Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 623/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 422/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE
Nº de sentencia: 623/2024
Núm. Cendoj: 07040340012024100655
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1299
Núm. Roj: STSJ BAL 1299:2024
Encabezamiento
RSU RECURSO SUPLICACION 0000422 /2024
DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000700 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA
En la ciudad de Palma, a 16 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 422/2024, formalizado por el letrado Sr. D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación del Sr. D. Onesimo, contra la sentencia nº 444/23 de fecha 7 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos nº DSP 700/21, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad DIRECCION000, representada por la letrada Sra. Dª. Elena Barros Malo, con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
En actor fue dado de baja en la Seguridad Social con respecto a la empresa DIRECCION002 en fecha 14/09/2020 y desde el 15/09/2020 figura de alta en DIRECCION000.
La cláusula 17 del referido contrato de trabajo estipula lo siguiente:
En respuesta a lo anterior, y en el mismo día 30 de abril, a las 19:59h, el trabajador remitió correo electrónico indicando lo siguiente:
1. Se colgó una información conocida por los trabajadores, en ningún
1. El documento publicado y que me llegó por medio de terceros en
1. Comenta r públicamente las condiciones laborales de los
1. Según su escrito, consideran que he vulnerado la cláusula 17 de mi
1. La empresa es conocedora de mi situación de permiso por
1. Ante la indefensión causada por documentación que me remiten en
El día 3 de mayo de 2021, a las 09:51h, el demandante remitió correo electrónico a la empresa en el que solicitó que le fuera confirmada la suspensión de la reunión, el retraso de la misma hasta que hubiera finalizado el permiso de paternidad, o si se mantenía la convocatoria a dicha reunión, alegando la necesidad de organizar sus atenciones al bebé, así como la creación de un estrés innecesario ante los cuidados de su hija.
La reunión a la que fue convocado el trabajador tuvo lugar el día 3 de mayo sobre las 11:00h, celebrándose de modo telemático, y compareciendo el actor y su acompañante, don Urbano, Coordinador de vuelo en el Sindicato DIRECCION004, y por parte de la empresa, doña Tania, Gerente de Recursos Humanos. La reunión se prolongó unos quince minutos.
En fecha 5 de mayo de 2021, la empresa remitió al actor el siguiente escrito:
"Querid o Onesimo,
A continuación, se adjunta el siguiente documento, como acta de la reunión:
Tania
Onesimo
Onesimo
Tania
Onesimo
Tania
Onesimo
¿ Tania
Onesimo
Onesimo
Tania
Onesimo
Tania
"(...)
1. Me envían una carta con declaraciones de la empresa firmadas por
1. Sobre el contenido de lo recopilado por la empresa: (...) parece que
1. (...) Di todas las explicaciones adecuadas a sus preguntas, por lo
1. (...) La respuesta que se dio fue que el documento llegó a manos de
Onesimo
1.
1. Dado que han distorsionado intencionalmente mis declaraciones
1. En caso de que conserve sus declaraciones sobre la reunió por
1. Me reclaman que responda antes del 6 de mayo. Solicito que, dado
En fecha 22/06/2021, el Comité de Empresa respondió con el siguiente escrito:
"Muy Sres. Nuestros,
En el mismo día, el actor remitió pliego de descargos, en el que alegó que había solicitado hasta en dos ocasiones cancelar y/o postponer la reunión de 3 de mayo 2021 al encontrarse en permiso de paternidad, por lo que debió desatender su conciliación familiar, y que se le obligó a asistir a dicha reunión. A continuación, se reproduce en su práctica totalidad el contenido del correo que envió el actor en fecha 30 de abril a la empresa, como respuesta a la comunicación del inicio de la investigación.
"Querid o Onesimo,
Me refiero a sus múltiples y repetitivas consultas de Zendesk.
En fecha indeterminada, posteriormente a la respuesta de la empresa arriba referenciada, el actor envío un escrito a la compañía, cuyo contenido se desconoce. En respuesta a dicho escrito, la empresa comunicó lo siguiente, el día 18/12/2020:
"Estima do Onesimo,
En fecha 08/01/2021, la compañía remite al actor la siguiente comunicación:
"Estima do Onesimo,
DIRECCION000
Mediant e escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, se comunica a DIRECCION000 el nombramiento de la ejecutiva de la Sección Sindical DIRECCION004 en la empresa:
1. 1. Secretario General - Bienvenido
2. 2. Secretario de Acción Sindical Adriana
3. 3. Secretario de Organización Anton
Al tiempo de prestar servicios para la anterior empresa, DIRECCION002, el demandante ya era miembro del Sindicato DIRECCION004, cuya sección sindical se constituyó el 03/07/2020.
En fecha 20/11/2020, una trabajadora presentó demanda de derechos fundamentales frente a DIRECCION002 y DIRECCION000 que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma. Mediante Auto de 16 de noviembre de 2021, se homologa judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes.
En fecha 20/11/2020, una trabajadora presentó demanda de derechos fundamentales frente a DIRECCION002 y DIRECCION000 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº. 2 de Palma. Mediante escrito de fecha 29/03/2021, las partes solicitan la homologación judicial del acuerdo alcanzado, dictándose el correspondiente Auto en fecha 31/03/2021.
En fecha 07/01/2021, el Sindicato DIRECCION004 presentó demanda de conflicto colectivo frente a las empresas DIRECCION002 y DIRECCION000 que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma. El 09/12/2022, se presentó escrito de desistimiento por la parte actora, acordándose el archivo de las actuaciones mediante Decreto del mismo día.
En los días posteriores, el actor eliminó la publicación.
Fundamentos
La resolución judicial fundamenta la completa desestimación de la demanda por cuanto aprecia la procedencia del despido disciplinario. Admite que el documento publicado en la red social no constituye un secreto estratégico de la empresa, pero pudiera perjudicar a la empresa puesto que el salario es un factor determinante de la contratación, teniendo ese grupo social de "22.700 personas, trabajadoras de otras compañías del mismo sector aéreo".
En segundo lugar, considera que la respuesta dada por el demandante a la pregunta "alguien para DIRECCION000 el 6 de mayo" consistente en "preparado para cobrar €700 trabajando allí?" seguido de la escala salarial "da a entender que las condiciones salariales de DIRECCION000 no son en absoluto óptimas, Instando al miembro del grupo a replantearse la posibilidad de prestar servicios en la misma. ciertamente se observa una intención de desprestigiar a la compañía públicamente".
Tampoco aplica la teoría gradualista jurisprudencial en función de la escasa antigüedad tanto en DIRECCION000 como en DIRECCION002.
Añade que no tiene incidencia que fuera realizada esa conducta como representante de los trabajadores y en su interés puesto que existen cauces procedimentales para la interacción entre la parte social y la parte empresarial sobre las condiciones laborales.
Al interpretar la cláusula 17 de confidencialidad que recoge el hecho segundo, del contrato de trabajo con DIRECCION002, no advierte que tenga trascendencia resolutiva.
Resta importancia al idioma inglés utilizado por la empresa en las comunicaciones en la medida que posee un alto nivel, no percibiendo que estuviera indefenso, sin que conste informe de la Inspección de Trabajo.
La sentencia, por otra parte, examina en el fundamento tercero los razonamientos que conducen a la desestimación de la reclamación de la nulidad del despido, que serán objeto de análisis tras la revisión de los hechos probados.
Resulta conveniente en primer término destacar los hechos probados que no son objeto de propuestas fácticas en orden al examen posterior de las pretensiones presentadas en atención a la normativa y jurisprudencia de aplicación.
El primer hecho establece que el trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000 desde el 15 de septiembre de 2020 con la categoría profesional de tripulante de cabina.
No obstante, el siguiente hecho indica que desde el 21 de mayo 2019 trabajó, con la misma categoría profesional hasta el día anterior de haber prestado servicios para la empresa demandada, con la empresa DIRECCION002
La cláusula 17 del contrato suscrito con esta empresa, y que reproduce ese hecho, atañe a las obligaciones relativas a la información confidencial de la empresa.
El hecho tercero recoge la comunicación de la empresa del 30 de abril 2021 en que solicita por correo electrónico al demandante explicaciones relacionadas con la publicación del 28 de abril de 2021 en una red social, que el trabajador respondió ese mismo día. A su vez seguidamente el 5 de mayo 2021 fue respondido por la empresa, que adjuntó un acta de la reunión de investigación que tuvo lugar el 3 de mayo de 2021, y que fue respondido ese mismo día por el demandante dando su versión.
El hecho cuarto refleja que la empresa el 18 de junio de 2021 informó al Comité de Empresa la apertura de un expediente disciplinario, siendo respondido el 22 mostrando su más rotunda oposición al considerar desproporcionada la medida, remitiendo pliego de descargos el demandante.
Según el hecho quinto el despido tuvo lugar por carta de 23 de junio de 2021 por el hecho de la publicación de las escalas salariales de los tripulantes de cabina de reciente contratación.
A continuación, los siguientes hechos atañen a sucesos probados que habían tenido lugar con anterioridad, debiéndose destacar los siguientes:
El hecho sexto el 12 de agosto 2020 la empresa demandada comunica la oferta del puesto de asistente de vuelo junior aplicando los términos y condiciones del contrato suscrito con DIRECCION002, aceptando el demandante el 20 de agosto 2020 la oferta.
El hecho séptimo contiene las peticiones realizadas por el demandante el 20 de noviembre de 2020 al departamento de Recursos Humanos parar el reconocimiento de la fecha de antigüedad al inicio de la prestación laboral para DIRECCION002, y que las nóminas fueran en español y con los conceptos salariales comprensibles. Respondiendo la empresa el 4 de diciembre de 2020 en cuanto al idioma utilizado, reprochando al demandante y a "un pequeño número" de tripulantes de Palma del elevado número de consultas coordinadas para perturbar y sobrecargar nuestro departamento de recursos humanos, advirtiendo que no responderán correspondencia perturbadora o frívola, siendo un abuso continuo, tratando de justificar las dificultades de planificación por la situación de COVID, que ha causado un enorme excedente de tripulación, no pudiendo tolerar que miembros que buscan dañar a la empresa, debiéndose abstener de "bombardear" nuestro departamento. a su vez fue contestado por el demandante, cuyo contenido no consta, sí la comunicación de la empresa de 18 de diciembre de 2020 respecto del idioma reiterando la necesidad de evitar consultas individuales en detrimento de su capacidad de organización. El 8 de enero 2021 la empresa al recibir una carta supuestamente firmada por el sindicato en la que incluye su nombre, rechazando cualquier discriminación, e insistiendo que las comunicaciones con su tripulación serán hechas en inglés.
El hecho octavo recoge la celebración de las elecciones sindicales en el centro de trabajo de Palma de Mallorca aeropuerto el 4 de mayo de 2021, resultando elegido el demandante como miembro del comité de empresa por el sindicato DIRECCION004. El demandante ya era miembro del sindicato al momento de prestar servicios con la anterior empresa DIRECCION002.
El hecho noveno consigna que el demandante estaba disfrutando del permiso de paternidad desde el 28 de marzo de 2021 cuando fue despedido. y que las comunicaciones anteriores fueron efectuadas en inglés.
Inalterado permanece la descripción del hecho judicial disciplinario:
"El día 28 de abril de 2021, el demandante, como integrante del grupo de Facebook " DIRECCION001", que en ese momento contaba con un total de 22.700 miembros, en respuesta a la pregunta de otro miembro "Hola, alguien para DIRECCION002 el 6 de mayo?", escribió "Preparado para ganar 700 trabajando allí?", y a continuación adjuntó un documento que contenía la escala salarial de los tripulantes de cabina de DIRECCION000 con ingreso en dicha empresa a partir del 1 de enero de 2021. El documento publicado incluía diversas tablas con los importes correspondientes al salario base de los tripulantes de cabina junior, ad hoc senior y senior, según contrato al 100% o al 50%, así como el importe correspondiente al bloque de horas programadas, según las anteriores categorías. La tercera parte del documento contiene tres tablas (correspondientes a las categorías) en las que se especifica el importe correspondiente a diversas tareas asignadas. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha escala salarial, obrante en las actuaciones en el acontecimiento n.º 206 del E.E.
En los días posteriores, el actor eliminó la publicación".
Propone el recurso una reforma fáctica y tres adiciones de hechos.
Respecto a la reforma -atañe al hecho décimo que recoge demandas judiciales presentadas- para que quede modificado añadiendo los incisos que son destacados en cursiva:
"En fecha 07/10/2020, el sindicato DIRECCION004 presentó demanda de conflicto colectivo
En fecha 20/11/2020 una trabajadora
En fecha 20/11/2020, una trabajadora,
En fecha 07/01/2021, el sindicato DIRECCION004 presentó demanda de conflicto colectivo frente a las empresas DIRECCION002 y DIRECCION000 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Palma. El 09/12/2022, se presentó escrito de desistimiento por la parte actora, acordándose el archivo de las actuaciones mediante Decreto del mismo día"
Avalada por los documentos 43, 46, 48 y 50 de la prueba de la demandada.
Cabe su referencia en orden a tener una completa panorámica fáctica en relación con las demandas presentadas y sus resultados judiciales, la relación del demandante con el sindicato DIRECCION004, así como la exigibilidad de la cláusula 17, no obstante, con independencia de su incidencia al resolver el recurso.
Mas debe indicarse los datos relacionados con su vinculación sindical ya han sido expuestos anteriormente.
Segunda propuesta fáctica. Reclama añadir un hecho nuevo, décimo tercero:
La parte recurrida niega que fuera enviado por la sección sindical sino por el sindicato DIRECCION004, y que la resolución de la Inspección de Trabajo ataña a DIRECCION001, afirmando que es "empresa ajena a la compañía", no teniendo implicación con el correo electrónico. Y en cuanto a la participación en la mediación ante el TAMIB, únicamente fue como acompañante.
Debe atenderse a los documentos 2 y 14 de la prueba a efectos de incorporar las propuestas realizadas, con las matizaciones efectuadas por la parte recurrida, y al margen de la incidencia definitiva que pueda tener en la resolución del recurso.
Tercera. Seguidamente propone una nueva adición como hecho décimo cuarto:
En atención a la prueba documental -22, 23 y 24- aun cuando la propuesta fáctica debería haber delimitado su contenido a las redes sociales concretas, puede tener cabida que existen publicaciones sobre las retribuciones salariales de las compañías aéreas e intercambio de opiniones sobre las condiciones laborales en las empresas de la aviación, pretendiendo la parte demandante aminorar menoscabo del "posicionamiento y competitividad estratégica" de las compañías aéreas.
Y cuarta. Pide añadir como hecho décimo quinto:
Alega "la infracción de los artículos 54.2 b) y d), 55.1, 55.5, 56 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, infracción por aplicación indebida de la cláusula 17 del contrato de trabajo , así como infracción por inaplicación del artículo 65.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, infracción del artículo 2.3c) de la Ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos Empresariales, infracción de los artículos 20, 24 y 28 de la Constitución Española y 181 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, todo ello en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia".
También el artículo 96 de la LRJS sobre la carga probatoria de la justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Recoge extensamente la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2020 en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Alega el artículo 20 de la Constitución española sobre el derecho a expresar y difundir libremente las opiniones mediante cualquier medio de reproducción y a comunicar información veraz.
Solicita la aplicación del artículo 183 de la ley jurisdiccional para reclamar, una vez demostrada la vulneración de los derechos fundamentales, una indemnización, que el propio artículo configura para resarcir o reintegrar a la situación anterior y contribuir a una finalidad de prevenir el daño. Y en esta dirección jurídica invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero 2020. En suplicación, no llega a realizar una específica cuantificación ni expone los factores que pudieran reflejar precisamente el importe económico reclamado.
Como segundo apartado distinto del recurso, reclamando asimismo la nulidad del despido, reitera que la cláusula 17 del contrato no puede conducir a la procedencia del despido pues la publicación de las tablas salariales no conllevan un documento estratégico ni ha tenido la intención de desprestigiar a la empresa, entendiendo que la información es veraz, ni puede acarrear la opinión en una conversación en una red social la máxima sanción disciplinaria, cuando fue realizada en un entorno de conflictividad sindical y con el trabajador demandante.
Y que es nulo por imperativo del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto al momento del despido estaba disfrutando del permiso de paternidad.
Añade que fue elegido el 4 de mayo de 2021 por lo que trata de reclamar también la nulidad por ser representante legal de los trabajadores.
En tercer lugar y último, examinando de nuevo la aplicación de la cláusula 17 del contrato, es alegado que si no existe subrogación empresarial, la cláusula concierne a la empresa DIRECCION002.
Compendia del siguiente modo la cronología de los hechos según su visión: "30 de agosto de 2020: Reclamación de la Sección Sindical de DIRECCION004 a la empresa, en referencia a las medidas anticovid. 2 de septiembre de 2020: Reclamación ante el TAMIB. 7 de octubre 2020: Demanda de Conflicto Colectivo, en referencia a la subrogación de DIRECCION000. Diciembre 2020: Denuncia ante Inspección de trabajo, en referencia a las nóminas en el idioma inglés. 7 de enero de 2021: Demanda en Conflicto Colectivo de la Sección Sindical de DIRECCION004 en DIRECCION000. 3 de febrero de 2021: Información vía email de la Resolución de la denuncia de Inspección. 28 de abril de 2021: Publicación en Facebook de las tablas salariales. 30 de abril de 2021: Comunicación al actor con citación para reunión telemática. 3 de mayo de 2021: Reunión telemática con DIRECCION000 para alegaciones. 18 de junio de 2021: Apertura del Expediente disciplinario. 22 de junio de 2021: Alegaciones por parte del Comité de empresa. 23 de junio de 2021: Comunicación de despido disciplinario al actor".
Defiende que "en el documento nº 14 de esta parte, acontecimiento nº 185 del expediente digital, se puede observar que la comunicación efectuada lo es por la Sección Sindical del DIRECCION004, cuyos integrantes aparece el actor. Del acta del TAMIB celebrada en fecha 02 de septiembre de 2020 consta en el acta que el actor comparece como acompañante del sindicato DIRECCION004, siendo ello una actividad sindical más, dentro del amplio derecho a la actividad sindical de los trabajadores. Además, tal y como se expone en la fundamentación jurídica Tercera de la Sentencia de instancia, donde textualmente dice
Destaca la parte recurrente de los escritos de día 4 y 18 de diciembre y 8 de enero afirmaciones como: usted y un pequeño número (5%) de otros tripulantes con base en Pama son responsables del más del 40% de todas la consultas a la empresa" "para perturbar y sobrecargar nuestro departamento de recursos humanos" "Sus consultas que han sido respondidas en varios ocasiones son perjudiciales para nuestros esfuerzos por ayudar a las solicitudes individuales y genuinas de otros empleados" "no podemos tolerar miembros de la tripulación excedentes que buscan dañar a la empresa e interferir en nuestra capacidad para brindar servicios de recursos humanos y apoyo al otro 95% de sus colegas" "el envío continuo de cartas... distrae a nuestro equipo de RRHH. Confirmándose así, que el actor efectivamente era un elemento molesto para la empresa demandada y del que se quería desprender, aparentando un despido disciplinario, quedando demostrada la causa clara de la decisión extintiva, tanto es así que en la comunicación al actor de día 4/12/20 manifiesta "Además dichas comunicaciones por su parte solo pueden considerarse de mala fe y pueden hacer que la empresa considere medidas disciplinarias".
Que del hecho de que haya publicado en una red social durante un escaso tiempo unas tablas salariales de la empresa no denota los requisitos necesarios de gravedad y culpabilidad que se exigen para sostener la decisión extintiva, razonando que: "Las tablas salariales no son proporcionadas por la empresa, sino facilitadas por un trabajador. Por lo tanto, son públicas. La publicación en Facebook fue inmediatamente eliminada (Hecho declarado probado Tercero y Decimo de la Sentencia). No es aplicable la cláusula 17 del contrato con DIRECCION002, ya que no ha existido subrogación empresarial alguna, no siendo aplicable tal cláusula a la empresa demandada. No ha existido el más mínimo perjuicio para la empresa demandada, o al menos no consta acreditado ni si quiera un mínimo indicio de un posible perjuicio. No ha existido vulneración del sigilo profesional, ya que el actor en el momento de la publicación no era representante legal de los trabajadores", termina el recurso presentado.
El recurso planteado frente a la sentencia que declaró la procedencia del despido debe ser estimado por cuanto la Sala concluye que esa calificación no es ajustada a todos los hechos concurrentes antes señalados. Y con revocación, procede condenar a la empresa demandada por nulidad del despido y la indemnización económica correspondiente.
La decisión extintiva disciplinaria acordada por la empresa no resulta procedente en función de los hechos probados, existiendo indicios suficientes acreditados en juicio de efectiva vulneración de derechos fundamentales al momento de tomar la decisión de extinguir la relación laboral y que conllevan la calificación del despido como nulo.
La ausencia de la procedencia del despido por los hechos que a continuación serán reseñados y cuando, de entrada, el demandante estaba disfrutando un permiso de paternidad, conduce a su nulidad por determinación legal de esta consecuencia jurídica.
Sobre los hechos probados para llegar a esta conclusión están, de un lado, el hecho principal atinente a la publicación en una red social de las tablas salariales no es aval fáctico para ratificar la procedencia del despido. No fueron publicadas nóminas individualizadas con datos personales que trasgrediera la legislación de protección de datos sino información genérica. Las tablas salariales pueden ser de interés público y que por ello quedaría explicada su transmisión en orden a que los interesados puedan conocer las condiciones de las contrataciones laborales, presentes o futuras. No estamos ante ninguna infracción del contenido de la Ley de 20 de febrero de 2019 de secretos empresariales. No es un secreto estratégico de la empresa. El documento no contenía ninguna advertencia previa relacionada con la confidencialidad. Además, el demandante tenía una participación activa como candidato del sindicato por lo que contaba con un interés legítimo de disponer de esa información. Y respecto de la cláusula 17 del contrato de trabajo con la anterior empresa, existiendo discrepancia entre las partes sobre la existencia o no de subrogación, no es un elemento decisivo por cuanto no menciona la publicación de las tablas salariales, ni puede ser restringida trasladar información en caso de colisión del contrato con las normas legales contenidas en el artículo 61 y siguientes del Estatuto de los trabajadores.
De otro lado, en cuanto a la interpretación de la pregunta realizada en la red social y la respuesta dada, la Sala ha tenido presente la respuesta dada por el demandante, y el contenido y su contexto de la publicación unida en el acontecimiento 206 en la medida que la sentencia da por acreditada las conversaciones que incluye, para observar si existe el alcance de la descalificación y del modo de desarrollarse las conversaciones vertidas en la red social; pero, teniendo presente la preexistencia de factores de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, precedentes a la decisión del despido, no llega a alcanzar la conversación en la red social una opinión con una entidad suficiente para generar la procedencia del despido puesto que podría haber sido sancionado en su caso sin tan drástica medida. Ahora bien, aquella destacada en la carta de despido, por posible carácter ambivalente al formularse como pregunta, puede ser tenida en cuenta esa misma circunstancia al momento de establecer la indemnización aparejada a la vulneración de los derechos fundamentales.
En suma, no siendo procedente el despido, habiendo sido emitido en el periodo de disfrute de paternidad, procede su declaración como nulo.
Mas concurre que el despido debe ser calificado de nulo por cuanto la empresa no ha respetado en su decisión extintiva la situación laboral o contexto reivindicativo de reclamación de derechos por parte del trabajador demandante. Son el hecho séptimo y siguientes los que patentizan, que desde el 20 de noviembre de 2020, el demandante inició el reconocimiento de derechos como es el de antigüedad -que puede ser calificado de básico en caso de asistirle la razón- o complementarios en relación con el idioma y la claridad de los conceptos salariales de las nóminas. Las respuestas dadas por la empresa desde el departamento de Recursos Humanos llegan a reconocer que las peticiones resultaban "perturbadoras", "frívolas", "abusivas", "buscando dañar", y solicitando no "bombardear" al departamento. Respuestas que ponen de relieve la existencia de un contexto reivindicativo. Y enfrentamiento real, del que no resulta justificable el despido aún cuando los mensajes del demandante hubieran tenido lugar en un periodo tan complicado como fue el de la pandemia.
Además, aun cuando fue elegido el demandante como miembro del comité de empresa pocos días después del despido, el hecho décimo refleja las reivindicaciones realizadas por el sindicato al que pertenece.
Por otra parte, en la misma dirección sobre la nulidad del despido, debe tenerse en cuenta que además de la publicación de las tablas salariales, los comentarios realizados en una conversación social, siempre que respeten la posición de la empresa, pueden ser emitidos si vienen acompañados de una información veraz. Es un derecho constitucional a la libertad de expresión y de información. Y aun cuando la breve contestación realizada por el demandante indicara una cifra concreta por contrastar, aun fuera emitida por aproximación, no menos cierto es que acompañó las tablas salariales en que los miembros de la red social podrían contrastar las percepciones y los complementos retributivos. Y no resulta ajustada a la comprensión de todo el despido disciplinario únicamente la extracción de una sola opinión, cuyo alcance puede ser sopesada judicialmente al momento de la cuantificación de la indemnización, debiéndose tener presente que como premisa procesal que consta la vulneración de un derecho fundamental antecedente como es el de la garantía de indemnidad.
Y las razones expuestas en el fundamento tercero de la sentencia para descartar la nulidad del despido no tienen la eficacia pretendida por la parte impugnante del recurso al momento de reclamar la confirmación de la sentencia. Así, existe el correo electrónico del sindicato que informa a los trabajadores sobre la resolución de la ITSS sobre las nóminas de una empresa. El demandante acompañaba al sindicato ante el TAMIB el 2 de septiembre de 2020. Las demandas de conflicto colectivo que concernían ambas empresas o aquellas individuales, de afiliadas al sindicato, suponen ciertos indicios complementarios. El demandante al momento de a convocarle a la reunión de investigación estaba disfrutando de un permiso de paternidad, y era candidato al comité de empresa por parte del sindicato. No existe una distancia temporal decisiva, cuando la empresa reconoció expresamente y por escrito el malestar de las reclamaciones y escritos presentados por la parte demandante.
En definitiva, todos estos motivos conducen a la nulidad del despido.
Mas, los daños causados por el demandante resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 abril 2023.
La defensa del trabajador destaca el derecho fundamental a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, el desprestigio sindical del actor ante sus compañeros y al sindicato que está afiliado, y "la ejemplarización que proporciona la empresa al resto de trabajadores induciendo temor a los trabajadores a la pérdida de ingresos", solicitando la condena por €30000.
Por su parte, al impugnar el recurso, la parte demandada ciertamente opone la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales que conllevarían la inexistencia de cualquier indemnización. Ahora bien, subyace una legítima preocupación empresarial relacionado con que en las redes sociales los propios empleados no emitan descalificaciones que pudieran desprestigiar a la propia empresa, y en concreto para sucesivas contrataciones de personas trabajadoras y que la información que sea facilitada sea en todo caso veraz.
Y el Tribunal Supremo ha orientado sobre esta materia del siguiente modo:
En la sentencia de 20 de abril de 2022 razona que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
Y la sentencia de10 de enero de 2024 incide en que "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la función de fijar prudencialmente el daño. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado en algunos casos y en otros ceder ante una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto", como esta sentencia valora puede ser la duración de la relación laboral.
Por tanto, teniendo presente los derechos fundamentales conforme a los razonamientos precedentes, la vulneración de los derechos fundamentales a la garantía de indemnidad principalmente, y simultáneamente el derecho a facilitar la información, siempre que no sean transgredidos los límites de opinión por menoscabar intereses empresariales legítimos, así como la situación de paternidad en que fue producida, en orden a un efecto disuasorio para prevenir decisiones de extinción contrarias a los derechos expuestos, y en atención a la duración de la relación laboral que no llega a ser de considerable duración según señala el hecho el segundo, debe ser condenada la empresa demandada al pago de una indemnización, que no alcanza a aquella solicitada en la demanda, debiéndose cifrar en €15000 .
Por consiguiente, en nombre del Rey y la autoridad conferida por la Constitución, la Sala ha decidido
Fallo
Estimando en parte el recurso presentado por la representación del Sr. D. Onesimo, en demanda planteada contra la entidad DIRECCION000, frente a la sentencia 444/23, dictada el 7 de diciembre de 2023 por el juzgado de lo social nº 4 de Palma de Mallorca, en los autos DSP 700/21, y con revocación de la sentencia recurrida, procede la declaración de la nulidad del despido, condenando a la empresa demandada DIRECCION000 a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir que se calcularán en fase de ejecución de sentencia, así como al pago de una indemnización por daños de 15000€.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
