION000.; Abogado: Ana Maria Marrero Fornies
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001088/2025, interpuesto por Dña. Silvia, frente a Sentencia 000235/2025 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000249/2025-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Silvia, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado DIRECCION000. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 05 de junio de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La dicente viene trabajando por cuenta y dependencia de la Empresa demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salarios, según se indican:
ANTIGÜEDAD: 11.3.2019
CATEGORÍA: Charcutería.
SALARIOS: 36,66 euros día según nómina de la actora.
CONTRATO: Indefinido a tiempo parcial.
LUGAR PRESTACION TRABAJO: DIRECCION001
FORMA DE PAGO: Mediante transferencia bancaria.
No controvertido
SEGUNDO.- 1.- Con fecha 7 de marzo de 2023, la trabajadora, en su condición de madre de un menor de doce años, presentó ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa (nombre de la empresa) solicitud formal de concreción horaria por guarda legal y ejercicio del derecho a la adaptación de jornada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET).
En dicha solicitud, la trabajadora manifestó la necesidad de adaptar su jornada de trabajo para poder compatibilizar el desempeño de sus funciones laborales con el adecuado cuidado de su hijo menor, proponiendo la siguiente concreción horaria:
Turno fijo de mañana de 10:00 a 16:00 horas, o de 11:00 a 17:00 horas, los lunes, miércoles y viernes; y los martes, jueves y sábados de 16:00 a 22:00 horas, con el descanso de 48 horas legalmente establecido.
- Libranza domingos y otro día en función de las necesidades organizativas de la tienda.
2.- Con fecha 3 de abril de 2023, la empresa remitió a la trabajadora una respuesta formal, proponiendo una alternativa de adaptación horaria en los siguientes términos:
Turno fijo de mañana de 10:00 a 16:00 horas, o de 11:00 a 17:00 horas, los lunes, miércoles y viernes; y los jueves y sábados de 16:00 a 22:00 horas, con el descanso de 48 horas legalmente establecido. Este horario se aplicará excepto cuando se produzcan las siguientes situaciones: realizará horario de tarde cuando su compañero/a de sección se encuentre disfrutando de su periodo vacacional (1 mes al año), o cuando por cualquier circunstancia la sección cuento con una trabajadora menos en caso de existir alguna incapacidad temporal, disfrute de asuntos propios o compensación horario de otros trabajadores de sección.
Libranza domingos y martes.
3.- La actora aceptó la propuesta
Documental y testifical
TERCERO.- Tramitación de la solicitud.
.- El 12.07.2024 la actora solicitó una adaptación de la jornada en los siguientes términos
turno fijo de mañana de 9.00 a 15.00 horas de lunes a sábado
cambio de centro con cercanía a su domicilio
2.- Ese mismo día la empresa requiere a la actora para que presente documentación que acredite un cambio de sus circunstancias, "ya que dispone de una medida de conciliación familiar vigente"
3.- El 25.07.2024 la demandada hace entrega a la actora de un documento de solicitud formalizada de conciliación familiar y se le recuerda la necesidad de aportar documentación que justifique la solicitud.
4.- El 30.07.2024 la actora presentó nueva solicitud, rellenando para ello el "formulario de solicitud de medida de conciliación familiar" que la empresa tiene a disposición de los trabajadores.
5.- A la solitud adjuntó copia de volante de empadronamiento, certificado del horario del menor en el colegio e informe clínico de urgencias de la madre (de 19-02-2025, por ansiedad generalizada).
6.- El 07.02.2025 la empresa requiere a la actora para que aporte documentación que justifique la petición.
7.- El 19.02.2025 la actora remite documentación. (doc 6 demandado no impugnado)
8.- El 20.02.2025 la empresa deniega la solicitud por no constar variación sustancial de las condiciones personales/familiares.
9.- Durante la negociación se le ha ofrecido un turno de noche, turno de tarde con reducción a 20 horas, cambio de departamento con reducción de jornada. Se le ofreció igualmente la concesión de permisos recuperables.
10.- La actora ha manifestado durante la negociación que aceptaría realizar funciones distintas o ser trasladada a otra tienda.
Documental / testifical
CUARTO.- 1.- La actora es madre monoparental de un hijo nacido el NUM000.2021.
2.- El horario escolar del menor es de 8.15 a 16.15 horas y de 8.15 a 14.30 los viernes.
3.- La madre de la actora acudió a urgencias el 17.02.2025 y fue diagnosticada de ansiedad.
Documental
QUINTO.
- 1.-En la tienda donde presta servicios la actora hay 24.5 trabajadores. El personal de charcutería esta compuesto por 5 personas en los siguientes términos:
1 fijo de mañana (concreción)
1 fijo de tarde 4 horas
1 jefa de sección, que debe tener turno partido
1 actora, con concreción horaria.
2.- No es posible acceder a lo solicitado por la actora, manteniéndola en charcutería, dado que por la mañana sobraría una trabajadora y no podrían cubrir la tarde
Testifical."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por Silvia contra DIRECCION000.."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Silvia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por la parte actora, quien solicitaba una concreción horaria para conciliar su vida laboral y familiar, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. La resolución combatida consideró probado que, si bien la demandada no acreditaba la imposibilidad de ubicar a la actora en otra sección o con otra función distinta para satisfacer su solicitud, la petición concreta planteada por la actora no justificaba su necesidad en base a las circunstancias alegadas.
La sentencia entendió que los elementos probatorios aportados por la actora, como los mensajes de WhatsApp y el documento unilateral, carecían de valor suficiente al estar impugnados y no cumplir con los estándares necesarios para generar convicción en el tribunal. En relación a las circunstancias de la demandada, se consideró que ésta no había demostrado fehacientemente la imposibilidad absoluta de satisfacer la solicitud de la actora en términos organizativos o productivos, pero tampoco estaba obligada a aceptar cualquier concreción horaria propuesta sin análisis y ponderación adecuados.
Por otro lado, el pronunciamiento impugnado resolvió que, a pesar del cambio en la situación familiar de la actora respecto a la colaboración de la abuela del menor, el horario solicitado de lunes a sábado de 9:00 a 15:00 horas no coincidía con el horario escolar del menor, lo que, sumado a la no justificación de la necesidad de librar los miércoles, evidenciaba que no se satisfacía el requisito de razonabilidad y proporcionalidad exigido por la norma. Además, ante la ausencia de una propuesta alternativa que pudiera compatibilizar ambos intereses en juego, la sentencia determinó la desestimación de la solicitud inicial, al no considerar probada la necesidad imperante del horario pretendido.
Disconforme la parte actuante, Silvia, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de DIRECCION000.
SEGUNDO.- Cuestiones de orden público
Con carácter prioritario, debemos recordar en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2018 (Pleno, rec. 1800/2016), reiterada por otras posteriores, que la cuestión de la recurribilidad de la Sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".
El artículo 190 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) establece con carácter general el ámbito de la suplicación, precisando de forma positiva y negativa el artículo 191 LRJS las resoluciones susceptibles de ser combatidas a través del citado recurso extraordinario.
En la demanda se solicita una indemnización por daños morales por vulneración del derecho a la dignidad, honor e integridad física.
«UNDECIMO No es difícil concluir de lo relatado, que la entidad demandada ha dado a la actora un trato totalmente discriminatorio, vulnerando con ello el artículo 10 CE, así como una clara vulneración a su dignidad y honor e integridad física y moral, ( art. 15 y 18 CE) .
[.]
y en este caso, la vulneración de derechos fundamentales:
a. DAÑOS MORALES.-Aunque en esta materia es difícil la fundamentación y la prueba de los daños morales, dado que éstos, por su propia naturaleza, son intangibles e inmateriales, sí podemos fijar el criterio de cuantificación a través de los siguientes parámetros:
b. Tal es la presión psicológica que la empresa ejerce contra la actora negándole sistemáticamente el derecho que legamente le corresponde a la concreción horaria, ocasionándole en momentos estados de ansiedad al ver que la firma, hace caso omiso a la legislación laboral.
Por dicho motivo se ha de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el daño moral producido por las dolencias padecidas, esto es, el manifiesto sufrimiento emocional que la actora viene padeciendo, al ver como la empresa ha oprimido su derecho a la conciliación laboral y familiar, y poder cuidar a sus hijos menores de edad. Que la sanción por falta muy grave de una conducta de este género prevista en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su artículo 40.1 c) se cuantifica en multa de 7.501 a 225.018 Euros para los actos contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, infracción calificada como muy grave en el artículo 8.11 y 12 del mismo cuerpo legal.
Que a nuestro juicio, la combinación de los citados factores o parámetros determina que la indemnización deba ser importante, más que simbólica, y aunque, como decíamos anteriormente, la cuantificación de los daños y perjuicios siempre es difícil y subjetiva, y más en los daños morales; entendemos que en concepto de daños morales, se debería imponer a la entidad demandada el pago de una indemnización de daños y perjuicios por haber vulnerado los derechos fundamentales de 15.000 Euros, la cual se encuentra incluida dentro del rango establecido para la cuantía de las sanciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, para imponer a las faltas muy graves en su grado mínimo en materia de relaciones laborales y empleo, el cual oscila entre 7.501 a 225.018 Euros.»
El art. 191.2.f) LRJS dispone:
"f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación."
El art. 139.1.b) LRJS dispone que:
"Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia."
Cuando el art. 191.2.f) LRJD habla de daños y perjuicios, así como cuando el art. 139.1.b) habla de resarcimiento de perjuicios, habla de daños y perjuicios patrimoniales, esto es, los perjuicios económicos que la denegación
Establece el art. 139.1.b) LRJS que contra las sentencias recaídas en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral no procederá recurso, "..salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación".
Por su parte, el art. 191.2.f) LRJS establece lo siguiente:
"2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
(...) f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación."!
Y el art. 191.3 f) LRJS establece así :
"3. Procederá en todo caso la suplicación:
(...) f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas."
En el presente caso se ejercitaba en la demanda acción en reclamación de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139 LRJS, invocándose además la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, honor e integridad física, acumulando por ello pretensión indemnizatoria de 12.000 euros.
En la demanda se solicita una indemnización por daños morales por vulneración del derecho a la dignidad, honor e integridad física.
«UNDECIMO No es difícil concluir de lo relatado, que la entidad demandada ha dado a la actora un trato totalmente discriminatorio, vulnerando con ello el artículo 10 CE, así como una clara vulneración a su dignidad y honor e integridad física y moral, ( art. 15 y 18 CE) .
[.]
y en este caso, la vulneración de derechos fundamentales:
a. DAÑOS MORALES.-Aunque en esta materia es difícil la fundamentación y la prueba de los daños morales, dado que éstos, por su propia naturaleza, son intangibles e inmateriales, sí podemos fijar el criterio de cuantificación a través de los siguientes parámetros:
b. Tal es la presión psicológica que la empresa ejerce contra la actora negándole sistemáticamente el derecho que legamente le corresponde a la concreción horaria, ocasionándole en momentos estados de ansiedad al ver que la firma, hace caso omiso a la legislación laboral.
Por dicho motivo se ha de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el daño moral producido por las dolencias padecidas, esto es, el manifiesto sufrimiento emocional que la actora viene padeciendo, al ver como la empresa ha oprimido su derecho a la conciliación laboral y familiar, y poder cuidar a sus hijos menores de edad. Que la sanción por falta muy grave de una conducta de este género prevista en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su artículo 40.1 c) se cuantifica en multa de 7.501 a 225.018 Euros para los actos contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, infracción calificada como muy grave en el artículo 8.11 y 12 del mismo cuerpo legal.
Que a nuestro juicio, la combinación de los citados factores o parámetros determina que la indemnización deba ser importante, más que simbólica, y aunque, como decíamos anteriormente, la cuantificación de los daños y perjuicios siempre es difícil y subjetiva, y más en los daños morales; entendemos que en concepto de daños morales, se debería imponer a la entidad demandada el pago de una indemnización de daños y perjuicios por haber vulnerado los derechos fundamentales de 15.000 Euros, la cual se encuentra incluida dentro del rango establecido para la cuantía de las sanciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, para imponer a las faltas muy graves en su grado mínimo en materia de relaciones laborales y empleo, el cual oscila entre 7.501 a 225.018 Euros.»
Ante ello, hemos de traer necesariamente a colación los criterios fijados en la STS de 19/10/2022, RCUD 1363/2019, en la que se explica lo siguiente:
«... por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.
Como recuerda laSTS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 10/3/2016 ( R. 1887/2014), 22/6/2016 ( R. 399/2015), 11/1/ 2017 ( R. 1626/2015), 9/5/2017 ( R. 1666/2015); ylas más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017);24/9/ 2020 (R. 1152/2018).
En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.
En el mismo sentido, laSTC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f ) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derechofundamental " (párrafo 4º del FJ 6STC 149/16)".
Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en laSTC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.
QUINTO .1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de8 actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera elart. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.".
En este caso, la invocación de vulneración del principio de no discriminación ( art. 14 de la Constitución) así como los daños y perjuicios causados, para fundamentar la pretensión indemnizatoria de 12.000 euros que se hacía en la demanda, fue rechazada por el Juzgador de instancia, aquietándose con ello la parte demandante, que únicamente pretende cuestionar la concreción horaria, de hecho, el suplico del recurso interesa:
«[.] el derecho de la actora a la conciliación de la vida laboral en el horario solicitado según el suplico de la demanda [.]»
El recurso tiene por objeto una cuestión de legalidad ordinaria, dejando sin recurrir la denegación de la vulneración y no pretendiendo discutir la misma en suplicacíón, es decir, no se discute la única materia que da acceso al recurso (la vulneración de derechos fundamentales) sino la cuestión de legalidad ordinaria frente a la que no cabe suplicación alguna como se ha expuesto ut supra, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del recurso.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 696/2022, de 26 de Julio, en atención a una causa de inadmisión del recurso señala que:
"La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación.
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, STC 200/2012, de 12 de noviembre)."
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso al haber sido inadmitido el mismo. Así, habida cuenta de que el artículo 235 LRJS establece que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, y en este caso, no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo; este ha sido el criterio del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2003, en los supuestos de los recursos de suplicación, en la que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 ptas. y no existir afectación general por no darse las circunstancias previstos en el art. 235 LRJS, en estos casos la parte se limitó a utilizar los medios de defensa indicados por el juzgado de instancia, que ofreció la posibilidad de recurrir en suplicación, por considerar existía afectación general, cuando esta no había sido alegada ni acreditado la misma; en suma no existió parte vencida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Silvia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de junio de 2024, dictada en autos nº 249/2025, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
