Sentencia Social 5286/202...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 5286/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1877/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL

Nº de sentencia: 5286/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103370

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5651

Núm. Roj: STSJ CAT 5651:2025

Resumen:
Despido disciplinario. Procedente. Transgresión de la buena fe. Actividad en redes sociales durante la jornada laboral.

Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240015814

Recurso de suplicación 1877/2025 -T2

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 283/2024

Parte recurrente/Solicitante: Ofelia

Abogado/a: Albert Navarrete Gadea

Graduado/a Social: Parte recurrida: MULTISERVEIS NDAVANT SL

Abogado/a: SARAY ALVAREZ CAMPO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5286/2025

Magistradas/Magistrado: Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer

Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal Ilma. Sra. María Pilar Martín Abella

Barcelona, 16 de octubre de 2025

Ponente:Sara M ª Pose Vidal

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda de despido interpuesta por doña Ofelia contra la empresa MULTISERVEIS NDAVANT, S.L., y en sus méritos declaro la procedencia del despido de que fue objeto la actora con efectos del 26/02/2024, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La demandante, doña Ofelia, prestaba sus servicios para la empresa MULTISERVEIS NDAVANT, S.L., con la categoría profesional de limpiadora, con una antigüedad del 28/08/2008, en jornada a tiempo parcial de 27,5 horas semanales y percibiendo un salario de 1.077,88-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

El horario de trabajo de la demandante era de lunes a viernes de 16:00 horas a 21:30 horas, con una pausa diaria entre las 18:30 horas y las 18:50 horas.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante unitaria ni sindical de los/as trabajadores/as.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO.-En fecha 26/02/2024 la demandada comunicó a la actora una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se le comunica su despido disciplinario con efectos del 26/02/2024.

(Folios 3, 4 y 5)

TERCERO.-La actora estaba destinada a la limpieza de la planta segunda de la escuela Sant Martí,ubicada en la ciudad de Barcelona. A la empresa demandada se le adjudicó dicho servicio con efectos del 01/03/2023 subrogándose en el contrato de trabajo de la actora con tales efectos.

En el momento de la subrogación la actora y la demandada suscribieron los documentos que obran a los folios 58 y 59, cuyo contenido se da por reproducido. En el segundo de ellos (folio 59), las partes suscriben unas cláusulas adicionales al contrato de trabajo; en la cuarta, párrafo segundo, se pactó:

"Així mateix, també li recordem que queda totalment prohibida la utilització d'auriculars i telèfons mòbils durant la seva jornada laboral, inclosos els vestuaris i les zones exteriors del recinte"

(Folios 58 y 59; testifical de la Sra. Raquel en cuanto a que la actora estaba destinada a la limpieza de la planta segunda de la escuela)

CUARTO.-El Consorci d'Educació de Barcelonaencarga a una empresa externa la supervisión de que el servicio de limpieza que tiene subcontratada con las empresas de limpieza (entre ellas la demandada) se hace cumpliendo los estándares de calidad contratados.

La empresa demandada recibió el 15/02/2022 el resultado de dicha inspección relativo a la limpieza de la escuela Sant Martí,efectuada a primera mañana del señalado día, cuyo contenido obra a los folios 49 a 55 que se dan por reproducidos, obteniendo como resultado de valoración un 5,17 en el aula de plástica, un 5,14 en la sala "4t b", un 5,85 en los servicios y un 5,05 en la sala "4t a" (estancias todas ellas de la planta segunda asignada a la actora). En dicho informe, como conclusión, la puntuación media obtenida fue de 6,23 y se indicó: "El nivell de qualitat del servei de prestació de neteja ordinària general es insuficient, però es degut principalment al servei que es presta a la 2ª planta

de l'edifici principal, on son el cicle superior i el 4t de primària. La situación en aquesta

segona planta es preocupant, considerem que la garantía higiènica està compromesa. Tot i a tots els nivells està mol endarrerit i/o es neteja malament. Pel contrari la resta del centre es neteja en general de manera correcta i homogènia (...)"

A raíz de dichas deficiencias la empresa demandada encargó al Sr. Dionisio un examen de la actividad en redes sociales de la actora, realizando éste el informe obrante a los folios 9 a 48 cuyo contenido se da por reproducido.

(Folios 9 a 48, 49 a 55; testifical de la Sra. Raquel; pericial del Sr. Dionisio)

QUINTO.-La actora tiene abierta una cuenta en la red social Tik Tokcon el nombre de "saloarjonaalegre"de acceso público. La actora, en los días que se dirán, publicó en dicha cuenta los siguientes vídeos grabados por ella misma dentro de alguna de las estancias del centro de trabajo:

a) El 14/02/2024 a las 17:21 horas, un vídeo de 30 segundos de duración en la que se la ve simulando cantar una canción, con un filtro de corazones sobrepuestos, grabado dentro de la escuela (concretamente en el aula de informática) y vistiendo el uniforme de trabajo.

b) El 07/02/2024 a las 20:41 horas, un video de 22 segundos de duración, en el que la actora aparece con un filtro en forma de lazo en la cabeza y de labios en la zona de boca, hablando y vistiendo el uniforme de la empresa, dentro de las instalaciones de la escuela.

c) El 05/02/2024 a las 19:54 horas, un video de 59 segundos de duración, en el que aparece bailando y cantando una copla, desplazándose por un pasillo de la escuela y vistiendo el uniforme de trabajo.

d) El día 02/02/2024 a las 20:33 horas, un video con una duración de 20 segundos, en el que se la ve con unos filtros superpuestos en forma de sombrero, gafas de sol y barba, simulando hacer una entrevista, grabado en el centro de trabajo. El mismo día, a las 20:08 publicó otro vídeo, de 59 segundos de duración, bailando por un pasillo de la escuela, portando el pantalón de trabajo.

e) El día 22/01/2024 a las 19:56 horas, un vídeo con una duración de 15 segundos, en el que aparecía simulando cantar una canción, grabado en el centro de trabajo y vistiendo el uniforme de trabajo.

f) El día 17/01/2024 a las 20:56 horas, un vídeo con una duración de 32 segundos, en el que se la ve con un filtro consistente en una peluca y unas gafas, explicando un chiste; dicho video fue grabado en un aula de la escuela.

g) El día 16/01/2024 la demandante publicó tres vídeos: uno a las 19:58 horas, con una duración de 59 segundos en el que se la ve bailando, vistiendo el uniforme de trabajo (cuanto menos el pantalón) si bien con un filtro consistente en una camiseta y un gorro; otro a las 19:31 horas, cuya duración es de 8 segundos, bailando en las escaleras del centro; y un tercero a las 16:52 horas, bailando dentro de un baño del centro vistiendo el pantalón de trabajo.

h) El día 08/01/2024 la demandante publicó dos videos: uno a las 21:00 horas, de 2 minutos 4 segundos de duración en el que se la ve bailando en un aula y saliendo hacia el pasillo, observándose incluso el carro de limpieza en la cuenta de dicha aplicación cantando una canción; la actora vestía el uniforme de trabajo y portaba una chaqueta tipo polar que forma parte también de dicho uniforme. Y el otro a las 16:45 horas, de 1 minuto y 11 segundos de duración, en los vestuarios, hablando.

i) El día 22/12/2023 publicó tres videos: uno a las 20:54 horas, de 56 segundos de duración, bailando en un pasillo de la escuela; otro a las 20:46 horas, de 46 segundos de duración, también bailando en un pasillo del centro; y un tercero a las 20:42 horas igualmente bailando en un pasillo frente a un aula.

j) El día 18/12/2022 a las 17:41 horas, un video en el que ella habla utilizando como filtro de voz el de un humorista.

k) El día 13/12/2022 a las 17:02 horas, un video en el que la actora, vestida de ropa de calle, bailando en el vestuario. En dicha jornada la actora realizó el fichaje de la misma a las 16:23 horas.

l) El día 27/11/2023 publicó tres videos; el uno a las 19:48 horas, de una duración de 53 segundos, en el que la demandante baila vistiendo el pantalón del uniforme de trabajo; otro a las 17:23 horas, de una duración de 28 segundos, en el que aparece ella dentro de un aula protagonizando una escena humorística; y un tercero a las 17:02 horas, de una duración de 20 segundos, protagonizando también una escena humorística.

m) El día 02/11/2023 a las 17:31 horas, un video de 1 minuto y 26 segundos de duración, en el que vistiendo el uniforme de trabajo, realiza una escena humorística con fondo musical dentro de un aula del centro.

n) El 31/10/2023 publicó dos videos; uno a las 19:54 horas, con una duración de 23 segundos, bailando dentro de un aula vistiendo el uniforme de trabajo y con la cara pintada con motivos de la festividad de Halloween;y otro a las 19:57, de una duración de 24 segundos, igualmente bailando y cantando dentro de un aula, vistiendo el uniforme de trabajo y con la cara pintada con motivos de la festividad de Halloween.

o) El 27/10/2023 publicó dos videos; uno a las 16:47, con una duración de 15 segundos, cantando y bailando, con el uniforme de trabajo, portando una fregona, dentro de unos lavabos del centro; y otro a las 16:33 horas, con una duración de 9 segundos, dentro un baño del centro, hablando con un filtro musical de fondo.

(Reproducción mecánica de imagen y sonido -soporte obrante al folio 104-; reconocimiento de la actora; pericial técnica -folios 9 a 48-; folio 69)

SEXTO.-El 14/03/2024 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el día 15/04/2024 con el resultado de "sin acuerdo". Formuló demanda en oposición a despido de forma telemática el 15/03/2024.

(Folios 1 a 5; consulta al programa ej-cat)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

ÚNICO. -El recurso de suplicación formulado por Doña Ofelia, parte actora en el procedimiento, se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 72 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña, alegando que aunque la conducta que se le imputa resulte merecedora de sanción, es desproporcionada la de despido al considerar que su comportamiento a lo sumo sería una falta grave o leve, pero no muy grave.

La sentencia de instancia declara probado que la trabajadora prestaba sus servicios como limpiadora en la Escola Sant Martí, concretamente en la planta 2ª, y que en la cláusula 4ª, párrafo 2º, de su contrato se establece de forma expresa la prohibición absoluta de la utilización de auriculares y teléfonos móviles durante la jornada laboral, incluso en las zonas exteriores del recinto y vestuarios; asimismo, se declara probado que la evaluación de satisfacción del servicio encargada por el Consorci d' educación de Barcelona a una empresa externa arrojó un resultado negativo, al calificarse como insuficiente, debido fundamentalmente a las deficiencias observadas en la limpieza de la segunda planta, considerando que la garantía higiénica en la misma está comprometida, con una limpieza insuficiente, que contrasta con la del resto del centro que en general se efectúa de forma correcta y homogénea.

Consta acreditado que durante la jornada laboral la ahora recurrente efectuaba grabaciones de videos cortos que colgaba en una red social ( tik-tok) en la que dispone de una cuenta de acceso público, vistiendo el uniforme de trabajo y dentro de las instalaciones de la escuela, videos cómicos junto a otros en los que canta y baila, con la frecuencia y duración que es de ver en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

La empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora tipificando su comportamiento como falta muy grave de abuso de confianza y transgresión de la buena fe, así como la difusión de captaciones o grabaciones de imagen o de sonido, que puedan resultar ofensivas o bien afectar a la dignidad de las personas o aquellas que puedan perjudicar gravemente la imagen o el crédito de la empresa en el sector, comportamientos plenamente incardinables en la tipificación como faltas muy graves del artículo 72.3 apartados c.) y g.) del convenio colectivo de aplicación, como acertadamente ha apreciado la sentencia de instancia.

No nos encontramos ante un comportamiento puntual y aislado, sino constante y periódico, infringiendo claramente la trabajadora la prohibición de utilizar teléfonos móviles durante la jornada laboral y en las instalaciones de la escuela, destinando parte de su jornada laboral a la grabación de videos cortos que publicaba en una red social, y que permitían no sólo la identificación del lugar en que se habían grabado, sino también detectar el uniforme de trabajo, con el consiguiente perjuicio para el prestigio de la empresa, que incluso recibió una valoración desfavorable respecto del servicio prestado concretamente en la planta cuya limpieza tenía atribuida la actora, de modo que existe un grave quebrantamiento de los deberes laborales de la trabajadora, que no admite graduación alguna, y estando correctamente tipificada la infracción en la que ha incurrido no cabe gradualismo alguno, resultando plenamente ajustada a derecho la decisión judicial combatida, que debe ser confirmada, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Ofelia y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 12 de Barcelona, de 5 de noviembre de 2024, en el procedimiento n º 283/2024 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda de despido interpuesta por doña Ofelia contra la empresa MULTISERVEIS NDAVANT, S.L., y en sus méritos declaro la procedencia del despido de que fue objeto la actora con efectos del 26/02/2024, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La demandante, doña Ofelia, prestaba sus servicios para la empresa MULTISERVEIS NDAVANT, S.L., con la categoría profesional de limpiadora, con una antigüedad del 28/08/2008, en jornada a tiempo parcial de 27,5 horas semanales y percibiendo un salario de 1.077,88-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

El horario de trabajo de la demandante era de lunes a viernes de 16:00 horas a 21:30 horas, con una pausa diaria entre las 18:30 horas y las 18:50 horas.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante unitaria ni sindical de los/as trabajadores/as.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO.-En fecha 26/02/2024 la demandada comunicó a la actora una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se le comunica su despido disciplinario con efectos del 26/02/2024.

(Folios 3, 4 y 5)

TERCERO.-La actora estaba destinada a la limpieza de la planta segunda de la escuela Sant Martí,ubicada en la ciudad de Barcelona. A la empresa demandada se le adjudicó dicho servicio con efectos del 01/03/2023 subrogándose en el contrato de trabajo de la actora con tales efectos.

En el momento de la subrogación la actora y la demandada suscribieron los documentos que obran a los folios 58 y 59, cuyo contenido se da por reproducido. En el segundo de ellos (folio 59), las partes suscriben unas cláusulas adicionales al contrato de trabajo; en la cuarta, párrafo segundo, se pactó:

"Així mateix, també li recordem que queda totalment prohibida la utilització d'auriculars i telèfons mòbils durant la seva jornada laboral, inclosos els vestuaris i les zones exteriors del recinte"

(Folios 58 y 59; testifical de la Sra. Raquel en cuanto a que la actora estaba destinada a la limpieza de la planta segunda de la escuela)

CUARTO.-El Consorci d'Educació de Barcelonaencarga a una empresa externa la supervisión de que el servicio de limpieza que tiene subcontratada con las empresas de limpieza (entre ellas la demandada) se hace cumpliendo los estándares de calidad contratados.

La empresa demandada recibió el 15/02/2022 el resultado de dicha inspección relativo a la limpieza de la escuela Sant Martí,efectuada a primera mañana del señalado día, cuyo contenido obra a los folios 49 a 55 que se dan por reproducidos, obteniendo como resultado de valoración un 5,17 en el aula de plástica, un 5,14 en la sala "4t b", un 5,85 en los servicios y un 5,05 en la sala "4t a" (estancias todas ellas de la planta segunda asignada a la actora). En dicho informe, como conclusión, la puntuación media obtenida fue de 6,23 y se indicó: "El nivell de qualitat del servei de prestació de neteja ordinària general es insuficient, però es degut principalment al servei que es presta a la 2ª planta

de l'edifici principal, on son el cicle superior i el 4t de primària. La situación en aquesta

segona planta es preocupant, considerem que la garantía higiènica està compromesa. Tot i a tots els nivells està mol endarrerit i/o es neteja malament. Pel contrari la resta del centre es neteja en general de manera correcta i homogènia (...)"

A raíz de dichas deficiencias la empresa demandada encargó al Sr. Dionisio un examen de la actividad en redes sociales de la actora, realizando éste el informe obrante a los folios 9 a 48 cuyo contenido se da por reproducido.

(Folios 9 a 48, 49 a 55; testifical de la Sra. Raquel; pericial del Sr. Dionisio)

QUINTO.-La actora tiene abierta una cuenta en la red social Tik Tokcon el nombre de "saloarjonaalegre"de acceso público. La actora, en los días que se dirán, publicó en dicha cuenta los siguientes vídeos grabados por ella misma dentro de alguna de las estancias del centro de trabajo:

a) El 14/02/2024 a las 17:21 horas, un vídeo de 30 segundos de duración en la que se la ve simulando cantar una canción, con un filtro de corazones sobrepuestos, grabado dentro de la escuela (concretamente en el aula de informática) y vistiendo el uniforme de trabajo.

b) El 07/02/2024 a las 20:41 horas, un video de 22 segundos de duración, en el que la actora aparece con un filtro en forma de lazo en la cabeza y de labios en la zona de boca, hablando y vistiendo el uniforme de la empresa, dentro de las instalaciones de la escuela.

c) El 05/02/2024 a las 19:54 horas, un video de 59 segundos de duración, en el que aparece bailando y cantando una copla, desplazándose por un pasillo de la escuela y vistiendo el uniforme de trabajo.

d) El día 02/02/2024 a las 20:33 horas, un video con una duración de 20 segundos, en el que se la ve con unos filtros superpuestos en forma de sombrero, gafas de sol y barba, simulando hacer una entrevista, grabado en el centro de trabajo. El mismo día, a las 20:08 publicó otro vídeo, de 59 segundos de duración, bailando por un pasillo de la escuela, portando el pantalón de trabajo.

e) El día 22/01/2024 a las 19:56 horas, un vídeo con una duración de 15 segundos, en el que aparecía simulando cantar una canción, grabado en el centro de trabajo y vistiendo el uniforme de trabajo.

f) El día 17/01/2024 a las 20:56 horas, un vídeo con una duración de 32 segundos, en el que se la ve con un filtro consistente en una peluca y unas gafas, explicando un chiste; dicho video fue grabado en un aula de la escuela.

g) El día 16/01/2024 la demandante publicó tres vídeos: uno a las 19:58 horas, con una duración de 59 segundos en el que se la ve bailando, vistiendo el uniforme de trabajo (cuanto menos el pantalón) si bien con un filtro consistente en una camiseta y un gorro; otro a las 19:31 horas, cuya duración es de 8 segundos, bailando en las escaleras del centro; y un tercero a las 16:52 horas, bailando dentro de un baño del centro vistiendo el pantalón de trabajo.

h) El día 08/01/2024 la demandante publicó dos videos: uno a las 21:00 horas, de 2 minutos 4 segundos de duración en el que se la ve bailando en un aula y saliendo hacia el pasillo, observándose incluso el carro de limpieza en la cuenta de dicha aplicación cantando una canción; la actora vestía el uniforme de trabajo y portaba una chaqueta tipo polar que forma parte también de dicho uniforme. Y el otro a las 16:45 horas, de 1 minuto y 11 segundos de duración, en los vestuarios, hablando.

i) El día 22/12/2023 publicó tres videos: uno a las 20:54 horas, de 56 segundos de duración, bailando en un pasillo de la escuela; otro a las 20:46 horas, de 46 segundos de duración, también bailando en un pasillo del centro; y un tercero a las 20:42 horas igualmente bailando en un pasillo frente a un aula.

j) El día 18/12/2022 a las 17:41 horas, un video en el que ella habla utilizando como filtro de voz el de un humorista.

k) El día 13/12/2022 a las 17:02 horas, un video en el que la actora, vestida de ropa de calle, bailando en el vestuario. En dicha jornada la actora realizó el fichaje de la misma a las 16:23 horas.

l) El día 27/11/2023 publicó tres videos; el uno a las 19:48 horas, de una duración de 53 segundos, en el que la demandante baila vistiendo el pantalón del uniforme de trabajo; otro a las 17:23 horas, de una duración de 28 segundos, en el que aparece ella dentro de un aula protagonizando una escena humorística; y un tercero a las 17:02 horas, de una duración de 20 segundos, protagonizando también una escena humorística.

m) El día 02/11/2023 a las 17:31 horas, un video de 1 minuto y 26 segundos de duración, en el que vistiendo el uniforme de trabajo, realiza una escena humorística con fondo musical dentro de un aula del centro.

n) El 31/10/2023 publicó dos videos; uno a las 19:54 horas, con una duración de 23 segundos, bailando dentro de un aula vistiendo el uniforme de trabajo y con la cara pintada con motivos de la festividad de Halloween;y otro a las 19:57, de una duración de 24 segundos, igualmente bailando y cantando dentro de un aula, vistiendo el uniforme de trabajo y con la cara pintada con motivos de la festividad de Halloween.

o) El 27/10/2023 publicó dos videos; uno a las 16:47, con una duración de 15 segundos, cantando y bailando, con el uniforme de trabajo, portando una fregona, dentro de unos lavabos del centro; y otro a las 16:33 horas, con una duración de 9 segundos, dentro un baño del centro, hablando con un filtro musical de fondo.

(Reproducción mecánica de imagen y sonido -soporte obrante al folio 104-; reconocimiento de la actora; pericial técnica -folios 9 a 48-; folio 69)

SEXTO.-El 14/03/2024 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el día 15/04/2024 con el resultado de "sin acuerdo". Formuló demanda en oposición a despido de forma telemática el 15/03/2024.

(Folios 1 a 5; consulta al programa ej-cat)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

ÚNICO. -El recurso de suplicación formulado por Doña Ofelia, parte actora en el procedimiento, se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 72 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña, alegando que aunque la conducta que se le imputa resulte merecedora de sanción, es desproporcionada la de despido al considerar que su comportamiento a lo sumo sería una falta grave o leve, pero no muy grave.

La sentencia de instancia declara probado que la trabajadora prestaba sus servicios como limpiadora en la Escola Sant Martí, concretamente en la planta 2ª, y que en la cláusula 4ª, párrafo 2º, de su contrato se establece de forma expresa la prohibición absoluta de la utilización de auriculares y teléfonos móviles durante la jornada laboral, incluso en las zonas exteriores del recinto y vestuarios; asimismo, se declara probado que la evaluación de satisfacción del servicio encargada por el Consorci d' educación de Barcelona a una empresa externa arrojó un resultado negativo, al calificarse como insuficiente, debido fundamentalmente a las deficiencias observadas en la limpieza de la segunda planta, considerando que la garantía higiénica en la misma está comprometida, con una limpieza insuficiente, que contrasta con la del resto del centro que en general se efectúa de forma correcta y homogénea.

Consta acreditado que durante la jornada laboral la ahora recurrente efectuaba grabaciones de videos cortos que colgaba en una red social ( tik-tok) en la que dispone de una cuenta de acceso público, vistiendo el uniforme de trabajo y dentro de las instalaciones de la escuela, videos cómicos junto a otros en los que canta y baila, con la frecuencia y duración que es de ver en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

La empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora tipificando su comportamiento como falta muy grave de abuso de confianza y transgresión de la buena fe, así como la difusión de captaciones o grabaciones de imagen o de sonido, que puedan resultar ofensivas o bien afectar a la dignidad de las personas o aquellas que puedan perjudicar gravemente la imagen o el crédito de la empresa en el sector, comportamientos plenamente incardinables en la tipificación como faltas muy graves del artículo 72.3 apartados c.) y g.) del convenio colectivo de aplicación, como acertadamente ha apreciado la sentencia de instancia.

No nos encontramos ante un comportamiento puntual y aislado, sino constante y periódico, infringiendo claramente la trabajadora la prohibición de utilizar teléfonos móviles durante la jornada laboral y en las instalaciones de la escuela, destinando parte de su jornada laboral a la grabación de videos cortos que publicaba en una red social, y que permitían no sólo la identificación del lugar en que se habían grabado, sino también detectar el uniforme de trabajo, con el consiguiente perjuicio para el prestigio de la empresa, que incluso recibió una valoración desfavorable respecto del servicio prestado concretamente en la planta cuya limpieza tenía atribuida la actora, de modo que existe un grave quebrantamiento de los deberes laborales de la trabajadora, que no admite graduación alguna, y estando correctamente tipificada la infracción en la que ha incurrido no cabe gradualismo alguno, resultando plenamente ajustada a derecho la decisión judicial combatida, que debe ser confirmada, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Ofelia y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 12 de Barcelona, de 5 de noviembre de 2024, en el procedimiento n º 283/2024 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

ÚNICO. -El recurso de suplicación formulado por Doña Ofelia, parte actora en el procedimiento, se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 72 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña, alegando que aunque la conducta que se le imputa resulte merecedora de sanción, es desproporcionada la de despido al considerar que su comportamiento a lo sumo sería una falta grave o leve, pero no muy grave.

La sentencia de instancia declara probado que la trabajadora prestaba sus servicios como limpiadora en la Escola Sant Martí, concretamente en la planta 2ª, y que en la cláusula 4ª, párrafo 2º, de su contrato se establece de forma expresa la prohibición absoluta de la utilización de auriculares y teléfonos móviles durante la jornada laboral, incluso en las zonas exteriores del recinto y vestuarios; asimismo, se declara probado que la evaluación de satisfacción del servicio encargada por el Consorci d' educación de Barcelona a una empresa externa arrojó un resultado negativo, al calificarse como insuficiente, debido fundamentalmente a las deficiencias observadas en la limpieza de la segunda planta, considerando que la garantía higiénica en la misma está comprometida, con una limpieza insuficiente, que contrasta con la del resto del centro que en general se efectúa de forma correcta y homogénea.

Consta acreditado que durante la jornada laboral la ahora recurrente efectuaba grabaciones de videos cortos que colgaba en una red social ( tik-tok) en la que dispone de una cuenta de acceso público, vistiendo el uniforme de trabajo y dentro de las instalaciones de la escuela, videos cómicos junto a otros en los que canta y baila, con la frecuencia y duración que es de ver en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

La empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora tipificando su comportamiento como falta muy grave de abuso de confianza y transgresión de la buena fe, así como la difusión de captaciones o grabaciones de imagen o de sonido, que puedan resultar ofensivas o bien afectar a la dignidad de las personas o aquellas que puedan perjudicar gravemente la imagen o el crédito de la empresa en el sector, comportamientos plenamente incardinables en la tipificación como faltas muy graves del artículo 72.3 apartados c.) y g.) del convenio colectivo de aplicación, como acertadamente ha apreciado la sentencia de instancia.

No nos encontramos ante un comportamiento puntual y aislado, sino constante y periódico, infringiendo claramente la trabajadora la prohibición de utilizar teléfonos móviles durante la jornada laboral y en las instalaciones de la escuela, destinando parte de su jornada laboral a la grabación de videos cortos que publicaba en una red social, y que permitían no sólo la identificación del lugar en que se habían grabado, sino también detectar el uniforme de trabajo, con el consiguiente perjuicio para el prestigio de la empresa, que incluso recibió una valoración desfavorable respecto del servicio prestado concretamente en la planta cuya limpieza tenía atribuida la actora, de modo que existe un grave quebrantamiento de los deberes laborales de la trabajadora, que no admite graduación alguna, y estando correctamente tipificada la infracción en la que ha incurrido no cabe gradualismo alguno, resultando plenamente ajustada a derecho la decisión judicial combatida, que debe ser confirmada, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Ofelia y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 12 de Barcelona, de 5 de noviembre de 2024, en el procedimiento n º 283/2024 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Ofelia y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 12 de Barcelona, de 5 de noviembre de 2024, en el procedimiento n º 283/2024 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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